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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
El 4 de febrero de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, el oficio número 04-044 del 26 de enero de 2004, por el
cual se remitió el expediente número 10.106 (nomenclatura de dicho Juzgado),
contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR
ORLANDO FERREIRA DE SA y MARTA CABRET SABAT, titulares de la cédulas de
identidad números 12.893.003 y 8.524.721, respectivamente, asistidos por el
abogado Julio César Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 36.966, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2003
que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que
está sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente
y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, el 15 de enero de 2004, que declaró “desistida” la
acción de amparo interpuesta ante la falta de comparecencia de la parte
actora a la audiencia constitucional.
El 4 de febrero
de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala
procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO
DE LA ACCIÓN
Señaló la parte actora en su libelo contentivo de
la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar
innominada, presentado el 14 de octubre de 2003, ante el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del
Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el 6 de agosto de 1999, la
ciudadana Loredana Simonetto Marrara presentó demanda en su contra por
incumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Tercero del
Municipio Caroní de la misma Circunscripción Judicial.
Indicó la parte actora que el 2 de julio de 2001,
el referido Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en la que acordó
con lugar la demanda que se incoó en su contra y le condenó al pago de un
millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.000.040).
La parte actora indicó que el 12 de julio de 2001 apeló
en contra de la anterior decisión y el 17 de julio de 2001 se escuchó la
apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Señaló la parte actora que el 8 de enero de 2003
consignó escrito donde solicitó se declarara el desistimiento de la causa en
virtud de que el demandante pidió se le hiciera entrega de las cantidades de
dinero que ésta consignare ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud de que en las
oportunidades respectivas del 16 y 25 de julio de 2003 el Tribunal le hizo
entrega de las mismas a la parte demandante.
Denunció la parte actora que el 15 de septiembre
de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, antes referido, dictó
sentencia definitiva donde confirmó la decisión que dictó el Juzgado Tercero de
Municipio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, omitiendo
pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento tácito de la acción de la
parte actora, conforme al artículo 52 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios.
Denunció el accionante que la omisión del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar infringió su derecho a la tutela
judicial efectiva e igualmente infringió lo dispuesto en los ordinales 4° y 5°
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 52 de la Ley
de Arrendamiento Inmobiliario.
De la misma manera expuso que se le infringió la
garantía del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello con fundamento
en los artículos 1, 2, 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales “en concordancia con lo establecido en los
artículos 24, 26, 27, 49, 68, 69 y 115 de la Constitución (de la República Bolivariana
de Venezuela)” intentó amparo constitucional con medida cautelar innominada
conforme a los artículos 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil pidiendo
la nulidad de la sentencia que dictó Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del
Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar realizó la distribución de
ley y correspondió el conocimiento de la presente acción de amparo
constitucional al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
El 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del
Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró competente,
admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó las notificaciones
de ley. En la misma oportunidad declaró la improcedencia de la medida cautelar
solicitada.
El 17 de diciembre de 2003, la abogada Claudia
Rizzi Albore, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana
Loredanana Simonetto se dio por notificada de la presente acción de amparo
constitucional.
El 8 de enero de 2004, oportunidad fijada para la
celebración de la audiencia constitucional ante el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del
Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se dejó constancia de la no
comparecencia de la parte actora.
El 15 de enero de 2004 el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del
Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar publicó el texto completo de la
decisión y declaró “desistida” la acción de amparo constitucional que intentaron los ciudadanos Víctor Orlando Ferreira de Sa y Marta Cabret
Sabat.
El 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del
Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se indicó
anteriormente, el 26 de enero de 2004 ordenó la remisión de las presentes
actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines
de la consulta de ley.
II
DE LA
SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión del 15 de enero de 2004, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró desistida la
acción de amparo constitucional que intentaron los ciudadanos Víctor Orlando
Ferreira de Sa y Marta Cabret Sabat, teniendo como fundamento lo siguiente:
“Sobre
la falta de comparecencia de las partes a la audiencia pública, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1°
de febrero de 2000, que señaló el procedimiento a seguir en las acciones de
amparo constitucional con carácter vinculante para los demás tribunales de la
República, expuso ‘La falta de comparecencia del presunto
agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en
el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el
procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados
afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados,
en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el
artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de
orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere
necesarias aplicando tal premisa al caso de autos, y vista la no comparecencia
de la parte agraviante a la audiencia oral y pública, en virtud de que este
Juzgado Superior considera que los hechos alegados por la parte accionante no afectan
el orden público, resulta forzoso a este Tribunal declarar desistida la
presente acción de amparo constitucional. Así se decide”
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria
y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala
es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los
Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de
amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la
jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la
apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo
pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la
primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el
Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y
así se declara.
En el presente caso, se somete al conocimiento de
la Sala la consulta de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del
Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de enero de 2004, que
conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional que se
intentó contra la sentencia del 15 de septiembre de 2003 que dictó el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar; motivo por el cual, de conformidad con lo mencionado supra,
esta Sala se declara competente para resolver el presente consulta, y así se
decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de realizar un análisis de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que la
parte actora no compareció el 8 de enero de 2004 ante el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del
Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a la audiencia constitucional que fue convocada para las once de la mañana
(11:00 a.m.). El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar concedió un margen de espera de quince minutos para posteriormente
declarar “desistida” la acción de amparo constitucional que intentaron
los ciudadanos Víctor Orlando Ferreira de Sa y Marta Cabret Sabat.
Tal
circunstancia es suficiente para declarar terminado el procedimiento en la
acción de amparo intentada, en virtud del abandono del trámite por la falta de
comparecencia del accionante a la audiencia oral y pública fijada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 23 de diciembre
de 2003 para la oportunidad del 8 de enero de 2004, cuya validez es
independiente de que se haya admitido la acción de amparo, conforme el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, tal como lo consagra el artículo 27 de nuestra Carta Magna,
el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se
caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades,
cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial
competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible,
la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se
asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la
oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia
constitucional.
Sin embargo, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el
procedimiento de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000
(caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los
efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional
cuando señaló:
“La
falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí
señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La
falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el
procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados
afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre
los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general
contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que
creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Caso: Industrias
Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo
la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario
advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º
de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la
audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su
amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no
bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La
audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso
oral que se funda en el principio de inmediación
y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la
audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por
el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra
que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente
agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el
órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden
público.
Ha sido el criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la
declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia
del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de
que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones
constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el
ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los
particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de
un orden social de derecho.
Señalado lo anterior, esta Sala observa que en el
caso de autos no existe una violación de disposiciones de orden público que
obligasen al Tribunal de la causa a dar continuidad al juicio de amparo, de
allí que esta Sala estima que no debió declararse “desistida” la
presente acción de amparo constitucional ya que lo procedente es declarar la
terminación del procedimiento de la indicada acción. Así se declara.
En consecuencia, la decisión objeto de la presente consulta se
encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada, en los términos
expuestos en el presente fallo. Así se declara.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA,
en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del
Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de enero de 2004, y declara TERMINADO
EL PROCEDIMIENTO con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los
ciudadanos VÍCTOR ORLANDO FERREIRA DE SA y MARTA CABRET SABAT, contra la
sentencia del 15 de septiembre de 2003 que dictó el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12
días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y
145º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro
Rafael Rondón Haaz Magistrado
Magistrada
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
04-0269
IRU/
En virtud de la potestad que le confiere el artículo
53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe,
Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al
contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
Si
bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada
por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para
asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se
declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el
literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura
que de la Ley en su conjunto se desprende.
En
criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado
literal merecía: a) determinar si la
competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento
integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a
aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para
fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia; y, c) atender a la
lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor
de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley,
el amparo constitucional y la revisión constitucional.
Según el literal “b” de la disposición derogatoria,
transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso
Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y
solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa
Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por
las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional.
Tal dispositivo plantea tres
escenarios. El primero, casado con la
lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de
competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó
expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un
catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una
disposición transitoria.
El
segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico
formal. Si la competencia es un
presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica
“procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así
contradiga lo dispuesto en su artículo 5?
Finalmente,
el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada
alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de
competencia en materia de amparo constitucional establecida por la
jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En
criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta
pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia
de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula
a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la
experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no
puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de
cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación
debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo
que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el
legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El
argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto
de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia
en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada
en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia
tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada
regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional
-lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa
materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los
términos en que se hizo.
De
hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional
y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que
procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad
de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para
otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a
través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido
conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto,
circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar,
seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta
esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.
No
puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que
cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los
casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el
amparo su naturaleza expedita. Para
paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales
desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando
a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo
a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en
términos similares al certiorary
originario del commaw law.
La
opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador,
le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura
dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el
dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus
características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la
jurisprudencia constitucional.
Por
otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y
aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente
unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede
ubicarse.
La
competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la
función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del
fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y
una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones
se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso
para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir
procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que
se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la
precede. En conclusión, el señalamiento
que hace el literal “b” de la
disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por
esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse
plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la
Ley.
Tal
situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la
distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En
tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en
vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo
constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la
competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando
la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso
más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida
cautelar.
En
tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no
siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a
supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no
genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del
Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.
Ahora,
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue
siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal. La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la
República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos
los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por
ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene
competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente
enumerados en la ley. Antes, la
competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y
adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a
1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.
Con base en lo anterior y vista la
distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala
es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes
supuestos:
La
enumeración anterior trae importantes consecuencias:
Ciertamente,
lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la
fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto
de ella los cambios posteriores
de dicha situación, circunstancia que
justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no
salvado.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
Fecha ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
Exp: 04-0269
AGG.-