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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
Consta en autos que,
el 25 de junio de 2003, los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO OCHOA y RONALD
JOSÉ BLANCO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad nºs
10.480.887 y 11.165.147 respectivamente, mediante la representación del abogado
Omar Eduardo Ledezma Sánchez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº
75.133, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra el Juzgado
Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito
Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos
a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, a la
igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a ser oídos que
acogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 15 de julio de
2003, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta
–previa celebración, el 14 del mismo mes y año, de la audiencia pública- y la
declaró parcialmente con lugar.
El 22 de julio de
2003, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de Ley.
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de
julio de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que “…los ciudadanos EDGAR OCHOA Y RONALD JOSÉ BLANCO LÓPEZ, fueron individualizados desde el 07 de Septiembre de 2001, cuando funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, aparentemente detienen a (sus) defendidos minutos después de que perpetraron un robo agravado en una unidad colectiva (sic) siendo las 3 de la tarde en la avenida Francisco de Miranda de esta Capital, luego que una pareja de esposos de nacionalidad Peruana salieron de retiro (sic) del Banco Provincial de la Urbina (…)”.
1.2 Que “…la comisión policial dice en su acta de aprehensión que ven en actitud sospechosa a (sus) defendidos (…), y proceden a dar la voz de alto a lo que (sus) defendidos de autos dan cumplimiento inmediatamente y proceden a dar un reconocimiento personal de (sus) patrocinados incautándoles una cantidad de dinero en efectivo, un arma de fuego y la moto en la cual se desplazaban, ahora bien de la versión de (sus) defendidos y de testigos de la zona se extrae que la policía de Sucre sólo detiene en la moto al ciudadano EDGAR OCHOA, legítimo propietario de la misma por documentos legales y no le advirtieron qué objetos dentro de sus pertenencias personales iban a buscar lo cual viola el artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, indudablemente del registro no encontraron nada, pero el acta dice que estaban juntos y que a (su) defendido el ciudadano RONALD BLANCO, le incautan el arma y el dinero, quien es detenido a pie hora y media después de los aparentes hechos, es corroborado este a través de testimonios de testigos de la zona que observan lo que ocurre, ahora bien, regresando al acta policial, en la misma expresan los funcionarios que luego de la detención de (sus) defendidos llegan las aparentes víctimas diciéndole a los funcionarios de policía, que esas personas les habían robado el dinero que acababan de retirar del banco (sic)”.
1.3 Que el Ministerio Público calificó los hechos como robo agravado y porte ilícito de armas, “…sólo para asegurarse la privativa de libertad, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia y sin investigaciones previas por un acta policial que no es prueba sino una sola referencia”.
1.4 Que el juzgado de la causa “…viendo todos estos vicios y contradicciones no los corrige como lo ordena la Ley, y no siendo suficiente permite que el acto de la audiencia preliminar se difiera por espacio de cuarenta y cinco (45) veces y dejando a (sus) defendidos en estado de detención preventiva por más de un año y nueve meses y sin definir su situación jurídica, esta situación conlleva a (sus) defendidos a una denegación de justicia por el estado de indefensión en que se ven y por supuesto que por el tribunal cuestionado no son tratados con la dignidad de ciudadanos o lo que es igual no existe igualdad de las partes como se establece en nuestra Carta Magna y el Código Adjetivo Penal, realmente es incomprensible, entre algunas de las causas de los diferimientos encontramos ‘actos preferentes del tribunal, avocamiento (sic) de la causa el propio día de la audiencia, la no comparecencia del Ministerio Público, por supuesto la falta de traslado de (sus) defendidos que se encuentran en lugares de reclusiones distintos’”.
2. Denunció:
La violación del
derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, a
la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a ser oídos que
establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto, mientras los imputados se encuentran
privados de su libertad, ha existido un injustificado retraso en la celebración
de la audiencia preliminar –un año y nueve meses-, al momento de la
presentación del amparo-.
3. Pidió:
“…que
la presente acción de amparo, ejercida contra el retardo procesal por parte del
Tribunal CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, desde el Siete (07) de Septiembre de 2002, sea
admitida y declarada CON LUGAR, a favor de (sus) defendidos los ciudadanos
EDGAR ALEJANDRO OCHOA Y RONALD JOSÉ BLANCO LÓPEZ, conforme al artículo 49 de la
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 1ro del CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL, por cuanto se ha violentado el debido proceso y la tutela
judicial efectiva, y no ha cesado el retardo procesal y la denegación de
justicia en perjuicio de (sus) patrocinados anteriormente identificados.
Finalmente pid(e) al Tribunal, acuerde la medida cautelar sustitutiva para que de ese modo sean restituidos en sus derechos y garantías (sus) defendidos y en esa condición puedan afrontar las imputaciones que les hiciera el Ministerio Público, que es como lo dispone el legislador constitucional en el artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria
y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta
Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas
respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los
Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la
consulta fue elevada respecto del fallo que pronunció, en materia de amparo
constitucional, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para
la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Los sentenciadores del fallo que se consultó decidieron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo
interpuesta por el Abg. EDUARDO LEDEZMA SÁNCHEZ, en representación de los
ciudadanos EDGAR ALEJANDRO OCHOA y RONALD JOSÉ BLANCO LÓPEZ; en virtud de que
se constató la violación de la garantía a ser juzgado sin dilaciones indebidas y
dentro de un plazo razonable; contenida en el artículo 49 ordinales 1 y 3 y
artículo 26, parte in fine, Constitucionales. Y en consecuencia, se dicta el
siguiente MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual debe ser acatado por
todas las Autoridades de la República:
PRIMERO: Se ordena al Juzgado agraviante fijar inmediatamente la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida causa.
SEGUNDO: En caso de ser confirmada en la consulta de ley, la presente decisión, se ordenará su remisión a la Inspectoría de tribunales, a los fines legales pertinentes, previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
A juicio de los
jueces de la sentencia que se analiza, “…luego de un detenido estudio del
expediente y de lo expuesto por el accionante en la Audiencia Constitucional,
(esa) Sala constata que, efectivamente en la presente causa, el plazo de un año
(1) y diez (10) meses, sin que se haya realizado la audiencia preliminar que
ordena el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Constatado tal
diferimiento; y que el mismo es indebido e imputable al Órgano Jurisdiccional,
por retraso inexcusable; (esa) Sala manifiesta expresamente que en el presente caso
ha habido violación del Debido Proceso (…); por lo que en consecuencia tal
situación jurídica ha de restablecerse con la convocatoria inmediata para la
celebración de la audiencia preliminar que ordena el artículo 329 del Código
Orgánico Procesal Penal; al ser realizada por el mismo Juez de la causa, quien
deberá informar a la mayor brevedad a (esa) Sala sobre las resultas de tal
Audiencia”.
Por último, la primera instancia constitucional determinó que “…no ha habido violación a la garantía de la presunción de inocencia (…); razón por la cual y en consideración a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, hecha por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La Sala
observa que los ciudadanos Edgar Alejandro Ochoa y Ronald José Blanco López
denunciaron la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la
defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a ser
oídos que establecen los artículos 26, 44 y 49 de la
Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el
Juzgado Cuadragésimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, en razón del retardo judicial que ha operado con
ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el proceso que se sigue
contra ellos por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y porte
ilícito de arma de fuego. Alegaron los demandantes en amparo que, desde el
momento de la individualización de imputados hasta la interposición del
presente amparo, ha transcurrido más de un año y nueve meses y se ha diferido
la celebración de la audiencia preliminar cuarenta y cinco veces.
La Sala n°
9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, como tribunal constitucional, declaró parcialmente con lugar la
pretensión de amparo porque consideró que el Juez Cuadragésimo de Primera
Instancia en funciones de Control había violado, efectivamente, el derecho al
debido proceso de los quejosos, porque, del contenido de los autos que
conforman el expediente y de los alegatos que fueron expuestos en la audiencia
pública, se comprobó que el “retraso inexcusable” en la celebración de
la audiencia preliminar era “imputable al Órgano Jurisdiccional”.
Respecto del alegato de que se había lesionado, igualmente, el derecho a la
presunción de inocencia, el a quo constitucional desestimó la denuncia y
declaró sin lugar la pretensión de que se otorgaran a los quejosos medidas
cautelares sustitutivas de la privación de libertad a la que se encuentran
sometidos, ello con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código
Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo
250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado
siempre que se acredite al existencia de:
(omissis)
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince
días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de
anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
(omissis)” (Subrayado de la Sala).
Observa la Sala que, acertadamente, la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el amparo por la lesión a los derechos de los demandantes al debido proceso, a la defensa y a ser oídos, por parte del juzgado de la causa, cuando los ha mantenidos privados de su libertad desde el 7 de septiembre de 2001, sin que se hubiera celebrado siquiera la audiencia preliminar, en grosera violación de los lapsos que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue transcrito anteriormente. Así se declara.
Por último, la Sala estima que la actuación del Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA
la decisión que fue objeto de consulta, que expidió la Sala n° 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15
de julio de 2003 y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo que
interpuso la defensa de los ciudadanos Edgar Alejandro Ochoa y Ronald José
Blanco López contra el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones
de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Se ORDENA la
remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General
de Tribunales, para que determine si existe responsabilidad disciplinaria
respecto de la actuación del Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 15 días del mes de
Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.ar.cr
En virtud de la potestad que le confiere el artículo
53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe,
Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al
contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
Si bien quien suscribe el
presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la
competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró
competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b”
de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley
en su conjunto se desprende.
En criterio de quien concurre la
lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como
presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del
procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios
competenciales vinculantes; b)
contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego
de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador,
no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería
constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo
constitucional y la revisión constitucional.
Según
el literal “b” de la disposición
derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional,
Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los
recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa
Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por
las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional.
Tal
dispositivo plantea tres escenarios. El
primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier
interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de
la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución
competencial. No acepta, pues, que se
establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante
una disposición transitoria.
El segundo arriba a la misma
conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del
proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este
concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su
artículo 5?
Finalmente, el tercero, que se
ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los
criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en
materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala
se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de quien concurre en
su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los
escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando
una ley neo-regula a una institución
se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia
normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede
defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar
la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir
la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende
omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y
debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento expuesto adquiere
solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional
hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo
constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley
sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es
cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su
mención en la novísima Ley innecesaria-.
De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más
justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.
De hecho, si se observa cómo se
imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria
según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene
sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos
soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle,
simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del
amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una
dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se
compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de
la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar
la supremacía de la Constitución.
No puede perderse de vista que el
mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en
segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única
instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza
expedita. Para paliar tal circunstancia
el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta
Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución
como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja
que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.
La opción que, en criterio de
quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la
Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a
resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los
tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características,
era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia
constitucional.
Por otra parte, se debe agregar
que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son
instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son
conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.
La competencia, según se ha
enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del
juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método
propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea
primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es
que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben
realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose
constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin
embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción
de competencia pues esta la precede. En
conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las
sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la
obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el
artículo 5 de la Ley.
Tal situación forzaba entonces a
la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia
realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
En tal sentido se debe tener en
cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de
espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que
generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la
pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera
autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la
protección se convierte en una especie de medida cautelar.
En tal virtud, se han repartido
los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es
el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los
que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del
amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo
Tribunal.
Ahora, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la
ley sobre este Máximo Tribunal. La
nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida
competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó
normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala
Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo
expresa y taxativamente enumerados en la ley.
Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los
complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de
ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.
Con
base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de
quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos
constitucionales en los siguientes supuestos:
La enumeración anterior trae
importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no
implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la
entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil-, la competencia se
determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de
ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que
justifica, vale acotar,
que el presente voto sea concurrente y no salvado.
Queda así expresado
el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
Exp: 03-1877
AGG.-