SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

 

Consta en autos que, el 25 de junio de 2003, los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO OCHOA y RONALD JOSÉ BLANCO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad nºs 10.480.887 y 11.165.147 respectivamente, mediante la representación del abogado Omar Eduardo Ledezma Sánchez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 75.133, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a ser oídos que acogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de julio de 2003, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta –previa celebración, el 14 del mismo mes y año, de la audiencia pública- y la declaró parcialmente con lugar.

El 22 de julio de 2003, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de Ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de julio de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           Alegó:

1.1             Que “…los ciudadanos EDGAR OCHOA Y RONALD JOSÉ BLANCO LÓPEZ, fueron individualizados desde el 07 de Septiembre de 2001, cuando funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, aparentemente detienen a (sus) defendidos minutos después de que perpetraron un robo agravado en una unidad colectiva (sic) siendo las 3 de la tarde en la avenida Francisco de Miranda de esta Capital, luego que una pareja de esposos de nacionalidad Peruana salieron de retiro (sic) del Banco Provincial de la Urbina (…)”.

1.2             Que “…la comisión policial dice en su acta de aprehensión que ven en actitud sospechosa a (sus) defendidos (…), y proceden a dar la voz de alto a lo que (sus) defendidos de autos dan cumplimiento inmediatamente y proceden a dar un reconocimiento personal de (sus) patrocinados incautándoles una cantidad de dinero en efectivo, un arma de fuego y la moto en la cual se desplazaban, ahora bien de la versión de (sus) defendidos y de testigos de la zona se extrae que la policía de Sucre sólo detiene en la moto al ciudadano EDGAR OCHOA, legítimo propietario de la misma por documentos legales y no le advirtieron qué objetos dentro de sus pertenencias personales iban a buscar lo cual viola el artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, indudablemente del registro no encontraron nada, pero el acta dice que estaban juntos y que a (su) defendido el ciudadano RONALD BLANCO, le incautan el arma y el dinero, quien es detenido a pie hora y media después de los aparentes hechos, es corroborado este a través de testimonios de testigos de la zona que observan lo que ocurre, ahora bien, regresando al acta policial, en la misma expresan los funcionarios que luego de la detención de (sus) defendidos llegan las aparentes víctimas diciéndole a los funcionarios de policía, que esas personas les habían robado el dinero que acababan de retirar del banco (sic)”.

1.3             Que el Ministerio Público calificó los hechos como robo agravado y porte ilícito de armas, “…sólo para asegurarse la privativa de libertad, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia y sin investigaciones previas por un acta policial que no es prueba sino una sola referencia”.

1.4             Que el juzgado de la causa “…viendo todos estos vicios y contradicciones no los corrige como lo ordena la Ley, y no siendo suficiente permite que el acto de la audiencia preliminar se difiera por espacio de cuarenta y cinco (45) veces y dejando a (sus) defendidos en estado de detención preventiva por más de un año y nueve meses y sin definir su situación jurídica, esta situación conlleva a (sus) defendidos a una denegación de justicia por el estado de indefensión en que se ven y por supuesto que por el tribunal cuestionado no son tratados con la dignidad de ciudadanos o lo que es igual no existe igualdad de las partes como se establece en nuestra Carta Magna y el Código Adjetivo Penal, realmente es incomprensible, entre algunas de las causas de los diferimientos encontramos ‘actos preferentes del tribunal, avocamiento (sic) de la causa el propio día de la audiencia, la no comparecencia del Ministerio Público, por supuesto la falta de traslado de (sus) defendidos que se encuentran en lugares de reclusiones distintos’”.

 

2.             Denunció:

La violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a ser oídos que establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, mientras los imputados se encuentran privados de su libertad, ha existido un injustificado retraso en la celebración de la audiencia preliminar –un año y nueve meses-, al momento de la presentación del amparo-.

 

3.           Pidió:

“…que la presente acción de amparo, ejercida contra el retardo procesal por parte del Tribunal CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, desde el Siete (07) de Septiembre de 2002, sea admitida y declarada CON LUGAR, a favor de (sus) defendidos los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO OCHOA Y RONALD JOSÉ BLANCO LÓPEZ, conforme al artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 1ro del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto se ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y no ha cesado el retardo procesal y la denegación de justicia en perjuicio de (sus) patrocinados anteriormente identificados.

Finalmente pid(e) al Tribunal, acuerde la medida cautelar sustitutiva para que de ese modo sean restituidos en sus derechos y garantías (sus) defendidos y en esa condición puedan afrontar las imputaciones que les hiciera el Ministerio Público, que es como lo dispone el legislador constitucional en el artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que pronunció, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Los sentenciadores del fallo que se consultó decidieron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“…Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Abg. EDUARDO LEDEZMA SÁNCHEZ, en representación de los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO OCHOA y RONALD JOSÉ BLANCO LÓPEZ; en virtud de que se constató la violación de la garantía a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable; contenida en el artículo 49 ordinales 1 y 3 y artículo 26, parte in fine, Constitucionales. Y en consecuencia, se dicta el siguiente MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual debe ser acatado por todas las Autoridades de la República:

PRIMERO: Se ordena al Juzgado agraviante fijar inmediatamente la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida causa.

SEGUNDO: En caso de ser confirmada en la consulta de ley, la presente decisión, se ordenará su remisión a la Inspectoría de tribunales, a los fines legales pertinentes, previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

A juicio de los jueces de la sentencia que se analiza, “…luego de un detenido estudio del expediente y de lo expuesto por el accionante en la Audiencia Constitucional, (esa) Sala constata que, efectivamente en la presente causa, el plazo de un año (1) y diez (10) meses, sin que se haya realizado la audiencia preliminar que ordena el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Constatado tal diferimiento; y que el mismo es indebido e imputable al Órgano Jurisdiccional, por retraso inexcusable; (esa) Sala manifiesta expresamente que en el presente caso ha habido violación del Debido Proceso (…); por lo que en consecuencia tal situación jurídica ha de restablecerse con la convocatoria inmediata para la celebración de la audiencia preliminar que ordena el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser realizada por el mismo Juez de la causa, quien deberá informar a la mayor brevedad a (esa) Sala sobre las resultas de tal Audiencia”.

Por último, la primera instancia constitucional determinó que “…no ha habido violación a la garantía de la presunción de inocencia (…); razón por la cual y en consideración a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, hecha por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala observa que los ciudadanos Edgar Alejandro Ochoa y Ronald José Blanco López denunciaron la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a ser oídos que establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Cuadragésimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón del retardo judicial que ha operado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el proceso que se sigue contra ellos por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. Alegaron los demandantes en amparo que, desde el momento de la individualización de imputados hasta la interposición del presente amparo, ha transcurrido más de un año y nueve meses y se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar cuarenta y cinco veces.

La Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como tribunal constitucional, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo porque consideró que el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control había violado, efectivamente, el derecho al debido proceso de los quejosos, porque, del contenido de los autos que conforman el expediente y de los alegatos que fueron expuestos en la audiencia pública, se comprobó que el “retraso inexcusable” en la celebración de la audiencia preliminar era “imputable al Órgano Jurisdiccional”. Respecto del alegato de que se había lesionado, igualmente, el derecho a la presunción de inocencia, el a quo constitucional desestimó la denuncia y declaró sin lugar la pretensión de que se otorgaran a los quejosos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a la que se encuentran sometidos, ello con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite al existencia de:

(omissis)

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

(omissis)” (Subrayado de la Sala).

 

Observa la Sala que, acertadamente, la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el amparo por la lesión a los derechos de los demandantes al debido proceso, a la defensa y a ser oídos, por parte del juzgado de la causa, cuando los ha mantenidos privados de su libertad desde el 7 de septiembre de 2001, sin que se hubiera celebrado siquiera la audiencia preliminar, en grosera violación de los lapsos que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue transcrito anteriormente. Así se declara.

Por último, la Sala estima que la actuación del Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que fue objeto de consulta, que expidió la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15 de julio de 2003 y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso la defensa de los ciudadanos Edgar Alejandro Ochoa y Ronald José Blanco López contra el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si existe responsabilidad disciplinaria respecto de la actuación del Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

 

 

  PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Ponente 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.ar.cr

Exp. 03-1877

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

            Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

 

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

 

 

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                   

                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                   

              Concurrente

  

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp: 03-1877

 

AGG.-