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El 7 de noviembre de 2003,
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira remitió
a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el escrito y los recaudos correspondientes,
presentado el 6 de noviembre de 2003, por los abogados Elba Yudith Medina
Moreno y Miguel Ángel Paz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº
26.148 y 26.147, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de INCAGRO C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de
diciembre de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 12-A, con acta modificativa inscrita en
la misma oficina de Registro el 6 de diciembre de 1995, bajo el Nº 69, Tomo
44-A, mediante el cual interpusieron recurso de hecho ante la negativa de
escuchar apelación propuesta por el representante legal de la recurrente, el 3
de noviembre de 2003, en contra del auto del 24 de octubre de 2003,
dictado por el mencionado Juzgado Superior.
El
13 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
I
Antecedentes
1.- El 25 de febrero de 2002, la abogada Elba
Yudith Medina Moreno, en su carácter de apoderada judicial de INCAGRO C.A.,
interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión del 8 de
febrero de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
en el procedimiento de expropiación, sobre la Finca “El Diamante” propiedad de
INCAGRO C.A. interpuesto por el Ejecutivo del Estado Táchira a través de la
Procuraduría General del Estado, con fundamento en el Decreto Nº 02 emitido por
el Ejecutivo del Estado Táchira y publicado en Gaceta Oficial del referido
Estado, Nº Extraordinaria 747-B, del 2 de enero de 2001.
2.- Correspondió el conocimiento de la causa al
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual por auto del 25 de febrero
de 2003 admitió la acción de amparo interpuesta, y por decisión dictada el 7 de
marzo de 2002, declaró con lugar la misma.
3.- El 8 de marzo de 2002, la abogada Doris
Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Procuradora General del Estado
Táchira, interpuso recurso de apelación, contra la referida sentencia que
declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
4.- Por decisión dictada el 13 de diciembre de 2002,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en alzada
la acción de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo recurrido.
5.- Por escrito presentado el 20 de octubre de
2003, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los abogados Elba Yudith
Medina Moreno y Miguel Ángel Paz Ramírez, en su carácter de apoderados
judiciales de INCAGRO C.A., solicitaron que el Tribunal oficiara al ciudadano
Coronel (GN) Gabriel Ramón Oviedo Colmenares, en su carácter de Director de la
Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del Estado Táchira, a fin de
que se le notificara de la obligación, que tiene dicha autoridad, como todas
las autoridades de la República, de acatar el mandamiento de amparo decretado
por dicho Juzgado Superior por decisión del 7 de marzo de 2002, ratificada por
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo del 13
de diciembre de 2002, en la cual se mantuvo vigente la medida innominada
decretada el 25 de febrero de 2002.
6.-
Por escrito presentado el 23 de octubre de 2003, ante el referido Juzgado
Superior, la abogada Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de
Procuradora General del Estado Táchira, solicitó aclaratoria del auto dictado
el 22 de octubre de 2003.
7.-
Por auto del 24 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
revocó por contrario imperio el auto dictado el 22 de octubre de 2003, por
considerar que lo solicitado por los representantes de INCAGRO C.A. en el
escrito del 20 de octubre de 2003, no estaba ajustado a la medida innominada
decretada en su oportunidad.
8.-
Por diligencia del 28 de octubre de 2003, el ciudadano Giovanni Bertolo del
Muleia, en su carácter de Director de INCAGRO C.A., asistido por el abogado
Miguel Ángel Paz Ramírez, apeló del auto dictado el 24 de octubre de 2003 por
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
9.- Por auto del 3 de noviembre de 2003, el
referido Juzgado Superior, negó por improcedente la admisión del recurso de
apelación ejercido, por cuanto consideró que se trata de una decisión dictada
en una incidencia que surgió en un juicio de amparo constitucional, en fase de
ejecución, y por lo tanto contra la misma no existe recurso alguno.
Efectuado
el análisis del expediente, pasa esa Sala a decidir el recurso interpuesto, en
los términos siguientes:
II
Análisis
de la Situación
De
forma preliminar, debe la Sala determinar su competencia para conocer el
recurso de hecho propuesto en contra de la negativa del Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad
Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, de escuchar la apelación interpuesta por la hoy
recurrente en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado, actuando como
tribunal constitucional de primera instancia.
En
tal sentido, interpretando de forma concordada el artículo 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, desde que
fueran dictadas las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata
Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), relativas al régimen competencial en
materia de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, actuando como
alzada del referido Juzgado Superior, es competente para conocer el recurso de
hecho objeto de estos autos. Así se declara.
Dilucidada
su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala
observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de
apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la
apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio
irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión
de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto
devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código
de Procedimiento Civil establece que “negada
la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de
hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de
hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia
niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto
devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente,
para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento
respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples
abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso
intentado.
En el caso sub iúdice, la Sala observa que
el recurso de hecho versa sobre la negativa del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad
Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente, de oír la apelación
planteada por la parte recurrente, en contra del auto dictado el 24 de octubre
de 2003, apelación que estaba dirigida a impugnar una decisión dictada en el
proceso de amparo constitucional incoado por la aquí recurrente contra el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentenciado tanto en primera
instancia como en alzada, encontrándose en etapa de ejecución. Al respecto es
menester aclarar, que tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas
decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: DISTRIBUIDORA
SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A):
“...en el proceso de amparo no se
admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de
apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no
pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la
alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia
interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería
admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación
ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o
que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe
acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el
cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen
consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ateniéndose al
criterio fijado, se observa que, habiendo sido dictada la sentencia que se
pretende apelar en la etapa de ejecución de sentencia de un procedimiento de
amparo constitucional, no puede considerarse que en esa etapa procesal la parte
que recurre pueda encontrar la satisfacción de los derechos que considera
lesionados con la sentencia definitiva, ya que ésta ya fue dictada y se
encuentran agotadas ambas instancias, en consecuencia al existir la posibilidad
de que la decisión dictada en la fase de ejecución, pudiera causar indefensión
a la parte lesionada, es lo que forzosamente lleva a esta Sala a declarar con
lugar el recurso de hecho interpuesto, y ordena al Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír la apelación
en el sólo efecto devolutivo. Así se declara.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON
Lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados Elba Yudith
Medina Moreno y Miguel Ángel Paz Ramírez, en su carácter de apoderados
judiciales de INCAGRO C.A., en contra de la negativa de escuchar la
apelación propuesta por la recurrente, en contra del auto dictado el 24 de
octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena oír la apelación
a partir de la notificación
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
16 días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de
la Federación.
El
Presidente de la Sala,
El
Vicepresidente-Ponente,
Los Magistrados,
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
Nº: 03-2976
J.E.C.R/
El
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, salva su voto por disentir del criterio
sostenido por la mayoría sentenciadora, al declarar con lugar el recurso de
hecho interpuesto por Inagro C.A. contra la negativa de oír la apelación
propuesta por la recurrente contra el auto dictado el 24 de octubre de 2003,
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y el Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el curso de la ejecución de una
decisión dictada en un proceso de amparo.
Estimó
la mayoría sentenciadora que “... habiendo sido dictada la sentencia que se
pretende apelar en la etapa de ejecución de sentencia de un procedimiento de
amparo constitucional, no puede considerarse que en esta etapa procesal la
parte que recurre pueda encontrar la satisfacción de los derechos que considera
lesionados contra la sentencia definitiva, ya que ésta ya fue dictada y se
encuentran agotadas ambas instancias, en consecuencia al existir la posibilidad
de que la decisión dictada en fase de ejecución, pudiera causar indefensión a
la parte lesionada, es lo que forzosamente lleva a esta Sala a declarar con
lugar el recurso de hecho interpuesto”.
Ahora
bien, quien disiente estima que en el proceso de amparo no pueden admitirse
incidencias, por lo cual no resulta cónsono con este procedimiento el ejercicio
de la apelación -o ante su negativa, el ejercicio del recurso de hecho- contra
las decisiones dictadas en fase de ejecución en el proceso de amparo.
En
este contexto, resulta menester señalar que en sentencia del 15 de mayo de
2002, (Caso: TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A. (TEALCA),
esta Sala señaló:
“...
es necesario destacar que varias disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la necesidad de que el
trámite de la acción de amparo sea breve y en principio ausente de incidencias.
La nueva Constitución exige en su artículo 27 que el procedimiento de amparo
sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, que es
precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las
formas del proceso de amparo, en su sentencia de fecha 1º de febrero de 2000
(Caso: José Amando Mejía).
Téngase
presente que la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los
conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con la advertencia de
que dentro de su discusión no se admiten incidencias. De manera, que la única
apelación que se admite en los procedimientos de amparo, es la propuesta contra
la sentencia definitiva o con fuerza de tal, de conformidad con el artículo 35 eiusdem.
En
efecto, quien suscribe observa que, visto que en el caso bajo estudio la
decisión que se pretendía apelar fue dictada en el curso de la ejecución del
fallo proferido -en el proceso de amparo- por el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de
Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira; permitir la apelación de las decisiones dictadas en ejecución o, ante
su negativa, el ejercicio del recurso de hecho, traería como consecuencia
admitir incidencias propias del juicio ordinario que retardarían la ejecución
de la decisión que reestablece una violación a derechos constitucionales.
Al
respecto, estima el disidente que ante la existencia de violaciones a los
derechos de las parte, por decisiones dictadas en fase de ejecución en
procedimientos de amparo, esta Sala ha permitido el ejercicio de una nueva
acción de amparo, cuando se trate de una nueva lesión producida por el juez
constitucional. En este sentido resulta oportuno citar la decisión del 15 de
mayo de 2002, en la que se señaló:
“La jurisprudencia de esta Sala
sobre el particular ha convenido en que la
jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas
proferidas en vía constitucional, cuando éstas infrinjan derechos o garantías
constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones
causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes,
de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o
si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el
objeto del debate en el originario juicio de amparo”
En razón de lo expuesto, quien
disiente estima que en el caso bajo estudio la Sala debió declarar que no ha
lugar en derecho el recurso de hecho ante la negativa de oír la apelación
propuesta por INCAGRO C.A. contra el auto del 24 de octubre de 2003, dictado
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y el Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Queda así expuesto el criterio
de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente
fallo. Fecha ut supra.
El Presidente - Disidente
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Antonio
García García
Magistrado
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Magistrado
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 03-2976