SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

            El 7 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el escrito y los recaudos correspondientes, presentado el 6 de noviembre de 2003, por los abogados Elba Yudith Medina Moreno y Miguel Ángel Paz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.148 y 26.147, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de INCAGRO C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de diciembre de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 12-A, con acta modificativa inscrita en la misma oficina de Registro el 6 de diciembre de 1995, bajo el Nº 69, Tomo 44-A, mediante el cual interpusieron recurso de hecho ante la negativa de escuchar apelación propuesta por el representante legal de la recurrente, el 3 de noviembre de 2003, en contra del auto del 24 de octubre de 2003, dictado por el mencionado Juzgado Superior.

 

El 13 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

I

Antecedentes

 

1.-  El 25 de febrero de 2002, la abogada Elba Yudith Medina Moreno, en su carácter de apoderada judicial de INCAGRO C.A., interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión del 8 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el procedimiento de expropiación, sobre la Finca “El Diamante” propiedad de INCAGRO C.A. interpuesto por el Ejecutivo del Estado Táchira a través de la Procuraduría General del Estado, con fundamento en el Decreto Nº 02 emitido por el Ejecutivo del Estado Táchira y publicado en Gaceta Oficial del referido Estado, Nº Extraordinaria 747-B, del 2 de enero de 2001.

 

2.-  Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual por auto del 25 de febrero de 2003 admitió la acción de amparo interpuesta, y por decisión dictada el 7 de marzo de 2002, declaró con lugar la misma.

 

3.-  El 8 de marzo de 2002, la abogada Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Procuradora General del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, contra la referida sentencia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

 

4.-  Por decisión dictada el 13 de diciembre de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en alzada la acción de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación y  confirmó el fallo recurrido.

 

5.-  Por escrito presentado el 20 de octubre de 2003, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los abogados Elba Yudith Medina Moreno y Miguel Ángel Paz Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de INCAGRO C.A., solicitaron que el Tribunal oficiara al ciudadano Coronel (GN) Gabriel Ramón Oviedo Colmenares, en su carácter de Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del Estado Táchira, a fin de que se le notificara de la obligación, que tiene dicha autoridad, como todas las autoridades de la República, de acatar el mandamiento de amparo decretado por dicho Juzgado Superior por decisión del 7 de marzo de 2002, ratificada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo del 13 de diciembre de 2002, en la cual se mantuvo vigente la medida innominada decretada el 25 de febrero de 2002.

 

6.- Por escrito presentado el 23 de octubre de 2003, ante el referido Juzgado Superior, la abogada Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Procuradora General del Estado Táchira, solicitó aclaratoria del auto dictado el 22 de octubre de 2003.

 

7.- Por auto del 24 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revocó por contrario imperio el auto dictado el 22 de octubre de 2003, por considerar que lo solicitado por los representantes de INCAGRO C.A. en el escrito del 20 de octubre de 2003, no estaba ajustado a la medida innominada decretada en su oportunidad.

 

8.- Por diligencia del 28 de octubre de 2003, el ciudadano Giovanni Bertolo del Muleia, en su carácter de Director de INCAGRO C.A., asistido por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, apeló del auto dictado el 24 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

9.-  Por auto del 3 de noviembre de 2003, el referido Juzgado Superior, negó por improcedente la admisión del recurso de apelación ejercido, por cuanto consideró que se trata de una decisión dictada en una incidencia que surgió en un juicio de amparo constitucional, en fase de ejecución, y por lo tanto contra la misma no existe recurso alguno.

 

Efectuado el análisis del expediente, pasa esa Sala a decidir el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

 

II

Análisis de la Situación

 

De forma preliminar, debe la Sala determinar su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto en contra de la negativa del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de escuchar la apelación interpuesta por la hoy recurrente en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado, actuando como tribunal constitucional de primera instancia.

 

En tal sentido, interpretando de forma concordada el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, desde que fueran dictadas las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), relativas al régimen competencial en materia de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, actuando como alzada del referido Juzgado Superior, es competente para conocer el recurso de hecho objeto de estos autos. Así se declara.

 

Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

 

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

 

En el caso sub iúdice, la Sala observa que el recurso de hecho versa sobre la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente, de oír la apelación planteada por la parte recurrente, en contra del auto dictado el 24 de octubre de 2003, apelación que estaba dirigida a impugnar una decisión dictada en el proceso de amparo constitucional incoado por la aquí recurrente contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentenciado tanto en primera instancia como en alzada, encontrándose en etapa de ejecución. Al respecto es menester aclarar, que tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A): 

 

“...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.

En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia. 

En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Ateniéndose al criterio fijado, se observa que, habiendo sido dictada la sentencia que se pretende apelar en la etapa de ejecución de sentencia de un procedimiento de amparo constitucional, no puede considerarse que en esa etapa procesal la parte que recurre pueda encontrar la satisfacción de los derechos que considera lesionados con la sentencia definitiva, ya que ésta ya fue dictada y se encuentran agotadas ambas instancias, en consecuencia al existir la posibilidad de que la decisión dictada en la fase de ejecución, pudiera causar indefensión a la parte lesionada, es lo que forzosamente lleva a esta Sala a declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, y ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.  Así se declara.

 

Decisión

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON Lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados Elba Yudith Medina Moreno y Miguel Ángel Paz Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de INCAGRO C.A., en contra de la negativa de escuchar la apelación propuesta por la recurrente, en contra del auto dictado el 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.  En consecuencia, se ordena oír la apelación a partir de la notificación

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a            los 16 días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

                                                        El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

Antonio José García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. Nº: 03-2976

J.E.C.R/

 

El Magistrado Iván Rincón Urdaneta, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por Inagro C.A. contra la negativa de oír la apelación propuesta por la recurrente contra el auto dictado el 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el curso de la ejecución de una decisión dictada en un proceso de amparo.

 

Estimó la mayoría sentenciadora que “... habiendo sido dictada la sentencia que se pretende apelar en la etapa de ejecución de sentencia de un procedimiento de amparo constitucional, no puede considerarse que en esta etapa procesal la parte que recurre pueda encontrar la satisfacción de los derechos que considera lesionados contra la sentencia definitiva, ya que ésta ya fue dictada y se encuentran agotadas ambas instancias, en consecuencia al existir la posibilidad de que la decisión dictada en fase de ejecución, pudiera causar indefensión a la parte lesionada, es lo que forzosamente lleva a esta Sala a declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto”.

 

Ahora bien, quien disiente estima que en el proceso de amparo no pueden admitirse incidencias, por lo cual no resulta cónsono con este procedimiento el ejercicio de la apelación -o ante su negativa, el ejercicio del recurso de hecho- contra las decisiones dictadas en fase de ejecución en el proceso de amparo.

 

En este contexto, resulta menester señalar que en sentencia del 15 de mayo de 2002, (Caso: TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A. (TEALCA), esta Sala señaló:

 

“... es necesario destacar que varias disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la necesidad de que el trámite de la acción de amparo sea breve y en principio ausente de incidencias. La nueva Constitución exige en su artículo 27 que el procedimiento de amparo sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en su sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía).

 Téngase presente que la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con la advertencia de que dentro de su discusión no se admiten incidencias. De manera, que la única apelación que se admite en los procedimientos de amparo, es la propuesta contra la sentencia definitiva o con fuerza de tal, de conformidad con el artículo 35 eiusdem.

 

 

En efecto, quien suscribe observa que, visto que en el caso bajo estudio la decisión que se pretendía apelar fue dictada en el curso de la ejecución del fallo proferido -en el proceso de amparo- por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; permitir la apelación de las decisiones dictadas en ejecución o, ante su negativa, el ejercicio del recurso de hecho, traería como consecuencia admitir incidencias propias del juicio ordinario que retardarían la ejecución de la decisión que reestablece una violación a derechos constitucionales.

 

Al respecto, estima el disidente que ante la existencia de violaciones a los derechos de las parte, por decisiones dictadas en fase de ejecución en procedimientos de amparo, esta Sala ha permitido el ejercicio de una nueva acción de amparo, cuando se trate de una nueva lesión producida por el juez constitucional. En este sentido resulta oportuno citar la decisión del 15 de mayo de 2002, en la que se señaló:

 

“La jurisprudencia de esta Sala sobre el particular ha convenido en que la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, cuando éstas infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo”

 

En razón de lo expuesto, quien disiente estima que en el caso bajo estudio la Sala debió declarar que no ha lugar en derecho el recurso de hecho ante la negativa de oír la apelación propuesta por INCAGRO C.A. contra el auto del 24 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo.  Fecha ut supra.

El Presidente - Disidente

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio García García

 

       Magistrado

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz 

Carmen Zuleta de Merchán

 

Magistrada      

 

      Magistrado

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 Exp. 03-2976