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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante oficio n° 0033 del 5 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas remitió a esta Sala el expediente n° 2004-686, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el que se tramita la acción de amparo constitucional ejercida junto con solicitud de medida cautelar por los abogados Pedro Guzmán Rivas y Raúl López Guedez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.589 y 9.840, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas ELIZABETH FONSECA DE SÁNCHEZ, GLORIA JOSEFINA PEREIRA ÁLVAREZ DE FONSECA y MARÍA EUGENIA FONSECA DE DÍAZ, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad números 6.914.560, 2.149.219 y 6.914.541, en ese orden, contra las actuaciones del ciudadano Alejandro Márquez Dugarte, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 11.944.619, vista la supuesta violación de los derechos constitucionales protegidos por los artículos 112, 115 y 305 constitucionales.
El 24 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, asume la ponencia la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.
Pasa la Sala a decidir el conflicto de competencia planteado, con base en los argumentos que se exponen a continuación:
Como antecedentes del caso se presentan las actuaciones siguientes:
DE LA DECLARATORIA
DE INCOMPETENCIA
En auto
del 6 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para
conocer de la acción de amparo ejercida en esta causa, con base en el
razonamiento siguiente:
1.- Que
el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías señala un
criterio atributivo de competencia que responde, en primer lugar, al grado de
jurisdicción, en segundo lugar, a la materia afín con el derecho o garantía
constitucional conculcada, y en tercer lugar, al territorio o lugar donde tuvo
lugar la supuesta injuria constitucional; y que el artículo 171 del Decreto con
Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que los procedimientos
contencioso- agrarios y las demandas contra entes estatales agrarios,
serán conocidos por los Tribunales Superiores Agrarios competentes por la
ubicación del inmueble, como Tribunales de primera instancia, y la Sala
Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
como tribunal de segunda instancia.
2.- Que
respecto del primer criterio atributivo de competencia, referido al grado de
jurisdicción, debe observarse, según lo que se desprende del escrito de amparo
que encabeza las actuaciones, que las ciudadanas Elizabeth Fonseca de Sánchez,
Gloria Josefina Pereira Álvarez de Fonseca y María Eugenia Fonseca de Díaz
(integrantes de la Sucesión de Gustavo Fonseca Buffet), son quienes figuran
como presuntas agraviadas en esta controversia, mientras que el ciudadano
Alejandro Márquez Dugarte, es quien aparece como presunto agraviante, sin que
figure en ningún sentido, alguna Administración Agraria como agraviante en el
planteamiento hecho por la parte accionante.
5.- Por las razones expuestas, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró no aceptar la competencia
que le declinó el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su
incompetencia para conocer del asunto, en razón del grado de jurisdicción y del
territorio, y acordó devolver el expediente al Juzgado de origen.
De acuerdo con lo establecido por esta Sala en decisión n°
1219/2000, del 19.10, debe tenerse presente que el numeral 7 y el único aparte
del artículo 266, de la vigente Constitución, atribuyen al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas,
la competencia para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales,
sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior o común a
ellos en el orden jerárquico. Asimismo, el citado artículo 266, numeral 1 y
único aparte eiusdem, atribuye a esta
Sala la jurisdicción constitucional, en la cual se inserta la tutela de amparo
constitucional; por último, de acuerdo con el artículo 335 del mismo Texto
Fundamental, incumbe a esta Sala el
ejercicio, en último grado, de la potestad interpretativa del orden
constitucional, y en dicho contexto normativo, la Sala ha sostenido que la
resolución de los conflictos de competencia en materia de amparo, surgida entre
Tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un Tribunal
superior común a ellos en el orden jerárquico, planteados de oficio o por una
solicitud de regulación de competencia, corresponde a la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso examinado, el
Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, en vez de plantear el conflicto de no conocer luego de declarar su
falta de competencia para conocer del amparo solicitado, resolvió, en atención
a lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dar a las
partes un plazo de cinco (5) días de despacho para que solicitaran la
regulación de competencia, incidencia que no es permitida en sede
constitucional conforme la doctrina reiterada de esta Sala en la materia,
debido al carácter célere y sumario del amparo (véase fallo n° 306, del 19 de
febrero, caso: Génesis Telecom. C.A.); así las cosas, la Sala declara
inadmisible la petición de regulación de competencia presentada por el abogado
Sergio Sinnato Moreno, representante de la Procuraduría Agraria
Nacional, y se declara competente para resolver el conflicto de no conocer
suscitado en el caso bajo estudio, dado que el mismo surgió entre dos órganos
judiciales que pertenecen a órdenes competenciales distintos entre sí (el
agrario y el contencioso-administrativo agrario), entre los que no existe un tribunal
superior común en el orden jerárquico. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Observa
la Sala que la resolución del conflicto negativo de competencia planteado en el
presente caso, requiere determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer
de la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados de las
ciudadanas Elizabeth Fonseca de Sánchez, Gloria Josefina Pereira Álvarez de
Fonseca y María Eugenia Fonseca de Díaz (integrantes de la Sucesión de Gustavo
Fonseca Buffet), dado que fue respecto de tal punto que se planteó un
desacuerdo entre los órganos judiciales involucrados, específicamente al
identificar el presunto agraviante. En efecto, mientras para el Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, el presunto agraviante es el Instituto Nacional de
Tierras, al haber otorgado dicho ente una carta agraria que autoriza al
ciudadano Alejandro Márquez Dugarte, representante de la Asociación Cooperativa
“Puro Amor”, a ocupar un lote de terreno denominado El Cocuizo (que integra,
según la actora, el patrimonio de la Sucesión de Gustavo Fonseca Buffet),
ubicado en el sector El Cocuizo, Parroquia Páez del Municipio Pedraza, Estado
Barinas, para el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, en cambio, el presunto agraviante es el ciudadano Alejandro
Márquez Dugarte, pues es éste quien aparece ostentando tal condición en la
petición de tutela constitucional presentada por la parte actora.
Ahora bien, advierte la Sala que al folio ciento ochenta y
ocho (188) de la pieza principal de la causa cursa original de la carta agraria
que el ciudadano Ricaurte Leonett Leonett, en su condición de Presidente del
Instituto Nacional de Tierras, otorgó a la Asociación Cooperativa “Puro Amor”,
representada por el ciudadano Alejandro Márquez Dugarte, por medio de la cual
se acuerda proteger la ocupación hecha por los integrantes de dicha Asociación
de un lote de terreno denominado “El Cocuizo”, que está ubicado en el sector El
Cocuizo, Parroquia Páez del Municipio Pedraza, Estado Barinas, y sobre el cual
las ciudadanas Elizabeth Fonseca de Sánchez, Gloria Josefina Pereira Álvarez de
Fonseca y María Eugenia Fonseca de Díaz, reclaman tener el derecho propiedad, a
la libertad de empresa y a la protección de la producción agroalimentaria, en
tanto integrantes de la Sucesión de Gustavo Fonseca Buffet.
Así las cosas, a pesar de lo alegado por los apoderados de
las actoras en el escrito de amparo constitucional, en cuanto a la condición de
supuesto agraviante del ciudadano Alejandro Márquez Dugarte y a la competencia
que tendría el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer de las supuestas
actuaciones contrarias a derechos constitucionales efectuadas por el ciudadano
antes mencionado, la Sala considera que de estarse produciendo una afectación a
los derechos a la propiedad y a la libertad económica de las ciudadanas Elizabeth
Fonseca de Sánchez, Gloria Josefina Pereira Álvarez de Fonseca y María Eugenia
Fonseca de Díaz, la misma derivaría del acto administrativo contenido en la
carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a la asociación
civil que representa el ciudadano calificado por la parte accionante como
presunto agraviante, y no de las actuaciones que éste haya realizado en el lote
de terreno denominado “El Cocuizo”, pues tal acto habría creado derechos
subjetivos en cabeza de la referida asociación civil y de sus integrantes.
Consecuencia de lo señalado, es que el conocimiento de la
presente causa, en contra de lo sostenido por los apoderados judiciales de las
accionantes y por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, compete a la jurisdicción contencioso-agraria y no
a la jurisdicción agraria ordinaria, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al
ser un acto emanado de una Administración Agraria, en concreto, del Instituto
Nacional de Tierras, el origen de la supuesta injuria constitucional
denunciada. Ahora bien, en lo que respecta a la competencia por el territorio,
la Sala observa que el lote de terreno respecto del cual las presuntas
agraviantes reclaman la tutela constitucional se encuentra ubicado, según lo
alegado y aportado como material probatorio por la misma parte actora, en el
Municipio Pedraza del Estado Barinas, en vista de ello, de conformidad con lo
previsto en el artículo 6 de la vigente Resolución n° 1.482, emanada del
antiguo Consejo de la Judicatura, el órgano judicial competente para conocer
del amparo constitucional ejercido en esta causa es el Juzgado Superior Sexto
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que se ordena
remitir sin demora la presente causa, a fin de que se pronuncie sobre la
admisibilidad de la acción ejercida, en el entendido que el presunto agraviante
en esta causa es el Instituto Nacional de Tierras, autor del supuesto acto
creador de derechos subjetivos, y de que contra los actos emanados de dicho
ente existen vías recursivas judiciales, sobre cuya idoneidad para lograr la
tutela judicial requerida esta Sala se ha pronunciado en forma reiterada en su
jurisprudencia (ver, entre otros, decisiones números 486/2001, del 6 abril;
963/2001, del 5 de junio, 2423/2002, del 11 de octubre; 2930/2002, del 22 de
noviembre, 514/2003, del 14 de marzo, y 558/2003 y 559/2003, del 17 de marzo).
Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
1°-
INADMISIBLE la solicitud de regulación de competencia presentada, el 11
de febrero de 2004, por el abogado Sergio Sinnato Moreno, representante
de la Procuraduría Agraria Nacional.
2°-
Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de no conocer suscitado
entre el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Juzgado Superior Cuarto
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
2°-
DECLARA que la competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional es del Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, por lo que se ordena remitir la presente causa sin
demora a dicho órgano judicial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que se ordena remitir sin demora la presente causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de Noviembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM/
Exp. n°
04-0747.