SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante oficio n° 0033 del 5 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas remitió a esta Sala el expediente n° 2004-686, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el que se tramita la acción de amparo constitucional ejercida junto con solicitud de medida cautelar por los abogados Pedro Guzmán Rivas y Raúl López Guedez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.589 y 9.840, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas ELIZABETH FONSECA DE SÁNCHEZ, GLORIA JOSEFINA PEREIRA ÁLVAREZ DE FONSECA y MARÍA EUGENIA FONSECA DE DÍAZ, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad números 6.914.560, 2.149.219 y 6.914.541, en ese orden, contra las actuaciones del ciudadano Alejandro Márquez Dugarte, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 11.944.619, vista la supuesta violación de los derechos constitucionales protegidos por los artículos 112, 115 y 305 constitucionales.   

 

El 24 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, asume la ponencia la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe. 

 

Pasa la Sala a decidir el conflicto de competencia planteado, con base en los argumentos que se exponen a continuación:

 

I

ANTECEDENTES

 

Como antecedentes del caso se presentan las actuaciones siguientes:

1.- El 20 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de las ciudadanas Elizabeth Fonseca de Sánchez, Gloria Josefina Pereira Álvarez de Fonseca y María Eugenia Fonseca de Díaz, ejercieron acción de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, en auto del 22 de octubre de 2003, acordó, con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobres Derechos y Garantías Constitucionales, requerir a las accionantes que señalaran con mayor detenimiento los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaron su solicitud; en la misma fecha, fue respondida dicha petición, mediante escrito presentado por uno de los apoderados de las presuntas agraviadas.

 

2.- En auto del 23 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado de Primera Instancia admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo ejercida, ordenó la notificación del ciudadano Alejandro Márquez Dugarte, así como del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y acordó abrir cuaderno separado para proveer sobre la cautelar requerida; posteriormente, en auto del 12 de noviembre de 2003, una vez realizada la inspección judicial acordada de oficio por el Tribunal de la causa, este órgano judicial acordó proveer sobre lo peticionado por la parte actora una vez que se realizara la audiencia constitucional.

 

3.- El 1° de diciembre de 2003, el abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.386, autorizado para actuar en esta causa por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, consignó escrito en el que se opuso a la medida de secuestro que habría sido decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser contraria a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Presidencial n° 2292, del 04.02.03; una vez practicadas las notificaciones, se fijó en auto del 10 de diciembre de 2003 la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia constitucional.

 

4.- El 17 de diciembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, ésta se realizó con la participación de la representación judicial de la parte accionante, y de la representación de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, que asumió la defensa de los derechos e intereses del presunto agraviante; una vez culminada la exposición de las partes, el Juez de la causa, al considerar que la supuesta injuria constitucional no provenía de un particular, sino de un acto administrativo, declinó la competencia en el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, tal y como consta en sentencia publicada el 23 de diciembre de 2003.

 

5.- El 29 de enero de 2004, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, en auto del 6 de febrero de 2004, declaró no aceptar la competencia que le declinó el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por tanto, declaró su incompetencia para conocer del asunto, en razón del grado de jurisdicción y del territorio, y acordó devolver el expediente al Juzgado de origen; no obstante, en atención a lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, resolvió dar a las partes un plazo de cinco (5) días de despacho, para que solicitaran la regulación de competencia.

 

6.- El 11 de febrero de 2004, el abogado Sergio Sinnato Moreno presentó escrito donde solicitó la regulación de la competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, con base en los artículos 262 de la Constitución y 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que efectivamente debía ser un Tribunal contencioso- administrativo agrario y no uno de la jurisdicción común el que debía conocer de la presente acción, pues estaba involucrado un acto emanado de una Administración, pero que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto el Municipio (Pedraza) del Estado Barinas en el que se estarían produciendo las lesiones constitucionales.

 

7.- El 20 de febrero de 2004, el abogado Raúl López Guédez, apoderado de la parte actora (que fue denominada desde la audiencia constitucional, Sucesión de Gustavo Fonseca Buffet), consignó escrito ante el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario, con motivo de la solicitud de regulación de competencia que presentó la Procuraduría Agraria Nacional, escrito en el que reiteró que el presunto agraviante era el ciudadano Alejandro Márquez Dugarte y no una Administración Pública, pues su mandataria desconocía la existencia de una carta agraria, y que, en vista de ello, el Tribunal competente era el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

8.- En auto del 5 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó el envío del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta resuelva la regulación solicitada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.                      

II

DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

 

En auto del 6 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida en esta causa, con base en el razonamiento siguiente:

 

1.- Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías señala un criterio atributivo de competencia que responde, en primer lugar, al grado de jurisdicción, en segundo lugar, a la materia afín con el derecho o garantía constitucional conculcada, y en tercer lugar, al territorio o lugar donde tuvo lugar la supuesta injuria constitucional; y que el artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que los procedimientos contencioso- agrarios y las demandas contra entes estatales agrarios, serán conocidos por los Tribunales Superiores Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de primera instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como tribunal de segunda instancia.

 

2.- Que respecto del primer criterio atributivo de competencia, referido al grado de jurisdicción, debe observarse, según lo que se desprende del escrito de amparo que encabeza las actuaciones, que las ciudadanas Elizabeth Fonseca de Sánchez, Gloria Josefina Pereira Álvarez de Fonseca y María Eugenia Fonseca de Díaz (integrantes de la Sucesión de Gustavo Fonseca Buffet), son quienes figuran como presuntas agraviadas en esta controversia, mientras que el ciudadano Alejandro Márquez Dugarte, es quien aparece como presunto agraviante, sin que figure en ningún sentido, alguna Administración Agraria como agraviante en el planteamiento hecho por la parte accionante.

3.- Que respecto al segundo criterio atributivo de competencia, referido a la materia, se observa que el proceso se inició con motivo de supuestas violaciones de los derechos protegidos por los artículos 112, 115 y 305 de la Constitución, situación distinta a los procedimientos contencioso-administrativos agrarios y demandas contra entes estatales agrarios a los que hace referencia el artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que sólo le correspondería a un Juzgado Superior, de acuerdo a la ubicación del inmueble en el que se produce la supuesta lesión, conocer de la presente controversia en consulta o apelación, pero no en primera instancia.

 

4.- Que en relación al tercer criterio atributivo de competencia, referido al territorio o lugar donde se produjeron los hechos supuestamente inconstitucionales, se advierte de las actas que conforman el expediente, en especial del propio escrito de amparo, que el predio en el cual se estaría materializando la supuesta injuria constitucional está ubicado en el lugar conocido como “Las Cocuizas” o “Fundo Nuevo y Campo Bravo”, localizado en la jurisdicción del Municipio Pedraza, de la Parroquia Páez, Estado Barinas, por lo que según lo dispuesto por los artículos 4 y 6 de la Resolución n° 1.482, del 27 de mayo de 1992, creadora de los Juzgados Superiores Agrarios, el conocimiento de este caso, de revestir carácter contencioso-agrario, correspondería al Juzgado Superior Sexto Agrario del Estado Táchira.              

 

5.- Por las razones expuestas, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró no aceptar la competencia que le declinó el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su incompetencia para conocer del asunto, en razón del grado de jurisdicción y del territorio, y acordó devolver el expediente al Juzgado de origen.  

  

III

DE LA COMPETENCIA

 

De acuerdo con lo establecido por esta Sala en decisión n° 1219/2000, del 19.10, debe tenerse presente que el numeral 7 y el único aparte del artículo 266, de la vigente Constitución, atribuyen al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. Asimismo, el citado artículo 266, numeral 1 y único aparte eiusdem, atribuye a esta Sala la jurisdicción constitucional, en la cual se inserta la tutela de amparo constitucional; por último, de acuerdo con el artículo 335 del mismo Texto Fundamental, incumbe a esta Sala el ejercicio, en último grado, de la potestad interpretativa del orden constitucional, y en dicho contexto normativo, la Sala ha sostenido que la resolución de los conflictos de competencia en materia de amparo, surgida entre Tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un Tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, planteados de oficio o por una solicitud de regulación de competencia, corresponde a la Sala Constitucional.

 

Ahora bien, la Sala observa que en el caso examinado, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en vez de plantear el conflicto de no conocer luego de declarar su falta de competencia para conocer del amparo solicitado, resolvió, en atención a lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dar a las partes un plazo de cinco (5) días de despacho para que solicitaran la regulación de competencia, incidencia que no es permitida en sede constitucional conforme la doctrina reiterada de esta Sala en la materia, debido al carácter célere y sumario del amparo (véase fallo n° 306, del 19 de febrero, caso: Génesis Telecom. C.A.); así las cosas, la Sala declara inadmisible la petición de regulación de competencia presentada por el abogado Sergio Sinnato Moreno, representante de la Procuraduría Agraria Nacional, y se declara competente para resolver el conflicto de no conocer suscitado en el caso bajo estudio, dado que el mismo surgió entre dos órganos judiciales que pertenecen a órdenes competenciales distintos entre sí (el agrario y el contencioso-administrativo agrario), entre los que no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Observa la Sala que la resolución del conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso, requiere determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados de las ciudadanas Elizabeth Fonseca de Sánchez, Gloria Josefina Pereira Álvarez de Fonseca y María Eugenia Fonseca de Díaz (integrantes de la Sucesión de Gustavo Fonseca Buffet), dado que fue respecto de tal punto que se planteó un desacuerdo entre los órganos judiciales involucrados, específicamente al identificar el presunto agraviante. En efecto, mientras para el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el presunto agraviante es el Instituto Nacional de Tierras, al haber otorgado dicho ente una carta agraria que autoriza al ciudadano Alejandro Márquez Dugarte, representante de la Asociación Cooperativa “Puro Amor”, a ocupar un lote de terreno denominado El Cocuizo (que integra, según la actora, el patrimonio de la Sucesión de Gustavo Fonseca Buffet), ubicado en el sector El Cocuizo, Parroquia Páez del Municipio Pedraza, Estado Barinas, para el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cambio, el presunto agraviante es el ciudadano Alejandro Márquez Dugarte, pues es éste quien aparece ostentando tal condición en la petición de tutela constitucional presentada por la parte actora.

 

Ahora bien, advierte la Sala que al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal de la causa cursa original de la carta agraria que el ciudadano Ricaurte Leonett Leonett, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, otorgó a la Asociación Cooperativa “Puro Amor”, representada por el ciudadano Alejandro Márquez Dugarte, por medio de la cual se acuerda proteger la ocupación hecha por los integrantes de dicha Asociación de un lote de terreno denominado “El Cocuizo”, que está ubicado en el sector El Cocuizo, Parroquia Páez del Municipio Pedraza, Estado Barinas, y sobre el cual las ciudadanas Elizabeth Fonseca de Sánchez, Gloria Josefina Pereira Álvarez de Fonseca y María Eugenia Fonseca de Díaz, reclaman tener el derecho propiedad, a la libertad de empresa y a la protección de la producción agroalimentaria, en tanto integrantes de la Sucesión de Gustavo Fonseca Buffet. 

 

Así las cosas, a pesar de lo alegado por los apoderados de las actoras en el escrito de amparo constitucional, en cuanto a la condición de supuesto agraviante del ciudadano Alejandro Márquez Dugarte y a la competencia que tendría el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer de las supuestas actuaciones contrarias a derechos constitucionales efectuadas por el ciudadano antes mencionado, la Sala considera que de estarse produciendo una afectación a los derechos a la propiedad y a la libertad económica de las ciudadanas Elizabeth Fonseca de Sánchez, Gloria Josefina Pereira Álvarez de Fonseca y María Eugenia Fonseca de Díaz, la misma derivaría del acto administrativo contenido en la carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a la asociación civil que representa el ciudadano calificado por la parte accionante como presunto agraviante, y no de las actuaciones que éste haya realizado en el lote de terreno denominado “El Cocuizo”, pues tal acto habría creado derechos subjetivos en cabeza de la referida asociación civil y de sus integrantes.

 

Consecuencia de lo señalado, es que el conocimiento de la presente causa, en contra de lo sostenido por los apoderados judiciales de las accionantes y por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, compete a la jurisdicción contencioso-agraria y no a la jurisdicción agraria ordinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser un acto emanado de una Administración Agraria, en concreto, del Instituto Nacional de Tierras, el origen de la supuesta injuria constitucional denunciada. Ahora bien, en lo que respecta a la competencia por el territorio, la Sala observa que el lote de terreno respecto del cual las presuntas agraviantes reclaman la tutela constitucional se encuentra ubicado, según lo alegado y aportado como material probatorio por la misma parte actora, en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, en vista de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la vigente Resolución n° 1.482, emanada del antiguo Consejo de la Judicatura, el órgano judicial competente para conocer del amparo constitucional ejercido en esta causa es el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que se ordena remitir sin demora la presente causa, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida, en el entendido que el presunto agraviante en esta causa es el Instituto Nacional de Tierras, autor del supuesto acto creador de derechos subjetivos, y de que contra los actos emanados de dicho ente existen vías recursivas judiciales, sobre cuya idoneidad para lograr la tutela judicial requerida esta Sala se ha pronunciado en forma reiterada en su jurisprudencia (ver, entre otros, decisiones números 486/2001, del 6 abril; 963/2001, del 5 de junio, 2423/2002, del 11 de octubre; 2930/2002, del 22 de noviembre, 514/2003, del 14 de marzo, y 558/2003 y 559/2003, del 17 de marzo). Así se decide.        

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1°- INADMISIBLE la solicitud de regulación de competencia presentada, el 11 de febrero de 2004, por el abogado Sergio Sinnato Moreno, representante de la Procuraduría Agraria Nacional.

 

2°- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de no conocer suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

2°- DECLARA que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional es del Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se ordena remitir la presente causa sin demora a dicho órgano judicial.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que se ordena remitir sin demora la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de Noviembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                                            

                  Ponente    

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

CZdeM/

Exp. n° 04-0747.