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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El 12 de agosto de
2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente
contentivo de la decisión del 20 de febrero de 2002, que declaró con lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Delibet Josefina
Medina Leguizamon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.704, en su
carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS HERNANI VILLANUEVA GIL,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.121,
contra la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua.
Tal
remisión obedece a la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El
27 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con
tal carácter, suscribe este fallo.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
1.- Por escrito presentado el 30 de junio de
1998, ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Libertador y Santiago
Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Juzgado del
Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), el
abogado Rafael Navarro Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.418,
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Hernani Villanueva Gil,
interpuso demanda por reivindicación en contra del ciudadano Jhonny Jesús
Villasana Gil, titular de la cédula de identidad Nº 9.689.373, del inmueble
constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización El Platanal, Vereda Nº
8, Nº 5, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
2.- El 18 de octubre de 1999, el Juzgado del
Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
dictó sentencia, donde declaró con lugar la demanda por reivindicación y ordenó
al ciudadano Jhonny Jesús Villasana, a entregar libre de bienes muebles y de
personas el inmueble objeto del litigio.
3.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio por
reivindicación, correspondió conocer en alzada, al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, el cual dictó sentencia el 1º de noviembre de 2000, mediante la cual
revocó la decisión dictada en primera instancia, y declaró sin lugar la demanda
por acción reivindicatoria interpuesta.
4.- El 21 de abril de 2001, la abogada Delibet
Josefina Medina Leguizamon, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano
Luis Hernani Villanueva Gil, interpuso acción de amparo constitucional, contra
la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua.
5.- El 20 de febrero de 2002, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la
acción de amparo interpuesta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentó su amparo la
apoderada judicial del accionante, en los siguientes aspectos:
1.- Que, la decisión recurrida, lesionó el
derecho de propiedad de su representado previsto en el artículo 115 de la
Constitución, toda vez que la referida sentencia, haciendo caso omiso de lo
dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al decidir dejó
de atenerse a lo alegado y probado en autos.
2.- Que, el artículo 548 del Código Civil, norma
en la que se fundamentó la decisión recurrida, en ningún momento prevé que el
título de propiedad es el elemento probatorio fundamental para el ejercicio de
la acción reivindicatoria, tal como lo señaló el juez que dictó el fallo
impugnado, y que si bien, la referida norma exige que se invoque el carácter de
propietario, no es menos cierto que la misma no exige que el único medio para
probar la propiedad sea el título de propiedad, como lo dedujo el sentenciador.
3.- Que, su representado desde que intentó la
demanda alegó ser el propietario del inmueble, y que el mismo fue pagado en su
totalidad al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Región Aragua, y que se
encontraba en trámite el documento de propiedad por ante dicha institución; y
que a tal efecto, consignó constancia expedida por el Gerente Estatal de INAVI,
Región Aragua del 18 de junio de 1997.
Señaló además, que
dicho instrumento, constituye una prueba del derecho de propiedad de su
representado, aunado a otros elementos que aparecen en el expediente. Que, tal
alegato fue omitido por el juzgador, al igual que los medios probatorios
acompañados a los autos, ya que, el demandado no desconoció la condición de
propietario de su mandante; así como tampoco desconoció la constancia emitida
por INAVI, en la cual se demuestra el pago total de la vivienda objeto de
reivindicación y que, el referido organismo, tramita el documento de propiedad.
4.-
Finalmente, solicitó que fuera acordada y admitida conforme a derecho la acción
de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica afectada.
El Tribunal a quo declaró
con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada Delibet Josefina
Medina Leguisamón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS
HERNANI VILLANUEVA GIL, por considerar:
1.- Que, el artículo 548 del Código Civil, para
la procedencia de la acción reivindicatoria, no requiere que la prueba aportada
por el demandante sea únicamente la documental. En este sentido señaló que “el actor, en criterio de quien
decide, puede hacer libremente la prueba de su derecho de propiedad; no está
limitado a la prueba escrita o documental, como equivocadamente lo sostuvo la
recurrida en amparo, pues, incluso, puede recurrir a cualesquiera medios de
pruebas, las cuales deben, necesariamente, ser juzgadas y valoradas por el Juez
de mérito”.
2.- Que, la recurrida al dar por sentado que la
única prueba valedera era la documental, violó flagrantemente el derecho de propiedad
que fue invocado en el curso del proceso.
3.- Que, la recurrida no realizó la tarea de
juzgar conforme a lo debatido y probado en el proceso, y en consecuencia,
declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y anuló la decisión recurrida
y ordenó “al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de
Maracay, o al órgano judicial que, en definitiva la dicte, la obligación de
dictar nueva sentencia con fundamento en la doctrina contenida en el presente
fallo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme
a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la
norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se
rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como
por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala,
como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los
Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y
consultas de los fallos, y así se declara.
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala
la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera
instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de
2 febrero de 2000 (caso: José Amando
Mejías). En consecuencia, al haber sido
dictada la sentencia objeto de consulta por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, esta Sala es competente para conocer de la misma, y
así se declara.
Determinada
la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto
sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:
La decisión
judicial que se señala como lesiva de derechos y garantías constitucionales
consiste en una sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por
el ciudadano Jhonny Villasana Gil, parte demandada en el juicio que por acción
reivindicatoria incoó el ciudadano Luis Hernani Villanueva Gil, hoy solicitante
de amparo, y revocó el fallo apelado, declarando sin lugar la demanda
interpuesta.
Como
fundamento del amparo solicitado, alegó la apoderada judicial del accionante
que el presunto agraviante, al resolver el recurso de apelación antes referido,
omitió hechos admitidos por la parte demandada
y dejó de valorar lo probado en autos, con lo cual violó el derecho de
propiedad de su representado.
Dicho amparo
se fundamentó en la violación del derecho de propiedad, que se configuró, en
criterio de la apoderada judicial del accionante, en la ausencia del análisis
por parte del juez, de las pretensiones y derechos explanados, así como de las
pruebas y defensas opuestas, específicamente al no valorar que su representado
alegó en el escrito de demanda que era el único propietario del inmueble, y que
pagó la totalidad del precio del mismo al Instituto Nacional del la Vivienda
(INAVI) Región Aragua, y que en ese momento se estaba tramitando el documento
de propiedad ante dicha institución; y al no valorar, el referido Juzgado, lo
probado en autos, es decir, la constancia emitida por el INAVI y anexada a la
demanda donde se señala que el ciudadano Luis Hernani Villanueva Gil “canceló
totalmente su vivienda” y que “(A) actualmente tramita ante este
Organismo su documento de Propiedad”; y el informe emanado de la Gerente
Estatal INAVI Aragua del 4 de mayo de 1999, dirigido al Juzgado de los
Municipios Santiago Mmariño y Libertador del Estado Aragua, en donde se expresó
que el ciudadano Luis Hernani Villanueva Gil “si canceló totalmente su
vivienda ubicada en la VEREDA 08, Nº 05, de la Urbanización EL PLATANAR.
MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA (sic) DEL ESTADO ARAGUA en el Mes de
Octubre del año 1.996. Actualmente
tramita su documento de Propiedad ante este Organismo”. Pruebas acompañadas
al expediente del juicio principal, que según el criterio del querellante,
parte actora en el juicio principal, demostraron su derecho de propiedad sobre
el referido inmueble.
Sobre la procedencia
del amparo, considera oportuno esta Sala recordar, que en sentencia emitida el
27 de julio de 2000 (caso: Seguros
Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas),
se estableció:
“Para
que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u
omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante
desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o
sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho
constitucional.
Ahora bien, hay que
distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los
errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento,
de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven
-en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o
se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen
infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los
jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir
nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las
normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos
fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez
o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva,
pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía
constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por
ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales,
pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su
corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión
sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de
propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del
perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de
propiedad del dueño.
Pero cuando
el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía
constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces
normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los
supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario
restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la
inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la
ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su
supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o
en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe
proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad
o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar
sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos
no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores
efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera
concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la
forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.” (Subrayado añadido).
En el
presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son
producto de supuestos vicios de juzgamiento en los que, indicó, incurrió el
presunto agraviante cuando sentenció.
Observa la Sala
que, de los alegatos que esgrimió el quejoso se desprende que, en su criterio,
el fallo que impugnó adolece del vicio de silencio de prueba, en razón de que
la decisión que impugnó no valoró las pruebas que promovió.
Ahora bien, se
desprende de las pruebas que promovió el accionante en el juicio de
reivindicación, que su intención era la demostración de la propiedad del
inmueble, derecho, que como el mismo admitió, todavía no se encontraba plasmado
en un documento, ya que estaba en trámite ante el INAVI y, por tanto, dicho
derecho no era oponible frente a terceros, tal como se desprende del contenido
del artículo 1.924 del Código Civil, que expresamente señala:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades
del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún
efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado
legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no
puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Por su parte,
la decisión recurrida al analizar los hechos alegados y las pruebas producidas
a los autos señala textualmente lo siguiente:
“En
nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 548 constituye la defensa
más eficaz del derecho de propiedad, por tal motivo, el Título de Propiedad es
el elemento probatorio fundamental, por lo que la citada disposición exige para
el ejercicio de la Acción reivindicatoria, que el actor invoque necesariamente
el carácter de propietario, debiendo probar la cualidad de tal; en
consecuencia, tal como lo manifiesta el propio demandante en el libelo de
demanda, confesión espontánea que acoje (sic) este sentenciador, que el
libelista señala: ‘que actualmente se tramita el documento de propiedad...’,
por lo que en consecuencia no acompañó dicho documento fundamental al libelo de
la demanda, no resultando probado el derecho de propiedad del actor durante la
secuela del proceso siendo así en este orden de ideas la Acción incoada es
improcedente, y en tal virtud el demandado conserva la posesión del Inmueble
ubicado en la Urbanización El Platanal, Vereda Nº 8, Nro. 05 del Municipio Francisco
Linares Alcántara del Estado Aragua, objeto del presente proceso, aún cuando no
sea propietario del mismo, pues en igualdad de circunstancia es mejor la
condición del que poseé (sic). Y así se
declara”.
De lo anterior
se deduce que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, analizó las pruebas cursantes
en autos y determinó que no se demostró la propiedad del inmueble por parte del
demandante, lo cual fue realizado a través de apreciaciones de contenido
eminentemente fácticos que no pueden ser apreciados en instancia
constitucional, por cuanto son de la exclusiva competencia de los jueces de
instancia; y a pesar de que el juez que conoció en alzada del juicio principal,
realizó el análisis en forma general, sin desechar una por una las probanzas de
la parte demandada, no puede determinarse que incurrió en falta de valoración
de las pruebas, y más aún cuando de las mismas no se desprende el derecho de
propiedad del actor, oponible frente a terceros, tal como lo dispone el
artículo 1.924 del Código Civil, antes citado, ya que el documento de propiedad
de un bien inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir
efectos frente a terceros y en el caso bajo análisis el actor en el juicio
principal, aquí accionante, no había cumplido con dicha formalidad; siendo éste
–el derecho de propiedad o dominio del actor- uno de los requisitos para
interponer la acción reivindicatoria.
Ha
dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que
cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a
normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales
susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos
errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico,
el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido,
podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal
puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario
significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia,
siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos
vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos
establecidos por la legislación adjetiva.
Pretende el
accionante que, mediante el amparo, se le oiga el alegato de procedencia de
aquella otra acción, lo cual no es competencia del juez de amparo, no pudiendo
ser empleado el amparo como medio de corrección de las propias omisiones u
errores cometidos en otros procedimientos.
En
atención a lo expuesto, considera esta Sala que la denuncia de infracción de
los artículos 25, 27, 49, numeral 8; y 115 de la Constitución efectuada por el
accionante en el presente caso es improcedente, por no encontrarse cumplidos
los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión sometida a consulta debe
ser revocada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; REVOCA la sentencia del 20 de febrero
de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua y declara IMPROCEDENTE la
acción de amparo constitucional incoada por la abogada Delibet Josefina Medina
Leguizamon, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS HERNANI
VILLANUEVA GIL, contra la sentencia del 1º de noviembre de 2001, dictada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua.
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del
mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente-Ponente,
Los Magistrados,
Antonio José García García
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 03-2208
JECR/
En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de
Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García
García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente
fallo, en los siguientes términos:
Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada
por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para
asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se
declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el
literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura
que de la Ley en su conjunto se desprende.
En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al
mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia,
como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del
procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios
competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de
especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del
legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de
“ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el
amparo constitucional y la revisión constitucional.
Según el literal “b” de
la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la
jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso
Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la
Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los
procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto
le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente
indicadas en el artículo 335 constitucional.
Tal dispositivo plantea tres
escenarios. El primero, casado con la
lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de
competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente
cuál iba a ser la distribución competencial.
No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia
para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.
El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más
jurídico formal. Si la competencia es
un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica
“procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así
contradiga lo dispuesto en su artículo 5?
Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la
habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la
distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por
la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es,
a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en
vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se
debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia
normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede
defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar
la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir
la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también
comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere
que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el
supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de
competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta
la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la
materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo
constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa
materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los
términos en que se hizo.
De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo
constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se
evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la
posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un
fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese
mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo
concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto,
circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar,
seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta
esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.
No puede perderse de vista que el mayor número de amparos
constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha
conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con
lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios
jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión
extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para
revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de
concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.
La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por
el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con
su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en
los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que,
por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la
jurisprudencia constitucional.
Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del
proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan
indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive,
temporalmente puede ubicarse.
La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida
de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior
del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y
una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones
se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso
para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir
procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que
se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la
precede. En conclusión, el señalamiento
que hace el literal “b” de la disposición
derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para
determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la
distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.
Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la
normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró
en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo
constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la
competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando
la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un
proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de
medida cautelar.
En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general,
no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto
a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no
genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del
Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.
Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo
Tribunal. La nueva ley sobre el Máximo
Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en
poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta
materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo
tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente
enumerados en la ley. Antes, la
competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y
adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a
1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.
Con base en lo anterior y vista la
distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala
es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes
supuestos:
La enumeración anterior trae importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las
causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues,
según el principio perpetuatio fori
-artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente
para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto
respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación,
circunstancia que
justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no
salvado.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
Fecha ut
supra.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
Exp: 03-2208
AGG.-