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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 15 de marzo de 2002, la ciudadana MARY FRANCY FREITES DE
COLOMO, titular de la cédula de identidad nº 9.723.566, mediante la
representación del abogado José Francisco Santander López, con inscripción en
el Inpreabogado bajo el nº 29.664, intentó, ante la Sala n° 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el extinto
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el
21 de octubre de 1991, mediante la cual le decretó medida de prohibición de
salida del país, para cuyo fundamento denunció la violación de sus derechos a
la defensa, al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada
por error judicial, retardo u omisión injustificados y al libre tránsito que
acogieron los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
El
10 de abril de 2002, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que
fue interpuesta y la declaró con lugar.
El
25 de abril de 2002, dicho Tribunal remitió el expediente en consulta a esta
Sala.
Luego
de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del
2 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
El
15 de marzo de 2002, la ciudadana Mary Nancy Freites de Colomo intentó, ante la
Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra el
pronunciamiento que expidió el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de octubre de 1991.
Por
decisión del 20 de marzo de 2002, dicho Tribunal admitió la acción de amparo,
negó la medida cautelar innominada que se requirió y ordenó las notificaciones
correspondientes.
El
02 de abril de ese mismo año tuvo lugar la audiencia pública correspondiente,
con la asistencia del apoderado judicial de la supuesta agraviada y se dejó
constancia de la inasistencia de la Juez del Tribunal Quinto de Primera
Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y del Fiscal del Ministerio Público.
El
10 de abril de 2002, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión y la
declaró con lugar.
II
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 2 de marzo de 2002, se disponía
a viajar en compañía de su esposo y de sus hijos a Tenerife, Islas Canarias,
Reino de España, para el cumplimiento de compromisos laborales, en el vuelo
6.770, de la Aerolínea Iberia.
1.2 Que, cuando realizaba el
correspondiente chequeo en la taquilla de la línea aérea, en el Aeropuerto
Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, su esposo y sus dos hijos pasaron al
área de emigración, oportunidad cuando el funcionario de la división de la DIEX
le participó que no podía abordar el vuelo porque existía una medida de prohibición
de salida del país en su contra, que decretó el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la
cual se le participó a esa división mediante Oficio n° 3819.
1.3 Que, en virtud de tal circunstancia, no
pudieron viajar a Tenerife, motivo por el cual se trasladaron al Juzgado Quinto
de Transición del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
-Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
cuya denominación le fue cambiada a Juzgado Cuadragésimo Noveno del Área
Metropolitana de Caracas-, donde se le informó que los Tribunales de Transición
habían sido eliminados, pero se le permitió sacar copias simple del libro
diario, donde se evidenció que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda le prohibió la salida del país en lo
siguientes términos:
“12- Expediente N° 9981,
seguido a: Hugo Bonilla y otro. Previo auto se acordó practicar las siguientes
diligencia: oficio 3818 a la división de homicidios del C.T.P.J a fin de
efectuar una reconstrucción de los hechos el día 25-10-91 a la 1° PM. Oficio
3819 a la Diex a fin de prohibir la salida del país a los ciudadanos
José Bonilla y Mary Freites.... (sic)”
1.4 Que, con motivo de la revisión que
realizó al expediente, comprobó que la misma sólo figuró como testigo
presencial de un supuesto delito, por lo que no fue acusada por la Fiscal del
Ministerio Público, ni condenada por el tribunal de la causa.
1.5 Que, el 4 de mayo de 1994, el Juzgado
Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas absolvió al ciudadano José Teodoro Bonilla Fernández
de los cargos fiscales que, por lesiones personales que tipifica el artículo
416 del Código Penal, le formulara el ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del
Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial.
1.6 Que solicitó información en relación
con si el Juzgado Quinto de Transición podía proceder a la suspensión de la
medida y le informaron que los tribunales de Transición habían sido suprimidos
por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que el expediente tenía oficio
de remisión para la Fiscalía por causa del sobreseimiento del coimputado Hugo
Beltrán Teodoro Bonilla.
2. Denunció:
La
violación de sus derechos a la defensa, al restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados y al libre tránsito que reconocen los artículos 49 y 50 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “que el juez de la
causa al omitir su pronunciamiento en lo que respecta a la suspensición (sic)
de la medida de prohibición de salida del país de [su] representada (situación
que debió proveer en auto separado o en la sentencia de mérito), restringe el
derecho constitucional de la libertad de libre tránsito y el derecho a la
defensa (...), toda vez que la misma no ha podido viajar al exterior como
lo tenía planificado a cumplir sus compromisos, además de tener que soportar la
multa que le impone la empresa propietaria de la linera (sic) area (sic)
“IBERIA” por haber perdido el viaje, la fluctuación del cambio del dólar, y la
imposibilidad de que el Juzgado Quinto de Transición de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, suspenda la medida, en virtud a
que el mismo fue eliminado por la Dirección de la Magistratura.”
3. Pidió:
3.1 Como medida cautelar:
“(...) suspender la medida de prohibición de salida de (sic)
país decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en contra
de [su] representada MARY FRANCY FREITES DE COLOMO, mientras se
substancie (sic) la presente acción de amparo. En tal sentido solicit[ó] que
oficie a la Dirección de migración de la Dex (sic) del Ministerio del Interior
lo conducente.”
3.2 Como petitorio de fondo:
“(...) de conformidad con
lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo REVOQUE la
medida de prohibición de salida del país EXPIDIENDO MANDAMIENTO DE HABEAS
CORPUS, en razón a que [su] representada no tienen [sic] mecanismo idóneo
para resolver inmediatamente la situación jurídica infringida, ya que el Tribunal
de Transición quedó eliminado por la Dirección de la Magistratura, y que el
expediente 9981 tiene oficio de remisión para la Fiscalia (sic) y no para el
Tribunal de control.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en
los artículos 335 de la Constitución de la República, 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de
las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta tiene por objeto un fallo
que dictó, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta
Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así
se decide.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El
sentenciador de la decisión objeto de la consulta falló sobre la pretensión de
amparo, en los términos siguientes:
“CON LUGAR la Acción
de Amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER
LOPEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY FRANCY FREITES
DE COLOMO, en consecuencia se deja sin efecto la notificación contenida en el
auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21-10-91, de conformidad
con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en
relación con los articulo (sic) 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se ordena librar oficio a
la Dirección de Emigración de la Dex del Ministerio de Interior y Justicia
ordenando lo conducente.”
A juicio de dicho juez, de acuerdo con lo que
establecía el artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1961, el artículo 50 de la vigente Constitución y del artículo 22,
cardinal 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, surge, como un
derecho fundamental de toda persona, la libertad para salir de cualquier
estado, inclusive del propio, el cual sólo por ley puede restringirse, y es el
caso que, para el momento cuando se dictó la medida, no existía una disposición
legislativa que permitiera decretar la medida de prohibición de salida del
país.
Señaló, igualmente, que “En la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales del 22 de enero de 1988, se
estableció en el único aparte del artículo 42 y solamente en el procedimiento
de amparo a la libertad y seguridad personal, que si el Juez, expide un
mandamiento de Habeas (sic), puede sujetar su decisión de libertad del
agraviado o cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, a caución
personal o a prohibición de salida del país, por un término no mayor
de treinta (30) días.”
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La
demandante denunció la violación de sus derechos a la defensa, al
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados y al libre tránsito que establecen
los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, toda vez “que el juez de la causa al omitir su pronunciamiento en
lo que respecta a la suspensición (sic) de la medida de prohibición de salida
del país de [su] representada (situación que debió proveer en auto separado o
en la sentencia de mérito), restringe el derecho constitucional de la
libertad de libre tránsito y el derecho a la defensa (...), toda vez que la
misma no ha podido viajar al exterior como lo tenía planificado a cumplir sus
compromisos, además de tener que soportar la multa que le impone la empresa
propietaria de la linera (sic) area (sic) “IBERIA” por haber perdido el viaje,
la fluctuación del cambio del dólar, y la imposibilidad de que el Juzgado
Quinto de Transición de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, suspenda la medida, en virtud a que el mismo fue eliminado por la
Dirección de la Magistratura.”
La
Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión de amparo con
fundamento en la violación del derecho al libre tránsito, de conformidad con lo
que establecía el artículo 64 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, lo que dispone
el artículo 50 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el artículo 22, cardinal 2, de la Convención Americana de Derechos
Humanos y el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Ahora bien, es preciso, antes de que se entre a la revisión de la sentencia que se sometió a consulta, que se haga alguna consideración sobre la demanda y en tal sentido observa que, en caso de que no hubiese culminado el proceso penal que motivó la medida de prohibición de salida del país, que se pronunció durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, cabe destacar que esa medida tiene correspondencia con la medida cautelar sustitutiva que establece el cardinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitiría su revisión de conformidad con lo que preceptúa el artículo 264 eiusdem, o la posibilidad del planteamiento, al Ministerio Público, de su decaimiento (Vid. s.S.C n° 2169, del 5 de septiembre de 2002, caso: Alba Canchica de Sandia). No obstante, como ese proceso penal culminó y no existe, además, el tribunal que la expidió, como ocurre en el presente caso, lo que correspondía era acudir al amparo para que se resolviese si la misma debía seguir o no en vigencia, en virtud de que cercena un derecho fundamental.
Dicho esto, la Sala observa que:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1991, acordó oficiar
a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del entonces Ministerio
de Relaciones Interiores, para la participación de la medida de prohibición de
salida del país de los ciudadanos José Teodoro Bonilla Fernández y Mary Francy
Freites.
La
Disposición Transitoria Quinta, párrafo 3º, de la Constitución de la República
de Venezuela del 23 de enero de 1961, vigente para el momento cuando el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda emitió la medida de prohibición de salida del país contra la ciudadana Mary Francy
Freites de Colomo, disponía: “...El juez decidirá, en un término no mayor de
noventa y seis horas después de presentada la solicitud, la inmediata libertad
del agraviado o el cese de las restricciones que se le hayan impuesto, si
encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se han llenado
las formalidades legales. El juez podrá sujetar esta decisión al otorgamiento
de caución o prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un
término que no podrá exceder de treinta días, si lo considerare necesario...”.
De
la norma constitucional que parcialmente fue transcrita se observa que, para el
momento cuando fueron dictadas las medidas de
prohibición de salida del país, el régimen que se establecía para las
mismas preceptuaba una vigencia máxima de treinta días, y cualquier lapso mayor
a éste hacía que la prohibición de salida del país se tornara inconstitucional;
en consecuencia, en la práctica, en aquellas hipótesis en los que se necesitaba
que perdurara la medida por un tiempo mayor, una vez que se cumplía el plazo
constitucional, dicha medida quedaba sin efecto y era necesario dictar una
nueva medida de prohibición de salida del país,
conforme a las circunstancias de cada caso.
Ahora bien, el espíritu de toda medida
que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del
proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la
creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el
tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso para el cual
dicha medida fue dictada.
Ahora bien, esta Sala comprueba, al igual
que lo hizo la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que no existe actualmente el procedimiento
que dio origen al oficio n° 3819 del 21 de octubre de 1991, que contenía la
prohibición de salida del país de la ciudadana Mary Francy Freites de Colomo,
por lo que, al haberse mantenido vigente durante más de diez años la medida
que, según la constitución vigente para ese momento, no debía durar más de
treinta días, la misma se volvió inconstitucional, en violación de los derechos
de la demandante.
Como consecuencia de lo que anteriormente
se expuso, esta Sala considera que lo procedente es la declaratoria con lugar
de la demanda de amparo que fue interpuesta, por lo que ratifica la orden de
que se levante la medida de prohibición de salida del país que pesa sobre la
ciudadana Mary Francy Fraites de Colomo, como en efecto lo declaró la Sala n° 9
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas en su decisión del 10 de abril de 2002. Por lo tanto se confirma en
los términos que preceden la sentencia que se sometió a consulta. Así se
decide.
VI
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, CONFIRMA en las modalidades que se expusieron, la decisión
que dictó la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas el 10 de abril de 2002 y declara CON LUGAR
la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana MARY FRANCY
FREITES DE COLOMO contra el pronunciamiento que emitió el extinto Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de
octubre de 1991.
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años:
194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRH.sn.cr.
Exp.
02-0995
En
virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de
Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García
García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente
fallo, en los siguientes términos:
Si
bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos
constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en
funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en
la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Al
respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los
criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad
de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer
aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la
Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la
utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio
legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar
mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y
final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto
para el cual el legislador lo estatuyó.
Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando
en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la
entrada en vigencia de la Ley en referencia.
Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por
las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para
conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia
-constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen
competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta
la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en
el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente
para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto
respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los
Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 02-0995
AGG/