SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 15 de marzo de 2002, la ciudadana MARY FRANCY FREITES DE COLOMO, titular de la cédula de identidad nº 9.723.566, mediante la representación del abogado José Francisco Santander López, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 29.664, intentó, ante la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de octubre de 1991, mediante la cual le decretó medida de prohibición de salida del país, para cuyo fundamento denunció la violación de sus derechos a la defensa, al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados y al libre tránsito que acogieron los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de abril de 2002, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 25 de abril de 2002, dicho Tribunal remitió el expediente en consulta a esta Sala.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael  Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

El 15 de marzo de 2002, la ciudadana Mary Nancy Freites de Colomo intentó, ante la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra el pronunciamiento que expidió el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de octubre de 1991.

Por decisión del 20 de marzo de 2002, dicho Tribunal admitió la acción de amparo, negó la medida cautelar innominada que se requirió y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 02 de abril de ese mismo año tuvo lugar la audiencia pública correspondiente, con la asistencia del apoderado judicial de la supuesta agraviada y se dejó constancia de la inasistencia de la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Fiscal del Ministerio Público.

El 10 de abril de 2002, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión y la declaró con lugar.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           Alegó:

1.1         Que, el 2 de marzo de 2002, se disponía a viajar en compañía de su esposo y de sus hijos a Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, para el cumplimiento de compromisos laborales, en el vuelo 6.770, de la Aerolínea  Iberia.

1.2         Que, cuando realizaba el correspondiente chequeo en la taquilla de la línea aérea, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, su esposo y sus dos hijos pasaron al área de emigración, oportunidad cuando el funcionario de la división de la DIEX le participó que no podía abordar el vuelo porque existía una medida de prohibición de salida del país en su contra, que decretó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la cual se le participó a esa división mediante Oficio n° 3819.

1.3         Que, en virtud de tal circunstancia, no pudieron viajar a Tenerife, motivo por el cual se trasladaron al Juzgado Quinto de Transición del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda cuya denominación le fue cambiada a Juzgado Cuadragésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas-, donde se le informó que los Tribunales de Transición habían sido eliminados, pero se le permitió sacar copias simple del libro diario, donde se evidenció que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda le prohibió la salida del país en lo siguientes términos:

“12- Expediente N° 9981, seguido a: Hugo Bonilla y otro. Previo auto se acordó practicar las siguientes diligencia: oficio 3818 a la división de homicidios del C.T.P.J a fin de efectuar una reconstrucción de los hechos el día 25-10-91 a la 1° PM. Oficio 3819 a la Diex a fin de prohibir la salida del país a los ciudadanos José Bonilla y Mary Freites.... (sic)”

 

1.4         Que, con motivo de la revisión que realizó al expediente, comprobó que la misma sólo figuró como testigo presencial de un supuesto delito, por lo que no fue acusada por la Fiscal del Ministerio Público, ni condenada por el tribunal de la causa.

1.5         Que, el 4 de mayo de 1994, el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas absolvió al ciudadano José Teodoro Bonilla Fernández de los cargos fiscales que, por lesiones personales que tipifica el artículo 416 del Código Penal, le formulara el ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial.

1.6         Que solicitó información en relación con si el Juzgado Quinto de Transición podía proceder a la suspensión de la medida y le informaron que los tribunales de Transición habían sido suprimidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que el expediente tenía oficio de remisión para la Fiscalía por causa del sobreseimiento del coimputado Hugo Beltrán Teodoro Bonilla.

 

2.            Denunció:

La violación de sus derechos a la defensa, al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados y al libre tránsito que reconocen los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “que el juez de la causa al omitir su pronunciamiento en lo que respecta a la suspensición (sic) de la medida de prohibición de salida del país de [su] representada (situación que debió proveer en auto separado o en la sentencia de mérito), restringe el derecho constitucional de la libertad de libre tránsito y el derecho a la defensa (...), toda vez que la misma no ha podido viajar al exterior como lo tenía planificado a cumplir sus compromisos, además de tener que soportar la multa que le impone la empresa propietaria de la linera (sic) area (sic) “IBERIA” por haber perdido el viaje, la fluctuación del cambio del dólar, y la imposibilidad de que el Juzgado Quinto de Transición de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, suspenda la medida, en virtud a que el mismo fue eliminado por la Dirección de la Magistratura.”

 

3.           Pidió:

3.1         Como medida cautelar:

“(...) suspender la medida de prohibición de salida de (sic) país decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en contra de [su] representada MARY FRANCY FREITES DE COLOMO, mientras se substancie (sic) la presente acción de amparo. En tal sentido solicit[ó] que oficie a la Dirección de migración de la Dex (sic) del Ministerio del Interior lo conducente.”

3.2         Como petitorio de fondo:

“(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo REVOQUE la medida de prohibición de salida del país EXPIDIENDO MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, en razón a que [su] representada no tienen [sic] mecanismo idóneo para resolver inmediatamente la situación jurídica infringida, ya que el Tribunal de Transición quedó eliminado por la Dirección de la Magistratura, y que el expediente 9981 tiene oficio de remisión para la Fiscalia (sic) y no para el Tribunal de control.”

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 335 de la Constitución de la República, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta tiene por objeto un fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El sentenciador de la decisión objeto de la consulta falló sobre la pretensión de amparo, en los términos siguientes:

CON LUGAR la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY FRANCY FREITES DE COLOMO, en consecuencia se deja sin efecto la notificación contenida en el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21-10-91, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en relación con los articulo (sic) 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se ordena librar oficio a la Dirección de Emigración de la Dex del Ministerio de Interior y Justicia ordenando lo conducente.

 

A juicio de dicho juez, de acuerdo con lo que establecía el artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, el artículo 50 de la vigente Constitución y del artículo 22, cardinal 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, surge, como un derecho fundamental de toda persona, la libertad para salir de cualquier estado, inclusive del propio, el cual sólo por ley puede restringirse, y es el caso que, para el momento cuando se dictó la medida, no existía una disposición legislativa que permitiera decretar la medida de prohibición de salida del país.

Señaló, igualmente, que “En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales del 22 de enero de 1988, se estableció en el único aparte del artículo 42 y solamente en el procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personal, que si el Juez, expide un mandamiento de Habeas (sic), puede sujetar su decisión de libertad del agraviado o cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, a caución personal o a prohibición de salida del país, por un término no mayor de treinta (30) días.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La demandante denunció la violación de sus derechos a la defensa, al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados y al libre tránsito que establecen los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez “que el juez de la causa al omitir su pronunciamiento en lo que respecta a la suspensición (sic) de la medida de prohibición de salida del país de [su] representada (situación que debió proveer en auto separado o en la sentencia de mérito), restringe el derecho constitucional de la libertad de libre tránsito y el derecho a la defensa (...), toda vez que la misma no ha podido viajar al exterior como lo tenía planificado a cumplir sus compromisos, además de tener que soportar la multa que le impone la empresa propietaria de la linera (sic) area (sic) “IBERIA” por haber perdido el viaje, la fluctuación del cambio del dólar, y la imposibilidad de que el Juzgado Quinto de Transición de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, suspenda la medida, en virtud a que el mismo fue eliminado por la Dirección de la Magistratura.”

La Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión de amparo con fundamento en la violación del derecho al libre tránsito, de conformidad con lo que establecía el artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, lo que dispone el artículo 50 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22, cardinal 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, es preciso, antes de que se entre a la revisión de la sentencia que se sometió a consulta, que se haga alguna consideración sobre la demanda y en tal sentido observa que, en caso de que no hubiese culminado el proceso penal que motivó la medida de prohibición de salida del país, que se pronunció durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, cabe destacar que esa medida tiene correspondencia con la medida cautelar sustitutiva que establece el cardinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitiría su revisión de conformidad con lo que preceptúa el artículo 264 eiusdem, o la posibilidad del planteamiento, al Ministerio Público, de su decaimiento (Vid. s.S.C n° 2169, del 5 de septiembre de 2002, caso: Alba Canchica de Sandia). No obstante, como ese proceso penal culminó y no existe, además, el tribunal que la expidió, como ocurre en el presente caso, lo que correspondía era acudir al amparo para que se resolviese si la misma debía seguir o no en vigencia, en virtud de que cercena un derecho fundamental.

Dicho esto, la Sala observa que:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1991, acordó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, para la participación de la medida de prohibición de salida del país de los ciudadanos José Teodoro Bonilla Fernández y Mary Francy Freites.

La Disposición Transitoria Quinta, párrafo 3º, de la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1961, vigente para el momento cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda emitió la medida de prohibición de salida del país contra la ciudadana Mary Francy Freites de Colomo, disponía: “...El juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis horas después de presentada la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hayan impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se han llenado las formalidades legales. El juez podrá sujetar esta decisión al otorgamiento de caución o prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término que no podrá exceder de treinta días, si lo considerare necesario...”.

De la norma constitucional que parcialmente fue transcrita se observa que, para el momento cuando fueron dictadas las medidas de prohibición de salida del país, el régimen que se establecía para las mismas preceptuaba una vigencia máxima de treinta días, y cualquier lapso mayor a éste hacía que la prohibición de salida del país se tornara inconstitucional; en consecuencia, en la práctica, en aquellas hipótesis en los que se necesitaba que perdurara la medida por un tiempo mayor, una vez que se cumplía el plazo constitucional, dicha medida quedaba sin efecto y era necesario dictar una nueva medida de prohibición de salida del país, conforme a las circunstancias de cada caso.

Las medidas de coerción personal son no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona, por lo que, incluso, las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.

Ahora bien, el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso para el cual dicha medida fue dictada.

Ahora bien, esta Sala comprueba, al igual que lo hizo la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no existe actualmente el procedimiento que dio origen al oficio n° 3819 del 21 de octubre de 1991, que contenía la prohibición de salida del país de la ciudadana Mary Francy Freites de Colomo, por lo que, al haberse mantenido vigente durante más de diez años la medida que, según la constitución vigente para ese momento, no debía durar más de treinta días, la misma se volvió inconstitucional, en violación de los derechos de la demandante.

Como consecuencia de lo que anteriormente se expuso, esta Sala considera que lo procedente es la declaratoria con lugar de la demanda de amparo que fue interpuesta, por lo que ratifica la orden de que se levante la medida de prohibición de salida del país que pesa sobre la ciudadana Mary Francy Fraites de Colomo, como en efecto lo declaró la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del 10 de abril de 2002. Por lo tanto se confirma en los términos que preceden la sentencia que se sometió a consulta. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en las modalidades que se expusieron, la decisión que dictó la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 10 de abril de 2002 y declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana MARY FRANCY FREITES DE COLOMO contra el pronunciamiento que emitió el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de octubre de 1991.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29  días del mes de noviembre de dos mil cuatro.  Años:  194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

   Magistrado

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRH.sn.cr.

Exp. 02-0995

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia.  Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA          PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

              Concurrente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 02-0995

 

AGG/