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SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 29 de Noviembre de 2004
194° y 145°
1.- Visto que mediante
oficio n° 666, del 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y
Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 10.377, de
acuerdo con la nomenclatura del referido Juzgado, contentivo de la pretensión
de amparo ejercida por la abogada Flavia Zanaris, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n° 70.056, en su condición de coapoderada
judicial de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A. (VENPRECAR), constituida
mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de febrero
de 1996, bajo el n° 2, Tomo 48-A Sgdo, cuya última modificación consta en el
mismo Registro bajo el n° 77, Tomo 533-A Sgdo, del 19 de noviembre de 1997,
contra la providencia administrativa n° 04-230 dictada por la Inspectoría del
Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el 21 de junio de 2004,
mediante la cual se le impuso a la indicada compañía multa por supuesto
incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir
que benefició a un grupo de trabajadores, siendo la causa de tal petición de
tutela la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento;
2.-
Visto también que dicha remisión se hizo de conformidad con los artículos 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 5,
numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de
la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada, el 6
de julio de 2004, por el referido Juzgado Superior de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, en la que se declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional ejercida en el presente proceso;
3.-
Visto además que esta Sala en decisión n° 87/2000, del 14 de marzo, caso:
C. A. Electricidad del Centro y
C. A. de Electricidad de los Andes, estableció, con carácter vinculante
para todos los Tribunales de la República, que la revisión de las decisiones
que en el trámite de un amparo en primera instancia dicten los Juzgados
Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, correspondería a
la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo ya fuese por apelación o
consulta. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“A
la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en
primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-
Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan
contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala
Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de
amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la
Constitución de la República”;
4.-
Visto, asimismo, que para el momento en el que fue remitida en consulta la
sentencia del Juzgado Superior mencionado era un hecho notorio la
inaccesibilidad temporal de la prenombrada Corte Primera, dada la destitución de sus miembros, por lo cual, esta Sala, en sentencias nos.
3436/2003, del 8 de diciembre, y 3468/2003 del 10 de diciembre, caso:
Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía, resolvió que,
mientras perdurara esa situación, y a partir de la publicación de la última de
las sentencias señaladas, ella conocería per saltum de las apelaciones y
consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con
competencia en lo Contencioso-Administrativo, como si de una sentencia de la
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se tratara;
5.-
Y visto, finalmente, que mediante
Resolución del 15 de julio de 2004, la Sala Políticoadministrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia designó a los jueces de las Cortes Primera y
Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y dado que dicha Resolución
estableció que tales órganos jurisdiccionales “se instalarán y comenzarán a
ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación
de los jueces que la conformarán”, y en vista de que la sentencia apelada
la cual fue proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y
Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de julio de 2004, debía conocer en Alzada la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, la cual ya se encuentra en funcionamiento;
6.- Esta Sala, con fundamento en el literal b) de la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, y en el artículo 4
de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este
Supremo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.866, del 27 de enero de
2004, acuerda REMITIR la presente causa a la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo para que se pronuncie sobre la apelación
interpuesta.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM/
Exp.- n°
04-1952.
...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del
fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad
del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia.
En efecto, el artículo 6.23 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“El
Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)
23.
Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala
Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso
Administrativo y tribunales regionales.”
Por su parte, el artículo 184
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:
“Se crea con sede en
Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se
denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco
Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años
y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su
escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser
docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de
diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La
designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos
suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que
ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones
de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En sesión de
la Sala Plena de este Máximo Tribunal del 26 de julio de 2000, se designó una
comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y
disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión
cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29
de agosto del mismo año.
En ese informe
se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el
ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen
funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo
quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo
que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto
constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera
distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la
intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su
escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y
sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de
selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la
idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice
la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).
Con respecto a
la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de
competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los
magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de
su informe, también la Sala Plena- concluyó que:
“... resulta evidente que, conforme a la
Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento
de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por
colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el
gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de
Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal
atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a
cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia
determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de
los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de
carrera judicial establecido...”. (Subrayado añadido).
Con
fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena
declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de
magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había
hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en
forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la
Constitución, que nunca se llevó a cabo.
Causó estupor
a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas
Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala
Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al
respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue
sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al
mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no
lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la
Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.
Con fundamento
en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento
en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma
inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de
aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo
que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de
inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a
la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba
y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo
determinó.
Así, por
cuanto el nombramiento de los Magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la
paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en
ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto
por esta Sala.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.