SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 6 de marzo de 2003, los ciudadanos Shauki Naime y Salam Yordi de Naime, titulares de las cédulas de identidad números 5.144.891 y 8.455.531, respectivamente, en representación de su hija, ciudadana CYBEL NAIME YORDI, titular de la cédula de identidad n° 11.313.899 y recluida en la Penitenciaría General de Venezuela, ejercieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la sentencia dictada, el 27 de agosto de 2002, por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el fallo proferido, el 9 de julio de ese año, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, que declaró improcedentes las solicitudes formuladas por la defensa de la presunta agraviada, de realizar nuevamente el cómputo de la pena y un estudio psico-social, para obtener el beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena.

 

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

El 28 de marzo y el 6 de agosto de 2003, en su orden, los ciudadanos Shauki Naime y Salam Yordi de Naime consignaron recaudos relativos a la presente causa y un escrito.

 

El 18 de noviembre de 2003, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, asume la ponencia la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de febrero de 2004, la ciudadana Salam Yordi de Naime consignó recaudos relacionados con la presente causa.

 

El 18 de agosto de 2004, los ciudadanos Shauki Naime y Salam Yordi de Naime, actuando en representación de la presunta agraviada, desistieron de la acción de amparo incoada.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los representantes de la presunta agraviada plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

1.- Que la ciudadana Cybel Naime Yordi fue condenada a treinta (30) años de presidio; una vez en la fase de ejecución, y debido al tiempo que tenía recluida, su defensa solicitó la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal y como fue acordado. Asimismo, la defensa pidió, desde el año 2000, se le otorgara “el beneficio de pre-libertad”, como una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena; sin embargo, ello fue negado por el tribunal de ejecución, con base en la limitación establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue confirmado por el fallo impugnado.

 

2.- Que, según el artículo 272 constitucional, en el sistema penitenciario deben preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad; no obstante, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal limita el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, al establecer diferencias de acuerdo con el delito cometido, lo cual es discriminatorio.

 

3.- Por lo tanto, afirmaron impugnar la sentencia dictada, “el 14 de agosto de 2002”, por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la aplicación de dicha norma, de modo que la quejosa tendría que estar recluida siete (7) años más, lo que sumaría un total de quince (15) años, para poder optar al “beneficio de pre-libertad”.

 

4.- Que la sentencia refutada desaplicó el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ello sólo es posible al existir una manifiesta inconstitucionalidad.

 

5.- Que el fallo cuestionado vulnera los derechos de la ciudadana Cybel Naime Yordi al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad y no discriminación, a la vida, a la libertad personal, a la integridad, al debido proceso, a obtener oportuna respuesta, a la familia, a la salud, al trabajo, a la educación y a la rehabilitación y reinserción social como fin de la pena, toda vez que le impidió el acceso a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

 

6.- Por lo tanto, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la sentencia impugnada, que aplicó los artículo 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que la presunta agraviada pueda obtener un “beneficio de pre-libertad”. Asimismo, pidieron se requiriera el expediente, para verificar las redenciones y las decisiones que han impedido obtener tal beneficio, y se les asignara un defensor público, para asistirlos en el presente proceso.

 

Posteriormente, mediante escrito consignado el 6 de agosto de 2003, los ciudadanos Shauki Naime y Salam Yordi de Naime agregaron que la presunta agraviada tenía “doce (12) años” cumpliendo la condena que le fue impuesta, sin poder optar a “los beneficios procesales”, debido a la desaplicación del principio de irretroactividad, establecido en los artículos 24 constitucional y 553 de la ley procesal penal, en materia de ejecución de la pena.

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El 27 de agosto de 2002, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación ejercida por la defensa de la presunta agraviada y, en consecuencia, confirmó la decisión proferida, el 9 de julio de ese año, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedentes las solicitudes formuladas por esa defensa, de practicar nuevamente el cómputo de la pena y un estudio psico-social, para obtener el beneficio de Régimen Abierto. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:

 

1.- Que la parte apelante sostuvo la aplicación de los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 del Código Penal, por cuanto el hecho punible fue cometido en el año 1995; en consecuencia, mal podía aplicarse el artículo 508 de la ley procesal penal, relativo al cómputo del tiempo redimido, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

 

2.- Que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal resultaba aplicable, conforme al artículo 24 constitucional, al ser una norma de naturaleza adjetiva, “no habiendo cabida a la aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ley anterior”.

 

3.- Que la excepción al principio de irretroactividad de la ley sólo se refiere a las normas sustantivas, que se aplican retroactivamente cuando favorezcan al reo, tal y como lo establece el artículo 2 del Código Penal; pero las normas procesales tienen aplicación inmediata, “salvo en cuanto a las pruebas ya evacuadas más favorables al reo”. Con base en lo anterior, desaplicó el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, “por estar en franca contradicción con lo que postula la norma del artículo 24 de la Constitución”.

 

4.- Por lo tanto, aplicó los artículos 493, 505 y 508 de la ley procesal penal, relativos a las limitaciones a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, al tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, y al cómputo del tiempo redimido, por ser de naturaleza adjetiva.

 

 

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra decisiones provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, y respecto de las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala, en única instancia, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, según lo dispone el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, por cuanto la presente acción fue intentada contra la sentencia proferida, el 27 de agosto de 2002, por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con el fallo citado y en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica en referencia. Así se decide.

 

IV

DEL DESISTIMIENTO

 

En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse acerca del desistimiento de la acción manifestado, el 18 de agosto de 2004, por los ciudadanos Shauki Naime y Salam Yordi de Naime, en representación de la ciudadana Cybel Naime Yordi, presunta agraviada.

 

En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el único mecanismo de autocomposición procesal permitido en el amparo es el desistimiento de la acción que haga el accionante, en cualquier estado y grado en que se encuentre el proceso, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado no implique una violación del orden público ni afecte las buenas costumbres.

 

En el presente caso, se constata que los representantes de la quejosa manifestaron de manera inequívoca su intención de desistir de la acción incoada; sin embargo, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente proceso en atención al el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia (...)”; en este sentido, el artículo 154 eiusdem dispone que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para desistir, se requiere facultad expresa.

 

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que la manifestación de la voluntad de desistir no sea formulada personalmente por la parte actora, sino a través de su apoderado judicial, resulta indispensable examinar, previo a cualquier otra consideración, si a dicho representante se le confirió tal facultad, de modo expreso; de lo contrario, se entiende que el apoderado carece de ella y, en consecuencia, el desistimiento que él manifiesta no tiene efecto alguno.

 

El amparo bajo examen fue interpuesto por los ciudadanos Shauki Naime y Salam Yordi de Naime, actuando en defensa de su hija, sin que consignaran el instrumento poder que acreditara tal representación; tal posibilidad ha sido admitida por esta Sala Constitucional, cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad y la seguridad personales, pues en ese supuesto, la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sentencia n° 412/2002 del 8 de marzo, caso: Luis Reinoso).

 

No obstante, para desistir de la acción sí se requiere que quien esté privado de su libertad otorgue expresamente la facultad para ello, no sólo por las graves repercusiones que generaría en su esfera jurídica la homologación del desistimiento, sino además por exigirlo así el citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (al respecto, ver entre otras, sentencia n° 2672/2003 del 6 de octubre, caso: Luis Manuel Cachima y otros).

 

En consecuencia, visto que los ciudadanos Shauki Naime y Salam Yordi de Naime no consignaron en autos el instrumento poder otorgado por la presunta agraviada, que los facultara para desistir de la acción ejercida, el desistimiento manifestado por ellos no puede ser homologado, y así se declara.

  

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En primer término, y con el propósito de determinar el objeto del amparo incoado por los ciudadanos Shauki Naime y Salam Yordi de Naime, en defensa de su hija, ciudadana Cybel Naime Yordi, se observa que, de acuerdo con el escrito libelar, el acto lesivo es “la sentencia definitiva y firme de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (de la Circunscripción Judicial) del Área Metropolitana de Caracas, Sala n° 9, de fecha 14 de agosto de 2002”, que declaró “sin lugar el recurso de apelación intentado (...) contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2002, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución” del mismo Circuito Judicial Penal, el cual determinó la improcedencia de las solicitudes formuladas por la defensa de la presunta agraviada, de realizar nuevamente el cómputo de la pena y un estudio psico-social, para obtener una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena.

 

Sin embargo, en las copias certificadas insertas en autos se evidencia que, el 14 de agosto de 2002, la Sala n° 9 de la referida Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación, y lo declaró sin lugar mediante la decisión proferida el 27 de ese mes y año. Por lo tanto, se concluye que el amparo incoado se dirige contra esta última decisión, del 27 de agosto de 2002, aunque la parte actora haya afirmado, erradamente, que la misma se dictó el 14 de ese mes y año.

 

En cuanto a la admisibilidad de la tutela constitucional invocada, cabe destacar que fue propuesta el 6 de marzo de 2003, una vez transcurrido el lapso de seis meses previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley que rige la materia; ahora bien, por orden público, esta Sala pasa a resolver el objeto de esta solicitud, y en tal sentido observa:.

 

De acuerdo con lo señalado supra, el objeto del amparo bajo análisis es la decisión de la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, que confirmó la improcedencia de las solicitudes presentadas por la defensa de la presunta agraviada, de practicar nuevamente el cómputo de la pena y un estudio psico-social, para obtener una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena.

 

Ahora bien, de los términos del escrito libelar se colige que el presunto agravio constitucional deriva, en caso de existir, de la aplicación de las limitaciones a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, incorporadas al Código Orgánico Procesal Penal, en la reforma del 14 de noviembre de 2001; en este orden de ideas, el artículo 493 eiusdem, contenido en el Libro Quinto del referido Código, relativo a la ejecución de la sentencia, dispone que “los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (Subrayado añadido). En el presente caso, los accionantes objetaron “la aplicación reiterada” de la norma transcrita, la cual no estaba prevista antes de la reforma de la ley procesal penal del año 2001, para negar una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena a la ciudadana Cybel Nayme Yordi, condenada por el delito de homicidio calificado por motivo fútil y con alevosía.

 

En efecto, el tribunal presuntamente agraviante determinó, en la decisión impugnada, que tal limitación resultaba aplicable, pese a que la sentencia condenatoria fue proferida en el año 1998, por estar contenida en una norma de naturaleza adjetiva, aplicable de inmediato conforme lo establece el artículo 24 constitucional.

 

Como se observa, la controversia planteada versa sobre la aplicación de la ley procesal penal vigente al momento de determinar el otorgamiento o no de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, visto que el texto de la norma en vigor es menos favorable que el anterior.

 

Al respecto, cabe destacar que la vigencia temporal de la ley está regida por el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

 

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

 

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

 

Con base en la disposición citada, esta Sala ha sostenido que, como excepción al carácter irretroactivo de la ley, “su reatroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado” (Sentencia n° 1807/2003 del 3 de julio, caso: José Luis Sapiain Rodríguez). Sin embargo, resulta necesario determinar los límites de la retroactividad de la ley en materia procesal, por cuanto la misma constituye el supuesto de excepción y no puede, por tanto, sustituir la regla general, tal y como pareciera desprenderse de la siguiente disposición del Código Orgánico Procesal Penal:

 

Artículo 553. De la extra-actividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

 

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.

 (...)

 

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.

 

 

Como se observa, ante la sucesión temporal de dos textos normativos, el criterio para determinar cuál de ellos debe aplicarse en un caso concreto es el beneficio del reo, sin que se establezca límite alguno a la aplicación ultractiva de la ley derogada, o retroactiva de la ley vigente. Sin embargo, esta Sala considera que el legislador procesal penal se apartó del principio constitucional que determina la aplicación inmediata de las normas de naturaleza adjetiva, inclusive en los procesos que estén en curso, y sólo por vía de excepción admite, en los procesos penales, que la ley derogada se aplique de forma ultractiva, para regular la estimación de las pruebas ya evacuadas, cuando sea favorable al reo.

 

Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se diferencia del artículo 44 del Texto Fundamental de 1961, porque incorpora el denominado in dubio pro reo en su aparte único, según el cual, cuando haya duda razonable se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. No obstante, si bien la duda respecto a la ley aplicable debe resolverse a favor del reo, en los casos en que sea palmaria la aplicación de una u otra ley, no se verifica la condición para que opere el principio de favor.

 

Por lo tanto, se concluye que la interpretación literal del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal contradice el principio de irretroactividad de la ley previsto en la Constitución, que debe prevalecer por tener supremacía, según lo dispuesto por su artículo 7, conforme al cual es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.

 

De acuerdo con los argumentos precedentes, la normativa contenida en el Libro Quinto del mencionado Código, relativo a la ejecución de la sentencia, resulta aplicable para regular la fase de ejecución del fallo mediante el cual, el Juzgado Superior Sexto en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó a la ciudadana Cybel Naime Yordi a una pena de treinta (30) años de presidio, en el mes de diciembre de 1998. Ello, debido a que tales normas deben aplicarse desde su entrada en vigencia, sin que puedan desaplicarse con base en la alegada ultractividad de la ley anterior.

 

En consecuencia, la tutela constitucional invocada por los ciudadanos Shauki Naime y Salam Yordi de Naime, en defensa de su hija, ciudadana Cybel Naime Yordi, resulta improcedente in limine litis, por cuanto es innecesario abrir un contradictorio respecto a las denuncias formuladas, toda vez que del fallo cuestionado no deriva lesión constitucional alguna. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Shauki Naime y Salam Yordi de Naime, en representación de su hija, ciudadana Cybel Naime Yordi, contra la sentencia dictada, el 27 de agosto de 2002, por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                               El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                                     PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                                            

                  Ponente    

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

CZdeM/

Exp. n° 03-0653

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, discrepa del criterio utilizado para tal declaratoria, esto es, con base en lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello demuestra una desatención a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

.El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.  Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

 En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo.  Por ende, la tesis que defiende la sentencia concurrida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

Partiendo de tal premisa, quien concurre su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores.
  4. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella  los  cambios  posteriores  de  dicha  situación,  circunstancia que, vale acotar, 

 

 

 

justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                                                

 

                                                                                    El Vicepresidente,

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

               Concurrente

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

CARMEN ZUELTA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 03-0653

 

AGG/

 

 

...trado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

1                  El fallo del cual se disiente declaró la improcedencia iin limine litis de la pretensión de amparo y, como sustento de tal pronunciamiento, estableció que: “el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se diferencia del artículo 44 del Texto Fundamental de 1961, porque incorpora el denominado in dubio pro reo en su aparte único, según el cual, cuando haya duda razonable se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. No obstante, si bien la duda respecto a la ley más aplicable debe resolverse a favor del reo, en los casos en que sea palmaria la aplicación de una u otra ley, no se verifica la condición para que opere el principio de favor. Por tanto, se concluye que la interpretación literal del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal contradice el principio de irretroactividad de la ley previsto en la Constitución, que debe prevalecer por tener supremacía, según lo dispuesto por su artículo 7, conforme al cual la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico ”.

Al respecto, estima el Magistrado disidente que la mayoría sentenciadora incurrió en contradicción grave con criterios previos que fueron establecidos, de manera unánime, por esta misma Sala Constitucional, tal como el que fue expresado tan recientemente como el 14 de julio de este mismo año, mediante sentencia n° 1330, (caso: Eusebio Antonio Acuña), expediente número 03-3162, en el cual se asentó:

Considera la Sala que, la Corte de Apelaciones al no aplicar el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal lesionó el derecho señalado en el artículo 24 constitucional en el cual se establece la aplicación de la ley que beneficie al reo.

En el presente caso, el accionante había sido juzgado de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado y la Ley de Régimen Penitenciario; y de conformidad con ellas tenía la posibilidad de solicitar, una vez cumplido un tercio de la pena, el destino a un establecimiento abierto. Dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debía ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, como lo establece el artículo 272 de la Constitución, el cual fue obviado por el tribunal de alzada al decidir la apelación. La mencionada Corte de Apelaciones no podía ordenar la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a que el mismo era menos favorable al penado. La utilización del referido artículo en el caso bajo examen, negó la extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, e infringió los derechos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 272 de la Carta Magna.

Atendiendo a lo señalado anteriormente, esta Sala considera que se produjo la violación de los derechos constitucionales del accionante, establecidos en los artículos 24 y 272 de la Constitución por lo que se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

En tal sentido, esta Sala pasa a anular la decisión dictada el 3 de junio de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se ordena que hasta tanto dicha Corte de Apelaciones resuelva la apelación a la que se hace referencia debe ejecutarse la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, que concedió la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena. Así se declara” (subrayado del disidente).

 

2.           El Magistrado disidente considera necesaria y oportuna la ratificación de las siguientes apreciaciones, en relación con los alcances de la garantía que contiene el artículo 24 de la Constitución y considera pertinente la revisión del contenido de las disposiciones atinentes al principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal.

2.1           Constitución de 1999.

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

 

2.2         Código Penal.

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

2.3         Código Orgánico Procesal Penal

“Artículo 470. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

 

La doctrina, en general, y la jurisprudencia que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo. En el caso de la ley de procedimiento, dicho criterio encontró respuesta legal en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

Supuesta antinomia entre el Código Penal y la Constitución.

La disposición del Código Penal, más amplia que la que establece la Constitución, no resulta, sin embargo, en la inconstitucionalidad de la primera. Ello, porque:

2.3.1   Se trata, sin duda, de un derecho inherente a la persona humana, de suerte que, aun cuando no esté reconocido expresamente como tal, en la Constitución ni en lo instrumentos sobre derechos humanos, no debe entenderse como negada su vigencia en nuestro ordenamiento jurídico constitucional; ello, de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución.

2.3.2   La expresión “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable”).

2.3.3.                        El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, vigente en Venezuela mediante Ley Aprobatoria que fue publicada en la Gaceta Oficial n.° 5.507, de 07 de diciembre de 2000, acoge la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva, cuando dispone:

Artículo 24. Irretroactividad ratione personae

“1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

“2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena” (resaltado nuestro).

Artículo 51

“Reglas de Procedimiento y Prueba

1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:

a) Cualquier Estado Parte;

b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o

c) El Fiscal.

Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.

3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.

4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada (resaltado nuestro).

5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto”.

 

2.4      Debe recordarse que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, que fueron suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y priman en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables que las que establezcan la Constitución y la Ley (Constitución: art. 23). Tal es el caso del Estatuto de Roma, el cual acoge la precitada garantía, en los términos amplios que se acaban de reproducir, para los casos de persona que resulten imputadas como partícipes en la comisión de conductas delictivas tan graves como el genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión (artículo 5.1), los cuales constituyen “atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad... constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad...”, son “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional” (Preámbulo del Estatuto). Si ésta es la situación respecto de las personas que deban ser enjuiciadas conforme al referido instrumento legal, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable –y no sólo de la que imponga menor pena-, al resto de los delitos, muchos de los cuales –resulta casi necio decirlo- revisten menor entidad que los que antes fueron referidos. Lo contrario, es decir, la inteligencia de que, cuando se trate de los delitos que describe el Estatuto de Roma, rige el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable, mientras que, para las demás conductas que la Ley define como punibles, el principio vigente es el de la retroactividad sólo de la ley penal que imponga menor pena, resulta discriminatorio, introduce un injusto –y, por tanto, inaceptable- elemento de desigualdad y será, por tanto, contrario, a la garantía que contiene el artículo 21 de la Constitución.

2.5  ¿Por qué se procede a una reforma legislativa, en términos de que la nueva ley penal contenga un tratamiento más favorable para el reo –no sólo en el sentido de menor pena- que la que resultó total o parcialmente derogada? Sin duda, porque, a través de la nueva ley penal, el legislador ha reconocido que la anterior regulación legislativa era menos justa –por razón de la excesiva penalidad o de otra circunstancia menos favorable- que la actual, razón por la cual procedió a corregir tal situación de injusticia. Si ello es así, tal reforma legal implica, igualmente, un reconocimiento de que las personas que se encontraban sometidas a la ley anterior, estaban siendo tratadas injustamente, de manera que resulta obvio que los correctivos de la reforma legal, en los términos de justicia que se han planteado, deben alcanzar también a dichas personas y no sólo a quienes, bajo el imperio de la nueva ley penal, ejecutaren conductas típicas equivalentes a las que se atribuyeron a aquéllos.

2.6      La doctrina pacífica y dominante en Venezuela, por lo menos desde la vigencia de la Constitución de 1961 –la cual estableció dicha garantía en términos sustancialmente iguales a los que empleó la de 1999-, es que el principio de retroactividad de la ley alcanza a toda norma legal que resulte más favorable al reo, tal como, en desarrollo del referido principio constitucional, lo establece el artículo 2 del Código Penal. Asi lo han sostenido, incluso, con sólida fundamentación, calificados autores nacionales, como José Rafael Mendoza Troconis, Hernando Grisanti Aveledo y Alberto Arteaga Sánchez, por no mencionar sino tres de quienes pueden ser calificados como las figuras más conspicuas del pensamiento penal venezolano.

2.7      La Sala Constitucional ha dictado fallos en los cuales ha establecido, de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo. Así,

2.7.1 “Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito” (sent. n.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

2.7.2   “No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada)”.(resaltado nuestro) (sent. 1760, de 25-09-01, exp. 00-2783).

 

2.7.3 “Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. (resaltado nuestro)...

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

 

2.7.4                   Dentro de este marco constitucional, la Sala estableció en su decisión n° 35/2001, que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo. Expresó la Sala en el referido fallo lo siguiente:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más al actor y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. n.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

 

2.7.5   “Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (sent. n.° 2036, de 23-10-01, exp. 01-1977);

 

2.7.6 “Con relación a la norma comentada y en referencia al específico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, esta Sala, en sentencia n° 35 del 25 de enero de 2001, estableció:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.” (resaltado de la Sala) (sent. n.° 2461, de 28-11-01, exp. 00-2524).

 

2.7.7   “Debe recordarse, por otra parte, que las normas de procedimiento son aplicables desde el momento mismo del comienzo de su vigencia, en los términos del artículo 44 de la Constitución de 23 de enero de 1961, bajo cuyo régimen fue promulgado y entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 24 de la Constitución vigente. Si bien es cierto que el principio que se acaba de enunciar debe ser concordado, en materia penal, con el de la retroactividad de la ley penal más favorable, que reconocen las disposiciones fundamentales recién citadas, también lo es que, en el caso que se examina, el Código Orgánico Procesal Penal resulta, en el presente caso, más favorable al procesado que el de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto eliminó una posibilidad de revisión –y, por ende, de revocación- de una decisión que era enteramente favorable a dicho encausado penal. En efecto, dentro del nuevo procedimiento penal, dicha decisión sólo era revisable vía apelación; si ya no lo era mediante la revisión de oficio –con el riesgo de revocación que ésta conllevaba-, inexistente bajo el nuevo régimen procesal, no se puede concluir sino que, con la exclusión de la consulta, la nueva ley eliminó, en favor del procesado, el anotado riesgo de revocación que existía bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal” (sent. n.° 3269, de 20-11-03, exp. 02-0740).

 

3.         Estima oportuno el Magistrado disidente aclarar que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

 

  PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente   

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-0653