SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 26 de noviembre de 2001, el ciudadano JIMMY SIMÓN ESPARZA PRADO, titular de la cédula de identidad nº 2.158.230, Teniente (G.N.) en situación de retiro, mediante la representación de la abogada Mercedes Ponce Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 12.900, intentó, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 8 de mayo de 2001, la Corte Marcial, que declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la parte actora contra el auto que dictó, el 17 de noviembre de 2000, el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay.

El 26 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 17 de julio de 2002 esta Sala ordenó al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay que la remisión de copia certificada del expediente del juicio originario.

El 27 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala del arribo del expediente del juicio originario, que remitió el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA paRTE ACTORA

1.       Alegó:

1.1    Que, el 3 de noviembre de 2000, opuso, ante el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, la excepción de incompetencia que contiene el artículo 27, cardinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha excepción fue declarada sin lugar el 17 de noviembre de 2000.

1.2    Que apeló de la decisión para ante la Corte Marcial y alegó “...la supremacía constitucional (artículo 7) Control Difuso de la Constitución (artículo 334), Artículo 261 de la Jurisdicción Penal Militar y el Artículo 49.4 de la Constitución Nacional y los artículos 7 (Juez Natural), 19 (Control de la Constitucionalidad), 291 (Control Judicial) del Código Orgánico Procesal Penal...”.

1.3    Que, el 8 de mayo de 2001, la Corte Marcial declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

1.4    Que, aunque el término de caducidad para la interposición del amparo transcurrió íntegramente, tal término no corre en el presente caso pues las violaciones que contiene la sentencia son contrarias al orden público.

2.       Denunció:

2.1    Que la actuación de la Corte Marcial violó su derecho al juzgamiento por sus jueces naturales que reconoce el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, según los artículos 29 y 261 eiusdem, la comisión de delitos comunes, la violación de derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad serán juzgados por tribunales ordinarios y la jurisdicción castrense sólo es competente para el juzgamiento de los delitos de naturaleza militar.

 

3.       Pidió:

3.1    Que la demanda de amparo fuese declarada con lugar.

3.2    La restitución de la situación jurídica que fue infringida.

3.3    Que se reconozca como juez natural al de la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, se declare la anulación de todo lo que se actuó y la remisión del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

 

II

de la competencia

Esta Sala delimitó su competencia en materia de amparo constitucional, y se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra sentencias que dictasen las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en los siguientes términos:

 

“Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitu-cionales.” (s. S.C. nº 01, 20.01.00) (Destacado añadido)

 

En el presente caso, se ejerció la demanda de amparo constitucional contra una decisión que dictó la Corte Marcial y, por cuanto ésta ejerce las funciones de las cortes de apelaciones según lo que dispone en el ordinal 3º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Sala, congruente con el fallo que fue mencionado ut supra, declara su competencia para el conocimiento de la demanda bajo examen, y así se decide.

 

III

de la admisibilidad de la pretensión

Con base en los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que:

El demandante alegó que ejerció amparo después del transcurso de los seis (6) meses que establece el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la caducidad del amparo, pero fue porque dicho término nunca comenzó a correr, las violaciones que fueron denunciadas involucran el orden público, pues se violó su derecho al juzgamiento por su juez natural,  ya que los tribunales militares no son competentes para el conocimiento de su causa.

Respecto al carácter de orden público de la competencia material esta Sala dijo:

 

“...es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece [la competencia material] no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.

 

El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso.” (s. S.C. nº 622, 02.05.01)

 

Por tanto, considera esta Sala que, por cuanto la competencia material constituye una cuestión de eminente orden público, en el presente caso no puede haber consentimiento ya que la competencia material es inderogable aún por la voluntad de las partes.

Por ultimo, considera esta Sala que la demanda que se analiza no se halla incursa, prima facie, en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad y, por tanto, la pretensión es admisible. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

ADMITE la demanda de amparo que incoó el ciudadano JIMMY SIMON ESPARZA PRADO contra la sentencia que dictó, el 8 de mayo de 2001, la Corte Marcial.

ORDENA:

1. Notificar de esta decisión a la Corte Marcial, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a las notificadas que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2. Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3. Que la Corte Marcial notifique al Fiscal General Militar de esta decisión. Luego del cumplimiento de esta actuación, la Corte informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

4. Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

  Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

           Magistrado                

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

       Magistrado-Ponente

 

 

 

  El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

PRRH.sn.fs.-

Exp. 01-2697