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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 26 de noviembre de 2001, el ciudadano JIMMY SIMÓN ESPARZA PRADO, titular de
la cédula de identidad nº 2.158.230, Teniente (G.N.) en situación de retiro,
mediante la representación de la abogada Mercedes Ponce Delgado, inscrita en el
Inpreabogado bajo el nº 12.900, intentó, ante esta Sala, demanda de amparo
constitucional contra la sentencia que dictó, el 8 de mayo de 2001, la Corte
Marcial, que declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la parte
actora contra el auto que dictó, el 17 de noviembre de 2000, el Juzgado Militar
Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay.
El 26 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó como
ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 17 de julio de 2002 esta Sala ordenó al Juzgado Militar Primero de
Primera Instancia Permanente de Maracay que la remisión de copia certificada
del expediente del juicio originario.
El 27 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala del arribo del expediente
del juicio originario, que remitió el Juzgado Militar Primero de Primera
Instancia Permanente de Maracay.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA paRTE ACTORA
1.
Alegó:
1.1
Que, el 3 de noviembre de 2000, opuso, ante el Juzgado Militar Primero
de Primera Instancia Permanente de Maracay, la excepción de incompetencia que
contiene el artículo 27, cardinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 261 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha excepción fue
declarada sin lugar el 17 de noviembre de 2000.
1.2
Que apeló de la decisión para ante la Corte Marcial y alegó “...la supremacía constitucional (artículo
7) Control Difuso de la Constitución (artículo 334), Artículo 261 de la
Jurisdicción Penal Militar y el Artículo 49.4 de la Constitución Nacional y los
artículos 7 (Juez Natural), 19 (Control de la Constitucionalidad), 291 (Control
Judicial) del Código Orgánico Procesal Penal...”.
1.3
Que, el 8 de mayo de 2001, la Corte Marcial declaró sin lugar la apelación
y confirmó la sentencia de primera instancia.
1.4
Que, aunque el término de caducidad para la interposición del amparo
transcurrió íntegramente, tal término no corre en el presente caso pues las
violaciones que contiene la sentencia son contrarias al orden público.
2.
Denunció:
2.1
Que la actuación de la Corte Marcial violó su derecho al juzgamiento por
sus jueces naturales que reconoce el artículo 49, cardinal 4, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, según los
artículos 29 y 261 eiusdem, la
comisión de delitos comunes, la violación de derechos humanos y los crímenes de
lesa humanidad serán juzgados por tribunales ordinarios y la jurisdicción
castrense sólo es competente para el juzgamiento de los delitos de naturaleza
militar.
3.
Pidió:
3.1
Que la demanda de amparo fuese declarada con lugar.
3.2
La restitución de la situación jurídica que fue infringida.
3.3
Que se reconozca como juez natural al de la jurisdicción ordinaria y, en
consecuencia, se declare la anulación de todo lo que se actuó y la remisión del
expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
II
de la competencia
Esta Sala delimitó su competencia en materia de amparo constitucional, y
se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo
constitucional contra sentencias que dictasen las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, en los siguientes términos:
“Igualmente, corresponde a esta
Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para
conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de
última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitu-cionales.” (s. S.C. nº 01, 20.01.00) (Destacado añadido)
En el presente caso, se ejerció la demanda de amparo constitucional
contra una decisión que dictó la Corte Marcial y, por cuanto ésta ejerce las
funciones de las cortes de apelaciones según lo que dispone en el ordinal 3º
del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Sala, congruente
con el fallo que fue mencionado ut supra,
declara su competencia para el conocimiento de la demanda bajo examen, y así se
decide.
III
de la admisibilidad de la pretensión
Con base en los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta,
esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que
exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se
declara.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de
inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que:
El demandante alegó
que ejerció amparo después del transcurso de los seis (6) meses que establece
el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales para la caducidad del amparo, pero fue porque dicho
término nunca comenzó a correr, las violaciones que fueron denunciadas
involucran el orden público, pues se violó su derecho al juzgamiento por su
juez natural, ya que los tribunales
militares no son competentes para el conocimiento de su causa.
Respecto al carácter
de orden público de la competencia material esta Sala dijo:
“...es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece [la
competencia material] no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en
atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado
por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo
en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor
idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su
fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor
acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido
proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las
Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad
de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como
factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba
intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de
competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por
las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales
motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del
proceso.” (s. S.C. nº 622, 02.05.01)
Por tanto, considera esta Sala que, por cuanto la
competencia material constituye una cuestión de eminente orden público, en el
presente caso no puede haber consentimiento ya que la competencia material es
inderogable aún por la voluntad de las partes.
Por ultimo, considera esta Sala que la demanda que se analiza no se
halla incursa, prima facie, en
ninguna de las otras causales de inadmisibilidad y, por tanto, la pretensión es
admisible. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
ADMITE la demanda de
amparo que incoó el ciudadano JIMMY
SIMON ESPARZA PRADO contra la sentencia que dictó, el 8 de mayo de 2001, la
Corte Marcial.
ORDENA:
1. Notificar de esta decisión a la Corte Marcial, notificación que
deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la
demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la
audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la
Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo
constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a
las notificadas que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos
que se le imputaron.
2. Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente
procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Que la Corte Marcial notifique al Fiscal General Militar de esta
decisión. Luego del cumplimiento de esta actuación, la Corte informará
inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.
4. Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96)
horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están
ordenando.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del
mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.-
Exp. 01-2697