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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
Jesús Eduardo Cabrera Romero
El
4 de noviembre de 2002, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías,
titular de la cédula de identidad N° 4.258.228, asistido por la abogada Marisol Plaza Irigoyen, titular de
la cédula de identidad N° 4.137.863, en su carácter de Procuradora General de
la República, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución, solicitó “pronunciamiento
sobre la constitucionalidad del artículo 1; Capítulo VI del Título II y de la
Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral”
sancionada en la Plenaria de la Asamblea Nacional celebrada el 20 de septiembre
de 2002, “recibida en la Secretaría del Consejo de Ministros en fecha 24 de
octubre de 2002”.
En
esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado
que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El Presidente de la
República, en ejercicio de la facultad
que le confiere el artículo 214 de la Constitución, expone en el escrito
presentado ante esta Sala, lo siguiente:
1. De la Inconstitucionalidad del
artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral
El artículo 1 de la
Ley Orgánica del Poder Electoral establece lo siguiente:
“La
presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del
Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones son
las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
esta Ley y en las demás leyes.
El
Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente
Rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la
Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política
y Financiamiento.
Los órganos del
Poder Electoral deben actuar en forma coordinada en los procesos electorales y
de referendos.
La forma de
integración y de designación de las autoridades del Poder Electoral se regirá
por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y en esta Ley”.
Considera
el solicitante que el artículo transcrito “presenta imprecisiones de
carácter técnico jurídico” que partirían de una errónea interpretación del
texto constitucional, en específico del artículo 292 de la Constitución, y que
genera efectos jurídicos que no deseó el propio Constituyente.
Así,
sostiene que el tercer párrafo del artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral es inconstitucional de la manera como se encuentra redactado, por
cuanto el mismo desvirtuaría la norma general del artículo 292 de la
Constitución “al darle preeminencia al mecanismo de coordinación, cuando el
Constituyente delineó que dichos órganos actuarán de manera subordinada al
Consejo Nacional Electoral, como ente rector del Poder Electoral” y, por el
contrario, en el párrafo que fue impugnado se establece que los órganos del
Poder Electoral, entendiéndolos en su conjunto, esto es, Consejo Nacional
Electoral, Junta Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral y
Comisión de Participación Política y Financiamiento, “actuarán en forma
coordinada en los procesos electorales y de referendos”.
Sostiene
el solicitante que doctrinariamente, por coordinación se entiende la actuación
funcionalmente coincidente de varios órganos dentro de sus respectivas
competencias, y que dicho mecanismo de actuación interorgánica es propia de los
órganos superiores de la organización administrativa. No obstante ello “dicho
mecanismo, de la manera en que se encuentra redactada la norma, se perfila como
aquél de mayor relevancia, obviando el carácter jerárquico que el Consejo
Nacional Electoral ejerce sobre cada uno de los órganos que lo integran, tal y
como lo consagra expresamente la propia norma constitucional. Así, el principio
de jerarquía, el cual supone, en términos generales, la ordenación del aparato
organizativo en un posicionamiento de gradación sucesiva de los distintos
órganos que lo integran, que se traduce en la atribución de poderes de dirección
de los órganos superiores sobre los inferiores, fue considerado por el
Constituyente como el mecanismo de organización idóneo de esta rama del Poder
Público”.
Asimismo,
señala que:
“...es conveniente dejar sentado
que estos órganos pueden actuar coordinadamente entre sí, pero debe quedar
plasmado que efectivamente es entre ellos, pues de lo contrario, tal y como se
encuentra redactada la norma in comento, se establecen dos mecanismos que son
por naturaleza antagónicos en cuanto a sus conceptos, amén de violentar
flagrantemente la intención del Constituyente, cuya voluntad fue que la
relación entre el ente rector y sus órganos fuese vertical, pues claramente
estableció una subordinación entre aquél y éstos”.
Con
base en las anteriores consideraciones es que solicita sea declarada la
inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral,
porque desvirtúa y menoscaba el espíritu y propósito del Poder Constituyente,
que refleja en el artículo 292 de la Constitución. Igualmente, solicita sean
dictados los lineamientos para su corrección, conforme al numeral 7 del
artículo 336 de la Constitución.
2. De la Inconstitucionalidad de
los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Considera
el solicitante que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral, que se ubican en el Título II, Capítulo IV “De la Oficina Regional
Electoral”, quebrantan el criterio organizativo que estableció el Constituyente
y vulneran el principio de transparencia de los órganos del Poder Electoral.
Los
artículos que han sido impugnados se refieren a la definición, requisitos y
funciones de la Oficina Regional Electoral, y son del tenor siguiente:
Artículo 41.- “La Oficina Regional Electoral es
la unidad de la administración electoral en cada entidad federal y está
adscrita al Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la supervisión y
coordinación de las actividades regionales de la Junta Nacional Electoral, de
la Comisión de Registro Civil y electoral y de la Comisión de Participación
Política y Financiamiento.
La Oficina Regional Electoral
tiene competencia regional, carácter permanente y su sede se encontrará en la
capital de la entidad federal respectiva”.
Artículo 42.- “La Directora o el Director
de la Oficina Regional Electoral debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser venezolana o venezolano,
mayor de veintiún (21) años de edad.
2. Haber obtenido título
universitario o de Técnico Superior Universitario.
3. No estar incursa o incurso en
alguna de las causales de remoción previstas con esta Ley.
4. No estar vinculada o vinculado
a organizaciones con fines políticos.
5. Preferentemente estar
residenciada o residenciado en la entidad federal correspondiente”.
Artículo 43.- “La Oficina Regional electoral tiene
las siguientes funciones:
1. Coordinar y supervisar,
conforme a los lineamientos del órgano rector, las elecciones, referendos y
otras consultas en su ámbito de funcionamiento.
2. Recibir y tramitar ante el
órgano rector las solicitudes de inscripción, renovación y cancelación de las
organizaciones con fines políticos en su ámbito. Así mismo, registrar y
archivar las decisiones que en la materia se tomen.
3. Seleccionar mediante sorteo
público en un número igual al triple de las o los elegibles a cumplir con el
Servicio Electoral en la entidad correspondiente, de conformidad con la ley.
4. Enviar a la Junta Nacional
Electoral, la lista de las seleccionadas o los seleccionados a cumplir con el
Servicio electoral.
5. Ejecutar los planes y programas
de adiestramiento, educación, información y divulgación.
6. Promover la participación
política de acuerdo con los programas y planes que a tal fin determine la
Comisión de Participación Política y Financiamiento.
7. Organizar y conservar su
archivo y demás documentos de carácter administrativo y electoral, conforme a
lo establecido en la ley.
6. Las demás funciones que señale
la ley el reglamento”.
En
lo referente al artículo 41 que antes fue transcrito, señala el solicitante que
“se hace necesario definir los términos supervisión y control empleados por
el legislador... Por supervisión se entiende ‘acción y efecto de supervisar’,
noción ésta que nos lleva a discernir qué se entiende por supervisar, lo cual
no es más que ‘ejercer la inspección superior en trabajos realizados por
otros’. Asimismo, se entiende por control, ‘comprobación, inspección,
fiscalización, intervención, (..) Oficina, despacho, dependencia, etc., donde
se controla’...”. De acuerdo con ello, la Oficina Regional Electoral
tendría atribuida la función de inspeccionar y fiscalizar, como oficina
superior, las actividades regionales desarrolladas por la Junta Nacional
Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento.
Alega
el solicitante que el artículo 292 de la Constitución establece que el Poder
Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral, y que son organismos
subordinados a éste la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil
y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento. De allí
que, al establecerse una organización jerárquica, en la que se señala como ente
rector al Consejo Nacional Electoral, los órganos subordinados a él “deben
actuar de forma coordinada al ejercer sus atribuciones, bajo los lineamientos
señalados por el ente rector”.
Igualmente,
sostiene que:
“En cuanto a la naturaleza de
órgano colegiado que reviste el Poder Electoral, el artículo 295
constitucional, alude al ‘Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o
candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral...’, señalando que el
mismo estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la
sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Esta norma fue concebida de tal
forma que, a la hora de la selección de las Rectoras y los Rectores Regionales,
se garantizaran los principios de despartidización de los organismos
electorales, imparcialidad y participación ciudadana...”.
De
allí que considera que, del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Electoral,
que establece la figura de la Oficina Regional Electoral, se evidencia que la
misma tendría atribuciones que “invaden constitucionalmente el ámbito de las
competencias atribuidas al Poder Electoral y a sus órganos subordinados.
Igualmente, se observa que la Oficina en referencia, desvirtúa la naturaleza de
órgano colegiado que reviste al Poder Electoral, toda vez que en el artículo 42
de la citada Ley, se contempla la figura de un Director o Directora para la
mencionada Oficina, sin hacer referencia al procedimiento por el cual será
designado, constituyendo un órgano unipersonal, atentatorio del principio de
imparcialidad contemplado en el artículo 294 de la Constitución... que el
legislador ha escogido salvaguardar mediante la colegialidad de los órganos
electorales prevista por el Constituyente”.
En
lo referente al artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, alega que
dicho artículo “referido a las atribuciones de la Oficina Regional
Electoral, establece como función a ella atribuida, en su numeral 2, la
inscripción, renovación y cancelación de las organizaciones con fines
políticos, la cual constituye una actividad eminentemente centralizada, por ser
una potestad de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, configurándose
así, una colisión de las competencias que la misma Ley atribuye a esta
Constitución”.
Por
lo anterior, es que sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 41 y
siguientes, pues considera que se invade el ámbito de competencia de los
órganos del Poder Electoral “al pretender que la referida Oficina, sea la
que tome decisiones fundamentales, contraviniendo el espíritu de órgano
colegiado prevaleciente en la integración de este Poder...”.
2. De la Inconstitucionalidad de
la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Estima
el solicitante que la disposición que fue impugnada vulnera las disposiciones
que contiene el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del
Poder Público y el Estatuto Electoral, ambos provenientes de la Asamblea
Nacional Constituyente, así como las normas que recogen los artículos 292, 295
y 296 de la Constitución.
Al
efecto, la Disposición Transitoria Séptima establece que:
“Los integrantes de la Junta
Directiva del actual Consejo Nacional Electoral continuarán en el ejercicio de
las funciones inherentes al cargo que desempeñan hasta tanto se designen y
tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades de ese organismo, y sus
decisiones se harán de conformidad con esta Ley”.
Alega el solicitante que, del
artículo 41 del Régimen de Transición del Poder Público, así como de la
Disposición Transitoria Octava de la Constitución, se desprende el carácter
temporal de las funciones de los integrantes del Consejo Nacional Electoral “carácter
este que no persigue otro objetivo más que garantizar la continuidad de la
actividad de esa institución con miras a la efectiva implementación de los
dispositivos constitucionales que regirán, a futuro, la organización y el
funcionamiento del Poder Electoral...”, y asimismo, la disposición
transitoria que fue impugnada establece “un régimen de transitoriedad basado
en otro régimen de transitoriedad establecido por la Constituyente, generando
una antinomia... pretendiéndose prolongar en el ejercicio de sus funciones la
actual Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, hasta tanto concluye el
procedimiento para la designación de los nuevos integrantes de conformidad con
las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Electoral”.
Por
ello, considera el solicitante que la Disposición Transitoria Séptima
transgrede el mandato de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene el
artículo 41 del Régimen de Transición de los Poderes Públicos, ya que los
actuales integrantes del Consejo Nacional Electoral fueron designados con
carácter provisorio por mandato constituyente hasta cuando la Asamblea Nacional
realizara las designaciones definitivas.
Arguye
el solicitante que la Constitución se encarga la definición de lo que debe
entenderse por designación definitiva, cuando regula los parámetros para la
designación de los integrantes del Poder Electoral en sus artículos 295 y 296,
y que es la misma Carta Magna, la que señala el medio para la culminación de la
transitoriedad del Poder Electoral “reservándose para sí y para la Ley
Orgánica respectiva, la regulación de las designaciones de los integrantes de
este poder, con miras a su implementación definitiva”.
Por
ello, sostiene que lo que dispone la Disposición Transitoria Séptima impugnada,
representa una inobservancia al mandato de la Asamblea Nacional Constituyente y
una extralimitación en las funciones de la Asamblea Nacional.
Señala
que, cuando el artículo 292 delega en la “ley orgánica respectiva” la organización y funcionamiento del
Poder Electoral, de ninguna manera puede entenderse como la posibilidad de
preceptuar una prórroga al régimen de transición, ya que el mismo se agotó con
las disposiciones de la Asamblea Nacional Constituyente para la
reestructuración del Poder Público.
Igualmente,
considera que lo que establece en la norma impugnada resultaría completamente
inaplicable “desde el punto de vista lógico-jurídico al hacer inejecutable
los preceptos contenidos en el artículo 10 de la misma Ley sancionada”.
Por
otra parte, señala que:
“La
Comisión Legislativa Nacional, a través de este instrumento [Régimen de
Transición del Poder Público] se encargó de designar tanto a los miembros
principales como a los suplentes del ente electoral. Es un hecho notorio que,
en virtud de diversos factores, algunos de estos ciudadanos inicialmente
designados, se han desincorporado de sus cargos, ocupándolos en su lugar, los
miembros suplentes en el orden correspondiente, hasta el punto de agotarse el
listado de suplentes designados por el órgano legislativo transitorio.
Siendo el caso que la Comisión
Legislativa Nacional cesó en el ejercicio de sus funciones y fue éste y no otro
el órgano facultado por la Asamblea Nacional Constituyente para la regulación
de tales designaciones, se desprende de un simple análisis hermenéutico que el
actual Consejo Nacional Electoral no cuenta con miembros suplentes y más aún,
no existe un órgano competente para su nombramiento, siendo el caso que los
mismos fueron y deben ser designados por el órgano facultado por la Asamblea
Nacional Constituyente y no otro.
De tal manera que, al no existir
miembros suplentes de la Directiva del Consejo Nacional Electoral y habiendo
cesado en sus funciones el órgano competente para sus designaciones, se
imposibilita jurídica y materialmente la ejecución del artículo 10 de la Ley
sancionada por la Asamblea Nacional...”.
En virtud de lo
anterior, afirma que se impone la necesidad de regular la situación jurídica de
los ciudadanos que actualmente ejercen las funciones de Miembros del Consejo
Nacional Electoral “quienes deberían continuar en el ejercicio de sus
cargos, en aras de evitar el vacío institucional derivado de la
inconstitucionalidad de la pretendida prórroga de la transitoriedad...” y,
en atención al numeral 7 del artículo 336, se proceda a dictar los lineamientos
para su corrección.
Con fundamento en las
anteriores consideraciones, es que se solicita se declare la
inconstitucionalidad del artículo 1, del Capítulo VI del Título II y de la
Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral, de
conformidad con el artículo 214 de la Constitución.
Respecto a la competencia de esta
Sala para el conocimiento de la solicitud de inconstitucionalidad que incoó el
ciudadano Presidente de la República, el artículo 214 constitucional señala en
su último párrafo que:
“Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso” (Resalta de la Sala).
Por
cuanto la norma antes transcrita establece, expresamente, la competencia de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de
la solicitud de control preventivo de constitucionalidad, asume dicha
competencia para la decisión del caso de autos, y así se declara.
Para
decidir, observa esta Sala:
1.
Con relación al primer planteamiento, la Sala no encuentra que el artículo 1
impugnado, colida con el artículo 292 constitucional.
En
efecto, dicho artículo no niega al Consejo Nacional Electoral la condición de
ente rector del Poder Electoral, ni coloca a los otros organismos que componen
dicho Poder, como lo son la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro
Civil y Electoral, y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, en
igualdad orgánica con el ente rector. Al contrario, la norma impugnada,
adaptándose al artículo 292 constitucional, preceptúa que el Consejo Nacional
Electoral es el ente rector y que los otros organismos están subordinados a él,
por lo que la actuación coordinada a que se refiere el artículo impugnado,
necesariamente es bajo la dirección del ente rector, quien es el que coordina y
dirige, por lo que mal puede entenderse que entre ellos sea necesario acordarse,
en igual plano, para actuar, ya que el propio artículo 1° de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, los coloca dentro de una relación jerárquica, en cuya
cabeza se encuentra el Consejo Nacional Electoral, surgiendo así una relación
vertical a partir de dicho ente rector.
2. En relación con los motivos de
impugnación del artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, no
considera la Sala que colidan con el artículo 292 constitucional, ya que si
bien es cierto que su redacción no es muy feliz, como el Poder Electoral
configura una organización jerárquica, conforme al citado artículo 292
constitucional y 1° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, las Oficinas
Regionales Electorales, como entes que están adscritos al Consejo Nacional Electoral,
no pueden estar, ni orgánica ni funcionalmente, por encima del ente rector y,
por lo tanto, la norma no puede ser interpretada como lo hace el impugnante, ya
que conduciría a una interpretación absurda, sino en el sentido que dimana de
toda la Ley, esto es, que la Oficina Regional Electoral, al supervisar y
coordinar las actividades regionales, lo hace de acuerdo con lo pautado al
respecto por quien dirige la coordinación en la entidad federal y que no es
otro que el Consejo Nacional Electoral, que lo hace a nivel nacional, quien
impartirá para los entes federales las directrices sobre los procesos
electorales. Es por ello que el comentado artículo 41 dispone que la Oficina
regional se encuentra adscrita al Consejo Nacional Electoral, lo que, a juicio de
esta Sala, deja en claro que, jerárquicamente, el ente rector le gira las
directrices e instrucciones que la ley le permite.
Dicha Oficina Regional
es una unidad administrativa del Poder Electoral, en cada entidad federal, y la
supervisión y coordinación de las actividades regionales, tiene necesariamente
que entenderse que es bajo la dirección jerárquica del ente rector, como lo
apunta el numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que
es nítido cuando ordena que dicha Oficina siga los lineamientos del órgano
rector, en como coordinar y supervisar los procesos electorales y de referendo,
en general.
Tratándose de una
oficina subordinada, que supervisa y coordina las actividades regionales de los
organismos electorales, como ente administrativo a esos fines, a juicio de esta
Sala no requiere de una dirección colegiada, por lo que el motivo de
impugnación por esta razón debe rechazarse, y así se declara. En consecuencia,
los requisitos que exige el artículo 42 impugnado, en nada atentan contra las
disposiciones constitucionales.
El artículo 43 de la Ley
Orgánica del Poder Electoral, cuando atribuye las funciones de la Oficina
Regional Electoral, no se refiere a funciones decisorias.
Dichas oficinas tienen
en la ley funciones muy específicas que para nada invaden las competencias del
órgano rector del Poder Electoral. En ese sentido, la oficina sigue los
lineamientos del Consejo Nacional Electoral (numeral 1); tramita ante dicho
Consejo, las solicitudes de inscripción, renovación y cancelación de las
organizaciones con fines políticos, en su ámbito territorial; y registra y
archiva las decisiones que en la materia se tomen, que no son las que ella
tome, sino las que emanan del órgano rector, ante quien se tramitan (numeral
2); selecciona los participantes en el servicio electoral de la entidad, lo que
es un acto administrativo que no requiere decisiones, ya que la selección es el
resultado de un sorteo (numeral 3); y, reporta los nombres de los seleccionados
a la Junta Nacional Electoral (numeral 4); ejecuta planes y programas de
adiestramiento, educación, información y divulgación sobre los procesos
electorales y de referendo (numeral 5), lo que es propio de un administrador; y
siguiendo los programas que determine la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, la cual jerárquicamente se encuentra en un rango superior a la
oficina; promueve la participación política (numeral 6); y por último, organiza
y conserva el archivo administrativo y electoral (numeral 7).
Tales funciones, como
órgano subordinado, no requieren de una dirección colegiada, que no es
necesaria, ni invaden el ámbito constitucional de los órganos del Poder
Electoral, que refiere el artículo 292 constitucional, y así se declara.
En consecuencia, los
tres artículos de la Ley Orgánica del Poder Electoral (41, 42 y 43) no resultan
inconstitucionales, y así se declara.
3. Con relación a la Disposición
Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral, también impugnada,
la Sala debe acotar:
Hasta que, según la Ley
Orgánica del Poder Electoral, se nombre un Consejo Nacional Electoral, los
miembros del actual Consejo se rigen por el Régimen de Transición del Poder
Público, normativa que sigue vigente, en lo que no haya sido derogada, que es
de naturaleza constitucional, y que va perdiendo vigencia en tanto en cuanto
los órganos transitorios se adapten a las leyes que dicte la Asamblea Nacional.
El régimen transitorio,
con los nombramientos que emanan del poder constituyente, se va extinguiendo a
medida que conforme a la ley se van renovando los organismos, que por la
situación de transitoriedad fueron conformados con designaciones cuya fuente
era el poder constituyente.
Debido al carácter de
los designados, provenientes del Poder Constituyente y con base en el Régimen
de Transición del Poder Público, la Sala debe examinar si la Disposición
Transitoria objeto de impugnación, colide con lo dispuesto en el Régimen de
Transición del Poder Público, ya que la Disposición cuestionada mantiene en el
ejercicio de sus funciones a la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral,
nombrada durante el régimen transitorio, cuyas normas forman parte de un bloque
constitucional, como lo ha expresado esta Sala en fallo del 28 de marzo de 2000
(Expediente N° 00-0737, Caso: Estatuto Electoral del Poder Público).
En
ese sentido, la Sala observa que los miembros del Consejo Nacional Electoral
fueron nombrados hasta cuando la Asamblea Nacional, conforme a la ley,
realizara las designaciones definitivas. En ese sentido, el artículo 41 del
Régimen de Transición del Poder Público, expresó:
“La Asamblea
Nacional Constituyente designará los integrantes del Consejo Nacional
Electoral.
Las designaciones
contenidas en el presente artículo son de carácter provisorio, hasta que la
Asamblea Nacional haga las designaciones definitivas de conformidad con la
Constitución aprobada”.
La
Constitución se remitió a una Ley Orgánica que será ser dictada por la Asamblea
(artículo 292 constitucional), la cual también fue dispuesta por la Disposición
Transitoria Cuarta de la Constitución.
Tal
Ley Orgánica, a la cual en definitiva se refiere el artículo 292 de la Constitución, es la Ley Orgánica del
Poder Electoral, la cual establece cómo se elegirán los miembros de los órganos
electorales por la Asamblea Nacional (Capítulo II, del Título II), pero
mientras ello no suceda, el régimen transitorio sobre los organismos del Poder
Electoral, creado por el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente
que contiene el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 36.920 del 28 de marzo de 2000), sigue
vigente y con él no colide la Disposición Transitoria Séptima de la Ley
Orgánica del Poder Electoral, el cual más bien lo complementa, y así se declara.
Una
vez en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, y mientras se designen los
miembros del Consejo Nacional Electoral, quienes ostenten los cargos de dicho
Consejo, en razón de la Disposición Transitoria impugnada, aplicarán la Ley
Orgánica del Poder Electoral.
El
impugnante señala razones de hecho sobre el actual funcionamiento del Consejo
Nacional Electoral, con la indicación de la existencia de un posible vacío
institucional. Ello no es materia que regule el artículo 214 constitucional, y no
es objeto de esta decisión. La Sala ha tratado el punto en fallo del 23 de
septiembre de 2002 (Exp. 02-2050, Caso: Fiscal General de la República), por lo
que de darse efectivamente el vacío, una vez que las instituciones incumplan
los mandatos legítimos constitucionales, la Sala, a petición de cualquier
interesado, tomará los correctivos necesarios.
Es por las anteriores razones, que este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de inconstitucionalidad que incoó
de conformidad con el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael
Chávez Frías, asistido por la abogada Marisol Plaza Irigoyen, en su carácter de
Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 214 de la
Constitución, del artículo 1; Capítulo VI del Título II y de la Disposición
Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que fue sancionada
en la Plenaria de la Asamblea Nacional que tuvo lugar el 20 de septiembre de
2002.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la
presente decisión al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
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El Vicepresidente - Ponente, Jesús
Eduardo Cabrera Romero
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Los Magistrados, |
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José
Manuel Delgado Ocando
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Antonio
José García García
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Pedro Rafael Rondón Haaz
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El Secretario, José
Leonardo Requena Cabello
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JEC/
Exp. Nº: 02-2736