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Mediante
escrito presentado en esta Sala Constitucional el 14 de mayo de 2002, la
abogada YULIMA RIVERO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 32.401, actuando con el carácter de representante de la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, según consta en la Resolución N° 01-00-015 del 3 de mayo de 2002, emanada del
Contralor General de la República y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.437
del 7 de mayo de 2002, con fundamento en los artículos 334, 335 y 336, numeral
10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la
revisión de la decisión N° 1.721 del 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró
consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia, en el juicio
seguido con motivo de la apelación ejercida por ese organismo contra la
sentencia del 31 de julio de 1984, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo
Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que
declaró la nulidad de las Resoluciones números DGSJ-03-01-340 y DGSJ-03-1009
del 28 de diciembre de 1981 y 19 de enero de 1982, respectivamente, emanadas de
la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la
República, confirmatorias de los reparos impuestos a REENCAUCHADORA LA ÚNICA
C.A.
En esa misma
ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio
J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la
lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 5 de diciembre de 1984 fue recibido en la Sala Político Administrativa
de la entonces Corte Suprema de Justicia, proveniente del Juzgado Superior
Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el oficio N° 93 del 22 de noviembre de 1984, por el
cual se remitió el expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con el
recurso interpuesto por REENCAUCHADORA LA ÚNICA C.A., contra las Resoluciones
números DGSJ-03-01-340 y DGSJ-03-1009 del 28 de diciembre de 1981 y 19 de enero
de 1982, respectivamente, emanadas de la Dirección General de los Servicios
Jurídicos de la Contraloría General de la República, confirmatorias de los
reparos impuestos a la mencionada contribuyente. Dicha remisión se efectuó a
los fines de decidir la apelación ejercida por la representante de la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia del 31 de julio de
1984, dictada por el referido Juzgado Superior.
El 10 de diciembre de 1984 se dio cuenta en la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó aplicar el
procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V, de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente
al Magistrado Luis H. Farías Mata y se fijó el décimo día de despacho para
comenzar la relación de la causa.
El 14 de
enero de 1985, la representación de la Contraloría General de la República
formalizó la apelación interpuesta.
El 24 de
enero de 1985, comenzó la relación de la causa.
El 24 de
marzo de 1985 tuvo lugar el acto de informes, oportunidad en la que
comparecieron las partes para consignar sus respectivos escritos.
Terminado el
proceso de acuerdo con las previsiones de Ley, se dijo “vistos”, el 25 de marzo
de 1985.
El 8 de
agosto de 2000, se reconstituyó la Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado José Rafael
Tinoco.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión del 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala
Político Administrativa el 27 de diciembre de 2000 y se reasignó la
ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
El 1° de
febrero de 2001, la representante de la Contraloría General de la República
solicitó se dictara sentencia en dicha causa.
El 2 de
agosto de 2001, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el referido juicio, de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, decisión que constituye el objeto de la presente solicitud de
revisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
La
representante de la Contraloría General de la República solicitó la revisión de
la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia, el 2 de agosto de 2001, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Alegó la
violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,
contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, con respecto a la imposibilidad de que se impongan
sanciones “a quienes han concurrido ante un tribunal a efecto de dirimir una
controversia y han cumplido con todas las obligaciones legales establecidas en
las disposiciones correspondientes, por la inactividad del juez”, pues,
consideró que la perención sólo puede configurarse si efectivamente las partes
están facultadas por la Ley, para impulsar el proceso.
Asimismo,
señaló que la perención no opera en el caso de los recursos contencioso
administrativos, después de vista la causa, en atención a lo dispuesto en los
artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo
que consideró que la Sala Político Administrativa desaplicó el dispositivo
contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la
inactividad del juez después de vista la causa, no produce perención,
desconociendo con ello el procedimiento aplicable al caso, toda vez que el
artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, impone la
utilización supletoria de las normas del referido Código en el procedimiento
contencioso administrativo, particularmente, cuando éste se encuentra en la
fase de sentencia.
Denunció que
la decisión impugnada desconoció el criterio jurisprudencial vinculante que,
sobre la institución de la perención de la instancia, ha sostenido esta Sala
Constitucional en sentencia del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero
González y Milena Portillo Monsalva de Valero), ratificado en decisión del
14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), criterio que
debió ser aplicado de forma inexorable por los Tribunales de la República y por
las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo
dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por consiguiente,
estimó que la Sala Político Administrativa vulneró los derechos
constitucionales de la Contraloría General de la República al debido proceso y
a la tutela judicial efectiva, cuando incumplió las formalidades
procedimentales previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
dado que dicho organismo tenía el derecho a obtener una decisión de fondo sobre
la apelación ejercida, “independientemente de que en un (1) año no hayamos
comparecido a recordarle al sentenciador su obligación de dictar un fallo”.
Manifestó que
su representada se adhería a los efectos de la sentencia de esta Sala
Constitucional, dictada el 14 de diciembre de 2001, toda vez que consideró
haber acreditado en autos, su condición de parte en un juicio instaurado ante la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y que en
dicha causa, con posterioridad al 1º de junio de 2001, esa Sala haya declarado
la perención y, por ende, la extinción de la instancia, después de vista la
causa.
Finalmente,
solicitó se declarara procedente la presente solicitud de revisión y, en
consecuencia, se anulara la decisión cuestionada y se ordenara a la Sala
Político Administrativa decidir el fondo del recurso de nulidad
correspondiente.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La sentencia
objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 2 de agosto de 2001,
por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia,
declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de
haberse dicho “Vistos”, en el juicio seguido con motivo de la apelación
ejercida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia del 31
de julio de 1984, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró la nulidad
de las Resoluciones números DGSJ-03-01-340 y DGSJ-03-1009 del 28 de diciembre
de 1981 y 19 de enero de 1982, respectivamente, emanadas de la Dirección
General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República,
confirmatorias de los reparos impuestos a REENCAUCHADORA LA ÚNICA C.A.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:
Con relación a la labor
revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala
Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció:
“...en
forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por
peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar
discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia
tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de
Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto
no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la
doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo).
En tal sentido, esta Sala
estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de
2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor),
ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda),
referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de
revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por
tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o
cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será
analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De
manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer la solicitud de
revisión planteada, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la
Constitución, y así se declara.
Teniendo en consideración lo
antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta
Sala observa que en el presente caso la Sala Político Administrativa declaró
consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse
dicho “Vistos”, en el juicio seguido con motivo de la apelación ejercida por la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia del 31 de julio de
1984, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda.
Al respecto, esta Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:
“Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de
procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso-
del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que
suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta
evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada
por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de
aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año
1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas
en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá
perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el
artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la
entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de
Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los
procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al
igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente
facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a
lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de
la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se
hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al
juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando
no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el
proceso, puesto que su intervención en
el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar
actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con
la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la
última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que,
cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra
en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la
posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo
es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por
lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia,
por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el
legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no
podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención
prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de
procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte
interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad
cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso
administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista
la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez
que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las
disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso
administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen
actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad
durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el
incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la
responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo
dependa de hechos imputables a las partes...”.
A
la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de
manera categórica,
en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y
Milena Portillo Monosalva de Velero), al decidir una acción de amparo
constitucional que fue declarada procedente (...).
(omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a
inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el
artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de
extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría
lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en
la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En
tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal
subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del
proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal,
el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía
en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya
admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo
suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés
procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que
deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado
de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos
de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o
busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del
interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el
derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala
consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna
y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes
interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con
ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la
causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En
tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún,
perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la
inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a
la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud
del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como
interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe
entenderse por justicia oportuna, que si la causa
paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a
partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la
conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la
acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en
el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de
no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder
publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el
término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el
actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia
terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar
extinguida la acción”. (Subrayado de este fallo).
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, esta
Sala dispuso que si se evidenciaba que una actuación jurisdiccional, posterior
al 1º de junio de 2001, resultaba ser contraria a la interpretación
constitucional aludida, procedería a ejercer el correspondiente control
posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una
expresión de la potestad correctiva de la que esta Sala Constitucional goza.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que, en el presente caso, la
sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación
mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de la recurrente a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dado que la Sala Político Administrativa declaró la perención y, en
consecuencia, extinguida la instancia en el juicio seguido con
motivo de la apelación ejercida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
contra la sentencia del 31 de julio de 1984, dictada por el Juzgado Superior
Cuarto de lo Contencioso Tributario de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, después de vista la causa y encontrándose la misma en espera de
decisión. Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con
posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional, el 1º de
junio de 2001, ocasión en la que ésta asumió, por primera vez, un criterio
interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la
Constitución vigente.
Siendo así las cosas, esta Sala, coherente con el criterio
establecido el 1º de junio y el 14 de diciembre de 2001, para garantizar la
uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales,
en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión,
anula la sentencia Nº 1.721 del 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en
consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se
pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de revisión
interpuesta por la abogada YULIMA RIVERO GARCÍA, antes identificada, actuando
con el carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: ANULA
la sentencia N° 1.721 del 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los
principios constitucionales y a la doctrina de esta Sala Constitucional,
sentada en el fallo Nº 956, proferido el 1º de junio de 2001. En consecuencia,
se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la
referida Sala Político Administrativa, para que decida la apelación ejercida
por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia del 31 de julio
de 1984, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, que declaró la nulidad de las Resoluciones
números DGSJ-03-01-340 y DGSJ-03-1009 del 28 de diciembre de 1981 y 19 de enero
de 1982, respectivamente, emanadas de la Dirección General de los Servicios
Jurídicos de la Contraloría General de la República, confirmatorias de los
reparos impuestos a REENCAUCHADORA LA ÚNICA C.A.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de
noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 02-1111
AGG/alm