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Mediante decisión del 30 de mayo de 2001, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró
inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por el abogado
Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n° 34.395, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Robert
Alí Salazar Alvarado, titular de la cédula de identidad n°
14.434.590, en contra del auto dictado el 24 de abril de 2001, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial
Penal.
Posteriormente, la mencionada Corte de Apelaciones remitió a
esta Sala Constitucional el expediente contentivo del amparo propuesto, a fin
de que fuera evacuada la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto del 11 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala del
recibo de las actuaciones y se designó como ponente al Magistrado que, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El 17 de marzo de 2002, dado que había transcurrido más de
un año desde que fuera dictado el acto presuntamente lesivo, la Sala ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, informar a
esta superioridad sobre el estado en el que se encuentra el proceso penal
seguido en contra del accionante.
En respuesta del auto anterior, el 25
de junio de 2002, fue recibido en esta Sala oficio signado n° 4867-02, emanado
del referido tribunal de juicio.
Efectuado el análisis del caso, pasa la Sala a resolver el
mismo, previas las siguientes consideraciones:
En el escrito
contentivo de la acción, el defensor del presunto agraviado fundó su pretensión
de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Que el ciudadano Robert
Alí Salazar Alvarado, se
encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental
con sede en Barquisimeto, por la presunta comisión del delito de homicidio
calificado, siendo que el proceso a que está sometido se encuentra en fase
intermedia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- Que, mediante auto del 24 de abril
de 2001, el referido Juzgado ordenó la paralización de la causa seguida en
contra del presunto agraviado, habida cuenta de que había otras personas que
estaban siendo juzgadas en fase preparatoria por su participación en el mismo
hecho punible imputado al presunto agraviado, hasta tanto ambos procesos se
encontraren en la misma fase procesal.
3.- Denunció el apoderado actor que la
antedicha orden de paralización de la causa, resultaba violatoria del derecho
al debido proceso de su defendido, argumentando que constituía una dilación
indebida en perjuicio directo del accionante. En este sentido, alegó que el
juez denunciado como agraviante debió ordenar la acumulación de la causa, «a
los efectos de permitir, a la defensa, el uso de la excepción [al principio
de la unidad del proceso] establecida en el artículo 71 de del Código
Orgánico Procesal Penal».
En el mismo orden de
ideas, argumentó que la causa seguida contra su defendido, se encuentra dentro
de un supuesto de «delito conexo», dado
que en la comisión del delito que se le imputa participaron dos o más personas,
y siendo el proceso iniciado contra su defendido el que se encuentra en la
etapa procesal más avanzada, el Juez de la causa debió asumir el conocimiento
de la investigación iniciada en contra de los otros imputados, en vez de
paralizar la causa que se encuentra en fase intermedia, hasta tanto la
investigación iniciada a cualquier otro imputado alcanzara el mismo estado.
4.- Por las razones antes expuestas,
solicitó el defensor del presunto agraviado que «se le ampare en sus
derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la
situación jurídica infringida a su mandante».
En primer lugar,
corresponde a esta Sala determinar su competencia para efectuar la consulta
prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, sobre la decisión objeto de estos autos. Al
respecto, se observa que la misma fue proferida por una Corte de Apelaciones en
lo Penal, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así,
reiterando el criterio asentado en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery
Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente
para efectuar la presente consulta. Así se declara.
Precisada su competencia,
pasa la Sala a examinar el caso sub examine y, a tal efecto, se observa
que la acción de amparo constitucional objeto de estos autos fue interpuesta en
contra del auto dictado el 24 de marzo
de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que
ordenara la paralización de la causa seguida en contra del presunto agraviado
(en fase de juicio), Robert Alí Salazar Alvarado, habida
cuenta de que otros imputados estaban siendo procesados (en fase preparatoria)
por la supuesta comisión del mismo hecho punible. Ello, con aparente fundamento
en lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el artículo 73 eiusdem, los cuales son del tenor
siguiente:
«Artículo
70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o
más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a
diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares
diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido
con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro;
para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago,
beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de
otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma
persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de
alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de
otro delito o de alguna de sus circunstancias».
[...]
«Artículo 73. Unidad del
proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos,
aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo,
contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o
faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave».
El primer artículo transcrito, regula los
supuestos de conexidad delictual, como
causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el
mismo, la previsión contenida en el artículo
73, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía
procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que
sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre
si.
A pesar de que ninguna de las
disposiciones escrutadas, ni alguna otra contenida en el Código Orgánico
Procesal Penal, prevé expresamente la paralización o suspensión
de la causa que se encuentre en fase más adelantada, hasta tanto la acumulada
arribe al mismo estado; tal práctica deriva de la aplicación analógica de las
normas sobre acumulación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como
norma de derecho adjetivo común, en cuyo artículo 79 se dispone que «las
causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado
competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada
hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma
sentencia».
Lo anterior, supone que la suspensión de
la causa que previno no es sino una consecuencia de la acumulación decretada de
conformidad con la ley. De forma tal que no habiendo sido declarada la misma, mal podría suspenderse un proceso
en curso ante una eventual o posible acumulación. Asimismo, debe observarse que
la acumulación conlleva -como criterio modificador de las reglas ordinarias
sobre competencia- el desplazamiento de la competencia de un juez facultado por
la ley para conocer de un determinado asunto, a favor de otro igualmente
competente que conoce de una causa que le es conexa (el tribunal de la
prevención), de forma tal que éste produzca una sentencia que abarque ambos
procesos.
En materia de derecho procesal penal,
conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas
la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido,
debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres
fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento
esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de
control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra
expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que
el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido
conferida ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren
aún en primera instancia, pero en fases distintas?
La respuesta no puede ser sino negativa.
En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de
la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la
suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el
mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el
juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le
es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.
En refuerzo de los anteriores
planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la
suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia
de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la
misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el
proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en
distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen
distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la
jurisdicción conferida a otros.
En el caso de autos, el Juzgado Primero
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto mediante el cual ordenó
la paralización de la causa seguida en contra del accionante (en fase de
juicio), hasta tanto la causa seguida en contra del ciudadano Jorge Luis Agüero
(en fase preparatoria), se encontrara en el mismo estado. Ahora bien, es de
hacer notar que la antedicha orden de paralización fue tomada sin que
hubiera sido decretada la acumulación, la cual era -además- de imposible declaratoria, en los términos expuestos en
el presente fallo.
Por otra parte, cabe traer a colación lo
señalado por el Juzgado denunciado como agraviante, mediante oficio n° 4867-02,
del 5 de junio de 2002, conforme el cual:
«[...] [S]e le informa
que en fecha 15-04-02, fue diferido el Juicio Oral fijado para esa fecha, por
solicitud del Fiscal 2º del Ministerio Público Estado Lara, en virtud de que
aparecen como imputados los ciudadanos Robert Alí Salazar Alvarado y Jorge Luis
Agüero (sic), pero el proceso se ha seguido en cuanto al primero de los
nombrados, ya que con respecto al segundo de los nombrados, esa Fiscalía
presentó solicitud por el mismo hecho, ante el Tribunal de Control N° 1 de este
Circuito Judicial, por lo que se solicitó dicho diferimiento del Juicio Oral
hasta que se resuelva la situación procesal de JORGE LUIS AGÜERO (sic) ya que
está pendiente de celebración la audiencia preliminar por acusación, dado que
se trata de un mismo hecho punible con dos imputados, y sea aplicado el
principio de la unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el
respectivo juicio oral con las dos personas involucradas en el mismo hecho
punible.- Igualmente se le informa que en fecha 15-04-02 (sic) se acordó
sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del
ciudadano Robert Alí Salazar Alvarado por una Medida Cautela Sustitutiva menos
gravosa artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal».
Visto el contenido del referido oficio, que patentiza el
carácter actual de la lesión denunciada como lesiva de los derechos del
accionante (como es la paralización de la causa penal seguida en su contra);
resulta evidente que la sentencia delatada por medio del presente amparo,
vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al someterlo a
una dilación procesal ilegítima que, además, se vio agravada por el hecho de
que en contra del mismo, operaba una medida privativa de libertad, aunque la
misma luego haya sido revocada. Por ello, debe forzosamente la Sala revocar la
decisión sometida a consulta, declarando con lugar el amparo intentado y, en
consecuencia, se anula el auto dictado el 24 de abril de 2001, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual fuera ordenada
la paralización del proceso seguido en contra del agraviado. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, Revoca la sentencia dictada el 30
de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado
Lara, recaída en el presente proceso de amparo y, en consecuencia, declara CON
LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentada por el
defensor del ciudadano Robert Alí Salazar Alvarado, ut
retro identificado, en contra del auto dictado el 24 de abril de 2001, por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, el cual es declarado nulo en su totalidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal
de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el
Salón de Audiencias
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002).
Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente de la Sala, Iván
Rincón Urdaneta
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El Vicepresidente-Ponente, Jesús Eduardo Cabrera Romero
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Los Magistrados, |
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José Manuel Delgado Ocando
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Antonio José García García
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Pedro Rafael Rondón Haaz
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El Secretario, José Leonardo Requena Cabello
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01-1263
JECR/