SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Mediante decisión del 30 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción  Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.395, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Robert Alí Salazar Alvarado, titular de la cédula de identidad n° 14.434.590, en contra del auto dictado el 24 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Posteriormente, la mencionada Corte de Apelaciones remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del amparo propuesto, a fin de que fuera evacuada la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por auto del 11 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala del recibo de las actuaciones y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 17 de marzo de 2002, dado que había transcurrido más de un año desde que fuera dictado el acto presuntamente lesivo, la Sala ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, informar a esta superioridad sobre el estado en el que se encuentra el proceso penal seguido en contra del accionante.

 

En respuesta del auto anterior, el 25 de junio de 2002, fue recibido en esta Sala oficio signado n° 4867-02, emanado del referido tribunal de juicio.

 

Efectuado el análisis del caso, pasa la Sala a resolver el mismo, previas las siguientes consideraciones:

 

De la Pretensión de Amparo Constitucional

 

En el escrito contentivo de la acción, el defensor del presunto agraviado fundó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

1.-            Que el ciudadano Robert Alí Salazar Alvarado, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental con sede en Barquisimeto, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, siendo que el proceso a que está sometido se encuentra en fase intermedia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción  Judicial del Estado Lara.

 

2.-            Que, mediante auto del 24 de abril de 2001, el referido Juzgado ordenó la paralización de la causa seguida en contra del presunto agraviado, habida cuenta de que había otras personas que estaban siendo juzgadas en fase preparatoria por su participación en el mismo hecho punible imputado al presunto agraviado, hasta tanto ambos procesos se encontraren en la misma fase procesal.

 

3.-            Denunció el apoderado actor que la antedicha orden de paralización de la causa, resultaba violatoria del derecho al debido proceso de su defendido, argumentando que constituía una dilación indebida en perjuicio directo del accionante. En este sentido, alegó que el juez denunciado como agraviante debió ordenar la acumulación de la causa, «a los efectos de permitir, a la defensa, el uso de la excepción [al principio de la unidad del proceso] establecida en el artículo 71 de del Código Orgánico Procesal Penal».

 

En el mismo orden de ideas, argumentó que la causa seguida contra su defendido, se encuentra dentro de un supuesto de «delito conexo», dado que en la comisión del delito que se le imputa participaron dos o más personas, y siendo el proceso iniciado contra su defendido el que se encuentra en la etapa procesal más avanzada, el Juez de la causa debió asumir el conocimiento de la investigación iniciada en contra de los otros imputados, en vez de paralizar la causa que se encuentra en fase intermedia, hasta tanto la investigación iniciada a cualquier otro imputado alcanzara el mismo estado.

 

4.-             Por las razones antes expuestas, solicitó el defensor del presunto agraviado que «se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida a su mandante».

 

Análisis de la Situación

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para efectuar la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la decisión objeto de estos autos. Al respecto, se observa que la misma fue proferida por una Corte de Apelaciones en lo Penal, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, reiterando el criterio asentado en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para efectuar la presente consulta. Así se declara.

 

Precisada su competencia, pasa la Sala a examinar el caso sub examine y, a tal efecto, se observa que la acción de amparo constitucional objeto de estos autos fue interpuesta en contra del  auto dictado el 24 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenara la paralización de la causa seguida en contra del presunto agraviado (en fase de juicio), Robert Alí Salazar Alvarado, habida cuenta de que otros imputados estaban siendo procesados (en fase preparatoria) por la supuesta comisión del mismo hecho punible. Ello, con aparente fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 73 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

 

«Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias».

[...]

«Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave».

 

El primer artículo transcrito, regula los supuestos de conexidad  delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida  en el artículo 73, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si.

 

A pesar de que ninguna de las disposiciones escrutadas, ni alguna otra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente la paralización o suspensión de la causa que se encuentre en fase más adelantada, hasta tanto la acumulada arribe al mismo estado; tal práctica deriva de la aplicación analógica de las normas sobre acumulación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como norma de derecho adjetivo común, en cuyo artículo 79 se dispone que «las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia».

 

Lo anterior, supone que la suspensión de la causa que previno no es sino una consecuencia de la acumulación decretada de conformidad con la ley. De forma tal que no habiendo sido declarada  la misma, mal podría suspenderse un proceso en curso ante una eventual o posible acumulación. Asimismo, debe observarse que la acumulación conlleva -como criterio modificador de las reglas ordinarias sobre competencia- el desplazamiento de la competencia de un juez facultado por la ley para conocer de un determinado asunto, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa que le es conexa (el tribunal de la prevención), de forma tal que éste produzca una sentencia que abarque ambos procesos.

 

En materia de derecho procesal penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas?

 

La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.

 

En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros.

 

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto mediante el cual ordenó la paralización de la causa seguida en contra del accionante (en fase de juicio), hasta tanto la causa seguida en contra del ciudadano Jorge Luis Agüero (en fase preparatoria), se encontrara en el mismo estado. Ahora bien, es de hacer notar que la antedicha orden de paralización fue tomada sin que hubiera sido decretada la acumulación, la cual era  -además- de imposible declaratoria, en los términos expuestos en el presente fallo.

 

Por otra parte, cabe traer a colación lo señalado por el Juzgado denunciado como agraviante, mediante oficio n° 4867-02, del 5 de junio de 2002, conforme el cual:

 

«[...] [S]e le informa que en fecha 15-04-02, fue diferido el Juicio Oral fijado para esa fecha, por solicitud del Fiscal 2º del Ministerio Público Estado Lara, en virtud de que aparecen como imputados los ciudadanos Robert Alí Salazar Alvarado y Jorge Luis Agüero (sic), pero el proceso se ha seguido en cuanto al primero de los nombrados, ya que con respecto al segundo de los nombrados, esa Fiscalía presentó solicitud por el mismo hecho, ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial, por lo que se solicitó dicho diferimiento del Juicio Oral hasta que se resuelva la situación procesal de JORGE LUIS AGÜERO (sic) ya que está pendiente de celebración la audiencia preliminar por acusación, dado que se trata de un mismo hecho punible con dos imputados, y sea aplicado el principio de la unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el respectivo juicio oral con las dos personas involucradas en el mismo hecho punible.- Igualmente se le informa que en fecha 15-04-02 (sic) se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del ciudadano Robert Alí Salazar Alvarado por una Medida Cautela Sustitutiva menos gravosa artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal».

 

Visto el contenido del referido oficio, que patentiza el carácter actual de la lesión denunciada como lesiva de los derechos del accionante (como es la paralización de la causa penal seguida en su contra); resulta evidente que la sentencia delatada por medio del presente amparo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al someterlo a una dilación procesal ilegítima que, además, se vio agravada por el hecho de que en contra del mismo, operaba una medida privativa de libertad, aunque la misma luego haya sido revocada. Por ello, debe forzosamente la Sala revocar la decisión sometida a consulta, declarando con lugar el amparo intentado y, en consecuencia, se anula el auto dictado el 24 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual fuera ordenada la paralización del proceso seguido en contra del agraviado. Así se declara.

 

Decisión

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Revoca la sentencia dictada el 30 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción  Judicial del Estado Lara, recaída en el presente proceso de amparo y, en consecuencia, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentada por el defensor del ciudadano Robert Alí Salazar Alvarado, ut retro identificado, en contra del auto dictado el 24 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual es declarado nulo en su totalidad.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Audiencias  de la  Sala  Constitucional  del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

Antonio José García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

01-1263

JECR/