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Mediante escrito presentado en esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de julio de 2002, el
abogado Ariel Rodríguez Salazar, titular de la cédula de identidad número
5.475.490, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.955, actuando con el
carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de
conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ejerció recurso de interpretación
constitucional “con el objeto de determinar la vigencia del artículo 29 del
Estatuto Electoral del Poder Público, relativo al quórum para la toma de
decisiones del Directorio del Consejo Nacional Electoral, en aquellos asuntos
distintos al ámbito de aplicación de ese decreto, dictado por la Asamblea
Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.884 del 3 de febrero de 2000”.
En esa misma ocasión se dio cuenta
en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia presentada el 16
de julio de 2002, el apoderado judicial del recurrente solicitó se decidiera, a
la mayor brevedad, la interpretación constitucional planteada.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
El representante del Consejo Nacional
Electoral solicitó a esta Sala Constitucional, determinara la vigencia del
artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público dictado
por la Asamblea Nacional Constituyente, el 30 de enero de 2000, el cual es del
siguiente tenor:
“Artículo 29: Las decisiones del Consejo Nacional Electoral para
la organización de los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral
requerirán del voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus
integrantes”.
A tal efecto señaló que, la promulgación y puesta en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
diciembre de 1999, introdujo importantes cambios en las estructuras de los
órganos del Poder Público -creándose el Poder Electoral como una de sus ramas-,
cuya inminente aplicación y la insuficiente previsión de Disposiciones
Transitorias, impulsaron a la Asamblea Nacional Constituyente a dictar,
entre otros, el Decreto contentivo del Régimen de Transición del Poder Público,
el 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de
diciembre de 1999, y posteriormente reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 36.920
del 28 de marzo de 2000, para regular la reestructuración del Poder Público “con
el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución”, así
como desarrollar y complementar las Disposiciones Transitorias previstas en la
Constitución, las cuales mantendrían su vigencia hasta que la Asamblea Nacional
aprobase la legislación respectiva.
En tal sentido, destacó que dentro del
Régimen de Transición establecido por la Asamblea Nacional Constituyente, se
contemplaron disposiciones concernientes al Poder Electoral, como la contenida
en el artículo 39, la cual estipuló que el Consejo Nacional Electoral y sus
dependencias “se reestructurarán en los órganos del Poder Electoral de
conformidad con las previsiones de la Constitución aprobada”. Asimismo,
previó, en su artículo 40, la creación de un Estatuto Electoral por la Asamblea
Nacional Constituyente, con el fin de regular los primeros procesos comiciales
que serían organizados por el Consejo Nacional Electoral, para la elección de
los funcionarios públicos allí mencionados.
Refirió que, en ejercicio del poder
originario otorgado por el pueblo y con base en lo dispuesto en el artículo 40
del Decreto de Transición del Poder Público, la Asamblea Nacional Constituyente
dictó el Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, el 30 de enero
de 2000, el cual se reduce a regular los primeros procesos comiciales para la
elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República,
Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales
al Cabildo Metropolitano y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes
de los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales,
representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento
Andino; procesos éstos que fueron celebrados los días 30 de julio y 3 de
diciembre de 2000.
Continuó expresando que, en virtud del
ejercicio de las competencias que la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico vigente le confieren al
Consejo Nacional Electoral, se planteó la duda sobre la vigencia de la norma
contenida en el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder
Público, antes transcrita, para aquellos asuntos que se encontraran fuera del
ámbito de aplicación del mismo, por lo que advirtió que, al efecto, en el seno
de dicho órgano rector surgieron dos interpretaciones antagónicas.
Primera
Interpretación: Aplicación del quórum previsto en el artículo 25 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (mayoría simple).
Señaló que, en una primera
interpretación, se afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1
del Decreto sobre el Estatuto Electoral del
Poder Público, éste “es de carácter excepcional y de vigencia
limitada”, dado que sólo resultaba aplicable cuando el Consejo Nacional
Electoral adoptara alguna decisión relativa a cualquier aspecto concerniente a
la organización de los primeros procesos electorales, de modo que, únicamente
en estos casos se exigiría el quórum especial para la toma de decisiones
-mayoría calificada-, a que se refiere el artículo 29 del referido Estatuto
Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente,
vale decir, cuatro votos de los cinco miembros que, conforme al nuevo texto
constitucional, integran el Directorio del máximo ente comicial.
Igualmente
destacó que, por argumento en contrario, todos los demás asuntos que fuesen
competencia del Consejo Nacional Electoral y que estuvieran fuera del ámbito de
aplicación del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, esto es,
aquellas cuestiones distintas a la organización de los primeros comicios ya
aludidos, estarían sujetas a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y demás leyes de la materia. Por tanto, en lo referente al quórum para
la decisión de asuntos distintos a los primeros comicios electorales regulados
por el Estatuto Electoral del Poder Público, resultaría aplicable lo dispuesto
por el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el
cual prevé que “[e]l quórum de instalación y funcionamiento de los organismos
electorales se determinará con la presencia de la mayoría simple de sus
integrantes, salvo las excepciones
legales establecidas...”.
Segunda
Interpretación: Aplicación del quórum previsto en el artículo 29 del
Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente (mayoría calificada).
Destacó
que, no obstante lo anterior, en una segunda interpretación se consideró que si
bien era cierto que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
mantendría su vigencia en todo lo que no fuese contrario a la Constitución de
1999 -a tenor de lo que establece la Disposición Derogatoria Única-, resulta
impreciso sostener la vigencia del artículo 25 de dicha Ley, por cuanto el quórum
de instalación y funcionamiento del ente comicial allí reflejado, no se
corresponde con la nueva estructura del Consejo Nacional Electoral prevista en
el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual dispone que éste estará integrado por cinco miembros y no por siete
miembros tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961.
Según este
criterio, la Asamblea Nacional Constituyente, con el objeto de permitir la implantación
de la nueva estructura del Consejo Nacional Electoral, designó provisoriamente
a los cinco miembros que lo integran, hasta que –en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 41 del Decreto contentivo del Régimen de Transición
del Poder Público- la Asamblea Nacional haga las designaciones definitivas, de
conformidad con el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y de acuerdo con la ley que a tal efecto apruebe.
En tal
sentido, consideró incongruente afirmar, que en algunos casos se exija el quórum
previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, esto es, mayoría simple, dando vigencia a una norma contraria a la
Constitución de 1999, y en otros casos,
exigir la mayoría calificada a que hace referencia el artículo 29 del Decreto
sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, como desarrollo de la
transitoriedad decretada por la Asamblea Nacional Constituyente para la
implementación efectiva de la
organización y funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, hasta tanto sean
dictadas las leyes electorales conforme al nuevo texto constitucional.
Asimismo,
sostuvo que, debido a “...la omisión [o demora] de la Asamblea
Nacional en aprobar la nueva Ley Orgánica que regulará la organización y
funcionamiento del Poder Electoral, es
lógico pensar que se encuentra vigente lo dispuesto en el artículo 29 del
Estatuto Electoral del Poder Público para otros asuntos que escapen del ámbito
de aplicación de ese Decreto, el cual forma parte y desarrolla las
disposiciones contenidas en el Régimen de Transición del Poder Público, que tal
como lo prevé su artículo 3, ‘tendrá vigencia hasta la implementación efectiva
de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la
Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos
apruebe la Asamblea Nacional’ ”. (Agregado de esta Sala).
Dada la
incertidumbre que produce la existencia de dos interpretaciones que se
contraponen entre sí, que evidencia la falta de consenso en cuanto al quórum
necesario para la aprobación de las diferentes decisiones que el Directorio del
Consejo Nacional Electoral debe tomar en aquellos asuntos distintos, al ámbito
de aplicación del Decreto contentivo del Estatuto Electoral del Poder Público,
estimó urgente determinar cuál de dichas posiciones debe adoptarse en favor de
la seguridad jurídica y del derecho a la defensa de todas aquellas personas que
se encuentran esperando respuesta de alguna petición, consulta o recurso
administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral. Por tal razón,
enfatizó que, no obstante que hasta la fecha las decisiones del referido
Consejo, sobre los comicios celebrados para la elección de cargos públicos,
incluyendo las relativas a la elección de las autoridades de las organizaciones
sindicales, han sido adoptadas de forma consuetudinaria por mayoría calificada,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto
Electoral del Poder Público, surgió la duda razonable en cuanto a la posible
aplicación a otros procesos electorales del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, el cual prevé que las decisiones serán
acordadas con el voto de la mayoría simple de los integrantes del Consejo
Nacional Electoral, salvo las excepciones legales establecidas; situación que
–según estimó- confirma el interés actual y legítimo de quien ha requerido la
interpretación constitucional planteada.
Finalmente,
solicitó que se declare el presente recurso como de mero derecho, acordándose,
en consecuencia, la reducción de los lapsos por la urgencia que impone para el
Consejo Nacional Electoral la determinación de la vigencia del artículo 29 del
Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su
competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al
efecto, observa que, en sentencia Nº 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso Servio Tulio León), esta Sala
Constitucional se declaró competente para conocer las solicitudes de
interpretación del contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales, dado que dicho recurso se fundamenta en la cualidad que tiene
esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en
los poderes que expresamente le atribuyen para la interpretación vinculante de
sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 336 eiusdem. En tal sentido, estableció lo
siguiente:
“El recurso de
interpretación de las normas y principios
constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente
Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que
en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido
su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad
interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la
vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la
interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también
mediante este especial ‘Recurso de Interpretación’. El criterio no es sólo
jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la
Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder
Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se
realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su
creador.
En el caso de la
Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano
cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no
es, pues, posible y sabemos que la ‘Exposición de Motivos’ no aclara la mayoría
de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala
Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la ‘uniforme
interpretación y aplicación’ de la Constitución, particularmente en estos
inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación
conforme con el texto fundamental.”
Establecida
la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de interpretar las normas
constitucionales, esta Sala procede a analizar el carácter del acto normativo
objeto del presente recurso. En tal sentido, se observa que, en el presente
caso, se ha ejercido recurso de interpretación con el objeto de determinar la
vigencia del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, contenido en
el Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el 30 de enero de
2000, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 36.884 del 3 de febrero de 2000, lo cual hace necesario precisar si el
referido acto, en virtud de su naturaleza, está sujeto a interpretación por
parte de esta Sala Constitucional.
Al
respecto, esta Sala observa, que el Estatuto Electoral del Poder Público es un
acto emanado del mismo Poder Constituyente en ejecución de las Bases Comiciales
del 25 de abril de 1999, que se encuentra dentro del rango de los denominados “actos Constituyentes”, respecto de los
cuales esta misma Sala ha precisado en anteriores oportunidades, con fundamento
en algunas sentencias pronunciadas por la entonces Corte Suprema de Justicia en
Pleno (vid. sentencia del 14 de octubre de 1999, caso: Vicepresidente
del extinto Congreso de la República contra el Decreto del 25 de agosto de
1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene la Regulación
de las Funciones del Poder Legislativo),
que, al tener “(...) su régimen
fundamental en las preguntas y Bases Comiciales consultadas en el Referéndum,
del 25 de abril de 1999”, tales actos “(...) son para el ordenamiento que rige el proceso constituyente, ‘de similar
rango y naturaleza que la Constitución’ como la cúspide de las normas del
Proceso Constituyente”, por lo que concluyó que: “(...) habiendo sido asimilado el rango de las
Bases Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el
Proceso Constituyente, es esta Sala Constitucional el tribunal competente
para decidir las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas
Bases, por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial
de la Sala Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de
control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que
son las de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido” (vid. sentencia
Nº 6 del 27 de enero de 2000, caso: Milagros
Gómez Bastidas y otros).(Subrayado de este fallo).
Aunado a lo anterior, esta Sala Constitucional mediante decisión del 13
de diciembre de 2000 (caso: Alfredo Peña), dispuso lo siguiente:
“Es la
Sala Constitucional el intérprete auténtico de la Asamblea Nacional
Constituyente una vez que dicho cuerpo quedó disuelto, por lo tanto, le
corresponde a la Sala la interpretación del régimen legislativo, que en uso del
poder que le otorgó el pueblo soberano, fue dictando la Asamblea Nacional
Constituyente. Ello significa que la interpretación de los actos legislativos del
Poder Constituyente, forman parte de la interpretación constitucional, a ella,
según los casos se equipara, y así se declara”.
De manera que, resulta indiscutible que
la competencia para conocer del recurso de interpretación del artículo 29 del
Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 30 de enero de 2000,
contentivo del Estatuto Electoral del Poder Público, referente al quórum necesario
para la toma de decisiones del Directorio del Consejo Nacional Electoral, de
acuerdo con el criterio establecido en los fallos antes mencionados y dado el
carácter constitucional del referido Decreto, por haber sido dictado por la
Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio y desarrollo del poder
constituyente que le fue otorgado a través del Referendo del 25 de abril de
1999, corresponde a esta Sala Constitucional, y así se decide.
Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad
del recurso de interpretación constitucional y, al efecto, observa que en
sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso Beatriz Contast Ravelo), esta
Sala, en atención a los diversos fallos que han sido emitidos con relación al
recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad
del mismo, al disponer:
“Una reunión
de los diversos requisitos que ha venido imponiendo la Sala a la admisión de la
solicitud de interpretación constitucional, arroja el siguiente resultado:
1.-
Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte
de forma actual o futura al accionante.
2.- Novedad del objeto
de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de
una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el
ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
3.-
Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales
deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den
lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra Martínez
de Falchi).
4.- Que no sean acumuladas
acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
(tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2627/2001, caso: Morela
Hernández);
5.- Cuando no se acompañen
los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;
6.- Ausencia de conceptos
ofensivos o irrespetuosos;
7.- Inteligibilidad del
escrito;
8.- Representación del actor (...)”.
En atención a lo antes expresado, se
observa que en el escrito contentivo del presente recurso de interpretación
constitucional, el abogado Ariel Rodríguez Salazar, actuando con el carácter de
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, alegó que, ante la
existencia de dos interpretaciones -que se contraponen entre sí- acerca del
alcance del artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder
Público, las cuales evidencian la falta de consenso entre los integrantes del
Directorio del Consejo Nacional Electoral, en cuanto al quórum necesario
para la aprobación de las distintas decisiones que el mismo debe adoptar en
aquellas situaciones no relacionadas con los comicios previstos en el artículo
1 del referido Estatuto, resultaba de su interés como órgano rector del Poder
Electoral, que esta Sala Constitucional determinara con urgencia los siguientes
aspectos: (i) si el quórum especial establecido en el artículo 29 del
Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea
Nacional Constituyente, para la toma de decisiones por parte del Directorio del
Consejo Nacional Electoral, era sólo aplicable a aquellas decisiones relativas
a cualquier aspecto concerniente a la organización de los primeros procesos
electorales, de modo que, las decisiones de todos los demás asuntos distintos a
la organización de dichos comicios, estarían sujetos al quórum previsto
en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;
(ii) la vigencia de la transitoriedad decretada por la Asamblea Nacional
Constituyente para la implementación efectiva de la organización y
funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, hasta tanto sean dictadas las
leyes electorales conforme al nuevo texto constitucional y, por consiguiente,
la aplicación del quórum especial establecido en el artículo 29 del
Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, con respecto a la toma
de decisiones por parte del Directorio del Consejo Nacional Electoral en todos
los asuntos que le competen, toda vez que resulta inaplicable el quórum a
que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, dado que estima que no se corresponde con la nueva estructura e
integración del Consejo Nacional Electoral, conforme lo establece el artículo
296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aspectos éstos
por demás antagónicos, que en virtud del cumplimiento ineludible de las
competencias que le han sido conferidas al Consejo Nacional Electoral y de las
diversas peticiones, reclamos o recursos administrativos que actualmente
esperan respuesta, crea incertidumbre con respecto al quórum para la
toma de decisiones por parte de su Directorio.
En tal sentido, por lo que atañe a la
legitimación del recurrente para solicitar la interpretación constitucional
bajo análisis, aprecia la Sala que para el momento de su interposición,
efectivamente, resulta un hecho indiscutible, relevado de cualquier necesidad
de prueba, dada su más absoluta notoriedad, el anuncio público acerca de las
convocatorias a procesos refrendarios que han sido solicitadas al Consejo
Nacional Electoral, lo cual no sólo constituye un caso concreto indispensable
para proceder a la interpretación normativa, sino que es de importancia para
todos y cada uno de los electores inscritos en el Registro Electoral, e
incluso, para aquellos que sin estarlo, cuando cumplan dieciocho (18) años de
edad y se inscriban debidamente, deseen ejercer, en la oportunidad
correspondiente, su derecho constitucional al sufragio y a la participación en
el proceso comicial que se celebre, así como para quienes han presentado
peticiones y reclamos, o ejercido algún recurso administrativo, puedan obtener
del órgano rector del Poder Electoral una respuesta a dichos requerimientos.
De igual modo, esta Sala estima posible
que surjan dudas razonables respecto a la vigencia del artículo 29 del Decreto
sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, relativo al quórum para
la toma de decisiones del Directorio del Consejo Nacional Electoral, en
aquellos asuntos distintos al ámbito de aplicación de ese Decreto, considerando
que tales incertidumbres se asientan, más que en la oscuridad o imprecisión de
los términos en que se encuentra expresada la norma constitucional, en la duda
con respecto al agotamiento del ámbito de aplicación del Estatuto Electoral del
Poder Público, una vez celebrados los procesos comiciales para la elección de
los funcionarios públicos que ahí expresamente se previeron.
Por tanto, considera esta Sala que quien
ejerce el presente recurso tiene el interés requerido, de acuerdo a lo
establecido en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso Servio Tulio
León), debido a que con la solicitud de interpretación del artículo 29 del
Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, el Consejo Nacional Electoral, no pretende que se le declare un derecho a
su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se
establezca el verdadero sentido y alcance de la referida disposición, en vista
de la especial relevancia del caso concreto planteado. Así se declara.
Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de la disposición contenida en el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, con el propósito de determinar su vigencia; que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad sobre la pretensión incoada; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, esta Sala considera que no se evidencian razones que hagan inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, vista la legitimidad del solicitante, la inteligibilidad de su escrito y la ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos, admite la presente solicitud de interpretación constitucional. Así se decide.
Declarado
lo anterior, precisa esta Sala observar que, dada la condición de mero derecho
de este tipo de causas y en vista de la relevancia que el presente asunto
reviste, no hará uso de las facultades establecidas en sentencia del 22 de
septiembre de 2000 (caso Servio Tulio León), con relación al
procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de interpretación de la
Constitución, por estimar que éste debe resolverse sin dilación, motivo por el
cual pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia.
En tal
sentido, en sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso Beatriz Contast Ravelo),
esta Sala Constitucional, cuando mediante un análisis exhaustivo de los
diversos fallos que se refieren al recurso de interpretación constitucional, precisó -en forma meramente enunciativa- algunos motivos de
improcedencia de dicho recurso, distinguiéndolos a su vez de las causales de
inadmisión del mismo, al disponer:
“...entre las decisiones de
la Sala al respecto, podrían desentrañarse algunos motivos de
improcedencia (no obstante
que se han manejado en muchos
casos –no en todos– como causales de inadmisión) con la advertencia de su mera
enunciatividad. Así tenemos:
a) Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de
interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en
qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción
entre las normas del texto constitucional (Así, sent. n° 2078/2001, caso:
Gisela Peña Troconis y otros);
b) Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad, ambigüedad o inoperancia (Así, fallo n°
278/2001, caso: Homologación de Pensiones y Jubilaciones; sent. 346/2001, caso:
Consejo Nacional Electoral; sent. n° 1857/2001, caso: Ángel Alberto
Vellorín y sent. n° 2728/2001, caso: Néstor Luis Oquendo);
c) Cuando a su respecto la Sala exceda sus facultades, viole el
principio de separación de poderes, atente contra la reserva legal o, en fin,
cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad
de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación (Así,
sent. n° 1309/2001, caso: Hermann Escarrá (Derechos a la información, expresión
y réplica); sent. n° 1316/2001, caso: Defensoría del Pueblo-Homologación de
Pensiones y Jubilaciones y sent. n° 1912/2001, caso: Enrique Ochoa Antich y
otros).
Cosa
distinta (mas no distante de esta discusión) es la lista de casos en que
teóricamente podría ser útil hacer una solicitud de interpretación, la cual fue
esbozada por vez primera en la decisión n° 1077/2000, caso: Servio Tulio León.
Estima la Sala que dichos ejemplos sólo ilustran circunstancias posibles de ser
ventiladas a través de este medio, pero no podrían ser elevados a requisitos de
admisibilidad. Tales son los siguientes:
a) Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los
principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto
constitucional;
b)
Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en
general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o
cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta
Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que
no se han convertido en leyes nacionales, y cuyos textos, sentido y vigencia,
requieren de aclaratoria;
c) Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí,
absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación
endoconstitucional sea aclarada;
d)
Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno
de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la
República por virtud de tratados y convenios internacionales;
e) También se hace necesaria la interpretación a un nivel general,
para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las
decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la
vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo
internacional de los derechos humanos;
f) Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio,
cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno
ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado;
g) Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas
constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que
sus disposiciones no queden en suspenso indefinido;
h) También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido
ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, para que puedan aplicarse,
hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus
principios, lo que es tarea de esta Sala;
i)
Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las
facultades del constituyente...”. (Subrayado de este fallo).
A la luz de las consideraciones
transcritas, observa esta Sala que la presente solicitud de interpretación
constitucional tiene por objeto determinar la vigencia del artículo 29 del
Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, que por emanar de la
Asamblea Nacional Constituyente, tiene carácter constitucional, relativa al
quórum para la aprobación de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional
Electoral para la organización de los comicios previstos en ese Estatuto, al
disponer que “requerirán del voto de una mayoría calificada de por lo menos
cuatro (4) de sus integrantes”, por las razones que previamente se han
expuesto, solicitud que encuadra en los supuestos acogidos por la
jurisprudencia de esta Sala Constitucional, especialmente en virtud del régimen
transitorio a la Constitución que subyace en la pretensión planteada. Asimismo,
aprecia esta Sala que el recurrente plantea la resolución de una duda surgida
con ocasión del ejercicio de las competencias que tiene atribuidas el Consejo
Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 293 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación de la norma
constitucional cuya interpretación se solicita, para la decisión de asuntos
distintos a los procesos comiciales para la elección de los funcionarios
públicos mencionados en el artículo 1 del Decreto sobre el Estatuto Electoral
del Poder Público, los cuales se celebraron los días 30 de julio y 3 de
diciembre de 2000.
En el presente caso, el recurrente expone
en qué consiste la oscuridad o ambigüedad en la norma contenida en el artículo
29 del Decreto del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la
Asamblea Nacional Constituyente, por lo que requiere de esta Sala su interpretación,
motivo por el cual, del análisis que de tales pretensiones se ha efectuado y
las dos interpretaciones que se han venido manejando en el seno del Directorio
del Consejo Nacional Electoral, esta Sala procederá a pronunciarse acerca de la
interpretación constitucional solicitada, sólo con relación a los
planteamientos que a continuación se mencionan:
En primer lugar, corresponde a esta Sala
determinar si se encuentra en vigor la transitoriedad decretada por la Asamblea
Nacional Constituyente para la implementación efectiva de la organización y
funcionamiento del Poder Electoral, hasta tanto sean dictadas las leyes
electorales conforme al nuevo texto constitucional y, por consiguiente, la
vigencia y aplicación del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder
Público, con respecto a la toma de decisiones por parte del Consejo Nacional
Electoral.
Segundo, si el quórum especial
establecido en el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder
Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, para la toma de
decisiones por parte del Directorio del Consejo Nacional Electoral, resulta
aplicable a todos los asuntos que le competen como órgano rector del Poder
Electoral, o solamente a aquellas decisiones relativas a cualquier aspecto concerniente
a la organización de los primeros procesos electorales a que se refiere le
artículo 1 eiusdem.
Y finalmente, si resulta inaplicable el quórum
a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, dado que no se corresponde con la nueva estructura e
integración del Consejo Nacional Electoral, conforme lo establece el artículo
296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se
declara.
Se ha
solicitado la interpretación del artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto
Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el
30 de enero de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.884
del 3 de febrero de 2000, el cual establece el quórum especial requerido
para la aprobación de las decisiones que, con respecto a la organización de los
comicios previstos en dicho Decreto, sean acordadas por el Consejo Nacional
Electoral, al disponer que “requerirán
del voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes”.
Para decidir, observa esta Sala:
1.- Vigencia de la transitoriedad
decretada por la Asamblea Nacional Constituyente para la implementación efectiva
de la organización y funcionamiento del Poder Electoral, hasta tanto sean
dictadas las leyes electorales conforme al nuevo texto constitucional.
Con respecto a la vigencia de la transitoriedad decretada por la Asamblea Nacional Constituyente para la implementación efectiva de la organización y funcionamiento del Poder Electoral, hasta tanto sean dictadas las leyes electorales conforme al nuevo texto constitucional y, por consiguiente, sobre la vigencia y aplicación del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, para la toma de decisiones por parte del Consejo Nacional Electoral, observa esta Sala que dicho Decreto fue dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por el pueblo soberano de Venezuela, mediante referendo aprobado democráticamente el 25 de abril de 1999, para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, en concordancia, con el artículo 39 del Régimen de Transición del Poder Público, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en sesión del 22 de diciembre de 1999, para regular la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -como desarrollo y complemento de las Disposiciones Transitorias de la Constitución-, hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones que ésta prevé.
Por ello, esta
Sala estima necesario hacer, una vez más, algunas consideraciones sobre el tema
relativo al régimen transitorio a la Constitución vigente, iniciado con el
referendo del 25 de abril de 1999, el cual subyace a la pretensión planteada
por el representante del Consejo Nacional Electoral, que consiste en determinar
la vigencia del artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder
Público, no obstante haberse celebrado en los días 30 de julio y 3 de diciembre
de 2000, los procesos comiciales a que hace referencia el artículo 1 eiusdem,
“para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la
República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados,
concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito
Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de
los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento
Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino”.
Al respecto, precisa esta Sala señalar que, a partir de la aprobación de las bases comiciales y de la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, surgió un régimen especial en el país, en la cual se distinguen dos períodos claramente delimitados, a saber:
Una primera fase, que se extendió hasta la aprobación de la vigente Constitución, en la que coexistieron las normas de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, con las dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como máxima expresión del Poder Soberano.
Y una segunda fase, que
si bien se inició a partir de la promulgación y publicación de la Constitución
de 1999, el bloque constitucional que transitoriamente conforman la vigente
Constitución, las Bases y Preguntas del referendo del 25 de abril de 1999 y las
normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a éstas, el
cual cursa actualmente, extenderá su vigencia hasta la integral elección de
los poderes públicos, y la efectiva organización y funcionamiento de las
instituciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En efecto, con el
ofrecimiento a la sociedad venezolana de un proyecto de la Constitución no
terminó la labor de la Asamblea Nacional Constituyente, dado que ésta, en la
segunda fase antes mencionada, se hizo cargo de la regulación del período
transitorio al nuevo régimen constitucional, prolongando sus trabajos más allá
de la promulgación y publicación de la Constitución de 1999. Así, las reglas
que conducirían al nuevo marco normativo constitucional se plasmaron en el Decreto
sobre el Régimen de Transición del Poder Público, que fue aprobado por la
Asamblea Nacional Constituyente el 22 de diciembre de 1999, el cual allanaría
el camino para la efectiva implantación de la organización y funcionamiento de
las instituciones previstas en la nueva Constitución.
Con respecto a la
juridicidad de dicho régimen, así como de las instituciones que lo conforman,
esta Sala, en sentencia del 27 de enero de 2000, dictada con motivo de un
recurso por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido conjuntamente con acción
de amparo constitucional en contra del segundo aparte del artículo 9 del
Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se
establecieron los parámetros de la Régimen de Transición del Poder Público,
determinó:
“... los actores cuestionan el rango
de las actuaciones de la Asamblea Nacional Constituyente y, en consecuencia, la
sujeción de sus actos a la nueva Constitución, lo cual colocaría a los actos de
la Asamblea dentro de los denominados por la doctrina como preconstitucionales
sujetos a su derogación de forma sobrevenida.
Tal planteamiento,
exige de esta Sala un pronunciamiento acerca de si la naturaleza
supraconstitucional de los actos dictados por la Asamblea Nacional
Constituyente abarcan aquellos emitidos con posterioridad a la aprobación de la
Constitución de 1999. En tal sentido, entiende la Sala que hasta la fecha de la
publicación de la nueva Constitución, la que le precedió (1961) estuvo vigente,
lo cual se desprende de la Disposición Derogatoria Única; y como los actos de
la Asamblea Nacional Constituyente no estaban sujetos a la Constitución
derogada, los mismos sólo podrían estar regulado –como fuera señalado por la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno antes referida- por normas supraconstitucionales.
Así, por argumento en contrario, sólo los actos dictados por la Asamblea
Nacional Constituyente con posterioridad a la publicación de la nueva
Constitución estarían sujetos a ésta.
De
todo lo anterior emerge que, el acto de la Asamblea Nacional Constituyente
impugnado en esta oportunidad publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del
29 de diciembre de 1999, esto es, con anterioridad a la vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no está sujeto ni
a ésta, ni a la Constitución de 1961.
En
consecuencia, dado que las impugnaciones del acto constituyente son respecto de
un texto normativo que no le era aplicable al mismo (Constitución de 1999) no
puede existir jurídicamente una contradicción entre ambos. De allí que, en
ningún caso procederá una acción de nulidad por vicios de inconstitucionalidad
contra el Decreto s/n, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante
el cual se establecieron los parámetros del “Régimen
de Transición del Poder Público”, publicado en la Gaceta Oficial número
36.859 del 29 de diciembre de 1.999.
El
anterior razonamiento, constituye sin duda una razón de fondo que determinará
la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, por lo que considera
esta Sala que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine
litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se
declara”.
A través del Decreto sobre el Régimen
de Transición del Poder Público se disolvió el Congreso de la República
(artículo 4), se creó la Comisión Legislativa Nacional, que ejercería el poder
legislativo mientras se eligiesen los Diputados de la nueva Asamblea Nacional
(artículo 5). Asimismo, se disolvieron las Asambleas Legislativas de los
Estados (artículo 11), cuyas funciones pasaron a mano de una Comisión
Legislativa Estadal (artículo 12), conformada en cada Estado por cinco
ciudadanos escogidos por la Asamblea Nacional Constituyente, que quedaron
inhabilitados para optar a cargos en las elecciones inmediatamente siguientes.
En cambio, el referido Decreto mantuvo en sus cargos al Presidente de la
República, y a los Gobernadores de los Estados (artículo 16); e Igualmente, los
Concejos Municipales y los Alcaldes continuaron en ejercicio de sus funciones,
hasta que fuesen elegidos popularmente sus nuevos integrantes (artículo 15).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia pasó a conformar el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la nueva configuración del órgano que determinaba la Constitución de 1999, y que establecía la creación de las Salas Constitucional, Social y Electoral del Tribunal, por lo que el Decreto determinó los miembros que conformarían cada una de las Salas (artículos 17 y 19). También de acuerdo con la nueva estructuración constitucional, el Consejo de la Judicatura pasó a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia (artículo 21), y la Comisión de Funcionamiento de Reestructuración del Sistema Judicial, formada por los miembros que designara la Asamblea Nacional Constituyente, sustituía a la Comisión de Emergencia Judicial, que buscó la regeneración del Poder Judicial (artículos 22 al 28). Dentro de la organización del Poder Judicial se creó la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, la cual quedó facultada para presentar un proyecto que incluye los principios, normas y procedimientos de las evaluaciones de los jueces, así como lo relativo al ingreso y permanencia en el Poder Judicial (artículo 25).
La Asamblea Nacional
Constituyente se reservó la elección del primer Comité de Evaluación y
Postulaciones del Poder Ciudadano (artículo 33), y nombró a las personas que
desempeñarían provisionalmente los cargos de Defensor del Pueblo, Fiscal
General de la República y Contralor General de la República (artículos 34 al
36).
Adicionalmente, el
Régimen Transitorio del Poder Público estableció la reestructuración del
Consejo Nacional Electoral y de sus dependencias, en los órganos del Poder
Electoral de conformidad con las previsiones de la Constitución aprobada
(artículo 38) y, asimismo, estipuló que la organización de los primeros
procesos comiciales para la elección de los funcionarios públicos allí
mencionados, estaría a cargo del Consejo Nacional Electoral de acuerdo a la
fecha y al Estatuto Electoral que aprobara la Asamblea Nacional Constituyente,
la cual además designó, provisionalmente, a los integrantes del Consejo
Nacional Electoral, hasta que la Asamblea Nacional hiciera las designaciones
definitivas de conformidad con la Constitución (artículos 39 y 40).
Ahora bien, observa esta
Sala que, si el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público señala
que las disposiciones de la transitoriedad tienen una duración diferente, según
fueran relegitimados los poderes, lo cierto es que en la práctica el fin del
régimen transitorio vino marcado por las elecciones del 30 de julio y 3 de
diciembre de 2000, pues, estos procesos comiciales eligieron la mayoría de los
órganos conformados popularmente, entre éstos, los Diputados de la Asamblea
Nacional. Así, una vez instalada la Asamblea Nacional, en sesión del 20 de
diciembre de 2000, se ratificaron los miembros del Tribunal Supremo de
Justicia, se eligió al Fiscal General de la República, al Contralor General de
la República y al Defensor del Pueblo, quedando así relegitimado el Poder
Ciudadano, y luego se promulgó y publicó la Ley Orgánica del Poder Ciudadano,
que define, delimita y estructura este novísimo Poder.
De lo anterior advierte
esta Sala, que la transitoriedad de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,
Judicial y Ciudadano, regida por las normas sancionadas por la Asamblea
Nacional Constituyente y por las normas transitorias de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se ha ido extinguiendo en la medida que se
han elegido, en forma definitiva, los poderes públicos, que por la situación de
transitoriedad fueron conformados con designaciones cuya fuente era el poder
constituyente, y se han reestructurado en forma efectiva las instituciones
previstas en la nueva Constitución, de acuerdo a las previsiones contenidas en
ésta. Sin embargo, se observa que no ha sucedido lo mismo con respecto a la
transitoriedad del Poder Electoral.
En efecto, sobre este
régimen la Sala ha señalado, que resulta claro que si la vigente Constitución
previó la legislación electoral como competencia de la Asamblea Nacional, ésta
no podía, por razones lógicas, ejercer dicha competencia antes de ser
instituida, motivo por el cual se consideró que la Disposición Transitoria
Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció
la atribución del Consejo Nacional Electoral para convocar, organizar y
supervisar los procesos electorales, mientras se promulgasen las leyes
electorales previstas en la Constitución vigente, pero no para dictar las
normas conforme deba discurrir dicho proceso, el cual al no poder ser
sancionado por la Asamblea Nacional y al no estar explicitado en la
Constitución de 1999, sólo podía ser sancionado por la Asamblea Nacional
Constituyente (vid. sentencia Nº 179/2000, caso: Gonzalo Pérez
Hernández y Luis Morales Parada).
Por ello, con base en el
artículo 39 del Régimen de Transición, el 30 de enero de 2000, la Asamblea
Nacional Constituyente aprobó el Estatuto Electoral del Poder Público, uno de
los instrumentos jurídicos claves para la correcta finalización de la
transición hacia el nuevo marco constitucional. En esencia, dicho Estatuto
adentraba en los detalles del diseño de los primeros procesos comiciales -manteniendo un escrupuloso
respeto a las indicaciones de la Constitución de 1999-, para las elecciones de
Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados de los
Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo
Metropolitano y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de
los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales,
representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento
Andino, esto es, la totalidad de los cargos electos que señala la Constitución
vigente, manteniendo como subsidiarias la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y demás leyes conexas, siempre que no chocaran con la
Constitución de 1999 y la nueva normativa que forma parte de “un bloque
constitucional”, como lo ha expresado esta Sala en su fallo N° 180/2000
(caso: Estatuto Electoral del Poder Público).
Así se evidencia que,
tal como lo sostuvo esta Sala en el fallo N° 179/2000, supra mencionado,
“...el Estatuto Electoral del Poder Público no es una modificación de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino la institución de un
régimen electoral transitorio destinado a permitir la vigencia de la
Constitución de 1999,...”. En otras palabras, el Estatuto Electoral del
Poder Público ha integrado -junto con el Decreto sobre el Régimen de Transición
del Poder Público y demás normas sancionadas por la Asamblea Nacional
Constituyente-, el régimen constitucional nacido del proceso constituyente, en
orden a hacer efectivo el proceso de transición hacia la plena vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e “implantación
efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en
la Constitución aprobada”.
Por tanto, debe esta
Sala concluir que, el régimen transitorio sobre los organismos del Poder
Electoral, creado por el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente
que contiene el Régimen de Transición del Poder Público, y que con fundamento
en su artículo 39 se dictó el Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder
Público, perderá validez en tanto en cuanto los órganos transitorios se
adapten, en su organización y funcionamiento, a las leyes que dicte la Asamblea
Nacional, de tal forma que, mientras ello no suceda, dicha transitoriedad sigue
en vigor, en lo que no haya sido derogado.
2.- De
la aplicación del quórum previsto en el artículo 29 del Decreto sobre el
Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente, y de la derogatoria del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
En el
marco del régimen transitorio antes expuesto, pasa de inmediato esta Sala a
determinar, en primer lugar, si
el quórum especial establecido en el artículo 29 del Decreto sobre el
Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente, para la toma de decisiones por parte del Consejo Nacional
Electoral, resulta aplicable a todos los asuntos que le competen como órgano
rector del Poder Electoral, o solamente a aquellas decisiones relativas a
cualquier aspecto concerniente a la organización de los primeros procesos
electorales a que se refiere el artículo 1 eiusdem; y en segundo lugar,
si en virtud de la vigencia del Estatuto Electoral del Poder Público, se
encuentra derogada la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado que la misma es contraria
al marco constitucional vigente.
En tal sentido, esta Sala observa que, la
Constitución de 1999 crea el Poder Electoral, el cual incluye al Consejo
Nacional Electoral como ente rector, bajo cuya dirección se encuentra la Junta
Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento. Sus competencias, ya no son como las
que estaban conferidas al antiguo Consejo Nacional Electoral, únicamente
organizar y dirigir las elecciones de los cargos de representación popular y
los referendos que pudieran tener lugar, sino que, conforme lo establece el
artículo 293 constitucional, se extienden a la organización de las elecciones
de sindicatos, gremios profesionales y partidos políticos; asimismo,
corresponde al Poder Electoral el control, regulación e investigación de los
fondos de financiación de los partidos políticos. Por otra parte, el artículo
296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que
integran al Consejo Nacional Electoral cinco personas “no vinculadas a
organización con fines políticos”, designadas por al Asamblea
Nacional.
Advierte la Sala, que la nueva estructura
del Consejo Nacional Electoral, la reducción del número de sus integrantes a
cinco miembros y la ampliación de las competencias asignadas al Poder
Electoral, obligó a la Asamblea Nacional Constituyente, mediante un proceso que
garantizara la continuidad institucional, el Estado de Derecho y la
implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones
previstas en la Constitución de 1999, a designar provisoriamente a los cinco integrantes
del referido ente comicial, hasta que la Asamblea Nacional hiciera los
nombramientos definitivos de conformidad con el artículo 296 de la Constitución
vigente y de acuerdo con la Ley que a tal efecto apruebe.
Al respecto, el artículo 41 del Régimen
Transitorio del Poder Público, expresó:
“Artículo 41.- La Asamblea Nacional Constituyente designará
los integrantes del Consejo Nacional Electoral.
Las designaciones contenidas en el presente artículo son de
carácter provisorio, hasta que la Asamblea Nacional haga las designaciones
definitivas conforme con la Constitución aprobada”.
Siendo así, aprecia esta Sala que, con el
propósito de desarrollar el Régimen Transitorio del Poder Público, se dictó el
Estatuto Electoral del Poder Público, referente al orden electoral transitorio
y extraordinario, destinado a permitir la vigencia inmediata y plena de la
Constitución de 1999, hasta que de conformidad con la Constitución se
establezca el régimen legal que vaya derogando la provisionalidad, y vaya dejando
sin efectos las normas y los actos emanados de la Asamblea Nacional
Constituyente, relativos al régimen de transición al nuevo marco
constitucional. Es así como los procesos comiciales previstos en el artículo 1
del referido Estatuto Electoral quedaron sujetos a la regulación del mismo, y
supletoriamente por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y demás leyes conexas, en todos aquellos aspectos no
regulados por el Estatuto Electoral del Poder Público, siempre que, no fueran
contrarias a la Constitución de 1999.
Ahora bien, se observa que, tal como lo
destacó el recurrente, uno de los aspectos regulados por el Estatuto Electoral
del Poder Público se refiere al mínimo requerido (quórum) para la toma
de decisiones por parte de la Junta Directa del Consejo Nacional Electoral,
cuando dispuso en el artículo 29, lo siguiente:
“Artículo 29: Las decisiones del Consejo Nacional Electoral para la
organización de los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral
requerirán del voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus
integrantes”.
Partiendo, entonces, de la ratificación
de la vigencia del régimen de transición, que incluye al Estatuto Electoral que
lo desarrolla, considera la Sala que resulta desatinado pretender que el quórum
especial a que hace referencia la norma antes transcrita, solamente se refiera
a los primeros procesos comiciales para la elección de Diputados a la Asamblea
Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y
Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano y Alcalde del
Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y
Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales, representantes al Parlamento
Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino, afirmación que por
demás, sugiere inexplicablemente aplicar para los otros asuntos que al Consejo
Nacional Electoral le compete decidir, la mayoría simple contemplada en el
artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Es de destacar que, dado el carácter
constitucional que esta Sala le ha reconocido al Estatuto Electoral del Poder
Público, cuyas normas –se reitera- forman parte de “un bloque constitucional”,
éstas tienen un valor superior a cualquier normativa preconstitucional como la
contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual
sólo mantendría su vigencia en todo lo que no contradiga la Constitución de
1999 o a sus principios, conforme a la Disposición Derogatoria Única del
referido Texto Fundamental.
Siendo ello así, considera esta Sala que, la interpretación planteada por el Consejo Nacional Electoral que reconoce la vigencia y, por consiguiente, defiende la aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los asuntos que le competen, en el sentido de admitir el quórum previsto en dicha norma, representado por una mayoría simple de los integrantes del Directorio de dicho Consejo para la adopción de sus decisiones, resulta incompatible con la Constitución de 1999, la cual prevé en su artículo 296, una estructura del ente comicial integrada por cinco personas y no por siete personas.
Así pues, a juicio de
esta Sala, dada la naturaleza de las normas contenidas en el Régimen de Transición
del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público, que por emanar de
la Asamblea Nacional Constituyente tienen carácter constitucional y derogan las
leyes preconstitucionales que choquen con ellas, las disposiciones de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política se hacen inaplicables al
contradecir normas de naturaleza constitucional, de tal forma, que la
disposición contenida en el artículo 25 de la referida Ley Orgánica, promulgada
bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la cual prevé un quórum para
la toma de decisiones por parte del Directorio del Consejo Nacional Electoral,
quedó necesariamente derogada, no sólo porque el Régimen de Transición del
Poder Público y, particularmente, el Estatuto Electoral del Poder Público señaló
una mayoría calificada y no una mayoría simple, sino que cuando dicha norma
legal establece el último quórum mencionado, lo hace con fundamento en
el artículo 50 de la misma Ley Orgánica, que prevé una conformación del Consejo
Nacional Electoral (siete miembros) que no concuerda con la nueva estructura
del referido ente comicial, prevista en el artículo 296 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, a pesar de que no
existe previsión expresa sobre la aplicación de la mayoría calificada a que
hace referencia el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del
Poder Público, para la aprobación de las decisiones que con respecto a asuntos
distintos a los primeros procesos comiciales, adopte el Consejo Nacional Electoral,
considera esta Sala que el mismo sí procede, pues, partiendo de una
interpretación sistemática del bloque constitucional del cual forman parte la
Constitución de 1999, las Bases y Preguntas del referendo del 25 de
abril de 1999 y las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas
conforme a éstas, como el
Régimen Transitorio del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder
Público, este último regirá los venideros procesos comiciales, especialmente en
cuanto al mínimo requerido (quórum) de, por lo menos, cuatro de los
cinco integrantes del Consejo Nacional Electoral, para la decisiones relativas
a su organización, hasta tanto finalice la transición una vez promulgada la Ley
Orgánica del Poder Electoral, que regulará su organización y funcionamiento, y
sean designados por la Asamblea Nacional, conforme a la Constitución vigente,
los nuevos integrantes del Consejo Nacional Electoral.
DECISIÓN
Por las
razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, decide el presente recurso de interpretación en los
términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese
y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario,
Exp. 02-1662.
AGG/alm