SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 7 de enero de 2002, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el n° 387, y cuya última reforma estatutaria se inscribió en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996, bajo el n° 6, Tomo 298-A-Pro, mediante la representación de los abogados Emilio Pittier Octavio, Blas Rivero Betancourt, Roshermari Vargas Trejo y Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscritos en el Inpreabogado bajo los n°s. 14.829, 29.700, 57.465 y 66.371, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 21 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz y “eficacia procesal o el proceso con (sic) instrumento fundamental” que acogieron los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa se dio cuenta en Sala por auto del 7 de enero de 2002, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 28 de enero de 2002, el ciudadano Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, representante judicial de la demandante, consignó copia certificada de la decisión que impugnó; de igual manera la ciudadana María Mercedes Arrese-Igor Z., representante judicial de la supuesta agraviada, trajo al expediente copias certificadas y requirió la admisión de la demanda de amparo el 02 de abril de 2002.

El 7 de mayo, el 28 de junio y el 30 de septiembre de 2002, la representación judicial de la demandante de amparo solicitó la admisión de la demanda de amparo.

El 2 de octubre de 2002, esta Sala Constitucional admitió la demanda de amparo y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

El 6 de noviembre de 2002, luego de las notificaciones, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2002, cuando comparecieron: el abogado los abogados Emilio Pittier Octavio, María Mercedes Arrese-Igor, Roshermari Vargas Trejo y Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, representantes judiciales de la demandante de amparo; y la ciudadana Ingrid Gutiérrez, Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (supuesto agraviante). También se dejó constancia de la ausencia de la representación del Ministerio Público. En dicha audiencia el representante Judicial de la demandante de amparo, abogado Emilio Pittier Octavio, y la Jueza del Juzgado Superior, supuesto agraviante, luego de la presentación de sus alegatos, consignaron copias simples de una serie actos. Los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz formularon preguntas a los intervinientes.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.     Los representantes judiciales de la supuesta agraviada alegaron:

1.1   Que, el 22 de enero de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda que incoó el ciudadano Agustín Simón Prieto contra su representada, por “ajuste salarial”.

1.2   Que, el 6 de marzo de 1998, el Alguacil respectivo dejó constancia de que no logró la citación personal de su representada.

1.3   Que, el 18 de marzo de 1998, el representante judicial del demandante en ese procedimiento solicitó el emplazamiento por carteles de la demandada, la cual acordó el tribunal; luego, el 30 de marzo de 1998, el Alguacil actuante dejó constancia de la fijación del cartel.

1.4   Que, el 7 de abril de 1998, el representante judicial del entonces demandante consignó “...copia al carbón del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Federal de fecha 19 de marzo de 2001, referente a la iniciación de las conversaciones conciliatorias del pliego de peticiones con carácter conflictivo...” y, el 27 de abril de 1998, promovió pruebas.

1.5   Que, el 5 de mayo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto señaló: i) Que la citación personal no se materializó; ii) Que, luego de la fijación de los carteles, la demandada no había comparecido para darse por citada; iii) Que no se solicitó ni se nombró defensor ad litem con quien se entendiera la citación; y iv) Que “...la demandada no ha diligenciado en el proceso, ni ha tenido ninguna actuación en el proceso, tal y como lo establece el aparte único del artículo 216 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco se ha materializado la citación presunta”, razón por la cual se abstuvo de la agregación y admisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora hasta cuando constase la citación de la demandada.

1.6   Que, el 6 de mayo de 1998, el representante judicial del demandante apeló del referido auto.

1.7   Que, el 8 de mayo de 1998, los representantes judiciales de su representada se dieron por citados y, el 15 de mayo de 1998, promovieron cuestiones previas.

1.8   Que, el 15 de mayo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia oyó en un solo efecto la apelación que el apoderado del demandante interpuso contra el auto que dictó el 5 de mayo de 1998.

1.9   Que, el 21 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación, acordó la nulidad del auto recurrido, la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas y ordenó la notificación de las partes. Que el Superior estimó que de la copia del acta de la Inspectoría del Trabajo, que había sido consignada por la parte actora, se desprende que la demandada estaba en conocimiento de la demanda por cuanto en ella se le mencionó, así como su número de expediente, por lo que la oportunidad de la citación era 07 de abril de 1998, cuando consta en el expediente judicial el conocimiento de la demanda por parte de la demandada.

1.10  Que, el 10 de julio de 2001, el alguacil correspondiente consignó boleta de notificación que llevó a la sede de su patrocinada.

1.11  Que contra la decisión que se impugnó no existe un recurso ordinario o extraordinario que repare la situación jurídica que fue infringida, por cuanto contra las decisiones de los Juzgados Superiores sobre incidencias “...no cabe el recurso extraordinario de casación inmediata sino diferida (anunciado junto con la sentencia de fondo), lo cual deja a (su) representada en un estado de indefensión o menoscabo al derecho a la defensa, debido al error de juzgamiento sobre la materialización de la citación presunta”.

1.12  Que “...si el juzgador hubiese sido imparcial y justo, hubiese concluido que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en el auto del 05 de mayo de 1998, decidió bien al no considerar que se llenaron los supuestos de hecho de la norma para que operase la consecuencia jurídica, por lo que aplicó falsamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil referente a la citación presunta.”

1.13 Que, ‘...acta que suscribe la Inspectoría del trabajo (sic) es de fecha 19 de marzo de 1998, en la cual aparecen claramente los apoderados de la demandada, (...) y se menciona además la demanda intentada por el actor así como su número de expediente 17.132...’ (sentencia recurrida), no puede en modo alguno configurar el supuesto de la citación tácita tal y como lo establece el Tribunal de Primera Instancia el día 05 de mayo de 1998, cuando afirma que ‘...la demandada no ha diligenciado en el proceso, ni ha tenido ninguna actuación en el proceso, (...), por lo que tampoco, se ha materializado la citación presunta...’, debido a que la consignación en el expediente de Tribunales (sic) del acta de la Inspectoría del Trabajo ‘...no es un acto de este proceso, ni es una diligencia suscrita ante el secretario del tribunal y presentada personalmente, (...)’ (omissis) y porque la ‘...sola consignación de la referida acta, en ningún momento encuadra con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la diligencia fue suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y no de la demandada, por lo que este Tribunal se abstiene de agregar y admitir el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, hasta tanto conste en autos la citación de la empresa demandada y que se haya vencido el lapso de promoción de pruebas correspondiente...”. 

 

2.     Denunció:

2.1   La violación del derecho a la defensa “...sobre la base de las garantías del debido proceso, con fundamento en los principios constitucionales de acceso a la justicia o tutela efectiva, justicia imparcial, eficacia procesal (proceso con instrumento fundamental de la justicia),” que establecen los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión que se impugnó apreció “equivocadamente” la materialización de la citación tácita en ese procedimiento, con lo cual colocó a la supuesta agraviada “...en una situación fáctica sumamente precaria al estar, a juicio de la recurrida, confesos según el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (sic), visto que ordena la reposición de la causa a estado (sic) de promover pruebas”.

2.2   Y que también “...aplica falsamente el artículo 429 ‘eiusdem’ (Código de Procedimiento Civil), ya que la oportunidad procesal para reconocer, desconocer o tachar los documentos allí previstos es la contestación de la demanda, más (sic) no el escrito de oposición de cuestiones previas ni en la diligencia en donde se da por citado del expediente como primer acto procesal, cuando esas supuestas documentales son llevadas adjunto al escrito libelar y antes de la oportunidad de promover pruebas”.

3.     Pidió:

Que “...anule la sentencia en el (sic) Juzgado Superior Primero del Trabajo, y ordene dictar nueva sentencia respetando las normas adjetivas y sustantivas idóneas para la resolución del caso planteado, restituyendo así, la situación jurídica infringida.

Solicit[an], que se deje expresamente establecido, que la decisión judicial del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2001, queda sin efecto jurídico alguno”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez de la sentencia que se impugnó decidió en los términos siguientes:

“...declara:

1) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 05 de mayo de 1.998 (sic), todo en el juicio seguido por el ciudadano AGUSTÍN SIMON PRIETO CORONADO contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), (...) 2) LA NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO de fecha 05 de mayo de 1.998 (sic), y de las actuaciones subsiguientes, 3) La REPOSICIÓN de la causa al estado de promoción de pruebas.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.”

 

A juicio del juez de la sentencia que se impugnó, procedía resolver si la demandada (supuesta agraviada) estaba a derecho para el momento del acto de consignación de pruebas de la actora, para lo cual sostuvo que la oportunidad del registro del poder que acreditó la representación de la demandada en ese juicio era del 18 de abril de 1997; que, por otro lado, el 19 de marzo de 1998 la Inspectora del Trabajo suscribió el acta en la cual aparecen los apoderados de la accionada, en la cual se mencionó la demanda laboral que intentó el actor, así como el número de expediente donde ésta es tramitada, de lo que derivó que la demandada, para la oportunidad cuando que se consignó en autos el acta de la Inspectoría del Trabajo, estaba en conocimiento de la demanda que fue intentada en su contra.

Sostuvo, además, la decisión que se impugnó, que:

 

 “...el a quo ante la consignación de la copia del acta de la Inspectoría del Trabajo, (instrumento asimilable al público al no ser impugnado según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), establece las consecuencias al conocimiento por parte de la demandada del juicio en su contra, pues, aún antes de la vigencia de la Constitución de 1.999, regía el principio de lealtad y probidad en el proceso (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil), y, en forma reiterada la antigua Corte Suprema de Justicia, como alto Tribunal había establecido que lo relevante para la citación, era que el demandado estuviese en conocimiento de la acción intentada en su contra. Además, la accionada en esta causa, en forma alguna cuestiona el acta respectiva, de la Inspectoría del trabajo, la cual de ser falsa, ha debido impugnarse.

 

Por último, afirmó la sentencia en cuestión que la oportunidad cierta de la citación fue el 7 de abril de 1998, momento en el cual consta en el expediente judicial el conocimiento de parte de la supuesta agraviada de la demanda que se intentó en su contra; por ello, declaró la nulidad del auto que se recurrió, por cuanto, en su criterio, pasó por alto una conducta procesal impropia de la demandada laboral (demandante de amparo), quien estaba retardando la continuidad del juicio con lo que causó trámites innecesarios. 

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público aún cuando no asistió a la audiencia oral y pública, consignó, antes de su realización, escrito continente de sus alegatos en el cual señaló:

1.     Que la decisión que se impugnó, fundamentó la presunción de citación presunta en un acto que se realizó extra proceso ante la inspectoría del trabajo

2.     Que se desprende a partir del 7 de abril de 1998, oportunidad cuando consta en el expediente el acta de la Inspectoría del Trabajo, la certeza del conocimiento parte de la supuesta agraviada de la existencia de la demanda en su contra.

3.     Que la justicia que concibe la constitución debe materializarse en la práctica, con el impedimento de las dilaciones y el entorpecimiento de los procesos; de allí que, a su criterio, no le asiste la razón al demandante de amparo en este caso.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, de las exposiciones de la demandante y del Ministerio Público en la audiencia constitucional, esta Sala observa, que la sentencia que se impugnó la dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando decidió, en alzada, en un juicio que, por ajuste salarial, incoó el ciudadano Agustín Simón Prieto Coronado contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V., supuesta agraviada), la apelación contra una decisión interlocutoria mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de la agregación y admisión de las pruebas que promovió el demandante, hasta cuando constara en autos la citación de la demandada y el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, tal decisión, según el alegato de los representantes legales de la demandante de amparo, vulneró a su representada los derechos a la defensa, al debido proceso, de acceso a la justicia y a la tutela judicial eficaz, por cuanto extrajo de una acta de la Inspectoría del Trabajo, que consignó la parte demandante, su conocimiento de la existencia del juicio laboral, en virtud de lo cual declaró su citación tácita. 

El fallo que se impugnó consideró que la oportunidad cierta de la citación de la demandada fue el 7 de abril de 1998, cuando el demandante trajo a los autos copia del acta de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Municipio Libertador), consignación de la cual derivó el conocimiento de la supuesta agraviada de la existencia de la demanda en su contra, elemento que, a su criterio, era suficiente para la procedencia de la citación tácita de la demandada.

La citación es un acto procesal complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, comunica al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo. De allí que se afirme, que la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, y, elemento básico del debido proceso ( vide s S.P.A. n° 01116 del 19.09.02).

Aun cuando la citación para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del C.P.C.), en virtud de la celeridad y de la economía procesal, el legislador atemperó con la denominada, en doctrina, citación tácita o presunta, las exigencias para su realización, pues sería contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio la realización de todos los trámites necesarios para la citación ordinaria, cuando conste en autos que la parte se encontraba a derecho, bien porque hubo actuado en el proceso o porque estuvo presente en algún acto del mismo; y, por ende, que tenía conocimiento de la existencia del juicio en su contra. 

En ese sentido, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, cuando dispone:

“...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (sic. Resaltado añadido).

 

La interpretación de dicha disposición, dado el carácter supremamente importante de la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto señalado por esta Sala; lo que atentaría contra la justicia expedita y célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la reposición de la causa. Además, la citación presunta se realiza por virtud de la Ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.

Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.

En el caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante determinó la oportunidad de la citación para el momento cuando se realizó, de parte del demandante, la consignación de una copia de un acta continente de un acto que, además de que se realizó ante un órgano distinto al juzgado de la causa, no tenía ninguna vinculación con el proceso en curso, sin que, previamente, constara en la causa, tal y como lo exige clara y expresamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, alguna actuación de parte de la demandada en el mismo, con lo cual, se vulneró el derecho a la defensa y la debido proceso de la demandante de amparo y se atentó contra la seguridad jurídica que constituye uno de los valores del Derecho.

En razón de las consideraciones anteriores, se declara con lugar la demanda de amparo, se anula la decisión del 21 de abril de 2001, así como todos los actos procesales posteriores a ella, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie, previa notificación del demandante en la causa laboral, ya que al demandante de autos se tiene por notificado en la misma audiencia oral y pública, sobre las cuestiones previas que opuso la demandante de amparo el 15 de mayo de 1998; así se decide.

La Sala ha oído con atención y recibe con preocupación las afirmaciones que, durante dicha audiencia oral y pública, hizo la juez de la recurrida, sobre la actitud, en general, de C.A Teléfonos de Venezuela. (C.A.N.T.V.) en lo concerniente a los múltiples procesos que ocupan la atención, no sólo del aparato jurisdiccional republicano, sino de todo el sistema de justicia. Según lo que se afirmó podrían configurarse, de parte de personeros de la compañía que se prenombró, conductas obstructivas de la administración de justicia.

Por ello, la Sala acuerda la remisión, al Ministerio Público, de copia de esta decisión y de la sentencia que se impugnó mediante el amparo que ahora se decide, para que se determinen las responsabilidades a que pudiera haber lugar, incluso las penales, sobre todo en atención a lo que está tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Por último, considera esta Sala que, luego del pronunciamiento anterior, se hace innecesario e inoficioso cualquier señalamiento con respecto a la otra denuncia que formuló la parte actora, y así se decide.  

 

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que fueron expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que interpuso COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la sentencia que dictó, el 21 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, se ANULA la referida decisión, así como todos los actos procesales posteriores a ella, y se ordena al Juez de la causa se pronuncie, previa notificación del demandante en el juicio laboral ya que la demandada quedó notificada en la audiencia oral y pública correspondiente, sobre las cuestiones previas que promovió la demandante de amparo. Remítase al Ministerio Público copia certificada de este fallo y de la sentencia que se impugnó. Se exonera d responsabilidad a la juez que pronunció la sentencia recurrida en amparo.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

             

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

           Magistrado                    

 

             

            PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente    

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-0003

 

Quien suscribe, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, salva su voto, en relación con la anterior decisión fundado en las siguientes razones:

 

1) La seguridad en el emplazamiento ha sido el norte de la Sala, hasta el punto que en fallo de 21 de noviembre de 2000 (caso Aeronasa), sostuvo que la citación inicial no funcionaba tácitamente, si quien obraba en autos, en alguna actividad procesal, no era la propia parte o su apoderado facultado para dar por citado al mandante.

 

La seguridad en la citación  -al menos para quien disiente que fue el ponente del fallo citado-  atiende al respeto del derecho de defensa del demandado, lo que se extiende a que éste sólo se guíe por el contenido de la orden de comparencia, para dar cumplimiento a lo que se le llama.

 

A juicio de quien disiente, éste es el status del demandado con relación a la citación, pero debe entenderse que se refiere al demandado que obra de buena fe, ceñido al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

 

2) De la audiencia constitucional se constató que los apoderados de la CANTV obtuvieron copia del libelo de la demanda incoado por el trabajador, y lo presentaron ante las autoridades administrativas, sin que aún estuvieran citados en el proceso laboral.  Ello demuestra paladinamente que conocían la existencia del juicio.

 

Igualmente, quedó demostrado en la audiencia, ya que ambas partes así lo admitieron, que la CANTV tiene un sistema de vigilancia de expedientes, adelantado por apoderados o por asistentes, y que en el proceso laboral de primera instancia que ha suscitado este amparo, tal sistema de vigilancia funcionó, y que el expediente era controlado por los vigilantes de la CANTV.

 

A pesar de ello, que se patentiza por la copia que la CANTV presentó ante las autoridades administrativas, cuando aún no había sido citada en el proceso laboral incoado en su contra, cuando el alguacil fue a citar a los representantes de la CANTV, es un hecho admitido que la Consultoría Jurídica expresó que no podía citarse a dichos personeros, porque no se encontraban frustrando así la citación.

 

Estando en pleno conocimiento del juicio y de la gestión del Alguacil para citarlo como demandado, la CANTV no acudió a darse por citado, ni siquiera después que el Alguacil en las puertas de la empresa fijó un cartel de citación, hecho que también fue admitido por ambas partes en la audiencia.

 

En tal situación  -a juicio de quien disidente-  no podía el demandado seguir eludiendo la citación, en base a que por un error judicial el Juez de la Primera Instancia no aplicó el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por citado de inmediato a la CANTV, sino que aplicó los trámites de la citación de quien no puede ser citado.  El demandado, en este caso, tenía que correr con los riesgos de su actitud elusiva, violatoria por desleal del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y por ello considera el disidente, que el Juez Superior del Trabajo, obró correctamente cuando sancionó la deslealtad, considerando que el demandando estaba citado desde que se le fijó el cartel, así el Juez de la Primera Instancia no aplicara el artículo 52 citado.  La fijación del cartel era necesariamente conocida por el demandado, quien estaba en cuenta del proceso y de sus actos.

 

La deslealtad es una conducta contraria a la buena fe, y el aprovecharse de errores del tribunal o de omisiones de la Ley, para tratar de retardar innecesariamente un proceso, que se conoce, que se controla y en el cual mediante, estos actos de conocimiento, se tutela el derecho de defensa del demandado, no es más que un abuso de derecho, que convierte en ilícita a la conducta abusiva.

 

Tal conducta no puede ser premiada, violentando el principio nemo auditur propriam turpitudinem alegans, y obteniendo de ella resultados no solo contra el proceso y su celeridad, sino contra el sistema de justicia.

 

Dentro del sistema de justicia, por mandato del artículo 253 constitucional, se encuentran integrados los abogados, apoderados de las partes, para que coadyuven a que las normas constitucionales atinentes a la administración de justicia, se cumplan.  En consecuencia, el papel actual de los abogados en ejercicio, no es obstaculizar el acceso a la justicia, o enervar la condición de imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita sin dilaciones indebidas, que gobierna a la administración de justicia.  Al contrario, su papel es colaborar porque la administración de justicia cumpla con el artículo 26 constitucional, y con los principios que permiten que las garantías del artículo 26 citado funcionen, siendo uno de ellos la lealtad y probidad en el proceso, así como la actitud ética, la transparencia (contraria al fraude procesal y a la colusión), y el respeto a los litigantes y a la majestad de la justicia.

 

La sanción ante las faltas en el sentido expuesto, no es sólo la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino la corrección dentro del propio proceso de las conductas indebidas, y eso fue lo que realizó el fallo impugnado.

 

Es más, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), donde el interés social priva en determinadas materias, como la laboral, es función del juez tutelar el

 

cobro sin dilaciones indebidas de las prestaciones laborales, que conforman el sustento del reclamante, y consciente de la situación dilatoria causada por el abuso del demandado, el juez del fallo impugnado, a juicio de quien disiente, obró correctamente al considerar citado al demandado desde que se le fijó el cartel, motivo por el cual considero que el amparo ha debido ser declarado sin lugar

 

Queda así expresado el criterio del disidente.

 

Caracas, en la fecha ut- supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

Iván Rincón Urdaneta

       El Vicepresidente- Disidente,

 

 

 

                                                 Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

                                                                          Antonio José García García

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº: 02-0003

J.E.C.R./