El 14 de marzo
de 2000, la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia
remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional, contentivo del
recurso de nulidad intentado por los ciudadanos OSCAR FIGUERA y PEDRO EUSSE, titulares de las cédulas de identidad núms.
4.514.611 y 7.788.580, respectivamente, en representación de la CONFEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DE
VENEZUELA (C.U.T.V); JUAN PAIVA y
TEOFILO LANDAEZ, titulares de las
cédulas de identidad números 2.979.209 y 4.432.597, respectivamente, en representación de la CENTRAL DE TRABAJADORES DEL DISTRITO
FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (C.R.T.), afiliada a la mencionada Confederación; ALFREDO PALACIOS, FRANCISCO PEREZ, FRANCISCO
MAGALLANES, PEDRO MACHADO, ELEAZAR PEREZ, HUGO FRANCISCO GUERRA, EDUARDO
FREITES, MARIA PROVIDENCIA ROMER y ELPIDIO
DELGADO, titulares de las cédulas
de identidad núms. 1.516.287, 1.732.823, 1.754.384, 1.895.903, 3.185.622,
1.928.374, 5.119.335, 4.578.116 y 8.762.712, respectivamente, en
representación del SINDICATO UNICO DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOVILISTICA Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO
FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; JOSE MIGUEL RAMIREZ y JOSE RAFAEL MARTINEZ,
titulares de las cédulas de identidad núms. 10.217.539 y 9.280.632,
respectivamente, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
INDUSTRIA CERRAJERA EL TAMBOR; asistidos todos por los abogados Pedro Ortega Díaz y Juan Rafael Perdomo,
contra la totalidad de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA
DEL TRABAJO, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de junio de
1997, así como contra diversos artículos de esa LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
El
6 de abril de 2000 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se acordó
dictar acto para notificar a los interesados en el presente proceso, de
conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. En la misma oportunidad se designó ponente para resolver la demanda.
El
8 de mayo de 2000 se ordenó librar oficios de notificación a los interesados en
el juicio y, en consecuencia, se notificó al representante de los demandantes,
al Presidente de la República, al Procurador General de la República y al
Fiscal General de la República.
El
9 de enero de 2001, fue reasignada la ponencia al Magistrado Antonio J. García
García, quien, con tal carácter, suscribe esta decisión; y efectuada la lectura
individual del expediente por todos los Magistrados que integran esta Sala, se
pasa a decidir en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
El recurso fue
intentado, el 16 de julio de 1997 ante la extinta Corte Suprema de Justicia, en
Pleno, por los mencionados ciudadanos, asistidos todos por los abogados Pedro
Ortega Díaz y Juan Rafael Perdomo.
El 22 de julio
de 1997, se dio cuenta del escrito y sus anexos y se acordó pasarlos al Juzgado
de Sustanciación. En la misma ocasión comparecieron los ciudadanos Orlando
Pérez, Donis Olivo, Pedro Betancourt y Reinaldo Mota, miembros de la Junta
Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Pinturas, Similares y Conexos en
los Valles del Tuy en el Estado Miranda, afiliada a la Confederación Unitaria
de Trabajadores de Venezuela (C.U.T.V.), asistidos por el abogado Juan Rafael
Perdomo, y se adhirieron al recurso.
El 23 de julio
de 1997, los demandantes consignaron escrito junto con varios documentos, a fin de que se agregaran al
expediente, lo que se hizo efectivamente el día 30 de ese mes.
Por auto del 30
de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó, de
conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la notificación del Presidente del Congreso de la República, del
Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, así
como la expedición de un cartel emplazando a los interesados en este proceso.
En esa misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación aceptó la intervención de
los terceros que se presentaron al juicio.
Luego de
realizadas las notificaciones y consignado el cartel, el 9 de julio de 1998,
comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la realización
del acto de informes.
El 28 de julio
de 1998, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes,
comparecieron los abogados Carlos Leáñez Sievert, Ana Mercedes Ramírez de
Carreño, Magaly Vásquez González y María Gabriela Cuevas, en representación del
entonces Congreso de la República, y los abogados Josefa Urdaneta de Lauchez y
Hermann de Jesús Vásquez Flores, en representación de la Procuraduría General
de la República, y consignaron escritos contentivos de sus conclusiones sobre
el presente caso.
El 13
de octubre de 1998, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
Los recurrentes
afirmaron que la totalidad de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo,
dictada en el año 1997, violó el artículo 163 de la Constitución de 1961, a la
vez que, denunciaron que varios de sus artículos infringieron diversas normas
de ese mismo Texto Fundamental.
Ahora bien, debe
advertir la Sala, antes de entrar en el resumen de las denuncias y alegatos,
que los demandantes no son claros en la determinación de las disposiciones
recurridas, puesto que en su escrito, si bien está en general bien organizado y
fundamentado, se incurre en constantes imprecisiones, lo que ha obligado a
realizar un esfuerzo para precisar la real pretensión de los impugnantes.
En concreto,
observa la Sala que en el petitorio del recurso no se pidió la nulidad del
artículo 128, mientras que en la parte expositiva de las denuncias sí se hizo.
En cambio, se pidió “por consecuencia”
la nulidad de los artículos 667 y 668, cuando en realidad en el libelo no se
formuló denuncia alguna al respecto ni se expuso por qué habría de llegarse a
tal “consecuencia”. Asimismo, en el
escrito se dedicó todo un capítulo a la transcripción de las normas impugnadas,
en el que se incluyeron los once nuevos artículos que se incorporaron en 1997 a
la Ley Orgánica del Trabajo (665 a 675), pero luego no se les menciona en
ningún momento. Por el contrario, en ese capítulo no se incluyeron ni el
artículo 128 ni el 168, contra los que, sin embargo, sí se expusieron más
adelante denuncias de violaciones constitucionales.
Esta Sala, no
obstante lo anterior, reseñará a continuación las denuncias formuladas. Con
ello podrá constatarse que, en realidad, los demandantes han realizado la
impugnación en dos sentidos: en primer lugar, una demanda total contra la Ley
de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; en segundo lugar, la impugnación de
los artículos que modificaron los que llevan los números 108, 125, 133, 146 y
168 en la referida Ley Orgánica:
- Violación del artículo 163 de la
Constitución de 1961:
Según la parte
actora, toda la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo es
inconstitucional, por cuanto constituye una “Ley Especial [que] pretende derogar una Ley Orgánica”, con lo que “contradice abiertamente la jerarquía de las
Leyes, ya que no es posible que una Ley de menor jerarquía pueda modificar otra
de superior jerarquía”.
En
apoyo de su afirmación, los recurrentes incluyeron en su escrito una cita
doctrinal, en la que se sostiene que si bien la Constitución no prevé la
nulidad de un texto legal más que por razones de inconstitucionalidad, debe
aceptarse que una ley puede estar viciada de ilegalidad, en los casos en que no
se sujete a lo dispuesto en una Ley Orgánica. En tal sentido, los impugnantes
destacaron - haciendo una vez más suyas las palabras del autor citado- que la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permitiría la impugnación de una
ley por razones de ilegalidad, toda vez que el numeral 9 de su artículo 42
dispone que es competencia del Máximo Tribunal “declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad,
de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del poder
público...”.
En todo
caso, los recurrentes advirtieron que, el vicio denunciado en este caso sí es
de inconstitucionalidad, toda vez que se habría violado el artículo 163 del
Texto Fundamental, con lo que el extinto Congreso incurrió en “extralimitación de funciones” e ignoró
el principio de jerarquía de las normas, que postula que las leyes orgánicas “están por encima de las leyes ordinarias”,
por lo que “no podía el Congreso
Nacional, como así lo hizo al aprobar la Ley de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo, legislar en el sentido que lo hizo y desentenderse del
orden jerárquico que auspicia y sostiene la Constitución Nacional”.
-
Violación del artículo 117 de la Constitución de 1961:
Por las mismas
razones expuestas para sustentar la anterior denuncia, los demandantes
sostuvieron que el artículo 3 de la Ley de Reforma -que modificó el artículo
128- debe ser declarado nulo, pues estableció que “una ley especial determine el régimen de creación y supervisión de los
fondos de prestaciones de antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión
que se desarrollen en ejecución del sistema de seguridad social”.
En su criterio,
debido a la superior jerarquía de las leyes orgánicas debió preverse que ese
régimen se crearía por “ley especial
orgánica”. Al no hacerlo así, denunciaron los accionantes que “el Legislador ha incurrido en un vicio de
extralimitación de atribuciones”.
-
Violación de los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961:
En criterio de
los demandantes, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo violó
las normas contenidas en los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961, que
le obligaban a proteger el trabajo y a garantizar la estabilidad en el empleo.
Según expusieron
en el escrito presentado ante este Máximo Tribunal, la vulneración del texto
constitucional se produjo por la modificación de los artículos 108, 125 y 146,
parágrafo segundo, de la indicada Ley Orgánica, referidos todos al régimen de
prestaciones sociales, toda vez que se hizo –en su parecer- de manera
perjudicial para los trabajadores. Para los demandantes, este perjuicio vino a
sumarse a la pérdida que la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 ya había causado,
al eliminar la prestación por cesantía que preveía la anterior Ley del Trabajo.
Para los
recurrentes, la ley vigente ha hecho que las prestaciones sociales hayan “perdido todo su propósito de prevención, de
ahorro o seguridad social, para convertirse en un mecanismo que presuntamente
está destinado a combatir la inflación”. Al estimar perjudicial esa
reforma, los demandantes manifestaron no comprender cómo la Confederación de
Trabajadores de Venezuela consintió “en
la modificación del régimen de prestaciones sociales sin que realmente se sepa
cual es el beneficio que la clase trabajadora obtendrá de ello”, pues “no puede decirse que la Ley de Reforma de
la Ley Orgánica del Trabajo contiene mejores condiciones materiales que las
existentes, tanto en el artículo 108 como en el 125 modificados”.
De
acuerdo con la parte actora, la referida desmejora puede observarse claramente
si se toman ejemplos concretos y se calcula lo que el trabajador recibiría como
prestación por antigüedad aplicando el régimen derogado y el vigente. Según
afirmaron, al hacerlo se notaría cómo se obtiene mucho menos dinero si se parte
del primero.
Para la parte
actora, la modificación del régimen de prestaciones por antigüedad perjudica a
los trabajadores no sólo en lo indicado, sino que afecta gravemente al
principio de estabilidad en el empleo, que debe el Estado garantizar. Según
expusieron, si el trabajador recibe menos dinero, ”el instituto de la Antigüedad” deja “de ser una prima y un premio al trabajo” y se “le quita el carácter indemnizatorio o de resarcimiento del daño, (…)
por lo cual se infringe la naturaleza jurídica que la doctrina le atribuye a la
antigüedad”.
Para los
accionantes, la nueva legislación hace que se pierda la “relación entre la estabilidad en el trabajo y la antigüedad”,
debido “a la facilidad que se suministra al empleador para que rote al personal”.
Así, denunciaron que “el despido se ha
convertido en un producto de bajo costo para el empleador convirtiéndose éste
en la regla en lugar de la excepción”.
Denunciaron los
demandantes que la actual ley en materia laboral ha hecho que “todos los trabajadores que tengan una
antigüedad superior a 5 años han perdido el derecho a la antigüedad”, con “el agravante” de que la ley ordena en
el segundo parágrafo del artículo 146 que el salario base para el cálculo de la
prestación por antigüedad será el devengado en el mes correspondiente y no
podrá ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su
terminación.
Afirmaron,
al efecto, que “aparentemente se aumentan
los días que deberían corresponder por antigüedad, que se salariza”, pero
estimaron que ello “no es cierto”,
por cuanto “ya no se tomará en cuenta la
totalidad del tiempo servido para cancelar las prestaciones sociales al término
de la relación de trabajo” y “el pago
de la antigüedad se hará con el salario devengado en cada año y en forma
definitiva”.
Según los
accionantes, en fin, la reforma de los artículos 108, 125 y 146 de la Ley
Orgánica del Trabajo demuestra que el legislador “ha tratado el problema de la antigüedad y de la estabilidad como un
concepto matemático, despojándose el Congreso Nacional de toda sensibilidad
social en una misión antihistórica que lo convierte en un instrumento de una
Política Neoliberal peligrosa para la identidad nacional, para la independencia
de la República”.
-
Violación del artículo 87 de la Constitución de 1961:
Estimaron
también los demandantes que el artículo 4 de la Ley de Reforma Parcial de la
Ley Orgánica del Trabajo –modificatorio del 133- violó el artículo 87 de la
Constitución de 1961, por cuanto se apartó de su expresa disposición: que la
ley debe proveer los medios para la obtención de un salario justo.
Para los
accionantes, la ley que impugnaron “introduce
un elemento pernicioso en el salario cuando crea el principio de que, en
materia de convenciones colectivas de trabajo y, en las empresas donde no
hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o contratos
individuales de trabajo podrían establecer que hasta un 20% del salario se
excluya de la base de cálculo de los beneficios o indemnizaciones que surjan de
la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional”.
Consideraron
los recurrentes que “si la idea era
eliminar la bonificación del salario, resulta incongruente que se acuerde el
establecimiento de bonos en la forma prevista por el artículo 133 modificado”
y “resulta incomprensible, así mismo, que
donde no haya sindicato, el patrono pueda convenir con los trabajadores
acuerdos colectivos en abierta contradicción con el artículo 507 de la Ley
Orgánica del Trabajo ya que ese derecho está reservado para las Organizaciones
Sindicales, y no puede celebrarse válidamente convenciones colectivas con
grupos de trabajadores”.
Expusieron
los demandantes que, con anterioridad a la reforma, la Organización
Internacional del Trabajo había resuelto –en su reunión 268, del mes de marzo
de 1997- una denuncia formulada por la Confederación Unitaria de Trabajadores
de Venezuela –uno de los ahora accionantes- y en su decisión invitó “al Gobierno Nacional a que deroguen (sic)
las disposiciones legislativas o reglamentarias que sean incompatibles con el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues esas prácticas bonificadoras
del salario coliden con los artículos 3 al 15 del Convenio sobre la protección del salario porque ello provoca una
disminución en la cuantía de las indemnizaciones con motivo del despido del
trabajador”.
Denunciaron los
recurrentes que en el actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se han creado “beneficios sociales de carácter no remunerativo”, como los
comedores. En este caso –sostuvieron-, “es
probable que se lesione (sic) también
los acuerdos que han existido en la negociación colectiva sobre la comida que
se otorgue a los trabajadores a un precio más bajo en los comedores de la
empresa”. Para los demandantes, “es
seguro que con la introducción de este elemento se perturbe la relación obrero
patronal cuando se disputa la cláusula referente a los comedores y se pretenda
subtraerle (sic) el carácter salarial que tiene la comida”. Además,
aseguraron que “lo incongruente y absurdo del planteamiento de la Ley de Reforma
es que en la primera parte, cuando se define el salario se incluye la
alimentación, pero ahora con el concepto establecido de que no tienen carácter
salarial los servicios de comedores prestados por los patronos es lógicos (sic)
que surjan disputas y conflictos cuando se trate de interpretar los denominados
beneficios sociales”.
-
Violación del artículo 90 de la Constitución de 1961:
Los recurrentes también denunciaron que
el artículo 4 de la Ley de Reforma, que modificó el artículo 133 de la Ley
Orgánica del Trabajo, “introduce un elemento perturbador en las relaciones
obrero-patronales”, que violó el artículo 90 de la Constitución de
1961, según el cual la ley debía “favorecer el desarrollo de las relaciones
colectivas de trabajo” y establecer “el ordenamiento
adecuado para las negociaciones colectivas”, las cuales “serán amparadas”.
En criterio de los demandantes, ello no
sucede en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto éste
permite que “grupos
de trabajadores no sindicalizados puedan negociar sus condiciones de trabajo,
sin necesidad de estar sindicalizados”. Criticaron los recurrentes que la norma
impugnada deje libertad a los empleadores para “negociar con sus trabajadores lo que se
denomina Acuerdos Colectivos”, en desmedro del artículo 507 de la misma
ley “que
establece ese derecho sólo para los sindicatos”. Los recurrentes
calificaron tal decisión legislativa “como una marcha y contra marcha de nuestro legislador en
materia de negociación colectiva”.
-
Violación del artículo 99 de la Constitución de 1961:
Por
otra parte, afirmaron los demandantes que también se violó el derecho de
propiedad, establecido en el artículo 99 de la Constitución de 1961. Al
respecto sostuvieron que “cuando la Ley
Orgánica del Trabajo declara derecho adquirido ‘la indemnización’ de antigüedad
la está transmitiendo a la propiedad del trabajador”, por lo que “la prestación social mencionada se ha
convertido en un derecho de propiedad para uso, goce y disfrute del trabajador”.
Al ser así, aseguraron los recurrentes que “no
pueden los terceros, incluido el Estado o el legislador disponer de ese
derecho”.
Denunciaron
los recurrentes que, el parágrafo segundo del artículo 108 de la vigente Ley
Orgánica del Trabajo “no garantiza el
derecho de propiedad sobre las prestaciones por la sencilla razón de que esa
disposición amplía un margen para que el trabajador retire paulatinamente lo
que le corresponde por antigüedad”, por lo que “no se protege el ahorro del trabajador y antes por el contrario, el
patrimonio familiar que es lo que el trabajador merece como premio por su
antigüedad en el servicio se irá perdiendo para toda la familia”.
Asimismo,
estimaron que se afectó tal derecho, toda vez que el actual artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo fija un máximo de 150 días de salario para el cálculo
de la antigüedad, con lo que “el
trabajador pierde el derecho de propiedad sobre el resto del tiempo de servicio
que supere los cinco (5) años”.
Igualmente,
sostuvieron que el artículo 7 de la Ley de Reforma –que modificó el artículo
146 de la Ley Orgánica del Trabajo- lesionó el derecho de propiedad, porque
dispuso que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad “será el devengado en el mes
correspondiente”, agregando que “los
cálculos mensuales para tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de
ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”. En
criterio de los recurrentes, con “este
nuevo método de cálculo de la antigüedad el patrimonio del trabajador sufre
gravemente y su pérdida, a medida que transcurra la existencia del contrato,
será cada vez mayor”.
Según
afirmaron, “el derecho de propiedad sobre
la antigüedad, como derecho adquirido, ha salido lesionado por la Ley de
Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo”, pues con el régimen anterior “se calculaba todo el tiempo de servicio y
una corrección monetaria de ese derecho”. En cambio –sostuvieron-, “al eliminarse la retroactividad de las
Prestaciones Sociales [se] ha perjudicado el derecho de propiedad que el
trabajador tiene sobre su salario e indemnizaciones”.
Sostuvieron,
al efecto, que “una prueba contundente de
la lesión de este derecho de propiedad lo constituye el artículo 666”, pues
establece lo que denomina “compensación
por transferencia” e indica la forma en que se calculará. Para los
recurrentes, si se emplea esa expresión se reconoce que existe una “pérdida que ha sufrido el trabajador en su
patrimonio”, ya que sólo se compensa “cuando
se sufre un daño”. En su criterio, “en
este caso el Legislador ha sido sincero y ha tenido el valor de confesar que se le ocasionó un daño a los
trabajadores venezolanos con la reforma impuesta”.
-
Violación del artículo 61 de la Constitución de 1961:
Por último, los
demandantes sostuvieron que el artículo 9 de la Ley de Reforma impugnada, que
modificó el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, violó el principio de
no discriminación, pues en él se dispuso que la Comisión Tripartita Nacional se
integrará prioritariamente con representantes de “la organización sindical de trabajadores más representativa” y de “las organizaciones más representativas de
los empleadores”.
En su criterio,
al exigirse que las organizaciones sindicales y patronales sean las más
representativas “se está obligando a la
autoridad respectiva a una discriminación inconstitucional e ilegal” y “se está ejerciendo una presión indebida a
favor de una de esas organizaciones”.
En concreto,
estimaron los recurrentes que la referida norma les discrimina, violando “el artículo 61 de la Constitución Nacional
[de 1961] en concordancia con los artículos 71 y 91 ejusdem, y en detrimento
del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, así como del “convenio 98 de la OIT, por cuanto éste
prohibe ingerencia (sic) de los trabajadores en las organizaciones sindicales”.
INFORMES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
La
representación del entonces Congreso de la República se opuso al presente
recurso con base en las siguientes consideraciones:
-
Sobre la
denuncia de violación del artículo 163 de la Constitución de 1961:
Según la
representación del Congreso, “no es
relevante” el hecho de que en el título de la Ley de Reforma de la Ley
Orgánica del Trabajo no se haga referencia a su carácter también orgánico, al ser “una práctica de vieja data que nuestro Congreso ha seguido en muchas
otras leyes de reforma de leyes orgánicas, sin quebrantar lo prescrito en el
artículo 163 de la Constitución, pues se cumplió con el requisito de la mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara exigido por el primer párrafo de dicho artículo”.
-
Sobre
la denuncia de violación de los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961:
En
criterio de los representantes del Congreso de la República, las denuncias que
formularon los demandantes respecto de los artículos 85 y 88 del Texto
Constitucional de 1961 “se basan en
consideraciones de oportunidad o conveniencia políticas, antes que en razones
propiamente jurídicas”.
En tal
sentido, afirmaron que “no existe en
nuestra Constitución una regla o principio en virtud del cual los beneficios
establecidos por la Ley a favor de los trabajadores sean intangibles, inmodificables”. Pusieron de relieve, al
efecto, que “la irrenunciabilidad de los
derechos laborales establecida en nuestra Constitución es una regla cuya razón
de ser es limitar la autonomía de la voluntad de las partes en una relación
jurídico-laboral, impidiendo al trabajador renunciar a los derechos que le da
la Ley”, pero “bajo ningún concepto
puede ser interpretada como una prohibición constitucional para la alteración
de beneficios legalmente reconocidos a los trabajadores”.
Además,
estimaron los representantes del extinto Congreso de la República que “son más que discutibles (…) los juicios de
valor emitidos por los accionantes”. En ese sentido, negaron que la reforma
de la Ley Orgánica del Trabajo desestimule la estabilidad laboral, sino que,
por el contrario, “propende a la
promoción del empleo, sin abandonar la finalidad protectora de la estabilidad
constitucionalmente garantizada”.
Para la
representación del Congreso de la República “tanto
en éste como en los demás puntos objetados por los accionantes sería posible
aducir una consideración de oportunidad o conveniencia opuesta a la que ellos
invocan”. A ello, se agregó que “la
bondad de la reforma no puede ser valorada considerando aisladamente sus
disposiciones, sino partiendo de una visión de conjunto, lo cual arrojaría sin
duda un saldo positivo”.
En todo
caso, estimaron los apoderados del órgano deliberante nacional “que las decisiones adoptadas en la reciente
reforma de la Ley Orgánica del Trabajo entran dentro del ámbito de libre
valoración política que la Constitución reconoce al legislador”. “Son –afirmaron- decisiones ciertamente discutibles, como es lo propio de la política,
pero que no por eso resultan inconstitucionales”. En su criterio, “aun en el supuesto de que las disposiciones
legales cuestionadas hayan reducido los beneficios que la antigua Ley otorgaba
a los trabajadores, aquéllas en modo alguno han afectado el contenido esencial
de los derechos invocados”. Según los defensores de la ley, “los preceptos impugnados sí ofrecen una
protección adecuada al trabajo, a la estabilidad y a la antigüedad (…); cosa
distinta es que no lo hagan de la misma forma en que lo hacían los preceptos
derogados”.
Por
último, la representación del Congreso de la República expuso que, convenía “salir al paso del alegato de que la
antigüedad se convierte en la nueva Ley en una retribución de tipo salarial”. En
su parecer, “nada más alejado de la
realidad; la propia Ley se encarga de aclarar que lo cancelado por concepto de
antigüedad no forma parte del salario (Cfr. Artículo 133, parágrafo segundo, de
la Ley Orgánica del Trabajo)”, pues
“el salario funciona sólo como una base de cálculo de la prestación de
antigüedad, tal como lo dispone el artículo 108, parágrafo quinto, de la Ley
Orgánica del Trabajo”.
-
Sobre
la denuncia de violación del artículo 87 de la Constitución de 1961:
Sostuvieron
los representantes del Congreso de la República que, es falso que se haya
vulnerado el derecho a un salario justo –previsto en el artículo 87 de la
Constitución de 1961-, por el hecho de que el artículo 133 de la Ley Orgánica
del Trabajo permita excluir ciertos beneficios sociales del concepto de
salario, así como excluir un porcentaje del salario para ciertos cálculos en
materia de prestaciones sociales.
Al
contrario, afirmaron que “el objetivo
primordial de la reforma fue lograr la recomposición del salario de los
trabajadores”, toda vez que, con anterioridad, éste se veía disminuido por
la práctica de entregar bonificaciones y subsidios “como percepciones
sustitutivas del salario”. Según expusieron, “es oportuno observar que el veinte por ciento (20%) que en la
actualidad puede ser excluido de los beneficios es insignificante si lo
comparamos con el porcentaje que se excluía antes de la reforma, a través de la
figura de bonos sin incidencia laboral”. Afirmaron al efecto que “antes de la reforma un ochenta y tres por
ciento (83%) del ingreso mensual de los trabajadores no formaba parte del
salario”, por lo que “la reforma ha
venido a mejorar la situación de los trabajadores”.
Por
otra parte, adujeron que “la exclusión de
ciertos beneficios del concepto de salario no lesiona el derecho al salario
justo”. Al contrario, consideraron que “la
legislación venezolana es, más bien,
ejemplo de una consagración generosa del concepto de salario”, tal como lo
demostraría “una ojeada al Derecho
Comparado”, para lo que citaron los ejemplos de Argentina y Colombia.
-
Sobre la denuncia de violación del artículo 99 de la Constitución de
1961:
Según la
representación del Congreso, los recurrentes incurrieron en “abierta contradicción” en su denuncia
de violación del derecho de propiedad. Al efecto, se preguntaron: “¿Se lesiona el derecho de propiedad al
poner a la disposición del trabajador el setenta y cinco (75%) de la prestación
de antigüedad acumulada o cuando el patrono o empleador en virtud de la
protección del patrimonio familiar niega una solicitud de esta naturaleza?”.
Aseveraron los
apoderados del extinto Congreso de la República que “incurren nuevamente en error conceptual los accionantes al afirmar que
se ha lesionado el derecho de propiedad de los trabajadores al establecerse un
tope de ciento cincuenta días de salario por indemnización en caso de despido
injustificado”. En su criterio, “de
la naturaleza misma de esta indemnización se deduce que no puede formar parte
del patrimonio de los trabajadores, pues se trata de una simple expectativa de
derecho: sólo si el trabajador es despedido tendrá derecho a esta indemnización
que en todo caso es una sanción, atendiendo a la noción del daño, para el
patrono que despide injustificadamente”.
Además, para los
abogados que representaron al Congreso, “la
figura de los adelantos o entregas parciales no es nueva en la reforma”,
pues ya el artículo 108 de la ley reformada lo preveía. Así, destacaron que “la antigüedad del trabajador se mantiene
incólume” y “lo que se limita a
ciento cincuenta (150) días de salario es la indemnización que debe pagar el
patrono por un despido injustificado, no el monto que debe cancelarse por
concepto de antigüedad, para cuya determinación la ley no fija límites”.
Por último, la
representación del Congreso destacó que los accionantes alegaron “que se ha lesionado el derecho de propiedad
por cuanto se eliminó el recálculo en las prestaciones sociales y por la forma
en que debe calcularse la prestación de antigüedad”. Al respecto, los
defensores de la ley consideraron que “es
necesario recordar a los accionantes que la derogación o modificación de un
acto normativo es en todo momento posible, pues nadie puede oponerse a la
modificación o derogación para el futuro de una situación general e impersonal.
Es por ello que se afirma que frente a actos de carácter normativo no existen
derechos adquiridos con lo cual lo que se quiere significar es que nadie tiene
el derecho a que se mantengan, es decir, no puede válidamente oponerse a su
derogación o modificación”.
-
Sobre la denuncia de violación del artículo 90 de la Constitución de
1961:
La
representación del Congreso negó que se haya vulnerado la norma prevista en el
artículo 90 de la Constitución de 1961, pues en su criterio es falso que se
permita la firma de acuerdos colectivos al margen de los sindicatos.
Según
destacaron, la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo “es muy clara” al señalar que
“la posibilidad de suscribir acuerdos
colectivos se reduce a los sitios de trabajo en los que no existan trabajadores
sindicalizados”. Recordaron, al efecto, que “la convención colectiva es una manifestación, sin duda la más
importante pero no la única, de las ‘relaciones colectivas de trabajo’ que la
Constitución ordena proteger”.
-
Sobre la denuncia de violación del artículo 61 de la Constitución de
1961:
Respecto a la
denuncia de violación del derecho a la igualdad, la representación del Congreso
sostuvo que los accionantes “confunden la
diferencia de tratamiento jurídico con la discriminación y con la violación al
principio de la igualdad que ésta comporta”. En su criterio, “la diferencia de tratamiento jurídico no
necesariamente entraña una discriminación, ya que puede justificarse en virtud
de las diferencias existentes entre los supuestos a regular”.
En el presente
caso, destacaron que, es “obvio que la
diferencia de tratamiento entre las organizaciones sindicales establecida por
el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo no es en modo alguno
arbitraria”. Para los apoderados del Congreso, debe notarse que “dicho precepto no especifica la
organización sindical que integrará tal Comision Tripartita, sino que fija un
criterio aplicable a cualquier organización sindical que ostente la condición
de más representativa”. Para los abogados que actuaron en nombre del
Congreso, “la justificación de esta
previsión, similar a la establecida respecto de la representación patronal, es
innegable”: “responde a la necesidad de dotar de funcionalidad a los órganos de
composición tripartita, concentrando en uno solo la representación del sector
de que se trate”.
En todo caso,
advirtieron los representantes del Poder Legislativo Nacional que “nos hayamos (sic) ante una opción del
legislador constitucionalmente inobjetable aunque pueda ser discutible desde el
punto de vista político”.
IV
INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La
representación de la Procuraduría General de la República se opuso también al
presente recurso, con base en lo que a continuación se resume:
-
Sobre la denuncia de violación del artículo 163 de la Constitución de
1961:
Según la
representación de la Procuraduría General de la República no es necesario que
una ley de reforma parcial de una ley orgánica tenga también ese carácter, “toda vez que sólo se trata de una Reforma
Parcial que no altera el espíritu y propósito de la Ley Orgánica de que se
trate”. En su criterio, “no podía ser
de otra forma, puesto que lo que hace el texto de la Ley de Reforma Parcial es
modificar, incorporar y sustituir artículos incluidos dentro del contexto
general de la Ley Orgánica del Trabajo” y no derogarla “en forma absoluta”.
Para apoyar su
aserto, la Procuraduría General de la República citó varios ejemplos en los que
se reformaron parcialmente leyes orgánicas (Ley Orgánica de la Administración
Central, Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Código Orgánico
Tributario, Ley Orgánica de Crédito Publico, Ley Orgánica del Distrito Federal,
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica de
las Fuerzas Armadas Nacionales, Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,
Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Orgánica de Régimen Presupuestario), por
leyes sin tal carácter, “sin que en
ningún momento se cuestionara la constitucionalidad de la técnica legislativa
en cuanto a que el texto de reforma tuviese que tener el carácter de Ley
Orgánica”.
Para la
Procuraduría General de la República, es evidente que “el asunto planteado constituye un problema iusfilosófico relativo a la
política jurídica, que implica la reflexión sobre los valores en los que
descansa el orden jurídico”. En su opinión, “nos encontramos ante un problema que escapa a la simple técnica
jurídica y permite a los jueces constitucionales una interpretación progresista
dinámica y ajustada a las circunstancias sociales que rodean el caso, basado en
la Intención del Legislador”.
Expuso la
representación de la Procuraduría General de la República que “no existe armonía entre las normas que
citan los recurrentes, es decir, entre las contenidas en la Ley de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 163 de la Constitución
Nacional y el Preámbulo del texto constitucional, toda vez que las leyes o
normas orgánicas son preceptos relativos a los órganos creadores del derecho y
al procedimiento que han de seguir éstos, para emitir declaraciones de voluntad
imputables al Estado, o sea, las normas orgánicas crean a los órganos que
producen el derecho, quienes a su vez dan origen a normas materiales”.
Destacaron
los representantes de la Procuraduría General de la República que, según el
artículo 163 de la Constitución de 1961 existían dos clases de leyes
orgánicas: las que lo eran por
denominación constitucional y las que derivaban su nombre por decisión
parlamentaria. La Ley Orgánica del Trabajo correspondería al segundo grupo,
puesto que ninguna norma del Texto Fundamental derogado exigía que la ley en
materia laboral sea orgánica.
En todo caso, la
Procuraduría General de la República invocó la Exposición de Motivos de la
Constitución de 1961, en la que se expresó que la finalidad de las leyes
orgánicas era evitar que “por leyes
especiales se deroguen disposiciones que se refieren a la organización de
ciertos poderes o a las formalidades que deben reunir determinadas leyes”.
Para la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica del Trabajo, pese
a su organicidad, no “incorpora materia
alguna que sea objeto de organización de poderes ni de formalidades a reunir
por las leyes”, puesto que sólo
contiene “normas de conducta, normas
materiales cuyo contenido modifica otras normas materiales”. Siendo así,
estimaron que “es inexistente el
conflicto denunciado entre el artículo 163 de la Constitución y la Ley de
Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo”. Al contrario, lo que se ha
hecho es modificar una ley para adaptarla “a
las imperiosas necesidades económicas que está viviendo nuestra Sociedad, pero
respetando (…) el contenido lógico normativo de todo el articulado de la Ley
Orgánica del Trabajo”.
A lo
anterior agregó que, una vez que se sanciona una ley de reforma parcial de una
ley orgánica, las normas modificadas adquieren también organicidad, por lo que “no podríamos hablar que exista colisión de
normas”. En opinión de la representación de la República, “no existe necesidad de que la Ley de
Reforma fuese investida del carácter de Ley Orgánica, puesto que es un texto
legal que tiene como finalidad y único propósito modificar e incorporar nuevas
normas a una Ley Orgánica, dando así cumplimiento a la exigencia establecida en
el artículo 177 de la Carta Magna [de 1961]”.
En fin,
estimaron los apoderados de la República que “la limitación impuesta por el Constituyente, en referencia al estricto
respeto del rango legal de la norma que la modifica en el caso de las leyes
orgánicas por investidura parlamentaria, se refería a los siguientes
supuestos”: “cuando la nueva Ley deroga totalmente la Ley Orgánica precedente” o “cuando por reforma parcial a la nueva
norma le sea retirada la investidura de Ley Orgánica”.
-
Sobre la
violación de los artículos 85 y 117 de la Constitución de 1961:
Sostuvieron los
apoderados de la República que, la inconstitucionalidad de una ley debe
consistir en una “discordancia flagrante
de la norma legal con alguna disposición específica de la Constitución”. Reconocieron que “es plausible la preocupación de los
recurrentes por el sentido y alcance de las normas contenidas en la Ley de
Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, pero cabe recordar que el
Congreso de la República (…) ostenta la potestad de legislar y, en
consecuencia, es a él que corresponde escoger las vías más idóneas para
expresar la voluntad del pueblo venezolano, y decidir respecto de las ventajas
e inconvenientes del contenido de un texto legal, establecer si una o más
normas deben incluirse en determinada
ley o si los medios escogidos por el legislador son o no los mejores para
lograr los fines previstos en la Constitución”. Todo ello –concluyeron- “son cuestiones que escapan al control
jurisdiccional de la Corte sobre los actos de los cuerpos legislativos
nacionales, a menos que se viole una disposición expresa de la Constitución, lo
cual debe ser en forma evidente, flagrante y textual”.
En tal virtud,
la Procuraduría General de la República estimó que es “inverosímil que los recurrentes invoquen la violación del artículo 117
de la Constitución en una supuesta extralimitación
de atribuciones del Poder Legislativo, cuando el artículo siguiente, o sea, el
artículo 118 de nuestra Carta Magna
[de 1961], en concordancia con el artículo 139 eiusdem, establece como
función propia del Congreso de la República la función de legislar, la cual es,
sin duda, una tarea esencial del Estado que bien sirve para implementar
políticas de desarrollo económico y social de toda la población venezolana y
del país”.
Según la
representación de la Procuraduría General de la República, la reforma de la Ley
Orgánica del Trabajo no contradice los postulados previstos ni en el Preámbulo
de la Constitución de 1961 ni en su artículo 85, “toda vez que la misma mantiene la protección al trabajo, y lo enaltece
al respetar el derecho a la prestación de antigüedad, y establecer un pago
indemnizatorio por despido injustificado, además del preaviso que debe cancelar
cualquier patrono cuando persista en su voluntad de terminar la relación de
trabajo, cuando prevé, un mecanismo de ajuste de salarios con la participación
de los principales actores sociales implicados: los representantes más
representativos (sic) de las organizaciones sindicales y los representantes más
representativos (sic) de las organizaciones patronales, cuando se establece por
ley una definición de salario, que asegura al trabajador en la percepción de su
remuneración (sic)”.
Para la
Procuraduría General de la República, la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo
“obedece a la dramática situación de
desempleo que vive el país, y persigue el fomento de la actividad económica
como forma de multiplicar las fuentes de empleo, y de esta manera aumentar el
nivel de bienestar general de la colectividad, es decir, que se enmarca
perfectamente dentro de los principios proclamados en el Preámbulo de nuestra
Carta Magna”. Al efecto, insistieron en que “la crisis económica que atraviesa Venezuela obliga a revisar el objeto
del Derecho del Trabajo”, lo que “no
es un problema extraño a otros ordenamientos jurídicos, en los cuales se ha
revisado el papel que juega el Derecho
del Trabajo para enfrentar la crisis económica, adaptándolo a las realidades
socioeconómicas imperantes”.
Recordó
la Procuraduría General de la República que
“la creación, la modificación o extinción de normas jurídicas de validez
general que integran el ordenamiento jurídico es atribuida al Congreso Nacional
como función propia, enmarcada dentro de las funciones del Estado, y en tal
virtud, el Estado tiene la responsabilidad fundamental de conducir la Sociedad;
y por la otra, los derechos individuales de los ciudadanos no se conciben (….)
como derechos frente al Estado, sino a través del Estado, y éste por su parte,
mantiene una responsabilidad social frente a todos los componentes de la
sociedad bajo el postulado de justicia social, conjugando los diversos
requerimientos y exigencias de la Sociedad, de sus clases y estratos, buscando
satisfacerlos, acentuando los intereses generales y de la justicia social, a
los cuales está llamado a servir”.
Por todo ello,
la Procuraduría General de la República consideró que debe concluirse “que el Estado puede modificar las propias
normas que él ha creado regulando la Sociedad, cuando se ha detectado que esas
normas que en principio beneficiaron a un concreto grupo de la población, están
afectando el normal y libre desarrollo del resto de la sociedad, y que su
reforma traería una mejora significativa en ese sector, beneficiando a los
demás componentes de la sociedad”. Así, afirmó que “las medidas de Política Económica en el campo laboral, pueden ser
perfectamente implementadas mediante la adecuación de las normas legales a los
postulados de las mismas, puesto que está perfectamente facultado para tomar
medidas en esta materia”.
-
Sobre la violación de los artículos 87, 88 y 90 de la Constitución de
1961:
Los abogados de
la Procuraduría General de la República, luego de transcribir el texto de esas
tres disposiciones, advirtieron que es necesario distinguir entre “cláusulas directamente operativas, que
preceptúan automáticamente, que son completas y suficientes (…) y las
operativas o programáticas (sic), que no pueden aplicarse sino cuando las
complete la legislación ulterior, por requerirlo así la letra y el contenido
del precepto”. Esa precisión la hicieron por cuanto, en su opinión, no
puede “fundarse una declaratoria de
inconstitucionalidad en las cláusulas programáticas hasta tanto el legislador
no las haya desenvuelto” (sic).
En todo
caso, sostuvieron que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo tuvo por
finalidad respetar “el sentido y alcance
del artículo 87 de la Constitución” y así lo hizo saber el Ejecutivo
Nacional al presentar el proyecto de ley al extinto Congreso de la República,
momento en que se indicó que era necesario “avanzar
en un conjunto diverso de reformas institucionales, entre las cuales, la
política salarial y el régimen de prestaciones sociales, son de las más
relevantes”, a la par que se aspiraba “a un nuevo sistema de relaciones laborales
más democrático y justo”.
Por
último, estimaron que se respetó también el artículo 90 de la Constitución de
1961, puesto que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dictada en 1997 “en medio de un ambiente de inestabilidad
política y económica, apuesta por el Tripartismo como modelo de negociación de
las políticas económicas del gobierno, y como medio de garantizar el apoyo de
los sectores sociales involucrados en la actividad productiva”. Así, “la ley de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo, lejos de vulnerar el artículo 90 de la Constitución, lo
que hace es actuar en promoción de los valores fundamentales que el mismo
preserva”, concluyó la Procuraduría General de la República.
-
Sobre la violación de los artículos 99 y 61 de la Constitución de 1961:
La
representación de la Procuraduría General de la República transcribió en su
escrito el texto de esas disposiciones, además de la contenida en el artículo
72 de la Constitución de 1961, sin exponer en realidad ninguna nueva
consideración distinta a las afirmaciones resumidas en líneas precedentes, por
lo que se hace innecesario reproducir aquí sus consideraciones.
Ahora bien,
luego de exponer su apreciación sobre las denuncias de los demandantes, los
representantes de la Procuraduría General de la República resumieron lo que
consideraron que son las ventajas que fueron incorporadas en la reforma de la
Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto afirmaron en su escrito:
-
Sobre la modificación del artículo 108:
En primer lugar,
sostuvieron que “el argumento de que la
prestación mensual liquidada definitivamente sin recálculo no se incrementa y
su monto se deteriora según la inflación, no tiene fundamento, puesto que el
sistema derogado frenaba el aumento de salario, y éste permanecía muy por
debajo de las necesidades reales, factor éste multiplicador que finalmente
traía unas prestaciones devaluadas no acordes con el factor de la inflación”. Por
el contrario, “este sistema incorpora
como base de cálculo el salario integral, y no el salario normal”, a lo que
habría que agregar que “la Ley de Reforma
Parcial incorpora al texto de la Ley Orgánica del Trabajo una definición del
salario normal, (…) ampliando igualmente el concepto respecto al contenido en
el Reglamento Parcial sobre el salario”, lo que ha permitido incluir, por
ejemplo, “las horas extras”.
Por
otra parte, la Procuraduría General de la República destacó que en la
actualidad “el amparo por cesantía lo
cubre el beneficio del paro forzoso que forma parte del sistema de seguridad
social integral”.
Además,
sostuvo la Procuraduría General de la República que “el alegato de que el anticipo del 75% de la prestación acreditada es
para satisfacer necesidades ordinarias del trabajador, y que al final el
trabajador sólo recibirá un 25% que no se incrementa al ritmo del costo de la
vida, carece de validez, por cuanto la disposición derogada consagraba los
mismos supuestos de hecho, excepto el literal d) (…), lo cual se adecúa a una
necesidad real, no pudiéndose señalar que alguno de los literales a, b, c y d,
del parágrafo segundo del artículo 108
de la Ley Orgánica de Trabajo se refieran a gastos ordinarios, ya que no es
posible satisfacerlo con el salario". Al respecto, destacó que “siendo la prestación por antigüedad
patrimonio del trabajador, sería contrario al derecho natural y al espíritu del
legislador, de proveer al trabajador de mejores condiciones de vida, si él no
pudiese disponer de su propio patrimonio para cubrir necesidades tan
importantes y extraordinarias como son la vivienda, educación y salud”.
Por
tanto, la representación de la República sostuvo que “esta norma no viene sino a materializar una realidad laboral y social
cuando el trabajador utiliza la vía del préstamo para atender estas necesidades
vitales”. Por ello, “la disposición
protege al trabajador cuando penaliza al empleador con la tasa activa si no
coloca los ahorros en fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o en una
entidad financiera, habiéndolo solicitado previamente el trabajador”.
-
Sobre la modificación del artículo 125:
Sobre esta
norma, la Procuraduría General de la República se limitó a destacar que “la indemnización por despido injustificado
prevista en el artículo 125 LOT es mucho más ventajosa para el trabajador,
haciendo más costoso para el patrono la decisión de un despido sin justa
causa”.
-
Sobre la modificación del artículo 128:
La disposición
contenida en el nuevo artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo –según la
Procuraduría General de la República- “es
más amplia, más completa y de mayor ámbito, porque no se limita como lo hacía
la norma modificada, al amparo del trabajador en caso de cesantía, retiro,
vejez o invalidez, sino que va más acorde con lo dispuesto en los artículos 85
y 94 de la Constitución Nacional [de 1961], cuando ‘seguridad social integral’
comprende todo lo relacionado con infortunios del trabajo, enfermedad, vejez,
invalidez, muerte, desempleo, y cualesquiera otros riesgos que puedan ser
objeto de protección social”.
-
Sobre la modificación de artículo 133:
Afirmó la
Procuraduría General de la República que, pese a que esa disposición permite
que se excluya hasta un 20% del salario de la base de cálculo, “la norma en su conjunto consagra beneficios
más favorables para el trabajador, ya que se mejora además de los conceptos
contenidos en la ley antes de la Reforma, los subsidios y facilidades que el
patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y
servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia,
concepto éste excluido como salario (…) antes de la reforma, lo cual también se
fundamenta en el artículo 85 de la Constitución Nacional [de 1961], ya que
señala que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores”.
En criterio de
la Procuraduría General de la República, “también
el artículo 133 vigente modifica el salario base de cálculo, ampliándolo de la
concepción restringida de ‘salario normal’, a la de ‘salario integral’”.
Por ello, afirmó que “el artículo 133 vigente no desmejora la
protección al salario y con el aumento del monto del salario mínimo se expande
dicho beneficio a favor del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 87, de la Constitución Nacional
[de 1961], ya que su inembargabilidad sigue firme y vigente conforme al
artículo 162 LOT, cuando se resguarda del embargo al salario mínimo y establece
limitaciones sobre el excedente”.
-
Sobre la modificación del artículo 146:
La nueva
disposición del artículo 146 permite –para la Procuraduría General de la
República- que el cómputo de las prestaciones e indemnizaciones que deban ser
canceladas con motivo de la terminación de la relación laboral se realice con
base en el salario devengado en el mes inmediatamente anterior y no sobre el
salario normal, “lo cual es una
diferencia muy favorable para el trabajador porque incluye todo lo que percibe
el trabajador por la prestación de su servicio, aun inclusive durante las horas
extraordinarias; también es beneficioso el hecho de haberse establecido que se
incorpora la cuota parte de la participación de las utilidades al salario base
de cálculo, lo cual existía con anterioridad”.
Sobre
la denuncia de que la eliminación del recálculo prevista en esa norma menoscaba
el derecho del trabajador, consideró la Procuraduría General de la República
que ello “no tiene fundamento alguno, toda vez que el sistema anterior, ni la
Constitución Nacional, preveían la figura de la indexación, máxime cuando las
prestaciones de antigüedad durante el vínculo de la relación devenga intereses
bajo un sistema muy rentable, añadiendo a ello el hecho que dicha prestación se
liquida mensualmente sobre la base de un salario amplio y con mayores
posibilidades de recibir incrementos de salario antes mermados por el sistema
modificado”.
-
Sobre la modificación de los artículos 168, 169 y 170:
De acuerdo con
la Procuraduría General de la Republica, la vigente Ley Orgánica del Trabajo ha
mejorado lo relativo al aumento de salarios, pues anteriormente era un poder
exclusivo del Gobierno, para lo cual podía nombrar comisiones
discrecionalmente, mientras que a partir de la reforma “se establece de manera imperativa la creación de la Comision Tripartita
Nacional con atribuciones muy definidas y que antes no estaban previstas”.
Según
la Procuraduría General de la Republica es falso lo que sostuvieron los
demandantes, en el sentido de que no existe representatividad de los sindicatos
en la conformación de esa Comision, puesto que todo sindicato puede afiliarse a
la organización más representativa, “para
que representen los intereses de sus asociados no sólo ante los patronos sino
ante los más altos órganos del Estado, en la solución a (sic) los problemas nacionales que son comunes a
todos los trabajadores del país”.
-
Sobre los nuevos artículos 666
y 667:
Sostuvo la
representación de la Procuraduría General de la Republica que la disposición
del artículo 666 “viene a establecer la
manera o metodología para la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones que
cumple el objetivo original de la ley y Constitución Nacional, de proteger la
estabilidad en el trabajo y preservar las prestaciones como derecho adquirido
sin menoscabar los beneficios e intereses del trabajador”. En su opinión, “la modificación sólo obedece a los cambios
sociales acaecidos en el país que exigían un nuevo sistema de prestaciones más
acorde con la relación laboral”.
Para la
Procuraduría General de la República, “el
corte de cuenta involucra un pago sencillo, lo cual no es violatorio por cuanto
el trabajador permanece en su puesto de trabajo, y en modo alguno configura un
despido injustificado”. Para la representación de la República, “no podemos comparar el pago sencillo y el
pago doble, pues no hay punto de referencia, dado que el trabajador continúa
laborando, amparado en un sistema más favorable y reconociéndole una prestación
de antigüedad”. En su criterio, “la
norma (…) ha previsto un pago adicional y novedoso que es la compensación por
transferencia y la integración al salario de los bonos o subsidios que venían
percibiendo los trabajadores, y que habían desnaturalizado la figura del
salario”. Por ello, cree la Procuraduría General de la República que “este régimen o sistema de prestaciones (…)
consagra beneficios que en su conjunto y entrelazados entre sí, son más
favorables para el trabajador porque regula las prestaciones recompensando la
antigüedad del trabajador en su puesto de trabajo, lo ampara en el caso de
despido injustificado, rescata la
naturaleza del salario para todos los efectos legales y contractuales con la
incorporación de los bonos o subsidios lo cual, fortalece las relaciones
colectivas de trabajo y el reconocimiento de la participación sindical, todo
fundamentado en un punto de equilibrio que no perjudica a ninguna de las
partes”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-
Impugnación
de la totalidad de la Ley Orgánica del Trabajo, por supuesta violación del
artículo 163 de la Constitución de 1961:
Según los
demandantes, toda la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo es
inconstitucional, por no ser orgánica y modificar una que sí lo es, en violación
de la “jerarquía de las Leyes”.
La
representación del Congreso de la República sostuvo, en cambio, que lo
relevante es que la reforma haya sido aprobada por la misma mayoría calificada
que es exigida para la sanción de una ley orgánica, así no se le haya
calificado como tal, y aseguraron que ello sucedió en el presente caso.
La
representación de la Procuraduría General de la República, por su parte, negó la necesidad de que una ley de reforma
parcial de una ley orgánica tenga también ese carácter y citó varios ejemplos
en que así ha ocurrido sin que nadie lo objetase. En todo caso, para los
representantes de la República, el solo hecho de que los nuevos artículos se
incorporen a la ley orgánica que ya estaba vigente, le confiere de manera
directa carácter orgánico a la reforma. Además, recordaron que ninguna norma
constitucional exigía que la materia laboral se regulase por ley orgánica.
Al respecto se
observa:
El artículo 203
de la vigente Constitución dispone que la modificación de una ley orgánica debe
efectuarse por la misma mayoría exigida para la admisión de un proyecto de ley
que tenga esa calificación. Se trata de una evidente aplicación del principio
del paralelismo de las formas, según el cual los actos se alteran o se
sustituyen por otros de similar rango o condición. Sin embargo, su
establecimiento expreso constituye una novedad respecto de la letra del Texto
Fundamental anterior, en el que nada se preveía sobre la reforma de las leyes
orgánicas.
Por ello, es
necesario para la Sala precisar si esa exigencia de la actual Constitución
podía considerase implícita bajo la vigencia de la de 1961 o, si por el
contrario, ella no existía. Los representantes del Congreso de la República
entendieron que sí, aunque encontraron una manera de desvirtuar la denuncia de
los actores: negaron que la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo fuese
inconstitucional, pues se habría aprobado por la mayoría calificada necesaria,
si bien en su título no se indicase que se trataba también de una ley orgánica.
Según expusieron, la falta de indicación del carácter orgánico en esas leyes de
reforma respondía simplemente a una práctica legislativa, debiendo ponerse el
énfasis en la aprobación del texto y no en su denominación.
Observa esta
Sala, sin embargo, que la precedente afirmación de la representación del
Congreso de la República no vino acompañada de prueba alguna, por cuanto al
proceso no se trajo ningún elemento que permitiese constatar que la ley tuvo
esa mayoría, cuando es evidente que quien hizo la aseveración era el único que
podía contar con esa prueba y, si le favorecía, debió aportarla en su defensa.
Ahora bien, para
el caso de autos ello de todas maneras resulta irrelevante, porque esta Sala es
del criterio de que durante la vigencia de la Constitución de 1961 no era
necesario que la reforma de una ley orgánica se hiciera a través de una ley que
también lo fuese, salvo que la materia fuese de obligatoria regulación por un
texto con ese carácter, lo que no era el caso de la materia laboral.
Debe recordar la
Sala que la regulación de las leyes orgánicas sufrió una gran transformación en
la actual Constitución, con miras a restringir su aplicación a casos
específicos, evitando el exceso que se producía con el régimen constitucional
derogado y que sólo generó dificultades de diverso orden, en especial al
momento de determinar la normativa aplicable a un caso concreto.
La proliferación
de leyes orgánicas era evidente, sin forma alguna de impedirlo. De hecho, si
bien el artículo 163 de la Carta Magna de 1961 establecía una aparente
restricción inicial, en realidad luego permitía al Congreso de la República
convertir en orgánica cualquier ley, con el único requisito de hacerlo por una
mayoría que aun siendo calificada era fácil de lograr. Hoy sólo se acepta que
una ley sea orgánica cuando así lo disponga expresamente la Constitución o
cuando se dicte para organizar los poderes públicos, para desarrollar los
derechos constitucionales o para ser marco normativo de otras leyes. En los
tres últimos casos se trata de una calificación que realiza la Asamblea
Nacional, pero que difiere claramente del régimen derogado, por cuanto se
establecen casos precisos en los que ello puede hacerse, eliminando la
desmedida libertad de que se gozaba con anterioridad. Además, la Constitución
ha sido tan rigurosa que asignó a esta Sala un control previo sobre esa
calificación, por lo que en definitiva es el Máximo Tribunal el que determinará
la procedencia o no de la misma.
Como se ha
indicado, ese trascendental cambio obedeció a la polémica que siempre generó la
figura de las leyes orgánicas, de por sí desconocida en la mayoría de los
ordenamientos jurídicos, y que sin duda en muchas ocasiones dio lugar a
problemas y no a soluciones. El Constituyente de 1999 no deseó prescindir de ese
tipo de leyes, pero sí encauzar la actividad del legislador, consciente de que
las leyes orgánicas han pasado a formar parte de nuestra tradición legislativa,
pero convencido a la vez de la necesidad de corregir el exceso al que se había
llegado.
Si bien ya
existían leyes orgánicas desde mucho antes, el establecimiento constitucional
de esta clase de leyes se hizo por primera vez en 1961, con el evidente
propósito de revestir de una especial formalidad la regulación de ciertos
aspectos, exigiéndose una mayoría especial. Pero el constituyente no fue capaz
en aquella oportunidad de imaginar lo que sucedería: aunque las leyes orgánicas
estaban pensadas para ciertos casos –el nombre de por sí ya es suficientemente
revelador- la falta de límites al ejercicio de esa facultad ocasionó la
proliferación que se ha mencionado, regulándose por ellas las materias más
disimiles.
El problema no
hubiera existido, de no ser porque la propia Constitución disponía la
consecuencia del bautizo legislativo: las leyes orgánicas prevalecerían sobre
las ordinarias, en los aspectos relacionados con su especialidad, lo que llevó
a algunos doctrinarios a entender que se trataba de leyes de rango superior al
normal, más cercano a la Constitución. La determinación de esa prevalencia no fue
jamás tarea fácil, por lo que urgía limitar el poder del Parlamento, y así se
hizo en 1999.
La materia
laboral, en todo caso, no estaba incluida entre aquéllas para las cuales el
Constituyente de 1961 exigió la ley orgánica. Puede incluso recordarse que fue
en 1990 cuando se le dio ese carácter a lo que hasta entonces se llamaba Ley
del Trabajo. Se trató, así, de un caso de calificación parlamentaria de los que
eran válidos y usuales en ese momento.
Al no estar
constitucionalmente preceptuado de forma expresa el principio de paralelismo de
las formas, la Sala es del criterio de que toda materia que estuviese regulada
por ley orgánica, pero sin que ello fuese una exigencia, podía ser modificada
por una ley ordinaria (vid. Sentencia N° 2573/2002).
En cambio,
cuando la materia no es de las enumeradas por el Constituyente el legislador
podía válidamente regularla luego de una manera distinta: el que el Parlamento
haya dado carácter orgánico a un texto legal, cuando no estaba obligado a
hacerlo, no podía convertirse en una limitación permanente, por lo que sería
suficiente una mayoría simple. Por supuesto, carece de sustento la
diferenciación que hizo la Procuraduría
General de la República entre reformas totales y parciales. Como se ve, no es
ése el problema: lo necesario es precisar si la ley de la materia debía o no
ser fruto de una mayoría calificada.
Ahora, aun en
los casos en que la materia sí debiese regularse por ley orgánica, debe
advertirse que esta Sala comparte la afirmación de los representantes del Congreso de la República
-aunque en el caso concreto cometieron la ligereza, impropia de quien defiende
una posición, de no aportar pruebas-: no hace falta que la Ley de Reforma se
llame orgánica, sino que la mayoría sea la apropiada. De hecho, es lo que hoy
dispone el artículo 203 de la Constitución. No es simplemente una práctica,
como lo sostuvieron los apoderados del Parlamento: lo que debe tener carácter
orgánico es el texto que regula la materia. La Ley de Reforma es sólo la
exteriorización de la voluntad de modificar otra Ley, para lo cual la Sala se
remite a lo expuesto en los párrafos en los que advirtió sobre el error de la
parte actora al impugnar los artículos de la Ley de Reforma y no los de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Por lo expuesto,
esta Sala desestima la denuncia formulada contra la totalidad de la Ley de
Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es cierto que tuviera que
ser también orgánica ni tampoco que requiriese mayoría calificada. Ello en
virtud de que la materia laboral no figuraba entre las regulables
obligatoriamente por ley orgánica durante la vigencia de la Constitución de
1961. Así se declara.
-
Impugnación del artículo 128, por violación del artículo 117 de la
Constitución de 1961 (actual artículo 137 de la Constitución de 1999):
Los demandantes
también impugnaron el artículo 3 de la Ley de Reforma, que modificó el artículo
128, por establecer que “una ley especial
determine el régimen de creación y supervisión de los fondos de prestaciones de
antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión que se desarrollen en
ejecución del sistema de seguridad social”. En su criterio, ello constituye
una extralimitación de atribuciones, violatoria del artículo 117 de la
Constitución. Nada expuso al respecto
la representación del Congreso, mientras que la Procuraduría General de la
República se limitó a destacar que el referido artículo 128 era beneficioso
para los trabajadores.
Al
respecto se observa:
Ante todo,
observa la Sala que la denuncia está mal fundada, pues se sostuvo la violación
del artículo 117 de la Constitución, el cual, según jurisprudencia constante de
la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha reiterado este Tribunal Supremo,
no podía servir de base a un recurso de anulación. Esa disposición, al igual que
el actual 137 Constitucional, es de una relevancia indiscutible como principio
general, pero es necesario completarla con la norma concreta que prevea la
competencia del órgano. Por ello, en realidad la infracción sería de la norma
atributiva de competencia –ya sea por exceso de una que se tiene o por invasión
de una de la que se carece- y no de la regla general de sujeción.
Ahora bien, la
lectura del libelo permite observar que, en realidad lo que se planteó fue una
reiteración de la denuncia que se formuló respecto de la totalidad de la ley:
se afirmó que la inconstitucionalidad de la norma impugnada obedecía a que ella
permite que una ley “especial” –no orgánica, parece entender la parte actora
necesariamente- modifique disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo
caso, aunque la Sala desentrañe la real pretensión del accionante, debe
desestimar la denuncia por las mismas razones ya expuestas en el apartado
previo.
En efecto, ya se
ha dejado establecido que la materia laboral no requería, ser regulada por ley
orgánica, por lo que perfectamente cualquier modificación a la Ley Orgánica del
Trabajo podía realizarse por ley ordinaria. Así se reitera.
En todo caso,
aunque hubiese sido necesario recurrir a la ley orgánica, en el artículo
impugnado –128- fue el propio legislador el que permitió la regulación de la
materia en él mencionada por “ley
especial”, la cual además no calificó de ninguna otra forma. Se trataría de
un caso similar al de la delegación legislativa, en el que el órgano competente
para actuar –Parlamento- permite que otro –Ejecutivo- lo haga por él, a través
de los actos que le son propios. Por ello, ciertas materias se regulan por
decretos y no por leyes formales, aun en ámbitos de reserva legal. Si ello es
así, es obvio que el propio Parlamento podía decidir, al no haber norma que lo
impidiese, que una regulación futura se haría a través de una ley “especial”,
así ésta no fuera orgánica. Así se declara.
-
Impugnación de los artículos 108, 125 y 146, parágrafo segundo, por
supuesta violación de los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961
(actuales artículos 89 y 92 de la Constitución de 1999):
En criterio de
los demandantes, la modificación de los artículos 108, 125 y 146, parágrafo
segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo violó las normas contenidas en los
artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961, que obligaban al Estado a tutelar
el trabajo y a garantizar la estabilidad en el empleo, al igual que lo hace el
vigente Texto Fundamental. Esa violación se habría producido, por cuanto se
varió –en opinión de la parte actora- el régimen de prestaciones sociales de
manera perjudicial para los trabajadores, lo que se sumó a la pérdida que ya se
había producido con la Ley de 1990, la cual eliminó la prestación por cesantía.
Para los accionantes,
la forma en que la Ley Orgánica del Trabajo regula ahora lo que se denomina
tradicionalmente entre nosotros como “prestaciones
sociales” ha hecho que éstas hayan “perdido
todo su propósito de prevención, de ahorro o seguridad social”. Se trata,
según expusieron, de una desmejora, claramente demostrable al calcular el
dinero que el trabajador recibiría aplicando el régimen derogado y el vigente.
Al
respecto se observa:
Efectivamente,
los artículos impugnados se refieren a las llamadas prestaciones sociales,
tanto para fijar su contenido como su forma de cálculo. Como bien señaló la
parte actora, ya en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 se había variado un
aspecto de esas prestaciones, pero sin duda fue en 1997 cuando el cambio fue
considerable. Basta la lectura de la Ley de Reforma, sin necesidad de acudir a
una Exposición de Motivos ni a informes parlamentarios, para constatar que en
ese momento el propósito central del legislador fue el de cambiar el régimen de
esas prestaciones. Conoce la Sala la polémica surgida en su oportunidad,
suficientemente documentada en prensa, reflejada por medios de comunicación
audiovisual, y analizada por la doctrina jurídica y por los especialistas en
economía y empresa.
No
puede sorprender ese interés: la regulación del régimen económico de las
relaciones laborales es un aspecto de cada vez mayor relevancia. En un primer
momento nada se disponía, dejándose todo a la libertad de contratación, que en
realidad era la libertad empresarial y la sujeción total del trabajador. Luego,
muchos Estados decidieron legislar la materia y consagrar un conjunto de
derechos, de mayor o menor amplitud. Sin embargo, últimamente surgió una
tendencia a la restricción, alegándose que los regímenes legales se hacían
insostenibles para las empresas, con lo que en definitiva perjudicaban a quien
debían proteger: a los trabajadores.
De esta manera, la actual Ley Orgánica del
Trabajo contiene una regulación de las prestaciones sociales que diverge
grandemente de la anterior. En los apartados correspondientes esta Sala ha
reseñado cómo la parte actora censuró con dureza esos cambios, mientras que el
autor de los mismos procuró defenderse, explicando su posición, a lo que le
ayudó la Procuraduría General de la República. Se trata de posiciones
irreconciliables. Lo debatible es si ello estaba constitucionalmente prohibido
o, como sostuvieron los defensores de la reforma, si estaba amparado por la
libertad del legislador y, además, justificado por las circunstancias.
Puede
observarse, por ejemplo, que tanto el Congreso como la Procuraduría General de
la República sostuvieron que el ánimo no fue el del perjuicio, sino el
contrario: que el régimen de prestaciones debía en teoría desmejorarse para que
a la larga resultase beneficioso para la sociedad. Por ello, los representantes
del Congreso insistieron en que se trata de una cuestión política, que sólo el
Parlamento, representante de la voluntad popular, podía ser capaz de valorar y
de resolver en consecuencia.
Para
decidir, esta Sala transcribirá a continuación el texto de las normas que los
accionantes impugnaron.
En
primer lugar, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la
prestación por antigüedad que corresponde al trabajador, de la manera que
sigue:
“Después del tercer mes ininterrumpido de
servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad
equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción
superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de
salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos
hasta treinta (30) días de salario.
La
prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida
previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma
definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de
Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma
definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado
mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará
intereses según las siguientes opciones:
a)
Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de
Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se
crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco
Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los
depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de
Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no
cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva,
determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis
(6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la
contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al
trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de
la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones
de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses
generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará
detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre
la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir
cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita,
decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de
trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación
de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la
antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la
diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b)
Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6)
meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo
acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del
primer año de antigüedad o la
diferencia entre dicho monto y lo acreditado o
depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6)
meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho
al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o
depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o
reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro
gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge,
hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria
de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere
acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al
trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo
a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que
pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere
depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad,
el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para
los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del
trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán
derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en
los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo
no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las
acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad,
como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes
al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo
percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la
empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la
reglamentación que deberá Dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados
públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en
este artículo”.
Por
su parte, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla los pagos
que debe realizar el patrono que despida a un trabajador. A tal efecto dispone
que:
“Si
el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle
adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los
salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una
indemnización equivalente a:
1)
Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no
excediere de seis (6) meses.
2)
Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de
seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente
el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en
el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a)
Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y
no exceda de seis (6) meses;
b)
Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de
un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando
fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere
igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere
del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta
indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo
no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones
que puedan corresponderles conforme al derecho común”.
Por
último, el artículo 146 se refiere al salario que se debe tomar como base para
el cálculo de las prestaciones que correspondan al trabajador al final de la
relación laboral. Al respecto establece que:
“El
salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia
de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125
de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En
caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de
cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el
promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la
participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se
contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos
de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de
la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o
utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste
queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte
correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o
utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la
forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado
en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son
definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de
trabajo ni a su terminación”.
La Sala ha
querido transcribir el contenido de esos artículos no sólo por ser el objeto
central del recurso, sino para que pueda observarse con facilidad la
importancia de la materia y lo detallado de su regulación. Pocas normas
laborales han tenido a la vez más aceptación y rechazo que las tres que se
acaban de citar. El presente recurso es prueba de ello. De hecho, los
recurrentes son miembros de organizaciones sindicales, que por tanto luchan por
la defensa de los derechos de sus agremiados, pero no puede olvidarse que la
reforma laboral fue producto del acuerdo entre el Estado y representantes
patronales y sindicales. Cierto es que los accionantes mostraron su asombro
ante esa aceptación de la reforma por la parte sindical, pero es un asunto que
tampoco puede ser desechado.
El Constituyente
de 1999, que sin duda tuvo un legítimo interés en estos aspectos laborales,
abordó el problema. No en vano las normas sobre el trabajo son más numerosas y
precisas que en el Texto Fundamental de 1961 y que cualquiera de los anteriores
a éste. No sólo repitió las normas que según los accionantes fueron violadas
por el Congreso en el año 1997, sino que incluyó una disposición específica
para referirse al caso concreto de las prestaciones reguladas por la vigente Ley
Orgánica del Trabajo.
De esta forma,
la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela obligó a la Asamblea Nacional a aprobar, dentro de los
seis meses siguientes a su instalación, un conjunto de leyes nuevas o de
reforma de las existentes en determinadas materias. Entre ellas se encuentra
justamente la Ley Orgánica del Trabajo, y la menciona para referirse a lo
relativo a las prestaciones sociales. Lo hace así:
“3. Mediante la
reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, [la Asamblea Nacional aprobará] un
nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo
92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma
proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último
salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años.
Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá
aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido
en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de
normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución
progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la
Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.
Como se observa,
la Constitución dio especial relevancia al aspecto tratado por los demandantes,
al punto de imponer a la Asamblea Nacional la obligación de legislar casi
inmediatamente sobre la materia, concediéndole un breve plazo de seis meses, el
cual ha sido superado con creces, al igual que ha sucedido en muchas otras
áreas.
Ahora bien,
aunque la redacción de la citada Disposición Transitoria permite concluir que
el Constituyente pretendió lograr lo que los demandantes esperan -lo que no
implica que los motivos coincidan con los razonamientos que se exponen en el
libelo- lo cierto es que a la vez legitimó, así sea con carácter temporal, el
régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. No se
dispuso nada en los artículos contenidos en el Capítulo sobre los “derechos sociales y de las familias”,
sino que se hizo como una Disposición Transitoria, que en todo caso permite
extraer conclusiones acerca del espíritu del Constituyente.
Así, en la
demanda se expuso cómo, en criterio de los accionantes, de la Constitución de
1961 podía concluirse que el régimen de prestaciones sociales no podría ser el
actual, pero la Carta Magna de 1999 da los elementos suficientes para precisar
el alcance de los artículos relacionados con la protección laboral. Está claro
ahora –aunque no necesariamente era ésa la conclusión a la que debía llegarse
con el Texto Fundamental de 1961- que el régimen de prestaciones sociales debe
fundarse al menos en el reconocimiento de un “derecho” que debe pagarse “de
forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el
último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez
años”. Son palabras del Constituyente.
Ahora bien, en
esas mismas palabras el Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad de la
Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas de esa ley, referidas a las
prestaciones sociales, cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible
su anulación, así estén destinadas a ser sustituidas por unas opuestas en
parte. No se trata, como puede observarse, del caso de constitucionalización de
una norma que pudo ser inválida –denominada en doctrina purga de
inconstitucionalidad- y que en la actual Constitución se ha dado con el
fenómeno de integración supranacional, preceptuado en su artículo 153.
No es un caso de
legitimación, entonces, pues el
Constituyente no ha hecho suya la solución legal con carácter definitivo. Al
contrario, previó un cambio, pero prefirió mantener el ordenamiento vigente
durante un tiempo. Se trata, así, de un
caso especial, en el que se ha ordenado sustituir esa regulación de la ley,
pero se ha aceptado que temporalmente se aplique ésta. Pudo haberse optado por
deslegitimarla por completo, pero se prefirió dar las indicaciones para la
reforma, sin derogar la ley entretanto.
Lo expuesto hace
que a esta Sala, y a cualquier tribunal, le esté negado desconocer el régimen
actual de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que
obliga a desestimar todas las denuncias formuladas al respecto en el caso de
autos. Así se declara.
Ahora, ello no
implica que la Sala, garante de la protección constitucional, deba permanecer
inerte ante una evidente infracción constitucional por parte de la actual
Asamblea Nacional, que ha incumplido con un claro mandato de rango supremo.
Está consciente la Sala de que las Disposiciones Transitorias de la
Constitución contienen un número considerable de leyes, algunas de gran
complejidad, que debieron ser discutidas y sancionadas en breve tiempo, lo que
no es tarea sencilla, pero es el caso que esos plazos se superaron ya hace
mucho.
En tal virtud,
esta Sala Constitucional recuerda a la Asamblea Nacional la obligación que le
imponen las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República, y en
particular, por ser el objeto de esta controversia, la que exige reformar la
Ley Orgánica del Trabajo. Entretanto, por expresa disposición constitucional,
debe seguir aplicándose la ley vigente en todo lo relacionado con la prestación
de antigüedad. Así se declara.
-
Impugnación del artículo 133 por violación del artículo 87 de la
Constitución de 1961 (actual artículo 91 de la Constitución de 1999):
Denunciaron los
demandantes que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo violó el
artículo 87 de la Constitución de 1961, por cuanto se apartó de su expresa
disposición: que la ley debe proveer los medios para la obtención de un salario
justo. Para los demandantes, es inconstitucional que se permita que por vía
contractual se excluya hasta un 20% del salario de las bases de cálculo de los
beneficios o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. Para los
demandantes esa exclusión no es congruente con el propósito de la ley, toda vez
que “la idea era eliminar la bonificación
del salario”.
Además,
denunciaron los recurrentes que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo elimina los comedores
empresariales, cuando de la definición legal sí puede derivarse su inclusión
como salario, lo que sí sería consecuente con las decisiones adoptadas por la
Organización Internacional del Trabajo. En criterio de la parte actora, ello es
incongruente, por cuanto en la primera
parte de ese artículo 133 se incluye la alimentación en el concepto de salario.
Se ha reseñado
ya cómo los representantes del extinto Congreso de la República y de la
Procuraduría General de la República han defendido esa exclusión, al entender
que donde los demandantes ven perjuicios a los trabajadores, lo que existiría
en realidad son mejoras respecto del régimen anterior.
Sobre esta
denuncia se observa:
El
artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene la noción de salario, de
la forma que a continuación se transcribe:
“Se entiende por salario la remuneración,
provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la
prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos,
bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo
nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO
PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con
el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su
calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Las
convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores
sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de
trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se
excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones
que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El
salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de
dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la
remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la
prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las
percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de
antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para
la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran
producirá efectos sobre sí mismo.
PARÁGRAFO
TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1)
Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías
infantiles.
2)
Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3)
Las provisiones de ropa de trabajo.
4)
Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5)
El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6)
El pago de gastos funerarios.
Los
beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las
convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere
estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO
CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una
contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal
correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO
QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito,
discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las
deducciones correspondientes”.
La disposición
transcrita definió el concepto de salario, mejorando la definición de la ley de
1990, pero sin apartarse realmente de ella. En criterio de esta Sala, lo que se
hizo fue mejorar la redacción, a fin de dejar claramente establecido que es
salario cualquier remuneración, provecho o ventaja, independientemente de la
denominación que se le dé o la forma de cálculo que se emplee, siempre que pueda valorarse económicamente y
corresponda con la prestación efectiva del servicio. Antes de la reforma la
situación era idéntica, puesto que dicha ley conceptuaba al salario como “la remuneración que corresponde al trabajador
por la prestación de sus servicios (…) y cualquier otro provecho o ventaja que
reciba a causa de su labor”. Como se observa, no existe diferencia de
fondo, sino de reformulación del concepto.
Ahora
bien, un aspecto relativo al salario que sí es verdaderamente novedoso es el
denunciado por los demandantes: la posibilidad de que patronos y trabajadores
–sea por convenciones colectivas, por acuerdos colectivos en las empresas donde
no hubiere trabajadores sindicalizados, o por contratos individuales-
establezcan “que hasta un veinte por
ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios,
prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de
fuente legal o convencional”.
Al
analizar esa norma a la luz de la nueva Constitución, y en especial de la
Disposición Transitoria Cuarta que se ha transcrito, resulta un primer
problema: esa Disposición prevé el mantenimiento del régimen de prestaciones
sociales contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo ha declarado la
Sala en el apartado anterior. Si bien el artículo 133 no se refiere
exclusivamente a ese aspecto, sí lo hace en parte, pues el salario calculado en
la forma en que allí se indica será usado a varios efectos, entre ellos de los
pagos que se hacen al término de la relación laboral. Lo anterior implica que,
al menos en ese particular, el artículo 133 gozaría de esa aceptación temporal
constitucionalmente garantizada, hasta que la Asamblea legisle, salvo que la
Sala tenga que hacer uso de sus poderes constitucionales, en caso de que la
inactividad legislativa exceda un tiempo razonable.
Por
supuesto, podría pensarse en que esa constitucionalización temporal no abarca
la exclusión de parte del salario a efectos de los otros beneficios que
establece el ordenamiento laboral.
Al
respecto, considera la Sala que, a diferencia de lo que plantearon los
demandantes, no es inconstitucional, en ningún caso, que la Ley permita un
acuerdo entre las partes interesadas para excluir una fracción del salario para
el cálculo de los diferentes pagos que el patrono debe hacer al trabajador. Al
contrario, es una manifestación de la bilateralidad de la relación laboral.
No debe
olvidarse que, en principio, la relación de trabajo se basa en la voluntad de
las partes (patrono y trabajador), por lo que de ellos dependen las condiciones
para su prestación y también los beneficios económicos. Por supuesto, la
diferente posición en que se encuentran esas partes y la necesidad vital que el
empleo tiene para los trabajadores, han obligado a los Estados a intervenir
unilateralmente para garantizar unas condiciones mínimas o para regular ciertos
aspectos.
Es una indudable
realidad que la legislación venezolana, desde las primeras leyes dictadas en la
materia hasta la vigente Constitución, que perfecciona el régimen laboral, ha
sido el resultado de la voluntad estatal de intervenir en todo aquello que se
juzgue prudente para hacer respetar los derechos e intereses de los
trabajadores. De esta forma, en la actualidad la intervención del Estado en las
relaciones laborales es una verdadera obligación constitucional, toda vez que
la República se ha constituido, según la Ley Fundamental vigente, como un
Estado Social, lo que implica importantes consecuencias jurídicas que este
Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado siempre de resaltar. Por ello, si
bien tales relaciones están en principio sometidas a la libre voluntad de las
partes, el ordenamiento jurídico exige la actuación estatal cada vez que sea
necesario.
Basta la lectura
de los artículos 87 al 97 de la vigente Constitución para conocer los
diferentes aspectos en los que el constituyente ha estimado imprescindible
intervenir para limitar la libertad de las partes. En ellos se fijan
directamente restricciones a dicha libertad o se faculta al Estado para
establecerlas con posterioridad. Así, junto al principio de la libertad de las
partes en la relación laboral, se encuentra el poder regulador del Estado, a
fin de garantizar los derechos e intereses de los trabajadores y evitar que la
situación de debilidad que éstos tienen frente al patrono llegue a
perjudicarles.
No es casual,
destaca esta Sala, que la regulación de los aspectos laborales ocupe tantos
artículos en la Constitución, pues si bien el derecho al trabajo es uno entre
los muchos que se reconocen a los habitantes de nuestro país, sus
características especiales exigen una regulación más detallada que la de otros.
Por ello, no es tampoco caprichosa la considerable extensión de la Ley Orgánica
del Trabajo, texto destinado a desarrollar el conjunto de disposiciones
constitucionales, ni es excesiva la cantidad de actos sub-legales que
complementan tal normativa.
En tal virtud,
tanto en la Constitución como en las leyes, así como en las normas sub-legales
que se fundamenten en ellas, se encuentra el marco normativo imprescindible
para la defensa de los derechos de los trabajadores; derechos que evidentemente
van mucho más allá que el del trabajo, pues poco se ganaría con reconocer éste,
sin rodearlo de garantías que permitan que el trabajador logre una existencia
digna, tanto para él como para su familia. La consagración del derecho al
trabajo debe venir, entonces, acompañada de un conjunto de derechos concretos
que servirán para el desarrollo de la personalidad del trabajador y la
adquisición de la calidad de vida que el Constituyente venezolano quiso lograr.
Precisamente la
Constitución ha ordenado proteger el salario y otorgar beneficios a los
trabajadores para impedir que queden desasistidos frente a ciertos eventos.
Ahora bien, la protección de ese salario y la consagración de beneficios no
puede llegar al extremo de impedir que, dentro de ciertos parámetros, las
personas vinculadas en la relación adopten decisiones sobre aspectos de su
interés. De esta manera, el Constituyente obliga a entregar al trabajador un
salario digno, y obliga a garantizarle unos beneficios y prestaciones
adicionales. Sin embargo, si patrono y trabajadores llegan a un acuerdo, podría
hacerse una reducción de esos beneficios, a través de la exclusión de una parte
del salario al momento de hacer el cálculo correspondiente.
Lo anterior
tiene dos condiciones en la vigente Ley, que son las que hacen que no pueda
hablarse de inconstitucionalidad: en primer lugar, que haya un acuerdo, con lo
que no puede haber imposición patronal; en segundo lugar, que no se exceda de
un máximo porcentual, que en criterio de esta Sala no es elevado. Así de
declara.
Por lo expuesto,
se desestima la presente denuncia. Así se declara.
-
Impugnación del articulo 133, por violación del artículo 90 de la
Constitución de 1961 (actual artículo 96 de la Constitución de 1999):
Los recurrentes también denunciaron que
el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “introduce un elemento perturbador en las
relaciones obrero-patronales”, que violó el artículo 90 de la
Constitución de 1961, según el cual la ley debía favorecer “el desarrollo de las
relaciones colectivas de trabajo” y establecer “el ordenamiento
adecuado para las negociaciones colectivas”. La violación surgiría por
cuanto ese artículo permite que “grupos de trabajadores no sindicalizados puedan negociar
sus condiciones de trabajo, sin necesidad de estar sindicalizados”.
La
representación del Congreso de la República destacó que la disposición
contenida en el referido artículo 133 “es
muy clara” al señalar que “la
posibilidad de suscribir acuerdos colectivos se reduce a los sitios de trabajo
en los que no existan trabajadores sindicalizados”. Recordaron al efecto
que “la convención colectiva es una
manifestación, sin duda la más importante pero no la única, de las ‘relaciones
colectivas de trabajo’ que la Constitución ordena proteger”.
La
Procuraduría General de la República lo que hizo fue traer a los autos la tesis
de la existencia de normas programáticas, por oposición a las directamente
operativas, y sostuvo que el artículo 90 de la Constitución de 1961 era de las
primeras. Sin embargo, los párrafos de su escrito no contienen referencias
concretas a la denuncia relativa a la posibilidad de acuerdos con trabajadores
no sindicalizados.
Al respecto se observa:
En primer lugar, esta Sala debe recordar
que las constituciones modernas, entre ellas la venezolana, contienen
auténticas normas de Derecho, por lo que no es posible hablar de disposiciones
programáticas, salvo que así lo haya establecido expresa y claramente el Texto
Fundamental. En el caso del artículo 90 de 1961 y 96 del vigente, no es posible
predicar ese carácter, por lo que simplemente esta Sala desechará la escueta
argumentación de la Procuraduría General de la República.
Precisado lo anterior, observa la Sala
que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no vulnera normas
constitucionales, por cuanto, como lo afirmó la representación del extinto
Congreso de la República, se dispone con claridad que el trato con trabajadores
no sindicalizados se hará sólo cuando no existan las agrupaciones
correspondientes.
Tienen razón los representantes del
anterior Parlamento Nacional, al destacar que los sindicatos no agotan las
formas de participación de los trabajadores en los asuntos de su interés. Así,
si bien la Constitución fomenta la sindicalización -pues la práctica ha
demostrado su utilidad para la defensa coordinada y conjunta frente a la
contraparte de la relación, siempre más poderosa-, es posible que no existan
sindicatos con los que tratar. En esos casos, no sólo es posible sino necesario
que los acuerdos se celebren con los trabajadores no sindicalizados, siempre
que, claro está, esa ausencia de sindicatos no obedezca a causas ilegales.
Por lo expuesto, se desestima también la
presente denuncia. Así se declara.
-
Impugnación del artículo 108, 125 y 146, por violación del artículo 99
de la Constitución de 1961 (actual artículo 115 de la Constitución de 1999)
Para
los recurrentes, la modificación del régimen de la prestación por antigüedad
viola el derecho de propiedad, establecido en el artículo 99 de la Constitución
de 1961 y en el artículo 115 de la de 1999. Según la parte actora, la propia
ley establece que esa prestación constituye un derecho adquirido, por lo que nadie
–incluido el legislador- puede impedir su “uso,
goce y disfrute”.
Las
consideraciones previas respecto de la Disposición Transitoria Cuarta de la
Constitución obligan a esta Sala a desestimar, sin necesidad de análisis
adicional, esta denuncia. Así se declara.
-
Impugnación del artículo 168, por violación del artículo 61 de la
Constitución de 1961 (actual artículo 21 de la Constitución de 1999):
Por último, los
demandantes sostuvieron que el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo
viola el principio de no discriminación, pues dispone que la Comisión
Tripartita Nacional se integrará paritariamente con representantes de “la organización sindical de trabajadores
más representativa” y de “la
organización más representativa de los empleadores”.
Al respecto se
observa:
La Comisión
Tripartita Nacional se encuentra prevista en el articulo 167, según el cual:
“Una Comisión
Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez al año
y tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la canasta
alimentaria.
La Comisión
tendrá un plazo de treinta (30) días, contados a partir de su instalación en el
transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar una recomendación.
Corresponderá el
Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 172 de esta Ley, fijar el monto de los
salarios mínimos".
Esa
Comisión Tripartita, cuyo funcionamiento constituye materia de un reglamento
dictado por ella misma, estará integrada de la
manera que prevé el articulo 168 y que la parte demandante cuestiona.
Dispone ese artículo lo siguiente:
“La Comisión
Tripartita Nacional a que se refiere el artículo anterior se integrará
paritariamente con representación de:
a)
La
organización sindical de trabajadores más representativa.
b)
La
organización más representativa de los empleadores.
c)
El
Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Unico:
Lo Comisión dictará su reglamento de funcionamiento que incluirá, por lo menos:
a)
Régimen
de convocatorias;
b)
Lugar
y oportunidad de las sesiones;
c)
Orden
del día;
d)
Régimen
para la adopción de decisiones y;
e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento de
sus funciones”.
La Comisión
Tripartita Nacional no se encontraba prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de
1990, pero puede afirmarse que su germen se halla en ella, puesto que dicha ley
dispuso que por ley especial debía reformularse el régimen de prestaciones
sociales. Resultado de ello, luego de otros esfuerzos, fue el denominado
Acuerdo Tripartito sobre Seguridad Social Integral y Política Salarial, el cual
fue firmado entre representantes gubernamentales, sindicales y empresariales el
17 de marzo de 1997, es decir, poco antes de la reforma operada en ese mismo
año. Ese acuerdo contempló diversos aspectos, entre los que basta destacar
ahora el de la necesidad de un tripartismo en materia laboral, a fin de
garantizar la participación de los interesados: patronos y trabajadores,
aparte, naturalmente, del Estado. En él se lee:
“El Ejecutivo
Nacional, en la misma oportunidad de entrada en vigencia de la reforma, fijará
el salario mínimo nacional urbano y rural. Para tal fin, se tomarán en
consideración las propuestas realizadas por las partes.
Para efectos de
garantizar la revisión futura de los salarios, se creará una Comisión
Tripartita Nacional, que anualmente, en el marco de lo dispuesto sobre el
particular en la LOT, revisará y recomendará el ajuste del salario mínimo; para
lo cual se tomará como referencia, entre otras variables, el costo de la
Canasta Alimentaria. Dicha Comisión tendrá un plazo de 30 días, contados a
partir de su instalación cada año, para adoptar un acuerdo. Corresponderá al
Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación fijar el monto del salario
mínimo. Del mismo modo, si en el plazo indicado la Comisión no llegare a un
acuerdo, el Ejecutivo Nacional, en uso de sus facultades, tomará la decisión
pertinente”.
Como puede
observarse, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 siguió
fielmente el texto de este Acuerdo, al menos en la parte referida a la Comisión
Tripartita Nacional. Ello da una muestra de que la reforma de la ley en materia
laboral fue producto del consenso entre los interesados, si bien debe admitirse
que el tripartismo, como principio rector, no ha sido nunca especialmente
provechoso entre nosotros, por motivos distintos.
En todo caso, la
integración y los poderes de la Comisión Tripartita Nacional fue objeto de
oposición desde que se planteó su inclusión en la ley. En especial se criticó
lo limitada de su función, restringida a la recomendación al Ejecutivo Nacional
para la fijación de salarios mínimos, con imposibilidad incluso para hacerlo
respecto de aumentos de salarios, a la vez que se objetó la escasa legitimidad
que podrían tener sus miembros, al ser representantes no de todas las
organizaciones de trabajadores y patronos, sino exclusivamente de las más
representativas. La presente demanda de anulación es prueba de la falta de
unanimidad al respecto.
Para esta Sala,
la norma contenida en el artículo impugnado es de sumo interés. Ya se ha
advertido que, en principio, las cláusulas que rigen una relación laboral
deberían acordarse entre las partes interesadas, pero el Estado ha asumido el
poder para intervenir, en protección del débil económico. Ello ha llevado, entre
otras cosas, a la fijación de salarios mínimos. Ahora bien, para hacer esa
fijación –limitación a la libertad individual, establecida por ley- a la vez el
legislador no deseó desvincularse de lo que los directos interesados tuvieran
que decir. No se trata incluso sólo de deseo: la responsabilidad –en el sentido
de seriedad- lo obliga a ello. No puede actuarse a espaldas de quienes se verán
afectados o beneficiados por las normas. Por eso, una Comisión con
participación del Estado, patronos y trabajadores resulta de importancia
innegable.
Ahora bien,
puede ser inmanejable –por no decir imposible- una situación en la que los
participantes sean numerosos. Por ello, se optó por una solución prudente:
llamar y aceptar sólo a las organizaciones que sean más representativas de los
grupos en cuestión. Ciertamente en ocasiones no es sencillo determinar cuál es
ese grupo, pero una vez logrado, la discusión se simplifica enormemente.
Además, el hecho de contar con ese grupo que tenga la mayor representatividad
asegura la participación indirecta de un gran número de los interesados.
Una discusión
totalmente abierta puede lucir ideal, pero no es viable, y el Derecho no puede
aceptar como válida una solución impracticable. Así, la previsión del artículo
168 de la Ley Orgánica del Trabajo no viola la Constitución. No puede afirmarse
que exista discriminación en este caso, por el hecho de no llamarse a grupos
minoritarios. Esos grupos tienen otras posibilidades: por ejemplo, lograr que
el salario mínimo acordado sea mejorado luego. Las organizaciones más
representativas de patronos y trabajadores, más el Estado, habrían logrado un
consenso, pero ello no obsta para que por acuerdo entre grupos patronales y
sindicales se llegue a una decisión mejor. Sin duda, es una labor que bien
podría lograrse luego de que la organización que agrupa a la mayoría de las
personas hizo lo que a bien tuvo.
Por lo expuesto,
se desestima también la presente denuncia de inconstitucionalidad, y con ello
la totalidad de la demanda. Así se declara.
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE el recurso de
nulidad presentado por los ciudadanos OSCAR
FIGUERA y PEDRO EUSSE, en
representación de la CONFEDERACION
UNITARIA DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (C.U.T.V), JUAN PAIVA y TEOFILO LANDAEZ, en representación de
la CENTRAL DE TRABAJADORES DEL DISTRITO
FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (C.R.T.), afiliada a la mencionada Confederación, ALFREDO PALACIOS, FRANCISCO PEREZ,
FRANCISCO MAGALLANES, PEDRO MACHADO, ELEAZAR PEREZ, HUGO FRANCISCO GUERRA,
EDUARDO FREITES, MARIA PROVIDENCIA ROMER y ELPIDIO DELGADO, en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOVILISTICA Y SUS
SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, JOSE MIGUEL RAMIREZ Y JOSE
RAFAEL MARTINEZ, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
INDUSTRIA CERRAJERA EL TAMBOR, todos
identificados en autos, contra la LEY
DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y contra los artículos
108, 125, 133, 146, 666, 667, 668 y 673 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO,
publicadas ambas en Gaceta Oficial Nº 5.152, del 19 de junio de 1997.
Expídase copia
certificada de la presente decisión y remítase al Presidente de la Asamblea
Nacional, a los fines indicados en el fallo.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenando. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 04 días del mes de
noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESUS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSE M. DELGADO OCANDO ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
Exp. Nº 00-1245
AGG/asa