SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

El 26 de abril de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio n° 1624, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y adjuntos los originales del expediente n° 01-25900 (nomenclatura de dicha Corte) contentivo de la CONSULTA de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2001, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Josefina Cristina Giordano Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 10.201.603, actuando en su carácter de Director Principal y representante de la sociedad DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 11 de febrero de 1974, bajo el n° 91, folios vto. del 171 al 176 del Libro de Registro de Comercio llevado en ese Tribunal; prorrogada su duración por documento inscrito en el Registro Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial el 2 de agosto de 1994, bajo el n° 686, tomo IV Adic. 13; modificada por documento inscrito en dicho Registro el 18 de junio de 1998, bajo el n° 15, tomo 35-A; modificada nuevamente por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del citado Estado bajo el n° 39, tomo 22-A; y finalmente modificada por documento inscrito en el citado Registro el 27 de agosto de 2001, bajo el n° 24, tomo 36-A, asistida por el abogado Jorge Alí Zoppi Parés, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 30.322, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES 

 

El 4 de octubre de 2001, compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo la ciudadana Josefina Cristina Giordano Rodríguez, actuando en su carácter de Director Principal y representante de la sociedad Distribuidora Giordano, C.A., asistida por el abogado Jorge Alí Zoppi Parés, e interpuso acción de amparo constitucional contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

 

El 8 de octubre del mismo año, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

 

El 21 de noviembre de 2001, la Corte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 16 de abril de 2002, se remitió a esta Sala Constitucional por oficio n° 1624 el presente expediente a los fines de la consulta de ley, siendo recibido el 26 del mismo mes y año.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La accionante expone en su escrito que su representada se dedica desde su fundación, a la importación de bienes y servicios de todo tipo.

 

Que para cumplir sus funciones de importadora, el 20 de junio de 2001, presentó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) las solicitudes núms. 0165700, 0165701 y 016702, para importar, respectivamente, 4.000 kilogramos de jamón serrano deshuesado, 8.000 kilogramos de embutidos de cerdo y 8.000 kilogramos de embutidos curados de cerdo. Además, el 25 de junio de 2001 presentó la solicitud n° 0166588 para importar 20.000 kilogramos más de jamón cocido de cerdo.

 

Alegó que han transcurrido tres (3) meses y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) no ha dado respuesta a las referidas solicitudes, razón por la cual le ha sido lesionado el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución.

 

En virtud de lo anterior solicitó se decrete amparo constitucional a su favor y se ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) respondiera a las cuatro (4) solicitudes formuladas y de no hacerlo, se apliquen las correspondientes sanciones.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

 

La decisión dictada el 21 de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y sometida al conocimiento de esta Sala, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

 

Indicó que la accionante alegó que han transcurrido tres (3) meses sin que el ente querellado haya dado respuesta a alguna de dichas solicitudes, razón por la cual se ha lesionado el derecho de petición establecido en el artículo 51 del Texto Constitucional.

 

Al respecto, la Corte reiteró el criterio sostenido en cuanto al lapso concedido a la Administración, en este caso al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a fin de responder las solicitudes formuladas para conceder los correspondientes permisos fitosanitarios, en la decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional el 4 de diciembre de 2000, caso: ZMO COMERCIAL, C.A. vs. S.A.S.A. donde se dejó sentado lo siguiente:

 

“(…) el particular importador para el ingreso en el territorio de la República de productos vegetales, debe solicitar la autorización o permiso fitosanitario expedido por la autoridad competente, esto es, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), quien debe llevar a cabo un procedimiento administrativo, como garantía de los derechos del particular y de todos los interesados, el cual, al no estar previsto en la mencionada Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal, debe aplicarse el procedimiento general contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 48 y siguientes, en virtud de la naturaleza orgánica de ese instrumento legal, ya que para otorgar el permiso, la Administración requiere sustanciar un procedimiento en el que se permita verificar la no existencia de plagas en el país de origen; que los productos a importar no se hallen contaminados y que no afecten el medio ambiente y al mercado agrícola nacional; y como garantía del particular que debe confrontar sus intereses personales con los de la colectividad que protege la Administración”.

 

De conformidad con el anterior criterio, la Corte sostuvo que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) tiene un plazo máximo de cuatro (4) meses, conforme lo prevé el artículo 60, de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo producirse la respuesta en un menor tiempo, cuando el estudio técnico científico llevado por el referido órgano así lo permita; extendiéndose por dos (2) meses más dicho plazo pero sólo cuando medien circunstancias excepcionales.

 

De manera pues, que la respuesta oportuna de la Administración cuando se refiere a permisos fitosanitarios será dentro de un plazo menor pero nunca mayor de cuatro (4) meses, salvo la excepción antes aludida. Por tanto, siendo que en el caso de autos dicho plazo aún está en curso, por lo que respecta a las solicitudes formuladas los días 20 de junio de 2001 (núms. 0165700, 0165701 y 01657702) y 25 de junio de 2001 (n° 0166588) y en cuya omisión de respuesta la parte accionante fundamenta su pretensión de amparo constitucional, concluyó que no existió tal omisión por parte del órgano querellado, pues todavía no había culminado el lapso para entender omitida la respuesta.

 

En consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6.2. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación del derecho denunciado no es inmediata, posible y realizable por el órgano querellado.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. A tal efecto es necesario reiterar que, en decisión del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “… Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida, en primera instancia, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente consulta, de conformidad con la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala señalar, en primer término, que el permiso fitosanitario es aquel que otorga el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Producción y Comercio, a las empresas o particulares importadores para que estos rubros lleguen a puerto venezolano; la autorización no implica la licencia para importar, tampoco implica el permiso para el desaduanamiento de la mercancía, ya que una vez llegada la mercancía a Venezuela, las autoridades sanitarias se encargarán de inspeccionar, entre otras cosas, el permiso fitosanitario expedido por el país de origen a fin de verificar que la mercancía esté libre de plagas y enfermedades.

 

De igual manera, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido en la decisión del 24 de enero de 2002 (Caso: Sociedad Mercantil ZMO COMERCIAL C.A., vs. Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.)), según la cual el otorgamiento de estos permisos fitosanitarios se limita a la verificación por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Producción y Comercio de cuáles son los países libres de plagas y enfermedades autorizados para exportar.

 

Por lo tanto, esta Sala difiere del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, pues a dicho ente le bastaba con confirmar que el país estaba calificado para exportar y que la mercancía estaba permitida en nuestro país para otorgar el permiso solicitado en el plazo de veinte (20) días a partir de la recepción de la solicitud, conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, en el caso de que existiesen dudas razonables y justificadas que ameritaran la apertura de un procedimiento destinado a verificar el origen, la calidad y el producto a importar, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), de conformidad con el artículo 48 de la señalada Ley Orgánica, podía notificar al interesado la apertura del procedimiento, si consideraba que sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos podían resultar afectados.

 

Pero juzga la Sala que al no constar en las actas del expediente, que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) notificara a la sociedad Distribuidora Giordano, C.A. de la apertura de algún procedimiento, las solicitudes dirigidas por dicha empresa los días 20 y 25 de junio de 2001 debieron ser respondidas dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción de las mismas, razón por la cual, contrariamente a lo señalado por el a quo, no estaba dado el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.2. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En consecuencia, se anula la decisión dictada el 21 de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y ordena que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos aquí expuestos. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 21 de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Josefina Cristina Giordano Rodríguez, actuando en su carácter de Director Principal y representante de la sociedad Distribuidora Giordano, C.A., asistida por el abogado Jorge Alí Zoppi Parés, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Producción y Comercio y REPONE la causa al estado en que la citada Corte Primera se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos aquí expuestos.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA              

        El Vicepresidente,

 

 

            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                                   JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                          Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 02-0945