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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
El 26 de abril de 2002, se
recibió en esta Sala Constitucional el oficio n° 1624, proveniente de la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo y adjuntos los originales del
expediente n° 01-25900 (nomenclatura de dicha Corte) contentivo de la CONSULTA
de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2001, la cual declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana
Josefina Cristina Giordano Rodríguez, titular de la cédula de identidad n°
10.201.603, actuando en su carácter de Director Principal y representante de la
sociedad DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., inscrita en el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta el 11 de febrero de 1974, bajo el n° 91, folios vto. del
171 al 176 del Libro de Registro de Comercio llevado en ese Tribunal;
prorrogada su duración por documento inscrito en el Registro Mercantil de la
mencionada Circunscripción Judicial el 2 de agosto de 1994, bajo el n° 686,
tomo IV Adic. 13; modificada por documento inscrito en dicho Registro el 18 de
junio de 1998, bajo el n° 15, tomo 35-A; modificada nuevamente por documento
inscrito en el Registro Mercantil Primero del citado Estado bajo el n° 39, tomo
22-A; y finalmente modificada por documento inscrito en el citado Registro el
27 de agosto de 2001, bajo el n° 24, tomo 36-A, asistida por el abogado Jorge
Alí Zoppi Parés, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 30.322, contra el
Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).
En la
misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor
José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura
individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones:
El 4 de octubre de 2001,
compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo la ciudadana
Josefina Cristina Giordano Rodríguez, actuando en su carácter de Director
Principal y representante de la sociedad Distribuidora Giordano, C.A., asistida
por el abogado Jorge Alí Zoppi Parés, e interpuso acción de amparo
constitucional contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).
El 8 de
octubre del mismo año, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al
Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
El 21 de
noviembre de 2001, la Corte declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta.
El 16 de
abril de 2002, se remitió a esta Sala Constitucional por oficio n° 1624 el
presente expediente a los fines de la consulta de ley, siendo recibido el 26
del mismo mes y año.
La accionante expone en su escrito que su representada se
dedica desde su fundación, a la importación de bienes y servicios de todo tipo.
Que para cumplir sus funciones de importadora, el 20 de
junio de 2001, presentó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) las
solicitudes núms. 0165700, 0165701 y 016702, para importar, respectivamente,
4.000 kilogramos de jamón serrano deshuesado, 8.000 kilogramos de embutidos de
cerdo y 8.000 kilogramos de embutidos curados de cerdo. Además, el 25 de junio
de 2001 presentó la solicitud n° 0166588 para importar 20.000 kilogramos más de
jamón cocido de cerdo.
Alegó que han transcurrido tres (3) meses y el Servicio
Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) no ha dado respuesta a las referidas
solicitudes, razón por la cual le ha sido lesionado el derecho de petición y a
obtener oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
En virtud de lo anterior solicitó se decrete amparo constitucional
a su favor y se ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)
respondiera a las cuatro (4) solicitudes formuladas y de no hacerlo, se
apliquen las correspondientes sanciones.
La decisión dictada el 21 de noviembre de 2001 por la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo y sometida al conocimiento de esta
Sala, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
Indicó que la accionante alegó que han transcurrido tres (3)
meses sin que el ente querellado haya dado respuesta a alguna de dichas
solicitudes, razón por la cual se ha lesionado el derecho de petición
establecido en el artículo 51 del Texto Constitucional.
Al respecto, la Corte reiteró el criterio sostenido en
cuanto al lapso concedido a la Administración, en este caso al Servicio
Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a fin de responder las solicitudes
formuladas para conceder los correspondientes permisos fitosanitarios, en la
decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional el 4 de diciembre de 2000, caso:
ZMO COMERCIAL, C.A. vs. S.A.S.A. donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
el particular importador para el ingreso en el territorio de la República de
productos vegetales, debe solicitar la autorización o permiso fitosanitario
expedido por la autoridad competente, esto es, el Servicio Autónomo de Sanidad
Agropecuaria (S.A.S.A), quien debe llevar a cabo un procedimiento
administrativo, como garantía de los derechos del particular y de todos los
interesados, el cual, al no estar previsto en la mencionada Ley sobre Defensas
Sanitarias Vegetal y Animal, debe aplicarse el procedimiento general contenido
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 48 y
siguientes, en virtud de la naturaleza orgánica de ese instrumento legal, ya
que para otorgar el permiso, la Administración requiere sustanciar un
procedimiento en el que se permita verificar la no existencia de plagas en el
país de origen; que los productos a importar no se hallen contaminados y que no
afecten el medio ambiente y al mercado agrícola nacional; y como garantía del
particular que debe confrontar sus intereses personales con los de la
colectividad que protege la Administración”.
De conformidad con el anterior criterio, la Corte sostuvo
que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) tiene un plazo máximo
de cuatro (4) meses, conforme lo prevé el artículo 60, de la mencionada Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo producirse la respuesta en
un menor tiempo, cuando el estudio técnico científico llevado por el referido órgano
así lo permita; extendiéndose por dos (2) meses más dicho plazo pero sólo
cuando medien circunstancias excepcionales.
De manera pues, que la respuesta oportuna de la
Administración cuando se refiere a permisos fitosanitarios será dentro de un
plazo menor pero nunca mayor de cuatro (4) meses, salvo la excepción antes
aludida. Por tanto, siendo que en el caso de autos dicho plazo aún está en
curso, por lo que respecta a las solicitudes formuladas los días 20 de junio de
2001 (núms. 0165700, 0165701 y 01657702) y 25 de junio de 2001 (n° 0166588) y
en cuya omisión de respuesta la parte accionante fundamenta su pretensión de
amparo constitucional, concluyó que no existió tal omisión por parte del órgano
querellado, pues todavía no había culminado el lapso para entender omitida la
respuesta.
En consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6.2. de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la
presunta violación del derecho denunciado no es inmediata, posible y realizable
por el órgano querellado.
IV
Previo a cualquier otra
consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de
la presente consulta. A tal efecto es necesario reiterar que, en decisión del
20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata
Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó
sentado que: “… Corresponde a esta Sala
conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan
la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la
sentencia fue decidida, en primera instancia, por la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento
de la presente consulta, de conformidad con la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
decide.
Debe
esta Sala señalar, en primer término, que el permiso fitosanitario es aquel que
otorga el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de
Producción y Comercio, a las empresas o particulares importadores para que
estos rubros lleguen a puerto venezolano; la autorización no implica la
licencia para importar, tampoco implica el permiso para el desaduanamiento de
la mercancía, ya que una vez llegada la mercancía a Venezuela, las autoridades
sanitarias se encargarán de inspeccionar, entre otras cosas, el permiso fitosanitario
expedido por el país de origen a fin de verificar que la mercancía esté libre
de plagas y enfermedades.
De igual
manera, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido en la decisión del 24 de
enero de 2002 (Caso: Sociedad Mercantil ZMO COMERCIAL C.A., vs. Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria
(S.A.S.A.)), según la cual el otorgamiento de estos permisos fitosanitarios
se limita a la verificación por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria
(SASA) del Ministerio de Producción y Comercio de cuáles son los países libres
de plagas y enfermedades autorizados para exportar.
Por lo
tanto, esta Sala difiere del criterio sostenido por la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, pues a dicho ente le bastaba con confirmar que el
país estaba calificado para exportar y que la mercancía estaba permitida en
nuestro país para otorgar el permiso solicitado en el plazo de veinte (20) días
a partir de la recepción de la solicitud, conforme con lo establecido en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante,
en el caso de que existiesen dudas razonables y justificadas que ameritaran la
apertura de un procedimiento destinado a verificar el origen, la calidad y el
producto a importar, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), de
conformidad con el artículo 48 de la señalada Ley Orgánica, podía notificar al
interesado la apertura del procedimiento, si consideraba que sus derechos
subjetivos e intereses legítimos, personales y directos podían resultar
afectados.
Pero
juzga la Sala que al no constar en las actas del expediente, que el Servicio
Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) notificara a la sociedad Distribuidora
Giordano, C.A. de la apertura de algún procedimiento, las solicitudes dirigidas
por dicha empresa los días 20 y 25 de junio de 2001 debieron ser respondidas
dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción de las mismas, razón
por la cual, contrariamente a lo señalado por el a quo, no estaba dado
el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.2. de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En
consecuencia, se anula la decisión dictada el 21 de noviembre de 2001 por la
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y ordena que se pronuncie
nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los
términos aquí expuestos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA
la decisión dictada el 21 de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana Josefina Cristina Giordano Rodríguez,
actuando en su carácter de Director Principal y representante de la sociedad
Distribuidora Giordano, C.A., asistida por el abogado Jorge Alí Zoppi Parés,
contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio
de Producción y Comercio y REPONE la causa al estado en que la citada
Corte Primera se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente
acción de amparo en los términos aquí expuestos.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre
dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 02-0945