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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 02/4356 del 14 de
agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los originales de las
actas contenidas en el expediente nº 02-27850 de la nomenclatura de dicho
órgano jurisdiccional, referida a las actuaciones relacionadas con la acción de
amparo constitucional ejercida por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad nº 12.623.572, asistido por los abogados
William Gustavo de la Coromoto Uribe e Ivonne Regalado Carvallo, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 54.049 y 54.048
respectivamente; contra el acto administrativo contenido en el oficio nº C.U.
2002-1911 del 20 de junio de 2002, dictado por el Consejo Universitario de la
Universidad Central de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la
apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 4 de julio de
2002, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que
declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Recibido el expediente, la
Sala dio cuenta del mismo el 30 de agosto de 2002, y designó ponente a la
Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual suplió al Magistrado
doctor José Manuel Delgado Ocando, quien reincorporado a sus funciones, el
16.09 del mismo año suscribe este fallo.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad
procesal para ello, se pasa a decidir la apelación ejercida en los términos
siguientes:
I
ANTECEDENTES
Como antecedentes del caso se
señalan:
1.- El 27 de junio de 2002, el Consejo
Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante oficio nº C.U.
2002-1911, notificó al ciudadano William Fernando Uribe Regalado que en virtud
de la calificación de nueve (09) puntos, establecida por el jurado designado
para practicar la revisión del examen de reparación de la asignatura
Fisiología, la cual resulta insuficiente para aprobar el referido examen, el
aludido cuerpo colegiado decidió, en sesión celebrada el 19 de junio del 2002,
informar al nombrado ciudadano que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
156 de la Ley de Universidades, si no aprobaba la asignatura prelante, es
decir, fisiología, no tendría derecho a presentar los exámenes correspondientes
a las materias preladas, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de
Facultad de Medicina.
2.- El 27 de junio de 2002, el ciudadano
William Fernando Uribe Regalado interpuso ante la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, acción de amparo constitucional contra el acto
administrativo contenido en el Oficio nº C.U. 2002-1911, antes referido.
3.- El 28 de junio de 2001, el accionante
solicitó medida provisionalísima a los efectos de que el tribunal de la causa
ordenase a la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela y a la
Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti de dicha casa de estudios,
permitirle la presentación de los exámenes finales de las materias “Salud
Pública IV” y “Farmacología” correspondientes al 4º año de la carrera de
medicina.
4.- El 4 de
julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta. El mencionado fallo fue apelado
por el accionante el 9 del mismo mes y año.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su solicitud de amparo constitucional, el accionante expuso que el
oficio contentivo del acto administrativo que impugna en amparo alude a la
sentencia nº 2001-3328, dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo el 19 de diciembre de 2001, la cual ordenó la
publicación de la nota de su examen final de la materia “Fisiopatología” del 3º
año de la carrera de medicina. Al respecto, expuso que la mención de dicho
fallo constituye una manipulación para tratar de confundir a quien la lea.
Por otra parte, expuso que de acuerdo con la Resolución del Consejo
Universitario de la Universidad Central de Venezuela nº 2002/696 del 14 de
marzo de 2002, el acto de revisión de la prueba escrita de reparación de la
asignatura “Fisiología” realizada el 22 de noviembre de 1999, no podía
efectuarse por cuanto el examen objeto
de revisión no fue escrito sino objetivo (para marcar con puntos). Además, expuso que dicha prueba fue revisada
con anterioridad, resultando de dicha verificación la calificación de diez (10)
puntos.
En adición a lo anterior, manifestó que consta en sendas actas del 29 de
abril y 2 de mayo de 2002, suscritas por el jurado designado para efectuar la
revisión del examen de reparación de la materia “Fisiología”, que la misma no
se llevó a cabo, por lo tanto, no se produjo un dictamen definitivo sobre su
calificación en la referida asignatura.
En otro orden de ideas, argumentó que según lo dispuesto en el artículo
156 de la Ley de Universidades, los únicos alumnos que no pueden presentar
exámenes finales son aquellos que tengan materias reprobadas del año anterior
que prelen con las materias del año superior, lo cual, no es su caso, por
cuanto el acto administrativo mediante el cual se calificó su examen de
reparación de la asignatura “Fisiología” fue impugnado mediante recurso
contencioso administrativo de nulidad, sobre el cual aún no existe decisión.
Igualmente, adujo que dicho asunto había sido tratado por el Consejo
Universitario de la Universidad Central de Venezuela en su sesión del 10 de
octubre de 2001, en la oportunidad en que dicho cuerpo colegiado dictó a su
favor la medida precautelativa de inscribirse en la asignatura “Fisiopatología”
y autorizarle a cursar el 4º año de la carrera. En tal sentido, alegó que dicha
decisión constituye un acto administrativo de efectos particulares que no cesa
hasta tanto no sea anulado mediante pronunciamiento de los órganos
jurisdiccionales competentes.
Alegó que el acto administrativo impugnado menoscaba su derecho a la
educación, previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa y su derecho a ser
oído consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 eiusdem, al haberse tomado dicha decisión sin que él o su abogado
estuvieran presentes en la correspondiente sesión del Consejo Universitario de
la antes mencionada institución de educación superior.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenase a la Universidad
Central de Venezuela, por órgano del Consejo Universitario, que se le
permitiera rendir los exámenes correspondientes a las asignaturas del 4º año de
la carrera de Medicina; que se le expidan por escrito las notas de los exámenes
rendidos hasta la fecha de las materias del 4º año, y de todas las notas del 1º
hasta el 4º año de la carrera. De igual
forma, solicitó que se garantizase la prosecución de sus estudios de medicina
hasta tanto no haya sido plenamente probado que fue aplazado en alguna materia
que prele sobre otras de año superior; y se ordene a los órganos colegiados de
la Universidad Central de Venezuela que se abstengan de tomar decisiones
referidas al presente asunto, si no consta su comparecencia o la de su
representante, en la sesión en la cual ésta sea debatida.
El juzgado a quo fundamentó la sentencia apelada en
las razones siguientes:
Que el 27 de junio de 2002, mediante sentencia nº
2002-1604 esa Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró sin lugar
el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano William Fernando Uribe
Regalado, hoy accionante en amparo, contra el acto administrativo contenido en
el oficio nº ED 281/2000 del 24 de marzo de 2000, emanado del Director de la
Escuela de Medicina Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela,
mediante el cual se le notificó la decisión del Consejo de la referida Escuela
de Medicina, de mantener la nota de nueve (09) puntos en el examen final de
reparación de la Cátedra de Fisiología que el accionante presentó el 22 de
noviembre de 1999.
Que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo
decidió en esa oportunidad que la calificación de diez (10) puntos inicialmente
publicada en cartelera correspondiente a la revisión de la nota asignada al
examen de reparación del 22 de noviembre de 1999, se produjo en virtud de un
error material cometido en la transcripción de la calificación y, en
consecuencia, mantiene su validez el contenido del acto recurrido, mediante el
cual se le informó que su nota en la asignatura “Fisiología” era de nueve (09)
puntos.
Que admitir y tramitar la pretensión de amparo
propuesta con vistas a satisfacer lo pedido por el accionante resulta contrario
a lo dispuesto por esa Corte en la mencionada sentencia y contraviene la
naturaleza restitutoria que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
Que el acto impugnado en amparo decidió que el
accionante no puede presentar los exámenes de las materias preladas por la
asignatura “Fisiología” hasta tanto no apruebe la asignatura pendiente, y
siendo que esa Corte en sentencia del 27 de junio de 2002, decidió que la
calificación de diez (10) inicialmente publicada, se produjo como consecuencia
de un error material, el accionante no puede presentar exámenes finales en las
materias preladas por “Fisiología”, motivo por el cual, de conformidad con el
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la acción propuesta resultaba inadmisible, toda vez
que el accionante optó por interponer el recurso contencioso de nulidad a los
fines de obtener un pronunciamiento judicial que lo restituyera en los derechos
que estima lesionados por la actuación de las autoridades universitarias
denunciadas como agraviantes.
Esta Sala pasa a pronunciarse
acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto
advierte que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y
Domingo Gustavo Ramírez Monja),
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los
criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo
dispuesto en la Constitución, específicamente, con referencia a las acciones de
amparo que se intenten contra las decisiones de primera instancia emanadas de
los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, sostuvo lo siguiente:
“...
corresponde a esta Sala conocer las
apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de
amparo en Primera Instancia”.
En el presente caso, el
tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia
y dictó la decisión apelada fue la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo. Siendo ello así, esta Sala, en atención al criterio
sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer
de la presente apelación. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de
esta Sala para conocer de la apelación interpuesta y precisados los límites de
la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al
respecto, observa lo siguiente:
El apoderado judicial del
accionante fundamentó su apelación en el presunto error cometido por el a quo al confundir la
naturaleza de la acción ejercida, al haber considerado la acción intentada como
un amparo restitutorio, cuando la misma fue propuesta como un amparo cautelar.
Con respecto a lo anterior, se advierte que la naturaleza cautelar que
algunos autores atribuyen a la acción de amparo ejercida de manera autónoma
contra actos, hechos u omisiones de la Administración, no la exime de la
necesaria verificación de las causales de inadmisibilidad de esta forma de
tutela constitucional. Por otra parte,
la Sala no encuentra dicotomía alguna con respecto a la calificación de
“cautelar” dada por el accionante al amparo solicitado y la forma en que el
mismo fue tramitado por el a quo, ya
que la finalidad de toda acción de amparo constitucional, es la de restituir al
agraviado en la situación jurídica que denuncia lesionada. En virtud de lo
anterior, esta Sala juzga impertinente el alegato de la apelación presentado
por el apoderado judicial del accionante.
Con respecto a la decisión apelada, la Sala observa lo siguiente:
El accionante alegó como infringidos los
derechos constitucionales referidos, a la educación consagrado en el artículo
102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a
la defensa y el derecho a ser oído previstos en los numerales 1 y 3 del
artículo 49 del Texto Constitucional.
Manifestó que dichas
infracciones se produjeron como consecuencia del acto administrativo contenido
en el oficio nº C.U. 2002-1911 del 27 de junio de 2002, emanado del Consejo
Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se le
informó el resultado de la revisión de la prueba escrita de reparación de la
asignatura “Fisiología” presentada el 22 de noviembre de 1999, en la cual resultó reprobado; en
consecuencia, se le advirtió que no podía presentar los exámenes
correspondientes a las materias preladas por “Fisiología”, hasta tanto no
aprobara la asignatura prelante.
La Sala
observa que el a quo declaró
inadmisible la acción de amparo propuesta por considerar que el accionante
recurrió a las vías procesales preexistentes al interponer el recurso
contencioso de nulidad contra el oficio nº ED 281/2000 del 24 de marzo de 2000,
emanado de la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la
Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se le informó al accionante
que el Consejo de la aludida Escuela de Medicina acordó mantener la nota de
nueve (09) puntos en el examen de reparación de regulares de la Cátedra de
Fisiología que el accionante había rendido el 22 de noviembre de 1999.
Razonó
la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que el recurso de nulidad
interpuesto por el accionante contra el referido acto administrativo fue
declarado sin lugar por el mencionado órgano jurisdiccional mediante sentencia
nº 2002-1604 del 27 de junio de 2002. En el fallo aludido se determinó que la
calificación de diez (10) puntos inicialmente publicada en cartelera
correspondiente a la revisión de la nota asignada al examen de reparación de la
asignatura “Fisiología” presentado por el accionante el 22 de noviembre de
1999, se produjo en virtud de un error material cometido en la transcripción de
la calificación y, en consecuencia, mantenía su validez el acto impugnado.
Precisado
lo anterior, la Sala observa que el accionante atacó en amparo el oficio que le
informó los resultados del procedimiento de revisión del examen de reparación
de la asignatura “Fisiología”, en el cual se determinó que había sido reprobado
en la misma, y que no podía presentar los exámenes correspondientes a las
materias preladas por dicha asignatura hasta tanto no aprobara la referida
materia, no obstante haber sido cursadas.
Ahora
bien, el acto administrativo objeto del recurso de nulidad fue dictado por el
Consejo de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la mencionada universidad.
Mediante dicho acto, se ordenó informarle al ciudadano William Fernando Uribe
Regalado que el aludido órgano colegiado acordó respaldar la posición de la
Cátedra de Fisiología y del Departamento de Ciencias Fisiológicas de mantener
la calificación de nueve (09) puntos en el examen de reparación de regulares en
la cátedra de Fisiología rendido por el accionante el 22 de noviembre de 1999.
Advierte
la Sala que el acto impugnado mediante el recurso contencioso- administrativo
de nulidad y el atacado por la vía del presente amparo, constituyen
providencias administrativas diferentes, emanadas de autoridades distintas,
referidas a asuntos conexos pero diversos, ya que, el impugnado por la vía
contencioso- administrativa se refiere a la calificación del examen de
reparación de la materia “Fisiología”, y el cuestionado por la vía del amparo
constitucional, alude a las consecuencia derivadas de haber reprobado dicha
asignatura respecto del régimen de prelaciones establecido por el Consejo de la
Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia,
no es posible considerar que el presunto agraviado hubiera utilizado el recurso
contencioso-administrativo de nulidad para enervar los efectos del acto que
considera lesivo de sus derecho y garantías constitucionales. En este sentido,
difiere esta Sala de la motivación del fallo apelado, por cuanto de las actas
que conforman el expediente no se verifica que el accionante, en relación al
acto administrativo cuestionado en amparo, haya recurrido a las vías procesales
ordinarias para solicitar tutela de los derechos que alegó conculcados. Sin embargo, la Sala confirma la
inadmisibilidad de la pretensión con base en la argumentación que sigue:
El
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un
derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y
a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
El
alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita
referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios
judiciales preexistentes, ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en
el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un
juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante
no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que
haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto
ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido
a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener
la restitución de la situación jurídica que alega infringida.
En este sentido, advierte la
Sala que el amparo constitucional sólo se admite -para su existencia armoniosa
con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el
restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado.
Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen
mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se
alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución
atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.
En
sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas
Service´s Maracay, C.A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001,
341/2002 y 865/2002 esta Sala estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra
simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de
amparo, al disponer:
“...en primer término, se consagra
claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por
recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el
fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del
ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda
alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No
obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de
la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible,
caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente
sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de
inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es
inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias
o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a
contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el
artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste
pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo,
la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el
conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete
(H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad,
de Moisés Nilve)” (Subrayado de dicho fallo).
Ahora
bien, en el presente caso, observa esta Sala que el acto presuntamente lesivo
de los derechos y garantías constitucionales del accionante constituye un
acto administrativo de efectos
particulares, que como tal, se encuentra sujeto al régimen de control jurisdiccional
regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, función que
ejercen los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha
pronunciado esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias
82/2001, 331/2001, 1875/2001), como ratificación del criterio expuesto en
sentencia 1592/2000, al disponer:
“En este sentido observa la Sala que no
resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el
ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el
legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías
procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto,
es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o
inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado”.
Visto lo anterior, estima
esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de inidoneidad exigido,
conforme a la doctrina expuesta ut supra,
para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de
los medios procesales ordinarios, más aún, cuando se pretende la nulidad de la
providencia administrativa antes identificada a través del ejercicio de una
acción de amparo constitucional, dado que existe un medio procesal eficaz e
idóneo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, dispuesto
para dilucidar la pretensión deducida.
Por las consideraciones
expuestas, esta Sala difiere de la motivación del fallo apelado, ya que la
inadmisibilidad de la acción propuesta deviene de la falta de agotamiento de
las vías procesales ordinarias y no de su utilización como lo señaló el a quo con respecto del acto administrativo
impugnado en amparo por el accionante.
En este sentido, la Sala juzga que la presente acción de amparo
constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el
artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, con lo cual se confirma el fallo apelado, aunque sobre la
base de una motivación diferente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º SIN LUGAR la apelación interpuesta; 2º CONFIRMA, la sentencia dictada el 4 de
julio de 2002, por la Corte Primero de lo Contencioso-Administrativo que
declaró INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional intentada por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE
REGALADO, contra el acto administrativo contenido en el oficio nº C.U.
2002-1911 del 20 de junio de 2002, dictado por el Consejo Universitario de la
Universidad Central de Venezuela.
Se ordena a la Secretaría de
la Sala remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo a los fines legales pertinentes.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre
dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp.
n° 02-2107