SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2002, el ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, General de Brigada (Ej) y titular de la cédula de identidad n° 4.391.838, asistido por los abogados Guillermo Heredia, Luis Guillén Dávila, Hidalgo Valero Briceño, Miguel Ángel Castillo y Manuel Puente Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 23.319, 7.237,13.941, 45 825 y 45.563, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra el Ministro de la Defensa, General de División José Luis Prieto, con ocasión del Consejo de Investigación iniciado en su contra.

 

El mismo día se dio cuenta en Sala del expediente y de sus anexos, y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de octubre de 2002, esta Sala Constitucional, a fin pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tutela constitucional invocada, acordó oficiar al Fiscal General de la República y a la Fiscalía Militar, adscrita al Ministerio de la Defensa, para que informen si el prenombrado ciudadano había sido conducido a rendir declaración en calidad de imputado y si se había practicado algún acto de investigación formal que condujese a tal imputación; información que fue suministrada mediante oficio n° FTSJ-214 del 23.10.02 y efectivamente recibida el 25 del mismo mes y año.

 

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la admisión del amparo propuesto, en los términos siguientes:

 

I

CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN

 

1.- El ciudadano Hernán José Rojas Pérez, con apoyo en el artículo 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que ha sido objeto de una averiguación penal en calidad de imputado por parte del Ministerio Público, mas no ha tenido acceso al expediente respectivo, toda vez que no existe una imputación formal en su contra, ello, a propósito de los hechos acaecidos durante los días 11, 12,13 y 14 de abril del corriente.

 

2.-  Que al mismo tiempo se le somete a un Consejo de Investigación, según consta en la Resolución n° DG-17202 del 22.08.02 dictada por el Ministro de la Defensa, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 62, 280 (primera parte e in fine), 281, 286 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los artículo 3 y 5 del Reglamento de los Consejos de Investigación.

 

3.- Asimismo aduce que tal situación implica una vulneración del privilegio del antejuicio de mérito que respecto a oficiales, generales y almirantes prevé el artículo 266.3. constitucional; de igual manera, se encuentran amenazados sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2 ,3 y 6, referidos a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser juzgado por su juez natural y a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos o faltas en leyes preexistentes.

 

4.- Además, al tiempo que invoca la pretensión de amparo constitucional, pide una tutela cautelar anticipada en cuanto al contenido de la antedicha Resolución administrativa así como que se ordene al Comandante General del Ejército  abstenerse de adelantar la averiguación administrativa contra su persona mientras mantenga su condición de imputado en la instrucción penal seguida por el Ministerio Público, conforme lo disponen los artículos 585 587 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de modo supletorio.

 

5.- La Sala deja constancia que el pretensor anexó a su escrito libelar los recaudos que a continuación se señalan:

 

a. Copia de memorando s/n del 2.09.02 emanado de la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército, adscrita al Ministerio de la Defensa, mediante el cual se le hace saber que será sometido a un Consejo de Investigación así como que deberá rendir el informe respectivo en el expediente administrativo conformado a tal efecto, marcada con la letra “A”.

 

b. Copia del oficio n° 5347 del 9.09.02, emanada de la Comandancia General del Ejército, mediante el cual se tramita una solicitud efectuada por éste, tendente a la obtención del expediente administrativo, en fotocopia, n° IDEJ-141/2002, marcada con la letra “B”.

 

c. Copia de la Resolución n° DG-17202 del 22.08.02 suscrita por el Ministro de la Defensa, cuyo contenido fue reseñado al comienzo de este capítulo, marcada con la letra “C”.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, la Sala, a tal fin, dispone cuanto sigue:

 

El presente amparo constitucional ha sido incoado contra actos cometidos presuntamente por el Ministro de la Defensa, aun cuando en el escrito libelar se señale también como agraviante al Inspector General (Ej) y 2do. Comandante del Ejército, ciudadano Melvin José López Hidalgo, toda vez que su participación en el proceso administrativo que se pretende lesivo debe entenderse enmarcada en la conducta desplegada por el máximo representante del órgano Ministerial mencionado.

Siendo así, la Sala se declara competente para conocer, tramitar y decidir el mismo, según lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, a ella le compete conocer de los amparos constitucionales propuestos contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las distintas ramas del poder público a nivel nacional, entre la cuales, como lo establece la propia Constitución, se encuentran los Ministros del Despacho, y así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

 

La Sala observa que el escrito libelar presentado por la parte actora cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no están presentes ninguna de las circunstancias que dan lugar a la aplicación de los supuestos de inadmisión contemplados por el artículo 6 eiusdem, particularmente el referido al no agotamiento de las vías judiciales ordinarias, pues el cumplimiento de este requisito no se exige cuando ha sido alegado razonablemente, como en el caso examinado, la amenaza inminente de un grave perjuicio a los derechos o garantías fundamentales del pretensor (en este caso dicha alegación se agrava por la circunstancia de que estaría comprometido el orden público constitucional, en tanto que el privilegio del antejuicio de mérito para ciertos funcionarios públicos está consagrado por la propia Carta Magna). En consecuencia, el amparo propuesto resulta admisible, y así se decide.

 

Aunado a lo antes dicho y visto que la condición de imputado resulta determinante a los efectos de dar cauce a pretensiones como la presente, esta Sala Constitucional estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

 

1.- Del contenido del oficio n° FTSJ-214 del 23.10.02, suscrito por las ciudadanas Luisa Elena Monsalve, Ana María Padilla Villalba, Rose Marie España Viladams y Claudia Valentina Mujica Áñez, en su condición de Fiscales Primera, Tercera, Cuarta y Quinta, ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -las tres últimas- y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, -la primera-, se extrae lo que sigue:

 “En fecha 27 de septiembre de 2002, el ciudadano General de Brigada (Ej) HERNÁN ROJAS PÉREZ compareció ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizándose la entrevista relacionada con la averiguación a que se ha hecho referencia, contenida en el expediente signado con el n° F5TSJ-02-001. Durante el transcurso de su exposición y con ocasión a ciertas preguntas formuladas por el Ministerio Público, el precitado oficial exigió la presencia de su abogado, lo cual fue acordado. A sugerencia del abogado asistente, el entrevistado... se acogió al precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra.

 

En virtud de los señalamientos realizados durante la entrevista sostenida con el referido General, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2002, el Ministerio Público acordó oficiar al Gerente de Investigaciones de la empresa Telcel Bellsouth, a los fines (sic) de que remitiera la relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular perteneciente a dicho ciudadano, específicamente durante los días 10 y 11 de abril del presente año. [Omissis] También, por el mismo motivo, se libró oficio a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia y al Ministerio de la Defensa, con la finalidad de verificar el registro de llamadas y salidas del aludido General en las sedes de esos Despachos, el día 11 de abril” (Resaltado de la Sala).

           

2.- En el caso bajo examen, el órgano encargado -Ministerio Público- en el marco de una investigación penal, desplegó una serie de actuaciones con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles que comporten fuentes de prueba, tales como la interceptación de una serie de llamadas vía teléfono celular y captación de conversaciones telefónicas durante los días 10 y 11 de abril del corriente, actuaciones que estimó eficaces en la persecución penal, aunado al hecho de que al ciudadano Hernán Rojas Pérez, en el marco de una entrevista relacionada con el expediente alfanumérico F5TSJ-02-001 se le proveyó una defensa técnica y éste, ante lo inquirido por la Fiscalía, se acogió al precepto constitucional.

 

            De tal manera que, aun cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada.

 

 

3.- La Sala Constitucional en su sentencia n° 1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes Willian Claret Girón y Edgar Edmundo Morillo, por lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura:

 

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

 

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado  de la persecución penal que es la determinante.

 

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (subrayado de la Sala).

 

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

 

Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

 

Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.

 

Todas estas son razones conexas con la calidad de imputado, que a juicio de la Sala impiden que los efectos de un acto administrativo, aniquile el privilegio constitucional del antejuicio [omissis]”.

 

3.- Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.

 

           Efectuadas las precisiones anteriores, visto que en el caso bajo examen, las actuaciones por parte de la Fiscalía Tercera ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fueron dirigidas contra el ciudadano Hernán José Rojas Pérez y que además constituyen propiamente actos de investigación penal, esta Sala lo tiene como imputado en la causa n° F5TSJ-02-001, instruida por dicho órgano judicial, y así también se decide.

 

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

 

Por lo que respecta a la pretensión cautelar invocada, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su prudente arbitrio y luego de un detenido análisis de las razones fundantes de tal pedimento, declara que ha lugar a la misma. En consecuencia, se ordena: a) la suspensión del Consejo de Investigación respecto del ciudadano Hernán José Rojas Pérez; y b) la suspensión de los efectos de la orden contenida en la Resolución DG-17202 del 22.08.02, suscrita por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se le somete a un Consejo de Investigación; igualmente se suspenden los efectos de cualquier otro acto dictado en este mismo sentido que guarde relación con los hechos investigados y que involucre al peticionate, y así  finalmente se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

 

PRIMERO: ADMITE el amparo constitucional propuesto 19 de septiembre de 2002 por el ciudadano Hernán José Rojas Pérez, antes identificado, asistido por los abogados Guillermo Heredia, Luis Guillén Dávila, Hidalgo Valero Briceño, Miguel Ángel Castillo y Manuel Puente Torres, contra el ciudadano Ministro de la Defensa, General de División José Luis Prieto.

 

En consecuencia, ordena a la Secretaría de la Sala lo siguiente:

 

1.- Notificar al Ministro de la Defensa, a fin de que concurra a enterarse del día y la hora que fije la Secretaría de esta Sala para la audiencia constitucional, y exprese, a través de sí mismo o de quien se haga asistir o representar, los argumentos que considere convenientes con relación al mismo (a tal objeto disfrutará de un lapso preestablecido y del cual hará uso al margen de cuantos fueren sus representantes judiciales, sean externos o adscritos a esa institución, los cuales deberán acordar cuál de ellos hará las correspondientes alegaciones, a modo de preservar la igualdad en el uso de los recursos procesales).

 

A tal efecto deberá anexarse al respectivo oficio, copia de la presente decisión y del escrito contentivo de la pretensión. La ausencia del titular de dicho órgano Ministerial o de sus representantes debidamente acreditados a la audiencia referida, se presumirá como aceptación de los hechos denunciados.

 

2.- Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en el presente amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la  Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al respectivo oficio se anexará copia de esta decisión.

 

3.- Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.

 

SEGUNDO: Declara que HA LUGAR en derecho a la medida cautelar solicitada, por lo tanto, se ordena cuanto sigue:

 

            1.- La suspensión del Consejo de Investigación respecto del ciudadano la suspensión del Consejo de Investigación respecto del ciudadano Hernán José Rojas Pérez;

 

2.- La suspensión de los efectos de la orden contenida en la Resolución DG-17202 del 22.08.02, suscrita por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se le somete a un Consejo de Investigación; igualmente se suspenden los efectos de cualquier otro acto dictado en este mismo sentido que guarde relación con los hechos investigados y que involucre al peticionante.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

                            El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                          Ponente

    

              

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO 

JMDO/ns.

Exp. n° 02-2310