SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2002, el ciudadano HERNÁN
JOSÉ ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, General de Brigada
(Ej) y titular de la cédula de identidad n° 4.391.838, asistido por los
abogados Guillermo Heredia, Luis Guillén Dávila, Hidalgo Valero Briceño, Miguel
Ángel Castillo y Manuel Puente Torres, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los núms. 23.319, 7.237,13.941, 45 825 y 45.563,
respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra el Ministro
de la Defensa, General de División José Luis Prieto, con ocasión del Consejo de
Investigación iniciado en su contra.
El mismo día se dio cuenta en Sala del expediente y de sus anexos, y se
designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de octubre
de 2002, esta Sala Constitucional, a fin pronunciarse sobre la admisibilidad o
no de la tutela constitucional invocada, acordó oficiar al Fiscal General de la
República y a la Fiscalía Militar, adscrita al Ministerio de la Defensa, para
que informen si el prenombrado ciudadano había sido conducido a rendir
declaración en calidad de imputado y si se había practicado algún acto de
investigación formal que condujese a tal imputación; información que fue
suministrada mediante oficio n° FTSJ-214 del 23.10.02 y efectivamente recibida
el 25 del mismo mes y año.
Con base en los elementos que cursan en
autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la
admisión del amparo propuesto, en los términos siguientes:
CONTENIDO DE LA
PRETENSIÓN
1.- El ciudadano Hernán José Rojas Pérez, con apoyo en el artículo 49,
numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
señala que ha sido objeto de una averiguación penal en calidad de imputado por
parte del Ministerio Público, mas no ha tenido acceso al expediente respectivo,
toda vez que no existe una imputación formal en su contra, ello, a propósito de
los hechos acaecidos durante los días 11, 12,13 y 14 de abril del corriente.
2.- Que al mismo tiempo se le
somete a un Consejo de Investigación, según consta en la Resolución n° DG-17202
del 22.08.02 dictada por el Ministro de la Defensa, de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 62, 280 (primera parte e in fine), 281, 286 287 de la
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los artículo 3 y 5 del
Reglamento de los Consejos de Investigación.
3.- Asimismo aduce que tal situación implica una vulneración del
privilegio del antejuicio de mérito que respecto a oficiales, generales y
almirantes prevé el artículo 266.3. constitucional; de igual manera, se
encuentran amenazados sus derechos constitucionales consagrados en el artículo
49, numerales 1, 2 ,3 y 6, referidos a la defensa, a la presunción de
inocencia, a ser oído, a ser juzgado por su juez natural y a no ser sancionado
por actos u omisiones que no estén previstos como delitos o faltas en leyes
preexistentes.
4.- Además, al tiempo que invoca la pretensión de amparo constitucional,
pide una tutela cautelar anticipada en cuanto al contenido de la antedicha
Resolución administrativa así como que se ordene al Comandante General del
Ejército abstenerse de adelantar la
averiguación administrativa contra su persona mientras mantenga su condición de
imputado en la instrucción penal seguida por el Ministerio Público, conforme lo
disponen los artículos 585 587 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de
modo supletorio.
5.- La Sala deja constancia que el pretensor anexó a su escrito libelar
los recaudos que a continuación se señalan:
a. Copia de memorando s/n del 2.09.02 emanado de la Dirección de
Personal de la Comandancia General del Ejército, adscrita al Ministerio de la
Defensa, mediante el cual se le hace saber que será sometido a un Consejo de
Investigación así como que deberá rendir el informe respectivo en el expediente
administrativo conformado a tal efecto, marcada con la letra “A”.
b. Copia del oficio n° 5347 del 9.09.02, emanada de la Comandancia
General del Ejército, mediante el cual se tramita una solicitud efectuada por
éste, tendente a la obtención del expediente administrativo, en fotocopia, n°
IDEJ-141/2002, marcada con la letra “B”.
c. Copia de la Resolución n° DG-17202 del 22.08.02 suscrita por el
Ministro de la Defensa, cuyo contenido fue reseñado al comienzo de este
capítulo, marcada con la letra “C”.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia para conocer de un
caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a
dilucidarse, la Sala, a tal fin, dispone cuanto sigue:
El presente amparo constitucional ha sido incoado contra actos cometidos
presuntamente por el Ministro de la Defensa, aun cuando en el escrito libelar
se señale también como agraviante al Inspector General (Ej) y 2do. Comandante
del Ejército, ciudadano Melvin José López Hidalgo, toda vez que su
participación en el proceso administrativo que se pretende lesivo debe
entenderse enmarcada en la conducta desplegada por el máximo representante del
órgano Ministerial mencionado.
Siendo así, la Sala se declara competente para conocer, tramitar y
decidir el mismo, según lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, a ella le
compete conocer de los amparos constitucionales propuestos contra las máximas
autoridades de los órganos que encabezan las distintas ramas del poder público
a nivel nacional, entre la cuales, como lo establece la propia Constitución, se
encuentran los Ministros del Despacho, y así se decide.
DE LA
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
La Sala observa que el escrito libelar
presentado por la parte actora cumple con los requisitos exigidos por el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y no están presentes ninguna de las circunstancias que dan
lugar a la aplicación de los supuestos de inadmisión contemplados por el
artículo 6 eiusdem, particularmente el referido al no agotamiento de las
vías judiciales ordinarias, pues el cumplimiento de este requisito no se exige
cuando ha sido alegado razonablemente, como en el caso examinado, la amenaza
inminente de un grave perjuicio a los derechos o garantías fundamentales del
pretensor (en este caso dicha alegación se agrava por la circunstancia de que
estaría comprometido el orden público constitucional, en tanto que el
privilegio del antejuicio de mérito para ciertos funcionarios públicos está
consagrado por la propia Carta Magna). En consecuencia, el amparo propuesto
resulta admisible, y así se decide.
Aunado a lo antes dicho y visto que la
condición de imputado resulta determinante a los efectos de dar cauce a
pretensiones como la presente, esta Sala Constitucional estima oportuno
efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Del contenido del oficio n° FTSJ-214
del 23.10.02, suscrito por las ciudadanas Luisa Elena Monsalve, Ana María
Padilla Villalba, Rose Marie España Viladams y Claudia Valentina Mujica Áñez,
en su condición de Fiscales Primera, Tercera, Cuarta y Quinta, ante las Salas
de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -las tres
últimas- y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral y
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, -la primera-, se extrae lo que sigue:
“En fecha 27 de septiembre de 2002, el ciudadano General de
Brigada (Ej) HERNÁN ROJAS PÉREZ compareció ante la sede de la Fiscalía Tercera
del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, realizándose la entrevista relacionada con la averiguación
a que se ha hecho referencia, contenida en el expediente signado con el n°
F5TSJ-02-001. Durante el transcurso de su exposición y con ocasión a ciertas
preguntas formuladas por el Ministerio Público, el precitado oficial exigió la
presencia de su abogado, lo cual fue acordado. A sugerencia del abogado
asistente, el entrevistado... se acogió al precepto constitucional, contenido
en el ordinal 5° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra.
En virtud de los señalamientos
realizados durante la entrevista sostenida con el referido General, mediante
auto de fecha 30 de septiembre de 2002, el Ministerio Público acordó oficiar al
Gerente de Investigaciones de la empresa Telcel Bellsouth, a los fines (sic) de
que remitiera la relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono
celular perteneciente a dicho ciudadano, específicamente durante los días 10 y
11 de abril del presente año. [Omissis] También, por el mismo motivo, se libró
oficio a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención
adscrita al Ministerio del Interior y Justicia y al Ministerio de la Defensa,
con la finalidad de verificar el registro de llamadas y salidas del aludido
General en las sedes de esos Despachos, el día 11 de abril” (Resaltado de
la Sala).
2.- En el caso bajo examen, el órgano
encargado -Ministerio Público- en el marco de una investigación penal, desplegó
una serie de actuaciones con la finalidad de lograr la obtención de datos
útiles que comporten fuentes de prueba, tales como la interceptación de una
serie de llamadas vía teléfono celular y captación de conversaciones
telefónicas durante los días 10 y 11 de abril del corriente, actuaciones que
estimó eficaces en la persecución penal, aunado al hecho de que al ciudadano
Hernán Rojas Pérez, en el marco de una entrevista relacionada con el expediente
alfanumérico F5TSJ-02-001 se le proveyó una defensa técnica y éste, ante lo
inquirido por la Fiscalía, se acogió al precepto constitucional.
De tal manera que, aun cuando no
existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código
Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado
ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino
individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que
aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la
presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada.
3.- La Sala Constitucional en su
sentencia n° 1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes Willian
Claret Girón y Edgar Edmundo Morillo, por lo que respecta a la adquisición
de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la
siguiente postura:
En la fase de investigación,
la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico
Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca
señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a
una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los
actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal
personalizada.
Excepto en el caso de la
querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la
autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del
artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal,
hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado
mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la
investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le
investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la
determinante.
No establece el Código
Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio
Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho
sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49
Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”
(subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando
hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la
persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales
hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a
imputaciones.
Planteado así, la negativa del
Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles
a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma
tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien
pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que
existe una pesquisa general, no individualizada.
Luego, para esta Sala,
imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le
reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y
definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.
Todas estas son razones
conexas con la calidad de imputado, que a juicio de la Sala impiden que los
efectos de un acto administrativo, aniquile el privilegio constitucional del
antejuicio [omissis]”.
3.- Imputar significa
atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a
quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de
acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado
es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible,
mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de
la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.
Efectuadas
las precisiones anteriores, visto que en el caso bajo examen, las actuaciones
por parte de la Fiscalía Tercera ante las Salas de Casación y Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fueron dirigidas contra el
ciudadano Hernán José Rojas Pérez y que además constituyen propiamente actos de
investigación penal, esta Sala lo tiene como imputado en la causa n°
F5TSJ-02-001, instruida por dicho órgano judicial, y así también se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
SOLICITADA
Por lo que respecta a la pretensión
cautelar invocada, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su prudente
arbitrio y luego de un detenido análisis de las razones fundantes de tal
pedimento, declara que ha lugar a la misma. En consecuencia, se ordena: a) la
suspensión del Consejo de Investigación respecto del ciudadano Hernán José
Rojas Pérez; y b) la suspensión de los efectos de la orden contenida en la
Resolución DG-17202 del 22.08.02, suscrita por el Ministro de la Defensa,
mediante la cual se le somete a un Consejo de Investigación; igualmente se
suspenden los efectos de cualquier otro acto dictado en este mismo sentido que
guarde relación con los hechos investigados y que involucre al peticionate, y
así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ADMITE
el amparo constitucional propuesto 19 de septiembre
de 2002 por el ciudadano Hernán José Rojas Pérez, antes identificado, asistido
por los abogados Guillermo Heredia, Luis Guillén Dávila, Hidalgo Valero
Briceño, Miguel Ángel Castillo y Manuel Puente Torres, contra el ciudadano
Ministro de la Defensa, General de División José Luis Prieto.
En consecuencia, ordena a la Secretaría de la Sala lo siguiente:
1.- Notificar al Ministro de la Defensa, a fin de que concurra a
enterarse del día y la hora que fije la Secretaría de esta Sala para la
audiencia constitucional, y exprese, a través de sí mismo o de quien se haga
asistir o representar, los argumentos que considere convenientes con relación
al mismo (a tal objeto disfrutará de un lapso preestablecido y del cual hará
uso al margen de cuantos fueren sus representantes judiciales, sean externos o
adscritos a esa institución, los cuales deberán acordar cuál de ellos hará las
correspondientes alegaciones, a modo de preservar la igualdad en el uso de los
recursos procesales).
A tal efecto deberá anexarse al respectivo oficio, copia de la presente
decisión y del escrito contentivo de la pretensión. La ausencia del titular de
dicho órgano Ministerial o de sus representantes debidamente acreditados a la
audiencia referida, se presumirá como aceptación de los hechos denunciados.
2.- Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento
en el presente amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 15 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al respectivo oficio se
anexará copia de esta decisión.
3.- Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas
siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: Declara que HA LUGAR en derecho a la medida cautelar
solicitada, por lo tanto, se ordena cuanto sigue:
1.- La suspensión del Consejo de
Investigación respecto del ciudadano la suspensión del Consejo de Investigación
respecto del ciudadano Hernán José Rojas Pérez;
2.- La suspensión de los efectos de la
orden contenida en la Resolución DG-17202 del 22.08.02, suscrita por el
Ministro de la Defensa, mediante la cual se le somete a un Consejo de
Investigación; igualmente se suspenden los efectos de cualquier otro acto
dictado en este mismo sentido que guarde relación con los hechos investigados y
que involucre al peticionante.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 20 días del mes de noviembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp.
n° 02-2310