SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

            El 3 de febrero de 2003, el abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de los trabajadores de la sociedad mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA, S.A., interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia del 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

            El 12 de febrero de 2003, el abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, consignó diligencia mediante la cual solicitó se decrete una providencia cautelar, mediante la cual se le ordene al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstenga de continuar sustanciando la solicitud de atraso que cursa por ante este juzgado bajo el expediente N° 3102, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de amparo.

 

            En la misma oportunidad, el abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO presentó diligencia por ante esta Sala, a través de la cual, a efectos de probar la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de sus representados, por parte del juez presuntamente agraviante, consignó copias certificadas del expediente completo de la comisión emanada del supuesto agraviante para el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual consta que fue recibida por el juzgado comisionado el 4 de febrero de 2003, con lo que pretende demostrar que era físicamente imposible evacuar la prueba de testigos antes del 9 de enero de 2003, fecha en la que el tribunal dictó su sentencia.

 

            El 12 de febrero de 2003, el abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, reservándose su ejercicio, sustituyó poder en el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, a fin de que sostenga los derechos e intereses de sus representados en la presente acción de amparo.

 

            El 10 de marzo de 2003, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, mediante diligencia solicitó a esta Sala pronunciamiento con relación a la admisión de la acción de amparo incoada.

 

            El 25 de marzo de 2003, se dio cuenta en esta Sala del recibo del Oficio N° 083 del 19 de marzo de 2003, suscrito por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se requiere información sobre la presente acción de amparo.

 

            El 24 de abril de 2003, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, mediante diligencia presentada ante esta Sala, solicitó la admisión del amparo interpuesto, ratificando los argumentos relacionados con la acción.

 

            Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

ANTECEDENTES, HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

            En su escrito señala el apoderado del accionante en amparo, lo siguiente:

 

            Que, el juez agraviante conoció de la recusación que en nombre de sus representados formuló el 28 de octubre de 2002, contra el Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conocía del atraso solicitado por la empresa Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A.

 

            Que el 4 de noviembre de 2002, al recibir las copias correspondientes a la recusación y el informe del juez recusado, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho a fin de que las partes promovieran pruebas.

 

            Que, el 14 de noviembre de 2002, presentó escrito donde promovía la prueba de testigos a fin de probar la causal de recusación. Solicitando en esa oportunidad que, en vista que los testigos se encontraban domiciliados fuera de la circunscripción de ese tribunal superior, se comisionara a los juzgados correspondientes a los fines de la evacuación de la prueba promovida.

            Que, el 20 de noviembre de 2002, el tribunal admitió la prueba y comisionó a los Juzgados de los Municipios Sucre, Mariño, Girardot y Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a fin de que se citara a los testigos para evacuar la prueba. En ese mismo auto, se ordenó se libraran los despachos de comisión con sus respectivos oficios y así se cumplió por secretaría.

 

            Que, el 25 de noviembre de 2002, en vista que el tribunal no enviaba los despachos, diligenció en el expediente y solicitó al tribunal que cumpliera con ese trámite.

 

            Que, el 26 de noviembre de 2002, ese tribunal dictó un auto donde señaló: “Por cuanto observa este Tribunal que la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio corresponde el día de hoy y en vista de que existen pruebas pendientes por evacuar, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

 

            Que, en varias oportunidades se dirigió a presentar diligencia en donde explicaba al juez que debía revocar ese auto porque se encontraba pendiente por evacuar la prueba de testigos y por tanto no había concluido el lapso probatorio, por lo que el juicio aún no había entrado en estado de sentencia. Resultando que, dicha diligencia no pudo consignarla por la irregularidad con que el tribunal dio despacho durante todo el mes de diciembre de 2002 y enero de 2003.

 

            Que, fundamentaba su solicitud de revocatoria en el hecho de que la causa estaba suspendida por aplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión  del artículo 484 eiusdem. Indicando que, “Es decir, que el lapso de ocho días que tienen las partes para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil no había transcurrido íntegramente por las razones fundadas en el ordinal 2° del artículo 400 eiusdem y que por lo tanto no nos encontrábamos en el día fijado por ese mismo artículo para que el juez decidiera la causa, en consecuencia, no había sentencia que diferir porque todavía nos encontrábamos dentro del lapso de pruebas”.

 

            Que, el 9 de enero de 2003, único día de despacho desde el 6 hasta el 21 de enero de 2003, en que el tribunal decidió despachar, sin esperar la evacuación de los testigos, que al decir del accionante constituye la prueba fundamental para probar la causal de recusación, declaró sin lugar la recusación formulada en nombre de sus representados.

 

            Que, en la sentencia accionada el juez agraviante fundamentó su decisión en el hecho que el recusante no probó los alegatos en que fundó su recusación, pero es el caso que el tribunal no le permitió evacuar la prueba promovida porque dictó sentencia antes de concluir el lapso probatorio, incurriendo así en una petición de principio, según la cual declaró sin lugar la pretensión del recusante porque no probó lo que el tribunal no le permitió probar.

 

            Que, hace notar que la prueba fue admitida el 20 de diciembre de 2002, y en la misma se libraron los despachos y los oficios para los tribunales comisionados, pero el tribunal no procedió a enviarlos inmediatamente, como era su deber de conformidad con la norma contenida en el numeral 2 del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Que, es falsa la afirmación hecha por el juez en su sentencia cuando asevera que “el abogado recusante no impulsó debidamente la evacuación...”, por cuanto lo cierto es que el 25 de noviembre de 2002 presentó diligencia en virtud de que el tribunal no había enviado los oficios con los despachos de comisiones a los tribunales correspondientes.

 

            Que, el numeral 2 del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, señala que si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado el lapso de evacuación se computará por los días transcurridos en el tribunal de la causa, pero en este caso, las comisiones fueron libradas el mismo día que se admitieron las pruebas, entonces, el interesado no incurrió en falta de gestión.  En consecuencia, el cómputo de los días del lapso probatorio debió paralizarse ese mismo 20 de noviembre de 2002, porque las actividades siguientes a la libranza de las comisiones, no constituye una carga procesal del recusante sino que son actos de mero trámite que debe cumplir el tribunal y que no depende del impulso o gestión de las partes.

 

            Que, aunado a lo anterior el tribunal debió conceder el término de distancia de ida y de vuelta del tribunal de la causa al comisionado y del comisionado al tribunal de la causa, y no lo hizo.

 

            De tal forma, indica el accionante que lo expuesto evidencia que el juez que conoció la recusación dictó sentencia de forma extemporánea porque para el 9 de enero de 2003, no había concluido el lapso probatorio y al cercenar indebidamente el derecho a la defensa, que se manifiesta paladinamente en el derecho a probar que tienen las partes, violó también el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de las garantías de una justicia accesible, imparcial, idónea y transparente contempladas en el artículo 26 de la Constitución.

 

            Finalmente solicita el accionante, que se declare nula la sentencia recurrida y se ordene la reposición y distribución de la causa a otro juez de igual categoría que el agraviante, para que dicte nueva sentencia y se restablezca la situación jurídica infringida.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            En principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que en sentencia del 20 de enero de 2002 (Caso: Emery Mata), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de: “las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

 

            Observa esta Sala que, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

 

            Ahora bien, se observa que en la presente acción de amparo, las denuncias formuladas consisten en la infracción al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el juez presuntamente agraviante dictó sentencia en el trámite de una recusación, sin que se hubiesen evacuado las pruebas promovidas y admitidas en dicha incidencia, necesarias según lo expuesto por el accionante en amparo para probar la causal invocada en la referida recusación.

 

            De tal forma que, analizado el escrito de amparo presentado, esta Sala, aprecia a priori que la presente acción no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y estima que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem e igualmente se observa que el accionante acompañó a dicha acción con copia certificada de la sentencia accionada, por lo que resulta admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

 

            Por otra parte, el accionante ha solicitado como medida cautelar, se ordene al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -que fue el juez recusado en la incidencia que produjo la decisión objeto de amparo-, se abstenga de continuar sustanciando la solicitud de atraso que cursa ante ese juzgado, hasta tanto se pronuncie este Alto tribunal, para evitar que se le continúen violando sus derechos constitucionales.

 

            En tal sentido, observa esta Sala siguiendo el criterio sostenido en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante el cual se señaló que en el procedimiento de amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de amparo, empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso; que, de los hechos descritos y recaudos aportados por el accionante se presume que de no acordarse la medida cautelar innominada solicitada, quedaría ilusorio el fallo definitivo que se dicte en la presente acción, en consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abstenerse de dictar alguna decisión de fondo en el beneficio de atraso solicitado, mientras dure la tramitación del presente amparo, sin impedir la presente medida que se sigan realizando los actos de sustanciación procedentes, debido a la naturaleza del procedimiento de recusación, el cual no detendrá el curso de la causa, mientras dure esa incidencia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo interpuesta por RAFAEL MEDINA BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los trabajadores de la sociedad mercantil Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., contra la sentencia del 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

1) Se ORDENA la notificación del titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, dije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

 

2) Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

3) Se ACUERDA mediada cautelar innominada y en tal sentido se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstenga de pronunciar alguna decisión de fondo en la solicitud de atraso interpuesta por ante ese Juzgado bajo el expediente N° 3102, donde es parte la accionante en amparo, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el presente amparo.

 

Publíquese y regístrese. Emítase las boletas, Remítase Copia del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del cumplimiento de la cautelar acordada. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre  de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

              El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

                                                    Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

Los Magistrados,  

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

                                                      Antonio José García García

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

EXP. Nº:03-0346

JECR/