SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de noviembre del año en curso, compareció ante esta Sala, asistido por el abogado Carlos H. Mata Díaz, el ciudadano José Miguel Márquez Rondón, quien, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, solicitó el pronunciamiento de la Sala, en el sentido de que, en la decisión definitiva que recayó en la presente causa, “en las consideraciones del fallo, ni en el dispositivo del mismo, se define la situación planteada en el caso en concreto”, razón por la cual solicitó que esta Sala se pronuncie, en relación con los siguientes particulares:

1.  “Que la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecvha 27 de febrero de 2002, que revisa segundo grado de jurisdicción constitucional (sic) la situación planteada, tiene el carácter de firme y definitiva pasada con autoridad de cosa juzgada;

2.  “Que dado el carácter restitutorio, definitivo y firme del mandamiento antes referido, mi representado José Miguel Márquez Rondón, ha sido y es Director del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, y debe entenderse como tal desde el momento de su nombramiento, por lo tanto no podría existir una imputación de usurpación de cargo público y demás delitos conexos, como se pretende sostener, y

3.  “adicionalmente solicito respetuosamente, se ordene a la Sala Político (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter definitivo y firme de la decisión in commento y vista la incompetencia manifiesta de la referida Sala, remitir de forma inmediata todas las piezas del expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que éste pueda ejecutar el mandamiento de amparo acordado”.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1. El artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

 “Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe un modificación esencial.

 “Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

 Por su parte, la norma de Derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –invocada, además, por el accionante- es del siguiente tenor:

 “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, estima la Sala que la solicitud que dio lugar a la presente incidencia, es admisible en términos de que la misma apunta una supuesta omisión subsanable según el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma de Derecho común descrita en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo declara. En consecuencia, para decidir, observa:

2. En consecuencia, para decidir, la Sala observa:

2.1. Como cuestión previa, debe afirmarse que, contrariamente a lo que alegó el solicitante, esta Sala sí hizo pronunciamiento expreso, en relación con los dos particulares que conformaron el petitorio del accionante, a saber:

2.1.1. Solicitud de amparo al derecho fundamental a la libertad personal, lo cual fue suficientemente valorado, tal como se puede constatar mediante lectura de los apartes 1.1 y 1.2, Capítulo V, del fallo de fondo que, en la presente causa, dictó esta Sala; asimismo, sobre tal pretensión hubo pronunciamiento dispositivo, en el primer particular del Capítulo VI de dicho fallo;

2.1.2. Pronunciamiento acerca del procedimien-to que la Sala Político Administrativa inició, para conocer de la solicitud de avocamiento a la cual se ha hecho referencia en autos. Respecto de este particular, se pronunció expresamente, en el aparte 1.3 y sus puntos derivados, 1.3.1 y 1.3.2, del referido Capítulo V y, por otra parte, tal punto fue decidido, como consta en el punto 02 (al cual, erróneamente, le aparece asignado el n.º 05) del Capítulo VI del fallo en cuestión.

3. En relación con la petición de pronuncia-miento sobre el carácter definitivamente firme de la anteriormente referida decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala, no obstante que tal petición no está contenida en el escrito que, el 17 de octubre de 2002, presentó el actual solicitante estima que es pertinente resolver el presente punto, con base en lo que ya fue expuesto en la parte motiva del fallo cuya aclaratoria ha sido demandada. En efecto, en el aparte 1.3.3 del Capítulo V de dicho fallo, la Sala dejó claramente establecido que la Sala Político Administrativa no era competente para avocar el conocimiento del amparo, el cual, en alzada, estaba sometido al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del cual se hizo mención anteriormente, por cuanto la única instancia ante la cual la referida decisión es, eventualmente, impugnable, es esta Sala Constitucional, mediante el mecanismo constitucional de la revisión. En este orden de ideas, esta Sala ratifica, con carácter de aclaratoria, el carácter definitivamente firme de la antes citada decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y el cual ya se infiere de los antes mencionados particulares del fallo definitivo que recayó en la presente causa;

4.  En lo que atañe a la ratificación judicial de la cualidad funcionarial que, dentro de la Junta de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, tiene el ciudadano José Miguel Márquez Rondón, como miembro de la Junta Directiva de dicho organismo, lo cual tampoco fue pretendido por el actual solicitante, en su antes señalado escrito, esta Sala considera, además, inoficioso pronunciarse, en razón de que esta situación fue resuelta, a través de la confirmación que, de la predicha cualidad funcionarial del actual solicitante, decretó la anteriormente referida decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, fallo este que, como acaba de ser expresado por esta Sala, tiene carácter definitivamente firme. Así se declara;

5.  Por último, en cuanto lo que respecta a la solicitud de que esta Sala ordene a la Político Administrativa que remita las actuaciones que están en su poder, concernientes al avocamiento al cual se ha hecho anterior referencia, la Sala ratifica su antes expresado respeto a la autonomía jurisdiccional de las demás Salas de este Máximo Tribunal, así como a las normas atributivas de competencia por las cuales éste se rige. Por tanto, concluye que es improcedente la presente solicitud y así se declara. No obstante, la Sala estima que es también pertinente recordar al actual solicitante que, para la ejecución del amparo del cual conoció, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es suficiente la consignación de copia certificada del referido fallo definitivamente firme que ésta pronunció, ante el juez ejecutor, vale decir, el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual tuvo el conocimiento, en primera instancia, del proceso tutelar antes señalado. Así se declara.

 Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 El Presidente,

  

 IVÁN RINCÓN URDANETA

 El Vicepresidente,

  

 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

  

 JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

 Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

             Magistrado                 

  

  

  

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 Magistrado-Ponente

 El Secretario,

  

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 PRRH.sn.fs.

Exp. 02-2221