SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que,
el 14 de noviembre del año en curso, compareció ante esta Sala, asistido por el
abogado Carlos H. Mata Díaz, el ciudadano José Miguel Márquez Rondón, quien,
con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, solicitó el
pronunciamiento de la Sala, en el sentido de que, en la decisión definitiva que
recayó en la presente causa, “en las
consideraciones del fallo, ni en el dispositivo del mismo, se define la
situación planteada en el caso en concreto”, razón por la cual solicitó que
esta Sala se pronuncie, en relación con los siguientes particulares:
1. “Que la sentencia emanada de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, de fecvha 27 de febrero de 2002, que revisa segundo
grado de jurisdicción constitucional (sic) la situación planteada, tiene el
carácter de firme y definitiva pasada con autoridad de cosa juzgada;
2. “Que dado el carácter restitutorio, definitivo y
firme del mandamiento antes referido, mi representado José Miguel Márquez
Rondón, ha sido y es Director del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar
Social del Estado Táchira, y debe entenderse como tal desde el momento de su
nombramiento, por lo tanto no podría existir una imputación de usurpación de
cargo público y demás delitos conexos, como se pretende sostener, y
3. “adicionalmente solicito respetuosamente, se ordene
a la Sala Político (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter
definitivo y firme de la decisión in commento y vista la incompetencia
manifiesta de la referida Sala, remitir de forma inmediata todas las piezas del
expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que éste pueda
ejecutar el mandamiento de amparo acordado”.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. El
artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Después de dictada una sentencia
o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la
haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
“Dentro de los tres días
siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error
material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no
importe un modificación esencial.
“Las partes podrán solicitar
aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Por su parte, la norma de Derecho común
contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –invocada,
además, por el accionante- es del siguiente tenor:
“Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo,
el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar
las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de
que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el
día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, estima
la Sala que la solicitud que dio lugar a la presente incidencia, es admisible
en términos de que la misma apunta una supuesta omisión subsanable según el
artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma
de Derecho común descrita en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
normas supletorias aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo
declara. En consecuencia, para decidir, observa:
2. En
consecuencia, para decidir, la Sala observa:
2.1. Como cuestión previa, debe afirmarse que, contrariamente a lo que alegó
el solicitante, esta Sala sí hizo pronunciamiento expreso, en relación con los
dos particulares que conformaron el petitorio del accionante, a saber:
2.1.1. Solicitud de amparo
al derecho fundamental a la libertad personal, lo cual fue suficientemente
valorado, tal como se puede constatar mediante lectura de los apartes 1.1 y
1.2, Capítulo V, del fallo de fondo que, en la presente causa, dictó esta Sala;
asimismo, sobre tal pretensión hubo pronunciamiento dispositivo, en el primer
particular del Capítulo VI de dicho fallo;
2.1.2. Pronunciamiento acerca del
procedimien-to que la Sala Político Administrativa inició, para conocer de la
solicitud de avocamiento a la cual se ha hecho referencia en autos. Respecto de
este particular, se pronunció expresamente, en el aparte 1.3 y sus puntos
derivados, 1.3.1 y 1.3.2, del referido Capítulo V y, por otra parte, tal punto
fue decidido, como consta en el punto 02 (al cual, erróneamente, le aparece
asignado el n.º 05) del Capítulo VI del fallo en cuestión.
3. En
relación con la petición de pronuncia-miento sobre el carácter definitivamente
firme de la anteriormente referida decisión de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, esta Sala, no obstante que tal petición no está
contenida en el escrito que, el 17 de octubre de 2002, presentó el actual
solicitante estima que es pertinente resolver el presente punto, con base en lo
que ya fue expuesto en la parte motiva del fallo cuya aclaratoria ha sido
demandada. En efecto, en el aparte 1.3.3 del Capítulo V de dicho fallo, la Sala
dejó claramente establecido que la Sala Político Administrativa no era
competente para avocar el conocimiento del amparo, el cual, en alzada, estaba
sometido al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
del cual se hizo mención anteriormente, por cuanto la única instancia ante la
cual la referida decisión es, eventualmente, impugnable, es esta Sala
Constitucional, mediante el mecanismo constitucional de la revisión. En este
orden de ideas, esta Sala ratifica, con carácter de aclaratoria, el carácter
definitivamente firme de la antes citada decisión de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativa y el cual ya se infiere de los antes mencionados
particulares del fallo definitivo que recayó en la presente causa;
4. En lo que atañe a la ratificación judicial de la cualidad
funcionarial que, dentro de la Junta de Beneficencia Pública y Bienestar Social
del Estado Táchira, tiene el ciudadano José Miguel Márquez Rondón, como miembro
de la Junta Directiva de dicho organismo, lo cual tampoco fue pretendido por el
actual solicitante, en su antes señalado escrito, esta Sala considera, además,
inoficioso pronunciarse, en razón de que esta situación fue resuelta, a través
de la confirmación que, de la predicha cualidad funcionarial del actual solicitante,
decretó la anteriormente referida decisión de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativa, fallo este que, como acaba de ser expresado por
esta Sala, tiene carácter definitivamente firme. Así se declara;
5. Por último, en cuanto lo que respecta a la solicitud de
que esta Sala ordene a la Político Administrativa que remita las actuaciones
que están en su poder, concernientes al avocamiento al cual se ha hecho
anterior referencia, la Sala ratifica su antes expresado respeto a la autonomía
jurisdiccional de las demás Salas de este Máximo Tribunal, así como a las
normas atributivas de competencia por las cuales éste se rige. Por tanto,
concluye que es improcedente la presente solicitud y así se declara. No
obstante, la Sala estima que es también pertinente recordar al actual
solicitante que, para la ejecución del amparo del cual conoció, en segunda
instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es suficiente la
consignación de copia certificada del referido fallo definitivamente firme que
ésta pronunció, ante el juez ejecutor, vale decir, el Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual tuvo el
conocimiento, en primera instancia, del proceso tutelar antes señalado. Así se
declara.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.