SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

 

El 8 de abril de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el oficio N° 147-2-2002 del 25 de marzo de 2002, en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 7 de marzo de 2002, por esa Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de hábeas corpus, por la abogada Antonia Yovanka Salvatierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.534, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.522.343, contra lo señalado en el oficio N° 1952 del 30 de agosto de 2001, librado por el Tribunal Quinto de Juicio de ese Circuito Judicial, mediante el cual le informó al Comandante General de la Policía de ese Estado, una vez que había anulado la privación judicial preventiva de libertad del accionante, que debía seguir detenido hasta tanto otro Tribunal de Control se pronunciase respecto a una solicitud de otra medida de coerción personal.

El 9 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al  Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2000, fue presentado el ciudadano JESÚS  ALBERTO MORENO, ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de actos lascivos violentos, tipificado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de una niña, cuya identificación se omite según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma oportunidad, dicho Juzgado le decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad señaladas en los ordinales 3°, 4° y 7° del entonces vigente artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de febrero de 2001, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acusó al ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de violación agravada y actos lascivos violentos, cometidos en perjuicio de un niño y una niña, respectivamente.

El 22 de mayo de 2001, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que se admitió en su totalidad la acusación propuesta por el Ministerio Público; se ordenó la apertura del juicio oral y público; y se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO.

El 27 de agosto de 2001, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, y de todos los actos subsiguientes a la misma, en virtud de que el ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO no había tenido oportunidad de aportar, durante la etapa de investigación, elementos que lo exculparan por el delito de violación, que le había sido imputado por el Ministerio Público en la acusación.

El 30 de Agosto de 2001, el referido Tribunal Quinto de Juicio remitió el oficio N° 1952, al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, informándole que había declarado la nulidad absoluta de la privación de libertad que se le había dictado el 22 de mayo de 2001, al ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO; y que sin embargo, no podía hacerse efectiva la libertad, dado que se debía resolver una solicitud que había interpuesto la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, el 29 de agosto de 2001, ante un Juez de Control de ese Circuito Judicial Penal, referida a que se le decretase la privación judicial preventiva de libertad a dicho ciudadano por el delito de violación.

El 31 de agosto de 2001,  fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO.

El 20 de febrero de 2002, la abogada Antonia Yovanka Salvatierra, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO, interpuso la presente acción de amparo ante un Tribunal del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En esa misma oportunidad, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer del amparo y remitió la causa a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, el estimar que ésta era la competente.

El 7 de marzo de 2002, la Sala N° 1 de la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la demanda de amparo, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La defensora privada del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO señaló que a su patrocinado se le cercenaron los derechos a la libertad y al debido proceso, lo que la motivó a interponer la acción de amparo, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó, que su defendido fue detenido el 16 de agosto de 2000 por la presunta comisión del delito de actos lascivos y que el 18 de agosto de 2000, en la audiencia de presentación del imputado, se le decretó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 4° y 7° del entonces artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió, que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público acusó al ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO por el delito de actos lascivos violentos, en perjuicio de una niña, y por un nuevo delito, violación agravada, cometido en perjuicio de un niño, lo que trajo como consecuencia que se le revocase las medidas cautelares sustitutivas a las que estaba sometido y se le dictase la privación judicial preventiva de libertad.

Arguyó, que el delito de violación cometido en perjuicio del niño, fue denunciado con posterioridad al delito de actos lascivos, por lo que estimó que se tuvo que celebrar una audiencia especial de presentación por ese delito, antes de que se acusara a su defendido por los dos hechos punibles.

Señaló, que en virtud de lo anterior, procedió a solicitar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Refirió, que el mencionado Tribunal Quinto de Juicio decretó, el 27 de agosto de 2001, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 22 de mayo de 2001, y de todos los actos subsiguientes a ella, inclusive, la privación judicial preventiva de libertad, lo que implicaba la restitución al ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO del goce de las medidas cautelares sustitutivas que le habían sido decretadas el 18 de agosto de 2001.

Señaló, que el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo le notificó a la Comandancia General de la Policía de ese Estado, mediante oficio N° 1952 del 30 de agosto de 2001, que el imputado JESÚS ALBERTO MORENO no podía permanecer detenido, pero que la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público había solicitado ante un Tribunal de Control que se le decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que significaba que mientras no se emitiese ese pronunciamiento, no debía hacerse efectiva la libertad.

Alegó, que al declararse la nulidad absoluta de la medida de coerción personal, la libertad de su patrocinado no podía ser condicionada hasta tanto se celebrase nuevamente una audiencia especial por el presunto delito de violación, dado que ello implicaba la violación de sus derechos fundamentales.

Por otro lado, arguyó que el 22 de noviembre de 2001, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conocía actualmente del expediente penal, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de diciembre de 2001, obviando que el Tribunal Quinto de Juicio había decretado la nulidad absoluta de ese acto, para que se celebrase una audiencia especial de presentación del imputado.

Por tal motivo, solicitó que se  revocase el oficio emitido el 30 de agosto de 2001, mediante el cual el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo condicionó la restitución de las medidas cautelares sustitutivas, que le habían sido concedidas el 18 de agosto de 2000, por el  Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de que su defendido llevaba detenido nueve meses en la Comandancia General de la Policía de ese Estado.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 7 de marzo de 2002, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que debía entenderse que  el amparo fue propuesto contra el auto dictado el 5 de octubre de 2001, por el Tribunal Séptimo de Control, que procedió a fijar la realización de la audiencia preliminar para el 12 de noviembre de 2001, en lugar de la audiencia especial de presentación del imputado que había ordenado el Tribunal Quinto de Juicio, al decretar la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, y no como lo sostuvo la abogada del accionante al señalar que la acción se interpuso contra el “auto” dictado el 30 de agosto de 2001, mediante el cual el Tribunal Quinto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal condicionó la restitución de las medidas cautelares sustitutivas, hasta tanto se resolviese una solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público ante un Tribunal de Control.

Indicó, que la defensa del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO tenía conocimiento de la existencia de la investigación judicial que en contra del imputado venía adelantando otro Juez de Control de ese Circuito Judicial Penal, por el delito de violación agravada. Además, que efectivamente había sido presentado el ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO ante el Tribunal Quinto de Control, el 31 de agosto de 2001, oportunidad en la cual se le decretó su privación judicial preventiva de libertad.

Precisó, que a través de ese nuevo pronunciamiento se enervaron los efectos del auto que condicionó la libertad del imputado, lo que imposibilitaba el restablecimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se le había acordado al ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO, el 8 de agosto de 2001.

Señaló, por tanto, que no existía elemento alguno que demostrase la ilegitimidad de la medida de privación judicial de libertad a que estaba sometido el accionante y que no constaba de los autos alguna violación del derecho de libertad. Asimismo, que se había realizado la audiencia de presentación del imputado, estando pendiente la celebración de la audiencia preliminar, sin que se observare que la causa penal estuviese paralizada.

En virtud de las anteriores consideraciones, declaró inadmisible la acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

           

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

            En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior.

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala observa, según los alegatos esgrimidos por la defensora privada del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO,  que la acción de amparo fue interpuesta contra el contenido del oficio N° 1952 del 30 de agosto de 2001, librado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual le informó al Comandante General de la Policía de ese Estado que había decretado la nulidad de la privación judicial preventiva de libertad que se le había dictado al referido imputado, el 22 de mayo de 2001, pero que, sin embargo, debía permanecer detenido hasta tanto existiese un pronunciamiento respecto a una solicitud que había interpuesto la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, ante un Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal, para que se le decretase la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de violación.

En ese sentido, sostuvo la abogada del quejoso que el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo había decretado la nulidad de la privación judicial preventiva de libertad que se le había dictado contra su defendido, el 22 de mayo de 2001, al estimar que era nula la audiencia preliminar celebrada en esa misma oportunidad y todos los actos consecutivos a ella, y que ello significaba que su defendido quedaba en libertad, por cuanto debía restituírseles las medidas cautelares sustitutivas que le había impuesto el Tribunal Sexto de Control de ese Circuito Judicial Penal, con anterioridad.

Alegó, que no obstante lo anterior, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo libró el oficio N° 1952 del 30 de agosto de 2001, informándole al Comandante de la Policía General de ese Estado, que no podía dejar en libertad a su patrocinado, lo que a su juicio, le vulneraba derechos fundamentales al ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO.

Ahora bien, esta Sala hace notar que efectivamente el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró, el 27 de agosto de 2001, la nulidad absoluta de la privación judicial preventiva de libertad que se le había dictado al ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO el 22 de mayo de 2001, lo que significaba que debía ordenarse la libertad de ese ciudadano, en virtud de que en esa oportunidad ningún otro Tribunal lo había privado judicialmente de la libertad.

No obstante, esta Sala precisa que el 31 de agosto de 2002, según se desprende de una información remitida por la Oficina del Alguacilazgo al Tribunal a quo, un Juzgado de Control de ese Circuito Judicial Penal le dictó una nueva privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO, hecho este que fue afirmado igualmente por la abogada del accionante, durante la tramitación del presente amparo.

Así las cosas, esta Sala observa que lo pretendido por la defensora privada del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO, referida a que se le otorgue su libertad mediante la imposición de las medidas cautelares sustitutivas que le había sido acordadas el 18 de agosto de 2000, por parte del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no puede ser reparado o restituido a través del amparo, en virtud de que al habérsele decretado una nueva medida de privación judicial preventiva de libertad al quejoso, ello significa que la única forma de obtener su libertad es a través de la interposición del recurso de apelación, o bien, por medio de la revisión de esa medida de coerción personal. Se colige además, que al haberse dictado esta nueva medida de coerción personal, situación que conocía la defensa del accionante antes de la interposición de la presente acción, implica que el amparo debía entenderse a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como un hábeas corpus, como lo sostuvo la parte actora en su libelo (vid. sentencia N° 113/2000).

En consecuencia, esta Sala debe confirmar la decisión dictada el 7 de marzo de 2002, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora privada del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO, conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no puede restituirse o reparase la situación jurídica que se alegó infringida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la decisión dictada el 7 de marzo de 2002, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora privada del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO, conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase  lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002).  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

               

 

El Vice-presidente,

                       

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 
JOSÉ M. DELGADO OCANDO                                       ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

           Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp.- 02-0800

AGG/jarm