MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 13 de marzo de 2017, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Oficio N° 22/17, del 9 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió el presente expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA URREA JEREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.557.849, asistida por el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.152, actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal SURTICASA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 16 de abril de 1999, bajo el número 42, Tomo 3-B, contra la decisión del 1° de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con ocasión al juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaran los ciudadanos Luis Enrique Jerez Monsalve, Kenia Solenghy Jerez Monsalve, Keilyn Nairobit Jerez Monsalve, Kinverlyn Jerez Monsalve y Solange Monsalve, titulares de las cédulas de identidad números V-19.025.486, V-17.291.296, V-20.866.037, V-19.025.941 y V-8.145.516 respectivamente, actuando en defensa de sus propios intereses y los del de cujus Luis Enrique Jerez, contra la entidad de trabajo SURTICASA y solidariamente como persona natural, contra la ciudadana Migdalia Josefina Urrea Jerez.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, contra la decisión del 25 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El 16 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La ciudadana Migdalia Josefina Urrea Jerez, actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal SURTICASA, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión del 1° de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró improcedente la prejudicialidad por ella invocada y en consecuencia, mantuvo el llamado a las partes a los fines de su comparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Ello, con ocasión al juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaran los ciudadanos Luis Enrique Jerez Monsalve, Kenia Solenghy Jerez Monsalve, Keilyn Nairobit Jerez Monsalve, Kinverlyn Jerez Monsalve y Solange Monsalve, actuando en su propio nombre en su condición de trabajadores y coherederos, en defensa de los derechos del de cujus Luis Enrique Jerez, contra la entidad de trabajo SURTICASA y solidariamente como persona natural, contra la ciudadana Migdalia Josefina Urrea Jerez; por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), para la fecha de la interposición de la demanda, en el expediente identificado con el alfanumérico EP11-2016-000049.

Al respecto, la accionante en amparo, inicia su pretensión solicitando al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que “en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 27 primer aparte de la Constitución,(…) dicte, a la mayor brevedad posible, una medida cautelar innominada, consistente en ordenar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la paralización del juicio, en la etapa en que se encuentre, el cual cursa en ese Tribunal, signado con el № de expediente, EP11-L-2.016-0049, hasta tanto se resuelva la acción de amparo que [está] interponiendo en el presente escrito, ya que, si se decide esta causa, sin tomar en cuenta las violaciones constitucionales, en que incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción laboral del Estado Barinas, abogado Luis Eduardo Camejo, se le estaría causando a [su]representada un daño, que podía (sic) ser irreparable en el plano constitucional jurídico y económico.”

Señala como agraviante alJuez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Luis Eduardo Camejo, que declaró ‘improcedente’ lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control № 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde ‘le ordena la paralización como medida cautelar innominada del juicio que sigue el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Barinas’, que cursa en la Causa № EP11-L-2.016-0049. (…) hasta que se resuelva la ‘QUERELLA’ interpuesta por ante el Tribunal de Control № 2 del Circuito Penal, en representación de la empresa ‘SURTICASA’”.

Alegó que, “[es] propietaria de un fondo de comercio denominado ‘SURTICASA’. Hace aproximadamente quince años, Otorg[ó] poder a [su] hermano Luis Enrique Jerez, (…) titular de la cédula de identidad N° V-8.145.516, (…) para que [la] representara como propietaria de la empresa, sin limitación alguna”, Quien a partir de ese momento se desempeñó como Gerente General.

Que, “El día 8 de noviembre de 2.014, Luis Enrique Jerez toma la decisión de quitarse la vida”.

Que,[v]arios días después de la muerte de [su] hermano Luis Enrique Jerez, [acudió] a [su] negocio y [se encontró] con [sus] sobrinas y [su] cuñada en el interior del local, quienes ingresaron al apoderarse de las llaves que tenía [su] difunto hermano. Es el caso que estas ciudadanas al ingresar al negocio se apoderaron de gran parte de la mercancía que se encontraba en el local, a la fecha de la muerte de [su] hermano. Realizaron transferencias bancarias de la cuenta N°01080066830100085186 del Banco Provincial, donde estaba funcionando el Punto de Venta (sic) se apoderaron de todas las carpetas y libros de contabilidad, facturas, recibos de pago, talonarios de factura, libros de INPSASEL, se apoderaron de las facturas de compra, recibos de pago de alquiler del local, recibo (sic) de pagos del personal.”

Que,[e]n vista de esta situación [s]e dirig[ió] al C.I.C.P.C delegación Barinas, a denunciar lo sucedido. Posteriormente el día [5] de diciembre de 2.014, fu[e] a la Fiscalía del Ministerio Público a formular la denuncia correspondiente.”

Que,“[d]espués de año y medio de la muerte de [su] hermano, el día 17-06-2.016, [recibió] notificación del Tribunal Laboral, donde la esposa de [su] difunto hermano y [sus] sobrinas [la] demandan por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.oo) correspondiente (sic) a Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral (…)”.

Que,[e]l día [8] de julio de 2.016, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, (sic) consign[ó] escrito de pruebas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Barinas, donde señaló como ‘PUNTO PREVIO’ los hechos señalado (sic) anteriormente (…) De igual manera [denuncia], que estamos en presencia de un hecho ilícito de naturaleza penal y de ficción o “simulación del proceso” y se está utilizando al Tribunal con fines distintos a los que fue creado, configurándose un ‘Fraude’, no solo a la ley, sino un ‘Fraude Procesal’, ‘dolo procesal’, ‘fraude a la ley’ abuso de derecho’, ‘simulación o apariencia’ así como la ‘estafa procesal’”.

Que, “a la empresa ‘SURTICASA’, se le está violando la ‘Tutela Efectiva’, el ‘Debido Proceso’ y [el] ‘Derecho a la Defensa’, establecidos artículos 26; 49 y 257 de la Constitución.”

Fundamentó la acción de amparo en la violación de:

 

 “(…) la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (…) en el artículo 8, el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona ‘a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior".

“El principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el ´Juez Laboral´, se excedió en los límites de su competencia, al no tomar en cuenta lo ordenado por el Juez de Control №2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la medida cautelar innominada que fue admitida por dicho Tribunal, donde le ordena la paralización del juicio, que cursa en la causa № EP11-L-2.016-0049, que en ese tribunal (sic), hasta que se resuelva la Querella, que fue admitida por el Tribunal de Control.”

"El artículo 49 constitucional en armonía con el artículo 12 del C.O.P.P., consagra, la defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable, en todo grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”

Y de las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Carta Magna.

Solicitó se decretara medida cautelar innominada, “[e]n el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 27 primer aparte de la Constitución, (…) consistente en ordenar al Tribunal Segundo de Juicio de esa Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la paralización del juicio, en la etapa en que se encuentre, el cual cursa en ese Tribunal signado con el № EP01-L-2.010-0049, hasta tanto, se resuelva la acción de amparo que [está] interponiendo en el presente escrito, ya que si se decide esta causa sin tomar en cuenta las violaciones constitucionales en que incurrió el Juez, Luis Eduardo Camejo, se le estaría causando a [su] representada, un daño, que podría ser irreparable en el plano constitucional, jurídico y económico.”

Finalmente solicitó “la expedición de un mandamiento de amparo que declare la nulidad del Auto, de fecha 01 de noviembre de 2.016 de la causa EP11-L-2.016-0049”; se “restituya la situación jurídica infringida, ocasionada con la decisión” y “se decrete con la celeridad que el caso amerita la medida cautelar innominada”. En consecuencia, “se ordene –por la vía más rápida posible- al Tribunal de Juicio N° 2,  de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, la suspensión del Juicio Oral y Público, así como, de cualquier otra providencia judicial que le corresponda dictar dentro del ámbito de su competencia, para una fecha posterior a la resolución de la presente acción de amparo.”

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral  de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia del 25 de enero de 2017, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la hoy recurrente, con base en las siguientes consideraciones:

“Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta (sic) limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta (sic) concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

La tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional en los últimos años es a permitir el ejercicio de la acción de amparo solo para casos excepcionales en los que aquellos medios resulten insuficientes para garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales.

En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado bajo qué condiciones opera la acción de amparo constitucional, señalando en su decisión Nro. 2198 del 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), ratificada en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Serme C.A.) las mismas: a). Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b). Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a). No tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

Así tenemos que las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.

Con ocasión al citado artículo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., estableció lo siguiente:

 

(omissis)

Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos).


Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.

 

(Omissis)


De igual manera en este mismo sentido; la Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: “José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el articulo (sic) 6.5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)”

 
(Omissis)

Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejercieron los accionantes, siendo que esta Sala coincide con la decisión adoptada en el fallo apelado, según la cual la pretensión de tutela resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”; de esta manera, en virtud de lo señalado, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar de la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de apelación que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”


Ahora bien, observa este Juzgado Superior Laboral que en el caso de autos; la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión de fecha: primero (1º) de Noviembre del año 2016; pronunciada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la cual negó la suspensión del proceso ordenada por el Tribunal de Control Penal; en virtud de medida cautelar innominada acordada motivado a la admisión parcial de Querella penal privada; argumentando el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que no es posible la suspensión o paralización del juicio laboral, porque según refiere en el caso de autos, no se trata de un plazo pendiente o por vencer, sino una cuestión prejudicial en materia penal, y que la misma no tiene cabida en el presente proceso laboral, toda vez que uno de los principios que operan en el mismo es la celeridad y la protección del Hecho social trabajo como derecho fundamental; en virtud a ello mantuvo el llamado a la prolongación de la Audiencia Preliminar.


Así las cosas y en razón de los hechos denunciados por la recurrente, y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. EP11-L-2016-0049, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:

1.- En fecha 06 de junio de 2016 se recibió demanda en contra de la sociedad mercantil SURTICASA y solidariamente a la Ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA URREA JEREZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, interpuesta por los Ciudadanos: JEREZ MONSALVE LUIS ENRIQUE, JEREZ MONSALVE KENIA SOLENGHY, JEREZ MONSALVE KEILYN NAYROBIT, JEREZ MONSALVE KINVERLYN y MONSALVE SOLANGE titular de la cedula de identidad Nro.10.013.033 en nombre de su conyugue fallecido LUIS ENRIQUE JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.19.025.486, 17.291.296, 20.866.037, 19.025.941 y 8.145.516


2.- El día 14 de junio de 2016 se admitió la demanda incoada por los Ciudadanos: JEREZ MONSALVE LUIS ENRIQUE, JEREZ MONSALVE KENIA SOLENGHY, JEREZ MONSALVE KEILYN NAYROBIT, JEREZ MONSALVE KINVERLYN y MONSALVE SOLANGE titular de la cedula de identidad Nro.10.013.033 en nombre de su conyugue fallecido LUIS ENRIQUE JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.19.025.486, 17.291.296, 20.866.037, 19.025.941 y 8.145.516


3.- En fecha 20 de junio de 2016 se certificó las notificaciones de la Empresa demandada SURTICASA, y empezó a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.


4.- El día 08 de julio de 2016 se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes y la recepción (sic) de las pruebas; y de común acuerdo solicitaron la prolongación de la misma a los fines de volverse a reunir.


5.- El día 08 de agosto de 2016 se celebró prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes y común acuerdo solicitaron la prolongación de la misma a los fines de volverse a reunir.


6.- El día 22 de septiembre de 2016 se celebró prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes y común acuerdo solicitaron la prolongación de la misma a los fines de volverse a reunir.

 

7.- En fecha 19 de octubre de 2016 se celebró prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes y común acuerdo solicitaron la prolongación de la misma a los fines de volverse a reunir.

 

8.- En fecha 25 de octubre de 2016 se da por recibido oficio Nº 5344 proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual remite actuaciones relacionadas con la medida cautelar innominada acordada.-

 

9.-En fecha primero (1º) de Noviembre del año 2016; el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dicta decisión en la cual niega la suspensión del proceso laboral.

 

Así las cosas, este Juzgado Superior considera menester traer a colación que en los Tribunales Laborales están organizados en cada circuito judicial en dos (2) instancias; Una primera instancia integrada por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo; y una segunda Instancia conformados por los Tribunales Superiores del Trabajo; su composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a los Tribunales superiores les esta (sic) atribuido el conocimiento en segunda instancia de los recursos que se generen con ocasión de las decisiones tomadas por los Jueces de Primera Instancia; a través del correspondiente recurso de apelación según sea el caso, el cual no se observa que fue ejercido en el caso de marras.

 

A la luz de los fundamentos de derecho antes expuestos y luego de haber descendido al registro y análisis minuciosa de las actas del proceso, esta administradora de justicia considera que sí lo pretendido por la representante de la sociedad mercantil SURTICASA era atacar la decisión pronunciada el día 1° de Noviembre del año 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la vía idónea para restablecer los derechos supuestamente conculcados no era la acción de Amparo Constitucional, sino el recurso de apelación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En efecto, el Recurso de Apelación que en su acepción más amplia puede definirse como el medio de impugnación ejercido contra aquellas decisiones judiciales, emanadas de Tribunales de Primera Instancia, por la parte que se considere perjudicada por tal decisión, a fin de que un Juez jerárquicamente superior revise el fallo.

 

Efectivamente, si la accionante consideraba que le era adversa o lesionaba sus derechos, ha debido recurrir a la vía de la apelación, de lo cual no hay constancia en autos de su ejercicio, como tampoco consta en autos los motivos que tuvo la accionante para haber recurrido a la vía del amparo sin haber agotado el recurso de apelación.

 

En el caso sub iudice, (sic) la accionante contaba con la vía ordinaria establecida en nuestra ley, como es lo es el recurso de apelación para impugnar los efectos de las actuaciones que han sido atacadas mediante la presente acción de amparo constitucional, y, al no evidenciarse de los autos mención alguna de los hechos o motivos por los cuales no se ejerció dicho recurso contra la decisión que se considera violatoria de los derechos constitucionales denunciados, la  presente acción de Amparo Constitucional deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laboral declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA URREA JEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V.-10.557.849, domiciliada en el Barrio El Pueblito, Calle N° 7, N° 1-8 de la Población de Barinitas, Estado Barinas, asistida por el Abogado: JOSÉ FRANCISCO TORRES QUINTERO; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.249.910 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.152 actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Unipersonal "SURTICASA", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Abril de 1.999, bajo el N°42, Tomo:3-B, de los libros de Registro de Comercio, domiciliada en la Avenida "23 de enero" Edificio Sabana Grande. Planta baja, Barinas, Estado Barinas; en contra del la decisión pronunciada el día primero (1°) de Noviembre del año 2016; por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuso (sic) los ciudadanos: JEREZ [M]ONSALVE LUIS ENRIQUE, JEREZ MONSALVE KENIA SOLENGHY, JEREZ MONSALVE KEILYN NAYROBIT, JEREZ MONSALVE KINVERLYN y MONSALVE

SOLANGE titular de la cédula de identidad Nro.10.013.033 en nombre de su conyugue fallecido LUIS ENRIQUE JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.025.486, 17.291.296, 20.866.037, 19.025.941 y 8.145.516 respectivamente en contra de la firma de comercio "SURTICASA" de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

 

DISPOSITIVA

 

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y  decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA URREA JEREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.557.849, domiciliada en el Barrio El Pueblito, Calle N° 7, N° 1-8 de la Población de Barinitas, Estado Barinas, asistida por el Abogado: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.249.910 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.152 actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Unipersonal "SURTICASA".

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA URREA JEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V.-10.557.849, domiciliada en el Barrio El Pueblito, Calle N° 7, N° 1-8 de la Población de Barinitas, Estado Barinas, asistida por el Abogado: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.249.910 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.152 actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Unipersonal "SURTICASA", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Abril de 1.999, bajo el N° 42, Tomo:3-B, de los libros de Registro de Comercio respectivos, domiciliada en la Avenida "23 de enero" Edificio Sabana Grande. Planta baja, Barinas, Estado Barinas, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por los ciudadanos: JEREZ MONSALVE LUIS ENRIQUE, JEREZ MONSALVE KENIA SOLENGHY, JEREZ MONSALVE KEILYN NAYROBIT, JEREZ MONSALVE KINVERLYN y MONSALVE SOLANGE titular de la cédula de identidad Nro. 10.013.033 en nombre de su conyugue fallecido LUIS ENRIQUE JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.025.486, 17.291.296, 20.866.037, 19.025.941 y 8.145.516 respectivamente en contra de la firma de comercio "SURTICASA" de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte quejosa en virtud d naturaleza del presente fallo.-

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, corresponde a esta Sala, conocer de apelaciones contra sentencias emanadas de los tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la sentencia dictada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de amparo intentada contra la actuación sostenida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa signada con el alfanumérico EP11-2016-000049; motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto y a los fines de emitir pronunciamiento, es deber de esta Sala verificar previamente, la tempestividad del recurso de apelación interpuesto. En este sentido, se observa que la decisión recurrida fue dictada el miércoles 25 de enero de 2017, siendo que el recurso fue ejercido el tercer día hábil siguiente a la publicación, es decir, el lunes 30 de enero de 2017, esta Sala declara la tempestividad de la apelación. Y así se decide.

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión del 1° de noviembre de 2016, mediante la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró improcedente la prejudicialidad y mantuvo el llamado a las partes a los fines de su comparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, desconociendo lo alegado por la accionante, que “(…) existe una medida cautelar decretada, de naturaleza penal, que le ordena al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción del Estado Barinas, la paralización del proceso laboral, objeto de la presente acción de amparo, mandato este que no se encuentra sujeto a interpretación subjetivas (sic) por parte del Juez agraviante, vista la jerarquía que existe del Juez penal sobre el Juez Laboral”.

Por su parte, el 25 de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible el amparo ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la recurrente tenía a su disposición el recurso de apelación, a los fines de revertir la situación jurídica delatada como lesiva.

Ahora bien, siendo que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso “Mario Téllez García y otro”).

Por tanto, al tener la accionante a su disposición un remedio judicial idóneo, como lo es el recurso de apelación, a través del cual pudo haber obtenido un juzgamiento de alzada, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, cuyo ejercicio no fue agotado, tal como lo indica en el escrito contentivo de la acción de amparo, resulta este, argumento suficiente para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, al margen de las apreciaciones anteriores, ante los alegatos esgrimidos por la accionante en amparo, sobre “(…)‘la supremacía de lo criminal sobre lo civil’ cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal (...)”, mediante los cuales pretendió solicitar la suspensión del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado en su contra, esta Sala, advierte que el presente caso involucra aspectos donde pudieran verse afectadas normas de orden público, por lo cual estima conveniente precisar lo siguiente:

En efecto, de la revisión de las actas que rielan en el expediente se observa, que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa expediente signado bajo el alfanumérico EP01-P2016-006640, contentivo de la querella que incoara la ciudadana Migdalia Josefina Urrea Jerez, actuando en condición de víctima, en su propio nombre y en representación de la firma personal SURTICASA, contra las ciudadanas Solangel Lilibeth Monsalve, Kenia Solenghy Jerez Monsalve, Keilyn Jerez Monsalve, y Kinverlyn Jerez Monsalve, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.013.033, V-17.291.296, V-20.866.037 y V-20.866.037 respectivamente, por la presunta comisión de delitos de Hurto Calificado, Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en el Código Penal.

Asimismo, cursa en el expediente en copia certificada, auto del 19 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control  de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consideró que se encontraban satisfechos los extremos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada por la querellante y en consecuencia, ordenó la paralización del Juicio seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto estimó que era “(…) la única medida extraordinaria suficientemente efectiva para interrumpir el proceso ante el presunto daño que evidentemente se estaría permitiendo al proseguir el proceso laboral que se sigue en contra de la ciudadana URREA JEREZ MIGDALIA JOSEFINA, en caso de resultar ciertos los hechos penales a investigar por parte del Ministerio Público (…).

Ahora bien, vista la imposibilidad de pasar por alto la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que ordenó la paralización del juicio que sigue ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, es deber de esta Sala señalar:

Si bien, el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para ordenar la suspensión de la demanda laboral, sustentó su decisión en sentencia Nº 333 del 14 de marzo de 2001, emanada de esta Sala, donde ante el deber del Estado de impedir la consumación o expansión de un  delito, planteó la posibilidad de suspender el ejercicio de un derecho, a través de la concesión de una medida cautelar; la misma se dictó en los siguientes términos:

“Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia  pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la víctima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.

 

Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas.

 

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admitió como legal, una medida preventiva innominada que paralizaba la ejecución de una sentencia para impedir un fraude aun no declarado en sentencia firme (Caso FIRMECA 123. Sentencia del 24-3-2000), considerando que es un deber del Estado impedir el delito y que el juez penal podía decretar medidas innominadas, debido a la remisión que el Código de Enjuiciamiento Criminal hacía al Código de Procedimiento Civil; pero tal posibilidad no emerge diáfanamente en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el  aseguramiento, la consumación o expansión del delito.

 

Varias leyes antes mencionadas, así como la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción (artículo 15), prevén la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una  visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo  ventajas provenientes del delito  o que con ellos se configura la expansión del mismo; pero ello solo procedería cuando se ha  admitido la  acusación contra alguien, y siempre por orden del juez  de control, garante de los derechos constitucionales, entre los que están los de propiedad, ya que tal inmovilización corresponde decretarla, en las leyes que la contemplan, a la autoridad judicial. Entiende la Sala, que inmovilizar activos puede involucrar derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen medidas preventivas, como la Ley Orgánica sobre Sustancias  Estupefacientes y Psicotrópicas  (artículo 72), no se refieren a derechos. El decreto de tales medidas en la etapa de investigación, tendría que serle notificada  al imputado, y por tanto garantizar el derecho de defensa. Pero debe la Sala anotar, que aun con una medida tan amplia, ella no involucra ocupaciones  generales (con embargos o secuestros), ya que tales medidas equivalen a confiscaciones  totales, debido a la inutilización de los bienes, prohibida por el artículo 116 constitucional. Se trata de “muertes  civiles”, que incluso  son contrarias a la  dignidad del ser humano, hasta el punto que ni siquiera respetan el beneficio de competencia  previsto en el artículo  1950 del Código Civil, excepto que la ley los contemple expresamente tal medida general.

 

De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello.” Subrayado de esta Sala.

 

En contraste con lo anterior, se observa que el criterio citado, no resulta aplicable al caso de autos; dado que el proceso cuya suspensión se pretende, radica en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaran los ciudadanos Luis Enrique Jerez Monsalve, Kenia Solenghy Jerez Monsalve, Keilyn Nairobit Jerez Monsalve, Kinverlyn Jerez Monsalve y Solange Monsalve, actuando en su propio nombre y en representación del de cujus Luis Enrique Jerez, en su condición de trabajadores de la entidad de trabajo SURTICASA, tal como lo indican en su escrito libelar.

Considerando que la reclamación por concepto de prestaciones sociales, surge de pleno derecho, tal como lo ha sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, estableciéndose, en consecuencia, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago generará intereses que constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; vale decir, conforme al texto constitucional, si en efecto las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles de forma inmediata desde el mismo momento en que termina la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que concluya (vid. sentencia de esta Sala N° 370 del 16 de mayo de 2000, caso: José Omar Rodríguez), razón por la cual, le corresponderá a los Tribunales Laborales, determinar la existencia de relación laboral entre las partes y al efecto, la procedencia de los conceptos reclamados, con total independencia del proceso penal seguido contra las ciudadanas Solangel Lilibeth Monsalve, Kenia Solenghy Jerez Monsalve, Keilyn Jerez Monsalve, y Kinverlyn Jerez Monsalve, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Estafa y Agavillamiento.

De manera que, esta Sala considera, que mal pudo el Juez de Control en aras de evitar la posible consumación de un delito, ordenar la paralización del procedimiento que se encuentra en fase de sustanciación, hasta tanto culmine la investigación que en ese sentido debe iniciar la Fiscalía del Ministerio Público, cuya resolución en modo alguno incidiría de forma determinante en la decisión objeto del juicio laboral, en razón de que no existen vínculos de conexidad entre ambos.

Ahora bien, vista la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del 1° de noviembre de 2016, que declaró improcedente la prejudicialidad y en consecuencia, mantuvo el llamado a las partes a acudir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, es oportuno señalar que, la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

Por consiguiente, al no existir verdaderamente prejudicialidad entre las pretensiones debatidas en cada causa, que motiven la suspensión del proceso instaurado ante la jurisdicción laboral; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desechar la denuncia bajo análisis. Así se establece.

En virtud de los argumentos explanados anteriormente, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma en los términos expuestos, la decisión dictada el 25 de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible el amparo ejercido. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 30 de enero de 2017, por la ciudadana Migdalia Josefina Urrea Jerez, actuando en su propio nombre y en representación de la  firma personal SURTICASA, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 25 de enero de 2017.

2.- SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 25 de enero de 2017 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Regístrese y publíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                        

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

17-0306

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