MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2017, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la abogada Auristela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 59.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AUDELINA DAZA, JOSÉ VILLANUEVA, MANUEL CAMACARO, JAIME GARCÍA, JUAN TORREALBA, JOSÉ CONTRERAS y VEIDES CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.453.688, V-9.601.532, V-7.389.436, V-6.521.956, V-7.334.119, V-18.526.412 y V-9.116.525, respectivamente, solicitó revisión constitucional de la sentencia, de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por los aquí solicitantes y confirmó el fallo proferido el 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en el que se declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por los hoy peticionarios en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa n.° 1.338, fechada 16 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual del Estado Lara, en la que se declaró sin lugar el procedimiento de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo incoado por los mencionados ciudadanos contra la sociedad mercantil Metal Electric, C.A.

 

El día 14 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante decisión de esta Sala, identificada con el n.° 1.098 del 8 de diciembre de 2017, con el objeto de formarse mejor criterio respecto al asunto sometido a consideración, se estimó conducente solicitar información al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose que se remitiera a esta Sala la totalidad del expediente y sus recaudos, donde se dictó la sentencia sometida a revisión, identificado con el alfanumérico KP02-R-2016-000214, contentivo del recurso de nulidad intentado por los hoy peticionarios en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa n.° 01338-14, fechada 16 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual del Estado Lara, lo cual fue comunicado por la Secretaría de este órgano jurisdiccional al referido juzgado superior el día 12 de diciembre de 2017.

 

En fecha 9 de enero de 2018, es recibido ante esta Sala oficio identificado con la nomenclatura S2/2017/1639 del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió la información que le fue requerida, la cual fue agregada al presente expediente.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir según las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La parte requirente basó su solicitud de revisión constitucional, en los términos que se expresan de seguidas:

 

“En fecha tres (03) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (2.016) el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara, dictó una sentencia confirmando la dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 05-08-15, en la cual se declaró sin lugar la nulidad solicitada de una providencia administrativa, la Nro. 01338, de fecha 10-08-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Pedro Pascual, del Estado Lara, Barquisimeto.

En la citada providencia se decidió: Declarar (sic) sin lugar una solicitud de PROTECCIÓN DE LAS FUENTES DE TRABAJO Y DE LOS PUESTOS DE LOS TRABAJADORES, efectuada por los trabajadores de la Sociedad Mercantil METAL-ELECTRIC C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara. La petición se origina en: Los (sic) trabajadores discutían con la empresa, amparados por la inamovilidad laboral que concede la ley en esos casos, un CONTRATO COLECTIVO. La empresa mientras discute, celebra una asamblea de SOCIOS o accionistas y decide LIQUIDAR la empresa, poner fin a sus actividades, lo HACE. Se pide reenganche de los trabajadores, le es concedido, pero no pudo ser efectuado, la empresa desapareció. La empresa con su actuación viola la estabilidad laboral, la inamovilidad, el reenganche decretado. Los argumentos de la providencia para negar la solicitud son EXCESIVAMENTE simples, contradictorios. Al leer las consideraciones de la Providencia pareciera que, se va a dar la razón a los solicitantes, pero en la dispositiva, en escasas líneas da la razón a la empresa, con un pobre razonamiento: Libre (sic) comercio, la LEY Mercantil (sic), permite a los socios de una compañía disolverla cuando lo crean conveniente. Es decir, entre una contraposición de leyes de orden público y de orden privado, da PREDOMINIO al orden privado. No protege las fuentes de trabajo, los puestos de los trabajadores. Como se narró, se pidió la nulidad de la Providencia, el tribunal de juicio del trabajo, no lo acuerda, se apela, el tribunal (sic) Superior Segundo del trabajo (sic) del Estado Lara, que conoció la apelación, confirma la sentencia de primera instancia, niega la solicitud, en fecha 03-10-16, contra esa sentencia [vienen] a ejercer y ejerce[n] el correspondiente Recurso (sic) de REVISIÓN de sentencia, que permite la LEY. [Su] principal argumento contra ambas sentencias, ha sido: Se (sic) da primacía a las leyes de orden privado, frente a las normas de orden público, en un conflicto LABORAL, con una sentencia que poco dice en derecho (…) De todos estos elementos goza la Ley laboral, disposición expresa, la declara de orden público; es tratada en un capítulo de la Constitución; su interés social es evidente, es irrenunciable en sus derechos o beneficios, tiene prelación o prioridad en materia laboral sobre cualquier otra ley, Frente (sic) a esta Ley o normas de orden público, encontramos el Código de comercio (sic), ley especial que prela en materia mercantil sobre otras leyes, pero en la mayoría de sus normas [son] de orden privado, no fue declarado por el legislador, de utilidad pública, menos de orden pública. La voluntad de las partes para disolver una compañía es una norma de ORDEN PRIVADO. Si esta norma se encuentra frente a una de orden público, para ser aplicada, deben darse otros argumentos, más allá de la libre voluntad de las partes para disolver una compañía, para no aplicar la defensa y protección de las fuentes de los trabajadores, como ocurrió en este caso.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo, del Trabajo del estado Lara, contiene como argumentos jurídicos; Acto (sic) Administrativo (sic) goza del principio de validez, artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; transcribe una jurisprudencia, de allí concluye en que: ‘No (sic) puede el Juez Contencioso Laboral, suplir defensas del recurrente al punto de determinar si en un acto administrativo existen vicios de nulidad ABSOLUTA o relativa, si los mismos no fueran correctamente denunciados ya que estaría excediendo sus funciones’. Igualmente dice: ‘En (sic) la motiva de su decisión el Inspector del Trabajo, -considero (sic) que la entidad de trabajo Metal-Electric, C.A., cumplió con los requisitos legales para la disolución de la empresa, según las copias certificadas- del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registradas el 11 de Mayo (sic) del 2.012, bajo el Nro. 45, Tomo 40-A, enviada por el Registro mercantil (sic) Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no cumpliéndose los extremos necesarios del 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la (sic) Trabajadoras, por no existir un cierre ilegal o fraudulento de la entidad de trabajo. De igual forma es importante resaltar que sobre dichas copias, que no fueron atacadas por el recurrente en el presente procedimiento evidenciándose una correcta valoración entre lo alegado y probado’.

El Juez en su sentencia confunde los términos, nulidad absoluta y nulidad relativa; la primera, siendo de orden público -como lo es, en [su] caso- puede ser declarada de oficio; la segunda, tiene que ser solicitada y razonada sus (sic) solicitud de nulidad por un interesado. Se alega que normas de orden público no fueron aplicadas, se aplicaron normas de orden privado, existiendo contraposición entre ambas. En cuanto al valor probatorio de la Copia (sic) certificada de un acta de asamblea; [tienen] que reconocer que copias dan fecha cierta frente a intervinientes y terceros de la celebración de la asamblea, lo allí tratado, vale como un derecho de orden privado; estas actas de asamblea los trabajadores no podían impugnarlas ni tacharlas; únicamente podían hacer uso de las defensas que la ley laboral concede ahora, lo hicieron y el resultado es la sentencia impugnada. Cuando el ciudadano Juez, convalida en su declaración, lo decidido por el Inspector del Trabajo, se hace cómplice de un acto arbitrario, ilegal.

Agotada las vías que la ley concede, los trabajadores se dirigieron por escrito a la Inspectoría del Trabajo, Pedro Pascual Abarca, sede Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de Julio (sic) del (sic) 2.012, solicitando que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconociera la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de lo decidido en la providencia administrativa. Nro. 1338, de fecha 16-12-2.012, expediente Nro. 078-2012-05-00013; la Inspectoría obvio (sic) pronunciarse sobre la nulidad pedida, respondió en fecha 12 de Agosto (sic) de 2.013, manifestando: ‘Por (sic) cuanto la citada providencia administrativa pone fin a la vía administrativa, los solicitantes tienen la vía de intentar los recursos contenciosos-administrativos establecidos por las leyes correspondientes.’ Con fecha 02 de Septiembre (sic) del (sic) 2.013, se intentó Recurso (sic) de Reconsideración, no les ha sido dada respuesta. Se acompañó copias con sello húmedo de recepción de petición de nulidad. Respuesta de Inspectoría, Reconsideración (sic).

En esa petición y reconsideración, se razonan y analizan, los artículos 89, numeral 4, 93, 94, 95, y 96 de la Constitución: el 2, 18, numeral 6, 85, 86, 87, 94, 95, 353, 357, 361, 362, 363, 419, numeral 9, 427 y 509, numerales 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de La (sic) Ley del Trabajo; se concluía, todos esos artículos de orden público son violados en la providencia. NO se protege las fuentes de Trabajo (sic), los puestos de los Trabajadores (sic). No se evitó el FRAUDE LABORAL, que se cometió.

En el juicio, tanto en la primera instancia, como en el Superior, el principal alegato fue: se violó el orden público. Este alegato no fue decidido por los jueces de ninguna de las dos (2) sentencias, en especial, en la dictada por el Juez Superior Segundo del Trabajo del estado Lara, en fecha 03 de Octubre (sic) del (sic) 2.016, sentencia contra la cual plante[an] el correspondiente Recurso (sic) de Revisión por violar normas de orden público Constitucionales (sic) relativos a la materia laboral…” (Mayúsculas de las cita).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

En fecha 3 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia de mérito mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los aquí solicitantes y confirmó el fallo proferido el 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en el que se declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por los hoy peticionarios en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa n.° 1.338, fechada 16 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual del Estado Lara, en la que se declaró sin lugar el procedimiento de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo incoado por los mencionados ciudadanos contra la sociedad mercantil Metal Electric, C.A., en los términos siguientes:

 

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 05 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la acción, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01338, de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

En la recurrida, el Juez de juicio indicó que la actora fundamentó su petición en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras interponiendo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en virtud que la empresa METAL ELECTRIC C.A. según sus dichos los había despedido en forma ilegal, por cuanto al acudir a su jornada de trabajo en fecha 18 de junio de 2012, se encontraron que la empresa había cerrado intempestivamente sus operaciones, por lo requirieron de dicho organismo la protección establecida en el artículo 149, siendo declarado sin lugar dicho procedimiento por considerar que la entidad de trabajo en plena libertad económica, así como cumplidos todos los trámites legales para disolver la empresa de conformidad con el Código de Comercio Vigente (sic).

De igual forma, concluyó el Juzgado de instancia que acta de Asamblea (sic) de fecha 18 de abril de 2012, decidieron disolver la empresa METAL ELECTRIC, C.A. siendo que dicha documental no fue atacada, teniendo plenos efectos.

Por su parte la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de marzo de 2016, manifestó que la sentencia del Juzgado Aquo carece de motivación dado a que solo se limitó a indicar que el procedimiento que dio origen al acto administrativo recurrido es el contemplado en el artículo 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como dicha empresa fue disuelta por acta de asamblea que no fue atacada, por lo que tiene plenos efectos, indicando el Juzgado de Instancia que el recurso carece de fundamentación para apoyar los vicios denunciados, siendo que esta instancia no puede suplir defensas de parte.

Por otra parte, indicó que los artículos 507 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus numerales 5 y 6 establecen la obligación de las Inspectorías del Trabajo, de vigilar el cumplimiento de la protección del estado (sic), de fuero de inamovilidad; el Derecho a la negociación colectiva, no siendo esto cumplido razón por la cual se pide la nulidad.

De igual forma, manifestó que no se protegió la libertad sindical, la negociación colectiva, la providencia permitió que una empresa privada burle a los trabajadores y los funcionarios concurriendo después disuelta para aprobar las cláusulas, que no pueden ser aplicadas, no dándose protección alguna a los obreros protegidos por inamovilidad.

Para decidir ésta alzada observa:

Respecto a lo alegado por el recurrente, en cuanto que la sentencia del Juzgado Aquo carece de motivación dado a que solo se limitó a indicar que el procedimiento que dio origen al acto administrativo recurrido, es el contemplado en el artículo 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de proveer sobre lo solicitado, resulta necesario, proceder a revisar las probanzas aportadas a los autos por ambas partes.

En este sentido, se aprecia en primer término que en el libelo inserto a los folios 01 al 06 de la pieza 1, así como del escrito de fundamentación, la parte recurrente no fundó sus denuncias de conformidad con los vicios de nulidad absoluta, anulabilidad y anulabilidad parcial contenidos en los artículos 19, 20, 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Desde la perspectiva más general, la providencia es un acto administrativo al ser emanado de una Inspectoría del Trabajo que es un órgano desconcentrado de la Administración Pública (Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social), siendo en sentido amplio, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, el acto administrativo goza del principio de validez, es decir se presume válido desde el momento de su publicación, aunado a lo anterior, el mismo se encuentra investido del carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el cual se encuentra contemplado en el artículo 8 eiusdem.

En relación a lo anterior se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 8 de noviembre de 2001, refiriéndose al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, indicó:

…omissis…

En este mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia de 1.318, donde expresó:

…omissis…

De las consideraciones y criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, podemos concluir que la eficacia de un acto administrativo solo se (sic) puede ser enervada cuando se denuncia un vicio que afecte su validez, haciendo el mismo nulo, todo lo anterior en concordancia de las disposiciones antes mencionadas que regulan el juicio de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

En consecuencia, como estableció el aquo no puede el Juez contencioso laboral, suplir defensas del recurrente al punto de determinar si en un acto administrativo existen vicios de nulidad absoluta o relativa, si los mismos no fueron correctamente denunciados ya que estaría excediendo sus funciones.

Por otra parte, aprecia esta juzgadora de la copia de la Providencia N° 1338 dictada por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca inserta a los folios 07 al 12 de la primera pieza, que en la motiva de su decisión el inspector del trabajo consideró que la entidad de trabajo METAL ELECTRIC C.A. cumplió con los requisitos legales para la disolución de la empresa, según las copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada el 11 de mayo de 2012, bajo el N° 45 tomo 40-A, enviadas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no cumpliéndose los extremos necesarios del artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por no existir un cierre ilegal o fraudulento de la entidad de trabajo. De igual forma, es importante resaltar que sobre dichas copias no fueron atacadas por la recurrente en el presente procedimiento evidenciándose una correcta valoración entre lo alegado y probado.

En consecuencia, no se evidencia que el actor haya logrado demostrar sus alegatos, resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.”

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionalesy; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el marco de un juicio contencioso administrativo instaurado por los aquí solicitantes, la cual adquirió la condición de definitivamente firme, esta Sala se considera competente para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se procede a decidir sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

Aprecia esta Sala que en el caso sub examine, la parte solicitante pretende la revisión de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por los aquí solicitantes y confirmó el fallo proferido el 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en el que se declaró sin lugar la demanda de nulidad intentada por los hoy solicitantes en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa n.° 1.338, fechada 16 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual del Estado Lara, en la que se declaró sin lugar el procedimiento de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo incoada por los mencionados ciudadanos contra la sociedad mercantil Metal Electric, C.A.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional a través de revisión que fue esgrimida por los requirentes se centra en la constante denuncia de violaciones al orden público que -según su decir- cometió la Inspectoría del Trabajo al proferir el acto administrativo providencial que fue demandado de nulidad ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo laboral, en cuyo contenido, sostiene, no se procuró la defensa de los puestos de empleo en el cierre de una sociedad mercantil, aseverándose que no se notificó de su liquidación a los trabajadores de la misma, siendo que en la instancia judicial fue convalidada tal violación al desestimarse su pretensión de nulidad sobre el referido acto administrativo de efectos particulares.

 

Ello así, esta Sala, actuando en resguardo al hecho social denominado trabajo, entendiendo la especial connotación tuitiva que posee el derecho social en el ámbito laboral y dada la denuncia de presunto cierre fraudulento de una entidad de trabajo, procedió de conformidad con lo preceptuado el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó la remisión del expediente del que devino el dictamen judicial aquí examinado, pudiendo corroborar de su contenido que los hoy solicitantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual del Estado Lara, instaurando un procedimiento de protección de fuentes de trabajo conforme a lo establecido en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contra la sociedad mercantil Metal Electric, C.A., siendo que en la instrucción del referido procedimiento administrativo acudió la representación judicial de la empresa allí denunciada, negando, rechazando y contradiciendo el argumento de cierre fraudulento allí esgrimido, presentando en esa oportunidad una serie de instrumentos concernientes a actas de asamblea general extraordinaria, aviso de prensa, escritos consignados en la tramitación de un procedimiento de negociación colectiva con la organización sindical de la mencionada empresa y ofertas reales de pago de prestaciones sociales que incluso fueron aceptadas en la jurisdicción laboral, apreciando este órgano jurisdiccional que tales probanzas fueron valoradas en la sede administrativa para concluir que el cese de la actividad comercial allí debatido se produjo conforme lo previsto en la legislación mercantil vigente en uso de la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que resultaba improcedente abrir un procedimiento de protección de las fuentes de trabajo ya que no se estaba en presencia de un cierre ilegal o fraudulento.

Precisado lo anterior, esta Sala puede inferir de las actuaciones que cursan en este expediente que, contrario a lo sostenido por los aquí requirentes, la empresa supra mencionada hizo uso de varios mecanismos para, en su condición de trabajadores, imponer a los hoy solicitantes del proceso de liquidación de la entidad comercial (avisos de prensa y escritos presentados en un procedimiento administrativo de discusión de contrato colectivo en el que actuaba una organización sindical en nombre de los entonces trabajadores) llegando incluso a instaurarse procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y retiro de ofertas reales de pago por conceptos de prestaciones sociales retiradas por ellos en la sede jurisdiccional, razones por las que no podría aseverarse el desconocimiento de los trabajadores respecto al proceso de liquidación de la empresa.

 

Por otro lado, resulta significativo hacer notar el contenido del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone:

 

“Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.

En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en esa convención, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente”

 

Denótese que el citado precepto legal ostenta el carácter facultativo al hacer uso del infinitivo “podrá” y debe entenderse que autoriza Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo para obrar según su prudente arbitrio en el estudio del asunto que sea sometido a su conocimiento, siendo que en este caso se apreciaron las pruebas presentadas en sede administrativa que reflejaban la instauración de un proceso de liquidación que pretendió hacerse ver como fraudulento por los trabajadores, arribándose a la conclusión que el mismo no era tal y que devenía de las posibilidades expresas que otorga el Código de Comercio para que se produzca la liquidación comercial de una sociedad mercantil.

 

Continuando con el análisis de este asunto, esta Sala pudo observar adicionalmente a los autos que en la instrucción del procedimiento de nulidad llevado ante la instancia jurisdiccional, específicamente en la primera instancia del juicio de cognición, se llevó a cabo prueba de inspección de oficio en la que el juzgado de primera instancia de juicio laboral pudo corroborar que las instalaciones de sociedad mercantil se encontraban desocupadas e inoperativas, lo que permite inferir que en efecto se materializó la liquidación que se analizó en un procedimiento administrativo y que se tuvo como no fraudulenta, en este sentido, entiende esta Sala que la intención de la entidad patronal fue la de efectivamente liquidar y cerrar materialmente esa empresa y no encubrir un presunto cierre para continuar con el desarrollo de determinada actividad de producción.

 

Ahora bien, esta Sala aprecia que los hoy solicitantes traen a colación de nuevo ante este órgano jurisdiccional los argumentos de nulidad que pretendieron hacer valer en el juicio ordinario, donde solo se limitaron a acusar violaciones al orden público que caracteriza a la normativa laboral, pudiendo observarse que la sentencia aquí examinada sobre este particular hace alusión a que “la eficacia de un acto administrativo solo se puede ser enervada cuando se denuncia un vicio que afecte su validez, haciendo el mismo nulo” concluyéndose en este fallo que “no puede el Juez contencioso laboral, suplir defensas del recurrente al punto de determinar si en un acto administrativo existen vicios de nulidad absoluta o relativa, si los mismos no fueron correctamente denunciados ya que estaría excediendo sus funciones…”.

 

Siendo esto así, se estima pertinente acotar que la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.

 

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, exige que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están ligados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material, configura que pretensión es aquello capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

 

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica, afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

 

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico implica que la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

 

Fácilmente, se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal en cualquier tipo de proceso jurisdiccional.

 

Conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distinguió de la siguiente manera:

 

“El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino está en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hecho histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (Vid. Véscovi, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Edición Temis Librería Bogotá – Colombia, p. 83)

 

Concluye Ortiz señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta” (vid. Ortiz Ortiz, Rafael, “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas – Venezuela, p. 429).

 

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionario.

 

López contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:

 

“Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.

…omissis…

En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados…todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.

…omissis…

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones.” (vid. López Blanco, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia. p. 466 y 472).

 

Por ello, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo supletoriamente según lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

 

Abundando en este particular, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de esta carga alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que esta -grosso modo- depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

 

Entonces, comoquiera que la determinación de los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afirma la validez de la cosa juzgada; entonces su indeterminación afectará la garantía de ejecución del fallo. Del mismo modo que, el incumplimiento de la carga alegatoria, en relación a las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto, afecta no solo la adecuación y congruencia del fallo; sino, también, la posibilidad del demandado o interesados en el proceso de defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, en general, hace nugatorio el derecho al debido proceso.

 

En conclusión, la validez de la sentencia se debe a su congruencia y a su legalidad. Así pues, el juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del marco del Derecho y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; con lo cual se dibuja la tutela judicial efectiva.

 

Al amparo de los razonamientos supra esbozados y siendo que el asunto aquí tratado atañe a las pretensiones de nulidad sobre actuaciones administrativas, debe agregarse que los actos que emanen de los órganos de la Administración Pública (entre ellos las Inspectorías del Trabajo), deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con base en el principio de legalidad del que esta investida la actividad de tales órganos, dichos actos tienen carácter ejecutivo y a razón de ello pueden ser ejecutados de forma inmediata, tal y como lo establece el artículo 8 eiusdem, asimismo, los actos administrativos pueden ser ejecutoriados por los mismos órganos de la administración sin necesidad de que se acuda a instancias jurisdiccionales para lograr su cumplimiento, es por eso que los actos administrativos se presumen válidos hasta tanto un tribunal, con competencia para ello, los declare nulos o suspenda sus efectos, de allí que quien pretenda enervar los efectos de un acto administrativo que se presume ceñido al bloque de la legalidad, tiene la carga de indicar de qué vicios adolece el acto, los cuales puedan comprometer su eficacia jurídica, verbigracia vicios relacionados al procedimiento, a la motivación del acto, vicio de falso supuesto, entre muchos otros más, con de debida descripción de tal supuesto. Esa indicación es requerida a fin de controlar la legalidad del acto que se pretende anular en vía jurisdiccional, por eso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala como requisito de la demandada de nulidad (artículo 33) una narrativa de los hechos y los fundamentos de Derecho con su respectiva conclusión, de allí que pueda considerarse que el control jurisdiccional de los actos que emanen de la Administración Pública requiere de una correcta actividad alegatoria en la que se delaten los supuestos fácticos que configuren los vicios que puedan enervar la eficacia jurídica del acto que se pretenda anular.

 

La importancia de esta carga alegatoria fue desarrollada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, señalándose que su deficiencia no puede ser suplida por los órganos jurisdiccionales, en tal sentido, se sostuvo en la decisión identificada con el n.º 269, de fecha 04 de mayo de 1999, expediente n.° 11.706 (caso: Manuel Antonio Benítez Castro), lo siguiente:

 

“En cuanto a la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, esta Sala ha precisado que su importancia puede verse atenuada de acuerdo con el tipo de vicio que pueda poseer un acto administrativo determinado. En efecto, en el caso de los vicios clasificados como de nulidad relativa (artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el recurrente tiene la carga de indicar de forma expresa cuál o cuáles de ellos se encuentran contenidos en el acto administrativo que impugna, no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las deficiencias que en este sentido haya cometido el recurrente. Contrario a ello, para el caso de los vicios calificados como de nulidad absoluta, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo pueden en virtud de sus poderes inquisitivos entrar a apreciarlos de oficio sin necesidad de que hayan sido instados para ello por parte alguna, y declarar, en el supuesto de constatar su existencia, la nulidad del acto administrativo que los padezca.

La diferencia entre el primero y el segundo de los casos estriba en la mayor afección que producen los vicios de nulidad absoluta a determinados intereses o bienes jurídicos, razón por la cual el legislador ha considerado indispensable garantizar en todo momento su corrección (orden público). De esta forma, no sólo la Administración sino los distintos órganos jurisdiccionales -a instancia de parte interesada- están llamados a controlar su ocurrencia dentro de los distintos actos y negocios jurídicos que la primera de los nombrados realiza.

…omissis…

Con la exigencia de esta carga se pretende que los accionantes señalen en forma expresa los motivos en los cuales fundan su pretensión de manera tal que no trasladen al órgano jurisdiccional la carga que en este aspecto poseen. Así, se facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones a que tenga derecho en función de causas que puedan encontrar alguna justificación y se le impide con ello que pueda convertir este derecho en un mero ejercicio de azar donde puede denunciar la violación de un número ilimitado de normas con el objeto que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto.” (Resaltado de este fallo).

 

Bajo este marco referencial, se pretende significar que el examen de legalidad al que pueda someterse un acto de la Administración Pública, presuntamente válido, ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe estar enmarcado en el ejercicio de una actividad alegatoria en donde se precise, sin requerimientos de formalidades o alguna especial técnica de delación, los señalamientos fácticos y jurídicos que pudieran enervar los efectos de esa actuación que está siendo recurrida de nulidad.

 

Ello así, en el asunto sub examine comparte esta Sala el señalamiento esgrimido en el fallo aquí analizado en el que se pone de manifiesto que no puede el órgano jurisdiccional suplir la carga de alegación delativa en la que generalmente se enmarca una demanda de nulidad de actos administrativos y si bien resulta claro que el orden público es una materia revisable en todo estado y grado del proceso, así no haya sido alegado por los involucrados en el juicio, no puede pretenderse tener un pronunciamiento favorable cuando no se advierte en la instancia de juzgamiento esa conculcación al orden público, siendo que en el fallo aquí objeto de revisión se determinó que no hubo violación a lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues esta norma contempla supuestos de cierre ilegal o fraudulento de una entidad de trabajo y en este caso se precisó que el cierre de la sociedad de comercio allí involucrada, cuya liquidación fue publicada en prensa y que fue notificada a la organización sindical de sus trabajadores en el marco de un procedimiento administrativo de discusión de contrato colectivo, se realizó atendiendo lo preceptuado en las leyes mercantiles que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico y en todo caso un pronunciamiento de esta Sala sobre este particular no podría retrotraer la realidad a la apertura de una sociedad mercantil que según las propias afirmaciones del órgano administrativo inspector laboral competente liquidó formalmente su giro comercial y materialmente cerró su sede física como fue comprobado por un órgano jurisdiccional en una inspección judicial.

 

Establecido lo anterior, estima esta Sala que la parte solicitante busca, con la revisión de la sentencia, que se declare la nulidad del fallo examinado por disentir del criterio de juzgamiento realizado por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, trayendo a colación los mismos argumentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad, pretensión que resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

 

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión que fue aquí presentada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por la representación judicial de los ciudadanos AUDELINA DAZA, JOSÉ VILLANUEVA, MANUEL CAMACARO, JAIME GARCÍA, JUAN TORREALBA, JOSÉ CONTRERAS y VEIDES CASTILLO, supra identificados, de la sentencia de fecha el 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el marco del juicio contencioso administrativo de nulidad instaurado por estos en contra la providencia administrativa n.° 01338, fechada 16 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual del Estado Lara, en la que se declaró sin lugar el procedimiento de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo incoada por los mencionados ciudadanos contra la sociedad mercantil Metal Electric, C.A.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. 17-0905

LBSA/