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Mediante oficio
n° 75 del 27 de marzo de 2003, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a esta Sala la causa signada
con el n° 3Aa-1836-03, contentiva de los autos relacionados con la acción de
amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Marcos Salazar Huerta,
abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el n° 5.802, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO
GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, militar activo y titular de la
cédula de identidad nº 6.967.680, contra el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, por violación del debido
proceso y del derecho a la libertad y seguridad personal del mencionado
ciudadano.
Dicha acción se fundamentó en los
artículos 26, 27, 44, numeral 1 y 49, numeral 8 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 del
Código Orgánico Procesal Penal; y 1, 2, 4, 6, 13, 17, 18, 22, 26, 27 y 29 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal remisión obedece a la consulta
prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.
El 8 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala
y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:
I
1.- El 24 de
febrero de 2003, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia recibió proveniente de la Oficina Distribuidora de
Expedientes Penales, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta, de conformidad con el sistema de distribución de causas penales,
se asignó el conocimiento de la misma a la Sala n° 3 de la referida Corte, la
cual fue remitida con oficio n° 177 de la misma fecha.
Recibida como fue la acción de amparo en la Sala n°
3 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, se le dio
entrada con el n° 3Aa-1836-03 y fue designada como ponente a la Dra. Myriam
Mestre Andrade, en su condición de Juez Suplente de la Sala.
2.- El 25 de
febrero de 2003, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia ordenó al accionante corregir la solicitud, de
conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- El 26 de
febrero de 2003, el accionante consignó escrito de subsanación de la acción de
amparo incoada.
4.- El 27 de
febrero de 2003, la Sala nº 5 de
la mencionada Corte de Apelaciones declaró su competencia para decidir la
acción de amparo constitucional incoada, la admitió ordenó la notificación de
las partes y fijó la audiencia constitucional en el cuarto día hábil siguiente
a la práctica de la última de las notificaciones, a las 10.00 a.m.
5.-
El 10 de marzo de 2003, el abogado Marcos Salazar Huerta, defensor del
accionante requirió el traslado de éste para la celebración de la audiencia
oral y pública. Dicha solicitud fue proveída por la referida Sala n° 3, conforme
a lo solicitado.
6.-
El 11 de marzo de 2003, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia recibió informe emanado de la Dra. Rubis Gómez
Vivas, en su condición de Juez Séptima de Primera Instancia de Juicio del
referido Circuito Judicial.
7.-
El 13 de marzo de 2003, la mencionada Corte de Apelaciones celebró la audiencia
constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Secretaría
de dicha Sala dejó constancia de la asistencia del abogado Marcos Salazar
Huerta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauricio García
González, quien estuvo presente, la Juez Séptima de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, presunta agraviante. Asimismo, indicó la no
presencia del abogado Américo Rodríguez, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Oídas las exposiciones, la referida Corte profirió el dispositivo del fallo.
8.- El 19 de marzo de 2003, la Sala nº 3 de la Corte
de Apelaciones del referido Circuito publicó sentencia que declaró sin lugar la
acción de amparo constitucional incoada por el abogado
Marcos Salazar Huerta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano
Mauricio García González, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de
Juicio del mismo Circuito Judicial, y ordenó a dicho Juzgado de Juicio emplear
los mecanismos procesales adecuados, a
fin de realizar el juicio oral fijado para el 13.5.03, como término de cumplimiento de este mandamiento.
9.- El 27 de
marzo de 2003, la citada Corte de Apelaciones acordó la remisión de la causa a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
II
DE
LA COMPETENCIA
Sobre
el particular, basta con reiterar la
inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la
afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas
sobre las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en su
condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la
acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y
266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta
Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo
dictado, en sede constitucional, por la
Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el
defensor del accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional, lo siguiente:
Indicó que
el 24.12.01, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara decretó privación judicial preventiva de
libertad contra el ciudadano Mauricio García González. A partir de ese momento,
comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días, a fin de que el Ministerio
Público presentara formal acusación. Sin embargo, a juicio del accionante la
Fiscalía violó dicho lapso, por cuanto presentó acusación el 25.1.02, esto es,
treinta y dos (32) días siguientes al dictamen de la medida cautelar. De ahí
que, solicitó ante el referido Juzgado la libertad de su defendido, la cual fue
negada el 30.1.02. Dicha decisión fue apelada y declarada extemporánea por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, igualmente,
declinó la competencia para conocer de la causa.
Señaló que conoció de las actuaciones el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el
cual según el accionante difirió en dos (2) oportunidades la celebración de la
audiencia preliminar, a petición del representante Fiscal, “por lo que el
Fiscal obró de mala fe al prolongar indebidamente la detención ilegal de su
defendido, hasta la celebración de la audiencia preliminar”.
Expresó que durante la fase de juicio oral correspondió
conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del mismo
Circuito Judicial Penal, quien difirió la constitución del tribunal mixto por
inasistencia de participación ciudadana, motivo por el cual solicitó medida
cautelar menos gravosa, a favor de su defendido. Dicha solicitud fue negada el
17.10.02, y se ordenó mantener la privativa de libertad, de conformidad con lo
establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, manifestó que el 3.12.02, nuevamente el citado
Juzgado de Juicio difirió la constitución del tribunal con escabinos, por
tanto, la defensa requirió examen y revisión de la medida cautelar, la cual fue
negada el 6.12.02. Alegó, también, que tal situación se repitió los días
12.12.02 y 31.1.03.
Observó que el 13.2.03, el citado Juzgado negó la revisión
y examen de la medida cautelar, que ha agotado todos los recursos ordinarios
previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los fundamentos
legales, doctrinales y jurisprudenciales existentes sobre el particular, no
obstante, la Juez “no cesó la detención ilegal, inconstitucional de su
defendido, que lesiona gravemente el derecho constitucional a la libertad
individual y al debido proceso”. Dicha transgresión se evidenció por las
sucesivas suspensiones de audiencias por falta de asistencia del Ministerio
Público o de la participación ciudadana, por lo que se produjo un retardo
injustificado en la celebración del juicio oral y público seguido contra el
accionante.
Denunció que “la supuesta víctima no ha comparecido a
ningún acto del proceso y ha abandonado el país, porque su cónyuge Leobaldo
Ballestero, aparece solicitado por orden de captura...”.
Adujo la violación del debido proceso y la libertad
personal del ciudadano Mauricio García González, así como de los preceptos
constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 44, numeral 1 y 49,
numeral 8 de la Carta Fundamental.
Finalmente,
solicitó con base en criterios jurisprudenciales medida cautelar sustitutiva de
la privación judicial preventiva de libertad, a favor del accionante.
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia
dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, objeto de consulta, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada
por el apoderado judicial del ciudadano Mauricio García
González, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del mismo
Circuito Judicial, y ordenó a dicho Juzgado de Juicio emplear los mecanismos
procesales adecuados, a fin de realizar
el juicio oral fijado para el 13.5.03,
como término de cumplimiento de este mandamiento.
Dicha decisión se fundamentó en las siguientes
consideraciones:
“... PRIMERO: El actor
de esta acción alega entre otras cosas que durante la fase preparatoria de la
causa alegada en contra de su defendido, el cual comenzó en el Estado Lara, se
vulneró el debido proceso por cuanto el Fiscal del Ministerio Público introdujo
la acusación el día 25 de enero de 2002, es decir, a los treinta y dos (32)
días siguientes a la decisión que privó de libertad al ciudadano MAURICIO
GARCÍA, violentando el lapso de los treinta (30) días consecutivos establecidos
en el artículo 250 del código adjetivo penal. A este respecto la Sala le
recuerda al accionante que dicho pedimento lo planteó anteriormente por vía de
amparo en fecha 9 de agosto de 2002, y declarada inadmisible por esta misma
Sala Tercera en fecha 15 de agosto de 2002 (...). Posteriormente, en virtud de
la apelación interpuesta en contra de la anterior decisión, en fecha 19 de
noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
confirmó la sentencia apelada, estimando que la presunta violación o amenaza de
violación de derechos y garantías del imputado había cesado (...).
SEGUNDO: Con respecto
a las presuntas violaciones a la garantía del debido proceso en la fase de
juicio por parte de la ciudadana Juez Séptimo de Juicio del Estado Zulia, en
virtud de los sucesivos diferimientos para constituir el Tribunal Mixto que
juzgaría a su representado (...), este Tribunal Colegiado observa que si bien
ha sido un proceso accidentado, pues se ha producido un total de ocho (8)
diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, tal como lo reconoció la
presunta agraviante en la audiencia oral constitucional, no obstante las
primeras cinco (5) convocatorias dieron derecho al ciudadano MAURICIO GARCÍA a
solicitar la constitución del Tribunal Unipersonal con la Juez Profesional correspondiente,
de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 164 del
Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar mayor dilación en el
proceso y de lo cual no hizo uso el accionante; en consecuencia, este último
también ha provocado las dilaciones y el retardo procesal en la causa
principal, por lo que tres (3) nuevas suspensiones para constituir
definitivamente el Tribunal Mixto no pueden considerarse violación del debido
proceso por parte del órgano jurisdiccional, pues la medida privativa de
libertad del ciudadano MAURICIO GARCÍA aún se encuentra dentro del término de
los dos (2) años establecido en el artículo 244 de la ley penal adjetiva(...).
TERCERO: el accionante
insiste en la revisión de la medida cautelar menos gravosa a favor del presunto
agraviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual fuera negado por la Juez Séptima de Juicio en
fecha 6 de diciembre de 2002. A este particular entiende la Sala que la negativa
de la revisión de la medida de privación de libertad no puede entenderse de una
forma definitiva, estimando que no puede acudirse por la vía de amparo con el
propósito de utilizar este procedimiento como
un recurso más de los contemplados en la ley adjetiva penal, a fin de
obtener la libertad (...), en resguardo del derecho de libertad y del debido
proceso del ciudadano MAURICIO GARCÍA, este Tribunal en sede constitucional,
considera que puede continuar el retardo procesal en la presunta causa, el cual
desvirtúa la naturaleza del proceso penal acusatorio; en consecuencia, ordena
al Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que
ejerza su autoridad en el sentido de emplear todos los mecanismos legales a fin
de realizar de manera efectiva el juicio oral y público fijado para el día 18
de mayo de 2003, dándose este plazo como término de cumplimiento de este
mandamiento...”.
Del
mismo modo, la Sala n° 3 de la referida Corte se pronunció sobre un hecho nuevo
denunciado por el accionante durante la celebración de la audiencia
constitucional, el 13.3.03, que consistió en el acto de constitución definitiva
del tribunal con escabinos llevado a cabo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, el 11.3.03, sin la asistencia del abogado
defensor del accionante y en ausencia de éste. A este respecto, la Corte
consideró que ante tal situación, la ley adjetiva prevé los mecanismos legales
para impugnar dicho acto -recurso de apelación-, por lo que existía una vía
ordinaria adecuada, por ello, el
procedimiento de amparo se hizo “inoportuno”.
Para concluir, la citada Sala realizó un
análisis de política criminal en relación al delito de secuestro, tipificado en
el artículo 262 del Código Penal, imputado al accionante y a manera de
consecuencia, expuso lo siguiente:
“ sin prejuzgar sobre
la inocencia o culpabilidad del ciudadano MAURICIO GARCÍA, este Tribunal
Colegiado, actuando en sede Constitucional, atendiendo a la preeminencia de la
justicia sobre el derecho consagrado en el marco del Estado de Derecho y de
Justicia Social del nuevo orden constitucional, considera que existiendo
conflictos entre dos o más derechos, se sugiere proteger aquellos intereses más
vitales al colectivo (la sociedad), por lo que en el presente caso, dada la
gravedad del delito investigado, existe una justificación razonable para
mantener la privación preventiva del ciudadano MAURICIO GARCÍA, en protección a
los intereses de la sociedad en general, y de la víctima en particular, hasta
la celebración del juicio oral y público...”.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
La acción de amparo
constitucional está concebida como una
protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de
la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las
violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas,
conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos
tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la
defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele
judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin
formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de
petición.
Dentro de este marco, ha sostenido esta Sala en su sentencia del 15 de marzo de 2000, (caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.):
“…Se denomina
debido proceso a aquél proceso (sic) que reúna las garantías indispensables
para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
cuando expresa que el debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la
norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la
necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los
derechos o intereses legítimos, las
leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure
el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial
efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores
constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias,
actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger
el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se
desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o
recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e
intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las
reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los
mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá
indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de
defensa de las partes…”(Resaltado de este fallo).
En
todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor
transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se
manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado
de delito. A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha
desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso
a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos
fundamentales. En este sentido, la actuación y respuesta del Juez que no se
ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad,
transparencia, responsabilidad, equidad y expeditud se reputa nula como acto
del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace
incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la
naturaleza de la función.
Ahora bien, en el caso
sometido a la consideración de esta Sala, en virtud de la consulta prevista en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de la decisión dictada por la Sala nº 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 19 de marzo de
2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por
la defensa del ciudadano Mauricio Salazar Huerta, contra el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, se observa:
Del estudio del escrito
libelar se evidenció que la acción de amparo incoada fundamentada en las
presuntas violaciones del debido proceso y la libertad personal del accionante,
con ocasión de los múltiples diferimientos realizados por el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia de Juicio del referido Circuito, a fin de constituir en forma
definitiva el tribunal con escabinos para la celebración del juicio oral y
público. Tal situación conllevó a la defensa del accionante a solicitar en
varias oportunidades el examen y revisión de la medida de privación judicial
preventiva de libertad que recaía contra el actor; dichas solicitudes fueron
negadas por el Juzgado a quo.
Habida cuenta que el petitum
de la acción de amparo constitucional es la revisión y examen de la medida
cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende la
Sala, tal como lo señaló la sentencia consultada, que esta negativa del Juzgado
de Juicio no es definitiva, por tanto, en el caso sub iúdice, debe esta
Sala reiterar el criterio sustentado por ella, en lo atinente a que no es la
acción de amparo la vía idónea para obtener la revisión y examen de medidas
cautelares sustitutivas de la privativa de libertad y, mucho menos, una
sustitución de medida por una cautelar menos gravosa, pues la naturaleza de
tales solicitudes pertenece a la jurisdicción penal ordinaria y ajena, por
ende, a la tutela constitucional invocada.
Por otra parte, consta
en autos que la audiencia constitucional se llevó a cabo el 13 de marzo de 2003
y durante la celebración de la misma, las partes señalaron que el 11 del mismo
mes y año, se llevó a efecto en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el acto de constitución
definitiva del tribunal con escabinos en la causa penal seguida contra el
accionante y que el juicio se fijó para el 18 de mayo de 2003. Sucedió pues,
que el actor, denunció en la audiencia el hecho que dicho acto se celebró en su
ausencia o la de su representante. Sobre el particular, la Sala advierte al
accionante como bien lo estableció la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del
citado Circuito, la ley adjetiva penal dispone contra dicho acto el medio
procesal idóneo para contravenirlo como sería el recurso de apelación.
De igual forma, esta
Sala Constitucional comparte el apercibimiento realizado por la mencionada Sala
n° 3, al Juzgado a quo en el sentido de emplear todos los mecanismos
procesales a fin de realizar de manera efectiva el juicio oral y público en la
fecha señalada ut supra.
No obstante, lo
anterior, la Sala debe reiterar a la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el criterio sustentado en su sentencia
n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García):
“...la acción
de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a
vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento
a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos
23, 24 y 26 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho
artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las
técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura
del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)...”.
Las consideraciones precedentes hacen que la acción de
amparo constitucional interpuesta
conforme al artículo 27 Constitucional, resulte inadmisible por cuanto no es
una acción subsidiaria de otros medios procesales ordinarios adecuados
existentes, en orden de plantear el accionante sus pretensiones jurídicas.
En consecuencia, resulta forzoso
para esta Sala revocar en los términos expuestos, la sentencia consultada
proferida por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, el 19 de marzo de 2003, y en su lugar, declara
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en
el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por
los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la
sentencia dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, el 19 de marzo de 2003, que declaró sin lugar
la acción de amparo interpuesta; y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional, incoada por el abogado Marcos Salazar Huerta,
en su condición de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO GARCÍA GONZÁLEZ,
contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito
Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos, resuelta
la consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala
nº 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. nº
03-0960