SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente:  JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio n° 75 del 27 de marzo de 2003, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a esta Sala la causa signada con el n° 3Aa-1836-03, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Marcos Salazar Huerta, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 5.802, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, militar activo y titular de la cédula de identidad nº 6.967.680, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, por violación del debido proceso y del derecho a la libertad y seguridad personal del mencionado ciudadano. 

 

            Dicha acción se fundamentó en los artículos 26, 27, 44, numeral 1 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y 1, 2, 4, 6, 13, 17, 18, 22, 26, 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.

 

 El 8 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.-  El 24 de febrero de 2003, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió proveniente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el sistema de distribución de causas penales, se asignó el conocimiento de la misma a la Sala n° 3 de la referida Corte, la cual fue remitida con oficio n° 177 de la misma fecha.

 

Recibida como fue la acción de amparo en la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, se le dio entrada con el n° 3Aa-1836-03 y fue designada como ponente a la Dra. Myriam Mestre Andrade, en su condición de Juez Suplente de la  Sala. 

 

2.- El 25 de febrero de 2003, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó al accionante corregir la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

3.- El 26 de febrero de 2003, el accionante consignó escrito de subsanación de la acción de amparo incoada.

 

4.- El 27 de febrero de 2003, la Sala nº 5 de la mencionada Corte de Apelaciones declaró su competencia para decidir la acción de amparo constitucional incoada, la admitió ordenó la notificación de las partes y fijó la audiencia constitucional en el cuarto día hábil siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, a las 10.00 a.m.

 

            5.- El 10 de marzo de 2003, el abogado Marcos Salazar Huerta, defensor del accionante requirió el traslado de éste para la celebración de la audiencia oral y pública. Dicha solicitud fue proveída por la referida Sala n° 3, conforme a lo solicitado.

            6.- El 11 de marzo de 2003, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió informe emanado de la Dra. Rubis Gómez Vivas, en su condición de Juez Séptima de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial.

 

            7.- El 13 de marzo de 2003, la mencionada Corte de Apelaciones celebró la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Secretaría de dicha Sala dejó constancia de la asistencia del abogado Marcos Salazar Huerta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauricio García González, quien estuvo presente, la Juez Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presunta agraviante. Asimismo, indicó la no presencia del abogado Américo Rodríguez, Fiscal Octavo del Ministerio Público. Oídas las exposiciones, la referida Corte profirió el dispositivo del fallo.

 

8.- El 19 de marzo de 2003, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito publicó sentencia que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Marcos Salazar Huerta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mauricio García González, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, y ordenó a dicho Juzgado de Juicio emplear los mecanismos procesales  adecuados, a fin de realizar el juicio oral fijado para el 13.5.03,  como término de cumplimiento de este mandamiento.

 

9.- El 27 de marzo de 2003, la citada Corte de Apelaciones acordó la remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 

 
II

DE LA COMPETENCIA

 

Sobre el particular, basta  con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por  la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            Alegó el defensor del accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

 

            Indicó que el 24.12.01, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Mauricio García González. A partir de ese momento, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días, a fin de que el Ministerio Público presentara formal acusación. Sin embargo, a juicio del accionante la Fiscalía violó dicho lapso, por cuanto presentó acusación el 25.1.02, esto es, treinta y dos (32) días siguientes al dictamen de la medida cautelar. De ahí que, solicitó ante el referido Juzgado la libertad de su defendido, la cual fue negada el 30.1.02. Dicha decisión fue apelada y declarada extemporánea por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, igualmente, declinó la competencia para conocer de la causa.

 

Señaló que conoció de las actuaciones el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual según el accionante difirió en dos (2) oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, a petición del representante Fiscal, “por lo que el Fiscal obró de mala fe al prolongar indebidamente la detención ilegal de su defendido, hasta la celebración de la audiencia preliminar”.

 

Expresó que durante la fase de juicio oral correspondió conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, quien difirió la constitución del tribunal mixto por inasistencia de participación ciudadana, motivo por el cual solicitó medida cautelar menos gravosa, a favor de su defendido. Dicha solicitud fue negada el 17.10.02, y se ordenó mantener la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Asimismo, manifestó que el 3.12.02, nuevamente el citado Juzgado de Juicio difirió la constitución del tribunal con escabinos, por tanto, la defensa requirió examen y revisión de la medida cautelar, la cual fue negada el 6.12.02. Alegó, también, que tal situación se repitió los días 12.12.02 y 31.1.03.

 

Observó que el 13.2.03, el citado Juzgado negó la revisión y examen de la medida cautelar, que ha agotado todos los recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales existentes sobre el particular, no obstante, la Juez “no cesó la detención ilegal, inconstitucional de su defendido, que lesiona gravemente el derecho constitucional a la libertad individual y al debido proceso”. Dicha transgresión se evidenció por las sucesivas suspensiones de audiencias por falta de asistencia del Ministerio Público o de la participación ciudadana, por lo que se produjo un retardo injustificado en la celebración del juicio oral y público seguido contra el accionante.

 

Denunció que “la supuesta víctima no ha comparecido a ningún acto del proceso y ha abandonado el país, porque su cónyuge Leobaldo Ballestero, aparece solicitado por orden de captura...”.

 

Adujo la violación del debido proceso y la libertad personal del ciudadano Mauricio García González, así como de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 44, numeral 1 y 49, numeral 8 de la Carta Fundamental.

 

            Finalmente, solicitó con base en criterios jurisprudenciales medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor del accionante. 

 

IV

DE LA  SENTENCIA CONSULTADA

 

La sentencia dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, objeto de consulta, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial del ciudadano Mauricio García González, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, y ordenó a dicho Juzgado de Juicio emplear los mecanismos procesales  adecuados, a fin de realizar el juicio oral fijado para el 13.5.03,  como término de cumplimiento de este mandamiento.

 

Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

 

“... PRIMERO: El actor de esta acción alega entre otras cosas que durante la fase preparatoria de la causa alegada en contra de su defendido, el cual comenzó en el Estado Lara, se vulneró el debido proceso por cuanto el Fiscal del Ministerio Público introdujo la acusación el día 25 de enero de 2002, es decir, a los treinta y dos (32) días siguientes a la decisión que privó de libertad al ciudadano MAURICIO GARCÍA, violentando el lapso de los treinta (30) días consecutivos establecidos en el artículo 250 del código adjetivo penal. A este respecto la Sala le recuerda al accionante que dicho pedimento lo planteó anteriormente por vía de amparo en fecha 9 de agosto de 2002, y declarada inadmisible por esta misma Sala Tercera en fecha 15 de agosto de 2002 (...). Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta en contra de la anterior decisión, en fecha 19 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la sentencia apelada, estimando que la presunta violación o amenaza de violación de derechos y garantías del imputado había cesado (...).

 

SEGUNDO: Con respecto a las presuntas violaciones a la garantía del debido proceso en la fase de juicio por parte de la ciudadana Juez Séptimo de Juicio del Estado Zulia, en virtud de los sucesivos diferimientos para constituir el Tribunal Mixto que juzgaría a su representado (...), este Tribunal Colegiado observa que si bien ha sido un proceso accidentado, pues se ha producido un total de ocho (8) diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, tal como lo reconoció la presunta agraviante en la audiencia oral constitucional, no obstante las primeras cinco (5) convocatorias dieron derecho al ciudadano MAURICIO GARCÍA a solicitar la constitución del Tribunal Unipersonal con la Juez Profesional correspondiente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar mayor dilación en el proceso y de lo cual no hizo uso el accionante; en consecuencia, este último también ha provocado las dilaciones y el retardo procesal en la causa principal, por lo que tres (3) nuevas suspensiones para constituir definitivamente el Tribunal Mixto no pueden considerarse violación del debido proceso por parte del órgano jurisdiccional, pues la medida privativa de libertad del ciudadano MAURICIO GARCÍA aún se encuentra dentro del término de los dos (2) años establecido en el artículo 244 de la ley penal adjetiva(...).

 

TERCERO: el accionante insiste en la revisión de la medida cautelar menos gravosa a favor del presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera negado por la Juez Séptima de Juicio en fecha 6 de diciembre de 2002. A este particular entiende la Sala que la negativa de la revisión de la medida de privación de libertad no puede entenderse de una forma definitiva, estimando que no puede acudirse por la vía de amparo con el propósito de utilizar este procedimiento como  un recurso más de los contemplados en la ley adjetiva penal, a fin de obtener la libertad (...), en resguardo del derecho de libertad y del debido proceso del ciudadano MAURICIO GARCÍA, este Tribunal en sede constitucional, considera que puede continuar el retardo procesal en la presunta causa, el cual desvirtúa la naturaleza del proceso penal acusatorio; en consecuencia, ordena al Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que ejerza su autoridad en el sentido de emplear todos los mecanismos legales a fin de realizar de manera efectiva el juicio oral y público fijado para el día 18 de mayo de 2003, dándose este plazo como término de cumplimiento de este mandamiento...”.

 

 

            Del mismo modo, la Sala n° 3 de la referida Corte se pronunció sobre un hecho nuevo denunciado por el accionante durante la celebración de la audiencia constitucional, el 13.3.03, que consistió en el acto de constitución definitiva del tribunal con escabinos llevado a cabo por el  Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11.3.03, sin la asistencia del abogado defensor del accionante y en ausencia de éste. A este respecto, la Corte consideró que ante tal situación, la ley adjetiva prevé los mecanismos legales para impugnar dicho acto -recurso de apelación-, por lo que existía una vía ordinaria adecuada, por ello,  el procedimiento de amparo se hizo “inoportuno”.

 

Para concluir, la citada Sala realizó un análisis de política criminal en relación al delito de secuestro, tipificado en el artículo 262 del Código Penal, imputado al accionante y a manera de consecuencia, expuso lo siguiente:

 

“ sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano MAURICIO GARCÍA, este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, atendiendo a la preeminencia de la justicia sobre el derecho consagrado en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Social del nuevo orden constitucional, considera que existiendo conflictos entre dos o más derechos, se sugiere proteger aquellos intereses más vitales al colectivo (la sociedad), por lo que en el presente caso, dada la gravedad del delito investigado, existe una justificación razonable para mantener la privación preventiva del ciudadano MAURICIO GARCÍA, en protección a los intereses de la sociedad en general, y de la víctima en particular, hasta la celebración del juicio oral y público...”. 

    

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La acción de amparo constitucional está concebida  como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

 

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

 

Dentro de este marco, ha sostenido esta Sala en su sentencia del 15 de marzo de 2000,  (caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.):

 

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso (sic) que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”(Resaltado de este fallo).

 

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. En este sentido, la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y expeditud se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

 

Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 19 de marzo de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del ciudadano Mauricio Salazar Huerta, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, se observa:

 

Del estudio del escrito libelar se evidenció que la acción de amparo incoada fundamentada en las presuntas violaciones del debido proceso y la libertad personal del accionante, con ocasión de los múltiples diferimientos realizados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito, a fin de constituir en forma definitiva el tribunal con escabinos para la celebración del juicio oral y público. Tal situación conllevó a la defensa del accionante a solicitar en varias oportunidades el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía contra el actor; dichas solicitudes fueron negadas por el Juzgado a quo.

 

Habida cuenta que el petitum de la acción de amparo constitucional es la revisión y examen de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende la Sala, tal como lo señaló la sentencia consultada, que esta negativa del Juzgado de Juicio no es definitiva, por tanto, en el caso sub iúdice, debe esta Sala reiterar el criterio sustentado por ella, en lo atinente a que no es la acción de amparo la vía idónea para obtener la revisión y examen de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad y, mucho menos, una sustitución de medida por una cautelar menos gravosa, pues la naturaleza de tales solicitudes pertenece a la jurisdicción penal ordinaria y ajena, por ende, a la tutela constitucional invocada.

 

Por otra parte, consta en autos que la audiencia constitucional se llevó a cabo el 13 de marzo de 2003 y durante la celebración de la misma, las partes señalaron que el 11 del mismo mes y año, se llevó a efecto en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el acto de constitución definitiva del tribunal con escabinos en la causa penal seguida contra el accionante y que el juicio se fijó para el 18 de mayo de 2003. Sucedió pues, que el actor, denunció en la audiencia el hecho que dicho acto se celebró en su ausencia o la de su representante. Sobre el particular, la Sala advierte al accionante como bien lo estableció la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito, la ley adjetiva penal dispone contra dicho acto el medio procesal idóneo para contravenirlo como sería el recurso de apelación.

 

De igual forma, esta Sala Constitucional comparte el apercibimiento realizado por la mencionada Sala n° 3, al Juzgado a quo en el sentido de emplear todos los mecanismos procesales a fin de realizar de manera efectiva el juicio oral y público en la fecha señalada ut supra.

 

No obstante, lo anterior, la Sala debe reiterar a la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el criterio sustentado en su sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García):

 

“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)...”.

 

 

            Las consideraciones precedentes hacen que la acción de amparo constitucional  interpuesta conforme al artículo 27 Constitucional, resulte inadmisible por cuanto no es una acción subsidiaria de otros medios procesales ordinarios adecuados existentes, en orden de plantear el accionante sus pretensiones jurídicas.

 

            En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala revocar en los términos expuestos, la sentencia consultada proferida por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 19 de marzo de 2003, y en su lugar, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 19 de marzo de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta; y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el abogado Marcos Salazar Huerta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO GARCÍA GONZÁLEZ, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala nº 3 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04  días del mes de noviembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                         

        El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                                                                                                   Ponente    

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns

Exp. nº 03-0960