Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

 

El 08 de agosto de 2016, el abogado Simón Ernesto Arenas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 126.300, actuando en su carácter defensor privado del ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de la cédula de identidad n.° V-19.396.711, presentó, ante la secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, “por la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido transgredido como consecuencia de la Decisión (sic) de fecha 25 de julio de 2016 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental en el asunto KP01-R-2016-000099”.

El 10 de agosto de 2016, se dio cuenta en esta Sala y designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de noviembre de 2016, se dictó decisión número 951, mediante esta Sala se declaró competente para conocer de la presente causa y solicitó información.

El 15 de noviembre de 2016; 14 de diciembre de 2016; 08, 09, 10, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2017; 02, 03, 08; y 30 de marzo de 2017, la parte accionante solicitó celeridad procesal.

Realizado el estudio de autos, pasa esta Sala a dictar decisión en los términos siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Alegó la parte accionante, lo siguiente:

Que en fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, condenó al ciudadano Giovanni Honorio Daza Carrasco a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo señaló que su defendido en el iter del juicio estuvo sujeto a las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron dictadas en el auto de apertura a juicio por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Indicó que una vez conocida la decisión condenatoria dictada por el Tribunal de Instancia procedió a ejercer recurso de apelación, siendo conocido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, la cual dictó sentencia el 25 de julio de 2016 mediante la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y decide de oficio decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Alegó que “si se está ordenando realizar el juicio nuevamente el deber ser consiste en que GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO acuda al juicio en las mismas condiciones en las que se encontraba para ese momento, y que es en libertad…” (Resaltado del escrito libelar).

Que, “es menester alegar que la decisión judicial pretende utilizar como fundamento jurídico la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional Nro. 311 de fecha 02 de mayo de 2016 (…) una sentencia judicial que no es aplicable por múltiples razones, tales como, PRIMERO no se corresponde con el caso en concreto por referirse la sentencia que usa de fundamento una situación distinta en estado y grado del proceso, SEGUNDO esa Sentencia (sic) de la Sala Constitucional corresponde en cuanto al tiempo a una fecha posterior al caso del ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO” (Resaltado del escrito libelar).

Que con dicha decisión se está violando la confianza legítima o expectativa plausible y el principio de seguridad jurídica.

Que “es de vital importancia considerar que aun y tratándose de un caso donde se encuentra como víctima una adolescente ello no puede significar que se pueda aplicar el principio maquiavélico en lo jurídico respecto a que el fin justifica los medios, aun y cuando se trata de una situación ocurrida entre un joven de 18 años de edad y teniendo la adolescente para el momento de los hechos 13 años de edad, quienes mantuvieron una relación amorosa libre de violencia y que además en el juicio no se pudo demostrar el acto sexual entre la adolescente y GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO cuando ella tenía 12 años, DEBEMOS CONSIDERAR QUE LA VICTIMA (sic) HA ASISTIDO A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO SIENDO INSISTENTE Y COHERENTE EN CONSIDERAR EL GRAVE ERROR Y EQUIVOCACIÓN QUE SE ESTÁ COMETIENDO…” (Resaltado del escrito libelar).

Que el acusado “afrontó todo el proceso en libertad. Jamás fue contumaz, cumplió plenamente con mantenerse apegado al proceso, se mantuvo en libertad en toda la fase de investigación, durante la fase intermedia e incluso hasta el último día del juicio, ello en fechas corresponde desde el 01 de marzo del año 2010 hasta el 28 de enero de 2016, siendo que se mantuvo en libertad 5 años y 11 meses…”.

Que “en el presente asunto nos encontramos en presencia de la desnaturalización del principio de la doble instancia, violación al principio de la presunción de inocencia, violación al principio de libertad del acusado como regla y no como excepción lo que involucra una responsabilidad del Estado por errores judiciales, una violación clara a las causas y consecuencias de las nulidades procesales y sus principios orientadores tales como el principio de especificidad o legalidad, principio de trascendencia (pas de nulité sans grief), así como el principio de seguridad jurídica, se violenta y desconoce a la Constitución como norma suprema del proceso penal así como las garantías del mismo, se violenta los principios referidos al proceso acusatorio, se lesiona gravemente el inviolable derecho a la libertad y sus límites incurriendo de esta forma en detención arbitraria y los mencionados ut supra referidos a EL PRINCIPIO Y GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY…” (Resaltado del escrito libelar).

Considera el accionante que la Corte de Apelaciones accionada incurrió en un error inexcusable de derecho y abuso en el ejercicio de sus funciones, al decretar la nulidad de la decisión recurrida, reponer la causa a la oportunidad legal procesal de que se celebre nuevamente el juicio, pero manteniendo la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Instancia.

Además señaló que “es[a] defensa técnica con perspectiva de género observ[ó] con mucha preocupación como un ejercicio abusivo del derecho puede atentar en contra de lo que se ha logrado a nivel legal, jurisprudencial y creación de instituciones, tribunales y fiscalías especializadas, como efectivamente el ejercicio desmedido del poder jurisdiccional que ha costado tanto construir…”.

Que “con decisiones judiciales que lleven a cabo un ejercicio desmedido del poder público difícilmente ganaremos la batalla en contra de los factores psico socioculturales (sic), políticos, jurídicos entre otros que nos permitan impulsar cambios en las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres que el patriarcado lamentablemente ha construido…”.

Que “no podemos construir sobre la base de principio (sic) feministas deformados hacia lo maquiavélico una justicia de género que violente o trasgreda Principios Constitucionales…”.

Concluyó solicitando que “se admita el presente AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL ´HABEAS CORPUS´, y se fije audiencia constitucional en la cual se declare la procedencia definitiva de la presente acción de amparo que procura mediante su declaratoria restituir la situación jurídica infringida y el mandamiento dirigido a la menciona Corte de Apelaciones para que se dicte la decisión correspondiente, y pueda obtener el ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO (…) un ejercicio efectivo de su Derecho (sic) a la Libertad Personal (sic), como derecho constitucional establecido en el artículo 44.

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

En fecha 25 de julio de 2016, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental dictó sentencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

 

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: 

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. 

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: 

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: 

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” 

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: 

Artículo 426 

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” 

Artículo 440 

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. 

Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. 

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que fuere publicada posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO, venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...), a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE (12 años) para el momento de los hechos y de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente: 

“…ante ustedes ocurro a los fines de presentar Apelación contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que fuere publicada posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016 y notificada a esta representación judicial en fecha 02 de marzo de 2016, que declaró culpable y decreta la Privación Judicial de Libertad de mi defendido GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO, plenamente identificado en autos, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consecuencia condenó al cumplimiento de una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses, ordenando su privación inmediata de la libertad…Omissis…”.…” 

SEXTO 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA 

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe entre otras cosas a reclamar que la decisión mediante la cual condenó al ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO, venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...), siendo considerada según el quejoso, infundada e inmotivada, en virtud de carecer de razonamientos que relacione de manera coherente los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público para demostrar que el acusado es culpable de los delitos que les fueron acusados en su oportunidad legal; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad sin restricciones de sus representados. 

Por otra parte el Juzgado de instancia dejó sentado en la fundamentación in-extenso de fecha, 23 de Febrero de 2016, lo siguiente: 

PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE (12 años) al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena 17 AÑOS Y 06 MESES de Prisión SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”. 

De igual manera se evidencia, que la recurrida se limitó a señalar que se declaraba culpable al ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO, venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...), por la comisión del prenombrado delito, e imponiendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal, sin analizar los elementos probatorios que concatenen y adicionalmente fundamentar las razones que justifican la decisión recurrida. 

Es así como, se observa que en ninguna parte de la sentencia, el Tribunal A quo dejó sentado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, así como algún razonamiento que relacione los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público, con el ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, en atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente: 

“…Hay inmotivacion cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…" 

De lo antes transcrito, resulta evidente que no le es posible conocer a esta Sala las razones jurídicas que llevaron al Juez de Instancia a declarar como culpable al hoy condenado de marras; todo lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto; siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que le corresponda resolver en los distintos proceso sometidos a su conocimiento. 

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente: 

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Sala). 

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general. 

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o Tribunal fundamenta su decisión…” 

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa. 

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines. 

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. 

Es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente: 

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92) 

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, lo siguiente: 

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19). 

De igual forma considera esta Sala necesario dejar sentado una vez más lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala: 

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala) 

Igualmente en sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indica: 

“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos”. (Negrillas de la Sala). 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia elaborada por el Magistrado Jorge Rosell Senhenn, publicada en File: D: \decisiones\scp\Junio\791-070600-C000289.htm, señaló 

“…esta Sala ya ha establecido en anteriores oportunidades que el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada…” (Negrillas fuera de texto). 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido 

“…que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Negrillas fuera de texto) File: //D:\decisiones\scp\Febrero\038-170204-C030348.htm. 

A todas luces, se evidencia la falta de motivación en que incurrió la Jueza de Instancia en el fallo condenatorio, ya que no señala qué medios de prueba acoge y dan certeza, y cuales desestima; así mismo no indicó cuales valora, ni cuales relaciona de manera coherente, sin señalar ni un solo argumento en el cual se sustento a tales fines; todo ello a los fines de demostrar que el hoy condenado es culpable de los delitos que le fueron acusados en la oportunidad legal. 

Al respecto considera esta Sala, pertinente transcribir lo referido a la violación del Debido Proceso en Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala: 

“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192). 

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que: 

“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.” 

De lo precedentemente expuesto, acogiendo esta instancia superior en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo condenatorio de fecha 28 de Enero de 2016, y fundamentado In-Extenso en fecha 23 de Febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la causa seguida en contra del ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO, venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...), en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo aquí anulado, el cual deberá realizar el Juicio Oral al ciudadano acusado y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivacion señalados en la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE. 

SEPTIMO 

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 

Ahora bien, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, vista la nulidad que acarrea el fallo condenatorio de fecha 28 de Enero de 2016, y fundamentado In-Extenso en fecha 23 de Febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, habiéndose decretado en el aludido fallo por el Juez de Instancia la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO visto al particular del auto aquí anulado: “…TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”. Siendo así, resulta imprescindible por parte de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, pronunciarse de manera particular en cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada y refrendada por el a quo en la decisión reclamada, y es en este orden de idea donde este Tribunal colegiado pasa a pronunciarse, desarrollando el siguiente análisis; siendo que en fecha 01 de Agosto de 2012 en audiencia preliminar fue admitida acusación en contra del Ciudadano GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE (12 años) al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia ordenando la apertura a Juicio. 

Así las cosas observa este órgano colegiado que a juicio del Juez controlador, existieron suficientes elementos que dieran lugar a la apertura a juicio en el presente caso, concurriendo así los elementos constitutivos estipulados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente deja sentado en su decisión la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en sus tres numerales, a saber: “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Dejando suscrito que el hecho aquí acusado y acogido por el Órgano Jurisdiccional era de aquellos delitos cuya pena excede de los diez años, así como la presunción de que el imputado de autos se encontraba relacionado con los hechos denunciados y traídos a audiencia por la vindicta Publica, aunado a la presunta fuga u obstaculización a la que pueda verse contraída el proceso penal seguido contra el aludido ciudadano. 

En relación a la Medida de Privación Judicial de Libertad, en la que se encuentra sometido el acusado de autos y a la que se opone la defensa privada, y solicita sea acordada la libertad plena, en tal sentido es oportuno traer a colación lo que a bien refiere nuestra jurisprudencia en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, y es así que en Sentencia Nº 331 de fecha 02-05-16 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que: 

“Omissis…” 

“…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 

La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Subrayado y resaltado de esta alzada) 

(…) 

Con base a lo antes mencionado, en razón al caso que hoy nos ocupa, observa esta alzada que si bien se está acordando la nulidad de la decisión recurrida por la razones anteriormente mencionadas, resulta improcedente declarar la libertad del encausado de autos, toda vez que el delito por el cual ha sido llevado al Juicio Oral y Privado es uno de aquellos delitos que merece privativa de libertad, vista la magnitud del hecho penal, siendo que la pena excede de diez (10) años de prisión, verificando que el Tribunal controlador consideró que se encontraban llenos los requisitos para admitir la acusación fiscal y por consiguiente ordenar la apertura al Juicio Oral y Privado, fin este que sin duda alguna busca resguardar el otorgamiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad ya sea en la etapa preparatoria, intermedia, y más aun cuando se ha ordenado la apertura a Juicio tal cual como se verifica en el caso que nos ocupa, además no se puede dejar de observar que se trata de un presunto hecho que afecta la indemnidad sexual de una niña de 12 años para el momento de la presunta comisión del hecho punible, situación esta que obliga al Estado a no divorciarse nunca de la premisa de nuestra Carta Magna según lo previsto en su artículo 2 cuando nos llama a la construcción de un Estado Social de Derecho y principalmente de Justicia, con valores férreos en el fortalecimiento de los niños niñas y adolescentes como pilares fundamentales en la construcción de la sociedad moderna, para lo que bien se ha previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia su artículo 5 el cual se detalla a continuación: 

…Articulo 5.- El Estado tiene la Obligación indeclinable de adoptar todas las medidas Administrativas, legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y Garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de Violencia…” (SUBRAYADO DE ESTA SALA) 

Apreciando en la misma dirección, lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual reza: 

“…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. 

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: 

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes 

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. 

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. 

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. 

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. 

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niña y adolescente , cuando existan conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos , prevalecerán los primeros…” 

El principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Es un principio de Interpretación y aplicación. De obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones. Dirigido a asegurar su desarrollo integral. Disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. 

Esto ha conllevado a producir un impacto sobre lo que es el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en lo social; refiriéndose éste a la importancia de lo que es necesario para asegurarle a él o a ella una vida digna y feliz, donde las decisiones concernientes a ellos deben prevalecer su interés superior y no impedir la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las circunstancias que se presenten, sin dejar de tomar en cuenta las reglas que se deben cumplir obligatoriamente y en caso de cumplirlas ocasionará responsabilidad a éstos. 

Se ha señalado que el Interés Superior es una garantía donde “los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respeto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que conculquen”. 

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “la protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquellas y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos Dentro de este marco, siendo de obligatoria aplicación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio asegura el desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. 

Es doctrina que para determinar el interés superior del niño, niña y Adolescente se debe considerar lo siguiente: 

La opinión del niño, niña y adolescente. 

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y Adolescentes y sus deberes. 

La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos así como las garantías del niño, niña y adolescente. 

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. 

e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. 

De este modo al aplicar el Principio de Interés Suprior del Niño, Niña y Adolescente, cuando se trate de conflictos entre sus derechos e intereses, prevalecerán los primeros, siendo el Estado, la Familia y la Sociedad los responsables de cumplir con lo señalado en el artículo 8 de la presente ley. 

En el Principio del Interés Superior del Niño, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri, en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.

En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, 1998, “La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”. 

Así las cosas esta sala como órgano Judicial garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales que atañen la metateria no puede dejar de observar la incidencias particulares del caso revisado y es como amparado en la Constitución y la Ley no considera entonces este órgano colegiado procedente acordar la libertad del hoy acusado de autos y en tal sentido establece que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar de Oficio Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...), por estar presuntamente relacionado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE (12 años) al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto con base en lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia estricta a los criterios establecidos por la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal, nuestra Carta Magna y la Ley especial. Y ASI SE DECIDE. 

Es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo condenatorio de fecha 28 de Enero de 2016, y fundamentado In-Extenso en fecha 23 de Febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, y Decretar de Oficio Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...), en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, el cual deberá realizar el Juicio Oral al ciudadano acusado y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivacion señalados en la presente decisión; de la misma forma esta sala ha decretado de oficio Medida de Privación Judicial de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del nuevo juicio próximo. Y ASÍ SE DECIDE. 

En ese sentido, resulta oportuno destacar que si bien el accionante sustentó su recurso en la inmotivacion del fallo recurrido, hoy establecido por esta alzada a través de la presente decisión; sin embargo, no es menos cierto que los efectos pretendidos por la Defensa Privada recurrente también se refieren, a que esta alzada acuerde la libertad plena del ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO, venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...), cuyo particular ha decidido esta sala aparte de la nulidad decretada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal vigente, concatenado con la constitución y los criterio orientadores de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal; decretando de oficio la Medida de Privativa Judicial de Libertad al encausado al encausado de auto, en virtud de lo cual, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON ERNESTO ARENAS GÓMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 126.300, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara que fuere publicada posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016. Y ASÍ SE DECIDE. 

DISPOSITIVA 

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON ERNESTO ARENAS GÓMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 126.300, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en consecuencia SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara que fuere publicada posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016, en la causa seguida en contra del ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO, venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...), y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar errores de carácter procedimental y atentatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se REPONE la causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Privado, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, el cual deberá realizar el Juicio Oral y Privado y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivacion señalados en la presente decisión. TERCERO: Decretar de Oficio Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...), por estar presuntamente relacionado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE (12 años) al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto con base en lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia estricta a los criterios establecidos por la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal, nuestra Carta Magna y la Ley especial..

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Siendo que en fecha 15 de noviembre de 2015, esta Sala dictó la decisión número 951, en la cual se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, debe pasar a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad. En este sentido, se observa que la acción de amparo interpuesta por el abogado Simón Ernesto Arenas Gómez, actuando en su carácter defensor privado del ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

 

IV

DE LA PROCEDENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 16 de julio de 2013, esta Sala Constitucional en sentencia número 993 (Caso: Daniel Guédez Hernández), estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis en aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto se señaló, entre otras, lo siguiente:

 

“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

Omissis

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Omissis

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Omissis

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Omissis

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

 

Del extracto de la decisión supra transcrita se desprende que el Juez o Jueza Constitucional podrá aplicar la institución de la procedencia in limine litis de la acción de amparo cuando de éste se pueda observar obvias violaciones de derechos constitucionales o cuando versen sobre temas de mero de derecho, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia conforme a los términos establecidos en la decisión anterior.

Siendo así las cosas, en el caso de marras, la Sala avista que se está en presencia de un asunto de mero derecho, motivo por el cual esta Sala pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la pretensión. Y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo fue interpuesta por el abogado Simón Ernesto Arenas Gómez, actuando en su carácter defensor privado del ciudadano Giovanni Honorio Daza Carrasco, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en virtud de “la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido transgredido como consecuencia de la Decisión (sic) de fecha 25 de julio de 2016 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental en el asunto KP01-R-2016-000099”.

Se observa que en el presente caso la última actuación data del 30 de marzo de 2017. La Sala ha señalado que esta conducta pasiva por parte del solicitante de amparo constitucional se configura en un abandono del trámite, sin embargo, visto las causales de orden público, la libertad y seguridad invocadas por la parte accionante se procederá a decidir sobre el fondo. Y así se decide.

Ahora bien, el accionante señaló que la Corte de Apelaciones accionada al haber decretado la nulidad y reposición de la causa primigenia, debió mantener al acusado en libertad, sujeto a las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como permaneció a lo largo del juicio, y no bajo la medida cautelar privativa de libertad como lo decretó la Alzada.

Asimismo denunció que la Alzada accionada violentó el principio de seguridad jurídica y por ende la expectativa plausible del acusado, habiendo una desmejora en su restricción a la libertad sin fundamento alguno, indicando además que la Alzada violento los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia al ordenar una privación cautelar sin base sólida para su decreto.

De modo que, la parte actora pretende, mediante la presente acción de amparo, que se anule el séptimo aparte de la decisión accionada, relativo al decreto de la medida cautelar preventiva privativa de libertad al ciudadano Giovanni Honorio Daza Carrasco y, en consecuencia, se repongan las medidas cautelares menos gravosas que pesaban sobre su defendido.

En este sentido la Alzada, para fundamentar la medida cautelar privativa preventiva de libertad, expuso lo siguiente:

 

SEPTIMO 

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 

Ahora bien, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, vista la nulidad que acarrea el fallo condenatorio de fecha 28 de Enero de 2016, y fundamentado In-Extenso en fecha 23 de Febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, habiéndose decretado en el aludido fallo por el Juez de Instancia la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO visto al particular del auto aquí anulado: “…TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”. Siendo así, resulta imprescindible por parte de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, pronunciarse de manera particular en cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada y refrendada por el a quo en la decisión reclamada, y es en este orden de idea donde este Tribunal colegiado pasa a pronunciarse, desarrollando el siguiente análisis; siendo que en fecha 01 de Agosto de 2012 en audiencia preliminar fue admitida acusación en contra del Ciudadano GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE (12 años) al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia ordenando la apertura a Juicio. 

Así las cosas observa este órgano colegiado que a juicio del Juez controlador, existieron suficientes elementos que dieran lugar a la apertura a juicio en el presente caso, concurriendo así los elementos constitutivos estipulados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente deja sentado en su decisión la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en sus tres numerales, a saber: “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Dejando suscrito que el hecho aquí acusado y acogido por el Órgano Jurisdiccional era de aquellos delitos cuya pena excede de los diez años, así como la presunción de que el imputado de autos se encontraba relacionado con los hechos denunciados y traídos a audiencia por la vindicta Publica, aunado a la presunta fuga u obstaculización a la que pueda verse contraída el proceso penal seguido contra el aludido ciudadano. 

En relación a la Medida de Privación Judicial de Libertad, en la que se encuentra sometido el acusado de autos y a la que se opone la defensa privada, y solicita sea acordada la libertad plena, en tal sentido es oportuno traer a colación lo que a bien refiere nuestra jurisprudencia en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, y es así que en Sentencia Nº 331 de fecha 02-05-16 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que: 

“Omissis…” 

“…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 

La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Subrayado y resaltado de esta alzada) 

(…) 

Con base a lo antes mencionado, en razón al caso que hoy nos ocupa, observa esta alzada que si bien se está acordando la nulidad de la decisión recurrida por la razones anteriormente mencionadas, resulta improcedente declarar la libertad del encausado de autos, toda vez que el delito por el cual ha sido llevado al Juicio Oral y Privado es uno de aquellos delitos que merece privativa de libertad, vista la magnitud del hecho penal, siendo que la pena excede de diez (10) años de prisión, verificando que el Tribunal controlador consideró que se encontraban llenos los requisitos para admitir la acusación fiscal y por consiguiente ordenar la apertura al Juicio Oral y Privado, fin este que sin duda alguna busca resguardar el otorgamiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad ya sea en la etapa preparatoria, intermedia, y más aun cuando se ha ordenado la apertura a Juicio tal cual como se verifica en el caso que nos ocupa, además no se puede dejar de observar que se trata de un presunto hecho que afecta la indemnidad sexual de una niña de 12 años para el momento de la presunta comisión del hecho punible, situación esta que obliga al Estado a no divorciarse nunca de la premisa de nuestra Carta Magna según lo previsto en su artículo 2 cuando nos llama a la construcción de un Estado Social de Derecho y principalmente de Justicia, con valores férreos en el fortalecimiento de los niños niñas y adolescentes como pilares fundamentales en la construcción de la sociedad moderna, para lo que bien se ha previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia su artículo 5 el cual se detalla a continuación: 

…Articulo 5.- El Estado tiene la Obligación indeclinable de adoptar todas las medidas Administrativas, legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y Garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de Violencia…” (SUBRAYADO DE ESTA SALA) 

Apreciando en la misma dirección, lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual reza: 

“…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. 

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: 

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes 

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. 

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. 

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. 

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. 

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niña y adolescente , cuando existan conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos , prevalecerán los primeros…” 

El principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Es un principio de Interpretación y aplicación. De obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones. Dirigido a asegurar su desarrollo integral. Disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. 

Esto ha conllevado a producir un impacto sobre lo que es el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en lo social; refiriéndose éste a la importancia de lo que es necesario para asegurarle a él o a ella una vida digna y feliz, donde las decisiones concernientes a ellos deben prevalecer su interés superior y no impedir la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las circunstancias que se presenten, sin dejar de tomar en cuenta las reglas que se deben cumplir obligatoriamente y en caso de cumplirlas ocasionará responsabilidad a éstos. 

Se ha señalado que el Interés Superior es una garantía donde “los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respeto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que conculquen”. 

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “la protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquellas y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos Dentro de este marco, siendo de obligatoria aplicación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio asegura el desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. 

Es doctrina que para determinar el interés superior del niño, niña y Adolescente se debe considerar lo siguiente: 

La opinión del niño, niña y adolescente. 

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y Adolescentes y sus deberes. 

La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos así como las garantías del niño, niña y adolescente. 

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. 

e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. 

De este modo al aplicar el Principio de Interés Suprior del Niño, Niña y Adolescente, cuando se trate de conflictos entre sus derechos e intereses, prevalecerán los primeros, siendo el Estado, la Familia y la Sociedad los responsables de cumplir con lo señalado en el artículo 8 de la presente ley. 

En el Principio del Interés Superior del Niño, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri, en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.

En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, 1998, “La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”. 

Así las cosas esta sala como órgano Judicial garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales que atañen la metateria no puede dejar de observar la incidencias particulares del caso revisado y es como amparado en la Constitución y la Ley no considera entonces este órgano colegiado procedente acordar la libertad del hoy acusado de autos y en tal sentido establece que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar de Oficio Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...), por estar presuntamente relacionado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE (12 años) al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto con base en lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia estricta a los criterios establecidos por la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal, nuestra Carta Magna y la Ley especial. Y ASI SE DECIDE. 

Es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo condenatorio de fecha 28 de Enero de 2016, y fundamentado In-Extenso en fecha 23 de Febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, y Decretar de Oficio Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...), en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, el cual deberá realizar el Juicio Oral al ciudadano acusado y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivacion señalados en la presente decisión; de la misma forma esta sala ha decretado de oficio Medida de Privación Judicial de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del nuevo juicio próximo. Y ASÍ SE DECIDE. 

En ese sentido, resulta oportuno destacar que si bien el accionante sustentó su recurso en la inmotivacion del fallo recurrido, hoy establecido por esta alzada a través de la presente decisión; sin embargo, no es menos cierto que los efectos pretendidos por la Defensa Privada recurrente también se refieren, a que esta alzada acuerde la libertad plena del ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO, venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...), cuyo particular ha decidido esta sala aparte de la nulidad decretada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal vigente, concatenado con la constitución y los criterio orientadores de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal; decretando de oficio la Medida de Privativa Judicial de Libertad al encausado al encausado de auto, en virtud de lo cual, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON ERNESTO ARENAS GÓMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 126.300, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara que fuere publicada posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016. Y ASÍ SE DECIDE. 

 

De lo anterior se aprecia que la Alzada accionada, actuando dentro de sus facultades revisoras, realizó un análisis del tipo penal por el cual se acusa al ciudadano Giovanni Honorio Daza Carrasco, estableciendo la gravedad del posible daño causado así como la pena que podría llegar a imponerse al precitado ciudadano. De igual modo, efectuó un completo estudio relativo al interés superior de la niña y como éste aplica en el caso de marras.

Asimismo, para sustentar su actuación, realizó una transcripción y posterior análisis de la sentencia número 331 caso: Pedro José Lara Arrieta, dictada por esta Sala el 02 de mayo de 2016, que estableció, entre otras cosas, que:

 

De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.

 

A pesar de que dicha decisión establece que los encausados por delitos de violencia contra la mujer en los cuales las penas excedan los 10 años de privación de libertad deberán ser juzgados en privación de libertad, y que, a consideración de la Alzada, tal fallo puede resultar aplicable en el caso del ciudadano Giovanni Honorio Daza Carrasco, la Corte de Apelaciones erró al aplicar dicho criterio.

En este sentido, la Sala en sentencia 1.309 del 19 de abril de 2001, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe  la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada  que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta  prescrita por el artículo 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida en que declara, erga omnes y pro futuro (ex nunc ), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. (Resaltado de este fallo).

 

Se aprecia de lo anterior que, efectivamente, las sentencias de interpretación, como la precitada, poseen efectos erga omnes y ex nunc, es decir, que los criterios establecidos en dichos fallos empezaran a surtir efectos una vez publicados y con efecto vinculante para todos los ciudadanos del país, en consecuencia tal criterio establecido no podrá ser utilizado a casos cuyo inicio sea anterior a la publicación del fallo, por cuanto se estaría violentado la expectativa plausible de las partes.

En razón de lo anterior, aprecia esta Máxima Instancia Constitucional, que la Corte de Apelaciones accionada violentó el principio de seguridad jurídica y la expectativa plausible del acusado de autos.

En cuanto a tal punto, la Sala se pronunció en la sentencia número 093 del 17 de marzo de 2017, en la cual consideró que:

 

Ahora bien, denunció el accionante que con las decisiones accionadas se violentó la garantía a la seguridad jurídica que poseen las partes.

En este sentido, la seguridad jurídica consiste en la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada, sino por procedimientos regulares, establecidos previamente (Diccionario de Derecho Constitucional, tomo II, ediciones Libra, pág. 397 y subsiguientes).

Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido lo siguiente:

 

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

Siendo así las cosas, se puede afirmar que la seguridad jurídica es una garantía que deben gozar las partes en el proceso, la cual se posiciona como un fin del derecho que está íntimamente ligada a garantías fundamentales del proceso como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, las cuales deben erguirse como pilares fundamentales en cada etapa y grado de éste, por cuanto a través de la seguridad jurídica se consagra una confianza de orden jurídico en los operadores de justicia.

En igual sentido, la seguridad jurídica supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.

De modo pues, que los jueces, como directores del proceso, deberán velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones anteriores para así consolidar la seguridad jurídica de las partes en el ejercicio de la consecución de la justicia.

 

En este orden, la sentencia dictada por esta Sala N° 2406 del 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

 

En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…).

 

Por ello, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, incurrió en un error in procedendo al aplicar un criterio establecido por esta Sala con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos, en que comenzó el proceso y se dictó decisión (28/01/2016), lo que generó la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica del acusado.

De igual modo observa la Sala que la Corte de Apelaciones no realizó un análisis en lo relativo al comportamiento del acusado en el devenir del proceso, lo cual, en caso de comprobar un comportamiento negativo, debió ser la base para el decreto de la medida privativa, siendo que en el caso de marras el acusado cumplió fielmente con las medidas cautelares que pesaban sobre él.

Sobre la exigencia de motivación al decretar medidas cautelares, la Sala se pronunció en sentencia 392/18, en los siguientes términos:

 

La motivación debe ser el resultado del estudio del juez expresado en el análisis y concatenación de los elementos de hecho y derecho los cuales ven luz en la trabazón de la litis. Una sentencia no puede fundamentarse únicamente en un análisis teórico que en nada ayude a destrabar la litis, sino que debe haber un sincretismo entre hecho y derecho que logre resolver el conflicto planteado de manera clara, precisa y concreta, de forma que personas ajenas a la abogacía comprendan los motivos que llevaron al juez a emitir el fallo.

Por ello, a los fines de verificar la motivación o no del fallo objeto de amparo, resulta conveniente citar un extracto del fallo accionado en el cual señalan las denuncias realizadas en apelación por el hoy accionante, así como la resolución dada por la Alzada. En este sentido la primera denuncia la sintetizó la Corte en los siguientes términos:

Omissis

La resolución por parte de la Alzada a dicha denuncia, se encuentra cursante al folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta y siete (177), del anexo cuatro (04) del presente expediente. Ahora bien, de tal dictamen en el cual los jueces de Alzada declaran sin lugar tal denuncia se puede apreciar que este es por completo inmotivado, por las razones que a continuación se exponen:

Primeramente, la Corte de Apelaciones accionada procedió a citar los elementos de convicción, de manera incompleta, es decir, únicamente los nombres, calificativos y fechas de tales elementos, los cuales fungieron como sustento al juez de instancia para decretar las medidas cautelares objeto de debate, ello sin hacer un examen o análisis relativo a establecer como tal cúmulo de elementos de convicción, adminiculados el uno con el otro, hacen procedente las medidas cautelares decretadas por la Instancia a quo, sino que se limitó a desarrollar un extenso e inoficioso estudio teórico de las medidas cautelares y su procedencia, así como de la motivación del fallo, sin llegar a una conclusión acertada y sustancial en cuanto como tales elementos de convicción dan procedencia a las medidas cautelares, concluyendo la Alzada accionada lo siguiente:

Omissis

Lo anterior no es más que el resultado obvio del vicio de inmotivación, pues resulta una conclusión efímera e insustancial de lo que debió ser un estudio pormenorizado y detallado de los elementos que hacen procedente las medidas cautelares, así como de la normativa adjetiva prevista en el artículo 242 del Texto Ritual Penal que exige la motivación del decreto de las medidas cautelares, tan es así la inmotivación dada en la resolutoria de la primera denuncia que en ningún momento la Alzada hace mención alguna respecto de los hechos que se explanan en los elementos de convicción, lo que denota una dejadez trascendente al momento de realizar la decisión, teniendo únicamente un sustento teórico que poco sirve para la fundamentación de la resolutoria de la litis planteada en la presente denuncia.

 

Recordemos que, en esencia, la prisión preventiva tiene como objeto: 1) evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga; 2) asegurar el éxito de la investigación y; 3) evitar el ocultamiento o alteración de medios de prueba. De modo que, para que se dé la procedencia del encarcelamiento cautelar debe configurarse al menos uno de los supuestos anteriores y, en el caso que ninguno de estos se configure, resultará procedente y ajustado a derecho una medida menos gravosa. En síntesis, si en el caso de marras, en el devenir del iter procesal que se ha seguido al encausado, sobre el cual pesaban medidas menos gravosas, no se ha configurado ninguno de los supuestos anteriores, no hay razón jurídica alguna que fundamente el cambio a prisión provisional.

Hay que recalcar, que el uso de la medida de prisión cautelar debe ser sumamente excepcional, aplicable únicamente cuando las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad se vean insuficientes para garantizar los fines del proceso, cosa que, evidentemente, no ocurre en el caso de marras, pues el acusado ha venido demostrando una conducta loable al afrontar el proceso de forma irrestricta, atendiendo a cada llamado que ha hecho el tribunal, por lo cual no se configura una presunción de que el encausado pretenda evadir el proceso, que haya peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional debe declarar procedente in limine litis la acción de amparo, anular el dispositivo del fallo accionado que decreta la medida privativa de libertad, manteniendo incólume el resto de la decisión y, en consecuencia, mantener sobre el ciudadano Giovanni Honorio Daza Carrasco las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas el 01 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

 

VI

OBITER DICTUM

 

Corría el año de 1808, cuando se promulgó en Francia, bajo el mandato del Emperador Napoleón Bonaparte, el Código de Instrucción Criminal, el cual implementó, por primera vez en la historia jurídica universal, un procedimiento penal que concilió entre el procedimiento acusatorio del llamado “Derecho intermediario” (periodo revolucionario) y el procedimiento inquisitivo del Antiguo Régimen, creando un Código de carácter mixto, cuyos principios procesales fueron exportados posteriormente a países como Italia o España.

Dicho Código sufrió diferentes reformas a lo largo del tiempo, hasta que fuera derogado, en 1958, por el Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia ese mismo año y que entre sus aspectos más relevantes tuvo la vinculación del derecho sustantivo con el procesal al afectar una jurisdicción distinta para cada tipo de infracción cometida, creando la división tripartita de las infracciones en contravenciones, delitos y crímenes los cuales determinan el procedimiento aplicable y la jurisdicción competente.

Carvajal explica dicha división de la siguiente forma:

 

Para las infracciones más leves, las “contraventions”, punibles de pena de multa hasta 3000 euros, la jurisdicción competente es el “Tribunal de Police” y el ministerio público es representado usualmente por un comisario de policía.

En cuanto a los delitos, es decir las infracciones punibles desde 3000 euros de multa a diez años de prisión, el tribunal competente es el “tribunal correctionnel”, compuesto por 3 jueces.

El crimen, infracción más grave punible con un mínimo de 10 años de prisión, es juzgado por la “Cour d’Assises”, constituida por 9 jurados y 3 jueces.

(Carvajal, Zunilda. Reformas Procesales Penales en Francia. Revista de Derecho y Ciencias Penales Nº 15. Pág. (23-33), 2010, Universidad San Sebastián [Chile]).

 

Lo anterior funge como introito al sistema procesal penal venezolano, que si bien tiene más características propias de la Ordenanza Procesal Penal Alemana, no es menos cierto que el mismo se ha visto influenciado por el sistema procesal penal francés.

En este sentido, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal en 1998 (el cual rige supletoriamente a las competencias materiales especiales), se dio un salto histórico al pasar de un sistema mixto de carácter inquisitivo que rigió por más de treinta años (Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962), a un sistema predominantemente acusatorio, moderno, de carácter mixto, inspirado en las enseñanzas de los más grandes procesalistas del siglo pasado y actual: Capelletti, Roxin, Carnelutti, Zaffaroni, Ferrajoli, Calamandrei, entre otros tantos; cuya principal intención fue la humanización y consagración de los derechos humanos en el proceso penal.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en 1999, se crearon, en primera instancia, los Juzgados en funciones de Control (fase investigativa e intermedia, cuyo propósito principal atiende al control constitucional y legal de los actos procesales de las partes), Juicio (evacuación de pruebas y juzgamiento) y Ejecución (ejecución de la pena); mientras que, para el conocimiento en segunda instancia de las causas penales se crearon las Cortes de Apelaciones, siendo estas Tribunales colegiados compuestos por tres jueces.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal de 1998 fue derogado, en 2012, por otro Código Orgánico Procesal Penal que se asienta sobre las bases establecidas por el anterior Código.

Entre las novedades del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, haciendo alusión a la tripartición referida en el aludido Código francés, se encuentra la creación de los Juzgados de Primera Instancia Municipal en función de Control, establecidos en el artículo 65 de dicha normativa, la cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación  y crímenes de guerra.

 

Asimismo, en los Estados donde no haya Juzgados de Primera Instancia Municipal en función de Control, el conocimiento de los delitos menos graves corresponderá al Juzgado de Primera Instancia Estadal en función de Control, hasta tanto se creen los referidos Juzgados Municipales.

En este sentido, vista la creación de los Juzgados Municipales para el conocimiento de los delitos menos graves, el Código Orgánico Procesal Penal de 2012, dispuso, en su Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales”, en su Título II, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 354 y siguientes).

En el mismo orden, no debe confundirse los delitos menos graves con las faltas, pues estas se tramitaran, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento de faltas previsto en el derogado Código, es decir, el Texto Adjetivo Penal de 2009.

Por otra parte, en nuestra República, la lucha de las mujeres para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales, políticos y de respeto a su dignidad tuvo su pico más alto en septiembre de 2007, con la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdepentiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y el orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas de vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, su propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimientos de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. (Piva y Pinto. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Álvaro Nora Librería Jurídica. 2013, Caracas. Pág. 670).

Asimismo para la tutela especial de los derechos consagrados en la ley especial, se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a saber: en primera instancia: a) Control, Audiencias y Medidas, b) Juicio y, c) Ejecución; mientras que la segunda instancia corresponde a las Corte de Apelaciones especializadas.

Con la creación de los referidos tribunales, se crean las condiciones para que las mujeres venezolanas tengan acceso práctico a una estructura más sólida de justicia de género, que brinde a las víctimas de violencia la atención expedita y especializada que requieren; sin embargo, esta máxima instancia constitucional debe dar aplicación material del Texto Constitucional y garantizar el acceso efectivo y sin dilaciones indebidas de los justiciables a los órgano de justicia, contando a través del ejercicio de la llamada jurisdicción normativa devenida del artículo 335 constitucional, en  la posibilidad de acercar aún más la justicia a las víctimas de delitos de género.

Para la esta Sala no escapa de su norte la comprensión de la situación emocional en la cual se encuentra la víctima de violencia de género, quien en un momento determinado se arma de valor para denunciar a su agresor, por ello, es ahí, cerca de la víctima donde debe materializarse la justicia, al menos, preventivamente, para dar cumplimiento al postulado constitucional de los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental.

En este sentido, la disposición transitoria primera de la referida ley especial es la siguiente:

PRIMERA.

Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género.

 

De lo anterior se desprende que, hasta tanto no se creen los Juzgados con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer a nivel regional, los Juzgados ordinarios penales asumirán el conocimiento de las causas donde se ventilen hechos relacionados con violencia contra la mujer. Es de mencionar que, en el año 2014, se reformó, de forma no sustancial, la referida Ley con el fin de agregar al elenco de tipos penales nuevas conductas punibles.

En otro orden, tal y como señala Picó i Junoy, la tutela judicial efectiva abarca, entre otros puntos, el derecho al acceso a los tribunales, el cual está consagrado en nuestra Constitución en su artículo 26, y constituye el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. (Picó, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Editor. 1997. España. Pág. 42).

La tutela judicial efectiva como principio y garantía procesal, se debe tener en cuenta en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo adelante LOSDMVLV), estableciéndose la protección de las víctimas, conforme la cual las mujeres víctimas tiene el derecho de acceder a los órganos tanto de la justicia civil y penal de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismo inútiles, siendo objetivos de la ley la protección inmediata y reparación de la víctima.

Vale resaltar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre el Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de violencia en las Américas del 2007, identificó una serie de problemas estructurales dentro de los órganos de justicia especializados, donde se destaca como primer punto la ausencia de instancia de la administración de la justicia en zonas rurales, pobres y marginadas.

Por otra parte, en la Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 21 de diciembre de 2010, denominada como “intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer”, se insta a los Estados a eliminar las barreras que impiden el acceso de la mujer a la justicia y velar porque presten servicios efectivos a las mujeres víctimas de violencia.

En tal sentido, el acercamiento de los Tribunales al justiciable es una noción básica del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra norma normarum, de modo que, teniendo a disposición los Juzgados de Control Municipal, los cuales pueden ser considerados como los más próximos a las comunidades y siendo que los delitos de género merecen un tratamiento íntimo e inmediato para con ello garantizar la protección de todo el espectro de la posible víctima así como la salvaguarda efectiva de los derechos del imputado como presunto agresor, es por lo que los mismos, a consideración de esta Sala, resultan los más acordes, temporalmente.

Sin embargo, los delitos de violencia contra la mujer, por su especialidad, deben ser enfrentados por el Estado de la manera más inmediata posible, siendo que el Poder Público no puede ser ajenos a la violencia de género, puesto que estos por tratarse de delitos que generalmente ocurren dentro del ámbito familiar su sola denuncia puede acarrear posibles y futuros daños  tanto a la presunta víctima como a la entidad familiar de la misma, por lo cual resulta un imperativo fundamental del Estado a través de los órganos de justicia resguardar tanto a la familia (artículo 75 de la Constitución) como a la mujer víctima de violencia intrafamiliar o machista.

Asimismo, la víctima que acude ante algún Juzgado por casos de violencia de género, debe contar con el respaldo del Estado, teniendo a su favor tanto las medidas de protección que pueden ser dictadas por los órganos receptores de denuncias (artículo 72.2.5 LOSDMVLV) como a las emanadas por los Juzgados (art. 91 y 99 LOSDMVLV).

En la LOSDMVLV no existe la categorización de los delitos de mayor o menor gravedad como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ello es así por cuanto los delitos de género comportan graves violaciones contra los derechos humanos, incluso esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 091/16 caso: Nicolás de Cono Alaya, entre otras cosas, la calificación de delitos atroces.

Por ello, esta Sala establece, de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con efecto vinculante y de manera inmediata en las causas en tramitación no decididas, en atención a los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que, de forma excepcional, exclusiva y excluyente, en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá, de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de la localidad, quien conocerá y sustanciará el proceso a que haya lugar conforme el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia hasta la fase intermedia del proceso.

En razón de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Página Web de este Máximo Tribunal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y Gaceta Judicial, con el siguiente anunciado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la competencia excepcional en delitos de Violencia Contra la Mujer a los Juzgados de Primera Instancia Municipal en función de Control”. Y así se ordena.

Por último, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Plena así como a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que, a través de las diferentes coordinaciones penales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción penal ordinaria y especial este fallo.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las motivaciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La ADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada.

SEGUNDO: El asunto de MERO DERECHO.

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta Simón Ernesto Arenas Gómez, actuando en su carácter defensor privado del ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO.

CUARTO: Se ANULA el dispositivo tercero de la decisión dictada el 25 de julio de 2016 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, que decretó de oficio la medida cautelar preventiva privativa de libertad y, en consecuencia, MANTIENE VIGENTE las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas al precitado ciudadano el 01 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

QUINTO: SE ESTABLECE CON EFECTO VINCULANTE Y DE MANERA INMEDIATA EN LAS CAUSAS EN TRAMITACIÓN NO DECIDIDAS, en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá, de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de la localidad, quien conocerá y sustanciará el proceso a que haya lugar conforme el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia hasta la fase intermedia del proceso.

SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Página Web de este Máximo Tribunal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y Gaceta Judicial, con el siguiente anunciado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la competencia excepcional en delitos de Violencia Contra la Mujer a los Juzgados de Primera Instancia Municipal en función de Control”.

SÉPTIMO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Plena así como a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que, a través de las diferentes coordinaciones penales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción penal ordinaria y especial este fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                     Ponente

El Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

16-0790

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