Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS 

 

Consta en autos que mediante escrito consignado, el 25 de abril de 2018, el abogado Ramón Obispo Curbata, titular de la cédula de identidad N° 5.411.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 99.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILADIA ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.201.234, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, el 15 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 24, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia N° 1269, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición solicitada por la representación judicial del Ministerio Público; sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Miladia Antonia Martínez Rojas, contra la Resolución Administrativa signada con el alfanumérico DM/N° 03, dictada, el 9 de enero de 2013, por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; inadmisible por caducidad la impugnación de la Providencia Administrativa Nro. 134 del 2 de marzo de 2012, dictada por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En consecuencia, firme la señalada Resolución Administrativa, así como los actos administrativos contenidos en el oficio identificado con la nomenclatura INAVI/PRES/N° 0529 del 1° de agosto de 2012 y la Providencia Administrativa Nro. 134 del 2 de marzo de 2012, dictados por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

El 25 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

El apoderado judicial de la ciudadana Miladia Antonia Martínez Rojas, abogado Ramón Obispo Curbata, fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos que se transcriben a continuación:

 

“Es el caso ciudadanos Magistrados, en fecha 29 de agosto de del año 2001, me fue adjudicada una vivienda por el Instituto Nacional de la Vivienda ubicada en. (…) en la cual invertí mi salario por más de dos años y mis prestaciones sociales haciéndole mejora hasta convertirla en una vivienda digna…

 (…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es el caso que debido a una larga y grave enfermedad de mi anciana madre, hoy difunta, me vi en la imperiosa necesidad de dedicarme al cuidado de mi madre y temiendo que me invadieran mi casa al dejarla sola, tomé la decisión de atender la sugerencia de mi vecina ANA MARÍA ESPINAL CASTAÑEDA, me cuidara la casa para que me pudiera dedicar a la atención de mi madre (…) posteriormente la ciudadana ANA MARÍA ESPINAL CASTAÑEDA, de manera constante y reiterada, me pide que le firme un contrato que ella me pagaría algo para los gastos de servicio público, fue tanto la insistencia que un día, sin pensar lo que esto me iba a perjudicar, firmo el contrato, al día siguiente como de costumbre me dirijo a mi casa a retirar algunas pertenecias, bañarme y cambiarme de ropa y me encuentro que la cerradura había sido cambiada (…) desde ese día hasta la presente fecha no he podido tener acceso a mi casa ni retirar mis pertenecías. En fecha 31-01-2011, fui notificada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (…) de la apertura de un Procedimiento Administrativo en mi contra. Posteriormente, sin previo aviso, se me suspendió el pago de la vivienda que venía haciendo a través de la cuenta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) situación ésta que me obligó a acudir en reiteradas ocasiones a la Oficina Regional del INAVI Acarigua, sin obtener  ninguna información del precio de la vivienda (…).

 

En fecha 22/07/2012 intenté recurso de reconsideración por ante la Gerencia Legal INAVI Caracas, en contra de la Providencia Administrativa N° 34, la cual fue declarada inadmisible, en fecha 24-09-2012, intenté recurso de nulidad en contra de la ya descrita Providencia Administrativa por ante el Tribunal Supremo de Justicia, la cual me fue admitida y en fecha 24/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual observe que la representación del Ministerio Público le llamó la atención el hecho que mensualmente se me descontaba de nómina el pago de vivienda y cómo era posible que INAVI no me había fijado el precio de la vivienda. Por todo lo ates expuesto es que me dirijo a su competente autoridad para solicitar, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo constitucional en contra de la decisión dictada…”.

 

Luego de examinar el escrito presentado por el abogado Ramón Obispo Curbata, actuando en representación de la ciudadana Miladia Antonia Martínez Rojas, la Sala advierte que en el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra la sentencia N° 1269, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 22 de noviembre de 2017.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala pasa a determinar su competencia para conocer del amparo de autos y, en este sentido, considera pertinente señalar que según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional contra sentencias debe ser interpuesta por ante el Tribunal Superior de aquel que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona.

 

Al respecto, se hace menester precisar que en un caso análogo al de autos, se estableció, mediante sentencia N° 1638/2012, lo siguiente:

 

“(…) En el presente caso, resulta evidente que esta Sala Constitucional no es el tribunal jerárquicamente superior de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra cuya presunta omisión fue ejercida la pretensión de amparo.

 

Sin embargo, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336.10 eiusdem.

 

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, en la cual estableció lo siguiente:

 

‘La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

 

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

 

Por tanto, esta Sala  establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

 

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.

 

Así pues, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en materia constitucional, la competencia para conocer de la pretensión de amparo de autos, por lo que así lo declara y, en consecuencia, procede a conocer del presente caso.

 

Ahora bien, determinado lo anterior, debe señalarse que el legislador -en materia de amparo constitucional- prohibió expresamente admitir este tipo de acción contra decisiones u omisiones provenientes de alguna de las Salas de este alto Tribunal. En tal sentido, el cardinal 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

 

“No se admitirá la acción de amparo:

 

...6  Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia...”.

 

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

 

De conformidad con las normas parcialmente transcritas y con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia (al respecto vid. sentencia números 1630/2001 del 30 de agosto; 953/2007 del 24 de mayo; 469/2008 del 28 de marzo; 1257/2010 del 6 de diciembre; 1254/2011 del 26 de julio; entre otras), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las decisiones u omisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así, resulta evidente que la presente acción resulta inadmisible. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Ramón Obispo Curbata, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILADIA ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, contra la sentencia N° 1269, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 22 de noviembre de 2017.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete  (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

 

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

         (PONENTE)

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

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COR.