SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

            El 17 de marzo de 2003, el ciudadano HÉCTOR WESTELL GARCÍA OJEDA, titular de la cédula de identidad n° 3.802.010, Teniente Coronel (Ej), ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con base en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n° 2302 del 1° de octubre de 2002, dictada por este órgano jurisdiccional.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la solicitud propuesta en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

Previo a cualquier consideración sobre el asunto planteado, la Sala estima necesario indicar lo siguiente: se observa del escrito consignado que la parte actora interpuso un recurso de revisión sin la debida asistencia o representación de un profesional del derecho, por lo cual, la Sala haciendo una interpretación no restrictiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantiene el criterio emitido por ésta en sentencia n° 742 del 19 de julio de 2000 para considerar la petición del accionante sin asistencia de abogado.

 

Precisado lo anterior, y analizada la sentencia cuya revisión ha sido solicitada, se observa que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución vigente le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Tal potestad abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República (cfr. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), toda vez que el objetivo que se persigue con la misma es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Por lo tanto, están excluidas las sentencias de la propia Sala, y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

 

            En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus decisiones; ni tampoco está previsto un medio de impugnación del cual se pueda servir el solicitante para tramitar su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

 

Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 1° de octubre de 2002, la misma juzga que la presente solicitud de revisión constitucional resulta inaccedible en derecho. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia nº 2302 dictada el 1° de octubre de 2002, por este órgano jurisdiccional, interpuesta por el ciudadano Héctor Westell García Ojeda.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre  dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

        El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                  JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                                                                                                 Ponente    

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp.- n° 03-0755.