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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
El
17 de marzo de 2003, el ciudadano HÉCTOR WESTELL GARCÍA OJEDA, titular
de la cédula de identidad n° 3.802.010, Teniente Coronel (Ej), ocurrió ante
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con base en el
artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
solicitó la revisión constitucional de la sentencia n° 2302 del 1° de octubre
de 2002, dictada por este órgano jurisdiccional.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel
Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la solicitud propuesta en los términos siguientes:
Previo
a cualquier consideración sobre el asunto planteado, la Sala estima necesario
indicar lo siguiente: se observa del escrito consignado que la parte actora
interpuso un recurso de revisión sin la debida asistencia o representación de
un profesional del derecho, por lo cual, la Sala haciendo una interpretación no
restrictiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, mantiene el criterio emitido por ésta en sentencia n° 742 del 19 de
julio de 2000 para considerar la petición del accionante sin asistencia de
abogado.
Precisado lo anterior, y analizada la
sentencia cuya revisión ha sido solicitada, se observa que el numeral 10 del
artículo 336 de la Constitución vigente le atribuye a la Sala Constitucional la
potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República (cfr. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), toda vez que el objetivo que se persigue con la misma es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.
Por lo tanto, están excluidas las sentencias de la propia Sala, y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.
En
el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este
u otro medio sus decisiones; ni tampoco está previsto un medio de impugnación
del cual se pueda servir el solicitante para tramitar su pretensión, pues, esta
Sala no tiene superior jerárquico.
Sobre la base de lo anteriormente
expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una
sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 1° de octubre de 2002, la
misma juzga que la presente solicitud de revisión constitucional resulta inaccedible
en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR
a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia nº 2302 dictada el 1°
de octubre de 2002, por este órgano jurisdiccional, interpuesta por el
ciudadano Héctor Westell García Ojeda.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp.- n° 03-0755.