Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover

 

            El 31 de mayo de 2016, se recibió oficio número 133/2016, con fecha 10 de mayo del mismo año, proveniente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente distinguido con el alfanumérico (GP02-0-2015-000046), (GP02-R-2016-000048), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNADO DÁVILA ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V- 5.424.522, asistido por el abogado Carlos José Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.566, contra el  Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el abogado José Monserrat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.822, el 29 de febrero de 2016, contra la decisión que dictó el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 2016, que declaró “PRIMERO: HOMOLOGA desistimiento de la acción de amparo constitucional la ejercida por el presuntamente agraviado FERNANDO DÁVILA ARAUJO…, SEGUNDO: CON LUGAR  la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FERNANDO DÁVILA ARAUJO contra el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo... y TERCERO: SE REPONE la causa signada bajo el Nº GP02-L-2015-000621 al estado que la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, (…), de apertura (sic) al lapso de apelación a que tienen derecho LAS PARTES contra el auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2.015 mediante el  cual la abogada EDUARDA GIL indica que, admite las pruebas tanto de la parte actora (parte parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional) como de la parte accionada (tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional) en la causa signada bajo el Nº GP02-l-2015-000621”.

El 6 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

ÚNICO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el abogado accionante señaló que “en fecha 22 de abril de 2015, presenté formal demanda laboral en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, siendo remitido por distribución ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo signado con el número de expediente GP02-L-2015-000621. Ahora bien, una vez admitida la acción, fue debidamente notificada la accionada, fijándose el día 10 de julio de 2015 para que tuviera lugar la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a la cual concurrimos las partes, presentando cada una sus escritos de promoción de pruebas y una vez vencida a mediación sin resultados, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. Una vez recibido el expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 9 de noviembre de 2015 dictó Auto de Admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Ahora bien, mis abogados atentos a dicho acto en los días sucesivos, es decir los días 10,11,12, 13 del mes de noviembre de 2015, solicitaron en varias oportunidades el expediente en el Archivo Central Laboral, siendo informado en varias oportunidades por los funcionarios de dicha oficina ‘que el expediente aun estaba en el Despacho de la Juez’, en varias oportunidades ocurrimos a la oficina de atención al público (O.A.P.) en la cual se nos informó que en ‘fecha 09 de Noviembre de 2015 aparecía un auto en la cual se admitían las pruebas’, al consultar con el sistema Juris disponible para los abogados, se pudo leer, lo siguiente: ‘9/11/15 Emitir Documento Se dictó auto admitiendo escrito de Pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSÉ BLANCO, (…), actuando en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano FERNANDO DÁVILA ARAUJO, en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, al tratar de leer el texto y pulsar el ítem ‘AUTO TEXTO LABORAL`, el sistema señala ‘No se puede mostrar la página’. No obstante esto, mis abogados se dirigieron en diversas oportunidades a la Juez que preside el despacho del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Laboral, solicitando el expediente señalando la misma que no poseía secretaria razón por la cual no podía permitirnos ver el físico del expediente, ante esta situación y después de muchas insistencias logramos ver el expediente en físico el día 15/11/2015, fecha esta en la cual se percataron que si bien habían sido admitidas la mayoría de las pruebas, no así la prueba de inspección judicial solicitada, cuya admisión fue negada…”.

 En la misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte accionante señaló como vulnerados los “artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos estos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, respectivamente. Asimismo, los artículos 2,3,4 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos estos a la publicidad, contradicción y el derecho de apelación contra el acto dictado en fecha 09 de noviembre de 2015”.

De igual manera el abogado Carlos José Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Dávila Araujo, solicitó medida cautelar innominada señalando textualmente: “Ciudadano Juez Superior, para el día de mañana 16 de noviembre de 2015, se encuentra fijada la celebración de la audiencia pública y oral de juicio, lo cual de realizarse sin la prueba de inspección judicial que me fuera negada por auto expreso de fecha 09 de noviembre de 2015, comportaría la materialización del agravio a los principios constitucionales denunciados, por lo que solicito con carácter de urgencia se sirva acordar medida cautelar se suspensión de dicho acto tanto se resuelva la presente solicitud de amparo constitucional”.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que “la presente acción de amparo constitucional, sea declara CON LUGAR, para que con ello se me garantice la tutela judicial efectiva y se respete el debido proceso, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se me permita hacer uso del lapso de apelación al cual tenía derecho según el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo”. 

De esta manera, vista la decisión que dictó el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 2016, esta Sala, previo a cualquier pronunciamiento del presente recurso de apelación, y en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, la cual se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, más dos (2) días del término de la distancia correspondiente, remita a esta Sala información del estado de la causa signada bajo el número GP02-L-2015-000621, indicando si se dio apertura al lapso de apelación a que tienen derecho las partes contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, mediante el cual la abogada Eduarda Gil indica que admite las pruebas tanto de la parte actora, como de la parte accionada en la causa signada bajo el nº GP02-L-2015-000621. y, de ser el caso, remita copia certificada de dicho pronunciamiento.

Igualmente, se advierte que el incumplimiento de la presente orden será sancionada con la multa establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, más dos (2) días del término de la distancia correspondiente, remita a esta Sala información del estado de la causa signada bajo el número GP02-L-2015-000621, indicando si se dio apertura al lapso de apelación a que tienen derecho las partes contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, mediante el cual la abogada Eduarda Gil indica que admite las pruebas tanto de la parte actora, como de la parte accionada en la causa signada bajo el número GP02-L-2015-000621 y, de ser el caso, remita copia certificada de dicho pronunciamiento, so pena de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            Publíquese, regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  22  días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Presidente,

                                                                                                                   

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER  

                   Ponente

El Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

                               

 

    

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

Exp. 16-0530

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