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Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente 18-0286
El 26 de abril de 2018, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio N° 2018-A-108 de fecha 25 de abril de 2018, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico AP71-R-2018-000202, contentivo de la declinatoria de competencia planteada, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rolando Hernández Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.837, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSÁNGEL GUIDO DE SALVADOR, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.442, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2018 por el juzgado antes mencionado, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado señalado anteriormente, todo ello inherente al juicio que “por partición de comunidad hereditaria” sigue la hoy accionante. Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia emitida el 25 de abril de 2018 por el precitado tribunal, para el conocimiento ante esta Sala, respecto del amparo señalado.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la hoy accionante, consignó escrito de alegatos relacionados con la presente causa.
El 25 de julio de 2018, se recibió escrito presentado por el abogado Rolando Hernández Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la hoy accionante, donde formula alegatos, efectúa pedimento y consigna documentos.
El 6 de agosto y el 22 de octubre de 2018, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la hoy accionante, mediante el cual solicitó copias certificadas ante la Secretaría de la Sala.
El 5 de noviembre de 2018, se recibió escrito presentado por el abogado Rolando Hernández Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la hoy accionante, donde formula alegatos y efectúa pedimento.
Los días 1 y 2 de julio de 2019, se recibió escrito presentado por el abogado de la hoy accionante, donde formula alegatos, efectúa pedimento y retira copias certificadas.
En fechas 23 y 24 de septiembre de 2019, se recibió escrito presentado por el abogado de la hoy accionante, donde formula alegatos y efectúa pedimento.
I
ANTECEDENTES
El 6 de abril de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Rolando Hernández Guevara, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Rosángel Guido de Salvador, contra el auto emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 12 de marzo de 2018, en el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por el referido apoderado judicial contra de la decisión del 10 de febrero de 2017 dictada por el referido Juzgado.
El 11 de abril de 2018, el apoderado judicial de la hoy accionante interpuso un escrito señalado como contentivo de acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, fundamentando las presuntas violaciones y la inconformidad con la decisión dictada el 6 abril de 2018 por el referido Juzgado.
El 16 de abril de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constata que el escrito es consignado como una acción de amparo constitucional cuyo fundamento de presentación está sustentado como si se tratase de una apelación contra una decisión de amparo dictado en primer grado de conocimiento, lo cual produce confusión y genera dudas; asimismo, indica que el señalado escrito no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, ordena al recurrente que corrija los defectos y omisiones.
El 20 de abril de 2018, el apoderado judicial de la hoy accionante dio cumplimiento a lo requerido el 16 de abril de 2018 e interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de abril de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para el conocimiento del asunto y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo, los siguientes argumentos:
Que solicita “(…) la protección de Amparo Constitucional Sobrevenido sobre los Derechos Constitucionales conculcados a [su] defendida, la ciudadana MIRIAM ROSANGEL (sic) GUIDO DE SALVADOR antes identificada, en razón de que la decisión de fecha 06 de abril del corriente, declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente en fecha 19-03-2018, dicha sentencia fue dictada por este Juzgado Superior, antes nombrada (sic), desestimando y omitiendo el cómo afecta el gravamen irreparable al proceso de apelación que se tramita, pues dicha falta de motivación en la referida decisión, constituye el cómo y en qué afecta la violación del derecho a la defensa y el debido proceso a la ciudadana Miriam Guido de Salvador, derechos contemplados y protegidos en la Ley Constitucional en el artículo 49 y 49.1, que garantiza el derecho inalienable a la defensa y el debido proceso, por cuanto, tal grave falta de motivación en la referida decisión, dejó incólume la flagrante violación constitucional que cometió dicha decisión, al desestimar el gravamen irreparable que produce la decisión del juzgado aquo, (sic) de fecha 10-02-2017-, cuya apelación fue oída a un (sic) solo efecto devolutivo, lo que motivó ejercer un Recurso de Hecho, el cual fue declarado sin lugar por esta alzada, como se analiza (…)” (resaltado del escrito).
Que “(…) omitió pronunciamiento sobre el punto previo, interpuesto por el recurrente en base a determinar si el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de Caracas, actuó en la esfera de su competencia y potestad jurisdiccional, ya que fue informado por el actor en fecha anterior 19-02-2018 antes de la referida decisión de que el Juez Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-02-2018 declaró Sin lugar la recusación intentada por el actor en contra del Juez Gustavo Hidalgo; Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario del área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, debía enviar las actas del expediente al recusado, y visto que dicha decisión dada las reiteradas denuncias en contra del referido Juez Recusado ante la Inspectoría de Tribunales y ante el Tribunal disciplinario, consideró esa alzada que conoció la recusación, que dicho Juez debía inhibirse del referido proceso. Dada tal situación, [solicitó] previo a la decisión de fecha 12-03-2018 a la que se solicitó su impugnación a través de la interposición del Recurso de Hecho, se pronunciara si debía remitir las actuaciones, pues cesó su condición de Juez sustituto, sin embargo, surgió la duda de que la solicitud de admisión del recurso de apelación intentado por el actor en contra de la decisión de fecha 10-02-2017, estaba en espera de la decisión posterior a esa solicitud, el juez aun así dictó auto de fecha 12-03-2018, es decir del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario Marítimo de Caracas, dicta el referido auto donde oye la apelación a un (sic) solo efecto devolutivo, quedando la duda, si dicha actuación cumple con el respeto al ejercicio y potestad jurisdiccional para dictar dicha decisión. Consta en el punto previo en el escrito libelar del recurso de hecho interpuesto el cual no fue decidido por la alzada, estando dicho pedimento estrictamente relacionado con la referida decisión de fecha 12-03-2018, lo que implica la obligación de decidir que posee este Juzgado Superior sobre esta materia (…)” (resaltado del escrito).
Que “(…) al causar la referida decisión de la alzada de fecha 06-04-2018 tal gravedad en la falta de motivación, violencia y menoscaba la tutela judicial del justiciable, por incumplir con la falta de motivación, violenta y menoscaba la tutela judicial del justiciable, por incumplir con la falta esencial de motivación que obliga toda decisión, del mismo modo incumple con la protección de los derechos constitucionales antes señalados (…)”.
Que “(…) la alzada dejó fuera el análisis que debió realizar sobre la sentencia proferida por el aquo (sic) en fecha 10-02-2017, en dicho análisis omitió los gravísimos gravámenes irreparables que causa a [su] defendida la referida decisión, a la luz de que siendo una sentencia interlocutoria que no puso en apariencia fin al juicio, condenó a las partes al ejercer nuevamente el cumplimiento de cargas procesales ya cumplidas por el actor, las cuales nunca recibieron contradicción en el juicio por la parte co-demandada, por cuanto no presentaron, ni asistieron a ningún acto del proceso a dar cumplimiento de la decisión ordenada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2009, incurriendo de pleno derecho en Confesión Ficta; la decisión repositorio (sic) mencionada riela en extracto en el folio 42 al 47 del expediente que sustanció el Recurso de Hecho en esta alzada, donde se repuso la causa al estado procesal de contestación de la demanda, previa notificación de todos los condominios, el aquo (sic), estando en conocimiento que todas las partes fueron notificadas y citadas para realizar ese acto procesal, y habiéndose tramitado todo el procedimiento repositorio, concluye con la injusta decisión de fecha 10-02-2017, es decir, con una sentencia interlocutoria que en apariencia no pone fin al proceso; es en apariencia porque la misma debió ser una decisión de fondo basado en una confesión ficta, lo contrario dictó una sentencia interlocutoria que causa un grave daño irreparable punto subsanado por la Sala de Casación Civil antes señalada. Al ser oída la apelación a un (sic) solo efecto devolutivo, la apelación ejercida, privará nuevamente a [su] defendida al (sic) ejercicio de sus derechos en la alzada de conocer del fondo del litigio, y de ser declarada sin lugar dicha apelación, ello reiniciará injustamente el procedimiento de todos los actos procesales concluidos y sentenciados, inclusive la suspensión de más de un año del proceso, producto de una cuestión previa que fue subsanada, actos procesales que fueron sentenciados por el mismo Tribunal en conocimiento de otro Juez, para ese momento . Siendo el responsable de esa decisión el Juez (Gustavo Hidalgo Bracho) quien dictó dicha decisión, en la que declara Nula[s] todas las actuaciones, hasta un momento procesal inédito dentro del proceso 10 de junio de 2010, y a[l] mismo tiempo ordena la Citación de la ‘Sociedad Benéfica de Protección’, saltándose de conocer el fondo del litigio, lo cual resulta insólito realizar una interlocutoria sobre una materia ya decidida y cumplida en el proceso, por la repositora dictada por la Sala de Casación de fecha 15-07-2009. De esta forma se viola el artículo 49.1 y el artículo 257 ejusdem (sic) que refiere que el proceso constituye -un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y las Leyes procesales, las cuales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y es donde se establece el principio de la omisión de las' formalidades no esenciales (…)” (resaltado del escrito).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que: mediante Oficio N° 2018-A-108 de fecha 25 de abril de 2018, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico AP71-R-2018-000202, contentivo de la declinatoria de competencia planteada, al considerarse incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, cardinal 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo. Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada el 6 de abril de 2018 por el juzgado antes mencionado, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente acción, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: mediante oficio N° 2018-A-108 de fecha 25 de abril de 2018, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico AP71-R-2018-000202, contentivo de la declinatoria de competencia planteada, al considerarse incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rolando Hernández Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.837, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Rosángel Guido de Salvador, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2018 por el juzgado antes mencionado, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado señalado anteriormente, todo ello inherente al juicio que “por partición de comunidad hereditaria” sigue la hoy accionante.
Luego de haberse realizado un análisis exhaustivo de las actas del expediente, se advierte que, en el presente caso, luego de la interposición de la diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 5 de noviembre de 2018, mediante la cual el abogado Rolando Hernández Guevara, apoderado judicial de la hoy accionante, formuló alegatos y efectuó pedimento, se evidencia que la siguiente actuación en la presente causa por la parte accionante fue el 1 de julio de 2019, habiendo transcurrido entre ambas fechas de interposición, fatalmente, un período superior a seis (6) meses para que ocurriera el abandono del trámite en la presente causa, el cual, conforme a la doctrina de esta Sala, puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando no se verifican actos encaminados a instar el procedimiento y “el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado” (Cfr. Sentencias de esta Sala bajo los Nros: 982/01 y 734/10), corresponde declarar el abandono del trámite.
Asimismo, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante por más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.384/14). En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a que en el presente caso no se ve afectado el orden público ni las buenas costumbres, debe esta Sala declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala o ante el Tribunal que conoce de la causa primigenia, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del amparo constitucional incoado por el abogado Rolando Hernández Guevara, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSÁNGEL GUIDO DE SALVADOR, por ende, ACEPTA LA PRESENTE DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rolando Hernández Guevara, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSÁNGEL GUIDO DE SALVADOR.
3.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala o ante el Tribunal que conoce de la causa primigenia, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
Carmen Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria,
Mónica Andrea Rodríguez Flores
18-0286
ADR/