MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 7 de marzo de 2018, la abogada Jessica Laura Waldman Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.045, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, titular de la cédula de identidad N° 12.670.657, según se evidencia del documento poder autenticado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en San José, República de Costa Rica, en los Libros de Poderes, Protestos y otros actos, quedando inserto bajo el N° 017, folios 033 al 034, Tomo Uno, acudió a la Secretaría de esta Sala con el objeto de solicitar el avocamiento de la causa penal identificada con el alfanumérico AP-21C-18363-2015, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida contra los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, por la presunta comisión del delito de extorsión, en perjuicio del solicitante de autos.

El 7 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de mayo de 2018, esta Sala, mediante decisión N° 329, avocó el proceso penal iniciado contra los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, que actualmente lo conoce el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP-21C-18363-2015; asimismo, ordenó al Juez encargado del referido Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, que remitiese el expediente que contiene el referido proceso penal a esta Sala Constitucional, en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación. Igualmente, suspendió la mencionada causa penal.

El 23 de mayo de 2018, el ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, asistido por la abogada Zolange González Colón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.564, estampó una diligencia mediante la cual informó a esta Sala que en la causa penal primigenia “se han continuado realizando una serie de actuaciones que pudieran empeorar la situación de grave desorden que ha sido constatado por esta Sala”.

El 30 de mayo de 2018, fue recibido en la Secretaría de la Sala Oficio N° 470-18, del 28 de mayo del mismo año, con el cual el Juez adscrito al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remite a esta Sala Constitucional el expediente original que le fue solicitado.

El 24 de septiembre de 2018, la abogada Jessica Laura Waldman Rondón, antes identificada, solicitó a esta Sala que se declare con lugar el presente avocamiento y que se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por cuanto se desconoce el sitio en el cual se encuentran recluidos los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu.

El 27 de septiembre de 2018, el abogado Edgar Esmil Aliza Macias, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, solicitó que se declare sin lugar la presente solicitud de avocamiento.

El 2 de octubre de 2018, esta Sala, mediante decisión N° 641, revisó de oficio, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la  medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, el 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, la modificó por la  medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en la presentación periódica cada dos (2) meses ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, se ordenó librar las respectivas boletas de excarcelación.

El 5 de octubre de 2018, el abogado Edgar Esmil Aliza Macias, antes identificado, solicitó copia certificadas de varias actos procesales. En esa misma oportunidad, se ratificó la solicitud de orden de excarcelación de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu.

El 8 de octubre de 2018, la abogada Zolange González Colón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, pidió a esta Sala que revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que fue decretada en la sentencia N° 641/2018.

El 10 de octubre de 2018, los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, asistidos por el abogado Edgar Esmil Aliza Macias, antes identificado, consignaron un escrito señalando, a su parecer, que en el proceso penal incoado en su contra existen una serie de irregularidades que deben ser analizadas y resueltas en la presente solicitud de avocamiento.

El 11 de octubre de 2018, la abogada Zolange González Colón, antes identificada, estampó una diligencia señalando que “[d]ejo constancia que no he tenido oportunidad de ver el expediente N° 2018/171, y tengo conocimiento por Secretaría que realizaron una diligencia en fecha 10-10-18”.

El 18 de octubre de 2018, esta Sala, mediante decisión N° 668, corrigió un error material en que se incurrió en el fallo N° 641, del 2 de octubre de 2018.

En ese mismo día, la abogada Zolange González Colón, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum –según consta en autos-, ratificó la solicitud de que se revise la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por esta Sala. En esa misma oportunidad, se recibió información del Director General de Contrainteligencia Militar, a través de la cual precisó que se cumplió con lo decretado por esta Sala en la sentencia N° 641/2018.

El 2 de noviembre de 2018, la abogada Zolange González Colón, identificada supra, pidió que se le expidiera copia certificadas de varias actuaciones procesales.

El 8 de noviembre de 2018, la abogada Laura Walman Rondón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, solicitó a esta Sala dicte a favor de su patrocinado una medida de alejamiento de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, “que impida la aproximación en un radio de un kilómetro de distancia de su lugar de residencia, de trabajo y aquellos lugares frecuentados habitualmente por [su] representado”; así como se acuerde una CUSTODIA POLICIAL a favor del referido ciudadano.

Asimismo, como soporte de lo antes pedido, se consignó copia certificada de la decisión dictada, el 19 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta, por vía reconvencional, por el ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum en contra de la ciudadana Camila Gómez de Requena; de la decisión dictada, el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseyó la causa penal seguida en contra del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial; y de la sentencia dictada, el 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.1 eiusdem, sobreseyó la causa penal incoada en contra del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, por la presunta comisión del delito de violencia física. Igualmente, consignó copia simple de la decisión dictada, el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 ibidem, sobreseyó la causa penal seguida en contra del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, por la presunta comisión del delito de hostigamiento.

El 22 de noviembre y el 12 de diciembre de 2018, la abogada Zolange González Colón, antes identificada, solicitó que se dicte pronunciamiento en el presente caso.

El 14 de diciembre de 2018, esta Sala, mediante decisión N° 903, a los fines de formarse un criterio integral de la situación jurídica en que se encuentran los ciudadanos Adrián Antonio Requena Dugum, Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, le ordenó a la Secretaría de esta Máxima Instancia Constitucional que notifique al Coordinador del Circuito Judicial Penal de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que recabe y envíe a esta Sala, todas las causas originales penales, con sus respectivos cuadernos de incidencias, seguidas en contra del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, titular de la cédula de identidad N° 12.670.657, señalándose, además, que se practicase la respectiva notificación por vía telefónica.

El 22 de enero de 2019, el Juez Félix Alexis Camargo López, en su carácter de Coordinador del Circuito Judicial Penal de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala “copia certificada de las decisiones números 006-19 y 007-19 relacionada con los asuntos: AP01-S-2015-0009244 y AP01-S-2015-0009244 (nomenclatura de Primera Instancia), seguidas en contra del ciudadano ADRIAN (sic) ANTONIO REQUENA DUGUM.

Ese mismo día, el Alguacil de esta Sala Constitucional dejó constancia que, en esa misma oportunidad, fue recibido el oficio N° 18-0881, del 18 de diciembre de 2018, mediante el cual se le notifica al Coordinador del Circuito Judicial Penal de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo requerido en la sentencia N° 903/2018.

El 31 de enero de 2019, el 6 de febrero y el 11 de febrero de 2019, la parte actora ratificó su solicitud de revisión de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad acordadas por esta Sala en la sentencia N° 641/2018.

El 12 de febrero de 2019, la abogada Camila Gómez Medina, antes identificada, expuso que, el 11 de febrero de 2019, asistió a la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no pudo dar cumplimiento a la medida de presentación periódica, en razón de que le “fue informado por el funcionario adscrito a esa Unidad, y así lo verifi[] en la pantalla del sistema que [se] encontraba ‘bloqueada’ y que existe una nota de fecha 17 de enero de 2019 en la que se indica ´La Imputada debe presentarse ante el Tribunal Vigésimo Primero (21°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (corchetes de esta Sala).

El 25 de febrero de 2019, la abogada Camila Gómez Medina, estampó una diligencia señalando que fue objeto de una “acción hostil, violenta y agresiva del ciudadano ADRIAN (sic) REQUENA DUGUM”, al salir de su domicilio, al precisar que “el ciudadano antes identificado incursionó en el Edificio acompañado de escoltas privados y armados y violentó la Puerta (sic) de Entrada (sic) de mi domicilio, violando los candados que resguardaban la puerta así como destruyendo el cilindro de la misma, para entrar violentamente a mi domicilio cortó parte de la placa de la puerta de entrada y arrancó el cilindro de la cerradura. Asimismo dobló con una herramienta especializada en herrería a puerta con el fin de acceder irregularmente a mi vivienda. También sustrajo de mi residencia parte de mis pertenencias y enseres además de hurtar dinero en efectivo, documentos legales personales y mi cédula de identidad vigente”; que denunció ese hecho ante la Dirección del Ministerio Público de Defensa de La Mujer el 22 de febrero de 2019, lo que condujo a que se decretaran medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano Adrián Requena Dugum; que la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas” no ha dictado sentencia, por lo que solicita que esta Sala “aboque” (sic) el conocimiento de esa causa penal”.

El 27 de febrero de 2019, fue recibido el oficio N° 038-19, suscrito por el Presidente de la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente original, signado bajo el alfanumérico AP01-S-2015-009244, correspondiente a la causa penal seguida en contra del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum.

El 4 de abril, el 29 de abril y el 15 de mayo de 2019, la abogada Camila Gómez Medina, solicitó que se le expidiera copia certificada de varias actuaciones del presente expediente.

El 22 de mayo de 2019, la abogada Jessica Laura Waldman Rondón, pidió que se le expidieran copias certificadas de diversos actos procesales contenidos en el expediente, las cuales retiró el 27 de mayo de 2019.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La abogada Jessica Laura Waldman Rondón, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Adrian Antonio Requena Dugum, interpuso la solicitud de avocamiento ante esta Sala Constitucional, con los argumentos que, a continuación, se resumen:

Que, nuestro representado y la ciudadana Camila Gómez Medina, antes identificada e imputada en la causa penal objeto de la presente solicitud de avocamiento, estuvieron casados bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales (registrado el 9 de septiembre de 2010), desde el 18 de septiembre de 2010. No obstante, mediante sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró disuelto el mencionado vínculo matrimonial. Dicha decisión fue apelada por la referida ciudadana, recurso que actualmente se encuentra pendiente de decisión”.

Que , “desde que se produjeron las circunstancias que hicieron imposible la vida en común, el 11 de junio de 2015, nuestro representado comenzó a ser víctima de acoso por parte de la ciudadana Camila Gómez Medina, la cual, participó, el 21 de agosto de 2015, en una extorsión en su contra, según formal acusación realizada, el 7 de octubre de 2016, por la Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra la Extorsión y el Secuestro, por los delito de Extorsión (sic) Agravada (sic), Simulación (sic) de Hecho (sic) Punible (sic) y Agavillamiento (sic), previstos y sancionados en los artículos 16, 19 (numeral 5), de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en los artículos 239 y 286 del Código Penal, respectivamente, al exigir un pago de cuatro millones de dólares de los Estados Unidos (USS 4.000.000,00), bajo amenaza de atacarlo a él, a ella misma y a su familia, para lo cual, fingió un atentado en su contra, al impactar su vehículo con seis (6) perforaciones de bala”.

Que “[t]al circunstancia, conllevó a que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en los (sic) Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 27 de noviembre de 2015, al (sic) decretó medida  de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu y libró las correspondiente orden de aprehensión contra los acusados”.

Que, el 15 de diciembre del mismo año, los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu comparecieron voluntariamente ante el juzgado de la causa a los fines de ponerse a derecho. En la misma fecha se celebró la audiencia para oír al aprehendido (audiencia de presentación), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en los (sic) Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió parcialmente la calificación jurídica, pero sólo con respecto a la comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, además, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados a los mencionados ciudadanos”.

Que “[c]ontra dicha decisión interlocutoria, la representación del Ministerio Público anunció recurso de apelación con efecto suspensivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que, “[e]l 17 de diciembre de 2015, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en los (sic) Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante (sic) la Oficina de Presentaciones a favor de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, en consecuencia, confirmó el fallo apelado y ordenó al tribunal a quo la ejecución inmediata de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, por lo que, los mencionados ciudadanos quedaron en libertad”.

Que la decisión dictada por la sala (sic) 3 de la Corte de Apelaciones se encuentra totalmente inmotivada y no da explicaciones suficientes y convincentes sobre el cambio de la calificación jurídica del delito planteado por la acusación fiscal, debido a que siendo el sujeto activo de la extorsión la cónyuge de la víctima, no había forma de considerar el delito en su forma simple, por cuanto desde el punto de vista subjetivo, se entiende que el hecho dañoso, típico y antijurídico debe ser castigado con mayor severidad cuando proviene de una persona de la cual se espera y se exige una conducta de apoyo y protección especial con relación a la víctima”.

Que el artículo 16 en concordancia con el numeral 5 del artículo 19, ambas disposiciones, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé que cuando esta se perpetre el delito de extorsión en contra de, entre otras personas, del cónyuge, la pena será aumentada en una tercera parte”.

Que la falta de admisión de los tipos penales, en este caso, la simulación de hecho punible y agavillamiento, están tan íntimamente relacionados con los hechos y con la extorsión, que este último delito sólo fue posible gracias al concurso de varias personas (gavilla) y con la previa realización del atentado simulado, sobre el cual se justificó la exigencia de las cantidades de dinero”.

Que “el 15 de diciembre de 2016, el ciudadano Ornar Alzahabi, funcionario judicial de (sic) laboraba en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le informó, de manera personal y privada, a nuestro representado que él fue el intermediario para convencer a la jueza Elena Cassiani Cabarcas en darle la libertad a los acusados por el delito de extorsión en su contra, para lo cual tuvo que modificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la Acusación (sic)”.

Que “objetivamente, hubo una manipulación grosera y de bulto de la calificación jurídica de los hechos en la audiencia de presentación de los detenidos, para beneficiarlos deliberadamente con una medida sustitutiva y, posteriormente, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó su decisión, violando de esta forma el orden público constitucional, tal y como lo ha señalado esta Sala entre otra sentencias en la del 2 de mayo de 2006, expediente n° 06-0035”.

Que, “desde esa oportunidad, una vez culminada la fase intermedia del proceso, no ha sido posible la continuación del proceso penal, por cuanto, desde el 8 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual la juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en los (sic) Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Elena Cassiani Cabarcas, fue removida de su cargo, el mencionado órgano jurisdiccional estuvo sin despacho hasta el 7 de septiembre de 2017, fecha en la que la jueza Ana María Gamuzza se abocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia para el 19 de septiembre de ese mismo mes y año, en esa oportunidad el Tribunal no cumplió con el despacho, con lo cual, la audiencia quedó diferida de hecho, no obstante, esa misma fecha, repetimos sin que el Tribunal estuviese
despachando, fue juramentado el abogado Edgard Aliza, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 36.825, en sustitución de sus anteriores representantes. Así las cosas, queda diferida la audiencia para el día 11 de octubre de 2017, posteriormente es diferida el 1 de noviembre de 2017, diferida  luego nuevamente para el día 29 de noviembre, un nuevo diferimiento para el 17 de enero de 2018, para quedar pendiente a un nuevo diferimiento para el 22 de marzo de 2018. En total han sido más de siete meses de suspensión de la causa que se suman a siete diferimientos
para realizar la audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha haya sido posible continuar con el proceso y determinar la responsabilidad penal de los acusados”
.

Que a pesar de no estar despachando y sin que la causa fuese con detenidos que implicare una actuación para garantizar el derecho a la libertad personal, los imputados han podido realizar actuaciones en el expediente, que afectan el principio de igualdad de armas (sic) en el proceso y que crean un desequilibrio en contra de la víctima, lo que afecta directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y, como consecuencia, a la tutela judicial efectiva. En efecto, mediante diligencia ante el juzgado de la causa el 19 de septiembre de 2017, fecha en la cual se realizaría la audiencia y fue suspendida por que (sic) el Tribunal de la causa que (sic) no dio despacho, sin embargo, sí pudieron los imputados nombrar y juramentar un nuevo abogado en sustitución de quienes los habían patrocinado hasta esa fecha”.

Que en la causa penal en la cual se encuentran acusados por el delito de extorsión, junto con la ex cónyuge de nuestro representado la ciudadana Camila Gómez Medida, los ciudadanos Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, se ha producido un injustificable retardo procesal de más de dos (2) años, en los cuales mi representado, en su carácter de víctima, no ha podido concretar su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Por el contrario, desde que se produjo el hecho punible en su contra (extorsión), uno de sus victimarios, la ciudadana Camila Gómez Medida, no ha cesado de acosarlo mediante infundadas denuncias ante la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer, denuncias que han derivado en diversos sobreseimientos en cada una de ellas”.

Que, “[e]l 6 de noviembre 2.015, la ciudadana Camila Gómez Medina interpuso demanda de divorcio en contra de nuestro poderdante, en la cual pretende un monto de Ocho Mil Millones de Bolívares (8.000.000.000,00), equivalente a cuarenta
millones de dólares de los Estado Unidos (US$ 40.000.000,00), según tasa oficial SIMADI, para el momento de la interposición de la demanda. La referida demanda de divorcio fue decidida mediante sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial. Dicha decisión fue apelada por la referida ciudadana recurso que actualmente se encuentra pendiente de decisión”.

Que “[e]n el mes de noviembre de 2015, la ciudadana Camila Gómez Méndez denunció a nuestro representado ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, a cargo de la Fiscal Raquel Pitta, por la comisión de los delitos de violencia patrimonial y psicológica, la cual procedió a dictar medidas de seguridad, de conformidad con la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano Adrián Requena Dugum quien fue imputado mediante acta del 20 de junio de 2016. El 7 de noviembre del mismo año, nuestro representado fue objeto de una medida de prohibición de salida del país”.

Que luego de ser tramitada la denuncia y dictadas en su contra las medidas de seguridad, nuestro poderdante fue víctima de acoso, hostigamiento y extorsión por parte del abogado Carlos Godoy, el cual le requirió al ciudadano Adrián Antonio Requena Dugun (sic), la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos (US$ 500.000,00), a cambio de levantarle la medida de prohibición de salida del país”.

Que “[n]o obstante, todas las maniobras y presiones realizadas en contra de nuestro representado, la investigación penal iniciada como consecuencia de la denuncia planteado por la comisión de los delitos de violencia patrimonial y psicológica, concluyó con un sobreseimiento solicitado por el propio Ministerio Público y declarado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 25 de enero de 2017. Dicha sentencia fue objeto de apelación por parte de la ciudadana Camila Gómez Medina”.

Que “[c]omo continuación de su acoso judicial, el 24 de diciembre de 2016, la ciudadana Camila Gómez Medina plantea una nueva denuncia en contra de nuestro representado, esta vez, por violencia física. En la causa referida a dicha denuncia fue declarado el sobreseimiento por el Juzgado Séptimo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017. En la referida decisión se señaló que:

‘ ...observa esta juzgadora que los hechos denunciados por la presunta víctima CAMILA GÓMEZ MEDINA, pudiera dar lugar a que la misma se encuentre incursa en el Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado como grave en nuestro ordenamiento jurídico penal y, que causa un gravamen moral e irreparable al investigado, aunado a ello a que se utiliza la Administración de Justicia, con fines y objetivos muy distintos al propósito y razón de ser de la norma, toda vez que la misma acudió a interponer una denuncia por presunta VIOLENCIA FÍSICA, hecho que no posible dado que no se materializó en el mundo exterior, lo que a criterio de esta juzgadora, la razón asiste a la Fiscalía del ministerio Público dentro de su acto conclusivo’”.

 

Que “[e]l 19 de mayo de 2017, el ciudadano Adrián Antonio Requena Dugun (sic) denunció por calumnia a la ciudadana Camila Gómez Medina, denuncia que correspondió en distribución a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Delitos Comunes”.

Que, “[e]n mayo de 2017, la ciudadana Camila Gómez planteó una nueva denuncia por acoso en contra del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugun (sic). En dicha causa fue declarado el sobreseimiento, el 29 de septiembre de 2.017, por el Tribunal Noveno Itinerante de Primera  nstancia en los Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Que, en el mes de mayo de 2017, la ciudadana Raquel Pitta fue denunciada por estar involucrado en actos de corrupción, en dicha denuncia se presentaron pruebas que indican que la acusación planteada en contra del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugun (sic) por la otrora Fiscal Centésimo Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue producto de la colusión entre la mencionada funcionaria del Ministerio Público y los abogados de la ciudadana Camila Gómez Medina”.

Que, “[e]l 15 de junio de 2.017, la ciudadana Camila Gómez Medina introdujo una
nueva denuncia por violencia física en contra de nuestro representado”.

Que, de los hechos narrados antes se puede evidenciar que, como represalia a nuestro poderdante por haber sido denunciada ante el Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), denuncia que conllevó a su acusación por la comisión de los delitos de extorsión, simulación de hecho punible y agravillamiento, la ciudadana Camila Gómez Medina procedió a denunciar infundadamente a nuestro representado, en varias oportunidades y por diversos motivos, por la supuesta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Denuncias que han sido objetos de distintos sobreseimientos, por cuanto todas ellas fueron simuladas por la denunciante”.

Que “la ciudadana ha venido utilizando el sistema de justicia penal y la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, como un medio para presionar a nuestro poderdante a fin de conseguir lo que no pudo por vía de la extorsión delatada, es decir, procurarse de parte importante de su patrimonio, el cual, en virtud de las capitulaciones matrimoniales celebradas, no forma parte de ninguna comunidad de bienes y gananciales”.

Que “[n]uestro representado, en virtud de que se ha visto acosado por las múltiples denuncias infundadas planteadas en su contra por la ciudadana Camila Gómez Medina y visto que la causa que se le sigue a esta ciudadana por la comisión del delito de extorsión en contra de nuestro representado, ha sufrido de indebidos retrasos y dilaciones, con la finalidad de impedir que se determine su responsabilidad penal por el delito que se le acusa, el ciudadano Adrián Antonio Requena Dugun (sic) seguirá siendo víctima, no sólo por la extorsión que se le pretendió realizar, sino también víctima del acoso al cual ha sido sometido, utilizando para ello, el propio sistema de justicia penal”.

Que nos encontramos ante un proceso en el cual se han trastocado los términos y lapsos procesales, se han producido actuaciones de la parte fuera del tiempo útil para hacerlas, generando una situación de impunidad que ha permitido una desviación teleológica del proceso, permitiendo que se use al Poder Judicial como herramienta para la extorsión y el hostigamiento”.

Que “[t]al circunstancia tiene una connotación especial en el constitucionalismo venezolano que surge de la Constitución de 1999, que reconoce los principios fundamentales del derecho y el ideario del Libertador Simón Bolívar como sus fuentes, con lo cual, el abuso del derecho, como límite al ejercicio de la acción tiene una vinculación axiológica con la garantía a la tutela judicial efectiva, que entre otras cosas, constituye la interdicción a la impunidad, que se erige en el pensamiento bolivariano como una causa criminógena, tal y como lo desarrolla nuestro Libertador en la carta al Gral. Salóm, el 15 de enero de 1824, en la cual señala: La impunidad de los delitos hace que estos se cometan con más frecuencia: Al fin llega el caso en que el castigo no basta para reprimirlos’”.

Que “[l]a presente solicitud de avocamiento es admisible de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, como víctima en el proceso penal sobre el cual se solicita el avocamiento, nuestro representado tiene legitimación para solicitarlo, ya que sus derechos e intereses están siendo gravemente afectados por las infracciones al orden público constitucional denunciadas, como lo es el excesivo retraso en la continuación de la causa, lo que ha permitido que su victimización continúe con el acoso judicial en su contra”.

Que la presente solicitud está referida a un juicio en el cual aún no se ha producido sentencia definitivamente firme”.

Que indica claramente cuál es la infracción al orden constitucional denunciado, como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro representado, por no haberse continuado con el proceso penal. Además, la infracción denunciada es una violación al orden público constitucional que pone en peligro la reputación del Poder Judicial”.

Que se acompañan copias de los documentos fundamentales para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de avocamiento los cuales se mencionan a continuación: Anexo B, Acusación del Ministerio Público, constante de ciento seis (106) folios útiles; Anexo C, Orden de Aprehensión; constante de ciento noventa (190) folios útiles Anexo D, Actas Procesales de la Investigación, constante de doscientos tres (203) folios útiles No obstante, visto que actualmente en la causa se tramita un recurso de apelación ejercido por los imputados, por lo cual el tribunal a quo está en proceso de remisión de las actas procesales a la Corte de Apelaciones, no ha sido posible obtener las correspondientes copias certificadas, aunque las mismas fueron diligenciadas oportunamente y como prueba de ello, consignamos, como Anexo E, la copia de recibido con el sello húmedo del tribunal, constante de un (01) folio útil”.

Que “la causa penal que se le sigue a los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual nuestro representado funge como víctima, ha sufrido un injustificable retardo procesal debido a que dicho órgano jurisdiccional estuvo durante más de siete (7) meses sin despachar y, luego de la designación de un nuevo juez, la audiencia ha sido diferida en varias oportunidades, sin que hasta la fecha ésta se hubiere realizado”.

Que “[t]al retraso ha traído como consecuencia que la ciudadana Camila Gómez Medida, como venganza contra nuestro representado, verdadera víctima de extorsión, ha utilizado el mecanismo de la denuncia infundada ante la Jurisdicción Penal Especial de Violencia contra la Mujer, como un medio más de acoso en su contra, con la finalidad de poder obtener medidas judiciales en su contra o la misma privación de libertad”.

Que “[l]a situación descrita constituye una escandalosa violación al orden público constitucional, por cuanto se trata de varias persecuciones penales iniciadas en contra de nuestro representado, que, por estar ejecutándose simultáneamente contra él, lo convierten en víctima del llamado ‘terrorismo judicial’”.

Que la presentación de falsas denuncias por la comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, conllevaron al inicio de causas penales que terminaron todas mediante sobreseimiento. No obstante, han afectado el honor, reputación y buen nombre de nuestro representado injustamente denunciados (sic), lo que genera una clara violación a sus derechos y garantías constitucionales”.

Que “[l]as denuncias infundadas planteadas por la ciudadana Camila Gómez Medidas supone el ejercicio de un derecho subjetivo excediéndose de sus naturales y adecuados límites, con el fin de dañar a nuestro representado por venganza u otros motivos personales”.

Que “[e]n el presente caso, resulta evidente que la falta injustificada de impulso por parte del juez de la causa ha producido un ostensible perjuicio al ciudadano Adrián Requena Dugun (sic) en su condición de víctima, ya que, mientras no se produzca una decisión sobre la responsabilidad penal de la ciudadana Camila Gómez Medidas, ésta seguirá acosándolo a través de múltiples denuncias penales en su contra”.

Que el ciudadano Adrián Requena Dugun (sic), en su condición de víctima en el proceso penal que se sigue contra los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a fin de evitar impunidad y reparar el daño que le fue ocasionado”.

Que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad. En efecto, la tutela judicial efectiva se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que su pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, entra las cuales se encuentra el debido proceso. Ello así, la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenaciones de aquel, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes”.

Que con respecto al orden público constitucional y el debido proceso, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en su sentencia № 2.807 del 14 de noviembre de 2002, el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad”.

Que las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del Estado (ius puniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. Así pues, la aplicación del ius puniendi constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su libertad personal. Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales y, por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema de justicia penal que incurra en infracción de aquellas, deberá ser considerada contraria al Texto Constitucional”.

Que “esta Sala Constitucional, en sentencia № 2.807 del 14 de noviembre de 2002, estableció que entre los principios o instituciones que integran el concepto de orden público constitucional se encuentra el debido proceso (el cual comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento), ya que este permite articular válidamente las etapas, formas, actos y fines que componen e informan los procedimientos judiciales a ser utilizados por los justiciables, a fin de peticionar, ante los jueces de la República, la tutela de sus derechos e intereses. En la referida decisión se señaló que la relación entre orden público constitucional y el debido proceso, responde a que este último es un medio útil para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de esta premisa, resulta plausible afirmar que el debido proceso es un derecho humano de naturaleza sustantiva, que regula las actuaciones y decisiones de los tribunales de la República, en su misión de brindar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses”.

Que “toda lesión al debido proceso en sede jurisdiccional y, especialmente en el ámbito penal, configura un atentado contra el orden público constitucional. Lo anterior responde a que el debido proceso sujeta la creación, aplicación y desarrollo de los procedimientos judiciales, a los principios, valores y normas contenidas en la Constitución. Desde esta perspectiva, el debido proceso es el epicentro de la regulación constitucional de la actividad judicial, que permite canalizar esta última hacia la realización de la justicia, entendida ésta como un valor superior del actual modelo de estado (sic) Venezolano, delineado en el artículo 2 del Texto Constitucional. Así pues, resulta incuestionable la relevancia ético-política que posee el debido proceso, ya que éste constituye una garantía esencial para el buen funcionamiento de las relaciones entre el estado y los particulares dentro del sistema de justicia”.

Que es innegable que estamos ante una clara violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que se ha solicitado que se tomen medidas para que se fije la audiencia en el proceso penal que se sigue contra los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estos reclamos han sido absolutamente infructuosos. Por tal razón, los hechos narrados son susceptibles de ser calificados como un grave desorden procesal, lo que amerita, irremediablemente, la intervención de esta Sala Constitucional, por vía de avocamiento, como Máxima Protectora del Texto constitucional”.

Que “[s]egún lo expuesto, es claro que la situación en la cual se encuentran [su] representado (debido al retardo injustificado en la continuación del juicio en el cual funge como víctima, lo cual lo ha expuesto a sufrir de acoso judicial a través de múltiples denuncias infundadas por parte de su victimaria, ciudadana Camila Gómez Medina), es lesiva de sus derechos fundamentales y, además, es violatoria del orden público constitucional. Al respecto, cabe hacer énfasis en que la reputación del Poder Judicial depende de que garantice y respete los derechos de las partes en el proceso y de [que] su actuar no sea contrario a la seguridad jurídica. En otras palabras, nadie podría confiar en un Poder Judicial que permitiera la lesión de derechos fundamentales de la víctima”.

Que “es innegable que la presente solicitud de avocamiento es procedente, como único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso”.

Que “solicitamos, respetuosamente, que esta Sala Constitucional avoque la causa identificada con el alfanumérico AP-21C-18363-2015, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida al proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, por la comisión del delito de Extorsión, en contra de nuestro patrocinado ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum y, en tal sentido se anule la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 17 de diciembre de 2015, así como la dictada el 15 de diciembre del mismo mes y año por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma circunscripción judicial y se reponga la causa al estado en que otro juzgado de primera instancia en funciones de Control (sic) se pronuncie sobre la acusación planteada por el representante del Ministerio Público”.

En virtud de lo anterior, la parte actora pidió que:

PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de avocamiento en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Se OFICIE al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenando la remisión del expediente № AP-21C-18363-15.

TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento y, en tal sentido, se ANULE la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de diciembre de 2015, así como la dictada, el 15 de diciembre del mismo mes y año, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del misma Circunscripción Judicial y se reponga la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control se pronuncie sobre la acusación planteada por el representante del Ministerio Público”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, en la sentencia N° 329, del 10 de mayo de 2018, avocó el proceso penal iniciado contra los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, que lo conocía el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, visto que fue recibida, entre otras, la referida causa penal en original, corresponde a esta Máxima Instancia Constitucional pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

1.- Como se señaló en la referida sentencia 329/2018, la institución del avocamiento tiene como característica esencial de ser extraordinaria por cuanto influye sobre el principio del juez natural y, además, sobre el principio de la doble instancia, por lo que se debe ser utilizada con suma prudencia y “recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se advierta un deterioro de los mismos, o ante una expectativa de amenaza de aquellos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital (…), o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental. Es así como, constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos individuales de los justiciables, surge la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de intervenir para salvaguardarlos” (vid. sentencia N° 1881, del 8 de diciembre de 2011).

Igualmente, cabe señalar que, debido a que la institución del avocamiento es una potestad conferida a la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que es una excepción al principio de juez natural, la misma debe ser procedente sólo en casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Además, es de notar que esta Sala ha reiterado, como motivos del ejercicio de la potestad del avocamiento, que en las causas primigenias deben existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite (vid., entre otras, la sentencia N° 485/2005, caso: Corporación Televen C.A.).

En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a realizar el análisis pertinente, para establecer si, en el caso bajo estudio, se cumple con lo señalado supra.

2.- En el presente caso, alega la representación judicial del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, que a su patrocinado comenzó a ser “víctima” de acoso por parte de la ciudadana Camila Gómez Medina, quien, a su juicio, participó, el 21 de agosto de 2015, en una extorsión en su contra, según formal acusación realizada, el 7 de octubre de 2016, por la Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra la Extorsión y el Secuestro, por los delitos de extorsión agravada, simulación de hecho punible y agavillamiento, al exigir un pago de cuatro millones de dólares de los Estados Unidos (USS 4.000.000,00), bajo amenaza de atacarlo a él, a ella misma y a su familia, para lo cual, fingió un atentado en su contra, al impactar su vehículo con seis (6) perforaciones de bala.

Señaló que esa causa penal la conoce el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 27 de noviembre de 2015, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu.

Adujo que, el 15 de diciembre de 2015, los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu voluntariamente se presentaron ante el Juzgado de Control  y que, en esa misma oportunidad, se celebró la audiencia de presentación  y se admitió la precalificación jurídica del delito de extorsión y se decretó en contra de los referidos ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados del referido Circuito Judicial Penal.

Precisa que, en contra de la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación con efectos suspensivos, y que, el 17 de diciembre de 2015, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la declaró sin lugar, quedando así detenidos los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu.

Considera que la decisión dictada por la sala (sic) 3 de la Corte de Apelaciones se encuentra totalmente inmotivada y no da explicaciones suficientes y convincentes sobre el cambio de la calificación jurídica del delito planteado por la acusación fiscal, debido a que siendo el sujeto activo de la extorsión la cónyuge de la víctima, no había forma de considerar el delito en su forma simple, por cuanto desde el punto de vista subjetivo, se entiende que el hecho dañoso, típico y antijurídico debe ser castigado con mayor severidad cuando proviene de una persona de la cual se espera y se exige una conducta de apoyo y protección especial con relación a la víctima”.

Que no comprende la desestimación de los delitos de simulación de hecho punible y agavillamiento, en virtud de que el delito de extorsión se comete necesariamente al concurso de varias personas (gavilla) y con la previa realización del atentado simulado, sobre el cual se justificó la exigencia de las cantidades de dinero.

Acota que, “el 15 de diciembre de 2016, el ciudadano Ornar Alzahabi, funcionario judicial de (sic) laboraba en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le informó, de manera personal y privada, a nuestro representado que él fue el intermediario para convencer a la jueza Elena Cassiani Cabarcas en darle la libertad a los acusados por el delito de extorsión en su contra, para lo cual tuvo que modificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la Acusación (sic)”.

Además, que una vez que culminó la fase de investigación, “no ha sido posible la continuación del proceso penal, por cuanto, desde el 8 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual la juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en los (sic) Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Elena Cassiani Cabarcas, fue removida de su cargo, el mencionado órgano jurisdiccional estuvo sin despacho hasta el 7 de septiembre de 2017, fecha en la que la jueza Ana María Gamuzza se abocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia para el 19 de septiembre de ese mismo mes y año, en esa oportunidad el Tribunal no cumplió con el despacho, con lo cual, la audiencia quedó diferida de hecho”, a pesar de que en ese lapso se juramentó el defensor privado de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu.

Que “queda diferida la audiencia para el día 11 de octubre de 2017, posteriormente es diferida el 1 de noviembre de 2017, diferida luego nuevamente para el día 29 de noviembre, un nuevo diferimiento para el 17 de enero de 2018, para quedar pendiente a un nuevo diferimiento para el 22 de marzo de 2018. En total han sido más de siete meses de suspensión de la causa que se suman a siete diferimientos para realizar la audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha haya sido posible continuar con el proceso y determinar la responsabilidad penal de los
acusados”.

            Que, en definitiva, en el proceso penal en el cual aparece como víctima su patrocinado se ha producido un retardo procesal de más de dos años, siendo que ello, a su parecer, en contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, en razón de que no se ha obtenido con prontitud una decisión que evite la impunidad y repare el daño que le causa.

            Añade, igualmente, que “la ciudadana Camila Gómez Medida, no ha cesado de acosarlo mediante infundadas denuncias ante la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer, denuncias que han derivado en diversos sobreseimientos en cada una de ellas”; que “la investigación penal iniciada como consecuencia de la denuncia planteada por la comisión de los delitos de violencia patrimonial y psicológica, concluyó con un sobreseimiento solicitado por el propio Ministerio Público y declarado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 25 de enero de 2017. Dicha sentencia fue objeto de apelación por parte de la ciudadana Camila Gómez Medina”, que “[c]omo continuación de su acoso judicial, el 24 de diciembre de 2016, la ciudadana Camila Gómez Medida plantea una nueva denuncia en contra de nuestro representado, esta vez, por violencia física. En la causa referida a dicha denuncia fue declarado el sobreseimiento por el Juzgado Séptimo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Ahora bien, esta Sala, como máximo garante de los principios, reglas y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima que el caso bajo estudio existe un importante motivo para que proceda la declaratoria con lugar de la presente solicitud de avocamiento.

Como puede observase de las actas que conforman el expediente, y tal como lo señala la parte solicitante, en el proceso penal iniciado por la denuncia interpuesta por el ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, en contra de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, ha ocurrido una importante dilación indebida, no imputable en su mayoría a las partes de ese proceso penal, lo cual, a juicio de esta Máxima Instancia Constitucional, cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que no ha permitido que la causa penal transcurra con la debida celeridad.

En efecto, consta al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza cinco (5) del expediente, que el Ministerio Público, representada por la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Extorsión y Secuestro y el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto Nacional del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Extorsión y Secuestro, presentó, el 7 de diciembre de 2016, ante la “Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana”, escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos Camila Gómez Medina, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de extorsión agravada, simulación de hecho punible y agavillamiento; Noslem Mariam Serrano Fernández, por su participación en la comisión de los delitos de extorsión, simulación de hecho punible y agavillamiento; y la ciudadana Neptalí García Abreu, por la comisión de los delitos de extorsión, simulación de hecho punible y agavillamiento; en perjuicio del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum.

Igualmente, en esa misma oportunidad, la defensa privada de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu solicitó al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ejerciera un “control judicial” en virtud, de que a su juicio, el Ministerio Público había obviado la realización de una serie de diligencias en la fase de investigación.

El 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles 1° de febrero de 2017.

El 21 de diciembre de 2016, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control declaró improcedente la solicitud de “control judicial” planteada por la defensa de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu.

El 26 de enero de 2017, el ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público.

El 7 de septiembre de 2017, la Jueza adscrita al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ana María Gamuzza, se abocó al conocimiento de la causa penal, en virtud de su designación realizada por la “Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. A tal efecto, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el martes 19 de septiembre de 2017.

Llegada la oportunidad, y dado que los acusados designaron un nuevo defensor privado, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas difirió la celebración de la audiencia preliminar para el miércoles 11 de octubre de 2017.

El 11 de octubre de 2017, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas difirió de nuevo la celebración de la audiencia preliminar para el miércoles 1° de noviembre de 2017, al no haber dado “Despacho” ese día.

El 1° de noviembre de 2017, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas difirió la celebración de la audiencia preliminar para el jueves 9 de noviembre de 2017, al no haber dado “Despacho” ese día.

El 29 de noviembre de 217, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas difirió la celebración de la audiencia preliminar para el miércoles 17 de enero de “2017 (rectius: 2018)”, por no haber dado “Despacho” ese día.

El 17 de enero de 2018, el Juez adscrito al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Mascimino Márquez G., vista su designación emanada de la “Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, se abocó al conocimiento de la causa penal.

En esa misma oportunidad, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas difirió la celebración de la audiencia preliminar para el jueves 22 de febrero de 2018, en razón de la falta de comparecencia de la víctima debidamente notificada.

El 22 de febrero de 2018, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el jueves 22 de marzo de 2018, dada la solicitud de diferimiento solicitada por la defensa privada de los acusados.

En esa misma oportunidad, el mencionado Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control revocó las medidas cautelares sustitutivas que se habían dictado en contra de los acusados, librando, a tal efecto, orden de aprehensión. Igualmente, ordenó remitir la causa original a la Oficina 415 de Resguardo y Custodia de Expediente, ubicada en el piso 4 del Palacio de Justicia, señalando de igual manera, que la audiencia preliminar se celebrará cuando sean capturados los acusados.

El 17 de abril de 2018, el Juez adscrito al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió la presente causa a la “Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal de ese Circuito Judicial Penal”, en virtud de la recusación presentada en su contra. El proceso penal fue conocido, por distribución, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones del Control de la misma demarcación judicial.

El 16 de mayo de 2018, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto que fue declarada sin lugar la recusación planteada en contra del Juez José Mascimino Márquez García, por parte de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, devolvió el expediente al Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 21 de mayo de 2018, el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó la celebración de la audiencia preliminar para el jueves 14 de junio de 2018, dado la puesta a derecho de los acusados, siendo el último acto procesal que celebró ese órgano jurisdiccional, en virtud de la admisión del presente avocamiento decretada por esta Sala.

Ahora bien, de las actuaciones procesales antes referidas, para esta Máxima Instancia Constitucional es claro constatar que en el presente proceso penal ha ocurrido una dilación indebida e innecesaria, que comporta un retardo injustificado en la celebración de la audiencia preliminar.

En efecto, desde que fue presentada la acusación fiscal, esto es, el 7 de diciembre de 2016, han sucedidos varios actos procesales de diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar que superan, en forma manifiesta, lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Audiencia preliminar

Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.

 

De acuerdo con lo señalado en la anterior disposición normativa, es evidente advertir que la intención del legislador procesal penal fue establecer un lapso prudencial para que, una vez presentada la acusación fiscal y/o particular propia, se celebre en forma perentoria la audiencia preliminar con el objeto de que se analice la existencia de algún pronóstico de condena que permita ordenar que un juez de juicio, previo audiencia oral y pública, resuelva el mérito de la controversia de índole penal. Ese lapso perentorio, tiene como premisa fundamental el cumplimiento irrestricto de los principios de celeridad y brevedad procesal, los cuales sirven de basamento de la garantía del Estado de proveer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Sin embargo, acota esta Sala que ese lapso perentorio para celebrar la audiencia preliminar y su posible diferimiento establecido en el referido artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido incumplido en forma manifiesta en el caso bajo estudio, denotándose, en tal sentido, una excesiva tardanza en la celebración de la audiencia preliminar por parte de los jueces que han integrado el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no imputable, en su mayoría a las partes, lo que permite concluir que en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, ha sido trastocado el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a obtener una tutela judicial efectiva tiene como contenido esencial varias vertientes, entre las cuales podemos señalar, como ejemplo, que la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de que los ciudadanos tengan derecho al acceso a la justicia, que sean juzgados con un proceso debido, que se obtenga una decisión acorde con el Derecho, que pueda recurrirse de aquella decisión que se considere errónea y que se ejecute toda decisión que se encuentre firme.

Igualmente, se observa que el derecho a obtener una tutela judicial efectiva tiene su vigencia en aquellos casos en los cuales los procesos sean resueltos en forma célere, por lo que ser juzgado con proceso debido, a que se obtenga una decisión acorde con el Derecho y que se ejecute alguna decisión solo tiene cabida cuando ello ocurre sin tardanzas o dilaciones indebidas.

Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), precisó lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

 

Igualmente, con relación al concepto de dilaciones indebidas, esta Sala, en la sentencia N° 1565, del 11 de junio de 2003 (caso: Jorge Eliécer Peñuela Ortega), señaló lo siguiente:

“la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

 

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:

 

‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588).

 

Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:

 

‘Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.

 

(...)

 

En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:

 

(...)

 

La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial”.

 

De modo que, en aplicación de lo señalado en las decisiones citadas parcialmente, debe tomarse en cuenta que un proceso, en todas sus fases, no puede servir de obstáculo para el logro de la justicia,  por lo que, visto que en el presente caso existe una tardanza excesiva para celebrar la audiencia preliminar, lo cual, a juicio de esta Sala vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el proceso penal, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la representación judicial del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum  de la causa penal identificada con el alfanumérico AP-21C-18363-2015, que conocía el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida contra los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, por la presunta comisión del delito de extorsión, en perjuicio del solicitante de autos.

En consecuencia, esta Sala, en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la demarcación judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe seguir conociendo la presente causa penal, con el objeto de que fije y celebre, en forma célere e inmediata, la audiencia preliminar en virtud de la acusación fiscal y su adhesión por parte del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, que fue interpuesta en contra de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu.

A tal efecto, se ordena a la Secretaría de la Sala que desglose la referida causa penal y se remita, de inmediato, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se distribuya la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se cumpla con lo señalado en el presente caso. Igualmente, se ordena a la Secretaría de la Sala, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que notifique por vía telefónica a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que supervise lo decidido en este pronunciamiento e informe a este Alto Tribunal sobre todo lo aquí ordenado. 

            3.- Por otro lado, esta Sala observa que, tanto la representación judicial del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, como la defensa privada de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, han solicitado que, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise de oficio la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación periódica cada sesenta (60) días, ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, prevista en el artículo 242.3 eiusdem, decretada por este Alto Tribunal en la sentencia N° 641, del 2 de octubre de 2018.

            A tal efecto, esta Sala considera que una de las características principales del actual sistema procesal penal, a diferencia del sistema mixto establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es el procesamiento, en principio, de una persona en libertad, como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones prevista en esa Ley; por lo que el Juez penal, debe procurar que el estado de libertad se convierta en la regla y no en una excepción, que pueda causar un gravamen irreparable de todo procesado una vez que sea el resuelto el mérito de la controversia penal.

Ahora bien, esta Sala observa, con relación a la medida de coerción personal decretada a la ciudadana Camila Gómez Medina, que el 8 de noviembre de 2018, la abogada Laura Walman Rondón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, solicitó a esta Sala dicte a favor de su patrocinado una medida de alejamiento de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, “que impida la aproximación en un radio de un kilómetro de distancia de su lugar de residencia, de trabajo y aquellos lugares frecuentados habitualmente por [su] representado”; así como se acuerde una CUSTODIA POLICIAL a favor del referido ciudadano. A tal efecto, señala la representación judicial del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum que la ciudadana Camila Gómez Medina  ha realizado, al poco tiempo recuperar su libertad, diversas acciones a través de un documento poder que le fue otorgado el 2 de febrero de 2011, intentando, a tal efecto, enajenar un apartamento que pertenece a Inversiones Domus, siendo que solo puede hacerlo de manera conjunta con su mandante, el solicitante de autos. Además, ratifica el señalamiento de que la ciudadana Camila Gómez Medina, ha denunciado a su patrocinado por presuntos delitos de violencia contra la mujer, siendo que esas causas han sido sobreseídas. Sin embargo, considera que “existe un inminente peligro de que, una vez recuperada su libertad, la ciudadana Camila Gómez Medina continúe realizando nuevas acciones en perjuicio de la seguridad e integridad física y moral” de su patrocinado. 

Lo antes señalado, a juicio de esta Sala, debe ser resuelto por el nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que deba conocer de la presente causa, por lo que mantiene incólume la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de presentación periódica cada sesenta (60) días, decretada a la ciudadana Camila Gómez Medina, en la sentencia N° 641, del 2 de octubre de 2018.

Sin embargo, cabe acotar que, en el presente caso, el ciudadano Neptalí García de Abreu, a quien se le había ordenado su aprehensión el 22 de febrero de 2018, se presentó voluntariamente ante la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el 13 de abril de 2018, con el objeto de “ponerse a derecho” y, además, en esa misma fecha, la ciudadana Noslem Mariam Serrano Fernández fue aprehendida en su residencia, manifestando que quería igualmente “ponerse a derecho”, pero que no lo hizo en razón de que temía por su vida. Lo anterior, a juicio de esta Sala  denota la intención de los referidos  acusados de someterse al proceso penal iniciado en su contra.

            Además, esta Sala tiene conocimiento que los mencionados acusados se han presentado, cada sesenta (60) días, ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo así el régimen de presentación acordado por esta Alto Tribunal el 2 de octubre de 2018.

            A todo lo anterior, debe añadirse el hecho de que el caso bajo estudio no se ha celebrado en forma expedita la audiencia preliminar, desde el año 2016, como se señaló supra, tardanza esta que podría convertir la medida de coerción personal referida a la medida de presentación periódica en una especie de “pena anticipada de banquillo”, al estar sometidos los acusados a un proceso que, hasta ahora, ha presentado una dilación indebida importante.

De manera que, esta Sala estima, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, que en el caso sub iudice se debe revisar la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de cada sesenta (60) días que les fue decretada en la decisión N° 641, dictada por esta Máxima Instancia Constitucional el 2 de octubre de 2018 y, en consecuencia, estima que lo procedente es decretar la libertad plena de los ciudadanos Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, titulares de la cédula de identidad número  16.004.141 y 17.530.531, respectivamente.

En consecuencia, se ordena la Secretaría que notifique a la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sobre lo decidido en el presente caso.

4.- Por último, esta Sala observa que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que esta Máxima Instancia Constitucional avoque de oficio al conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico AP01-S-2015-009244, correspondiente al proceso de delitos de violencia de género incoado en contra del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, la cual fue remitida por el Presidente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital y recibida en este Alto Tribunal el 27 de febrero de 2019; por lo que se ordena igualmente a la Secretaría que desglose dicho expediente y lo envíe inmediatamente a la mencionada Corte de Apelaciones, con el fin de que continúe la tramitación de ese procedimiento especial. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la representación judicial del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, del proceso penal iniciado contra los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, que fue conocido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP-21C-18363-2015.

SEGUNDO: Se ORDENA que la referida causa penal sea conocida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la demarcación judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá fijar y celebrar, en forma célere e inmediata, la audiencia preliminar, en virtud de la acusación fiscal y su adhesión por parte del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, que fue interpuesta en contra de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que desglose la referida causa penal y la remita, de inmediato, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se cumpla con lo señalado en el presente caso.

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que notifique por vía telefónica a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que supervise lo decidido en este pronunciamiento e informe a este Alto Tribunal sobre todo lo aquí ordenado. 

QUINTO: Se REVISA la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de cada sesenta (60) días que les fue decretada a los acusados en la decisión N° 641, dictada por esta Máxima Instancia Constitucional el 2 de octubre de 2018 y, en consecuencia, SE DECRETA la libertad plena de los ciudadanos Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, titulares de la cédula de identidad número 16.004.141 y 17.530.531, respectivamente.

SEXTO: Se ORDENA a la Secretaría que notifique a la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sobre el cese de la medida cautelar sustitutiva decretada a los acusados de autos.

SÉPTIMO: SE MANTIENE INCÓLUME la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de presentación periódica cada sesenta (60) días, decretada a la ciudadana Camila Gómez Medina, en la sentencia N° 641, del 2 de octubre de 2018, dictada por este Alto Tribunal.

OCTAVO: Que NO PROCEDE EL AVOCAMIENTO DE OFICIO sobre el conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico AP01-S-2015-009244, correspondiente al proceso de delitos de violencia de género incoado en contra del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, la cual fue remitida por el Presidente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital y recibida en este Alto Tribunal el 27 de febrero de 2019.

NOVENO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que desglose el referido expediente signado bajo el alfanumérico  AP01-S-2015-009244 y lo envíe inmediatamente a la mencionada Corte de Apelaciones, con el fin de que continúe la tramitación de ese procedimiento especial.

DÉCIMO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que incorpore copia certificada de la presente decisión en los expedientes penales enviados a esta Máxima Instancia Constitucional.

UNDÉCIMO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que notifique sobre lo aquí decidido al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DUODÉCIMO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que notifique por vía telefónica a las partes del presente proceso penal, sobre el contenido de la presente decisión, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de Noviembre  de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                  

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

18-0171

CZdeM/