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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de marzo de 2017, por el ciudadano Juan María Trejo Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.975.035, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando registrada bajo el n.° 26, Tomo 280-A, en fecha 21 de septiembre de 2005, modificados sus Estatutos conforme consta de documento registrado por ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el n.° 34, Tomo 351-A, en fecha 28 de agosto de 2008, debidamente asistido por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 48.830, solicitó la revisión de la sentencia n.° RC-000834 del 24 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Accidental Décimo Cuarto (sic) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, extensión Puerto Cabello; (ii) decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el referido vicio, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., contra la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A., en el que intervino como tercero la sociedad mercantil Almacenadora Siglo 21, C.A.
El 16 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de mayo de 2017, el ciudadano Serge Lepinoux Chapeau, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones 2.006 C.A. –parte demandante en el juicio originario-, consignó escrito de alegatos respecto de la revisión interpuesta.
El 29 de mayo de 2017, el ciudadano Juan Trejo, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A., asistido por la abogada Claudia Mujica, suministra información.
El 31 de mayo de 2017, el ciudadano Juan Trejo, con el carácter de autos, consigna copia certificada de la sentencia objeto de revisión.
En esa misma fecha, el ciudadano Serge Lepinoux Chupeau, solicita se declare inadmisible la presente causa.
El 19 de septiembre de 2017, el ciudadano Juan Trejo, asistido por la abogada Claudia Mujica, formula alegatos respecto a la inadmisibilidad solicitada por la parte demandante en el juicio originario.
El 28 de septiembre de 2017, el abogado Arnaldo José Zavarse Ruíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., ratificó la diligencia presentada el 31 de mayo de 2017, en la cual solicita sea declarado inadmisible el recurso de revisión.
El 27 de octubre de 2017, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 764, se declaró competente para conocer la presente solicitud de revisión y ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, remita a esta Sala el expediente distinguido así: Asunto Principal: GH31-V-2009-000004, Asunto: GP31-R-2014-000006, de su nomenclatura interna, inherentes a la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., contra Almacenadora Fral, C.A., ello conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 09 de noviembre de 2017, mediante el cual el abogado Arnaldo Zavarse, actuando con el carácter de autos, formula alegatos y efectúa pedimentos.
El 14 de noviembre de 2017, José Javier Mas, otorga poder apud acta a la abogada Claudia Valentina Mujica.
El 05 de febrero de 2018, el ciudadano Juan María Trejo Moreno, otorga poder apud acta a los abogados José Alonso Dugarte Ramos y Claudia Valentina Mujica.
El 8 de julio de 2019, la abogada Claudia Valentina Mujica, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A., presentó escrito mediante el cual formuló alegatos, efectuó pedimento, y consignó documentos.
Los días 10 de julio y 5 de agosto de 2019, la abogada Claudia Valentina Mujica, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A., consignó documentos.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
DE LOS ALEGATOS EN REVISIÓN
Esgrimió la parte solicitante de la revisión lo siguiente:
Que, la Sala de Casación Civil omitió resolver sobre el alegato de la parte demandada respecto a que no hubo petición formal de los daños y perjuicios por la parte demandante en el juicio principal tal como establece la doctrina y la jurisprudencia, es decir, explicando detalladamente de dónde provienen, el quantum y la relación causa-efecto que los ha generado, sino el pago de los intereses sin argüir nada al respecto;
Que, en la sentencia señalada como lesiva se suplió a la actora su carga de peticionar adecuadamente los daños y perjuicios y se determinó, sin más, que esos intereses eran los daños; que la solicitud de pretender que la parte demandada continúe cumpliendo con su obligación de hacer, es decir, que siga pagando el canon de cantidades aun no generadas cuando se introdujo la demanda es una petición de ejecución (cumplimento) del contrato que es lo que precisamente no se puede acumular con la pretensión de resolución;
Que, en la etapa inicial del juicio se decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, lo cual es conocido por esta Sala según revisión acumulada en los expedientes 13-0370 y 13-0037, razón por la cual el demandado hoy solicitante de la revisión no usa, disfruta, ocupa ni posee el inmueble objeto de juicio.
Que, la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión violentó el principio de seguridad jurídica y el principio de exhaustividad, toda vez que: (i) omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada hoy solicitante de la revisión referidos a: El incumplimiento de la técnica casacional requerida para la formulación de denuncias de indefensión por reposición mal decretada, (ii) la acumulación indebida de pretensiones, por cuanto una cosa son los cánones vencidos, y otra muy distinta los cánones por vencerse, pues estos no se encontraban generados al momento de la interposición del libelo y en consecuencia constituyen el cumplimiento de la obligación de hacer que recae sobre el demandado y que se traduce en la ejecución del contrato; (iii) que el demandante no peticionó los daños y perjuicios, pues no se encuentra en ninguna parte del libelo tal solicitud, y por ende mucho menos la relación causa-efecto que demuestre su existencia.
Que, la Sala de Casación Civil no resolvió lo que se le planteó, pues no hubo pronunciamiento respecto de que no existen alegatos que demostrasen la configuración de los daños y perjuicios, ni sobre la falta de técnica casacional, ni en lo referente a que los cánones “por vencerse” constituyen una pretensión de cumplimiento de contrato.
Que, en la sentencia objeto de revisión se violentó el principio de seguridad jurídica al no aplicar criterios establecidos por esa Sala reiteradamente relativos a que se puede demandar resolución de contrato más daños y perjuicios equivalentes a cánones vencidos no los que están por vencerse y los intereses sobre lo que no se ha generado.
Que, se vulneró la seguridad jurídica en cuanto a que la Sala de Casación Civil ha reiterado constantemente la importancia de la técnica casacional como carga del formalizante, como requisito para conocer de las denuncias por reposición mal decretada, siendo que en el caso de autos, dicha técnica fue absolutamente incumplida por la actora en su recurso, y sin embargo la Sala conoció y resolvió la denuncia, dejando la interrogante si la técnica debe cumplirse siempre, a veces o si ya no resulta importante, lo que sin duda es una clara evidencia de existencia de inseguridad jurídica.
Finalmente, solicitó que se anule la sentencia objeto de revisión y se retrotraiga la situación al momento en el cual el Juez que corresponda, cumpliendo con los requisitos intrínsecos de la sentencia y analice las pretensiones y peticiones formuladas en el escrito de formalización del recurso de casación y de la impugnación o contestación a la formalización.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia decidió en los siguientes términos:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 77, 78 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de reposición mal decretada lo que produjo indefensión en la parte recurrente en casación.
Fundamenta el formalizante su denuncia de la siguiente manera:
‘…AL AMPARO DEL ARTÍCULO 313, ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN POR LA RECURRIDA DE LOS ARTÍCULOS 15, 77, 78, 208 DEL CÓDIGO DE RITO, POR INDEFENSIÓN, CON BASE EN LA SIGUIENTE FUNDAMENTACIÓN:
Luego de una larguísima tramitación procesal, el Tribunal (sic) Superior (sic) autor de la recurrida, dictó sentencia definitiva en el Juicio (sic) de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentara mi representada en contra de la firma Mercantil (sic) ALMACENADORA FRAL C.A; a través de la cual declaró la inepta acumulación de pretensiones e inadmisibilidad de la demanda incoada por mi poderdante, declarando en su dispositivo, adicionalmente, la nulidad del auto de admisión de la demanda interpuesta por mi patrocinada, ordenando la reposición de la presente causa al estado de que el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) se pronuncie sobre la admisión del libelo y declare la inadmisibilidad de la demanda, revocando con esta determinación la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic).
La Sentenciadora (sic) del Juzgado Superior Accidental 14, consideró que en el presente Juicio mi patrocinado acumuló dos pretensiones incompatibles, vale decir, según su concepto, se acumularon pretensiones antinómicas como lo sería la de Resolución (sic) de Contrato (sic) y la de Cumplimiento (sic) del mismo contrato, lo cual, en su criterio, tornaría inadmisible la demanda por haberse realizado una acumulación de pretensiones contrarias entre sí, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa y contrariamente a lo señalado por la Sentencia (sic) recurrida, mi poderdante en modo alguno acumuló pretensiones incompatibles entre sí, que determinaran la declaratoria por parte del Juzgado (sic) Superior (sic) la inadmisibilidad de la Demanda.
Ello puede evidenciarse de la simple lectura del libelo de la Demanda (sic), concretamente, de su petitorio, allí se solicitó al Tribunal (sic) de la causa lo siguiente; lo cual me permito transcribir para demostrar la errada apreciación e interpretación realizada por la Sentencia (sic) Impugnada (sic) del contenido y verdadero sentido de las pretensiones ejercidas por mi poderdante en este Juicio (sic):
(…Omissis…)
De la cita del petitorio contenido en el libelo de la demanda, se desprende con suma claridad que la verdadera pretensión ejercitada en este juicio es LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que vinculó a mi poderdante con la empresa demandada, adicionada con el reclamo procesal de los cánones de arrendamientos insolutos hasta la fecha de la interposición de la demanda y los que se siguen causando hasta la Sentencia (sic) Definitiva (sic), sin que la misma contenga, ni por asomo, la más mínima manifestación de parte de mi poderdante de exigir a la demandada el cumplimiento del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que los relacionó.
En el caso que nos ocupa, es claro que las pretensiones intentadas por mi poderdante sí podían ser acumuladas, por referirse todas a un mismo bien y por tener conexión entre sí, no existiendo incompatibilidad de procedimiento para su tramitación en un mismo juicio. Así lo ha reconocido esta honorable Sala en diversos fallos, entre ellos el del 21/09/2006, el cual me permito transcribir en su parte pertinente:
(…Omissis…)
Por otro lado, es importante destacar, siguiendo la orientación fijada por esta sala, en la Sentencia (sic) No 00596, de fecha 30/11/2010, de esta Sala de Casación Civil, en el caso Administradora Inmobiliaria Su Casa- contra Antonieta Machaalani, expediente 10211, la cual casó de oficio la sentencia sometida a su revisión, que declaró inadmisible una Demanda (sic) donde supuestamente se había acumulado indebidamente varias pretensiones incompatibles, que sola la Juzgadora (sic) de la recurrida ha interpretado que en el presente caso se efectuó una acumulación prohibida de pretensiones, no habiéndolo apreciado así, ninguno de los Tribunales (sic) que han conocido del presente asunto, a saber, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Municipio (sic) Puerto Cabello, Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y de Protección de niños (sic) y niñas (sic) y adolescentes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, esta Sala de Casación Civil y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, del Municipio (sic) Puerto Cabello, llegándose incluso por parte de la misma demandada a entender correctamente la naturaleza y el sentido de la demanda interpuesta y la pretensión contenida en ella, al ni siquiera haber opuesto como defensa previa el defecto de forma de la demanda, por haberse efectuado la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es un indicio revelador de que hasta la demandada comprendió cabalmente el recto sentido del petitorio.
En virtud de los hechos y circunstancias anteriormente narrados, la sentencia recurrida es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber mantenido el equilibrio procesal entre las partes en el presente juicio, el 208 del mismo código procesal al decretar una reposición que no tiene cabida en derecho y los artículos 77 y 78 ejusdem, por no existir incompatibilidad de pretensiones en el presente caso, produciéndose una evidente indefensión.
Es importante acotar, que esta Sala de Casación en casos similares al de auto, ha casado de oficio sentencias del mismo tenor de la que nos ocupa, por contener graves violaciones al orden público como la Sentencia No. 00596, de fecha 30/11/2010, de esta Sala de Casación Civil, en el caso administradora Inmobiliaria su Casa- contra Antonieta Machaalani, expediente 10211; expediente Nro. AA2O-C-2009-674, de fecha 29/3/2011, de esta Sala de Casación Civil, en el caso Rafael Inés Ortiz Rodríguez- contra Florentino Guerrero.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos solicito se declare con lugar la presente delación…’. (Negrillas del texto transcrito).
Denuncia el formalizante que el juez de la recurrida haya declarado la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, al considerar que el petitorio de la demanda contiene pretensiones incompatibles entre sí, como lo sería la de resolución de contrato y la de cumplimiento del mismo contrato.
Asevera que en modo alguno la pretensión de la actora fue el cumplimiento del contrato y que, por el contrario, las pretensiones de la demandante ‘…sí podían ser acumuladas por referirse todas a un mismo bien y por tener conexión entre sí, no existiendo incompatibilidad de procedimiento para su tramitación en un mismo juicio…’.
Sostiene que en el libelo de la demanda se expresó claramente cuál es la pretensión de la parte actora en el presente juicio: la resolución del contrato de arrendamiento que vinculó a esta con la empresa demandada, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha de la interposición de la demanda y el pago de los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.
Por tal motivo, el formalizante endilga a la recurrida la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por haberle generado indefensión a su representada al declarar la inadmisibilidad de la demanda, del artículo 208 del mismo código por reposición mal decretada y la violación de los artículos 77 y 78 de la misma ley adjetiva, por no haberse configurado en el presente caso la incompatibilidad de pretensiones decretada.
Para decidir la Sala se observa:
Consta de actas del expediente sentencias de primera y segunda instancia dictadas sobre el fondo del asunto debatido, mediante las cuales, en la primera, se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta y sin lugar la reconvención incoada; y en la segunda, se declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y sin lugar la reconvención.
Asimismo, consta sentencia emitida por esta Sala de Casación Civil, de fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y se repuso la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dada la denuncia de fraude procesal ejercida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Siguiendo tal orden, el tribunal de la causa dictó nueva decisión de fondo, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fraude procesal ejercida, parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada y sin lugar la reconvención propuesta.
Ejercido el recurso de apelación contra el precitado fallo, el juez ad quem dictó la sentencia que se recurre, cuyo dispositivo fue del siguiente tenor:
‘…Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal (sic) Superior (sic) Accidental (sic) 14, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y en consecuencia INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDAS Y POR VENCERSE, incoada por INVERSIONES 2006, C.A., contra ALMACENADORA FRAL C.A. (ALMACENADORA FRAL C.A.). SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 30 de junio de 2008, así como cualquier orden impartida por ese tribunal relativa a las medidas cautelares decretadas, así como el auto del mismo Tribunal (sic) del 10 de julio de 2008, que admitió la reforma del libelo originario y demás actuaciones subsiguientes hasta la fecha del presente fallo, en consecuencia se repone la causa al estado que el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), se pronuncie sobre la admisión del libelo y declare la inadmisibilidad de la demanda por violentar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no podrá acumularse en un mismo libelo pretensiones que sean contrarias entre sí, TERCERO: No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…’. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito).
De manera tal que no es sino en esta oportunidad que por primera vez en el pleito, se declara la inepta acumulación de pretensiones sostenida por la parte demandada durante el iter procesal, y no en su escrito de contestación a la demanda que vendría siendo la oportunidad legal correspondiente, aunque tal precisión resulte irrelevante por constituir la inepta acumulación de pretensiones un asunto que afecta el orden público procesal y que puede, por tanto, ser declarado aún de oficio por el juez.
Ahora bien, el juzgador de alzada señaló como fundamento de su decisión, la imposibilidad de acumular pretensiones de cumplimiento y resolución del contrato, arguyendo que ‘...en los casos de resolución no se puede pedir simplemente el pago de las pensiones adeudadas, sino que deben pedirse como daños y perjuicios, es decir, la justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato se pide quede resuelto…’, señalando luego que para que no existan pretensiones antinómicas ‘…en los casos de resolución, el demandante deberá peticionar la misma, más el pago de los daños y perjuicios derivados del uso del inmueble como indemnización…’.
Asimismo, señala el juez ad quem que ‘…Del texto transcrito del libelo de la demanda no se evidencia que el demandante haya solicitado indemnización alguna, sino que se pague por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse los montos que allí señala, así como intereses moratorios y compensatorios…’, lo que a su decir constituye una solicitud de cumplimiento de contrato, razón por la cual declaró la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Llama la atención que por una parte el juez de alzada señala que no se puede pedir ‘simplemente’ el pago de las pensiones adeudadas, ‘…sino que deben pedirse como daños y perjuicios…’ para que puedan exigirse válida y conjuntamente con la acción de resolución, para luego apuntar que la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por sí sola constituye una solicitud de cumplimiento de contrato.
Pareciera entonces que el juzgador de alzada no discute la posibilidad de que se pueda peticionar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos conjuntamente con la acción de resolución (sin incurrir en inepta acumulación) siempre y cuando -afirma el juzgador-, los primeros sean pedidos como daños y perjuicios. Por el contrario, si ‘simplemente’ se solicita el pago de las prestaciones vencidas, aunado a la petición de resolución, en criterio del juzgador, se estaría demandando también el cumplimiento del contrato y por tanto tales peticiones estarían ineptamente acumuladas.
Al respecto, señala el juzgador:
‘…Revisados exhaustivamente los términos contenidos en el petitorio de la demanda, es obligante concluir en que no existe en este caso el cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales que establecen el modo en el cual debe solicitarse la resolución del contrato de arrendamiento, y percibir los montos derivados del uso del inmueble como daños y perjuicios, sin que ello configure una inepta acumulación. Esto es, si se pide simplemente el pago de los cánones vencidos y por vencerse, se entiende que el solicitante pretende que el inquilino cumpla con sus obligaciones, las que obviamente se encuentran en el contrato, de manera que se trataría pues de una solicitud de cumplimiento contractual; y si además se peticiona la resolución del contrato sin duda que se configuraría la inepta acumulación por tratarse de figuras antinómicas, pues el mismo contrato no puede cumplirse y resolverse al mismo tiempo.
Si el arrendador quiere resolver el contrato así debe peticionarlo, y si quiere que el arrendatario además le pague los daños y perjuicios sufridos por las cantidades de dinero dejadas de percibir por el uso del inmueble, debe peticionar dicha indemnización que generalmente es equivalente a los cánones impagados y los intereses…’.
Deja el ad quem la problemática de la viabilidad de demandar la resolución del contrato de arrendamiento conjuntamente con el pago de los cánones vencidos y disfrutados por el arrendatario (en contravención con el efecto retroactivo de la resolución del contrato) a la mera calificación de la pretensión por parte del actor.
Ahora bien, para resolver el asunto, en primer término debe precisarse que efectivamente los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acumulación de pretensiones, prohíben en definitiva la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; constituyendo la inepta acumulación causal de inadmisibilidad de la demanda.
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto del artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato, conjuntamente con su resolución, dejando a salvo, en ambos casos, la reclamación que se hiciere por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Dispone la referida norma lo siguiente:
‘…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…’.
De suerte que es posible demandar simultáneamente el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios producidos; sin embargo, resulta inviable ejercer una acción de cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación y al mismo tiempo demandar su resolución, pues la primera de las acciones persigue lograr el comportamiento debido por la parte que incumplió con su prestación contractual, es decir, el acreedor busca alcanzar el interés que el contrato estaba llamado a satisfacer; mientras que en la segunda (la acción resolutoria), el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en la medida de lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado.
Así pues, se ha señalado que la sentencia de resolución tiene una eficacia retroactiva, en el sentido que una vez pronunciada esta, deberá considerarse como si jamás se hubiese celebrado la convención que dio lugar a ella, es decir, a través de la resolución, se busca restablecer la situación precedente a la celebración del contrato.
Sin embargo, tal principio general, no resulta aplicable a los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada como es el caso del contrato de arrendamiento.
Así lo sostiene Melich-Orsini cuando señala:
‘…Se está generalmente de acuerdo en sostener que en los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, si bien se produce el efecto liberatorio de la resolución, no hay, en cambio, lugar al efecto recuperatorio. Mientras que ambas partes quedarían liberadas de continuar cumpliendo con sus prestaciones para lo porvenir, aquellas prestaciones cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción no serían objeto de repetición, y la parte en cuyo favor ellas se hubieran efectuado solo estaría obligada a cumplir con el correspectivo pactado en el contrato a cambio de las prestaciones así cumplidas. Se niega, pues, eficacia retroactiva, aun entre las partes, a la sentencia de resolución...’. (Mélich-Orisini, José. La resolución del contrato por incumplimiento. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2007. Pp. 373 y 374) (Subrayado de esta Sala).
De tal manera que la resolución de los contratos de tracto sucesivo, en este caso, del contrato de arrendamiento, no elimina las prestaciones pasadas o realizadas, sino que extingue el contrato para lo sucesivo, dejando subsistir los efectos ya realizados.
En otras palabras, la resolución de un contrato bilateral de arrendamiento, libera a las partes de cumplir (o seguir cumpliendo) con sus recíprocas obligaciones hacia el futuro, mas con tal resolución difícilmente se podrá restablecer la situación del acreedor para el momento de la celebración del contrato, puesto que, como señala el autor citado, las prestaciones ya cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción, no serían objeto de repetición; empero, la parte que no cumplió con su obligación correlativa (por ejemplo, la parte que no pagó los cánones de arrendamientos pese haber usado y disfrutado de la cosa arrendada), deberá honrar la prestación pactada respecto a las ya disfrutadas y cumplidas por su contraparte.
Asumir una postura contraria a la expuesta, sería permitir que el deudor incumplidor en la relación contractual se viera beneficiado de su propio incumplimiento o incluso se enriqueciera sin justa causa.
Así lo ha referido la Sala cúspide de la jurisdicción Constitucional, en fallo N° 443 de fecha 28 de febrero de 2003, caso: D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., quien además comprendió el pago de los cánones de arrendamiento vencidos dentro de la indemnización de daños y perjuicios. La referida decisión es del siguiente tenor:
‘…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante porque, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse (sic) con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…’ (Subrayado de la Sala).
El anterior criterio, fue igualmente ratificado por esta Sala en fallo N° 361 del 10 de julio de 2009, caso: María Antonia Silva de Casellas y otros c/ Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., en el cual la Sala reiteró:
‘…El formalizante en la denuncia supra transcrita, aduce que el ad quem debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, con base en que se habrían acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, cuales son, la resolución de contrato de arrendamiento y la indemnización por el uso del inmueble equivalente al pago de los cánones vencidos.
Para decidir, la Sala observa:
No asiste la razón al formalizante, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y la indemnización por el uso del inmueble, que no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos.
En este sentido, la Sala en decisión N° 686, del 21 de septiembre de 2006, Exp. N° 06-084, en el caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
‘…En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
(…Omissis…)
En aplicación de los criterios jurisprudenciales al sub iudice, la Sala estima que por cuanto las pretensiones contenidas en la demanda derivan de la misma relación arrendaticia, sin que en modo alguno sean excluyentes entre sí, podían acumularse como en efecto ocurre. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…’.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la innegable posibilidad que tiene quien demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, de exigir junto con tal pretensión, el pago de los cánones de arrendamientos producidos hasta la fecha de la resolución y demás daños y perjuicios que pudieran producirse a consecuencia del incumplimiento.
En el caso de autos, la actora en su escrito libelar solicitó lo siguiente:
‘…En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., ha incumplido su obligación principal de cancelar el canon arrendaticio por las parcelas que ocupa en calidad de inquilino, de acuerdo contrato señalado, desde el mes de Septiembre de 2007 y habiendo sido infructuosas todas las gestiones de mi representada para lograr la cancelación de la deuda, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. (…), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para convenga o en su defecto sea condenado por éste (sic) Tribunal (sic) a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con mi representada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 65, tomo 67… 2) Devolver y hacer entrega material de los inmuebles señalados en el Contrato de Arrendamiento como (…) 3) En pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. F. 150.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), y Diciembre (sic) de 2.007 y Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic) y Junio (sic) de 2.008, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. F. 15.000,00) cada uno, más las mensualidades que vayan venciendo hasta la sentencia definitiva. 4) En pagar la (sic) OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00) por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva. 3) (sic) En pagar (…) la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.437,55), por concepto de Intereses (sic) Moratorios (sic) a la tasa del 5% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva 5) (sic) En pagar la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.421,43), por concepto de costas y costos procesales del presente juicio…’. (Negrillas de la transcripción).
De la anterior transcripción se evidencia que lo pretendido por la parte accionante lo es una acción por resolución de contrato de arrendamiento cuyos efectos exigen la devolución y entrega material del bien inmueble otorgado en arrendamiento así como el pago de las pensiones de arrendamiento que se encuentren vencidas hasta la sentencia definitiva, es decir, hasta la fecha en que se produzca la sentencia de resolución y en consecuencia esta surta sus efectos liberatorios.
Asimismo, se demanda el pago de los intereses compensatorios y moratorios de la prestación debida hasta que se dicte sentencia definitiva, conceptos todos, que forman parte de los daños y perjuicios sufridos por la parte perjudicada por la celebración de un contrato sobrevenidamente ineficaz, por causa imputable a la parte incumplidora y que, por tanto, resultan perfectamente acumulables a la pretensión de resolución demandada.
En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas procesales que generaron indefensión en la parte recurrente en casación, al declarar la inadmisibilidad de la demanda sustentada en una supuesta inepta acumulación, infringiendo con tal forma de proceder los artículos 77 y 78 de la ley civil adjetiva que permite la acumulación de pretensiones conexas entre sí, como ocurre en el caso de autos; adicionalmente infringió el artículo 208 eiusdem, por ordenar una reposición indebida o mal decretada y violentó el artículo 15 del mismo código, al privar a las partes de una sentencia de fondo que resuelva el asunto, pese haberse cumplido con las formalidades de ley para la interposición de la demanda, motivos que conllevan a declarar la procedencia de la denuncia examinada.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En forma preliminar, debe pronunciarse esta Sala respecto al escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala el 04 de mayo de 2017, mediante el cual el ciudadano Serge Lepinoux Chupeau, en su condición de Director de la compañía INVERSIONES 2006 C.A. (parte demandante en el juicio que dio origen a la presente revisión), debidamente asistido por el abogado Robert Arrieche Morales inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 170.026, en el cual manifestó que procedía a realizar intervención defensiva de su representada y por tanto esgrimió que la revisión presentada debía ser declarada inadmisible. Al respecto es preciso reiterar que la revisión constitucional se constituye en una solicitud que no supone contención y por tanto en ella no intervienen terceros; en razón de lo cual se desecha la intervención propuesta. Y así se decide.
Aclarado el punto anterior, se hace preciso referir que la parte solicitante de la revisión al momento de interponer la misma el 14 de marzo de 2017, lo hizo acompañando copia simple del fallo cuya revisión peticiona, y posteriormente por diligencia del 29 de mayo de 2017, manifestó que se encontraba tramitando la copia certificada de la decisión cuya revisión peticionó, no siendo sino hasta el 31 de mayo de 2017, cuando finalmente consignó ante la Secretaría de esta Sala la copia certificada de la decisión objeto de revisión.
Ante tal circunstancia, se tiene que la revisión interpuesta sin acompañar la copia certificada de la decisión cuya revisión se peticiona –en la oportunidad legal correspondiente- deviene en inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, esta Sala evidencia que con motivo de la solicitud del expediente realizada por sentencia n.° 764 del 27 de octubre de 2017, se pudo constatar los siguientes antecedentes relacionados con el juicio originario:
a) Existen dos (2) juicios por resolución de contrato de arrendamiento interpuestos por Inversiones 2.006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., ambos fueron conocidos en primera instancia por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, los cuales fueron decididos al fondo en segunda instancia el 2 de marzo de 2016, el primero por el Juzgado Superior Accidental n.° 13 del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y el segundo por el Juzgado Superior Accidental n.° 14 de la misma Circunscripción Judicial. El primero de los juicios instaurados se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre Almacenadora Fral, C.A. e Inversiones 2.006, C.A. por dos (2) parcelas de terreno identificadas como parcelas 2 y 3 ubicadas en el sector Campo alegre, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo que en conjunto suman 49.300 mts.2 y el segundo se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento interpuesta por Inversiones 2.006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., y el mismo versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 65, tomo 67, cuyo objeto es un inmueble de 20.058 MTS. 2.
b) Se evidencia que en los juicios anteriormente descritos llegaron a la sede casacional con una decisión que ordenó reenvío para nueva decisión por un Tribunal Superior, tal y como puede apreciarse de las decisiones nros. RC-000834 del 24 de noviembre de 2016 y RC-000434 del 28 de junio de 2017, ambas pronunciadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y atendiendo a que como se reseñó anteriormente, ante esta Sala reposan los autos relativos a los expedientes GH31-V-2009-0000004 y GP31-R-2014-000006, inherentes al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara el abogado Nelson Lugo Acosta, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., contra Almacenadora Fral C.A., el cual fuera tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y tomando en cuenta que el mencionado juicio inició por una demanda interpuesta el 19 de junio de 2.008, y admitida el 25 de junio de 2.008, la cual ha sido objeto de casación múltiple siguiendo el iter procesal que a continuación se relata:
1.- El 5 de mayo de 2.009, se produce la primera decisión de fondo de la causa dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta; sin lugar la pretensión de pago del monto correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre de 2007 a junio de 2008; ordenó pagar la suma de intereses demandados; ordenó a la demandada hacer la entrega material de inmuebles señalados en el contrato de arrendamiento; sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandante.
2.- Por efecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el referido juicio correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante decisión dictada el 18 de junio de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante; sin lugar la apelación de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta; se ordenó a la demandada hacer entrega del inmueble objeto de juicio y se condenó a la demandada a pagar a la demandante la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente al monto de las mensualidades vencidas e insolutas; sin lugar la reconvención propuesta.
3.- Luego de ejercido recurso de casación contra la anterior decisión por la parte demandada en el juicio primigenio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión n.° RC-000130 dictada el 10 de mayo de 2010, con lugar dicho recurso, anuló las decisiones de primera y segunda instancia y repuso la causa al estado de que el tribunal de cognición abriera el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dada la denuncia de fraude procesal ejercida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
4.- Siendo así como el 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello dictó decisión de fondo en el asunto declarando sin lugar la defensa de fraude procesal ejercida por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada y sin lugar la reconvención propuesta.
6.- Una vez apelada la anterior decisión por la parte demandada, el 2 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Accidental Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) La inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de pensiones de arrendamiento vencidas,incoada por Inversiones 2006, C.A., contra Almacenadora Fral C.A.; (ii) La nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 25 de junio de 2.008, así como cualquier orden impartida por ese Tribunal relativa a medidas cautelares decretadas, y demás actuaciones subsiguientes hasta la fecha del presente fallo, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez de primera instancia, se pronuncie sobre la admisión del libelo y declare la inadmisibilidad de la demanda por violentar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que sean contrarias entre sí; (iii) no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.
7.- Contra el anterior pronunciamiento la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue decidido mediante decisión La sentencia de última instancia en el juicio a que se ha hecho referencia es la n.° RC-000434 del 28 de junio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Accidental Décimo Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, extensión Puerto Cabello; (ii) decretó la nulidad del fallo recurrido y; (iii) ordenó al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el referido vicio, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A., contra la Almacenadora Fral C.A.
Con lo cual se tiene que el juicio originario lleva a la fecha aproximadamente 11 años de trámite, sin una decisión judicial que resuelva en forma definitiva el asunto controvertido, toda vez que las decisiones de última instancia han ordenado reenvío para nueva decisión, lo que evidentemente ha propiciado un caos procesal y la eternización del juicio, por lo que esta Sala, atendiendo a esa particular circunstancia y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, se avoca de oficio en los expedientes GH31-V-2009-0000004 y GP31-R-2014-000006, en los siguientes términos:
Así, se aprecia que la Sala de Casación Civil en la referida sentencia de última instancia en el juicio originario se limitó a expresar que contrario a lo indicado por la parte recurrente en casación es derecho del accionante de la resolución del contrato de arrendamiento, reclamar conjuntamente con dicha demanda, el pago de las mensualidades de arrendamiento vencidas, así como otros daños y perjuicios que se generen en consecuencia del incumplimiento de la demandada; que admitir lo contrario es producir un estado de indefensión a la demandante, con mengua al derecho a desenvolverse en el ejercicio de sus facultades, caracterizada por suponer una privación o limitación a los medios legales suficientes para ejercer su derecho de defensa frente al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada, por lo que declaró procedente la denuncia de los artículos 15, 77, 78 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por subversión del procedimiento que generó indefensión a la recurrente en casación; por lo que al haber prosperado una denuncia por defecto de actividad no entró a conocer las restantes denuncias hechas por la parte recurrente en casación y omitió pronunciarse sobre la réplica y contrarréplica contenida en los autos.
Siendo ello así, se tiene que tal decisión dejó de analizar el asunto sometido a consideración de manera globalizada, y no estimó la cantidad de años de litigio que lleva sin resolverse la cuestión de mérito, además de dejar de considerar la situación de la reconvención por fraude procesal que adicionalmente no había sido resuelta por el tribunal superior que emitió la decisión objeto del recurso de casación, lo cual constituye un asunto de orden público, que en criterio de esta Sala hacía necesario que la Sala de Casación Civil al detectar tales vicios procediera a casar de oficio y sin reenvío el fallo objeto del recurso de casación y pasara a resolver el mérito de lo debatido tomando en cuenta que se trata de un asunto bastante antiguo, sometido a casación múltiple en donde se encuentra involucrado el orden público, al haberse reconvenido por fraude procesal, situación que ha debido atenderse por cuanto dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tenía a la mano el expediente completo, lo que le permitía saber todo el iter procesal recorrido en el asunto, incluida una decisión de esa misma Sala que ordenó la reposición de la causa al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dada la denuncia por fraude procesal (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC-000130 dictada el 10 de mayo de 2010).
Observa así esta Sala, que lo que ha generado casación múltiple y un proceso judicial de aproximadamente 11 años, sin resolución definitiva, es que el asunto judicial sometido a consideración no fue resuelto desde la primera instancia que conoció del mérito bajo la premisa establecida en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se ha producido una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y ello se advierte porque es claro que la parte demandante peticionó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones 2.006 C.A. y Almacenadora Fral C.A., ante la Notaría Pública Quinta, de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2.007, anotado bajo el n.° 18, Tomo 264, sobre dos inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terreno identificadas así: Parcela n.° 2: Conformada por una parcela de terreno de Cincon Mil Metros Cuadrados (5.000 mts.2), esto es, Cincuenta metros (50 mts.) de frente por Cien metros (100mts.) de fondo, ubicada en el sector Campo Alegre, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Camino Real que de Puerto Cabello conduce a Borburata. SUR y ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad municipal. OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad del señor Carlos Anglade y la Parcela n.° 3: Conformada por una parcela de terreno de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados (44.300 mts.2), ubicada en el sector Campo alegre, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Doscientos Dos Metros con Setenta Centímetros (202,70mts), de longitud aproximada, con Quebrada del Valle Seco y Terrenos Municipales de por medio. SUR: Doscientos Cincuenta y Un metros con Treinta y Cinco Centímetros (251,35mts.). ESTE: Doscientos Seis Metros con Doce Centímetros (206,12mts) de longitud aproximada con la Avenida Camurí Chico o Prolongación de la Avenida Plaza, con una duración de Cinco (5) años y un canon de arrendamiento mensual de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes al momento de interposición de la demanda a Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00).; (ii) que la demandada no canceló a la demandante las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes de septiembre del 2.007 y que a la fecha de presentación de la demanda le adeudaba Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) correspondientes a los meses que van de septiembre 2007 hasta junio 2.008; estableciendo en su petitorio textualmente lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., ya identificada en la persona de sus Directores: JUAN MARÍA TREJO MORENO, titular de la cédula de identidad n.° 2.975.035 y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT, titular de la cédula de la cédula 6.520.210, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con [m]i representada por ante la Notaría Pública Quinta, de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2.007, anotado bajo el n.° 18, Tomo 264, que se acompaña marcado con la letra “B”. 2) Devolver y hacer entrega material de los inmuebles señalados en el Contrato de Arrendamiento como: PARCELA N° 2 ubicada en el sector Campo alegre, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y PARCELA N° 3: Ubicada en el sector Campo Alegre, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas se señalaron anteriormente, en el mismo estado en que los recibió. 3) En pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 200.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. F 20.000) cada uno. 4) En pagar ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual. 3) En pagar al suma de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.583,54), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 5% anual, 5) En pagar la suma de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 53.895,88), por concepto de costas y costos procesales del presente juicio. Alcanzando la suma de las particas precedentemente señaladas un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (269.479,42), cantidad en que esti[m]o la presente demanda”.
Mientras que por su parte la demandada adujo que, no se trataba de la simple resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, toda vez que señaló que dicho contrato fue suscrito con el fin de llenar una formalidad ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para obtener la extensión de la autorización como Almacén General de Depósitos, toda vez que adujo que el contrato de arrendamiento constituía una formalidad previa a la solicitud de tal autorización para operar como Almacén General de Depósito en un lugar distinto a su domicilio principal (el cual ya contaba con un permiso expedido el 2 de junio de 2.006, mediante Resolución 0079 por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que ello se podía evidenciar de la carta de intención firmada por Almacenadora Fral C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A. el 16 de agosto de 2.007, la cual dio origen a la celebración del referido contrato de arrendamiento, y en donde se estableció que Inversiones 2006 C.A., suscribiría con Almacenadora Fral C.A., a tal efecto un contrato de arrendamiento por una parcela de aproximadamente 50.000 m2, propiedad de Inversiones 2.006. Asimismo afirmó la parte demandada que Inversiones 2.006 C.A., es una empresa filial o relacionada con Almacenadora Siglo 21, toda vez que los socios o accionistas de ésta son los mismos propietarios del terreno propiedad de la demandante Inversiones 2.006 y por consiguiente son los mismos socios conjuntamente con Almacenadora Fral C.A., en el consorcio que existe con la Almacenadora Siglo 21, C.A., es decir, que los dueños del terreno objeto de este litigio son también socios del consorcio mencionado, por lo que estimó que en la carta de intención Inversiones 2.006 C.A. estuvo representada por dos de sus directores ciudadanos Juan José Tovar Delgado y Serge Lepinoux Chupeau.
Situaciones éstas que no fueron atendidas y resueltas, toda vez que se aprecia que las diferentes instancias a las cuales correspondió resolver el mérito de lo planteado, valoraron las pruebas en forma aislada, no adminicularon los elementos probatorios en concatenación con los alegatos expuestos en la demanda, contestación y en la reconvención y su respectiva contestación, en consecuencia, esta Sala estima que deben anularse las siguientes decisiones: (i) La sentencia n.° RC-000434, dictada el 28 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; (ii) La decisión del 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Accidental Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y, (iii) El pronunciamiento del 16 de diciembre de 2013, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo de lo debatido, resulta necesario precisar algunos antecedentes relacionados con el juicio primigenio a objeto de resolver el caso y al efecto se tiene:
De la demanda:
a) El juicio que dio origen a este proceso inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el abogado Nelson Lugo Acosta, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., la cual fue presentada el 19 de junio de 2008, y admitida mediante auto del 25 de junio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En dicha demanda la parte demandante sostuvo que (i) el 12 de septiembre de 2.007, Inversiones 2.006, celebró con Almacenadora Fral C.A., un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado sobre dos inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terreno identificadas así: Parcela n.° 2: Conformada por una parcela de terreno de Cincon Mil Metros Cuadrados (5.000 mts.2), esto es, Cincuenta metros (50 mts.) de frente por Cien metros (100 mts.) de fondo, ubicada en el sector Campo Alegre, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Camino Real que de Puerto Cabello conduce a Borburata. SUR y ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad municipal. OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad del señor Carlos Anglade y la Parcela n.° 3: Conformada por una parcela de terreno de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados (44.300 mts.2), ubicada en el sector Campo alegre, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Doscientos Dos Metros con Setenta Centímetros (202,70 mts), de longitud aproximada, con Quebrada del Valle Seco y Terrenos Municipales de por medio. SUR: Doscientos Cincuenta y Un metros con Treinta y Cinco Centímetros (251,35 mts.). ESTE: Doscientos Seis Metros con Doce Centímetros (206,12 mts) de longitud aproximada con la Avenida Camun Chico o Prolongación de la Avenida Plaza, con una duración de Cinco (5) años y un canon de arrendamiento mensual de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes al momento de interposición de la demanda a Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00); (ii) que la demandada no canceló a la demandante las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes de septiembre del 2.007 y que a la fecha de presentación de la demanda le adeudaba Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) correspondientes a los meses que van de septiembre 2007 hasta junio 2.008, por lo que demandó la resolución del contrato de arrendamiento así:
“…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., ya identificada en la persona de sus Directores: JUAN MARÍA TREJO MORENO, titular de la cédula de identidad n.° 2.975.035 y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT, titular de la cédula de la cédula 6.520.210, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con [m]i representada por ante la Notaría Pública Quinta, de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2.007, anotado bajo el n.° 18, Tomo 264, que se acompaña marcado con la letra “B”. 2) Devolver y hacer entrega material de los inmuebles señalados en el Contrato de Arrendamiento como: PARCELA N° 2 ubicada en el sector Campo alegre, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y PARCELA N° 3: Ubicada en el sector Campo Alegre, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas se señalaron anteriormente, en el mismo estado en que los recibió. 3) En pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 200.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. F 20.000) cada uno. 4) En pagar ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual. 3) En pagar al suma de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.583,54), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 5% anual, 5) En pagar la suma de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 53.895,88), por concepto de costas y costos procesales del presente juicio. Alcanzando la suma de las particas precedentemente señaladas un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (269.479,42), cantidad en que esti[m]o la presente demanda”.
De la contestación:
b) En la contestación de la demanda la parte demandada afirmó que el 16 de agosto de 2007, suscribió con la demandante una carta de intención a los fines de constituir un Consorcio con el objeto de realizar la explotación comercial conjunta de actividades de almacenaje, las cuales se realizarían bajo las modalidades de Almacén General y Almacén In Bond; (ii) que se desprende del punto tercero, literal b) de la referida carta de intención suscrita, que Almacenadora Fral C.A. se comprometía “a realizar y finiquitar los trámites necesarios para obtener la extensión de la autorización como Almacén General de Depósito sobre la porción de terreno antes descrita por ante la autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que la autorización o permiso original -que ya previamente poseía la demandada para operar como almacén general de depósito- no servía para operar en la dirección reseñada en el contrato de arrendamiento, por cuanto las extensiones de autorizaciones se otorgan para operar en establecimientos distintos al domicilio principal en cualquier jurisdicción; siendo de indicar que la autorización o permiso original que Almacenadora Fral C.A., tenía expedida a su favor – para el momento de la celebración del negocio jurídico en referencia, era una autorización expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para operar como Almacén General de Depósito en una dirección distinta al inmueble arrendado, según Resolución N° 0079 de fecha 2 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.462 de fecha 20 de junio de 2006; (iii) que quedó acordado en el mismo punto tercero, literal b) de la carta de intención que la demandante Inversiones 2006, C.A., (la cual es una empresa filial o relacionada con Almacenadora Siglo 21, toda vez que los socios o accionistas de ésta son los mismos propietarios del terreno propiedad de la demandante Inversiones 2.006 y por consiguiente son los mismos socios conjuntamente con Almacenadora Fral C.A., que acordaron el consorcio que existe con la Almacenadora Siglo 21, C.A., es decir, que los dueños del terreno objeto de este litigio son también socios del consorcio mencionado), suscribiría con Almacenadora Fral C.A., un contrato de arrendamiento sobre una Parcela de terreno propiedad de aquélla, de aproximadamente 50.000,00 mts.2, con la finalidad de cumplir con las formalidades requeridas por las autoridades administrativas para que la última de las compañías mencionadas, obtuviera la extensión de la autorización para operar como Almacén General de Depósito en la dirección del inmueble arrendado; conviniéndose igualmente en el mismo literal b), que “…de resultar infructuosas tales gestiones para la autorización de la actividad como almacenistas según las regulaciones estatales, el contrato de arrendamiento anteriormente referido quedará sin efecto…”; (iv) que se estableció en el literal d) del punto TERCERO de la Carta de Intención in comento, que la alianza estratégica del consorcio que acordaron constituir Almacenadora Siglo 21 C.A. y Almacenadora Fral C.A., iniciaría sus operaciones “…al momento de que ALMACENADORA FRAL C.A. tenga la autorización para operar de conformidad con lo establecido en el literal b) y tendrá una duración de cinco (05) años renovables automáticamente a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario con tres (3) meses de anticipación…”; (v) que en el punto SÉPTIMO se convino que la Carta de Intención se extinguiría: a) en caso de que cualquiera de las partes decidiera no llevar adelante el objeto de la misma dentro de los plazos estipulados. b) Por suscripción de los documentos para implementarla; (vi) que derivado de lo convenido en el punto TERCERO, literal b) de la citada Carta de Intención, Almacenadora Fral C.A. e Inversiones 2006 C.A. (que estuvo representada en ese acto por dos de sus Directores, ciudadanos Juan José Tovar Delgado y Serge Lepinoux Chupeau, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad n.° V-8.590.731 y V-4.836.776, respectivamente), suscribieron un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por dos (2) Parcelas de Terreno propiedad de aquélla, de aproximadamente cuarenta y nueve mil trescientos metros (49.300 mts2), ubicadas en el sector “Campo Alegre”, antigua IMOSA, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificados así: 1) Parcela N° 2, conformada por una superficie de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000mts2) aproximadamente; y 2) Parcela N° 3, conformada por una superficie de terreno de cuarenta y cuatro mil trescientos metros cuadrados (44.300 mts2) aproximadamente; (vii) que dicho contrato de arrendamiento se suscribió el 12 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 18, Tomo 264 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; (viii) que es conveniente señalar que a los quince días siguientes de haber sido suscrito entre Almacenadora Fral, C.A. e Inversiones 2.006, C.A., el citado contrato de arrendamiento por el alquiler de las citadas Parcelas de Terreno Nos. 2 y 3, con una superficie total aproximada, en su conjunto, de cuarenta y nueve mil trescientos metros cuadrados (49.300 mts.2), ambas partes decidieron de común acuerdo suscribir otro contrato de arrendamiento , que tendría por objeto el alquiler de otro inmueble constituido por tres (3) Parcelas de terreno, también propiedad de Inversiones 2.006 C.A., con una superficie total aproximada, en su conjunto, de VEINTE MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20.058,00 Mts.2), identificadas con los Nos. 1, 4 y 5, la primera con una superficie aproximada de 5.058,00 Mts.2, la segunda con una superficie aproximada de 10.000,00 MTS. 2; y , la tercera, con una superficie aproximada de 5.000 Mts.2, ubicadas en el sector “Campo Alegre”, antigua IMOSA, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; (ix) que este último contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha 27 de septiembre de 2007 (es decir, 15 días después de haber sido suscrito el primer contrato de arrendamiento), por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 65, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; siendo de indicar que la resolución de este segundo contrato de arrendamiento fue demandada ante el mismo tribunal que conoció en primer grado del asunto en el expediente 16.326; (x) que el segundo contrato de arrendamiento del 27 de septiembre de 2007, tuvo su génesis al igual que ocurrió con el primer contrato de arrendamiento del 12 de septiembre de 2.007,en el acuerdo alcanzado por las partes mediante la referida carta de intención pese a que en esta no se hace expresa alusión al citado inmueble de 20.058 MTS. 2 (objeto del segundo contrato); (xi) que dado que para el mes de septiembre de 2007, eran inmejorables las relaciones comerciales entre Almacenadora Fral C.A., Almacenadora Siglo 21 C.A. e Inversiones 2.006 C.A.; por lo que Almacenadora Fral C.A., ya había iniciado el 17 de septiembre de 2007 (5 días después de la suscripción del primer contrato de arrendamiento los trámites pertinentes para la obtención de la extensión de la autorización para operar como Almacén General de Depósito, por lo que las partes decidieron de mutuo acuerdo que era conveniente proceder también al alquiler de esta porción de terreno adicional de 20.058,00 MTS.2 (igualmente propiedad de Inversiones 2.006 C.A.), con el fin de que sirviera de área de desahogo del terreno de 49.300,00 MTS., en el cual se almacenarían exclusivamente (una vez obtenido el respectivo permiso) las mercancías importadas por nacionalizar, es decir, en proceso de nacionalización; (xii) que las partes consideraron que no resultaría rentable mantener almacenadas en el terreno de 49.300 MTS. aquellas mercancías importadas que ya hubiesen sido nacionalizadas, por lo que era preferible que las mismas, luego de su nacionalización, pasaran a ser almacenadas en el terreno de 20.058,00 MTS.2 (que no poseía permiso para almacenar mercancías importadas sin nacionalizar). Fue por este motivo que se suscribió entonces el segundo contrato de arrendamiento que es objeto de la demanda de resolución de contrato, que tuvo su génesis en el pacto alcanzado en la carta de intención tantas veces mencionada; (xiii) que inmediatamente después de suscrito el aludido contrato de arrendamiento, Almacenadora Fral C.A., inició ante los organismos competentes los trámites tendentes a obtener la extensión de la autorización como almacén general de depósito sobre el inmueble objeto del arrendamiento; y es así como en fecha 17 de septiembre de 2007, esto es, cinco (5) días después de suscrito dicho contrato de arrendamiento, Almacenadora Fral C.A., acudió al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de solicitar dicha extensión a través del escrito signado con el N° 010521, con alcances signados con los Nos. 013271 y 005950 de fechas 13 de noviembre de 2007 y 16 de junio de 2008, respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; (xiv) que como consecuencia de tales trámites, Almacenadora Fral C.A., obtuvo la documentación siguiente: a) Certificado de Conformidad de Uso, signado con el N° 4258-2007, expedido el 1° de octubre de 2007, por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, previa inspección ocular practicada en las instalaciones donde estaba funcionando Almacenadora Fral C.A., ubicadas en Campo Alegre, Zona Trincherón, Vía Borburata, Puerto Cabello, documento que anexaron marcado “D”; b) Permiso Sanitario para Establecimiento de Alimentos, signado con el N° 63020-08-04-535, expedido el 1° de noviembre de 2007, por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria; documento que anexaron marcado “E”; c) Patente de Industria y Comercio signada con el N° 0071921-02-305-006-000, expedida el 6 de diciembre de 2.007, por la Dirección de Administración y Finanzas de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; documento que anexaron marcado “F”; (xv) que paralelamente a la realización por parte de Almacenadora Fral C.A., de los anteriores trámites, ésta efectuó en el referido inmueble las refacciones y obras necesarias para operar como almacén de depósito. Así, procedió a instalar sistemas contraincendios, batería de extintores, cerco eléctrico, acondicionar las oficinas administrativas, el software para el manejo de la operación diaria de la almacenadora, iluminación externa, avisos externos, instalación de una valla de identificación con el nombre de ALMACENADORA FRAL C.A, al igual que la instalación de avisos internos que indicaban las normas y procedimientos que debían seguir tanto visitantes como trabajadores cuando estuviesen dentro del recinto, (xvi) que pasados seis (6) meses desde la fecha de suscripción de la carta de intención entre Almacenadora Fral C.A. y Almacenadora Siglo 21 C.A., ambas empresas, acordaron celebrar una Reunión de Junta Directiva, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de marzo de 2008, en la cual se trataron los puntos que a continuación se mencionan, recogidos en el Acta que se levantó al efecto: 1) JUNTA DIRECTIVA. En base a este punto se acordó la constitución de la Junta Directiva del CONSORCIO ALMACENADORA FRAL C.A.-SIGLO 21, la cual quedó conformada así: DIRECTORES PRINCIPALES: Alí Torrealba Jr., Michel Lepinoux, Juan Tovar, Juan Trejo y José Javier Mas. DIRECTORES SUPLENTES: Alí Torrealba, Serge Lepinoux, Marcos T. Cabrera, Juan Carlos D’ Auria y Ramón Pardo. SECRETARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA: Marcos T. Cabrera. Igualmente, se acordó que las decisiones de la Junta Directiva se tomarían por mayoría simple (mínimo 3 Directores), creándose asimismo la figura de Directores Funcionales (Director Operativo: Michel Lepinoux; Director Comercial: José Javier Mas, y Director Administrativo: Marcos T. Cabrera); y acordándose también que sería mensual la frecuencia de las reuniones. 2) PERSONAL EJECUTIVO: En base a este punto se designó como Presidente Ejecutivo al señor JUAN TREJO, directivo de ALMACENADORA FRAL C.A., por un período de dos años a partir del 1° de abril de 2008, acordándose que no recibiría remuneración durante los primeros seis meses, a la par que se designó como Subgerente al ciudadano ALÍ TORREALBA Jr. , directivo de SIGLO 21, con funciones de Asistente Director del Gerente General; y en cuanto a la designación del Gerente General se acordó que su titular “ se escogerá uno nuevo a partir de terna”, con funciones operativas; a la par que respecto al Gerente de Administración y Finanzas se decidió que el mismo “Se escogerá de acuerdo al perfil requerido”, con funciones de administración general, contabilidad y finanzas”. En este mismo punto 2. Quedó convenido, respecto al Personal adicional, que posteriormente “… se tomarían decisiones relativas a los cargos responsables de las funciones operaciones, facturación, sistemas, Recursos Humanos y de Seguridad” y que no habría capacitación de nuevo personal “hasta la obtención del AGD, a menos que sea estrictamente necesario” y respeto al Personal Provisional Actual que se reconocería “una bonificación por los servicios prestados hasta la formalización de su relación laboral después de la obtención del AGD”. Finalmente, en cuanto al Organigrama, Perfil de Cargos y Remuneraciones, se decidió que serían definidos posteriormente. 3.-PERMISOLOGÍA. En este punto se señaló que la aprobación por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respecto al Almacén General de Depósito (AGD) “…es inminente se espera antes del 30 de marzo de 2.008” y en torno al Área Primaria se señaló que una vez renovada la concesión a la empresa original, se esperarán condiciones favorables para intentar una nueva solicitud.
c) De manera que con la celebración de dicha reunión de Junta Directiva entre los representantes de Almacenadora Fral C.A. y Almacenadora Siglo 21 C.A. (dado el contenido y alcance de los puntos tratados y acordados allí), y la previa suscripción de los dos (2) Contratos de Arrendamiento que se firmaron entre Inversiones 2006 C.A. y Almacenadora Fral C.A., en fecha 12 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 18, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el primero, y en fecha 27 de septiembre de2007, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 65, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el segundo, quedaron suscritos los documentos necesarios para implementar el “CONSORCIO ALMACENADORA FRAL C.A.-SIGLO 21”, por cuya virtud quedó extinguida la Carta de intención firmada el día 16 de agosto de 2007, toda vez que en el punto SÉPTIMO de ésta las partes convinieron expresamente que la misma quedaría extinguida “…b) Por la suscripción de los documentos para implementarla”. Que en atención a lo tratado en el punto 3 de la aludida reunión de Junta Directiva, respecto al señalamiento de que era “inminente” la aprobación por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de lo relacionado con la extensión para operar como Almacén General de Depósito, es evidente que ambas partes ratificaron su intención o compromiso de proseguir con los trámites para la obtención de la Extensión de la Autorización de Almacén General de Depósito que Almacenadora Fral C.A., había ya iniciado y mantenía en pleno progreso.
Y, en general, todos los puntos tratados en la Reunión de Junta Directiva del 11 de marzo de 2008, aunados a la suscripción previa de los dos contratos de arrendamiento suscritos, demuestran inequívocamente la voluntad, intención y compromiso de las partes contratantes en materializar la asociación estratégica, bajo la modalidad de Consorcio, que habían acordado constituir con el fin de realizar labores conjuntas de explotación comercial de almacenaje de mercancías.
Que el 20 de junio de 2.008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2008, a favor de la empresa ALMACENADORAL FRAL, C.A., otorgando la extensión del permiso de almacén general de depósitos para artículos que no hayan satisfecho los derechos de importación.
Por lo que sostuvo la parte demandada que la referida providencia administrativa corrobora que era inminente la obtención del permiso de extensión, reafirma la extinción de la carta de intención y reitera la vigencia del contrato a partir del 20 de junio de 2.008 (fecha de expedición de la extensión del permiso de almacén general de depósitos).
Rechazaron negaron y contradijeron el incumplimiento que se le imputa en el libelo, pues sostienen que no tenían la obligación de pagar canon desde el 12 de septiembre de 2007 hasta el 20 de junio de 2.008, pidieron declaratoria sin lugar de la demanda y condenatoria en costas para la demandante.
De la reconvención:
Reconvinieron por haber refaccionado y ambientado el local objeto de arrendamiento a los requerimientos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para otorgar el permiso (instalación de sistemas contra incendios, batería de extintores, cerco eléctrico, acondicionamiento de oficinas administrativas, instalación del software para el manejo de la operación diaria de la almacenadora, iluminación externa, avisos externos, instalación de una valla de identificación con el nombre de ALMACENADORA FRAL C.A. (la cual fue derribada posteriormente de manera arbitraria e ilegal), al igual que la instalación de avisos internos que indicaban las normas y procedimientos que debían seguir tanto visitantes como trabajadores cuando estuviesen dentro del recinto.
Que las pruebas de las labores de acondicionamiento se encuentran acreditadas en autos por cuanto Almacenadora Fral C.A. obtuvo:
a) CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DE USO, signado con el No. 4258-2007, expedido el 1° de octubre de 2007, por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, previa Inspección Ocular practicada en las instalaciones donde estaba funcionando Almacenadora Fral C.A., ubicadas en Campo Alegre, Zona Trincherón, Vía Borburata, Puerto Cabello.
b) PERMISO SANITARIO PARA ESTABLECIMIENTO DE ALIMENTOS, signado con el N° 63020-08-04-535, expedido el 1° de noviembre de 2007, por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria.
c) PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO signada con el No. 0071921-02-305-006-000, expedida el 06 de diciembre de 2007, por la Dirección de Administración de Finanzas de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
Que inclusive, durante los últimos dos meses del año 2007 y los primeros días del año 2008, Almacenadora Fral C.A., con la anuencia de Inversiones 2006 C.A. estuvo almacenando vehículos nacionalizados en los terrenos arrendados, y constancia de ello son las Facturas emitidas por Almacenadora Siglo 21 C.A., por concepto de almacenaje de los vehículos que Almacenadora Fral C.A. ingresó allí.
Que Almacenadora Fral C.A., a través de sus directivos, inició labores de búsqueda de clientes potenciales para que una vez expedida la extensión de la autorización para operar como Almacén General de Depósitos, contara con carga y trabajo suficientes apenas se iniciaran las operaciones de almacenaje. Fue así que contactó a clientes de gran envergadura como IVECO, LOGICASA y CORPORACIÓN CASA, con las cuales se llegó a preacuerdos verbales para prestarles servicios de almacén.
Que como consecuencia de la medida de secuestro decretada el 25 de junio de 2.007 y materializada el 27 del mismo mes y año, Almacenadora Fral C.A., fue desalojada y expulsada de sus instalaciones.
Que a partir del 5 de junio de 2.008, Almacenadora Fral C.A., prevenida de la maliciosa demanda que Inversiones 2006 C.A., tenía previsto incoar en su contra bajo el falso alegato de supuesto incumplimiento de pago de pensiones de arrendamiento, procedió a consignar ante el Juzgado 2° del Municipio Puerto Cabello en el expediente 278-2008, la cantidad de Doscientos Mil Bolívare Fuertes (Bs.F. 200.000,00) a favor de Inversiones 2006 C.A.; consignación ésta que esgrimió realizó con el propósito de (i) acreditar su solvencia; (ii) preservar los derechos que como arrendataria le asistían por virtud del citado contrato de arrendamiento; y (iii) poder demostrar posteriormente que resultaría incierto cualquier alegato que Inveriones 2006 C.A. realizara acerca de su presunta negativa de pago de cánones de arrendamiento por parte de Almacenadora Fral C.A. y supuesta insolvencia.
Que la conducta fraudulenta de la parte demandante se patentizó cuando ésta por intermedio de su Primer Director, ciudadano Juan José Tovar Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n.° V-8.590.731, celebró con la sociedad mercantil T.M.V. Almacenadora C.A., por intermedio de él mismo (Juan José Tovar Delgado) en su condición de Presidente de esta última empresa, un simulado contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el mismo inmueble arrendado a Almacenadora Fral C.A. en fecha 27 de septiembre de 2.007, cuya resolución se demandó por ante el mismo tribunal de cognición según el n.° 16,323, dicho inmueble está constituido por tres (3) parcelas de terreno propiedad de Inversiones 2.006 C.A., con una superficie total de Veinte Mil Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (20.058 mts.2), identificadas con los números 1, 4 y 5; que este simulado contrato fue autenticado en fecha 12 de mayo de 2.008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotabo bajo el N.º 59, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañaron marcado con la letra J. De manera que la demandante, pese a encontrarse en pleno vigor el contrato de arrendamiento suscrito con Almacenadora Fral C.A. el día 27 de septiembre de 2008, por el alquiler del lote de terreno de 20.058 mts.2, al igual que los acuerdos adoptados en la reunión de junta directiva del 11 de marzo de 2008, ratificatorios de los acuerdos alcanzados en la carta de intención del 16 de agosto de 2.007, suscribió con la empresa T.M.V. Almacenadora, C.A. un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble previamente alquilado a Almacenadora Fral C.A., el 27 de septiembre de 2.007, situación que aduce fue denunciada penalmente por el delito de falsa atestación ante funcionario público (denuncia ésta que al momento de contestar la demanda señalaron se encontraba en fase de sustanciación ante la jurisdicción penal).
Pidieron: Que se declare que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 12 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 18, Tomo 264 se encuentra en plena vigencia y vigor por cuanto la demandada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales.
Que la obligación de Almacenadora Fral C.A., de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expidió a favor de Almacenadora Fral C.A., la extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., arrendados a la demandada.
Que se restituya a Almacenadora Fral C.A., en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho Contrato de Arrendamiento durante la vigencia pactada en el mismo, contada a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
Que se establezca que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento del 12 de septiembre de 2.007, comience a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual Almacenadora Fral C.A., sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble.
Que se ordene que las sumas de dinero consignadas por ALMACENADORA FRAL C.A. a favor de INVERSIONES 2.006 C.A., en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente No. 273-2008), sean acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual la demandada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado.
Que se declare que la parte actora incurrió en FRAUDE PROCESAL al incoar su demanda en contra de ALMACENADORA FRAL C.A. a los fines de facilitar el reclamo, en juicio distinto al presente, sobre los daños y perjuicios causados.
De la contestación a la reconvención:
El abogado Nelson Lugo Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.866, actuando en nombre de la sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A., presentó escrito en fecha 21 de octubre de 2008, señalando lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la reconvención fuera declarada sin lugar, en virtud de que la presente causa se tramita por el procedimiento breve ex artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual permite ventilar demandas cuya cuantía no exceda de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), y demás demandas previstas en leyes especiales, y la reconvención fue estimada en quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00); que no existe normativa jurídica que señale que una demanda de esa naturaleza deba tramitarse por el procedimiento breve.
Que, la demanda principal contiene una pretensión de resolución de contrato, mientras que la reconvención trata sobre una controversia civil, “…derivada una (sic) supuesta carta de intención suscrita entre la demandada y un tercero a la presente causa como lo es: ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., es decir que la pretensión de la demandada (sic) debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en ningún caso por el procedimiento breve…”.
En el mismo sentido, en el presente caso no existe identidad de partes, por cuanto la entidad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., no es parte en el presente juicio…”.
Considerando la falta de identidad de personas, que las controversias no derivan de un mismo título, ni corresponden a la misma materia y que el trámite debe ventilarse por procedimientos distintos, solicitó que la reconvención fuera declarada sin lugar.
Adicionalmente, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, luego de rechazar la demanda, tanto en forma genérica como de manera específica en cada uno de sus alegatos, impugnó, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas marcadas B, C, D, F, G y H, bajo el alegato de que no guardan relación con la demandante, ni fueron suscritos en su representación.
De las pruebas de la demandante- reconvenida:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojen los autos, especialmente el que se desprende de la confesión judicial, hecha por los demandados al realizar la consignación arrendaticia ante el Tribunal de Municipio, en la cual manifiestan que la misma se refiere a los meses de septiembre 2.007, hasta el mes de junio 2.008, con lo cual inequívocamente se demuestra la procedencia de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y la improcedencia de la reconvención propuesta.
2.- Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el documento autenticado consistente en el contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2.007, anotado bajo el n.° 18, Tomo 264, entre Almacenadora Fral C.A. e Inversiones 2.006, sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terreno identificadas así: Parcela n.° 2: Conformada por una parcela de terreno de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 MTS2), que cuenta con cincuenta (50 mts) de frente por Cien (100 mts.) de fondo, ubicada en el sector “Campo Alegre”
1. La demandante acompañó la demanda, y luego volvió a promoverlos en el lapso de promoción de la reconvención, los medios de prueba siguientes:
Marcado B: Copia certificada del documento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el Nº 18, tomo 264.
El anterior documento, se constituye en un documento autenticado el cual da fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, por lo cual es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de Procedimiento Civil para dar por demostrada la relación arrendaticia entre Inversiones 2.006, C.A. – en condición de arrendadora- y Almacenadora Fral C.A. – en condición de arrendataria.
Marcado C: Copia certificada del documento del contrato de compraventa de los inmuebles objeto de la controversia, celebrado entre el ciudadano Paolo Colella, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES 2.006, C.A., representada por sus directores, ciudadanos Juan José Tovar Delgado, Serge Lepinoux Chupeau y Alí Rafael Torrealba Páez, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 28, folios 267 al 272, tomo 13°.
El anterior documento se trata de un documento público el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él dimana que la parte demandante en el presente juicio es la propietaria de los inmuebles arrendados.
Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, promovió las pruebas siguientes: I. El mérito favorable de autos, “…especialmente el que se desprende de la confesión judicial, hecha por los demandados al realizar la consignación arrendaticia por ante el Tribunal de Municipio, en la cual manifiestan que la misma se refiere a los meses de Septiembre (sic) 2.007, hasta el mes de Junio (sic) 2.008, con lo cual inequívocamente se demuestra la procedencia de la demanda de Resolución (sic) de Contrato (sic) de arrendamiento y la improcedencia de la Reconvención (sic) propuesta”.
Es de precisar que el mérito favorable de autos no requiere ser promovido por las partes toda vez que el juez está obligado a valorarlo de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala abordará la valoración de la consignación arrendaticia infra y procederá a efectuar las consideraciones sobre el mérito que de ella dimanen.
II. Documento anexo a la demanda marcado “B”, del contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado suscrito entre las sociedades de comercio Almacenadora Fral, C.A. e Inversiones 2.006, C.A., ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 12 de septiembre de 2007, e inscrito en el protocolo respectivo, bajo el Nº 18 del tomo 264. Respecto de este documento es preciso indicar que ya fue valorado supra.
III. Copia certificada del expediente Nº 278-2008, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello relativo a la consignación arrendaticia hecha por la parte demandada en el presente juicio.
Respecto de esta prueba, se hace necesario indicar que la parte demandante la promueve señalando que: El objeto de esta prueba es demostrar: 1) Que la demandada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de Arrendamiento a los meses de septiembre de 2007 hasta junio de 2008; 2) Que el pago de tales mensualidades fue extemporáneo porque los depositó todos el 4 de junio de 2008; 3) Que no se notificó a la demandante de dicha consignación; 4) Que la demandada conocía exactamente la fecha de inicio del contrato y de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, como es el mes de septiembre de 2007; 5) Que la demandada incurre en confesión al consignar dicha cantidad y manifestar expresamente los meses a que corresponde tal consignación; 6) Que no es verdad, lo afirmado por la demandada en su contestación, en el sentido de que su obligación de pagar el canon de arrendamiento no surgió con la firma del contrato de arrendamiento, pues consignó los cánones desde esa fecha; 7) Que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por lo que incumplió su obligación principal; 8) Que por todo lo anterior y la falsedad de sus alegatos la reconvención debe ser declarada sin lugar; y 9) Que por no haber pagado oportunamente los arrendamientos convenidos, deben prosperar los intereses y la indexación demandada.
Ahora bien, es preciso referir respecto de este medio probatorio, que dado que la parte demandada señaló en la contestación de la demanda que el arrendamiento que vincula a las partes tuvo su génesis en la carta de intención suscrita por Almacenadora Siglo 21, C.A. (empresa que señala está relacionada con la demandante Inversiones 2.006, C.A. y Almacenadora Fral C.A.) además de apuntar que el acta de Asamblea de fecha 11 de marzo de 2.008, reafirmó el consorcio Almacenadora Fral C.A.-Siglo 21 y con ello se ratificó la intención y compromiso de seguir con los trámites para la obtención de la Extensión de la Autorización de Almacén General de Depósito ya iniciada por Almacenadora Fral C.A., por lo que esta Sala considera que esta documental debe ser valorada conjuntamente con la carta de intención, lo cual hará infra, ello a los fines de garantizar la debida adminiculación y establecer la relación entre éstos medios probatorios y los hechos que constituyen objeto de prueba en relación al fondo de lo debatido.
Pruebas de la parte demandada- reconviniente
Marcado B: Carta de intención, en copia fotostática simple, celebrada entre la empresa Almacenadora Fral, C.A. (ALMACENADORA FRAL C.A.) y la sociedad de comercio Almacenadora Siglo 21, C.A.
Respecto de este medio probatorio, dado que la parte demandada señaló el arrendamiento que vincula a las partes tuvo su génesis precisamente en lo acordado por la carta de intención objeto de valoración suscrita por Almacenadora Siglo 21, C.A. y Almacenadora Fral C.A. además de apuntar que dicho documento guarda relación con el acta de Asamblea de fecha 11 de marzo de 2.008, al haberse reafirmado el consorcio y con ello la intención y compromiso de seguir con los trámites para la obtención de la Extensión de la Autorización de Almacén General de Depósito ya iniciada por Almacenadora Fral C.A., por lo que se hace preciso que esta Sala emita la valoración de este medio en forma conjunta, lo cual hará infra, ello a los fines de garantizar la debida adminiculación y establecer la relación entre éstos medios probatorios y los hechos que constituyen objeto de prueba en relación al fondo de lo debatido.
Marcado C: Copia fotostática del oficio siglas INA/GRA/DAA/URA/693 de fecha 27 de julio de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A. informando lo siguiente:
“…que mediante Providencia Administrativa N° 0079 de fecha 02/06/2006, dictada por esta Intendencia, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.462 de fecha 20/06/2006, se les autorizó a establecer y operar un Almacén General de Depósito, el cual funcionará en un área de veintitrés mil ciento dieciséis con setenta y dos metros cuadrados (23.116,72 m2) situada en la Avenida (sic) La Paz, Parroquia (sic) Urbana (sic) Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo; bajo la jurisdicción de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello”.
El anterior documento se constituye en un documento administrativo de carácter público el cual en un primer momento fue presentado en copia fotostática simple y luego se consignó en autos en original, por lo que es valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se establece una autorización expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 2 de junio de 2.006, a favor de la parte demandada, para operar como Almacén General de Depósito “en un área de veintitrés mil ciento dieciséis con setenta y dos metros cuadrados (23.116,72 m2) situada en la Avenida (sic) La Paz, Parroquia (sic) Urbana (sic) Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo; bajo la jurisdicción de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello”, con lo cual quedan demostrados los dichos de la parte demandada relativos a que previo al contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó ésta poseía una autorización para operar como Almacén General de Depósito en una dirección distinta del inmueble arrendado.
Marcado D: Copia fotostática del Certificado de Conformidad de Uso, N° 4258-2007, expedido por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Carabobo, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del cual se desprende que el 1 de octubre de 2.007, el Comandante General del referido Cuerpo y el Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros, hizo constar que realizó visita de inspección ocular a las instalaciones donde funciona una empresa de aproximadamente 44.300mts.2 denominada Almacenadora Fral, C.A. ubicada en Campo Alegre, Zona Trincherón, Vía Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo, representada por el ciudadano José Javier Mas Queralt, titular de la cédula V-6.520.210, y se comprobó que para el momento de la inspección ocular se cumplía con los requisitos mínimos de prevención y protección contra incendios, exigidos por el Decreto Presidencial n.° 2.195, y las normas venezolanas COVENIN, correspondientes en vigencia; por lo que procedió a otorgar el respectivo certificado de conformidad, por el lapso de un (1) año quedando entendido que cualquier tipo de modificación sin conocimiento de ese Despacho y que implique riesgos, anularía el certificado expedido.
La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante en forma genérica, no obstante es de advertir que dicho medio de prueba se constituye en un documento administrativo de carácter público, el cual es asimilado en su valor probatorio al documento público y por ende debe ser valorado según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los efectos de ejercer su impugnación era necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentaban dicha impugnación –como sería, por ejemplo el desconocimiento de su contenido o firma, ello a los fines de que la parte que quiere valerse del documento impugnado pudiera activar el uso de los medios que otorga la ley para su ratificación. No obstante como la impugnación fue genérica se tiene como no hecha, y al tratarse de un documento asimilado al documento público, se tiene el mismo como fidedigno de su original, para dar por demostrado el otorgamiento de la conformidad de uso emitida por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Carabobo, Municipio Autónomo Puerto Cabello a las instalaciones de Almacenadora Fral C.A. ubicada en Campo Alegre, Zona Trincherón, Vía Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo, luego de haberse cumplido con los requerimientos técnicos para su expedición.
Marcado E: Copia fotostática del Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos, signado con el Nº 63020-08-04-535, emanado por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, Higiene de los Alimentos de Puerto Cabello. Es de hacer notar que en la fase probatoria la parte demandada consignó este mismo documento certificado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello.
El anterior documento se constituye en un documento administrativo de carácter público, el cual es asimilado en su valor probatorio al documento público y por ende debe ser valorado según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el 1 de noviembre de 2007, la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, Higiene de los Alimentos, Puerto Cabello, otorgó un permiso sanitario a Almacenadora Fral C.A. para realizar actividades de depósito en la zona Trincheron antiguo Mimosa, expedición que se dio luego de haber cumplido con los requerimientos necesarios para el otorgamiento de dicho permiso.
Marcado F: Copia fotostática simple de Patente de Industria y Comercio N° 0071921-02-305-006-000, expedida en el 2007, por la Dirección de Administración y Finanzas de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello a favor de Almacenadora Fral C.A., según la siguiente dirección: Sector Campo Alegre, Zona Trincherón, Vía Borburata. Es de hacer notar que en la fase probatoria la parte demandada consignó este mismo documento certificado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello.
La documental en referencia, fue presentada en copia fotostática y la misma fue impugnada por la demandante en forma genérica, no obstante es de advertir que dicho medio de prueba se constituye en un documento administrativo de carácter público, el cual es asimilado en su valor probatorio al documento público y por ende debe ser valorado según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los efectos de ejercer su impugnación era necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentaban dicha impugnación –como sería, por ejemplo el desconocimiento de su contenido o firma, ello a los fines de que la parte que quiere valerse del documento impugnado pudiera activar el uso de los medios que otorga la ley para su ratificación. No obstante como la impugnación fue genérica se tiene como no hecha, y al tratarse de un documento asimilado al documento público, se tiene el mismo como fidedigno de su original, para dar por demostrada la expedición de la patente de industria y comercio expedida a favor de Almacenadora Fral C.A. para el año 2007, según la siguiente dirección: Sector Campo Alegre, Zona Trincherón, Vía Borburata.
Marcado G: Copia fotostática simple de Acta levantada el 11 de marzo de 2008, referente a la reunión celebrada entre las sociedades de comercio Almacenadora Fral, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A. Es de hacer notar que en la fase probatoria la parte demandada consignó el mismo documento en copia fotostática certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto de Cabello, y pidió que fuera exhibida por la demandante, lo cual no fue evacuado.
La documental en referencia fue impugnada por la demandante en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en el informe del 14 de noviembre de 2008, contentivo de las resultas de la prueba de cotejo practicada sobre esta prueba, el resultado fue positivo, en el sentido de que las firmas estampadas en el documento denominado “Consorcio Almacenadora Fral C.A.-Siglo 21 Reunión de Junta Directiva” fueron realizadas por las personas que firmaron los documentos indubitados a nombre de Alí Torrealba Páez, Juan José Tovar Delgado, Marcos Tulio Cabrera Coronel y/o Marcos Tulio Cabrera, Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el 11 de marzo de 2.008, se celebró una reunión del Consorcio Almacenadora Fral C.A.-Siglo 21, en la ciudad de Puerto Cabello, siendo los puntos tratados los siguientes: 1. Constitución de la Junta Directiva, la cual quedó conformada según el punto 1.1 así: Directores Principales: Alí Torrealba Jr.; Michel Lepinoux, Juan Tovar, Juan Trejo, José Javier Mas. Directores Suplentes: Alí Torrealba, Serge Lepinoux, Marcos T. Cabrera, Juan Carlos D’ Auria, Ramón Pardo; Secretario de Junta Directiva: Marcos T. Cabrera; 1.2 Las decisiones se tomarían por mayoría simple (mínimo 3 directores); 1.3 Se creó la figura de Directores funcionales, estableciéndose como Director Operativo: Michel Lepinoux; Director Comercial: José Javier Mas; Director Administrativo: Marcos T. Cabrera; en el punto 1.4 se estableció que la frecuencia de las reuniones sería mensual. En el punto 2 se designó el Personal Ejecutivo así: 2.1 Presidente Titular: Juan Trejo, duración: 2 años, inicio: 01 de abril de 2008, remuneración: no en los primeros 6 meses; 2.2 Gerente General: Titular: Se escogerá uno nuevo a partir de terna, funciones: operativas; 2.3. Subgerente: Titular: Alí Torrealba Jr., Funciones: Asistente directo del Gerente General; 2.4. Gerente de Administración y Finanzas: Titular: Se escogerá de acuerdo al perfil requerido, funciones: Administración General, contabilidad y finanzas; 2.5 Personal adicional: Posteriormente, se tomarían decisiones relativas a los cargos responsables de las funciones operaciones, facturación, sistemas, Recursos Humanos y de Seguridad. No habría captación de nuevo personal hasta la obtención del AGD, a menos que sea estrictamente necesario. 2.6 Personal provisional actual: Se reconocerá una bonificación por los servicios prestados hasta la formalización de su relación laboral después de la obtención del AGD. 2.7. Organigrama, Perfil de Cargos y Remuneraciones: Serán definidos posteriormente. 3. Permisología: 3.1. Almacén General de Depósito (AGD): Su aprobación por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es inminente se espera antes del 30.03.2008. 3.2 Área Primaria: Una vez renovada la concesión a la empresa original, se esperarán las condiciones favorables para intentar una nueva solicitud.
Marcado H: Copia simple de Providencia administrativa siglas SNAT-INA-GRA-DAA-URA-2008, emitida a favor de la empresa ALMACENADORA FRAL, C.A., dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de junio de 2008. Es de hacer notar que la parte demandada en la fase probatoria presentó la referida providencia administrativa en copia certificada, así como consignación de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.462 del 20 de junio de 2006, que la contiene.
La documental en referencia es valorada como un documento administrativo de carácter público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el 20 de junio de 2.008 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó una Extensión de Almacén General de Depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, la cual funcionará en un área total de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Metros Cuadrados (49.300,00 mts.2), ubicada en la Carretera Vía Borburata, Campo Alegre, Zona Trincherón, Antiguo Imosa, Puerto Cabello, Estado Carabobo, conformada por dos parcelas signadas con los números 2 y 3; Parcela n.° 2: Con una superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts.2) cuyos linderos son: NORTE: Camino Real que de Puerto Cabello conduce a Borburata; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad municipal; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad municipal y por el OESTE: una superficie de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados (44.300 mts.2) cuyos linderos son: NORTE: Quebrada del Valle Seco y Terrenos Municipales de por medio; SUR: Terrenos Municipales y con calle en proyecto; ESTE: Fábrica de Aceite y Calle en proyecto y por el OESTE: Avenida Camurí Chico o prolongación de la Avenida Plaza; cuya jurisdicción corresponde a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello.
Marcado I: Copia del auto dictado el 5 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello, estado Carabobo, mediante el cual se deja constancia de haber recibido del ciudadano José Javier Mas Queralt, en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversiones Fral, C.A., el pago de Bs. F. 200.000,00 a favor de la sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A., según la planilla de depósito Nº 20494487, de Banfoandes, por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008.
Respecto de este medio probatorio, dado que la parte demandada señaló en la contestación de la demanda que el arrendamiento que vincula a las partes tuvo su génesis en la carta de intención suscrita por Almacenadora Siglo 21, C.A. y Almacenadora Fral C.A. además de apuntar que el acta de Asamblea de fecha 11 de marzo de 2.008, reafirmó el consorcio Almacenadora Fral C.A.-Siglo 21 y con ello se ratificó la intención y compromiso de seguir con los trámites para la obtención de la Extensión de la Autorización de Almacén General de Depósito ya iniciada por Almacenadora Fral C.A.; es por lo que se hace preciso que esta Sala emita la valoración de este medio en forma conjunta con la carta de intención, lo cual hará infra, ello a los fines de garantizar la debida adminiculación y establecer la relación entre éstos medios probatorios y los hechos que constituyen objeto de prueba en relación al fondo de lo debatido.
Marcado J: Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa mercantil Inversiones 2.006, C.A., representada por el ciudadano Juan José Tovar Delgado, y la empresa mercantil T.M.V. Almacenadora, C.A., representada por su presidente, el ciudadano supra mencionado; autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 59, tomo 45.
El anterior documento es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el 12 de mayo de 2.008, la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A. (en condición de arrendadora), representada por su Primer Director el ciudadano Juan José Tovar Delgado identificado con la cédula de identidad n.° V-8.590.731, arrendó a la empresa T.M.V. Almacenadora C.A. (en condición de arrendataria), representada igualmente por el ciudadano Juan José Tovar Delgado identificado con la cédula de identidad n.° V-8.590.731, en condición de Presidente, un inmueble constituido por tres parcelas a saber una de 5.058 mts.2, una de 5.000 mts2 y una de 10.000 mts2, para un total de 20.058 mts2, ubicadas en el sector de Campo alegre, zona Trincherón, antigua IMOSA, distribuidor el Cangrejo, en jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con las siguientes condiciones: uso del inmueble comercial; término de duración cinco (5) años fijos, contados a partir del día 2 de mayo de 2.008; canon de arrendamiento Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) que la arrendataria pagaría puntualmente a la arrendadora al vencimiento de cada mes o dentro de los cinco (5) días al vencimiento de cada mes.
Sobre la anterior documental es preciso referir que se desprende de los autos que la misma coincide con el inmueble de 20.058mts.2, que fue arrendado a la parte demandada el 27 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el n.° 65, Tomo 67, con un término de duración de cinco (5) años, y cuya resolución se demandó en un juicio distinto al presente, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, situación que abona a la tesis de la parte demandada de que la demandante volvió a arrendar un inmueble que en principio se le había arrendado a la demandada. Adicionalmente llama poderosamente la atención de quien aquí se pronuncia que en el contrato de arrendamiento que aquí se valora la arrendadora Inversiones 2.006, C.A. estuvo representada en ese acto por su Primer Director ciudadano Juan José Tovar Delgado, pero al mismo tiempo la arrendataria T.M.V. Almacenadora C.A., estuvo igualmente representada por el mismo ciudadano en su condición de Presidente de ésta última, por lo que los indicios que emerjan de la referida documental serán adminiculados infra con el resto del material probatorio. Y así se establece.
En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la demandada reconviniente promovió las pruebas siguientes:
A. Providencia administrativa Nº 0079 de 2 de junio de 2006, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.462 de fecha 20 de junio de 2006, donde se le autorizó a establecer y operar un almacén general de depósito.
La referida documental fue valorada supra.
B. Certificado de conformidad de uso Nº 4258-2007 expedido el 1º de octubre de 2007 por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello.
Este documento fue valorado supra.
C. Permiso sanitario para establecimientos de alimentos expedido por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de los Alimentos.
Este documento fue valorado supra.
D. Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
Este documento fue valorado supra.
E. Providencia administrativa siglas SNAT/GRA/DAA/URA/2008, expedida en fecha 20 de junio de 2008 por la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a favor de la sociedad de comercio Almacenadora Fral C.A.
Este documento fue valorado supra.
Expediente mercantil correspondiente a la sociedad de comercio Almacenadora Siglo 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de enero de 2007, bajo el Nº 4, tomo 313-A.
La documental en referencia se constituye en un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que hace plena fe de la constitución de Almacenadora Siglo 21, C.A. como Almacén General de Depósito y como almacenadora de Depósito Aduanero In Bond, por parte de los ciudadanos Juan José Tovar Delgado, titular de la cédula n.° V-8.590.731 (12.000 acciones) con designación como Tercer Director de Almacenadora Siglo 21 C.A.; Serge Lepinoux Chupeau, titular de la cédula n.° V-4.836.776 (15.000 acciones) con designación como Segundo Director de Almacenadora Siglo 21 C.A.; Michel Lepinoux Chupeau V-4.836.777 (6.500acciones) con designación como Cuarto Director de Almacenadora Siglo 21 C.A. ; Marcos Tulio Cabrera V-.4.130.085 (6.500 acciones) con designación como Quinto Director de Almacenadora Siglo 21 C.A. y Agropecuaria Barrancoso, C.A. inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, ahora Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el n.° 119, Tomo II, Folios 1 al 12 Vto. en fecha 11 de abril de 1975, representada en ese acto por su Presidente-Gerente Alí Rafael Torrealba Páez identificado con la cédula de identidad n.° V-376.554 (60.000 acciones) -el referido ciudadano quedó designado como Primer director de Almacenadora Siglo 21, en el documento que aquí se valora-.
2. Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 18, tomo 304-A.
Esta documental se constituye en un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que hace plena fe de la constitución de Inversiones 2.006, C.A., cuyo objeto social es la realización de actividades y servicios vinculados con la actividad inmobiliaria, asimismo podrá realizar y elaborara proyectos de Construcciones en General, todo lo relacionado con importación y exportación de bienes en sentido amplio, además de la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, administración de los mismos, levantamiento topográfico, y cualquier otra actividad de lícito comercio que sea inherente, anexa, conexa, afín, consecuencial con el objeto principal. Los socios que tuvieron a bien hacer la mencionada constitución se identificaron como Juan José Tovar Delgado cédula V.8590.731 (2000 acciones); Serge Lepinoux Chupeau cédula V-4.836.776 (2000 acciones) y la sociedad mercantil Agropecuaria Los Muchachos, C.A. (4.000 acciones), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el n.° 55, folios 130 al 133 Vto. Tomo I adicional 3 de fecha 18 de noviembre de 1.985 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 8 de noviembre de 2.003, bajo el n.° 55, Tomo 8-A, representada en ese acto por su Presidente Alí Rafael Torrealba Bastardo, identificado con la cédula de identidad n.° V-5.593.872.
3. Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio T.M.V Almacenadora, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, tomo 249-A.
Esta documental se constituye en un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que hace plena fe de la constitución de TMV Almacenadora C.A.., cuyo objeto social es actuar Almacenes generales de depósito, Almacenes en in-bond, servicios de asesoría en el ramo que por sus características le sea afín y lícito en el país, así como cualquier otra actividad conexa de lícito comercio relacionada o conveniente a los intereses de la compañía. La referida sociedad de comercio fue constituida por el ciudadano Juan José Tovar Delgado identificado con la cédula de identidad n.° V-8.590.731(5000 acciones) y Marlosy Nasbly Istillarte Torrens identificada con la cédula de identidad n.° V-12.745.720 (5000 acciones).
4. Contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones 2.006 C.A. y T.M.V Almacenadora, C.A., autenticado en fecha 12 de mayo de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello, anotado bajo el Nº 59, tomo 45 de los libros correspondientes.
La documental en referencia fue valorada supra.
5. Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 26, tomo 280-A.
Esta documental se constituye en un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que hace plena fe de la constitución de Almacenadora Fral C.A.., cuyo objeto social es la prestación de servicios de almacenaje y depósito de maquinarias, equipos, insumos y mercancías en general, bien sea de procedencia nacional o de origen importado; y en general, cualesquiera actividades de lícito comercio vinculadas en alguna forma con el señalado objeto principal. La referida sociedad de comercio fue constituida por los ciudadanos Juan María Trejo Moreno (1000acciones) y José Javier Mas Queralt (1000acciones), titulares de las cédulas V-2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente.
6. Carta de intención suscrita entre las sociedades de comercio Almacenadora Fral, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A.
La referida documental se valorará infra en adminiculación al resto del material probatorio y en contraste con los hechos objeto de prueba.
G. Prueba de exhibición del acta de la reunión de junta directiva del consorcio “Almacenadora Fral C.A.-Siglo 21”, de 11 de marzo de 2008.
Esta prueba no fue evacuada.
7. Reunión de junta directiva del consorcio Fral, C.A. – Siglo 21, C.A., de fecha 11 de marzo de 2008.
La documental contentiva de lo resuelto en la referida reunión de junta directiva se valorará infra en adminiculación al resto del material probatorio y en contraste con los hechos objeto de prueba.
8. Justificativo de testigos evacuado el 29 de octubre de 2008 en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello.
En relación a esta prueba se tiene que la misa fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial de los ciudadanos Freddy Antonio Arias, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad n.° 3.143.941 y Mileidy María Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 12.156.281, quienes ratificaron las afirmaciones contenidas en el justificativo de testigos promovido, sin presentar contradicción al responder las repreguntas que le fueron formuladas respecto a su conocimiento sobre la existencia del Consorcio Fralca-Siglo 21 C.A..
9. Prueba de cotejo de las firmas que aparecen en la Carta Intención y el Acta de Junta Directiva indicadas supra, a los fines de demostrar si tales documentos fueron firmados por alguno de los ciudadanos siguientes: Alí Rafael Torrealba Páez, Juan José Tovar Delgado, Serge Lepinoux Chupeau, Michel Lepinoux Chupeau, Marcos Tulio Cabrera, Alí Rafael Torrealba Bastardo, Juan María Trejo Moreno o José Javier Mas Queralt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 376.554, 8.590.731, 4.836.776, 4.836.777, 4.130.085, 5.593.872, 2.975.035 y 6.520.210.
Esta prueba se evacuó dando resultado positivo respecto de las rúbricas de los ciudadanos Alí Rafael Torrealba Páez, Juan José Tovar Delgado, Marcos Tulio Cabrera, Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, para tener como cierta y fidedigna la carta de intención presentada y el Acta de Junta Directiva del Consorcio “Almacenadora Fral C.A.-Siglo 21”, de 11 de marzo de 2008.
10. Prueba testimonial del ciudadano Esteban Michique, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.482.164.
El acto de evacuación del testigo se declaró desierto (Pieza 2, folio 20), razón por la cual se desestima el mismo.
11. Marcado “9”: Copia certificada del expediente Nº 278-2008 del Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo, correspondiente al proceso de consignación arrendaticia con ocasión del contrato celebrado el 12 de septiembre de 2007 por las partes de autos.
Respecto de este medio probatorio, dado que la parte demandada señaló en la contestación de la demanda que el arrendamiento que vincula a las partes tuvo su génesis en la carta de intención suscrita por Almacenadora Siglo 21, C.A. y Almacenadora Fral C.A., además de apuntar que el acta de Asamblea de fecha 11 de marzo de 2.008, reafirmó el consorcio Almacenadora Fral C.A.-Siglo 21 y con ello se ratificó la intención y compromiso de seguir con los trámites para la obtención de la Extensión de la Autorización de Almacén General de Depósito ya iniciada por Almacenadora Fral C.A.; es por lo que se hace preciso que esta Sala emita la valoración de este medio en forma conjunta con la carta de intención, lo cual hará infra, ello a los fines de garantizar la debida adminiculación y establecer la relación entre éstos medios probatorios y los hechos que constituyen objeto de prueba en relación al fondo de lo debatido.
12. Marcado “10”: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones 2.006, C.A. y Almacenadora Fral, C.A., el 12 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 18, tomo 264 de los libros de autenticaciones respectivos.
Este documento fue valorado supra.
13. Marcado “11”: Copia certificada del escrito de acusación privada, que cursa en el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Asunto Principal: GP11-P-2008-001731, incoada por los ciudadanos Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.975.035 y 6.520.210, respectivamente, contra el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau.
El anterior documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la existencia de una acusación privada en materia penal por hechos que se relacionan con el presente asunto.
14. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito el 12 de junio de 2007 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 84, tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos.
La documental en referencia se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que en fecha 12 de junio de 2007, Inversiones 2.006, mediante la representación de los ciudadanos Juan José Tovar Delgado y Serge Lepinoux Chepeau, titulares de las cédulas de identidad n.ros. V-8.590.731 y V-4.836.776, respectivamente, dio en arrendamiento a Almacenadora Siglo 21 C.A. un inmueble constituido por un lote de terreno, que tiene una superficie de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (69.358,50 mts2), que fue el resultado de la integración de cinco parcelas de terreno, las cuales se detallan en el mencionado documento como la parcela 1 con 5.058 mts2; la parcela 2 con 5.000 mts2, la parcela n.° 3 con 44.300 mts2, la parcela n.° 4 con 10.000 mts2 y la parcela n.° 5 con 5.000 mts2.
15. Copia certificada del documento otorgado el 22 de noviembre de 2007 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 40, tomo 97, de los libros de autenticaciones.
La documental en referencia se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que las partes suscribientes del contrato de arrendamiento suscrito el 12 de junio de 2007 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 84, tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos, convinieron en anular el referido contrato de arrendamiento.
16. Copia certificada del documento del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación, C.A. e Inversiones 2006, C.A., mediante el cual la primera le vende a ésta un inmueble constituido por un lote de terreno de 69.358,5 m2 ubicado en el sector “Campo Alegre”, en la zona conocida como Trincherón, de Puerto Cabello, estado Carabobo.
La documental en referencia ya fue valorada supra.
17. Copia certificada de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La anterior documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por demostrado que el 15 de diciembre de 2.008, se admitió una acción de amparo interpuesta por el abogado Omar Soto Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 49.888, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Siglo 21 C.A., contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2.008, recaída en el cuaderno de medidas del presente juicio y se acordó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión accionada en amparo.
18. Copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que originó la decisión citada en el párrafo anterior.
La anterior documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por demostrado que Almacenadora Siglo 21, C.A., interpuso acción de amparo contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2.008, recaída en el cuaderno de medidas del presente juicio, aduciendo ser la legítima propietaria y legítima tenedora del inmueble dado en arrendamiento a Almacenadora Fral C.A. y basándose en un contrato de arrendamiento suscrito el 12 de junio de 2007 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el n.° 84, Tomo 37, por un lote de terreno con una superficie de 69.358,50mts.2, el cual fue el resultado de la integración de las 5 parcelas que constituyen el objeto de juicio primigenio (dos parcelas que en conjunto suman 49.300mts.2, relativas al juicio de resolución de contrato de arrendamiento que originó el presente avocamiento de oficio y tres parcelas inherentes al juicio que de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por Inversiones 2.006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., el cual versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 65, tomo 67, cuyo objeto es un inmueble de 20.058 MTS. 2.). No obstante se aprecia que en el mencionado amparo no se menciona que el contrato presentado como fundamento de la pretensión fue anulado por documento otorgado el 22 de noviembre de 2007 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 40, tomo 97, de los libros de autenticaciones. Mientras que el amparo fue presentado el 25 de noviembre de 2.008, esto es, en fecha posterior a la anulación del documento en referencia, se verifica la tesis de fraude procesal denunciada por la parte demandada en la presente causa, toda vez que la referida acción de amparo sirvió de fundamento para el acuerdo de una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró inadmisible la oposición formulada por Almacenadora Siglo 21, C.A. de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a la restitución del inmueble a Almacenadora Fral C.A. acordada mediante decisión del mismo tribunal el 11 de noviembre de 2008, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la oposición a la medida de secuestro dictada en la causa el 25 de junio de 2008 -de los lotes de terreno identificados con los n.ros 2 y 3.
19. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el 22 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 81, tomo 22 de los libros correspondientes.
Este documento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original y el mismo da por demostrada la declaración de la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación, C.A., de haber fabricado dos galpones con dinero de su propio peculio (Bs. F. 200.000,00), a sus solas y únicas expensas, en el año 1998 sobre una parcela de 44.300 m2 en el sector Campo Alegre, en la zona denominada el Trincherón de parroquia Salom del Edo. Carabobo.
20. Copia certificada íntegra del expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil Almacenadora Siglo 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 4, tomo 313-A.
El anterior documento fue valorado supra.
21.- Cuaderno de tercería correspondiente al juicio primigenio (Expediente 16.323) abierto el 14 de noviembre de 2008, con ocasión al escrito de tercería presentado el 13 de noviembre de 2.008, por el abogado Omar Soto Rodríguez, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Almacenadora Siglo 21 C.A., en virtud del cual se opone, a la materializacición de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2.008, que ordenó la restitución del inmueble objeto de juicio a la demandada como consecuencia de la declaratoria con lugar a la oposición a la medida de secuestro dictada en la causa el 25 de junio de 2.008, de los lotes de terreno identificados con los los n.ros 2 y 3.
El cuaderno de tercería antes comentado cursa a los autos identificado como anexo 12, y el mismo es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el 13 de noviembre de 2.008, Almacenadora Siglo 21, C.A. intentó tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietaria y legítima tenedora del inmueble objeto de litigio, con base en un contrato de arrendamiento suscrito el 12 de junio de 2.007, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el n.° 84, Tomo 37, suscrito entre la tercerista e Inversiones 2.006, C.A., el cual fuera posteriormente anulado por documento autenticado el 22 de noviembre de 2007 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 40, tomo 97, de los libros de autenticaciones. Mientras que la tercería fue presentada el 13 de noviembre de 2.008, esto es, en fecha posterior a la anulación del documento en referencia.
Del contenido de la carta de intención promovida por la parte demandada junto con el escrito libelar:
“Entre la empresa ALMACENADORA FRAL C.A. (ALMACENADORA FRAL C.A.) sociedad de comercio de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2.005, bajo el No. 26, tomo 281-A representada en este acto por su Director ciudadano JUAN MARÍA TREJO MONERO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.975.035, en lo adelante denominada ALMACENADORA FRAL C.A. por una parte y por la otra, ALMACENADORA SIGLO 21, C.A. sociedad de comercio de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.007, bajo el No. 04, tomo 313-A, debidamente representada en este acto por ALÍ RAFAEL TORREALBA PAÉZ, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-376.554 en su carácter de Director, en lo adelante denominada SIGLO 21, y que ambas al denominarse conjuntamente serán, LAS PARTES.
CONSIDERANDO:
Que las partes entienden que existen posibilidades de concretar negocios recíprocos, tal como se materializa en el presente Acuerdo que dará lugar al establecimiento de una asociación estratégica (CONSORCIO), en virtud de la cual, las partes celebran y se expresan en esta Carta de intención sujeta a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: OBJETO.
Las partes se comprometen a realizar la explotación comercial conjunta de actividades de almacenaje bajo las modalidades de almacén general de depósito y almacén in bond.
SEGUNDO: PLAZO.
El plazo para negociar y suscribir los contratos necesarios para instrumentar la presente Carta de Intención será de treinta días (30) días a contar desde la fecha de celebración del presente documento. En caso de que las negociaciones no hayan finalizado al vencimiento del plazo originario, “Las Partes” podrán prorrogarlo por períodos de treinta (30) días que pueden renovarse sucesivamente en el mismo tenor, todo según la voluntad consensuada que exprese el común acuerdo.
TERCERO. CONDICIONES.
La Carta de Intención y los acuerdos en los que eventualmente se instrumente, estarán condicionados a:
a) La Asociación Estratégica del negocio de almacenaje, bajo las modalidades de Almacén General de Depósito y Almacén in Bond, que se realizará en una parcela de terreno de 50.000m2 (Aprox.) propiedad de Inversiones 2006, C.A. Dicha porción de terreno será arrendada al CONSORCIO derivado de la alianza entre ALMACENADORA FRAL C.A. y SIGLO 21.
b) ALMACENADORA FRAL C.A. se compromete a realizar y finiquitar todos los trámites necesarios para obtener la extensión de la autorización como Almacén General de Depósito sobre la porción de terreno antes descrita por ante las autoridades del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) (sic), INVERSIONES 2006, C.A. suscribirá contrato de arrendamiento con ALMACENADORA FRAL C.A. por la extensión de terreno antes descrita con la finalidad de cumplir las formalidades requeridas por las autoridades administrativas. Las partes, igualmente convienen que de resultar infructuosas tales gestiones para la autorización de la actividad como almacenista según las regulaciones estatales, el contrato de arrendamiento anteriormente referido quedará sin efecto.
c) ALMACENADORA FRAL C.A. se compromete a gestionar los trámites para lograr un contrato de autorización por parte del IPAPC para la asignación de un área de terreno dentro del área primaria. Tal autorización una vez concedida será explotada conjuntamente por el CONSORCIO que se creará entre ALMACENADORA FRAL C.A. y SIGLO 21 y también formará parte de esta Asociación Estratégica.
d) Ambas partes se comprometen por este acuerdo preliminar de negocios en constituir una Alianza Estratégica bajo la figura contractual del CONSORCIO que iniciará sus operaciones al momento de que ALMACENADORA FRAL C.A. tenga la autorización para operar de conformidad con lo establecido en el literal b) y tendrá una duración de cinco (5) años renovables automáticamente a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario con tres (3) meses de anticipación. El mismo, será dirigido por una Junta Directiva, constituida por dos miembros de cada empresa (ALMACENADORA FRAL C.A. y SIGLO 21) quienes ejercerá la suprema y más alta dirección del consorcio. Dicha Junta Directiva se comprometerá a realizar reuniones ordinarias mensualmente a objeto de conocer y evaluar la gestión operativa comercial y financiera de la asociación. La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades para estructurar y fijar los lineamientos y políticas de una organización, así como definir el nivel de delegación adecuado para la toma de decisiones que estará compuesta por un gerente general y tantos empleados como sean necesarios para realizar las actividades operacionales, comerciales, administrativas, financieras, legales y de mantenimiento. Las utilidades serán repartidas bajo el siguiente esquema, ALMACENADORA FRAL C.A. cuarenta por ciento (40%) y SIGLO 21 sesenta por ciento (60%). En la misma proporción, ambas sociedades, soportan los conceptos derivados de aportes, cargas y obligaciones. En virtud de la alianza las empresas se comprometen a preparar anualmente un Plan de Negocio en el cual se hará la proyección de actividades con especial énfasis en los resultados financieros esperados, tanto en lo que se refiere a la utilidad esperada como a gastos e inversiones requeridas, y al mismo tiempo deberá ser aprobado por la Junta Directiva.
e) Dado que las empresas participantes en este consorcio, Almacenadora Fral, C.A. y Almacenadora Siglo 21 C.A., por su naturaleza y razón social están en capacidad de realizar actividades en el mismo campo que el consorcio, las juntas directivas y personal gerencial tanto de las referidas empresas como del consorcio harán sus mejores esfuerzos para que la actividad que desarrollen resulte en el mayor beneficio de todos, evitando obstáculos y dificultades entre sí, para lo cual se procurará la mayor coordinación y colaboración posible en el ámbito comercial operacional, administrativo y financiero. Queda claro que ninguna de las responsabilidades en el ámbito legal, operacional o financiero, si las hubiere, tanto de Almacenadora Fral C.A. como de Siglo 21 como personas jurídicas independientes, sería trasladable al consorcio.
CUARTO: CONFIDENCIALIDAD.
La información que se intercambiarán entre “Las Partes” constituye información confidencial en virtud de esto las partes se obligan a mantener el carácter secreto de la información y no darla a conocer sin el consentimiento escrito de la otra Parte. Sólo se permite utilizar la información confidencial exclusivamente para realizar la evaluación. Restituir toda la información confidencial en caso de no llevar adelante la negociación.
QUINTO: ALCANCE DE LA CARTA DE INTENCIÓN.
Esta Carta de intención es completa, de modo que deje sin efecto cualquier documento, comunicación, propuesta o borrador que “Las Partes” hayan intercambiado sobe este tema con anterioridad a su firma.
SEXTO. CESIÓN.
Los derechos y obligaciones emergentes de la Carta de Intención no podrán ser cedidos o de cualquier modo transferidos por ninguna de “Las Partes”, ni aún parcialmente sin la expresa conformidad de la otra Parte.
SÉPTIMO: EXTINCIÓN.
Esta Carta de Intención se extinguirá: a) En caso que cualquiera de “Las Partes” decida no llevar adelante el objeto de la misma dentro de los plazos estipulados. b) Por la suscripción de los documentos para implementarla.
NOVENO: LEY APLICABLE.
La presente Carta de intención se regirá exclusivamente por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMO. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier divergencia originada por la Carta de Intención, incluso sobre su validez, será solucionada de manera amistosa entre “Las Partes”.
DÉCIMO PRIMERO: DOMICILO ESPECIAL Y NOTIFICACIONES.
Para todos los efectos derivados de esta Carta de Intención. “Las Partes” constituyen domicilios especiales en la ciudad de Puerto Cabello. Se firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Puerto Cabello el día 16 de agosto de 2.007”.
Respecto a la carta transcrita supra, la parte demandada señaló en la contestación de la demanda, que dicha carta había establecido que las operaciones del Consorcio Siglo 21 ALMACENADORA FRAL C.A. iniciarían al momento de que Almacenadora Fral, C.A. tuviera la autorización para operar de conformidad con lo establecido en el literal b) de la carta de intención y tendría una duración de 5 años renovables automáticamente a menos que alguna de las partes manifestara lo contrario con tres (3) meses de anticipación. Por lo que reconvino por fraude procesal a la parte demandante al considerar que se utilizó el proceso de resolución de contrato para eludir obligaciones contraídas por las partes a partir de la suscripción de la carta de intención de fecha 16 de agosto de 2007 y desconocer que la obligación de Almacenadora Fral C.A. de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expidió a favor de Almacenadora Fral C.A., la extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito en los terrenos propiedad de Inversiones 2.006 C.A., arrendados a Almacenadora Fral C.A..
Ahora bien, de acuerdo a los elementos probatorios adquiridos en el proceso se establece lo siguiente:
1.- Quedó probada la suscripción del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó con la incorporación a los autos del referido contrato suscrito ante la Notaría Pública Quinta, de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2.007, anotado bajo el n.° 18, Tomo 264 sobre dos inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terreno identificadas así: Parcela n.° 2: Conformada por una parcela de terreno de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts.2), esto es, Cincuenta metros (50 mts.) de frente por Cien metros (100 mts.) de fondo, ubicada en el sector Campo Alegre, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Camino Real que de Puerto Cabello conduce a Borburata. SUR y ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad municipal. OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad del señor Carlos Anglade y la Parcela n.° 3: Conformada por una parcela de terreno de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados (44.300 mts.2), ubicada en el sector Campo alegre, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Doscientos Dos Metros con Setenta Centímetros (202,70mts), de longitud aproximada, con Quebrada del Valle Seco y Terrenos Municipales de por medio. SUR: Doscientos Cincuenta y Un metros con Treinta y Cinco Centímetros (251,35 mts.). ESTE: Doscientos Seis Metros con Doce Centímetros (206,12mts) de longitud aproximada con la Avenida Camun Chico o Prolongación de la Avenida Plaza.
2.- Dadas las defensas de la parte demandada referidas a que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda tuvo su génesis en la carta de intención suscrita por Almacenadora Siglo 21 C.A. y la demandada en el juicio primigenio se hace necesario que esta Sala acuda a lo asentando en su sentencia n.° 903 del 14 de mayo de 2004, relativa al levantamiento del velo corporativo, atendiendo a que fue demostrado en juicio que según expedientes mercantiles valorados supra, relativos a Almacenadora Siglo 21 C.A. e Inversiones 2.006 C.A. los socios de Almacenadora Siglo 21 son las mismas personas naturales que se constituyeron en los representantes legales de la parte demandante en el juicio primigenio y además son los dueños de las parcelas de terreno arrendadas, lo que denota su relación.
3.- Siendo que mediante la prueba de cotejo se demostró que las firmas estampadas en el documento denominado “Consorcio Almacenadora Fral C.A.-Siglo 21 Reunión de Junta Directiva del 11 de marzo de 2008” fueron realizadas por las personas que firmaron los documentos indubitados a nombre de Alí Torrealba Páez, Juan José Tovar Delgado, Marcos Tulio Cabrera Coronel y/o Marcos Tulio Cabrera, Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que la junta directiva del 11 de marzo de 2008 -cuya existencia quedó ratificada con las testimoniales evacuadas en el proceso-; extrayéndose de la prueba de cotejo que el acta de dicha junta fue firmada por los mismos representantes legales de la persona jurídica demandante en el presente juicio, aunado al hecho de que se evidencia que el consorcio fue pautado por 5 años renovables automáticamente a menos que alguna de las partes manifestara lo contrario con tres (3) meses de anticipación, mención que se corresponde con el plazo acordado en la carta de intención así como en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó (Ver cláusula Cuarta), además de abonar a la tesis expuesta por la parte demandada de que los acuerdos de la reunión del 11 de marzo de 2.008, fueron una clara intención de dar continuidad a los trámites de asociación estratégica entre Almacenadora Siglo 21, C.A. y Almacenadora Fral C.A., situación que era conocida por Inversiones 2.006, C.A., toda vez que ésta última al estar relacionada con Almacenadora Siglo 21, tuvo conocimiento de la alianza estratégica en referencia quedando igualmente obligados por los acuerdos alcanzados tanto en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó como los contenidos en la reunión de junta directiva del 11 de marzo de 2.008 y la carta de intención valorada supra. Y así se establece.
Ahora bien, en lo relativo a la valoración de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, la demandante adujo que las mismas constituían la confesión de que la parte demandada había incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses demandados, por cuanto los pagos los había realizado de manera extemporánea por tardía. No obstante aprecia esta Sala como indicios que: (i) la cláusula Segunda del contrato relativa a la oportunidad de pago no expresa una fecha específica para iniciar el pago sino que reza: “Se estipula como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas, que deberá cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes hasta que entregue EL INMUEBLE dado en arrendamiento completamente desocupado y en el mismo estado que lo recibe…”. Si adminiculamos el contrato que vincula a las partes con el contrato traído a los autos marcado con la letra J, relativo al contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones 2.006, C.A. y T.M.V. Almacenadora, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el 12 de mayo de 2008, bajo el n.° 59, Tomo 45, es de hacer notar que éste último contrato establece un término de duración de 5 años fijos, contados a partir del 2 de mayo de 2.008, con un canon de arrendamiento de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) que la arrendataria pagaría puntualmente a la arrendadora al vencimiento de cada mes o dentro de los cinco (5) días al vencimiento de cada mes. Lo que deja ver que en el contrato cuya resolución se demandó se dejó la oportunidad para el pago como una fecha abierta y no así en el otro contrato de arrendamiento antes mencionado, a pesar de haber sido suscrito por la misma arrendadora, lo que abona a la tesis de la demandada que era la intención de las partes dejar la fecha de pago del contrato cuya resolución se demandó abierta hasta la obtención de la extensión de la autorización para operar como almacén general de depósito gestionada por la parte demandada; (ii) La carta de intención valorada supra estableció que la firma del contrato de arrendamiento con Inversiones 2.006 C.A., era una formalidad requerida por la autoridad administrativa para obtener la extensión de la autorización para operar como almacén general de depósito gestionada por la parte demandada; (iii) En la reunión de Junta Directiva del 11 de marzo de 2008, relativa al Consorcio Almacenadora Fral C.A.- Siglo 21 se estableció que era inminente la obtención de la extensión de la autorización para operar como almacén general de depósito gestionada por la parte demandada, lo que denota el conocimiento y aceptación de dicho trámite; (iii) Asimismo se aprecia que con la interposición de una acción de amparo por parte de Almacenadora Siglo 21 C.A., se pretendió hacer valer un contrato de arrendamiento que había sido previamente anulado con el único fin de que no se lograra la restitución a la parte demandada del inmueble arrendado luego de declarada con lugar la oposición al secuestro decretado en la causa primigenia; (iv) el 12 de mayo de 2.008 (aún estando en vigencia el contrato que vinculó a las partes por un inmueble constituido por tres parcelas a saber una de 5.058 mts.2, una de 5.000 mts.2 y una de 10.000 mts.2, para un total de 20.058 mts.2, ubicadas en el sector de Campo alegre, zona Trincherón, antigua IMOSA, distribuidor el Cangrejo, en jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), la demandante sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A. (en condición de arrendadora), representada por su Primer Director el ciudadano Juan José Tovar Delgado identificado con la cédula de identidad n.° V-8.590.731, arrendó a la empresa T.M.V. Almacenadora C.A. (en condición de arrendataria), representada igualmente por el ciudadano Juan José Tovar Delgado identificado con la cédula de identidad n.° V-8.590.731, el mismo inmueble que había previamente arrendado a la demandada , situación que denota falta de lealtad y probidad en el proceso, toda vez que no se respetó el curso del juicio originario y tal como ha quedado plasmado en la presente decisión se ha usado el velo corporativo para dar apariencia de legalidad a las actuaciones de la demandante destinadas a hacer nugatorio el derecho de la demandada. Por lo que en atención a los indicios anteriormente enunciados, es forzoso para esta Sala concluir que los pagos realizados por la parte demandada mediante consignación arrendaticia no pueden ser reputados como extemporáneos por tardíos, en razón de que efectivamente no se había establecido una fecha específica para el pago del canon de arrendamiento, aunado al hecho de que el cúmulo de pruebas relacionadas con este aspecto arrojaron la conclusión de que era del conocimiento de las partes que el negocio jurídico se concretaría al momento de la obtención de la extensión de la autorización para operar como almacén general de depósito gestionada por la parte demandada, por lo que el pago del canon de arrendamiento debió verificarse cuando se obtuvo tal documento, esto es, a partir del 20 de junio de 2.008. Y así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala recuerda lo asentado en sentencia n.° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), según la cual, los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos se ejecutan de buena fe.
Situación que no fue valorada por ninguna de las instancias judiciales que conoció del asunto, a pesar de la reconvención por fraude procesal vertida en los autos, por lo que se concluye que la parte demandante en el juicio primigenio utilizó el presente juicio para burlar las obligaciones pactadas con la parte demandada. Y así se decide.
Por lo que de la adminiculación de los medios probatorios anteriormente expuestos surge la conclusión de que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento fue instaurado con la sola intención de eludir la consecución del arrendamiento cuya vigencia debió verificarse a partir de que Almacenadora Fral C.A. obtuvo la extensión de la autorización para operar como Almacén General de Depósito en la dirección de los inmuebles objeto de arrendamiento, esto es, a partir del 20 de junio de 2.008.
Por lo que la conclusión lógica a este respecto es que debe declararse sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por Inversiones 2.006, C.A. contra Almacenadora Fral C.A. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la reconvención propuesta y a tal efecto se aprecia que Almacenadora Fral C.A., manifestó en su reconvención que refaccionaron y ambientaron el local objeto de arrendamiento a los a los requerimientos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para otorgar el permiso (instalación de sistemas contra incendios, batería de extintores, cerco eléctrico, acondicionamiento de oficinas administrativas, instalación del software para el manejo de la operación diaria de la almacenadora, iluminación externa, avisos externos, instalación de una valla de identificación con el nombre de ALMACENADORA FRAL C.A. (la cual fue derribada posteriormente de manera arbitraria e ilegal), al igual que la instalación de avisos internos que indicaban las normas y procedimientos que debían seguir tanto visitantes como trabajadores cuando estuviesen dentro del recinto.
Que las pruebas de las labores de acondicionamiento se encuentran en el hecho de que ALMACENADORA FRAL C.A. obtuvo:
d) CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DE USO, signado con el No. 4258-2007, expedido el 1° de octubre de 2007 por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, previa Inspección Ocular practicada en las instalaciones donde estaba funcionando ALMACENADORA FRAL C.A., ubicadas en Campo Alegre, Zona Trincherón, Vía Borburata, Puerto Cabello.
e) PERMISO SANITARIO PARA ESTABLECIMIENTO DE ALIMENTOS, signado con el N° 63020-08-04-535, expedido el 1° de noviembre de 2007 por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria.
f) PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO signada con el No. 0071921-02-305-006-000, expedida el 06 de diciembre de 2007 por la Dirección de Administración de Finanzas de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
Que inclusive, durante los últimos dos meses del año 2007 y los primeros días del año 2008, ALMACENADORA FRAL C.A., con la anuencia de INVERSIONES 2.006 C.A. estuvo almacenando vehículos nacionalizados en los terrenos arrendados, y constancia de ello son las Facturas emitidas por ALMACENADORA SIGLO 21 por concepto de almacenaje de los vehículos que ALMACENADORA FRAL C.A. ingresó allí.
Que ALMACENADORA FRAL C.A., a través de sus directivos, inició labores de búsqueda de clientes potenciales para que una vez expedida la EXTENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN para operar como Almacén General de Depósitos, contara con carga y trabajo suficientes apenas se iniciaran las operaciones de almacenaje. Fue así que contactó a clientes de gran envergadura como IVECO, LOGICASA y CORPORACIÓN CASA, con las cuales se llegó a preacuerdos verbales para prestarles servicios de almacén.
Que como consecuencia de la medida de secuestro decretada el 25 de junio de 2.007, ALMACENADORA FRAL C.A. fue desalojada y expulsada de sus instalaciones.
Que a partir del 5 de junio de 2.008, ALMACENADORA FRAL C.A. empezó a consignar ante el Juzgado 2° del Municipio Puerto Cabello en el expediente 278-2008.
Reconvinieron el fraude procesal por haber dos contratos sobre el mismo inmueble a nombre de personas distintas.
Pidieron: Que se declare que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 12 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 18, Tomo 264 se encuentra en plena vigencia y vigor por cuanto la demandada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales.
Que la obligación de Almacenadora Fral C.A. de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expidió a favor de Almacenadora Fral C.A. la Extensión de la Autorización para actuar como Almacén General de Depósito en los terrenos propiedad de Inversiones 2.006 C.A., arrendados a Almacenadora Fral C.A.
Que se restituya a Almacenadora Fral C.A. en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho Contrato de Arrendamiento durante la vigencia pactada en el mismo, contada a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
Que se establezca que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento del 12 de septiembre de 2.007, comience a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual Almacenadora Fral C.A., sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble.
Que se ordene que las sumas de dinero consignadas por Almacenadora Fral C.A. a favor de INVERSIONES 2.006 C.A. en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente No. 273-2008), sean acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual la demandada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado.
Que se declare que la parte actora incurrió en fraude procesal al incoar su demanda en contra de Almacenadora Fral C.A., a los fines de facilitar el reclamo, en juicio distinto al presente, los daños y perjuicios causados.
De la contestación a la reconvención:
El abogado Nelson Lugo Acosta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.866, actuando en nombre de la sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A., presentó escrito en fecha 21 de octubre de 2008, señalando lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la reconvención fuera declarada sin lugar, en virtud de que la presente causa se tramita por el procedimiento breve ex artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual permite ventilar demandas cuya cuantía no exceda de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), y demás demandas previstas en leyes especiales, y la reconvención fue estimada en quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00), además, no existe normativa jurídica que señale que una demanda de esa naturaleza deba tramitarse por el procedimiento breve.
Además, la demanda principal contiene una pretensión de resolución de contrato, mientras que la reconvención trata sobre una controversia civil, “…derivada una (sic) supuesta carta de intención suscrita entre la demandada y un tercero a la presente causa como lo es: ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., es decir que la pretensión de la demandada (sic) debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en ningún caso por el procedimiento breve…”.
En el mismo sentido, en el presente caso no existe identidad de partes, por cuanto la entidad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., no es parte en el presente juicio…”.
Considerando la falta de identidad de personas, que las controversias no derivan de un mismo título, ni corresponden a la misma materia y que el trámite debe ventilarse por procedimientos distintos, solicitó que la reconvención fuera declarada sin lugar.
Respecto al fraude procesal esta Sala, mediante sentencia N° 2.212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
Asimismo, esta Sala en fallo n.° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., indicó:
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).
En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”.
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita).
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo”.
Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la Sala constató que, como se afirmó al inicio después de concluida la etapa de los informes, el demandante consignó escrito a los fines de delatar la acción de fraude procesal por parte de la demandada, en tal sentido, ante tal actuación la demandada consigno escrito de impugnación contra la denuncia incoada en su contra.
Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo (sic) proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).
De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes, era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante.
Por tanto, evidencia esta Sala, que el ad quem al no ordenar aperturar la articulación probatoria consagrada en nuestra ley adjetiva y al no emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la contienda procesal respecto al fraude, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide…”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera, (i) que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 12 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 18, Tomo 264, se encuentra en plena vigencia y vigor por cuanto la demandada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales.
La obligación de Almacenadora Fral C.A., de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expidió a favor de Almacenadora Fral C.A., la extensión de la autorización para actuar como Almacén General de Depósito en los terrenos propiedad de Inversiones 2.006 C.A., arrendados a Almacenadora Fral C.A.; en consecuencia esta Sala ordena que se restituya a Almacenadora Fral C.A. en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de juicio durante la vigencia del contrato referido supra, vigencia que se computará a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado por el tribunal de la causa en fase de ejecución voluntaria y/o definitiva, según sea el caso, y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
Por lo que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento del 12 de septiembre de 2.007, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual Almacenadora Fral C.A., sea puesta en la posesión efectiva del inmueble arrendado por el tribunal de la causa en fase de ejecución voluntaria y/o definitiva, según sea el caso.
Las sumas de dinero consignadas por Almacenadora Fral C.A., a favor de Inversiones 2.006 C.A., en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente No. 273-2008), deberán ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual la demandada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado por el tribunal de la causa en fase de ejecución voluntaria y/o definitiva, según sea el caso.
Por lo que en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá declarar con lugar la reconvención por fraude procesal interpuesta por Almacenadora Fral C.A. contra Inversiones 2006, C.A. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional solicitada por el ciudadano Juan María Trejo Moreno, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., de la decisión n.° RC-000834 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de noviembre de 2016, que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Accidental Décimo Cuarto del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, extensión Puerto Cabello; (ii) decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el referido vicio, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., contra la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A., en el que intervino como tercero la sociedad mercantil Almacenadora Siglo 21, C.A.
2.- SE AVOCA DE OFICIO al conocimiento los expedientes GH31-V-2009-0000004 y GP31-R-2014-000006, inherentes al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara el abogado Nelson Lugo Acosta, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., contra Almacenadora Fral C.A., el cual fuera tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
3.-ANULA las siguientes decisiones: (i) La sentencia n.° RC-000434, dictada el 28 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; (ii) La decisión del 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Accidental Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y, (iii) El pronunciamiento del 16 de diciembre de 2013, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
3.1.- SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., contra Almacenadora Fral C.A.;
3.2.- CON LUGAR la reconvención por fraude procesal interpuesta por Almacenadora Fral C.A. contra Inversiones 2.006, C.A.
3.3.- ESTABLECE que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 12 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 18, Tomo 264 se encuentra en plena vigencia y vigor por cuanto la demandada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales.
3.4.- DECIDE que la obligación de ALMACENADORA FRAL C.A. de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expidió a favor de ALMACENADORA FRAL C.A. la Extensión de la Autorización para actuar como almacén General de Depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2.006 C.A., arrendados a ALMACENADORA FRAL C.A.;
3.5.- ORDENA que se restituya a ALMACENADORA FRAL C.A. en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de juicio durante la vigencia del contrato referido supra, vigencia que se computará a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado por el tribunal de la causa en fase de ejecución voluntaria y/o definitiva, según sea el caso, y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
3.6.- ESTABLECE que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento del 12 de septiembre de 2.007, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual ALMACENADORA FRAL C.A., sea puesta en la posesión efectiva del inmueble arrendado por el tribunal de la causa en fase de ejecución voluntaria y/o definitiva, según sea el caso.
3.7.-ORDENA que las sumas de dinero consignadas por ALMACENADORA FRAL C.A. a favor de INVERSIONES 2.006 C.A. en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente No. 273-2008), deberán ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual la demandada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado por el tribunal de la causa en fase de ejecución voluntaria y/o definitiva, según sea el caso.
3.8. CONDENA en costas a la parte demandante en el juicio primigenio tanto de la demanda como de la reconvención por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para proceder a la ejecución de la presente decisión.
5.- ORDENA remisión de copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Accidental Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de Noviembre dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
GMGA
17-0304