MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 6 de noviembre de 2017, la abogada Annabel Ruíz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.777, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Gallal Yauhari Jaouhari, titular de la cédula de identidad N° 12.531.147, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 19 de mayo de 2010, bajo el N° 49, tomo 13-A, solicitó ante esta Sala revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que se declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de julio 2017; (ii) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada el 4 de julio de 2017 por el juzgado de la causa; (iii) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones S.R.R., C.A. contra el Grupo Dental Yauhari, C.A. En consecuencia, se ordena al ciudadano Jorge Gallal Yauhari, en su condición de Presidente de la querellada supra identificada a lo que sigue: a) autorizar, garantizar el libre acceso y permanencia del ciudadano Jihad Chaaban Sleit, a la sede del Grupo Dental Yauhari, C.A. en su carácter de vice-presidente del mismo; b) restablecer el derecho a la información, permitiendo el acceso al ciudadano Jihad Chaaban Sleit, en su carácter de vice-presidente del Grupo Dental Yauhari, C.A., a los libros de comercio, así como a toda la información llevada en la sede de éste; y c) que el ciudadano Jorge Gallal Yauhari, Presidente del Grupo Dental Yauhari, C.A., de acuerdo a los estatutos de la empresa, convoque a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas para presentar el estado Financiero del ejercicio fiscal del año 2016; (iv) queda así modificada la decisión recurrida; (v) en virtud de haber resultado totalmente vencida la parte querellada fue condenada en costas del proceso, de acuerdo a lo previsto en “el artículo del Código de Procedimiento Civil”, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y (vi) se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 6 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 8 de enero y 7 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la prenombrada sociedad mercantil, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

 

El 14 de marzo de 2018, el abogado Julio César Díaz Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones S.R.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar el 12 de mayo de 2010, bajo el N° 2 del tomo 13-A., consignó escrito de alegatos. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Sala.

 

El 21 de junio y 13 de agosto de 2018, la peticionante de la revisión constitucional solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

 

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 12 de junio de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones S.R.R., C.A. interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acción de amparo constitucional conjuntamente con la solicitud de medida cautelar contra el ciudadano Jorge Gallal Yauhari Joauhari, en su condición de Presidente del Grupo Dental Yauhari, C.A. por la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la propiedad, a la información, a la defensa, a la asociación y a la igualdad.

           

El 4 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró:

 

“(...) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.R, C.A., contra el ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de presidente administrador del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., en los términos siguientes: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de protección al derecho de igualdad y a la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir tal violación.

SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la información contenido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, se ordena al agraviante ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., que permita el acceso inmediato y sin restricciones al ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su carácter de presidente de la socia INVERSIONES S.R.R., C.A. y en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., a los equipos, libros y documentos de dicha sociedad mercantil.

TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de protección al derecho de defensa contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: INADMISIBLE la solicitud de protección al derecho de asociarse con fines lícitos de lucro contenido en el artículo 52 de nuestra Carta Magna, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena al ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., que permita el libre acceso de forma inmediata y sin restricciones del ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su carácter de presidente de INVERSIONES S.R.R., C.A. y de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., a las instalaciones de la referida sociedad mercantil, para el uso, goce, disfrute y disposición de todos los bienes y equipos que conforman dicha sociedad. Así se decide. (...)”. (Mayúsculas del texto).

 

El 5 de septiembre de 2017, ambas partes ejercieron recurso de apelación contra el referido fallo.

 

El 13 de octubre de 2017, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró lo siguiente:

 

“(…) Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte querellada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 04-07-2017 (sic).

Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada el 04-07-2017 (sic). por el juzgado de la causa.

Tercero: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones S.R.R., C.A. contra el Grupo Dental Yauhari, C.A. En consecuencia, se ordena al ciudadano Jorge Gallal Yauhari en su condición de Presidente de la querellada supra identificada a lo que sigue:

a) Autorizar, garantizar el libre acceso y permanencia del ciudadano Jihad Chaaban Sleit, a la sede del Grupo Dental Yauhari, C.A. en su carácter de vice-presidente del mismo

b) Restablecer el derecho a la información, permitiendo el acceso al ciudadano Jihad Chaaban Sleit, en su carácter de vice-presidente del Grupo Dental Yauhari, C.A. a los libros de comercio, así como a toda la información llevada en la sede de éste.

c) El ciudadano Jorge Gallal Yauhari, presidente del Grupo Dental Yauhari, C.A. de acuerdo a los estatutos de la empresa, convoque a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas para presentar el estado Financiero del ejercicio fiscal del año 2016.

Cuarto: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida, por los argumentos aquí expuestos.

Quinto: En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte querellada y no encontrándonos presentes dentro de las excepciones previstas en la Ley, se condena en costas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido n el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Esta Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 383 del 6 de junio de 2018, recaída en el expediente 18-0389, se abocó de oficio al conocimiento de la demanda de desacato interpuesta por el ciudadano Jihad Chaaban Sleit, en contra del ciudadano Jorge Gallal Yauhari Jaouhari, en su carácter de Presidente del Grupo Dental Yauhari Joauhari, C.A. por el supuesto incumplimiento del fallo del 13 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, objeto de la presente revisión constitucional.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La parte accionante fundamentó la solicitud de revisión constitucional en los términos que esta Sala sintetiza de seguida:

 

Que en la “sentencia dictada en el expediente FP02-R-2017-000134(9187) (…) desconoce precedentes vinculantes de esta Sala (…) por el Tribunal Superior Civil y Mercantil de Ciudad Bolívar n° PJ01720117000079 del 13-10-2017 (sic) que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercida por la parte accionada, modificó el fallo del Tribunal 1° de 1° (sic) Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y agrario (sic) del primer circuito judicial del estado Bolívar, con lugar la apelación del actor, con lugar la acción de amparo constitucional y [le] ordenó que autorice el libre acceso y permanencia de Jihad Chaaban en la sede del Grupo Dental Yauharí C.A., en su carácter de vicepresidente, permita el acceso a los libros de comercio así como a toda la información llevada en la sede del grupo dental y convoque a la asamblea general de accionistas para presentar el estado financiero del ejercicio fiscal del año 2016 (…)”.

 

Que “(…) la decisión del Tribunal superior infringió la doctrina de la Sala referida al silencio de pruebas expuesta en el fallo n° 68 del 4-6-2014 (sic) entre muchas. En este fallo la Sala censuró la falta de valoración del material probatorio aportado por el presunto agraviante en un proceso de amparo constitucional (…)”.

 

Que “(…) en el acta de la audiencia se hizo constar que promovi[ó]12 fotografías y 6 comprobantes de emisión de cheques a favor del accionante para comprobar que h[a] respetado sus derechos de acceso a la información de la compañía. La jueza ad quem respecto de estas probanzas resolvió que las desechaba porque en nada coadyuvan a la solución de la litis”. (Subrayado del texto).

 

Que “(…) la jueza a quem despachó [sus] pruebas sin que pueda saberse si fueron desechadas por impertinentes, ilegales, inverosímiles, por inconducentes o por otro motivo legal. Las fotografías y los comprobantes de emisión de cheques recibidos por la supuesta agraviada son determinantes del dispositivo, pues de las resultas de su valoración los jueces de amparo pudieron concluir que la accionante si ha tenido acceso tanto al local de la empresa como a la información financiera”.

 

Que “la sentencia del ad (sic) quem desconoció la doctrina que postula que los motivos de inadmisibilidad del amparo son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del proceso, plasmado, entre otras, en las decisiones n° 1435/2009 y 1035/2016. También en relación con la inadmisibilidad del amparo la sentencia impugnada desconoció la doctrina vinculante que exige el agotamiento de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas o que justifique adecuadamente las razones por las cuales tales mecanismos ordinarios se revelan inoperantes o inadecuados en un caso concreto. Estos precedentes aparecen plasmados en un número de decisiones de esta Corporación entre ellas las n° 963/5-6-2001, 351/17-5-16, 1039/9-6-2016, 939/2000, 2333/2-10-02, 369/24-02-03 y 25475-5-2017 (…)”.

 

Que “la accionante denuncia, en síntesis, que [su] mandante no le permite el acceso a la información financiera de la empresa por la cual solicita que se le permita el acceso, observación, análisis y fotocopiado del libro diario, libro mayor, de inventarios, los informes sobre la situación activa y pasiva de la compañía en los años 2015 y 2016, la exhibición de los contratos de trabajadores y contratos de honorarios profesionales, traspaso de fondos, pago de comisiones (…) petición que hace la actora como accionista copropietaria del GRUPO DENTAL YAUHARÍ, C.A.”.

 

Que en “vista que la accionante invoca su condición de accionista de la sociedad de comercio GRUPO DENTAL YAUHARÍ, C.A., no es cierto que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo ordinario de tutela de su derecho subjetivo de conocer la situación financiera de la empresa, pues de ser cierta tal afirmación la vía ordinaria  es la prevista en el artículo 291 del Código de Comercio -la denuncia de cualquier accionista- que prevé un procedimiento en que el juez de comercio oye a los administradores y comisarios luego de lo cual podrá decretar la inspección de los libros de la compañía a cargo de uno o más comisarios ad hoc que deberán presentar un informe que consignarán en la Secretaría del Tribunal. Por tanto, si existe un mecanismo ordinario, preferente al amparo que tutela la situación jurídica del accionante”.

 

Que “si el accionante admite que es el vicepresidente de la empresa Grupo Dental Yauharí C.A., y con tal carácter tiene las mismas atribuciones que el accionado las cuales puede ejercer separadamente, entre ellas convocar asambleas, entonces la supuesta lesión constitucional por falta de convocatoria de la asamblea de accionistas que debe discutir el balance es imputable a la negligencia del accionante que pudiendo convocar por sí mismo a la asamblea no lo ha hecho. Esta circunstancia fue ignorada por el tribunal ad (sic) quem”.

 

Que la “decisión recurrida desconoció el precedente vinculante acerca del alcance y procedencia de la acción de amparo plasmado en la decisión N° 1556 del 8 de diciembre de 2000, caso: Transporte Sicalpar, S.R.L. (…). El precedente debió aplicarse para no admitir el amparo con base en un supuesto despido arbitrario de la ciudadana Jessica Gazzaneo que el accionante considera lesivo de sus derechos constitucionales. En el supuesto de que en verdad el accionante estuviera autorizado para designar delegados que lo representen en la actividad diaria de la sociedad la remoción o despido de esos delegados no supone una infracción inmediata de sus derechos constitucionales, sino la violación de una estipulación del contrato social que puede remediarse por la vía del procedimiento ordinario tal cual lo resolvió esta Sala en la decisión n° 819 del 18-6-2009 (…)”.

 

 Que “si la Sala determinó que para hacer cumplir una decisión de la asamblea que designó a un órgano de la máxima importancia de la vida societaria -un administrador- el procedimiento idóneo es el ordinario con mayor razón lo relacionado a la remoción o despido de un órgano subalterno, factor, gerente o dependiente es asunto que debe ventilarse por ese procedimiento tanto más cuanto que el juez deberá revisar los estatutos sociales y la ley mercantil ordinaria para formarse un criterio sobre la legalidad de la designación y la destitución por lo que difícilmente puede sostenerse que la remoción de un dependiente, gerente o factor de una sociedad mercantil constituye una transgresión directa del texto constitucional” (Subrayado del texto).

           

Que “la jueza superior debió inadmitir el amparo por cuanto la parte actora: 1) no justificó razonablemente las razones (sic) para acudir al amparo; 2) la supuesta omisión en convocar a la asamblea que discutirá los estados financieros no es inmediata, posible y realizable por [su] persona; 3) el despido de una representante del accionante -Jessica Gazzaneo- con dificultad podría considerarse que constituye una transgresión del texto constitucional, que es, en esencia el objeto del amparo constitucional (…). No ejerció las vías ordinarias que le permite conocer la situación financiera de la empresa”.

 

Que “la ejecución del mandamiento de amparo, lo cual es inminente, haría ineficaz una hipotética sentencia que declare ha lugar la revisión y visto que los argumentos expuestos evidencian un probable desconocimiento de la doctrina de esta Sala solicita[ron] como medida cautelar la suspensión de los efectos del mandamiento de amparo y que dicha suspensión -de ser acordada- se notifique al tribunal 1° de 1° (sic) Instancia Civil y Mercantil del Primer CircuitoJjudicial (sic) del estado Bolívar”.

 

Finalmente, solicitó “se declare HA LUGAR el presente recurso de revisión constitucional, ANULE la decisión dictada por el tribunal superior civil y mercantil del primer circuito judicial  (sic) del estado Bolívar el 13-10-2017 (sic) y declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Jihad Chaaban Sleit (…)”. (Mayúsculas del texto).

 

III

 

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que estableció lo siguiente:

 

(…) En fecha 29 de junio de 2017, el tribunal de la causa, llevó a cabo la audiencia oral y pública, dejándose sentado lo siguiente: ‘(…) Acto seguido el Tribunal declara abierto el debate oral y fija las pautas que lo regirán concediendo en primer término el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: ‘Este amparo constitucional tiene como remedio reestablecer un derecho constitucional; en este expediente está demostrada la cualidad de la empresa en la cual el ciudadano Jihad es copropietario de su capital accionario y de todos sus bienes que comprende dicha sociedad; de igual forma está probado con documentos públicos que desde que entró la empresa INVERSIONES S.R.R, C.A., como accionista de un cincuenta por ciento también está demostrado que se eligió al ciudadano Jihad Chaaban como vicepresidente con las mismas facultades que la del ciudadano Gallal Yauhari y la administración de la sociedad a la cual he hecho mención la ha venido realizando únicamente el ciudadano Jorge Gallal; en el año 2012 ingresó como accionista la compañía Inversiones S.R.R., con un capital del 50% y el señor Jihad como vicepresidente tiene las mismas facultades que el ciudadano Jorge Gallal como presidente del Grupo Dental Yauhari, en ejercicio de la dirección lo ha venido ejerciendo Yauhari y a partir del mes de febrero de 2017 el señor Jihad en su doble condición de propietario y le exigió la información a que tiene derecho; cuando el ciudadano Jihad le solicitó información de la administración de dicha sociedad al nombrado señor Jorge Gallal, se la negó y para mayor demostración existe una inspección judicial, luego de la cual siguieron con la negativa de presentar los informes y con la negativa de permitirle al señor Jihad el acceso a las instalaciones del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., y de los documentos de dicha sociedad, no se tiene acceso a las cuentas, se le niega al ciudadano Jihad como copropietario y éste designó una persona y el señor Jorge Gallal la votó (sic) y sin información no hay control sobre lo que es suyo, es por eso que nos hemos visto obligado a buscar el remedio más idóneo que nos permita el acceso a la contabilidad y a los libros antes mencionados, razón por la que hemos intentado esta acción constitucional. Es del conocimiento de todos que si a una persona se le niega el derecho de uso goce y disfrute de sus bienes se les está cercenando su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la constitución conducta que ha venido violando el ciudadano Jorge Gallal, este es el primer derecho violado. En cuanto al derecho de información el ciudadano Gallal no le permite el control de información de las nóminas y contrataciones de los empleados y del funcionamiento de la empresa así como de la información relacionada con el SENIAT. No tiene control el señor Jihad sobre lo que es suyo. En cuanto al derecho a la defensa, el mismo le ha sido violado por cuanto al ser negado la información del control y administración de la empresa se pueden generar ilícitos en los que puede verse afectado el señor Jihad sin que él se pueda defender ante esos posibles ilícitos. En cuanto al derecho de asociarse: se asocia ésta con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con un fin de lucro entonces se constituye una compañía sujeta a reglas, el señor Yauhari no es el único dueño y tiene que rendir cuentas y permitir el acceso al señor Jihad. Presento pruebas que son de carácter sobrevenido como imágenes fotográficas en la cual se observa que quitaron las gavetas, las sillas, las computadoras, teniendo la obligación legal de presentar los informes de conformidad con el artículo 275 del Código de Comercio. En relación al derecho de propiedad significa que cuando uno tiene en su disposición bienes ajenos debe ser cuidadoso en permitir el acceso al copropietario de esos bienes, la parte querellada quitó gavetas, sillas, computadoras pertenecientes a la mencionada sociedad como si se tratara de una expropiación; para concluir el querellante tiene derecho al acceso de sus bienes como copropietario demostrado por documentos públicos, en tal sentido me opongo a cualquier prueba testimonial que pretenda desvirtuar el valor probatorio que emerge de los documentos públicos recordando esa célebre frase de que ‘papel mata testigo’, en virtud de ello, ciudadano juez, de que no se cumplió con la medida cautelar por cuanto no se le permite al señor Jihad el acceso a la sede, a los bienes y a los libros se atenta contra un estado libre de derecho conforme al artículo 115 de la Constitución. Es todo’. El tribunal deja constancia que la parte querellada consignó sus pruebas documentales constante de 30 folios útiles y cuatro (4) impresiones fotográficas sin que conste fecha y hora de las mismas, por lo que se ordena agregarla para su valoración oportuna. Asimismo el tribunal advierte que las mismas no evidencian fecha ni hora cuando fueron tomadas o impresas ni el equipo con que fueron tomadas. Acto seguido interviene la parte presuntamente agraviante quien expuso: ‘Riela al folio 11 del expediente el artículo referido al derecho a la igualdad estatuido en el artículo 21 de la constitución, ellos alegan desigualdad que significa diferenciar; el derecho de igualdad significa respeto a la religión, trato, raza y credo, por lo que promuevo documento público que consigno en este acto el cual demuestra la compra de las acciones de Jihad Chaaban que constituyen el 50% de la cónyuge y a partir del segundo ingreso a la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.R, C.A., se le da la bienvenida a todos los derechos que le compete al derecho de igualdad; consigno registro de fotografías donde ambas partes comparten momentos afines, familiares, laborales y de amistad, donde socialmente es recibido por la familia de Yauhari, por lo que se desconoce esta violación al derecho de igualdad; se desconocen los motivos que produjeron este amparo y anomalía mercantil. En cuanto a la violación al derecho de información para ello existe una acción específica como el habeas data lo cual no puede ser resarcido a través de un procedimiento ordinario para ello existe un procedimiento especifico establecido por la sala constitucional; considera la parte presuntamente agraviante que si la contraparte necesita una prueba presconstituida para hacer valer un derecho debe agotar un procedimiento diferente a la vía de amparo. En cuanto al derecho de la violación de la defensa, el artículo 49 de la Constitución sorprende lo alegado porque el ordinal 1 se refiere a la circunstancia que se violentaron: falta de información, falta de asistencia jurídica, ausencia de notificación; existen definiciones y aclaratorias por nuestro más alto tribunal de justicia donde se puntualizan los hechos en los que se menoscaba tal derecho como las faltas de notificaciones, citaciones e insisto si la contraparte lo que busca es obtener una prueba preconstituida debe agotar un procedimiento ordinario tal como el retardo prejudicial. En cuanto al derecho de asociación considero que hay confusión del espíritu del legislador por cuanto hay diferencia entre el derecho de asociación y el derecho de asociarse; debe distinguirse el derecho de asociación con el de asociarse por lo que consideramos no hay vulnerabilidad al derecho de asociación basado en documento que aquí consigno porque se le reconoce a la contraparte todos sus derechos como socios. En relación a la vulnerabilidad al derecho de la propiedad el cual nunca se le ha violado a la parte accionante quien tiene una confusión por cuanto el único propietario de los bienes en discusión de amparo es la persona jurídica y no los socios, de hecho lo que caracteriza a una compañía anónima es que posee un capital para ponerlo a producir y no a titulo de lucro individual de los socios; igual hago promover el merito favorable del documento que acaba de consignar la contraparte por cuanto no existe estatuto que regule las formas de asociarse entre empresas para lo que se está haciendo un llamado a celebrarse una asamblea ordinaria; no es que el ciudadano Gallal limita a la contraparte por cuanto son los mismos estatutos que así lo establecen y no puede ser relajado por los socios; reproduzco documentos privados para que sean ratificados en esta audiencia, reproduzco el mérito favorable de vauches, reproduzco el merito favorable de acta constitutiva donde se hace el aumento del valor de las acciones donde dicho aumento no provienen de los bolsillos de los accionistas, dicho aumento se hizo de acuerdo al balance de compra, utilidades no repartidas, se desconoce en realidad de donde proviene este conflicto y se expone si lo que se pretende es recabar pruebas para una posible disolución se señala que este no es la vía idónea. El Dr. Yauhari no es comerciante, es odontólogo. Es todo’. El tribunal deja constancia que la parte accionada presentó: seis (6) recibos o comprobantes de emisión de cheques, original y fondo negro del título de odontología en un (1) folio, un (1) anexo con doce (12) folios, contrato de arrendamiento en forma privada constante de un (1) anexo y cinco (5) folios al objeto de la prueba, el derecho de asociarse, otro anexo de doce (12) folios, otro anexo en catorce (14) folios, fueron presentada imágenes fotográficas contentivas de nueve (9) fotos que no tienen relación en cuanto a la fecha de su toma, fecha de su impresión ni del equipo del cual fueron tomadas, constante de seis (6) folios útiles y otro anexo de dieciséis (16) folios útiles, prueba conformada con el objeto de probar asociación reciente. En cuanto a las referidas pruebas documentales presentadas, el Tribunal ordena agregarlas para su valoración oportuna. Asimismo deja constancia que se presentó posteriormente el material probatorio en copia simple constante de siete (7) folios útiles que también se ordena agregar para su valoración. El tribunal otorga un compás de tiempo de 15 minutos para que el accionante revise las pruebas documentales presentadas por el accionado. Cumplido el receso para el estudio de las pruebas antes mencionadas, se retoma la audiencia constitucional. Seguidamente interviene la parte presuntamente agraviada y expone en cuanto a las pruebas: ‘En cuanto a las pruebas promovidas sobrevenidas la inspección judicial se refiere a la convocatoria de una asamblea general de accionistas de conformidad con el artículo 355 del Código de Comercio que tiene como objetivo los estados financieros y con ella se demostró la negativa del agraviante a ocultar información y si no hay información no hay control de las pruebas y el administrador está en mora. Su opinión sobre las pruebas, los títulos son impertinentes, la copia de los recibos la desconoce la parte, desconozco los vauches y el mérito favorable no es un medio probatorio. Es todo’. Seguidamente interviene la parte presuntamente agraviante y expone en cuanto a las pruebas: ‘Me opongo a la reproducción fotográfica por cuanto no se conoce de que equipo proviene y desvirtúa la finalidad. Los cheques fueron cobrados por los accionados y el objeto es demostrar que existe participación. Es prueba de informes para constatar que hubo participación. El documento fotostático es un instrumento privado, solicito sea llamado el arrendador para el reconocimiento de su firma. A la producción de prueba libre lo traje para demostrar que no hay discriminación y pido se interrogue en posiciones juradas a las personas que aparecen en las fotos. Es todo’. Acto seguido interviene la parte presuntamente agraviada y procedió a ejercer su derecho a réplica exponiendo: “El hecho discutido está dentro del lapso legal correspondiente. Él es un comerciante por el simple hecho de haber adquirido acciones ya que tuvo la oportunidad de asociarse. Queremos que se respete el derecho del señor Jihad de accesar porque es directivo y copropietario de la empresa. Tiene la facultad como vicepresidente de la empresa y es propietario del 50% de las acciones de la compañía. Los agravios están desde marzo para acá; no se trata de una rendición de cuentas sino de accesar a todo el producto de la negociación de las ventas; al ser socio se es responsable de todos los lícitos e ilícitos tributarios que se generen en la compañía dentro de los cuales existen tipificados delitos que producen medidas privativas de libertad; el derecho de propiedad no puede ser cercenado por una de las partes; quien dice que es un administrador tiene más autoridad y disposición que un socio. Solicitamos que cesen los agravios a que hacemos mención en el libelo de solicitud de amparo. ¿Cómo puede una persona disponer de lo suyo si no se le permite el acceso a su propiedad? Se ha establecido jurisprudencialmente todos los derechos y garantías como derecho a la asociación, a la participación, a la información y por tanto especular que no hay derecho a la defensa es inconstitucional porque el derecho a la defensa es para todos. Es todo’. Acto seguido interviene la parte presuntamente agraviante y procedió a ejercer su derecho a contrarréplica exponiendo: ‘Existen mecanismos internos para que restablezca si es que alguno de los accionistas considera lesionados sus derechos. En ambos casos la asamblea general de accionistas puede ser llamada por cualquiera de los accionistas si considera vulnerados sus derechos; hay procedimientos ordinarios para ello, si se teme el no acceso a pruebas, considero que si es importante porque hay razones que se desconocen de por qué se acaba una relación de amistad que va más allá de una relación mercantil. El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento breve para hacer el inventario, si quería ver los libros no se le podían mostrar porque no es posible el acceso a los libros por esa vía, ya que existe el medio idóneo para que puedan ser mostrados los libros. No hay negativa de información pero el amparo no es la vía para obtener esa información. Solicito se declare inadmisible este recurso en virtud de que en materia de amparo constitucional no puede haber acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles. No es compatible el habeas data con el resto de las pretensiones. Solicito que no proceda el amparo porque hay acumulación de pretensiones. Es todo’. Seguidamente el Tribunal procede a leer parcialmente el escrito presentado por el Ministerio Público y ordena agregarlo a las actas procesales para que surta sus efectos legales. Vista la opinión del Ministerio Público y lo alegado por las partes intervinientes, este tribunal se reserva dictar el dispositivo oral para el día VIERNES 30/06/2017 a las 10:00 de la mañana, haciéndosele saber a las partes que deberán comparecer con sus abogados. Asimismo se insta al técnico operador del equipo audio-visual a que comparezca a la audiencia del día viernes antes mencionado, para continuar con la grabación de la audiencia constitucional. (...)’.

De la sentencia apelada

En fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: ‘(...) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.R, C.A., contra el ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de presidente administrador del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., en los términos siguientes: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de protección al derecho de igualdad y a la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir tal violación. SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la información contenido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, se ordena al agraviante ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., que permita el acceso inmediato y sin restricciones al ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su carácter de presidente de la socia INVERSIONES S.R.R., C.A. y en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., a los equipos, libros y documentos de dicha sociedad mercantil. TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de protección al derecho de defensa contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: INADMISIBLE la solicitud de protección al derecho de asociarse con fines lícitos de lucro contenido en el artículo 52 de nuestra Carta Magna, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena al ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., que permita el libre acceso de forma inmediata y sin restricciones del ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su carácter de presidente de INVERSIONES S.R.R., C.A. y de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., a las instalaciones de la referida sociedad mercantil, para el uso, goce, disfrute y disposición de todos los bienes y equipos que conforman dicha sociedad. Así se decide. (...)’.

 

(…omissis…)

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA

En efecto, tal como fue expuesto en el acta de fecha 29-06-2017, la parte querellada sostiene entre tantas cosas: ‘(…). En cuanto a la violación al derecho de información para ello existe una acción específica como el habeas data lo cual no puede ser resarcido a través de un procedimiento ordinario para ello existe un procedimiento especifico establecido por la Sala constitucional (…)”.

Sobre tal argumentación, este tribunal actuando en sede constitucional considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en sentencia N° 352 del 24 de febrero de 2006, caso: Alfredo José Fajardo Ochoa, estableció una diferencia básica entre el amparo constitucional y el hábeas data. En el mismo, se precisó: ‘la diferenciación entre amparo o hábeas data se basa en que, a través del primero, no se puede constituir derechos, sino restablecerlos, lo cual implica, necesariamente, que el demandante es el titular del derecho cuya infracción alega. Por tanto, cuando se denuncie la violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo sobre lo que se planteó, procede una demanda de hábeas data’.

Asimismo, la referida Sala, en sentencia N° 1050 del 23 de agosto de 2000, caso: Ruth Capriles, señaló que “a acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el hábeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa’.

Así pues, vemos que es a través de la acción de amparo constitucional que se pueden restablecer derechos no crearlos, siendo procedente la vía del hábeas data cuando la pretensión sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, sin que pueda utilizarse el habeas data como un procedimiento para anticipar u obtener pruebas ni antes o durante un juicio.

Conforme lo expuesto tanto en el escrito presentado por el querellante y la jurisprudencia parcialmente transcrita, concatenados con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando señala que ‘la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’, se concluye que en el presente caso estamos en presencia de una acción de amparo mediante el cual se busca el restablecimiento de los derechos aquí denunciados, por tanto, resulta IMPROCEDENTE en derecho lo alegado por la representación judicial de la parte querellada y por ende ADMISIBLE la acción propuesta. Así se resuelve.

(…omissis…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, se observa que los recursos de apelación sometidos a consideración de esta alzada -ejercidos por ambas partes- han sido ejercidos contra la sentencia dictada, el 04 de julio de 2017, por el tribunal (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo en los términos siguientes:

‘PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de protección al derecho de igualdad y a la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir tal violación.

 SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la información contenido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, se ordena al agraviante ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., que permita el acceso inmediato y sin restricciones al ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su carácter de presidente de la socia INVERSIONES S.R.R., C.A. y en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., a los equipos, libros y documentos de dicha sociedad mercantil.

 TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de protección al derecho de defensa contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: INADMISIBLE la solicitud de protección al derecho de asociarse con fines lícitos de lucro contenido en el artículo 52 de nuestra Carta Magna, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena al ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., que permita el libre acceso de forma inmediata y sin restricciones del ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su carácter de Presidente de INVERSIONES S.R.R., C.A. y de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., a las instalaciones de la referida sociedad mercantil, para el uso, goce, disfrute y disposición de todos los bienes y equipos que conforman dicha sociedad. Así se decide.

No hay especial condena en costas, dada la naturaleza del fallo (…)’.

También se observa, que el juzgado a quo constitucional, en la decisión recurrida consideró en cuanto: a) al derecho a la violación a la igualdad y a la no discriminación, que el mismo no era procedente, b) a la información, lo declaró procedente en cuanto a que sea permitido por parte del ciudadano Jorge Gallal Yauhari Joauhari, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., al ciudadano Jhiad Chaaban Sleit, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A. a los equipos, libros y documentos de dicha sociedad mercantil e IMPROCEDENTE que se le rinda cuentas en los términos expuestos por el accionante por la vía especial de amparo; c) violación al derecho a la defensa, el mismo fue declarado inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; d) violación al derecho de asociarse con fines lícitos de lucro, se declaró inadmisible, por no haber agotado la vía ordinaria correspondiente y; c) violación al derecho de propiedad fue declarado procedente, sosteniendo que el querellante tiene derecho a acceder libremente a todos los bienes sobre los cuales recae su derecho de propiedad.

La querellada de marras, consignó ante el tribunal a quo, un legajo de documentales, supra identificadas en el acta de la audiencia oral las cuales se desechan en virtud que las mismas en nada coadyuvan a la solución de la litis. Precisado lo anterior, debe esta alzada pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

Previo a cualquier otro tipo de consideración, se advierte que el núcleo de la cuestión debatida ante esta alzada constitucional, es la verificación o no de la violación al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional, derecho éste que en caso de resultar infringido, trae como consecuencia la vulneración de las demás delaciones aquí denunciadas.

Ahora bien, en este sentido tenemos que el derecho de propiedad, como ya se dijo se encuentra consagrado en el artículo 115 Constitucional el cual establece: ‘(…) Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’. Así las cosas, acompañado al escrito de la querella cursa acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones S.R.R., C.A. siendo el presidente y socio mayoritario de la misma, el ciudadano Jihad Chaaban Sleit, de igual manera, cursa acta fechada 22 de diciembre de 2016 -folio 59 al 62- desprendiéndose de ésta, que el capital social del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A. se encuentra representado de la siguiente manera: Jorge Gallal Yauhari Jaouhari, con un capital accionario de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), nominativas, no al portador, a razón de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000) cada una; y la accionista Inversiones S.R.R., C.A., con un capital accionario de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), nominativas, no al portador, a razón de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000) cada una.

La cláusula décima novena de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A. establece: ‘Son atribuciones que ejercerán el Presidente o el Vice-presidente de forma conjunta o separada: a) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos de la Compañía y las decisiones de las Asambleas de Accionistas; b) Suscribir todo género de contratos, fijando sus términos y condiciones; c) Obligar y comprometer la compañía con una sola firma; d) Comprar, vender, arrendar, permutar y en fin negociar bienes muebles, inmuebles, semovientes, valores, acciones, etc. e) Constituir fianzas o hipotecas; f) La obtención, contratación, movilización y otorgamiento de créditos y préstamos; g) Aperturar (sic) librar, endosar, avalar, protestar y cobrar todo efecto de comercio; i) Ejercer la representación judicial de la Compañía pudiendo constituir apoderados judiciales, confiriéndoles las facultades que crean convenientes y necesarias; j) Nombrar y remover el personal de la empresa fijándoles sus atribuciones y remuneraciones; k) Autorizar y decidir sobre las inversiones de la Compañía y cualquier otra facultad que a juicio de la Asamblea considere conveniente; I) Convocar y presidir las reuniones y/o Asambleas de Accionistas, en fin, realizar cualquier otro acto de administración o disposición que no esté atribuido a la Asamblea’.

En tal sentido, tenemos que de la inspección ocular practicada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de la cual se lee entre otras cosas lo que sigue: ‘(…) En aras del respeto a la jurisdiccionalidad y o competencia territorial que emana del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer (sic) Circuito de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Bolívar, el presidente de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A. permite el acceso a la sede social de la compañía; y en consecuencia en respeto de las normas de cortesía naturales del caso solicita el tiempo necesario para hacerse asistir de abogado defensor, dicho esto pasa en control de la prueba y dada la naturaleza de los requerimientos y o particulares contenidos en la inspección judicial solicitada por el accionista, inversionista (sic) Juhad Chaaban Sleit en representación de la sociedad mercantil inversiones S.R.R. C.A. se niega en este acto a mostrar los libros de contabilidad de la sociedad, que representa. Negativa que hace en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de (sic) República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones previstas en el Código de Comercio respectivo, y los estatutos sociales que rigen a la sociedad. Asimismo se niega en el ejercicio de las más altas funciones y facultades previstas en el particular 18, de los estatutos sociales de la empresa a preservar los intereses, acciones, documentos, títulos y otros en este acto (…) esta solicitud de Inspección Judicial se hizo ante la reiterada conducta del Presidente administrador del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., de impedir a mi representada INVERSIONES S.R.R., C.A. el acceso e inspección no solamente de los libros obligatorios legalmente, sino también a la documentación concerniente al giro mercantil de la referida, a la accionista propietaria del 50% de las acciones y demás derechos de dicha empresa, en consecuencia esta inspección judicial se promovió para ejercer el derecho constitucional a la información, que en toda sociedad está consagrado de manera general por el artículo 1699 del Código Civil y que es una obligación específica de todo administrador establecida imperativamente en el artículo 261 del Código de Comercio, por cuanto obviamente se trata de un derecho soberano (…)’.

Corolario a lo anterior el artículo 261 del Código de Comercio, establece: ‘Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros indicados en los números 1º y 2º del artículo anterior’. (Subrayado nuestro)

Dicho esto, tenemos que habiendo tenido control de la prueba la parte querellada sobre la inspección ocular realizada extra juicio, y no siendo atacada por ningún medio de impugnación, se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que efectivamente se configuró la violación del derecho de propiedad aquí delatado, debido a que el mismo, fue restringido, toda vez que la agraviada al no tener acceso a la empresa, a la cual es socia del 50% de las acciones de ésta, le limitan el uso, goce y disfrute de ésta, pues si bien es cierto que el derecho de propiedad no es absoluto, también es cierto, que no estamos en presencia de las excepciones legales correspondientes para ello, por tanto, no le está dado a la agraviante, que por vías de hecho, y sin ningún sustento legal, le impida al representante de la empresa INVERSIONES S.R.R., C.A. el acceso al GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., impidiéndole así, el derecho a la información, con el cual cada socio debe contar, ya que le permite tener noticia del desenvolvimiento del ente, ya sea mediante la inspección de sus libros y documentos sociales, o del requerimiento de aclaraciones a los administradores.

El derecho a la información cuenta con una naturaleza jurídica que le es propia. Es la combinación del derecho subjetivo del socio que ejerce la pretensión en su propio interés particular, con aquel individual y objetivo del cual los socios -en general y sin distinción- no pueden ser privados, por tratarse de un derecho fundamental, permanente e inderogable derivado de la titularidad de participaciones sociales. No obstante su importancia, y sin perjuicio de la existencia de diversas normas que aluden al derecho de información, el mismo, se trata de un derecho inderogable, esencial y cualitativo. Es asimismo instrumental, en tanto sirve para el ejercicio de otros derechos -permite a sus titulares un adecuado conocimiento del devenir societario, lo que resulta esencial para la comprensión y evaluación de la conducta de los demás socios y de los administradores-, tales como el de voto, el de suscripción preferente, el de impugnación de los acuerdos sociales, al dividendo y a la cuota de liquidación.

Su importancia y utilidad se acrecienta en aquellas sociedades donde el socio permanece alejado de la gestión y los negocios realizados a favor del ente realizados, por lo que es, en definitiva, una herramienta de control social coincidente con el cauce ordinario a través del cual el socio accede al control de la gestión de los administradores.

Siendo ello así y visto que en el presente caso, la querellante de autos, no cuenta con la información de la empresa de la cual es socia, como ya se dijo, configurándose así la violación del derecho a la defensa toda vez, que tal información, es de carácter preventivo, ya que a través de un correcto uso del derecho a la información, el socio pudiera evitarse incurrir en negligencia culposa en la aprobación de actos societarios irregulares. Resulta fácil colegir que, debido al cúmulo de particularidades a considerar, habrán de plantearse conflictos entre el interés individual del socio de obtener tal información –la correcta y suficiente para el ejercicio consciente de su derecho a voto– y el interés social que en ocasiones puede exigir que no sea revelada cierta información, o, al menos, en la oportunidad en que se solicita. Pues si éste no tiene conocimiento del manejo de la empresa, mal puede realizar denuncia mercantil y menos aún solicitar la rendición de cuentas, ya que para ello necesita cumplir una serie de requisitos, y siendo que, la querellante sostiene de manera categórica que no tiene acceso a la empresa y menos aun a los libros contables y demás documentos administrativos, razón por la que, esta jurisdicente no comparte la opinión fiscal, así como tampoco lo sostenido por el a quo al respecto.

En tal sentido, y habiendo quedado sentado en el cuerpo de este fallo, que se configuró la violación del derecho de propiedad, a la accionista INVERSIONES S.R.R., C.A. socia igualitaria del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A. infringiéndose así, el derecho a la asociación, toda vez que no se le permite ejercer las facultades y atribuciones, previstas en los estatutos de la misma, demostrándose con esto que no existe igualdad entre los socios, configurándose también la violación del derecho de igualdad, aquí denunciado.

Así pues, sentado lo anterior, tenemos que el artículo 27 de la Constitución de 1999 consagra, en términos similares al artículo 49 de la Constitución de 1961, el derecho a ser amparado ‘...por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos’. La referida disposición constitucional prevé de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, nada dispone –tampoco lo hacía el citado artículo 49- respecto al ámbito material de ese mecanismo de protección. Ese aspecto se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), cuyas disposiciones si bien se mantienen vigentes actualmente, su aplicación ha sido adaptada al Texto Fundamental de 1999 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). En concreto, el artículo 2 de esa ley delimita el objeto de la acción de amparo constitucional al disponer que:

‘La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley’.

Como se observa, la LOA (sic) consagra un amplio ámbito de procedencia de la acción de amparo autónomo, y de ahí que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia haya proclamado su carácter universal tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, pues tal acción, en los términos de la ley, procede : 1) para proteger todos los derechos y garantías constitucionales, inclusive aquellos que no figuren expresamente en la Constitución; y 2) frente a la actuación de cualquier ciudadano, y todos los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la forma como éstas se materialicen (‘hechos, actos u omisiones’). Efectivamente, la Sala Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional venezolana, ha desempeñado un importante rol de interpretación respecto al ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este tribunal superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, en consecuencia, con lugar la presente acción de amparo constitucional, quedando así modificada la decisión recurrida, por ende, se ORDENA a la querellada de autos permita el ACCESO inmediato al ciudadano Jihad Chaaban Sleit, representante de INVERSIONES S.R.R., C.A. quien es vice-presidente de la empresa querellada, al inmueble donde funciona el GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., así como a los libros contables y demás documentación correspondientes al manejo y administración de la empresa a los fines de mantenerse informado de los movimientos de la misma, bien sea a través de su representante legal, o de la persona que ha bien designe para tal fin, en síntesis, respete los derechos que como socia le corresponde a la parte querellante en iguales condiciones que la querellada, de acuerdo a los estatutos, específicamente en la cláusula décima novena, de los estatutos del Grupo Dental Yauhari, C.A. a través de la cual, está facultado entre otras cosas a nombrar personal de la empresa fijándole sus atribuciones y remuneraciones. Así se dispondrán en el dispositivo de este fallo.

 

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte querellada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 04-07-2017 (sic).

Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada el 04-07-2017 (sic), por el juzgado de la causa.

Tercero: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones S.R.R., C.A. contra el Grupo Dental Yauhari, C.A. En consecuencia, se ordena al ciudadano Jorge Gallal Yauhari en su condición de Presidente de la querellada supra identificada a lo que sigue:

a) Autorizar, garantizar el libre acceso y permanencia del ciudadano Jihad Chaaban Sleit, a la sede del Grupo Dental Yauhari, C.A. en su carácter de vice-presidente del mismo

b) Restablecer el derecho a la información, permitiendo el acceso al ciudadano Jihad Chaaban Sleit, en su carácter de vice-presidente del Grupo Dental Yauhari, C.A. a los libros de comercio, así como a toda la información llevada en la sede de éste.

c) El ciudadano Jorge Gallal Yauhari, presidente del Grupo Dental Yauhari, C.A. de acuerdo a los estatutos de la empresa, convoque a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas para presentar el estado Financiero del ejercicio fiscal del año 2016.

Cuarto: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida, por los argumentos aquí expuestos.

Quinto: En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte querellada y no encontrándonos presentes dentro de las excepciones previstas en la Ley, se condena en costas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido n el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sexto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense boletas de notificación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionalesy “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales.

 

Visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta, y así se decide. 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa que la solicitante de la revisión constitucional alegó que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el fallo de fecha 13 de octubre de 2017, desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional sobre la inadmisibilidad y procedencia del amparo constitucional, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones S.R.R., C.A., y con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa.

 

En este sentido, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

 

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen las partes, para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces de instancia, sino que ésta se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control objetivo de la constitucionalidad por parte de la Sala, respecto de la interpretación de los principios y normas de ese rango, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia de que se trate.

 

En consecuencia, esta Sala debe efectuar una serie de considerandos para determinar si efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contrarió la doctrina de esta Sala sobre la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional.

 

A tal efecto, cabe acotar que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

 

Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

 

Ello así, la Sala estima pertinente reiterar las consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en la referida norma, la cual establece:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

 

Al respecto, cabe señalar que la Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Cfr. Sentencia N° 2.369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001), en el siguiente sentido:

 

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”(Subrayado del original).

 

Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercicio de recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Ver sentencia de esta Sala n.° 2.581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén).

 

En este contexto, advierte la Sala que la sociedad mercantil Inversiones S.R.R., C.A., parte presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la propiedad, a la información, a la defensa, a la asociación y a la igualdad, por parte del ciudadano Jorge Gallal Yauhari Jaouhari, en su condición de Presidente del Grupo Dental Yauhari, C.A., parte presuntamente agraviante. La supuesta violación de los prenombrados derechos constitucionales se configura en palabras de la accionante en que:  “(...) [su] representada INVERSIONES S.R.R., C.A.,  en su carácter de accionista, co-propietaria y vice-presidenta del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A. desde febrero de 2017, ha solicitado al Presidente Administrador JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI el cumplimiento de sus obligaciones de permitir el acceso a la sede fiscal, a los libros, documentaciones, al ejercicio de sus facultades legales de Vice-presidente y a la presentación de los estados financieros del 2016”. Es por ello que, solicitó en el escrito de amparo constitucional: “PRIMERO: Autorizar el acceso al libre, voluntaria e incondicional inmediato a la sede fiscal del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., (…) de Ciudad Bolívar del VICE-PRESIDENTE del GRUPO DENTAL YAUHARI,C.A., ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT y del personal administrativo de la Compañía que este designe (…) SEGUNDO: Que se autorice amplia y suficientemente al referido VICE-PRESIDENTE-ADMINISTRADOR JORGE GALALL YAUHARI JOAUHARI o al personal administrativo del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A. y TERCERO: Que el referido Vice-Presidente ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT exija al personal administrativo del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., un inventario actualizado de la sede principal y su Sucursal (…)”. (Vid. Folios 7  y 9 del expediente). (Subrayado y mayúsculas del texto).

 

En tal sentido se advierte que la pretensión de amparo se circunscribe a dos denuncias, la primera en cuanto al acceso: i.- “a los libros, documentaciones, al ejercicio de sus facultades legales de Vice-presidente y a la presentación de los estados financieros del 2016” y ii.- “acceso a la sede fiscal”.

 

i.- En lo que se refiere a la denuncia de acceso “a los libros, documentaciones, al ejercicio de sus facultades legales de Vice-presidente y a la presentación de los estados financieros del 2016”, cabe acotar que en nuestro sistema jurídico, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:

 

1)                 Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).

 

2)                 Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo  290 eiusdem).

 

3)                 Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio);

 

4)                 Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.

 

5)                 Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos, si los estatutos no disponen otra cosa (artículo 292 del Código de Comercio).

 

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.420 del 20 de julio de 2006, (caso: “Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes”), ratificada en la sentencia N° 426 del 22 de junio de 2018, efectuó una interpretación constitucional del contenido de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310, 311 del Código de Comercio, en la que concluyó que en el marco del ejercicio de los derechos de los accionistas, el amparo constitucional será la vía idónea cuando “(…) en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes (…)”. De modo pues, que en el presente caso no se cumple con los parámetros para el ejercicio de la acción de amparo en los términos antes reseñados, ya que la parte accionante -tal como se señaló supra- no alegó y menos aún probó que el lapso aprobación o rechazo de las cuentas y acuerdos de la empresa accionada fuese insuficiente, o que se le hubiese negado acceder a esa información antes de la Asamblea.

 

En virtud de ello, cabe reiterar que con la regulación mercantil antes citada, el accionante tiene el derecho a convocar, ser convocado y actuar en las asambleas y a oponerse ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, de las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo  290 eiusdem), y en caso de tener fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de vigilancia de los comisarios, acudir ante el Juez de Comercio para que se dé inició al procedimiento respectivo conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, es decir que, la parte accionante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos como socio y vicepresidente de la sociedad mercantil denunciada como agraviante, lo cual hace que el amparo constitucional interpuesto respecto a estas denuncias resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara ha lugar la revisión del fallo el cual se anula. Así se declara.

 

Precisado lo anterior, esta Sala constata que el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 13 de octubre de 2017, objeto de revisión, desconoció parcialmente la jurisprudencia reiterada y vinculante sobre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que esta Sala Constitucional ha establecido (Cfr. sentencias de esta Sala N° 273 del 14 de abril de 2014, que ratificó el fallo N° 825 del 26 de junio de 2013), que resultaban determinantes a los fines de verificar la admisibilidad de la acción propuesta, a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anula la referida sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que no se requiere de una nueva actividad probatoria, ponderando además que el reenvío puede significar una dilación inútil o indebida, pasa a conocer el fondo de la acción de amparo interpuesta, por lo que se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se declara inadmisible la pretensión de acceso “a los libros, documentaciones, al ejercicio de sus facultades legales de Vice-presidente y a la presentación de los estados financieros del 2016” con fundamento en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de las consideraciones expuestas supra

 

Por otra parte, en lo que se refiere al acceso a la “sede fiscal”, para el ejercicio de sus funciones y facultades como vicepresidente, esta Sala advierte en el marco de las denuncias planteadas en el presente caso, que el amparo se constituía en la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, respecto al cual procedía la tutela constitucional de amparo a los fines de garantizar el derecho de propiedad como accionista de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., ya que tal como evidenció del fallo objeto de revisión “de la inspección ocular practicada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de la cual se lee entre otras cosas lo que sigue: ‘(…) En aras del respeto a la jurisdiccionalidad y o competencia territorial que emana del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer (sic) Circuito de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Bolívar, el presidente de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A. permite el acceso a la sede social de la compañía; y en consecuencia en respeto de las normas de cortesía naturales del caso solicita el tiempo necesario para hacerse asistir de abogado defensor, dicho esto pasa en control de la prueba y dada la naturaleza de los requerimientos y o particulares contenidos en la inspección judicial solicitada por el accionista, inversionista (sic) Juhad Chaaban Sleit en representación de la sociedad mercantil inversiones S.R.R. C.A. se niega en este acto a mostrar los libros de contabilidad de la sociedad, que representa. Negativa que hace en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de (sic) República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones previstas en el Código de Comercio respectivo, y los estatutos sociales que rigen a la sociedad. Asimismo se niega en el ejercicio de las más altas funciones y facultades previstas en el particular 18, de los estatutos sociales de la empresa a preservar los intereses, acciones, documentos, títulos y otros en este acto (…) esta solicitud de Inspección Judicial se hizo ante la reiterada conducta del Presidente administrador del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., de impedir a mi representada INVERSIONES S.R.R., C.A. el acceso e inspección no solamente de los libros obligatorios legalmente, sino también a la documentación concerniente al giro mercantil de la referida, a la accionista propietaria del 50% de las acciones y demás derechos de dicha empresa, en consecuencia esta inspección judicial se promovió para ejercer el derecho constitucional a la información, que en toda sociedad está consagrado de manera general por el artículo 1699 del Código Civil y que es una obligación específica de todo administrador establecida imperativamente en el artículo 261 del Código de Comercio, por cuanto obviamente se trata de un derecho soberano’ (…)”, con  lo cual se evidenció la imposibilidad de permitir el acceso del accionante a la sede de la empresa. Por ello, esta Sala ordena como mandamiento de amparo que se permita al accionante el acceso a la “sede fiscal”, para el ejercicio de sus funciones y facultades como vicepresidente, así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Sala anula el fallo de primera instancia dictado en fecha 4 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declara parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

 

Finalmente, al haber sido resuelta la revisión solicitada en los términos antes expuestos, esta Sala Constitucional considera inoficioso el ejercicio de las potestades cautelares que le reconoce el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no emite pronunciamiento en torno a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por el solicitante por ser una pretensión accesoria, instrumental y subordinada a la de revisión ya decidida. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional efectuada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial del ciudadano Jorge Gallal Yauhari Jaouhari, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2.-  HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional

3.- Se ANULA la sentencia la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 4 de julio de 2017.

 

5.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones S.R.R., C.A. conjuntamente con la solicitud de medida cautelar contra el ciudadano Jorge Gallal Yauhari Joauhari, en su condición de Presidente del Grupo Dental Yauhari, C.A., antes identificados, en lo que se refiere a la pretensión de acceso “a los libros, documentaciones, al ejercicio de sus facultades legales de Vice-presidente y a la presentación de los estados financieros del 2016. En consecuencia, ANULA el fallo de primera instancia dictado en fecha 4 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

6.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, en lo que se refiere a la pretensión de la parte accionante de acceso a la sede fiscal”¸ y en consecuencia, se ORDENA al ciudadano Jorge Gallal Yauhari Jaouhari, titular de la cédula de identidad N° 12.531.147, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., ya identificada, permita al accionante el acceso a la “sede fiscal”, para el ejercicio de sus funciones y facultades como vicepresidente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28  días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

El  Presidente de la Sala,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                         

 

                                                                                               El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       Ponente

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

17-1130

LFDB/