MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

            Las abogadas Adriana Carolina Golding Bello, José Antonio Martínez, Bonnie Alecia Jaimes Carmona y Pilar Teresa Serra Guarique todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado  (I.P.S.A.) bajo el N° 51.305, 145.844, 58.972  y 214.807,  titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.349.518, 14.644.179, 8.678.162 y 15.804.623, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM) sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz (Ciudad Guayana), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116–A; modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo el ultimo inscrito en el Registro Mercantil Primero de la  Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 7 de octubre de 2015, bajo el N° 40, Tomo 187–A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00080871-6;  presentaron escrito solicitando el avocamiento de la causa contenida en el expediente principal N° 2009-0209, y el correspondiente cuaderno de medidas abierto identificado con el N° AA40-X-2011-000027, que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, esta Sala Constitucional pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

            En el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, la representación judicial de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), señaló –entre otras cosas- lo siguiente:

 

1.- Que, en escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 24 de octubre de 2003, el cual  para ese entonces cumplía labores de distribución, la representación judicial de la sociedad de comercio C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), demandó a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. el cumplimiento del contrato de seguros “…contenido en la Póliza de Todo Riesgo Industrial N° 20-01-082103…”; solicitando en consecuencia que la demandada conviniese en pagar, o en caso contrario, fuese condenada por el tribunal al pago de la cantidad de Veinte Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Ciento Setenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Cinco Centavos (US$ 20.786.172,35), que comprende: (i) la cantidad de Cinco Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Cinco Centavos (US$ 5.981.156,35), por concepto de daños materiales que se produjeron en las celdas y resto de los equipos afectados por el siniestro y (ii) la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Cinco Mil Dieciséis Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 14.805.016,00) por lucro cesante.

 

2.- Que el 29 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, la admitió y ordenó el emplazamiento de la sociedad de comercio accionada.

 

3.- Que en escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa el 19 de marzo de 2009, la Representación Judicial de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), solicitó el Avocamiento de la causa seguida ante descrito Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el N° 13.639 de la nomenclatura de ese Tribunal.

4. Que, el 20 de mayo de 2009 mediante sentencia N° 00653, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente y admitió la solicitud de Avocamiento, ordenando al referido Juzgado remitir el expediente correspondiente. Igualmente ordenó la suspensión de la causa.

 

5.- Que, en sentencia N° 00176 publicada el 9 de febrero de 2011, la Sala Político-Administrativa declaró “Su Avocamiento al conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato” ordenando la remisión del expediente correspondiente. Además, se declaró procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

 

6.- Que, el 24 de octubre de 2019 en sentencia Nº 00661, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, negó la homologación del convenimiento propuesto en fecha 28 de enero de 2016, por la apoderada judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.  ordenando la continuación de la causa.

 

           7.- Que, en fecha 29 de octubre de 2019 se dictó sentencia bajo el   Nº 00664, en la cual la Sala Político-Administrativa declaró improcedentes diversas peticiones que fueron formuladas por la prenombrada empresa como parte demandada y; sin lugar  la cuestión previa referida a la existencia de una condición pendiente prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la continuación de la causa en el estado de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

8.- Que en el cuaderno de medidas del Expediente N° 2009-0209 identificado en el N° AA40-X-2011-000027, la Sala Político-Administrativa dictó la sentencia bajo el Nº 00665 del 29 de octubre de 2019, declarando improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada el 15 de marzo de 2011, por la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y modificó el monto sobre el cual debe ejecutarse la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil demandada, decretada mediante fallo N° 00176 del 9 de febrero de 2011, el cual quedó establecido en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (USD. 54.044.048,11).” Igualmente se ordenó notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines que realice una determinación actualizada de los bienes muebles propiedad de la compañía demandada.

 

9.-  Que en fecha 12 de noviembre de 2019, la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), solicitó ampliación de la medida preventiva antes dictada, a los fines de otorgar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte accionada, los cuales se identifican en el referido escrito. En la misma fecha, se notificó a la Procuraduría General de República, la cual el 25 de noviembre de 2019,  renunció a la suspensión de 30 días continuos. 

 

Que se solicita el avocamiento de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, por considerar que “…si bien la Sala Político-Administrativa acertadamente dictó una decisión de embargo cautelar en el marco de sus competencias, el monto del objeto de la causa principal, atendiendo al principio de fumus bonis iuris, a los efectos de la realidad objetiva de los hechos por cuanto, siendo que la cuantía dispuesta en la demanda equivalía en bolívares, resultando ésta insuficiente, y dejaba insoluta la pretensión de la parte actora y a la vez afectaba intereses colectivos y difusos”.

 

Que “…vista la valoración consignada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), los bienes muebles de la parte demandada susceptibles de embargo, conforman una cantidad poco representativa con respecto del monto ordenado por la Sala Político-Administrativa, constituyéndose en un potencial riesgo de afectación para el Estado venezolano a través de la principal empresa del sector aluminio; adicionalmente a lo expuesto, confluye el dispositivo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (artículo 54), según el cual,  las empresas del sector deben resguardar porcentualmente categorías de bienes para responder ante situaciones siniestrosas, excluyéndolas absolutamente de una posible ejecución de activos ante la inminente decisión condenatoria derivada del incumplimiento. Todo lo anterior, conlleva a una evidente ponderación de intereses en conflicto que impone la intervención del orden Constitucional que propenda a garantizar el equilibrio de derechos y la preservación del interés general tanto del sector público, como de la masa colectiva”.

 

Que dicha representación judicial “…se permite invocar elementos fundamentales en cuanto a la noción de ‘unidad de grupo’, ya que el velo corporativo mal puede ser un elemento de distorsión para eludir responsabilidades en detrimento de terceros; en este caso no se trata de evaluar la libertad de empresa, sino el supremo y superior interés de la sociedad representada tanto por el sector público (CVG VENALUM), como por los particulares (colectivo asegurado y afines); resulta imperativo garantizar las resultas que protejan tanto a la empresa pública en su justo derecho hasta concurrencia del monto ordenado, nunca menos, sin afectar a los particulares que en el marco contractual se encuentran vinculados con la empresa demandada Multinacional de Seguros C.A. ante posibles siniestros, ya que de suyo ambas obligaciones son tuteladas Constitucional y legalmente.

 

Es así, como extender cualquier acción jurisdiccional preventiva o ejecutiva al grupo empresarial vinculado MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., desde el punto de vista accionarial o de representación, entre ellas, las empresas SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 21 de octubre de 1974, bajo el número 768, tomo 8, folios 60 al 65, RIF J-09500647-6, INTERBANK SEGUROS, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el número 839, folio 136 vto al 148 de los libros de registro de comercio, RIF j-08510058-0, y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el tomo 55-A sdo. número 42, RIF: J-00000447-1, solo procura hacer prevalecer  el orden Constitucional en tanto y en cuanto se trata de enarbolar el principio de tutela judicial y efectiva y la búsqueda eficiente de la ponderación de intereses en conflicto, siempre con miras a garantizar no solo la continuidad de los procesos operativos propios del sector asegurador, sino la justa indemnización contractual a C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. sensiblemente afectada por el incumplimiento de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., lo cual dado lo estratégico de su actividad trasciende al Orden Económico Nacional, conforme lo dispone el artículo 302 de la Constitución.

 

Que “…si bien es cierto que, estamos ante personas jurídicas distintas, se impone entender que subsiste identidad de actores y desde el punto de vista del sector asegurador solo obra una distribución de atención de los distintos ramos, atomizada en diferentes personas jurídicas. A todo evento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 resguarda el derecho a la salud (en este caso de más de 136.000 asegurados), así como la tutela judicial efectiva (artículo 26); lo cual debe ser adminiculado con el artículo 5 del Estatuto Orgánico de Guayana, que declara como de utilidad e interés público la actividad de C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO como ente tutelado por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) sensiblemente afectado en su funcionamiento por el añejo incumplimiento de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

 

Que lo pretendido es “…procurar mecanismos de cautela que bajo ningún concepto pudieran dejar insolutos o insatisfechos la estimación del cumplimiento por parte de la empresa aseguradora y sus daños colaterales, ante lo cual en resguardo del orden Constitucional es menester generar un control operativo común para las empresas directa o indirectamente vinculadas con la parte demandada a través de la designación, por intermedio de la Vicepresidencia Sectorial de Economía, de una Junta Interventora ad hoc que garantice la operatividad y el resguardo de los bienes muebles e inmuebles, de éstas hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la acción principal, sin menoscabo del acompañamiento de las autoridades del orden público que faciliten esta labor”.

 

Señalaron que solicitan el presente avocamiento en el marco de los principios fundamentales que informan el orden jurídico que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 26 referido a la tutela judicial efectiva y la garantía de protección de la sociedad, representada por el sector público como por el privado, desarrollados ampliamente por la jurisprudencia vinculante de esa Sala Constitucional.

 

Que dicha solicitud es admisible porque: 1.- No se han acumulado aquí demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, toda vez que la pretensión aquí planteada tiene por finalidad, única y exclusivamente, solicitar la activación de la potestad extraordinaria de avocamiento atribuida a esa honorable Sala Constitucional. 2.- De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acompañan a este escrito copias de las sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa. 3.- Se acompaña al escrito de avocamiento, copia de los correspondientes instrumentos poderes que acreditan nuestra condición de representantes judiciales de la empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. 4.- No hay cosa juzgada, ya que no se ha decidido otra causa relacionada con los mismos hechos en que se ha fundamentado la solicitud de avocamiento.

5.- Su solicitud no contiene conceptos ofensivos ni irrespetuosos contra algún otro órgano del Poder Público Nacional  ni persona jurídica o natural. 6.- En el caso no se ha dictado una sentencia definitivamente firme. 7.- Se indica cuáles son las infracciones del orden público constitucional denunciadas, motivadas la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.  

 

Finalmente, solicitaron con base en lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dicten los siguientes pronunciamientos:

 

1.- Se admita la solicitud de avocamiento en todas y cada una de sus partes.

2.- Se oficie a la Sala Político-Administrativa ordenando la remisión del expediente principal No. 2009-0209, y el correspondiente cuaderno de medidas abierto identificado en el N° AA40-X-2011-000027.

            3.-  Se declare con lugar la solicitud de avocamiento que aquí se solicita.

4.- Además de mantener las medidas cautelares dictadas por la Sala Político-Administrativa, ampliar su alcance a prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de Multinacional de Seguros, C.A. que están suficientemente identificados en el expediente judicial.

5.- Para lograr la efectiva protección de los intereses del Estado y del colectivo que nos referimos supra, requerimos con carácter de urgencia extender cualquier acción jurisdiccional preventiva o ejecutiva sobre las siguientes empresas SEGUROS GUAYANA INTERBANK SEGUROS, C.A. ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 55-A-Segundo Nº 42; con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00000447-1, sin perjuicio de la determinación de otras empresas respecto a las cuales se determine la unidad económica, y en función de ello, solicitar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora consigne la relación y valuación de los bienes muebles e inmuebles de las referidas sociedades y dictar las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar que sobre ellos corresponda, para evitar un riesgo de insolvencia y de esta forma garantizar el resguardo de los intereses del Estado y del colectivo asegurado.

6.- Ordenar al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, como órgano de adscripción de la demandante para que designe y dote de las atribuciones necesarias a una Junta Interventora Especial cuya acción se ejercerá en las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., SEGUROS GUAYANA, C.A., INTERBANK SEGUROS, C.A. y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., a los fines de garantizar la operatividad y funcionamiento, así como la defensa de los asegurados, velando por la preservación de los activos de las mismas.

7.- Requerir el apoyo de los órganos de seguridad del Estado, particularmente de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) y de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que velen por la custodia efectiva y material de los bienes inmuebles y muebles respecto a los cuales se solicitan las medidas preventivas.

8.- Solicitamos se notifique al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, al Procurador General de la República, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al (SAREN) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

La normativa adjetiva igualmente establece, que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

Por su parte, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves  desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.

            Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

            En el caso de autos, la representación judicial de de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), solicitan que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa principal así como del cuaderno de medidas cursante en la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, con ocasión a la demanda de cumplimiento de contrato incoada por su representada contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., “…vista la valoración consignada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), los bienes muebles de la parte demandada susceptibles de embargo, conforman una cantidad poco representativa respecto del monto ordenado por la Sala Político-Administrativa, constituyéndose en un potencial riesgo de afectación para el Estado venezolano a través de la principal empresa del sector aluminio; adicionalmente a lo expuesto, confluye el dispositivo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (artículo 54), según el cual, las empresas del sector deben resguardar porcentualmente categorías de bienes para responder ante situaciones siniestrosas, excluyéndolas absolutamente de una posible ejecución de activos ante la inminente decisión condenatoria derivada del incumplimiento. Todo lo anterior, conlleva a una evidente ponderación de intereses en conflicto que impone la intervención del orden Constitucional que propenda a garantizar el equilibrio de derechos y la preservación del interés general tanto del sector público, como de la masa colectiva”.

Igualmente adujo esa representación judicial que invocaba “ elementos fundamentales en cuanto a la noción de ‘unidad de grupo’, ya que el velo corporativo mal puede ser un elemento de distorsión para eludir responsabilidades en detrimento de terceros; en este caso no se trata de evaluar la libertad de empresa, sino el supremo y superior interés de la sociedad representada tanto por el sector público (CVG VENALUM), como por los particulares (colectivo asegurado y afines); resulta imperativo garantizar las resultas que protejan tanto a la empresa pública en su justo derecho hasta concurrencia del monto ordenado, nunca menos, sin afectar a los particulares que en el marco contractual se encuentran vinculados con la empresa demandada Multinacional de Seguros C.A., ante posibles siniestros, ya que de suyo ambas obligaciones son tuteladas Constitucional y legalmente”.

 

Que lo pretendido es extender cualquier acción jurisdiccional preventiva o ejecutiva al grupo empresarial vinculado MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., desde el punto de vista accionarial o de representación, entre ellas, las empresas SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 21 de octubre de 1974, bajo el número 768, tomo 8, folios 60 al 65, RIF J-09500647-6, INTERBANK SEGUROS, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el número 839, folio 136 vto al 148 de los libros de registro de comercio, RIF j-08510058-0, y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el tomo 55-A sdo. número 42, RIF: J-00000447-1, para hacer prevalecer el orden Constitucional, la búsqueda eficiente de la ponderación de intereses en conflicto, siempre con miras a garantizar no solo la continuidad de los procesos operativos propios del sector asegurador, sino la justa indemnización contractual a C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. sensiblemente afectada por el incumplimiento de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., lo cual dado lo estratégico de su actividad trasciende al Orden Económico Nacional, conforme lo dispone el artículo 302 de la Constitución.

 En este sentido, se observa que el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

            Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y los intereses colectivos de la sociedad, los cuales pudieran encontrarse afectados de una manera refleja por los efectos de una determinada decisión judicial, en materias de interés nacional.

            En atención a lo expuesto, se advierte que constituida la República como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, éste debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”).

            El juez constitucional de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de justificar sus decisiones, en virtud de que debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

            En este sentido, la Sala al advertir en el presente caso la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el orden socioeconómico que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente en lo que respecta a las empresas estratégicas del Estado, como la hoy solicitante, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional que pudiera afectar al Estado y al colectivo masa de asegurados, aunado al hecho de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como el medio para lograr una necesaria armonización de la sociedad, como  resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

En consecuencia, visto que los apoderados de la solicitante consignaron copia certificada de la decisión cautelar emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ordena a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, requerir a dicha Sala la inmediata remisión de la causa distinguida con el contenida en el expediente principal N° 2009-0209, y el correspondiente cuaderno de medidas abierto identificado con el N° AA40-X-2011-000027, nomenclatura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; así como la inmediata suspensión de la causa y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

            La remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de tres (3) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar. Así se decide. 

Asimismo, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala, que conforme a lo señalado en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al mencionado Juzgado antes identificado.

 

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la parte solicitante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (vid. decisión N° 269 del 25 de abril de 2000, caso: “Edgar Rosa Luzardo Nuñez y otros”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

 Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

 

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.  

En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con los intereses del Estado Venezolano, en específico, los derechos de una empresa estratégica como lo es C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), así como con los derechos e intereses de un grupo determinado o determinable de personas como lo es el colectivo de asegurados por la parte demandada en el juicio principal, MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., esta Sala Constitucional observa que los hechos descritos por la representación de la solicitante, hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corren por la posibilidad de hechos en los cuales la parte demandada pudiera quedar insolvente y con ello afectar la pretensión principal de la empresa estratégica del Estado CVG VENALUM, así como al colectivo de asegurados de la empresa demandada, hasta desvirtuar la presunta solidaridad de las empresas referidas por la parte solicitante.

 

Por ello, con carácter temporal, y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, dada la inminencia de la posible afectación del patrimonio de la parte demandada sobre la cual ya recayó medida de embargo dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, esta Sala Constitucional, como máxima instancia de la jurisdicción constitucional, en forma cautelar mientras se decide la presente acción, las siguientes medidas:

 

1.- Mantiene las medidas cautelares dictadas por la Sala Político-Administrativa en  sentencia N° 00176 publicada el 9 de febrero de 2011, donde se declaró Procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

 

2.- Amplía el alcance de la medida, acordando prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de Multinacional de Seguros, C.A. que están suficientemente identificados en el expediente judicial, que están suficientemente identificados en el expediente judicial, u otros bienes que se encuentren, de su propiedad, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

3.- Para lograr la efectiva protección de los intereses del Estado y del colectivo que se extiende cualquier acción jurisdiccional preventiva o ejecutiva de embargo sobre las siguientes empresas SEGUROS GUAYANA INTERBANK SEGUROS, C.A. ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 55-A-Segundo Nº 42; con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00000447-1, sin perjuicio de la determinación de otras empresas respecto a las cuales se determine la unidad económica, y en función de ello, solicita a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora consigne de inmediato la relación y valuación de los bienes muebles e inmuebles de las referidas sociedades, para evitar un riesgo de insolvencia patrimonial y de esta forma garantizar el resguardo de los intereses del Estado y del colectivo asegurado.

 

4.- Ordena al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, como órgano de adscripción de la demandante para que designe y dote de las atribuciones necesarias a una Junta Interventora Especial cuya acción se ejercerá en las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., SEGUROS GUAYANA, C.A., INTERBANK SEGUROS, C.A. y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., a los fines de garantizar la operatividad y funcionamiento, así como la defensa de los asegurados, velando por la preservación de los activos de las mismas; así como la designación de otros administradores de las Juntas Ad Hoc de las empresas señaladas en la causa.

 

5.- Acuerda requerir el apoyo de los órganos de seguridad del Estado, particularmente de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) y de la Oficina Nacional Antidrogas (Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que velen por la custodia efectiva y material de los bienes inmuebles y muebles respecto a los cuales se solicitan las medidas preventivas.

 

6.- Se acuerda notificar de la presente decisión, al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, al Procurador General de la República, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

 

7.- El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional informará a esta Sala Constitucional de la realización de las designaciones de las Juntas Ad Hoc como la identificación de las personas que hayan sido nombradas, en cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento planteada por las abogadas Adriana Carolina Golding Bello, José Antonio Martínez, Bonnie Alecia Jaimes Carmona y Pilar Teresa Serra Guarique, en su carácter de representantes judiciales de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM) respecto de la causa contenida en el expediente principal N° 2009-0209, y el correspondiente cuaderno de medidas abierto identificado con el N° AA40-X-2011-000027, que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. ADMITE la solicitud planteada.

 3. ORDENA a la Secretaría de esta Sala oficiar a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, a fin de requerir la remisión del expediente identificado con el N° 2009-0209, y el correspondiente cuaderno de medidas abierto identificado con el alfanumérico N° AA40-X-2011-000027. La cual deberá ser efectuada en el lapso de tres (3) días continuos siguientes a su notificación.

            4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, una vez recibidos los expedientes solicitados, notifique del presente fallo a las partes que han intervenido en dichas causas.

       5. ACUERDA mientras se decide el presente asunto, las siguientes medidas cautelares solicitadas por  la representación judicial de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM):

5.1.- MANTIENE las medidas cautelares dictadas por la Sala Político-Administrativa en  sentencia N° 00176 publicada el 9 de febrero de 2011, donde se declaró Procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

5.2.- AMPLÍA el alcance de la medida, acordando prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de Multinacional de Seguros, C.A. que están suficientemente identificados en el expediente judicial, u otros bienes que se encuentren, de su propiedad, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

5.3.- Para lograr la efectiva protección de los intereses del Estado y del colectivo SE  EXTIENDE cualquier acción jurisdiccional preventiva o ejecutiva de embargo sobre las siguientes empresas SEGUROS GUAYANA INTERBANK SEGUROS, C.A. ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.,  debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 55-A-Segundo Nº 42; con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00000447-1, sin perjuicio de la determinación de otras empresas respecto a las cuales se determine la unidad económica, y en función de ello, solicita a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora consigne de inmediato la relación y valuación de los bienes muebles e inmuebles de las referidas sociedades, para evitar un riesgo de insolvencia patrimonial y de esta forma garantizar el resguardo de los intereses del Estado y del colectivo asegurado.

5.4.- ORDENA al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, como órgano de adscripción de la demandante para que designe y dote de las atribuciones necesarias a una Junta Interventora Especial cuya acción se ejercerá en las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., SEGUROS GUAYANA, C.A., INTERBANK SEGUROS, C.A. y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., a los fines de garantizar la operatividad y funcionamiento, así como la defensa de los asegurados, velando por la preservación de los activos de las mismas; así como la designación de otros administradores de las Juntas Ad Hoc de las empresas señaladas en la causa.

5.5.- ACUERDA requerir el apoyo de los órganos de seguridad del Estado, particularmente de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) y de la Oficina Nacional Antidrogas (Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que velen por la custodia efectiva y material de los bienes inmuebles y muebles respecto a los cuales se solicitan las medidas preventivas.

 

6.- Se ACUERDA notificar de la presente decisión, al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, al Procurador General de la República, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

 

7.- El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional INFORMARÁ a esta Sala Constitucional de la realización de las designaciones de las Juntas Ad Hoc como la identificación de las personas que hayan sido nombradas, en cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


           Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). 
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                     Ponente

 

                                                                       El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                            ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

  

                                                            

 

 

 

 GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

  

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                               

 

 

 

 

             

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

 

  

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. N° 19-0702

JJMJ