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Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente 19-0177
El 24 de abril de 2019, el abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.087, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual se declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano Samuel Cadenas Maldonado, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; 2) confirmó en cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y 3) condenó en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de mayo de 2019, el abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, en su carácter de representante judicial de la parte solicitante, ciudadano Samuel Cadenas Maldonado, efectúa pedimento.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Como fundamento de la solicitud de revisión, el solicitante señaló lo siguiente:
Que “(…) la sentencia objeto de la solicitud de revisión es la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Juzgado Superior
Barinas (sic), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2014, y se CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que había declarado CON LUGAR el divorcio y ordenado la liquidación de la comunidad de gananciales (…)” (resaltado del texto).
Que “(…) los ciudadanos SAMUEL CADENAS MALDONADO y OMAIRA ROSA SOTO, de mutuo acuerdo solicitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas la Separación de Cuerpos y de Bienes, solicitud que fue acordada mediante decreto judicial, haciéndose la respectiva adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal (…)” (resaltado del texto).
Que “(…) en fecha 1 de septiembre del año 2005, fue protocolizado el decreto que declara la separación de cuerpos y de bienes, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure… y por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure… que parcialmente dice ‘pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos frente a terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal’, teniendo efecto registral frente a terceros por haber pasado más de tres meses de su registro (…)” (destacado del texto).
Que “(…) en fecha 14 de agosto del año 1990 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure decretó la Perención de la Causa, porque a su juicio ninguna de las partes interesadas solicitaron (sic) la Conversión en Divorcio (…)” (destacado del texto).
Que “(…) en fecha 10 de Febrero de 2012, el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO interpuso la demanda de DIVORCIO contra la ciudadana OMAIRA SOTO VARGAS por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien (sic) en fecha 16 de septiembre de 2014 declaró: CON LUGAR la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario… En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía… Se mantienen las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar y la medida de Prohibición de Movilización y venta de ganado vacuno, caballar, Mular, Porcino, Caprino (…)” (destacado del texto).
Que “(…) en fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, interpuso Recurso de Apelación de modo parcial en cuanto al dispositivo cuarto del fallo, referido a la liquidación de la sociedad conyugal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, quien en fecha 26 de febrero del año Dos Mil Quince (2015), dictó decisión declarando… SIN LUGAR la apelación interpuesta… SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…)” (resaltado del texto).
Que “(…) contra esta sentencia se anunció el Recurso de Casación, el cual fue declarado perecido por falta de formalización (…)”.
Que “(…) la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO… en fecha 25 de abril del año 2016, interpuso Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra de [su] representado SAMUEL CADENAS MALDONADO cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas (…)” (destacado del texto).
Que “(…) su representado hizo oposición a dicha demanda indicando, que si bien era cierto que se produjo el divorcio entre él y la demandante, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2014, también era cierto que mucho tiempo atrás se había declarado, decretado y ejecutado la Separación de Cuerpos y de Bienes mediante sentencia de fecha 9 de marzo del año 1987, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, no existiendo bienes comunes que partir, por haber quedado extinguida la comunidad conyugal por separación de bienes, a través de separación de cuerpo por mutuo consentimiento, debidamente registrada y repartido[s] los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, no existía comunidad de gananciales sobre la cual ejecutar la sentencia (…)” (destacado del texto).
Que “(…) el Tribunal de la causa dictó el dispositivo del fallo en fecha 03 de abril del año 2018, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de partición y liquidación de la comunidad, estableciendo el lapso de diez (10) días para emitir el extenso del fallo (…)”.
Que “(…) en fecha once (11) de abril del año 2018, se emitió el extenso del fallo (…)” (destacado del texto).
Que “(…) en fecha 4 de mayo del año 2018, se interpuso Recurso de Apelación, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante decisión de fecha ocho (8) de mayo de 2018 (…)” (destacado del texto).
Que “(…) contra la inadmisibilidad se ejerció Recurso de Hecho, que fue declarado SIN LUGAR, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas (…)” (destacado del texto).
Que “(…) contra esta decisión se ejerció Recurso de Casación, el cual fue declarado SIN LUGAR, y firme la sentencia recurrida mediante decisión de fecha siete (7) de febrero del año 2019, proferida por la Sala de Casación Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (destacado del texto).
Que “(…) en fecha 31 de mayo del año 2018, se designó partidor, quien aceptó en fecha 11 de junio de 2018, presentó informe de partición (…)”.
Que “(…) en fecha 16 de enero del año 2019, se hizo la ejecución forzosa, sobre lo indicado en el informe del partidor, además se incluyeron semovientes pertenecientes a la ciudadana NIRSIA ELODIA CONTRERAS COLMENARES, y semovientes pertenecientes al ciudadano OMAR JESÚS LUQUE. También se ejecutó tractor agrícola marca Ford 6610, que fue puesto en posesión del abogado de la parte demandante (…)” (destacado del texto).
Que “(…) en el caso de autos… el juez de oficio declaró la perención en la separación de cuerpo[s] y bienes por mutuo consentimiento, con bienes registrados, sin que las partes hayan solicitado la conversión en divorcio y sin reconciliación, y habiéndose declarado la perención de oficio, quedan vigentes todas las pruebas y decisiones dictadas por el Tribunal, entre ellas el registro de la separación de bienes, ya que la perención solo extingue el procedimiento, por mandato del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil (…)” (destacado del texto).
Que “(…) en este caso, no sólo hubo la separación de cuerpos, sino además la separación de bienes, debidamente decretada y ejecutada (…)”.
Que “(…) no es posible declarar la perención de la instancia de la separación de cuerpos en la etapa voluntaria, tampoco es posible la perención de la separación de bienes, ya que es un hecho consumado que produjo los efectos jurídicos definitivos de modo anticipado tal como lo quiso el legislador, los cuales no son posibles de reeditar, salvo que medie nulidad sobre el decreto de separación de cuerpos y sobre el asiento registral (…)”.
Que “(…) tanto SAMUEL CADENAS como OMAIRA SOTO, solicitaron separación de cuerpos [por] mutuo consentimiento, y a su vez, separación de bienes, la cual registraron, quedando así firme el registro de la partición de los bienes conyugales solicitada anticipadamente, sin que se haya podido posteriormente hacer una segunda partición sobre los mismos bienes ya partidos, por ser ello cosa juzgada para ambas partes, al extremo de que esa partición por separación de bienes está registrada y no pesa sobre ella, ningún acto de nulidad (…)” (destacado del texto).
Que “(…) si bien es cierto que el Tribunal Superior que dictó la sentencia objeto de esta solicitud de Revisión Constitucional, no conoció en su instancia de la indebida perención… no es menos cierto que bajo el principio iura novit curia, debió conocer el efecto extintivo de la comunidad de gananciales producto del decreto de separación de bienes registrado con efecto erga omnes. De allí que al confirmar la decisión de liquidación de la comunidad conyugal violentó las garantías constitucionales de la cosa juzgada (Art. 49, Ord7° CRBV y Art. 1.395, Ord. 3° CC), debido proceso (Art. 49 CRBV), tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV y seguridad jurídica Art. 86 CRBV) (destacado del texto).
Que “(…) el decreto de separación de bienes de fecha 9 de marzo de 1987, no fue objeto de impugnación alguna, además se hizo la debida entrega de la cantidad de dinero a satisfacción de OMAIRA SOTO, y se protocolizó ante las Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario correspondiente a las jurisdicciones de los inmuebles adjudicados… y cada uno de los cónyuges separados, se hallaban en pleno goce y ejercicio privativo de los bienes inmuebles adjudicados, lo que significa que es cosa juzgada formal y material, entendida esta como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos o medios de impugnación que contra ella concede la Ley (…)” (destacado del texto).
Que “(…) el Tribunal Superior con la confirmación total de la sentencia apelada, hizo suyo el dislate en que incurre el Tribunal A-quo, quien por un lado consideró te la separación de bienes y de cuerpos, pero al mismo tiempo, reconoce que desde la separación de cuerpos, no consta que la ciudadana OMAIRA SOTO haya regresado a su hogar, es decir que su decisión de declarar el divorcio tuvo como fundamento la separación de bienes y cuerpos… tantas veces indicada (…)” (destacado del texto).
Que “(…) se ha mantenido en unión estable de hecho con la ciudadana NIRSIA ELODIA CONTRERAS COLMENARES, tal como consta en Registro de Unión Estable de Hecho (…)” (destacado del texto).
Que “(…) los bienes ejecutados forman parte del patrimonio de gananciales que han forjado la pareja CADENAS-CONTRERAS, viendo ella como el fruto de su esfuerzo ha ido a parar en manos de la ciudadana OMAIRA SOTO, desconociéndose su derecho a la comunidad que ella tiene producto de la unión estable de hecho de tantos años, el abuso de derecho llegó a tal punto que se ejecutaron bienes (semovientes) marcados con su hierro (…)” (destacado del texto).
Que “(…) bajo el criterio sostenido en la sentencia cuestionada, todas aquellas personas que se hayan separado de cuerpo y bienes y no hayan pedido la conversión en divorcio están expuestas a una nueva partición de su patrimonio en cualquier momento, afectándose no solamente a los separados, sino también en los derechos e intereses de las respectivas parejas que cada uno de ellos tengan, cuyos esfuerzos formarían parte de la masa de gananciales a ser partidos y liquidados (…)”.
Que “(…) en el presente caso estamos en presencia de violaciones de principios y derechos constitucionales como lo son la propiedad privada, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el debido proceso judicial y la tutela judicial efectiva, lo que amerita corregir las graves infracciones cometidas en sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas (…)” (destacado del texto).
Que “(…) es frecuente en nuestro país, que ocurra la separación de bienes y cuerpos, tal como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y luego no se pide la conversión en divorcio y cada uno de los separados continúan en la confianza que a partir de la separación de bienes, su patrimonio le pertenece de modo privativo porque ya se produjo la extinción de la comunidad de gananciales, así mismo quien haga vida marital posterior a la separación de bienes debe tener la certeza que su esfuerzo no será en vano y debe ser tutelado por el sistema de justicia, caso contrario estaríamos en presencia de agravio a la seguridad jurídica (…)”.
Que “(…) bajo el criterio sostenido en la sentencia cuestionada, todas aquellas personas que se hayan separado de cuerpos y bienes y no hayan pedido la conversión en divorcio están expuestas a nueva partición de su patrimonio en cualquier momento, afectándose no solamente a los separados, sino también en los derechos e intereses de las respectivas parejas que cada uno de ellos tengan, cuyos esfuerzos formarían parte de la masa de gananciales a ser partidos y liquidados (…)”.
Que “(…) en el presente caso estamos en presencia de violaciones de principios y derechos constitucionales como lo son la propiedad privada, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el debido proceso judicial y la tutela judicial efectiva, lo que amerita corregir las graves infracciones cometidas en sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas (…)” (destacado del texto).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 26 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante ciudadano Samuel Cadenas Maldonado, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; 2) se confirmó en cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; y 3) se condenó en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en la presente causa está probado que los ciudadanos SAMUEL CADENAS MALDONADO y la ciudadana OMAIRA SOTO VARGAS, en fecha 09 de marzo del año 1987 solicitaron la separación de cuerpo y bienes, la cual fue declarada y decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e igualmente está probado que en esa causa fue decretada la perención de la instancia por el Tribunal A Quo y confirmada por el Tribunal Ad Quem.
Si bien es cierto, que el artículo 189 del Código Civil Venezolano faculta al Juez para declarar la separación de cuerpo y bienes en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, la misma está sujeta a la declaración de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y visto que no se realizó la misma, sino que por el contrario fue decretada la perención de instancia, el vinculo conyugal se mantuvo vigente así como la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 191 eiusdem. Todo independientemente de que este operador de justicia considere que en jurisdicción voluntaria no existe perención de instancia, hay sentencia definitivamente firma a la cual debe acogerse. Y así se decide.
En relación a la causal alegada por abandono voluntario, está probada con la declaración de los testigos ciudadanos NELSON RAMON ACUÑA LOGGIODICE y CARLOS ENRIQUE MORALES, además es importante traer a colación la doctrina casacional de la disolución del vinculo conyugal como solución y no como sanción (…).
De lo anterior luce irrebatible que cualquiera de los cónyuges tiene legitimación activa o cualidad para intentar la acción de divorcio siempre que alegue que el otro ha incurrido en alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. Al respecto el ad quem explicó: Según lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, toda vez que son ellos quienes se encuentran unidos en matrimonio; cabe preguntarse ¿Quien más que los cónyuges para demandar el divorcio, de ser así su decisión?; es importante comprender que la cualidad de accionar no guarda relación con la pretensión del cónyuge. Desprendiéndose de dicho artículo cualidad expresa que otorga la Ley a los cónyuges para accionar la disolución del vínculo, por cualquiera de las causales contempladas en la Ley, bien vía contenciosa, bien por la vía de la jurisdicción voluntaria.
…omissis…
Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…’
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, apoderada judicial de la parte accionante ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.227.109, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado original del texto).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa:
En el caso bajo análisis, se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme, dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con motivo del juicio de divorcio, interpuesto por el ciudadano Samuel Cadenas Maldonado.
En la referida decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero de 2015, declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante ciudadano Samuel Cadenas Maldonado, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; 2) confirmó en cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; y 3) condenó en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los alegatos más resaltantes de la parte solicitante se circunscriben a señalar que no es posible declarar la perención de la instancia de la separación de cuerpos en la etapa voluntaria, tampoco es posible la perención de la separación de bienes, ya que es un hecho consumado que produjo los efectos jurídicos definitivos de modo anticipado tal como lo quiso el legislador, los cuales no son posibles de reeditar, salvo que medie nulidad sobre el decreto de separación de cuerpos y sobre el asiento registral.
Seguidamente, la representación judicial de la parte solicitante destaca que su representado Samuel Cadenas y la ciudadana Omaira Soto, solicitaron separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y a su vez, separación de bienes, la cual registraron, quedando así firme el registro de la partición de los bienes conyugales solicitada anticipadamente, sin que se pueda posteriormente, hacer una segunda partición sobre los mismos bienes ya partidos, por ser ello cosa juzgada para ambas partes, al extremo de que esa partición por separación de bienes está registrada y no pesa sobre ella, ningún acto de nulidad.
Asimismo, alega dicha representación que el supuesto Juzgado agraviante “al confirmar la decisión de liquidación de la comunidad conyugal violentó las garantías constitucionales de la cosa juzgada (Art. 49, Ord7° CRBV y Art. 1.395, Ord. 3° CC), debido proceso (Art. 49 CRBV), tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV y seguridad jurídica Art. 86 CRBV)”.
Que “(…) posterior a la separación de cuerpos y de bienes, entre el ciudadano SAMUEL CADENAS y OMAIRA SOTO, el primero tuvo unión estable de hecho con la ciudadana IRMA JOSEFINA FLORES FONSECA, de cuya relación nació MARÍA LISBETH CADENAS FLORES y JESÚS RAFAEL CADENAS FLORES, unión estable de hecho que se extinguió por la muerte de IRMA JOSEFINA FLORES FONSECA, hecho ocurrido en fecha 15 de marzo del año 2004, tal como consta en copia simple de Acta de Defunción que se anexa marcada con letra k (…)” (destacado del texto).
Que “(…) posterior a esa fecha se ha mantenido en unión estable de hecho con la ciudadana NIRSIA ELODIA CONTRERAS COLMENARES, tal como consta en Registro de Unión Estable de Hecho que se anexa marcada con la letra L (…)” (destacado del texto).
Finalmente, arguye la parte solicitante que los bienes ejecutados forman parte del patrimonio de gananciales que han forjado la pareja Cadenas-Contreras, viendo ella como el fruto de su esfuerzo ha ido a parar en manos de la ciudadana Omaira Soto, desconociéndose su derecho a la comunidad que ella tiene producto de la unión estable de hecho de tantos años, el abuso de derecho llegó a tal punto que se ejecutaron bienes (semovientes) marcados con su hierro.
Ahora bien, la Sala para decidir, en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, observa lo que sigue:
Ante cualquier otra consideración es menester para la Sala reiterar que la sentencia contra la cual se solicita el recurso de revisión es la sentencia definitiva dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que en su parte dispositiva declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante ciudadano Samuel Cadenas Maldonado, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; 2) confirmó en cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual, a su vez declaró i) con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la representación judicial del ciudadano Samuel Cadenas Maldonado contra la ciudadana Omaira Soto Vargas, en consecuencia quedó disuelto el vínculo conyugal; ii) Se mantienen las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida de prohibición de movilización y venta de ganado vacuno, caballar, mular y porcino; iii) ordenó notificar a las partes; iv) liquídese la comunidad conyugal; y 3) condenó en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano Samuel Cadenas interpuso recurso de apelación de forma parcial, recurriendo únicamente contra el punto N° 4 de la supra citada decisión, alegando para tal fin, que el 9 de marzo de 1987 se había decretado judicialmente la separación de cuerpos y de bienes entre su persona y la ciudadana Omaira Rosa Soto, quedando protocolizado dicho decreto el 1 de septiembre de 2005, teniendo así efectos frente a terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil.
Dicha apelación fue declarada sin lugar el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, siendo esta la decisión contra la cual se interpone hoy la solicitud de revisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir parcialmente lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en su fallo dictado el 26 de febrero de 2015, con el fin de concatenarlo con el criterio jurisprudencial de la Sala y determinar la procedencia o no de la solicitud interpuesta por el abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Samuel Cadenas Maldonado. La referida sentencia señaló textualmente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil con respecto a la declaratoria de la perención en la primera etapa del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, señaló, entre otras, en sentencia N° 201 del 3 de abril de 2014, Expediente 13-0547, lo siguiente:
“(…) El criterio antes transcrito, el cual esta Sala comparte, establece que la perención de la instancia resulta inaplicable en la primera etapa del procedimiento de separación de cuerpos, al considerarse esta no contenciosa y por cuanto no existe para las partes ninguna carga procesal de impulso.
En cambio, una vez transcurrido el plazo legal establecido y pedida la conversión en divorcio por alguno de los cónyuges, el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juico de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes.
Es en esta segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges, en que la falta de impulso procesal genera los efectos legales previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si se deja pasar un año sin que ninguna de las partes impulse la continuación del juicio, opera la perención de la instancia (resaltado del texto).
Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dispone que con respecto a la declaratoria de la perención en la primera etapa del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, la misma no es procedente, por tratarse de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, lo cual se establece de la siguiente manera, en sentencia N° 291, del 28 de febrero de 2008, caso: Elías Kugler y Noemi Cinader, Expediente: 06-1687:
“(…) El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es de jurisdicción voluntaria, es decir, de naturaleza no contenciosa; tiene la particularidad de que está compuesto por específicos actos procesales no sujetos a lapsos de preclusión, a diferencia de los procesos contenciosos, los cuales están conformados por una serie de sucesivos actos y etapas procesales de carácter preclusivo. Por el contrario, este específico trámite de jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede hacerse en cualquier momento.
El procedimiento que se analiza no persigue, al menos directa o inmediatamente, la ruptura de la relación jurídica matrimonial (tanto es así, que la disposición que establece el plazo cuyo transcurso permite la solicitud de conversión se encuentra en un texto jurídico distinto de los que establecen el procedimiento art. 185 del Código Civil-), pues se desprende de su propia regulación que su finalidad inmediata es la separación (de cuerpos y de bienes) de los cónyuges para el caso en que no sea posible la convivencia entre ellos, la cual no siempre desemboca en la separación definitiva o jurídica (divorcio), debido a que es perfectamente posible la reconciliación; por ese motivo, el legislador estableció el plazo de al menos un año para que los esposos puedan solicitar la conversión en divorcio, durante el cual éstos tengan tiempo suficiente para la decisión de ruptura definitiva, la cual es de suprema importancia, en virtud de la relevancia social de la institución conyugal.
En razón de lo anterior, puede afirmarse que el procedimiento de separación de cuerpo no contencioso presenta dos fases perfectamente diferenciadas que encierran su finalidad: la primera, que comienza con la pretensión o solicitud de separación de cuerpo y que culmina con el decreto que homologa esa declaración de voluntad (sin menoscabo de la facultad que tiene el juzgador para que acuerde las disposiciones que preceptúa el artículo 191 del Código Civil, ex artículo 763 del Código de Procedimiento Civil) y, la otra, que comienza con la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio (o de la alegación de la reconciliación), sin perjuicio de que pudiese presentarse una incidencia en caso de que exista disidencia en la proposición de esa solicitud, caso en el cual, según criterio de la Sala de Casación Civil, ese procedimiento se transforma en contencioso.
…Omissis…
Así, en virtud de que, como se dijo, este trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), junto a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges (no se admite la representación), no puede pensarse que el lapso de prescripción comience con la cesación del poder del abogado (de nuevo, el trámite no puede hacerse a través de abogado) o con la conclusión del procedimiento por sentencia, pues, en este último supuesto, se sometería al profesional del Derecho a una espera indeterminada (dependiente de la voluntad de las partes) para el nacimiento de su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, por cuanto dicha decisión está sujeta a la solicitud de conclusión de ese procedimiento que deben hacer las partes, para lo cual no cuentan con un lapso preclusivo (pueden hacerlo, después del año del decreto de separación, en cualquier tiempo)…”.
Aplicando los supra transcritos criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, la Sala observa que la perención de la instancia resulta inaplicable en la primera etapa del procedimiento de separación de cuerpos, al considerarse esta no contenciosa y por cuanto no existe para las partes ninguna carga procesal de impulso. También se evidencia que este trámite de jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede hacerse en cualquier momento.
Por lo tanto, la declaratoria de perención del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, decretada el 14 de agosto de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, porque a su juicio “ninguna de las partes interesadas solicitaron la conversión en divorcio” viola los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa.
Por ende, de conformidad con los anteriores alegatos, y contrario a lo resuelto por la decisión cuya revisión se solicita, tenemos que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero de 2015, erró al confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, la cual, entre otros ordenó liquidar la comunidad conyugal de los ciudadanos Samuel Cadenas Maldonado y Omaira Soto, siendo que dicha comunidad de bienes ya había sido acordada mediante decreto judicial, haciéndose la respectiva adjudicación de los bienes a los mencionados ciudadanos y, la consecuente protocolización del mencionado decreto, el 1 de septiembre de 2005, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando registrada bajo el N° 01, Folios 2 al 10, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005 y por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de noviembre del año 2005, registrado bajo el N° 4, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre, teniendo efecto frente a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada que ha lugar, habida cuenta de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en su sentencia del 26 de febrero de 2015, se apartó del criterio vinculante asentado por esta Sala Constitucional respecto a la declaratoria de la perención en la primera etapa del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes; en consecuencia, se anula únicamente el punto número (iv) del referido fallo, relativo a la orden de “liquidar la comunidad conyugal”.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En consecuencia, ANULA únicamente el punto número (iv) del referido fallo, relativo a la orden de “liquidar la comunidad conyugal”.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
Carmen Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria,
Mónica Andrea Rodríguez Flores
19-0177
ADR/