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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Mediante oficio n.° 325-17 del 17 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, fue recibido en esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-11.124.618, asistida por el abogado Juan José Pino de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.o 19.913, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que admitió la demanda de querella interdictal restitutoria por despojo incoada por el ciudadano Arnoldo Wladimir Labrador Molina contra la hoy accionante de la acción de amparo, y en consecuencia decretó una medida de secuestro sobre los siguientes bienes: un (01) inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Bella Vista, en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, estado Guárico y un (01) vehículo de su propiedad. Para la práctica de dichas medidas se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de dicha Circunscripción Judicial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 16 de octubre de 2017, por el abogado Gregorio Ramón Gómez Sequeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 101.366, actuando en representación del ciudadano Arnoldo Wladimir Labrador Molina, en contra de la decisión dictada el 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró “…PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por la querellante Ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ (SIC), (…) en contra del auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, Jueza del referido Despacho, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria por despojo, seguida por el Ciudadano ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA en contra de la Ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ (SIC), de fecha 20 de Junio de 2017. Se ordena la subsanación del vicio constitucional acaecido en la sustanciación del iter recurrido, debiéndose reponer la causa querellada (querella interdictal), de conformidad con lo establecido en el artículo 208 procesal para que, el sentenciador a quo ejerza la debida valoración de las pruebas aportadas por el actor para poder decretar o no el secuestro de la cosa. En consecuencia déjese sin efecto la medida de secuestro decretada ordenando a que se le restituya el inmueble el cual fue objeto de desalojo a la parte accionante en Amparo Constitucional y así se decide…”.
El 2 de noviembre de 2017 se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Que, “… el presente asunto se llevó a cabo por un proceso TOTALMENTE VIOLATORIO DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA como es evidente al revisar el presente asunto el cual trajo como consecuencia [su] desalojo del inmueble que venía poseyendo desde hace muchos años con [sus] hijos hasta el 18 de julio de 2017, fecha en la cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas (sic) de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial de [ese] Estado, ordenó [su] desalojo del inmueble que venía ocupando con una errónea interpretación de nuestro ordenamiento Jurídico.”
Que, “… como puede ser que, la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁZQUEZ, haya admitido la demanda y ordenado el Secuestro (sic) del Bien (sic) violentado el principio fundamental del DEBIDO PROCESO. Dejándo[la], en total estado de indefensión, simplemente porque su decisión [la] deja en completo estado de indefensión sin revisar los recaudos que se acompañaron a la demanda.”
Que, “… los Tribunales deben garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
Que, “… [e]l Tribunal (sic) Instancia al igual que el Tribunal de Municipio debió en todo caso reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda al estado del DECLINAR LA COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE MENORES DE ESTE ESTADO por el procedimiento del Juicio de menores, como lo establece la Ley de la materia, ya que ni los Jueces (sic) ni las Partes (sic) pueden relajar el procedimiento por ser este de ORDEN PUBLICO (SIC)…”.
Que, “… [a su] persona, se [le] violentó [su] derecho de defensa al no ser notificado de la admisión de la demanda, y tal violación contraria (sic) al orden público, lo cual y con base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil [solicita] tomar los correctivos necesarios para enervar la pérdida del derecho de defensa de [su] persona.”
Que, “… ocurr[e] se determine por medio del presente recurso, que se violaron los más elementales principios inherentes al ser humano, por tanto va en contra de la dignidad y el respeto como Venezolana (sic), que [es] y que merece, creando de esta manera un estado de inestabilidad o vacío Jurídico (sic) hacia [su] persona, respeto (sic) este, que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.”.
Que, “… se le están violando [sus] derechos y garantías como Venezolana (sic) al igual que a [sus] menores hijos, y que ocurr[e] ciudadano Juez ante su competente autoridad para que determine por medio del presente recurso, que se violaron los más elementales principios inherentes al ser humano…”.
Que, “… [denuncia] formalmente, a la Juez ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁZQUEZ, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y a la Juez KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas (sic) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, motivado a que han violado los derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados en el Capítulo III, De los Derechos Civiles, específicamente, en los Derechos Constitucionales consagrados, en los Artículos № 49, en sus ordinales 1, 3, 4, 5, 6 y 8, de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, como también lo instituido, en el Artículo № 30, 75 y siguientes de la misma Constitución…”.
Que, “… se ordene la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de DECLINAR LA COMPETENCIA; y así mismo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparos sobre Derecho y Garantías Constitucionales, sobre la decisión de esta funcionaria al dictar sentencia en la causa signada con el número 7.960-16 sin la debida Notificación (sic) a las partes”.
Que, “… sea citada la Juez ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁZQUEZ, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, (…) por ser el (sic) responsable directa de la presente violación en contra de [sus] derechos.”
Que, “… sea citada KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas (sic) de los Municipios Juan Germán Roscío y Ortíz de la Circunscripción Judicial de este Estado, (…) por ser el (sic) responsable directa de la presente violación en contra de [sus] derechos”.
Que, “… se ordene por esta vía la reposición de la causa № 7.960-16 al estado [de] declinar la competencia a los Tribunales de menores de ese Estado, del (sic) notificación de las partes, debido el estado de indefensión en que se [le] dejó al no ser notificado de la admisión de la demanda, la cual debió ser total al estado de ADMITIR LA DEMANDA POR El PROCEDIMIENTO ODINARIO DE MENORES, con el objeto de poder ejercer todos los recursos legales pertinente, y que [han] dejado de disfrutar al momento de surgir las violaciones aquí denunciadas.”
Por último, “… se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se deje sin efecto la orden de desalojo Y SE ORDENE QUE SEA RESTITUIDA A [SU] HOGAR con [sus] menores hijos.”
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, del texto de la sentencia, que corre inserta a los autos, se lee, en su motiva, lo siguiente:
“… Señala el accionante en Amparo que en la violación del orden público procesal, con violación del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual trajo como consecuencia que la desalojaran del inmueble que venía poseyendo desde hace muchos años junto con sus hijos. Igualmente señala que la Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de es[a] Circunscripción Judicial, haya admitido la demanda y ordenado el secuestro del bien, violentando el derecho al debido proceso, dejándola en estado de indefensión, lo que en su opinión constituía una clara violación de la garantía constitucional al debido proceso.
(…)
En el presente caso de protección constitucional contra presuntas violaciones de derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, cometidas por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de decreto de medida de secuestro en fecha 20 de Junio de 2017, es oportuno indicar que con los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que, en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara: la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado.
Siendo ello así, el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya de forma urgente su posesión; por lo que la acción interdictal constituye una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión es a la vez la medida de protección solicitada. Se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del género de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, claro está, siempre que el querellante preste la caución que fije el tribunal, pues si se acoge a la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir, manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro, que implica la entrega de la cosa a un tercero –depositario judicial- para su conservación. Entonces, el secuestro sustituye el decreto restitutorio pero, como medida preventiva, su finalidad ya no es adelantar la ejecución de la sentencia (como sería la del Decreto restitutorio), sino asegurar la cosa que pueda ser objeto de ejecución. Luego, decretada la medida de secuestro, se entrega ésta a una depositaria para que la conserve hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, que de declarar con lugar la querella ordenará a aquél (la depositaria) la entrega de la cosa al querellante. De manera que ya no se trata de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva.
Es por ello que, los interdictos posesorios se encuentran enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, que consta de una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez, a los fines de la demostración del despojo, si el órgano jurisdiccional considera suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar. En el otro supuesto, si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía el juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante, supuestos éstos que se encuentran perfectamente delimitados en la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con la referida norma (art.699 CPC) el tribunal, una vez que ha comprobado que existe en autos presunción grave a favor del querellante, acordará la medida de secuestro, de naturaleza atípica o sui generis, toda vez que se trata de un secuestro muy especial, propio del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor.
Sobre este asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 19 de diciembre de 2003 Nº 3.650, de fecha 22 de marzo de 2004 Nº 437 y ratificadas en fecha 28 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano Jesús Rafael Arteaga, contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
(…)
La presente acción de Amparo Constitucional va dirigida a la violación de la garantía constitucional del debido proceso, al señalar el accionante que en el juicio principal de querella interdictal restitutoria seguido por ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA en contra de NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ, cuando el Tribunal recurrido en Amparo Constitucional decreta el secuestro del bien inmueble objeto de la querella interdictal.
Ante tal alegato, esta juzgadora puede evidenciar, como así puede desprenderse de las copias fotostáticas que cursan en el presente expediente, que en fecha 20 de Junio de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió querella interdictal de restitutoria por despojo, señalando lo siguiente: ‘…que por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 699 en su última parte del Código de Procedimiento Civil, es decir presunción grave del derecho alegado a favor del querellante, ciudadano ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR… (omisis)… El tribunal decreta medida de secuestro sobre los siguientes bienes: Un inmueble constituido por vivienda ubicada en la Urbanización Vella (sic) Vista, manzana 17, casa Nº 27, y un vehículo propiedad del demandante…’.
Ante tal situación quien aquí decide considera necesario indicar que el tribunal de la recurrida dejó totalmente desprovista su decreto de la motivación requerida para garantizar la legalidad de su dispositivo, pues para acordar el secuestro, se basó en simples peticiones de principio, sin aportar los elementos y fundamentos que permitan conocer las razones que la condujeron a decidir de esa manera, sin hacer la debida concatenación de los medios probatorios de que se valió la parte actora, para fundamentar su pretensión, pues simplemente se limitó a señalar que se encontraban llenos los extremos del artículo 699 del Código de procedimiento (sic) Civil es decir presunción grave del derecho alegado, sin hacer el debido análisis de dichos instrumentos, ni mucho menos dar las explicaciones necesarias, aun cuando fueren someras, es decir, de donde se desprende esa presunción grave, así como tampoco la Juzgadora expresó cuales elementos de pruebas aportó el querellante para demostrar el despojo, no manifestó si eran suficientes las pruebas y porque, o porque a su juicio las pruebas aportadas establecen una presunción a favor del querellante.
Esa falta de explicación, de capital importancia para el justiciable, incurrió la Sentenciadora en el sofisma denominado petición de principio, desde luego, que dio por cierto en su decisión, lo que precisamente debía ser objeto de análisis, pues con esas inmotivación del decreto no podemos determinar cuáles serían los hechos que quedaron demostrados con los medios probatorios, que demuestre que el querellante había sido despojado, lo que al decretar el secuestro del bien inmueble y producir el desalojo que la querellada del mismo, sin expresar el Tribunal cuales fueron las pruebas presentadas que establecieron presunción grave a favor del querellante, incurriendo el tribunal de la recurrida en violación de la garantía constitucional del debido proceso debiendo declararse PROCEDENTE la presente la presente (sic) acción de Amparo Constitucional, declarándose la nulidad del auto de fecha 20 de Junio de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual decreta medida de secuestro sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Bella Vista, manzana 17, casa Nº 27, reponiéndose la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 procesal para que, el sentenciador a quo ejerza la debida valoración de las pruebas aportadas por el actor para poder decretar el secuestro de la cosa. En consecuencia déjese sin efecto la medida decretada ordenando a que se le restituya del inmueble a la parte accionante en Amparo Constitucional y así se decide…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 16 de octubre de 2016, el abogado Gregorio Ramón Gómez Sequeda, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo Wladimir Labrador Molina, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por dicho juzgado superior el 10 de octubre de 2017 y en el mismo fundamentó lo siguiente:
Que,”… [considera] indispensable hacer referencia que la parte actora ejerció varios señalamientos contra distintos presuntos agraviantes en una misma acción de amparo constitucional; en tal sentido, denunció como agraviantes a dos (02) órganos jurisdiccionales distintos como lo son el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como la solicitud de la Regulación de la Competencia. Al respecto, es necesario acudir al artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, como ya lo ha hecho está Sala en otras oportunidades (Vgr. Sentencia № 441 del 22 de marzo de 2004, caso: ‘Jorge Luis Caraballo’), el cual es aplicable supletoriamente a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Que, “… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles…”.
Que, “… la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este máximo Tribunal, según lo previsto por el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que, “… en el caso bajo estudio no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el amparo constitucional se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de amparo constitucional para la resolución de la controversia, esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido específica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Que, “…la presunta agraviada para hacer sus alegaciones asistida de abogado, en modo alguno menciona que se hubieren efectuado alegaciones en nombre de los pretendidos adhesivos intervinientes, hijos comunes de las partes en el juicio principal, por
lo cual cabría concluir que estos niños hasta la presente fecha no han concurrido por sí o por medio de representantes para hacer valer algún medio defensivo o promover alguna prueba en auxilio de su progenitura (sic) por cuya virtud la alegada intervención no ha llegado a perfeccionarse. De tal manera que ha de entenderse que persiguió defender solo su particular situación jurídica y no la de sus menores hijos…”.
Que, “ [s]iendo ella la supuesta agraviada y a la vez representante de sus hijos resulta casi imposible determinar si la voluntad que expresó en el escrito recursivo si fue la suya propia o la de sus representados. Para quien suscribe, la constitución de sus hijos terceros coadyuvantes pareciera que tuvo por finalidad modificar la competencia de [ese] Tribunal para conocer esta causa trasladándola a un Tribunal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Que, “… la representación judicial de la accionante en amparo en el expediente principal (…) que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción (sic) Judicial del estado Guárico, no menciona en ningún momento menciona (sic) violación constitucional alguna del referido procedimiento, por lo que se constata que solo se pretende utilizar el amparo como una instancia, aduciendo que en el procedimiento se encuentran involucrados niños o adolescentes, que en ningún momento son sujetos Pasivos (sic) o activos en la querella interdictal Restitutoria (sic) por despojo llevada por dicho juzgado de primera instancia…”.
Que, “… se discute en este amparo es la vigencia de una querella interdictal por despojo entre adultos, a la cual la supuesta agraviante en la causa principal, habría puesto fin de manera abrupta al despojar de las llaves a [su] representado, impidiéndole la entrada a su vivienda, para luego introducir en ella a su nueva pareja, con lo que ha impedido a [su] representado gozar del inmueble. La intervención de los niños, hijos de la pretendida agraviante, no pasó de un mero escrito suscrito por su propia progenitora, siendo hecha por la madre atendiendo a su propio interés, lo que se concretará en argumentos y pruebas debidamente particularizados en la audiencia…”.
Que, “… el accionante en amparo, repit[e] pretende utilizar una acción (sic) de amparo como una tercera instancia o como otra instancia a los fines de lograr confundir al juzgador, con solo señalamientos y sin ninguna prueba a su favor, primero indicando que no habia (sic) sido notificada de la admisión de la demanda y posteriormente involucrando a unos niños o adolescentes en este asunto…”.
Que, “… si la intervención de los menores hijos de la agraviante se hubiera manifestado en la forma de legitimados pasivos en el proceso de amparo, pero el Tribunal enfatiza el hecho de que lo único que consta en autos es una diligencia en la que su representante aduce que ellos pudieran resultar gravemente afectados sin mayores alegaciones o pruebas que justificaran su adhesión al proceso…”.
Que, “… la competencia corresponde sin duda alguna a los Tribunales de Protección cuando la acción incoada es en defensa de los intereses colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes ya que en este caso existe una previsión legal expresa, el artículo 177, parágrafo 5°, de la LOPNA (SIC), que atribuye a estos Tribunales la competencia para conocer de una pretensión de esa naturaleza…”.
Por último, “… solicit[a] que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el presente caso la sentencia apelada fue dictada el 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, queda evidenciado que esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la apelación ejercida por la parte accionante, fue realizada el 16 de octubre de 2017, contra la decisión que fue dictada el 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Guárico, sede San Juan de los Morros. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes”) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al cómputo practicado por el referido Tribunal Superior que cursa al folio 143 del expediente, transcurrieron tres (3) días calendario consecutivo para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.
En igual sentido, la Sala observa que el escrito de fundamentación de la apelación resulta tempestivo, conforme a lo dispuesto en la sentencia n.° 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”).
Ahora bien, aprecia esta Sala que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que admitió la demanda de querella interdictal restitutoria por despojo incoada por el ciudadano Arnoldo Wladimir Labrador Molina contra la accionante de acción de amparo, y en consecuencia, decretó una medida de secuestro sobre los siguientes bienes: un (01) inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Bella Vista, en la ciudad de San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio Nieves, estado Guárico y un (01) vehículo de su propiedad. Para la práctica de dichas medidas se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de dicha Circunscripción Judicial.
Por su parte la decisión recurrida en apelación dictada el 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró procedente la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Nancy Marilyn Alvia Méndez, ordenó la subsanación del vicio constitucional acaecido en la sustanciación del iter recurrido, ordenando reponer la causa (querella interdictal), de conformidad con lo establecido en el artículo 208 procesal para que, el sentenciador a quo ejerza la debida valoración de las pruebas aportadas por el actor para poder decretar o no el secuestro de la cosa. En consecuencia dejó sin efecto la medida de secuestro decretada ordenando a que se le restituya el inmueble el cual fue objeto de desalojo a la parte accionante en amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala Constitucional considera necesario indicar, que la utilización del amparo resultaría posible únicamente en el caso en que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halla supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional son fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida (vid. sentencia del 23 de mayo de 2000, caso: Kenneth Scope y otro).
En el presente caso se observa, que el hoy recurrente fundamentó su apelación con los mismos alegatos que ya fueron objeto de estudio por el Juzgado Superior en sede constitucional;
Asimismo, se advierte, que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ante el cual fue interpuesta la acción de amparo, se declaró incompetente por la materia y fundamentó su decisión estableciendo que el amparo persigue como último fin atacar el fallo dictado el 20 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, independientemente de los alegatos expuestos por la accionante, referente a una posible inepta acumulación de pretensiones, no evidenciando dicho juzgado en sede constitucional, causales que hicieran inadmisible la acción de amparo interpuesta. Asimismo, estableció que el juzgado competente para conocer la acción de amparo era un juzgado superior con competencia civil, por lo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros que conoció de la acción de amparo hoy recurrida resultaba a todas luces competente, ya que se evidencia que los hijos de las partes involucradas en el juicio primigenio en ningún momento son sujetos pasivos o activos en la querella interdictal restitutoria por despojo.
Por otro lado, se desprende de las actas que conforman el presente que el 20 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la querella interdictal restitutoria por despojo, señalando lo siguiente: “… que por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 699 en su última parte del Código de Procedimiento Civil, es decir, presunción grave del derecho alegado a favor del querellante, ciudadano ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR (…). El tribunal decreta medida de secuestro sobre los siguientes bienes: un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Bella Vista, manzana 17, casa N.° 27, y un vehículo propiedad del demandante…”.
Al respecto, es oportuno indicar que el interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá entonces, probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido tal y como lo dispone el artículo 783 del Código Civil.
En este sentido, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Asimismo, en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, (Caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y Otros contra María Elisa Hidalgo) dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación:
“ (…) la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad…”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Así, de las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
De conformidad con las sentencias citadas, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Ahora bien, en el caso que se analiza, constata la Sala, tal y como fue establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy recurrido, que el juez de primera instancia al momento de admitir la querella interdictal restitutoria por despojo dejó desprovisto de motivación su decreto mediante el cual ordenó el secuestro del inmueble objeto del litigio, no obstante, si bien es cierto que en los casos interdictos restitutorios, los medios de pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, pretenden demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada.
De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
Al efecto el artículo 699 del Código Procesal Civil, según interpretación de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efecto, de la constitución de la garantía que el juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución, en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objetivo de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha señalado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil, los cuales a saber son: i) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo; iii) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, so pena de caducidad de la acción.
A este respecto, tal como se analizó ut supra cuando el juez conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, es así como el juzgador, constata y advierte en que las pruebas presentadas por el querellante son consideradas suficientes para abrir paso a la etapa contradictoria, salvo su valoración y apreciación en la definitiva.
Por consiguiente, se evidencia, del caso de autos, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, al momento de admitir la demanda de querella interdictal por despojo, no explanó en su sentencia un análisis razonado y lacónico que sobre las pruebas éste debía realizar en esta primera fase sumaria, para determinar si su conclusión fue la correcta y si efectivamente estaban llenos los extremos que establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de conocer si las pruebas aportadas en el proceso, fueron suficientes para crearle al juez elementos de convicción o certeza o alguna presunción grave sobre el despojo para poder decretar o no el secuestro del bien inmueble y producir el desalojo de la querellada y sus hijos, configurándose a tal efecto la violación a la garantía constitucional del debido proceso, que incide directamente en el derecho a la defensa.
Por otro lado, se observa, que el objeto del interdicto posesorio en esta causa era un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que esta Sala advierte, que en casos como el de autos, se debe tener en cuenta la prohibición expresa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, que impone al Juez suspender la ejecución del secuestro, dada la destinación del inmueble al uso de vivienda principal. (Vid. sentencia n.° 1563/2013 Caso: Eddi Euclides Gil Delgado).
En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Gregorio Ramón Gómez Sequeda, actuando en representación del ciudadano Arnoldo Wladimir Labrador Molina y confirma el fallo emitido por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercido por el abogado Gregorio Ramón Gómez Sequeda, actuando en representación del ciudadano ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró procedente la acción de Amparo Constitucional intentada por la querellante Ciudadana Nancy Marilyn Alvia Méndez contra del auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio de querella interdictal restitutoria por despojo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-1127
GMGA