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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que el 15 de diciembre de 2015, se presentó ante esta Sala escrito mediante el cual el ciudadano ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, titular de la cédula de identidad n°. V-4.597.389, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 97.286, actuando en su propio nombre y representación, interpuso RECURSO POPULAR DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 39.522 del 1° de octubre de 2010.
El 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente planteó la solicitud de nulidad, en los siguientes términos:
Que“…en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 5453 (sic.) del 24 de Marzo de 2000, (…) existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264:…”.
Que “[c]omo puede evidenciarse en el párrafo final del artículo, el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, es decir, dos instancias diferentes. En el medio de ella existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias:
1) Una primera preselección a cargo del Poder Judicial,
2) Una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano
3) Una selección final a cargo del Poder Legislativo”.
Que “[l]a segunda disposición constitucional sobre el Comité de Postulaciones en plena concordancia con la primera, es más explícita sobre la afirmación de ‘instancias diferentes’, y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional:(…)”.
Que “…que dicho Artículo se encuentra encuadrado en el Capítulo II (sic.) ‘Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia’ en su sección tercera denominada ‘Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial’, lo cual ratifica, sin ninguna duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales que refiere el Artículo 264, es un órgano asesor bajo el gobierno y administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que, como poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos”.
Que “…a pesar de lo anterior, la norma legal actualmente aplicada para los procesos de preselección y selección final de los Magistrados al TSJ es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010 (…) en cuyo Artículo 64, violando la Carta Magna, se puede leer lo siguiente:
‘El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento’”.
Que “[e]l legislador, ‘cambiando en forma violenta el texto constitucional’, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al Poder Judicial, sino que también la ‘secuestra’ para gobernarla al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, es decir diputados en ejercicio, tal como de hecho ocurre con el órgano en cuestión, presidido actualmente y en selecciones anteriores, por un diputado de la Asamblea Nacional con sede en el propio edificio de ese órgano”.
Que “[s]egún estas consideraciones, es indiscutible que la ‘selección definitiva’ de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional, pero también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un procedimiento especial, no contaminado con la intervención en la primera preselección del mismo poder (sic.) al que corresponde la selección final. Al apoderarse el Poder Legislativo de todas las fases señaladas, usurpa una autoridad que no le corresponde y vicia de nulidad todo el proceso negando así la objetividad, transparencia e imparcialidad, ordenada por la Constitución y desvirtuando con intereses políticos partidistas el procedimiento especial para designar un Poder Judicial bajo el espíritu, propósito y razón del constituyente, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna…”.
Que “[e]s un ‘procedimiento especial’ ya que debería constar tres fases autónomas y diferentes, y por tal razón el Constituyente se refiere a un ‘Comité de Postulaciones Judiciales’ gobernado y administrado íntegramente por el Poder Judicial como Poder Autónomo, y por esta razón, en el proceso de designación de los Magistrados al TSJ, la Constitución, en su Artículo 264 ordenó que dicho comité sea el órgano encargado de efectuar la primera preselección, previa a la preselección correspondiente al Poder Ciudadano; una misión evidentemente técnica-académica a ser realizada por ese mismo comité de postulaciones previsto en el ‘derogado Artículo 270’ y no otro. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal que modificó en forma violenta el mandato constitucional se inventó un nuevo ‘Comité’ que inconstitucionalmente continúa vigente, dejando sin efecto el texto supremo. Esta modificación arbitraria generó las siguientes consecuencias:
1- La primera preselección para la designación de Magistrados del TSJ que por mandato del Artículo 264 de la Constitución corresponde al Poder Judicial a través de su Comité de Postulaciones, pasó a ser controlada en su totalidad por el Poder Legislativo, y hasta ahora la han presidido diputados y no magistrados.
2- La segunda preselección, correspondiente al Poder Ciudadano, también es intervenida y limitada por el Poder Legislativo mediante otra norma legal prevista en la vigente Ley Orgánica del TSJ que buscó asegurar las decisiones de la Primera Preselección tal como puede evidenciarse de su redacción: [Artículo 67 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]”.
Que “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de nuestra Carta Magna relativo a las formalidades no esenciales y en atención al planteamiento aquí expresado es de mero derecho, respetuosamente solicit[a] sea declarada la urgencia del caso y proceda a sentenciar sin más trámites que los expresamente necesarios”.
Que “[d]e conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicit[a] a es[t]a Honorable Sala la suspensión inmediata y provisional de la aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de aquellos artículos que convalidan la violación del Artículo 270 de la Constitución, conjuntamente con la postergación temporal del procedimiento de jubilación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia previstos para [el] año 2015. A los fines de dar continuidad a sus labores mientras se decide el presente recurso, y evitar así el surgimiento de puestos vacantes que requieran el nombramiento de nuevos magistrados por parte de un usurpado ‘Comité de Postulaciones Judicial’ amparado en su origen y conformación por una norma inconstitucional que debe ser anulada”.
Que, finalmente solicita:
“1- Que el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sea admitida con la urgencia aquí planteada.
2- Que se declare procedente la medida cautelar innominada de ‘suspensión inmediata y provisional de la aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás artículos de dicha ley que convaliden la violación del Artículo 270 de la Constitución, conjuntamente con la postergación temporal del procedimiento de jubilación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, previstos para e[l] mes de Diciembre del 2015’.
3- Consecuencia de lo anterior, informar a la Asamblea Nacional la paralización de todo el procedimiento de preselección y selección de los Magistrados del TSJ iniciada por el írrito Comité de Postulaciones Judiciales el 08 de Diciembre del presente año y que actualmente está en curso.
4- Que sea declarada la nulidad absoluta por inconstitucional del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como todos los Artículos de dicha Ley, que a criterio de la Honorable Sala convaliden la no aplicación del texto previsto en el Artículo 270 de la Constitución de la República.
5- Que se establezcan los lineamientos para que la Asamblea Nacional legisle sobre los procedimientos para la selección de los Magistrados del TSJ dentro del mandato previsto en los Artículos 264 y 270 relativos a un Comité de Postulaciones Judiciales perteneciente al Poder Judicial”. (Resaltado del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Los artículos 334 y 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…”.
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
(…)”.
Por su parte, el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República. (…)”
El objeto de la demanda de autos es el recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada del artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 39.522 del 01 de octubre de 2010.
En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver el mencionado recurso de nulidad por inconstitucionalidad, a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier tipo de consideración, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, se ejerció un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se verifica que el actor interpuso el presente recurso de nulidad el 15 de diciembre de 2015; desde esa oportunidad, hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de (1) un año.
Lo anteriormente expuesto, hace evidenciar a esta Sala la inexistencia de interés por parte del demandante para que se produzca el fallo respectivo, referido al presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada; toda vez que, el interés que manifestó cuando acudió al este máximo órgano jurisdiccional del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de Administración de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 416 del 20 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 686 de 2002, del 2 de abril de 2002, caso: “Carlos José Moncada”). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias n.ros. 132 del 22 de febrero de 2012, caso: “Henry Pereira Gorrín”; 972 del 10 de julio de 2012, caso: “Baker Hughes S.R.L. y de SChlumberger Venezuela S.A.”; 212 del 4 de abril de 2013, caso: “Rosa Castro de Mogollón; José Tomás Manzanares; Alfredo Pérez y otros”; y 1483 del 29 de octubre de 2013, caso: “Gerardo Alberto Blyde Pérez”; entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007, caso: “Carlos Yánez y otros”, que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la acción de nulidad y, sin embargo, el demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera.
En consecuencia, visto que desde el 15 de diciembre de 2015; hasta la presente fecha el demandante no ha manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este máximo Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y EL ABANDONO DEL TRÁMITE; ya que, no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 0314 del 10 de mayo de 2018, caso. “Nerio Volcán García”, en la cual igualmente se declara: la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta, en esa oportunidad, contra los artículos 64 y 65 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia).
Como consecuencia de lo anterior resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio. Así se decide.
IV
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso popular de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el artículo 64 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 39.522 del 1° de octubre de 2010.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso popular de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 39.522 del 1° de octubre de 2010, interpuesto por el abogado ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, actuando en nombre propio.
3.- INOFICIOSO pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
15-1417
GMGA