Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El 13 de julio de 2020, el abogado Joe Stalyn Marcano Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 270.260, en su condición de defensor privado del ciudadano RACHED TOHME LEDEZMA, titular de la cédula de identidad n° V-10.984.532, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, contra “…las actuaciones procesales llevadas a cabo en la causa BP01-P2020-000257, posteriores a la cabeza de autos (sic), emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

En fecha 22 de julio de 2020, se recibe escrito y anexo contentivo de copia del expediente BP01-P2020-000257, debidamente certificada por la abogada Raydiliz Guacara, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

 

En fecha 12 de agosto de 2020, esta Sala Constitucional ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la remisión de las actuaciones contenidas en el expediente alfanumérico BP01-P2020-000257.

 

El 19 de agosto de 2020, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito presentado por los abogados Joe Marcano y Sally Nathalie Fernández Machado, en su carácter de defensores privados del ciudadano RACHED TOHME LEDEZMA, y solicitaron admisión de las pruebas presentadas y trámite a la acción de amparo incoada.

 

En fecha 10 de septiembre de 2020 la Secretaria de la Sala dejó constancia del recibo del expediente constante de dos (2) piezas, la primera con doscientos cuarenta y un (241) folios más una carátula y la segunda con sesenta y nueve (69) folios más una carátula, con las cuales se formaron piezas anexas, identificadas como Anexo 02 y Anexo 03.

 

El 04 de noviembre de 2020, se recibió vía correo electrónico y así dejó constancia la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito suscrito por la abogado Sally Nathalie Fernández Machado, en su carácter de defensora privada del ciudadano RACHED TOHME LEDEZMA, solicitando medida de libertad a su defendido.

 

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El apoderado judicial del accionante fundamentó  la demanda de amparo constitucional en los aspectos siguientes:

 

Que, “[e]l planteamiento principal que motiva la presente acción, es la violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y a la Tutela (sic) judicial efectiva (…) derecho a la Libertad (sic) Personal (sic) (…), Debido Proceso (…), derecho de Petición (sic); Derecho (sic) a la Salud (sic) (…), Derecho (sic) al trabajo (…) al Proceso como Instrumento de la Justicia (sic) y (…) atribuciones del Ministerio Público, relativo al ciudadano RACHED TOHME LEDEZMA, actualmente bajo la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), sobre quien se solicitó oportunamente ante el Tribunal de Control, la revisión de dicha medida, la cual no se ha materializado hasta el momento.” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Que, “[e]l ciudadano  RACHED TOHME LEDEZMA (…) fue detenido en su Residencia (sic) temporal, (…) cuando se encontraba realizando actividades laborales relacionadas con su trabajo de ingeniero, en su hogar, motivado a la emergencia sanitaria producto de la pandemia del Covid-19. Hecho acaecido a la Ocho (8:00PM) horas de la Noche (sic), del día DIEZ Y SIETE (17) de ABRIL de DOS MIL VEINTE (2020), conforme se infiere de la Causa Penal signada con la Nomenclatura Alfa Numérica (sic) P01-P-2020-000257, llevada por el Tribunal, Investigación Penal del Ministerio Público (sic) signada con la Nomenclatura Alfa Numérica (sic) MP-76878-2020, llevada por la Fiscalía 46 Nacional del Ministerio Público, y según Acta de Investigación Penal N° DGCIM-DEIPC-AIP:337/2020, de fecha diez y siete (17) de Abril (sic) de dos mil veinte (2020), realizada por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar/ Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, (…) detención que fue practicada por el referido órgano (…) conforme a Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Anzoátegui.” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

Que, “[d]icha actuación le fue entregada a la Fiscalía N° 46 del Ministerio Público Nacional (sic) con Competencia en Antiextorsión y Secuestro en fecha DIEZ Y NUEVE (19) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE (2020), y la misma, a su vez, fue tramitada por esta misma Fiscalía (…) por ante el Tribunal Penal del Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 42 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también en fecha DIEZ Y NUEVE (19) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE (2020), en la cual el Ministerio Público le solicita al Tribunal 42 antes referido fije audiencia de presentación del ciudadano RACHED TOHME LEDEZMA, antes identificado, conforme al Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

Que, “[e]l Tribunal de Primera Instancia estadal en funciones de Control N.°42 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic) NO realizó Audiencia de Presentación (sic) sino que (sic) visto que se trata de un Proceso Penal que se lleva a efecto en Barcelona, Estado Anzoátegui, declinó Competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal, en Funciones de Control N.° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Anzoátegui (sic) para que conozca este juzgado de acuerdo a la Causa Penal (…), ya que es el Juez Natural de este Proceso Penal, (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

Que, “(…) desde la fecha de detención del ciudadano RACHED TOHME LEDEZMA, la cual se practicó en fecha DIEZ Y SIETE (17) de (sic) ABRIL del (sic) DOS MIL VEINTE (2020), en horas de la noche, hasta el día 03 de julio de 2020, fecha en la que finalmente fue presentado, transcurrieron más de 70 días sin que al Ciudadano RACHED TOHME LEDEZMA, antes identificado, se le hubiese celebrado la Audiencia de presentación (sic) ante un Tribunal Competente.” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de la Sala).

Que, “(…) presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, estadal (sic) y Municipal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Anzoátegui, ratificando el Ministerio Público los hechos atribuidos al ciudadano RACHED TOHME LEDEZMA, esto es, el delito de Extorsión Agravada (…), procediendo el Tribunal de la causa a ratificar La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17 de abril del corriente año (…).” (Mayúsculas, y negrillas del original).

Que, “(…) en razón de las ilegales medidas judiciales de las que ha sido objeto (sic) se ha visto impedido de realizar sus labores habituales y de igual modo ha sido diagnosticado con un cuadro hipertensivo, condición que requiere un suministro permanente de medicación que le permita sobrellevar esta afección, por lo que además de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se le adiciona la violación del derecho al trabajo y a la salud”.

Que, “(…) esta Sala tenga una apreciación clara y justa de las vulneraciones al Debido Proceso (sic) en el que se han incurrido, hacemos de su conocimiento, que desde el momento en que se practicó la detención del ciudadano RACHED TOHME LEDEZMA, ha sido violentado el artículos  (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, Ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…); Por (sic) cuanto están presentes en esta causa dilaciones indebidas que vulneran la garantía del debido proceso, Debido (sic) a la orden de allanamiento e incautación 007-20 practicada en fecha 17 de abril de 2020, fue dictada por un Tribunal manifiestamente incompetente; 8° Materializado (sic) en el hecho de que a [su] representado se le dictó una medida coercitiva de privación judicial de libertad sin siquiera estar enterado de los hechos que se le imputan, en consecuencia, sin oportunidad de ejercer el legítimo derecho a la defensa y a ser presumido inocente; 127° (sic), ordinal 5° (sic) no se le permitió la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le han formulado, y el Artículo (sic) 49, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic) Con lo cual se ha materializado una Privación ilegítima de la Libertad (sic). Con todo ello se está violentando el Principio de Legalidad prescrito (sic) en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo (sic) 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de la Sala).

Que el “(…) 26 de Marzo (sic) del 2020 (sic) [su] defendido fue injustamente denunciado por un ciudadano (sic) cuya identidad responde a GABRIEL ALEJANDRO CARMONA CARABALLO, actuando este (sic) a título particular, por ante la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), en la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, según se puede evidenciar en Acta de Denuncia (sic) signada con la nomenclatura alfanumérica DGCIM-DEIPC-AD-032/2020”.

Que la, “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) se ejerce contra la las (sic) actuaciones contenidas en el expediente (…) signado con el alfanumérico BP01-P-2020-000257 emanada (…) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) es un reconocido profesional, con actividad en la región  capital y oriental, poseyendo arraigo en el país dada la actividad comercial que realiza como representante de compañías contratistas en área comercial e industrial, que siempre ha mantenido un comportamiento adecuado como ciudadano cumplidor de las leyes y reglamentos, que no posee conducta predelictual (sic) ya que (sic) en actas no consta que haya sido aprehendido con anterioridad, siendo que en los actuales momentos se encuentra afectado emocionalmente (sic) debido al sitio donde está recluido y al no haberse encontrado en alguna situación similar, su Estado (sic) emocional se ha visto  desmejorado en camino hacia una depresión inminente”.

Que, “(…) la Juez de Control (sic) se limita a señalar y enumerar los supuestos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para demostrar que se estaba en presencia del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION (sic); que merece pena corporal, es decir, que la misma sólo se basa en realizar una enumeración taxativa de los presuntos elementos de convicción, pero que al momento de estimar la participación de los investigados en dichos tipos penales, no motiva las razones, ni señala los fundamentos en que apoyó la decisión pronunciada, ni expone cada elemento de convicción en que basa la conducta que incrimina (porque ninguno incrimina a [su] patrocinado), incurriendo en la falta del requisito de seguridad jurídica y en el deber de todos los jueces a la hora de dictar sus decisiones a los fines de garantizar derechos constitucionales como el Debido Proceso y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva; no se señalan elementos de convicción que constituyan fundados, plurales y suficientes para estimar que el ciudadano RACHER TOHME LEDEZMA, sea autor o participe en esos tipos penales.” (Mayúsculas, negrillas y corchetes de la Sala).

Que, “(…) estas razones son suficientes para DESESTIMAR TAL DELITO, (…). Lo que nos lleva a afirmar que no existe pluralidad de elementos de convicción para estimar la participación [de su representado], en hecho delictivo que se le atribuye, (…).”

 Que solicita, “(…) la presente SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, a favor del ciudadano RACHER TOHME LEDEZMA, ordenándose en forma inmediata su libertad, restableciéndose con ello en forma breve, la situación jurídica infringida, (…)”.

Finalmente solicita, “(…) Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, acudo (…) a ejercer (…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (sic) en contra de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente identificado con las siglas BP01-2020-00257 (…), (…) y viciado de NULIDAD ABSOLUTA, que conculca, los derechos y garantías constitucionales que [ha] fundamentado en el [en el presente escrito], (…) SOLICITO que se requieran las actas originales de la presente causa que cursan ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, (…) para el avocamiento de esta Sala Constitucional.” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

 

II

DE LAS ACTAS OBJETO DE LA ACCIÓN

Esta Sala verifica de las actas procesales que integran el expediente contentivo de la causa penal identificado con el alfanumérico BP01-P-2020-000257 sustanciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,  lo siguiente:

El 17 de abril de 2020, mediante Solicitud de Orden de Aprehensión, suscrita por los Fiscales Provisorio 46° Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público y Auxiliar Interino 46° Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El 02 de julio de 2020, verificada la comunicación suscrita por el General de Brigada Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se extrae “(…). Es propicia la ocasión para presentar al ciudadano aprehendido RACHED TOHME LEDEZMA, C.I.V-10.984.532, asimismo, remitir una (01) carpeta con las actuaciones que guardan relación con el ciudadano antes mencionado, quien fue declinado por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 15 de junio de 2020, mediante Oficio número 224-20, suscrito por la Jueza Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Jefe de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, del que se desprende: “(…) se sirva informar a este Tribunal en un lapso no mayor de 24 horas a partir del recibo del presente oficio, si se dio cumplimiento a lo ordenado en el Oficio (sic) 160-20, de fecha 06 de mayo de 2020, en el cual se este (sic) Tribunal ORDENÓ  el traslado del ciudadano  RACHED TOHME LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-10.984.532, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui,  CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA…”. (Mayúsculas del original).

El 16 de abril de 2020, mediante oficio sin número, contentivo de solicitud efectuada por el Fiscal 46° del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, con carácter de extrema urgencia y fundamento en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, directamente al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien acordó orden de allanamiento, relacionada con la investigación penal, signada con el alfanumérico MP-76878-2020, que se materializó en la misma fecha por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

El 17 de abril de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, acordó orden de aprehensión contra el ciudadano RACHED TOHME LEDEZMA por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, la cual fue ejecutada en la misma fecha por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

El 19 de abril de 2020, mediante oficio N° 187-20, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dirige Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial y le remite “…causa seguida al ciudadano RACHED TOHME (…) en virtud de la decisión dictada en ésta misma fecha (…) mediante la cual acordó DECLINAR el conocimiento  (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Se verifica del “ACTA DE AUDIENCIA POR MATERIALIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, que es en fecha 03 de julio de 2020, cuando es efectivamente presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, el ciudadano RACHED TOHME LEDEZMA, con el objeto de celebrarse la audiencia de presentación establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasión en la que se señaló:

 

PRIMERO: Materializada la aprehensión del imputado TOHME LEDEZMA RACHED quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de de (sic) EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 16 en concordancia 19 Ordinales 2, 5 y 7 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión (sic), se determina como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.(sic) SEGUNDO: Entre los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública se deja constancia de lo siguiente: ….… (sic) La presente solicitud se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción, de los cuales nacen indicios suficientes en lo cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los elementos narrados: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Marzo de 2020 Interpuesta(sic) ante la División de Investigaciones de la dirección(sic) Especial de Investigación Penales y Criminalísticas de ésta Dirección  General y Criminalísticas (sic)(DGCIM-DEIPC-PVT-029-1-2020), en la cual expone: Me presento ante esta dirección de investigaciones de la DGCIM, motivado a que he sido objeto de un acto de extorsión de algunas personas que de una u otra forma conozco y quienes bajo un esquema de atribución me ofrecen protegerme con altos personeros públicos en mi ámbito laboral, me pidieron una gran cantidad de dinero que hice entrega y sin embargo con la actitud que aún ellos manifiestan creo que continuaran coaccionándome a fin de que les consiga otra suma de dinero en dólares para que se los entregue lo más pronto posible. (…)  TERCERO: Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado (...)  se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de de (sic) EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en concordancia 19 Ordinales 2, 5 y 7 de la Ley de Secuestro y Extorsión(sic) siendo que tal delito merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del imputado en el hecho, los cuales se desprenden de las actas de investigación que dieron origen al dicta (sic) de la medida en la cual se desprenden entrevistas de testigos que señalan la presunta participación activa en el hecho, existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, habida cuenta de la lesión al derecho de propiedad con grave peligro a la vida, aunado a al(sic) peligro de obstaculización en la investigación por actos de imputado dirigido a la presunta víctima, llevan a la convicción de quien decide que se mantienen los supuestos que dieron origen al dictado de la orden judicial, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (…) por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza las resultas del proceso, ya que nos encontramos en presencia de uno de los delitos cuya pena excede del limite (sic) de 10 años, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la autoría de su representado en la comisión del hecho punible, existiendo peligro de fuga y obstaculización a la justicia en razón de la naturaleza del hecho y la pena que pudiera imponerse.(…) QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión (…) los calabozos del órgano aprehensor DGCIM Anzoátegui. …”.  (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y, al respecto, observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, y las que se incoen de manera directa contra los Juzgados Superiores.

En efecto, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

 

Sobre este tema en particular esta Sala Constitucional ha emitido innumerables pronunciamientos, entre ellos la sentencia N| 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la cual se estableció que la acción de amparo deberá ser conocida por los jueces superiores a los que cometen la presunta infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada.

En el caso subjudice, la acción de amparo constitucional se ejerce contra las actuaciones contenidas en el expediente signado con el alfanumérico BP01-P-2020-000257, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuyo contenido se encuentra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia.

 Ahora bien, siendo que conforme a lo establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para el conocimiento de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es por lo que la presente acción de amparo ha debido proponerse ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, quien es, conforme a la citada norma jurídica, el Tribunal competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo. Razón suficiente para que esta Sala declare su incompetencia y ordena la remisión de las actuaciones que integran el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona; previo el desglose del expediente signado con el alfanumérico BP01-P-2020-000257, que deberá ser remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: INCOMPETENTE esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona.

 

TERCERO: ORDENA el desglose del expediente signado con el alfanumérico BP01-P-2020-000257, el cual deberá ser remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

CUARTO: ORDENA la remisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                Ponente

 

El Vicepresidente,

  

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

  

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

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