Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente 19-0219

 

El 15 de mayo de 2019, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio identificado con el alfanumérico TPI-19-052 del 26 de abril de 2019, proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la regulación de competencia planteada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wilmer A. Scholtz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.589, en su carácter de defensor privado del ciudadano JIMMY JAVIER SANTAELLA DEPOL, titular de la cédula de identidad número V-14.973.701, contra “(…) la INFORMACIÓN arrojada como resultado del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL SIPOL [debido a que el mencionado ciudadano] (…) presenta el estatus de SOLICITADO, según oficio número 1390-09, del 9 de septiembre de 2009, número de causa 2C-13642-09, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el delito de ROBO (…) en este sentido se le ha practicado varias aprehensiones en distintas oportunidades y puesto a la orden del [mencionado Juzgado], quien se le ha RESTITUIDO en varias oportunidades la LIBERTAD, por cuanto se ha efectuado revisiones exhaustivas y se logró evidenciar que sobre él (…) NO RECAE ORDEN DE APREHENCION (sic) NI SOLICITUD PENDIENTE ante ese Órgano jurisdiccional (…)”.

 

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por la Sala remitente, para conocer de la regulación de competencia planteada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre éste y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta.

 

El 15 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

De los autos del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

El abogado Wilmer A. Scholtz Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jimmy Javier Santaella Depol, alegó que el 10 de julio de 2017 su defendido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao y puesto a la orden del Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó su inmediata libertad. Lo mismo ocurrió el 16 de septiembre del  2017, por funcionarios de la Delegación Estadal Miranda Bloque de Búsqueda de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuya oportunidad fue puesto a la orden nuevamente ante el referido Juzgado, el cual después de haberse celebrado la audiencia ordenó su libertad.

 

El 9 de marzo de 2018, el abogado Wilmer A. Scholtz Rodríguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Jimmy Javier Santaella Depol, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra “(…) la INFORMACIÓN arrojada como resultado del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL SIPOL (…)”, correspondiéndole su conocimiento a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

 

El 12 de marzo de 2018, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, al considerar que la acción de amparo se interpuso contra el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido de que se actualice su “estatus de solicitado”, por cuanto el accionante se refirió a un amparo de hábeas data que debe ser conocido por ante un tribunal de municipio con competencia en lo contencioso administrativo, tal como lo disponen los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, al no haber sido creados los referidos tribunales, la competencia para conocer de estas causas corresponde a los tribunales de municipio del domicilio del solicitante, según lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 187 del 26 de marzo de 2013.

 

El 15 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación oficiosa de la competencia, por considerar que quien debe emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de la presente acción es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó remitir copia fotostática certificada de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un superior común a ambos Tribunales.

 

El 25 de julio de 2018, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que no es competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a quien le corresponde conocer de dicha regulación, en el caso concreto, es a la Sala Constitucional, a la cual ordenó remitir el expediente para que emita pronunciamiento en la presente regulación de competencia.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 9 de marzo de 2018, el abogado Wilmer A. Scholtz Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jimmy Javier Santaella Depol, interpuso acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

 

            Señaló que  “(…) la presente Acción de Amparo Constitucional, (…) es la vía más idónea para el restablecimiento de los Derechos Constitucionales que fueron violentados, los cuales son alegados y planteados mediante la presente. En vista de tal situación tenemos que, procede contra cualquier hecho o acto emanado de los Órganos del Poder Público, que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo [sobre Derechos y Garantías Constitucionales]” (negritas del escrito).

 

Que “(…) frente a la ausencia de la vía Judicial procesal breve, sumario (sic) y eficaz, que ofrezca una solución al Derecho o Garantía Constitucional Infringido, en consecuencia la acción de amparo constituye la única vía que permite a las partes velar por la tutela judicial efectiva, siendo el caso en concreto el principal derecho violado, el Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, y por consiguiente, la violación al Debido Proceso y el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Articulo (sic) 49.3 y 26 Ejusdem” (negritas del escrito).

 

Que “[l]a presente acción de amparo, pretende el restablecimiento de los Derechos Constitucionales que fueron violentados al ciudadano: JIMMY JAVIER SANTAELLA DEPOL, por el resultado del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL SIIPOL (sic), la cual es errada en su totalidad por cuanto no existe tal solicitud ni siquiera tuvo alguna causa en el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) EN FUNCIÓNES (sic) DE CONTROL DEL AREA (sic) MERTROPOLITANA (sic) DE CARACAS, dicha nomenclatura no pertenece a ese Tribunal (no existe), violando de esta manera principalmente el Derecho a la Libertad Personal, la tutela judicial efectiva y por consiguiente la Garantía del Debido Proceso, todos ellos consagrados en nuestra Constitución (sic) Nacional (sic); a tal efecto corresponde a la Corte de Apelaciones como Tribunal inmediato Superior a los Juzgados de Primera Instancia en la Jurisdicción Penal, conocer de dicha acción (…)” (mayúsculas y negritas del escrito).

 

Que “(…) en las condiciones ya planteadas [su] representado como siempre aparece con esa solicitud pendiente, siempre lo están privando de su Libertad, aunque el ciudadano JIMMY JAVIER SANTAELLA DEPOL, le informe a los funcionarios Policiales aprehensores y le presente su respectiva documentación, siempre lo presentan ante ese JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) EN FUNCIÓNES (sic) DE CONTROL DEL AREA (sic) MERTROPOLITANA (sic) DE CARACAS (…)” (mayúsculas y negritas del escrito).

 

En tal sentido, la parte accionante solicitó que “(…) sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y sea declarado (sic) con lugar en la definitiva, por violación flagrante de los artículos 44.1, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificando al agraviante en la persona del Ciudadano Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consecuencialmente sea decretada la Libertad inmediata de [sus] Patrocinados. Y ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR (…)” (mayúsculas y negritas del escrito).

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El 12 de marzo de 2018, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y declinó la misma en un Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, conforme a las siguientes consideraciones:

 

“(…omissis…)

En atención a lo anterior, observamos que en el presente caso se acciona en amparo contra el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo dé Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en el mencionado sistema aparece con el estatus de solicitado el ciudadano JIMMY JAVIER SANTAELLA DEPOL, según oficio  N° 1390-09, de fecha 09-09-2009, número de causa 2C-13642-09, emitido por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo el accionante en amparo se actualice dicho status, por cuanto en contra del mencionado ciudadano no existe, orden de aprehensión, ni ninguna otra solicitud emitida por algún Tribunal de la República y ello ocasiona que él mismo en reiteradas oportunidades sea detenido por funcionarios policiales y presentado ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal; en este sentido, se trata de una acción de amparo que- tiene como objeto la actualización de los datos que se encuentran en el Sistema de Información Policial, del ciudadano JIMMY JAVIER SANTAELLA DEPOL, en consecuencia al referirse a un amparo de Habeas Data, debe ventilarse ante un Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo; tal como lo dispone el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en-la decisión a la que se ha hecho alusión [ver sentencia número 187 del 26 de marzo de 2013], sin embargo, al no existir los mencionados Tribunales, los competentes resultan ser los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del domicilio del solicitante; razón por la cual esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo en la modalidad de Habeas Data, por lo que se declina la competencia en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. (…)” (mayúsculas y negritas del texto original).

 

Por su parte, el 15 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, planteó el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, solicitó la regulación de la misma, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las siguientes consideraciones:

 

“(…omissis…)

El Tribunal para emitir un pronunciamiento respecto a su admisión observa:

En el caso sub iudice, si bien de una lectura al escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que plantea el accionante su acción contra las informaciones arrojadas por el Sistema de Información Policial, tampoco es menos cierto que, al concatenar los hechos expuestos con el petitorio se desprende con claridad meridiana que lo verdaderamente pretendido por el accionante se contrae a una acción de Amparo directamente ejercida contra el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por violación de sus derechos constitucionales como lo es el previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad de la libertad personal; hecho que se constata textualmente de su narración de hechos y su petitorio cuando pide que se notifique al agraviante y sea decretada inmediatamente la libertad de su patrocinado.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción, por ser la competencia un presupuesto de validez de la sentencia, se hace necesario determinar previamente a cualquier otro punto, la naturaleza de la pretensión deducida señalada en el libelo, de cuya revisión se constata que lo verdaderamente pretendido es que este Tribunal conozca de una serie de violaciones de orden Constitucional, en las cuales de acuerdo con sus afirmaciones ha incurrido el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Así se observa que en lo que se refiere a los elementos que diferencian a la acción de habeas data, de una acción de amparo constitucional, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 20 de julio de 2.006 (sic), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

En sintonía con el criterio anteriormente expresado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2.011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela (sic) Morales, caso David Uzcátegui, dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…)

Los criterios Jurisprudenciales citados han dejado claramente establecido que la acción de habeas data para cuya tramitación son competentes los Juzgados de Municipio, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es una acción inquisitoria, cuya condena es de carácter constitutivo, como lo es obtener la ‘actualización, rectificación o destrucción de datos atinentes al accionante’, situación fáctica distinta a la que se plantea en el presente proceso, en el cual como anteriormente se expresó el presunto agraviado intenta la presente acción por supuestas violaciones al debido proceso en las cuales incurrió un Juzgado de control Penal, contra quien dirige su acción, por encontrarse involucrada su libertad personal por tanto, en opinión de quien aquí decide, la acción intentada es una acción de amparo constitucional contra actuaciones realizadas por un Juzgado de Control Penal, para cuya tramitación por la naturaleza de lo que se está discutiendo es competente La (sic) Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el Superior Jerárquico. Así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación oficiosa de la competencia por considerar que quien debe emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia de la presente acción es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir copia fotostática certificada de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir superior común a ambos Tribunales. Así se decide. (…)”.

 

Finalmente, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante decisión del 25 de julio de 2018, declaró su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las siguientes consideraciones:

 

(…omissis…)

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Debe esta Sala analizar, en primer término, su competencia para conocer de la regulación de competencia que ha sido sometida a su consideración y en tal sentido resulta pertinente atender a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en [el] artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

‘La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia’ (destacados de la Sala).

De la norma procesal supra transcrita se desprende que una vez requerida la regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional que lo plantee proceda a remitir las actuaciones al tribunal superior en el orden jerárquico de su circunscripción judicial para que este resuelva dicha solicitud, salvo que la misma hubiere sido interpuesta con ocasión de un conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales que no tengan un superior común a ambos, o contra una declaratoria de incompetencia que haya sido proferida por un tribunal superior, puesto que en estos últimos casos deberán remitirse las actuaciones a este Máximo Tribunal a fin de que se decida la incidencia in comento (sic).

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó, de oficio, la regulación de competencia contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual esta se declaró, por su parte, incompetente por la materia para conocer de la solicitud de amparo constitucional, que entendió que tenía la naturaleza jurídica de un habeas data.

En ese sentido, se debe hacer notar que el artículo 25 cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que es competencia de esta Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre los tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En este sentido, la decisión del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 15 de marzo de 2018, razonó que no existía un órgano jurisdiccional superior común a ambos tribunales, por lo que remitió las actuaciones a esta Sala Plena.

No obstante, se observa que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó erróneamente al remitir el expediente de la causa a esta Sala, pues el habeas data es una institución de relevancia constitucional, tendiente a proteger los derechos de quienes se encuentren registrados en los archivos o bancos de datos, que pueden contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios o lesiva a la intimidad de las personas. En consecuencia, tanto la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fueron llamados a conocer de un proceso constitucional frente al cual declinaron cada uno su competencia para conocer del asunto, pero no corresponde a esta Sala Plena decidir la planteada regulación de competencia, porque es la Sala Constitucional la que tiene competencia en la materia afín a la planteada por el accionante de amparo constitucional (v. sentencia de la Sala Constitucional n.° 1.219, del 19 de octubre de 2000). Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en materia de habeas data, dicha Sala es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto (v. sentencia n.° 953, del 15 de junio de 2011).  

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Sala declara que no es competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que corresponde conocer de dicha regulación, en el caso concreto, a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el expediente para que emita pronunciamiento en la presente regulación de competencia. Así se decide(negritas del texto original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala observa que la remisión del presente caso obedece a la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la regulación de competencia planteada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre éste y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wilmer A. Scholtz Rodríguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Jimmy Javier Santaella Depol.

 

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Dentro de este contexto, el artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

 

Ahora bien, en materia de amparo, el artículo supra transcrito no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior  y común a los juzgados que plantearon el conflicto. Sin embargo, esta Sala mediante sentencia N° 1062, del 13 de junio de 2001 (caso: “Alexander Ulacio Díaz”), estableció:

 

“(…) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional (…)’ (subrayado del fallo).

 

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente se considerase también incompetente, deberá plantear de oficio, conflicto negativo de competencia.

 

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

 

 

V

MOTIVACIÓN PARA DCIDIR

 

Esta Sala observa que la acción denominada como “acción de amparo” fue interpuesta por el abogado Wilmer A. Scholtz Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jimmy Javier Santaella Depol, contra “(…) la INFORMACIÓN arrojada como resultado del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL SIPOL [debido a que el mencionado ciudadano] (…) presenta el estatus de SOLICITADO, según oficio número 1390-09, del 9 de septiembre de 2009, número de causa 2C-13642-09, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el delito de ROBO (…) en este sentido se le ha practicado varias aprehensiones en distintas oportunidades y puesto a la orden del [mencionado Juzgado], quien se le ha RESTITUIDO (…) la LIBERTAD, por cuanto se ha efectuado revisiones exhaustivas y se logró evidenciar que sobre él (…) NO RECAE ORDEN DE APREHENCION (sic) NI SOLICITUD PENDIENTE ante ese Órgano jurisdiccional (…)”.

 

Es decir, la pretensión principal de la acción de amparo se deduce al cambio de status de la información que arroja el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), por cuanto -a decir del accionante- no versa sobre él ninguna causa en su contra, orden de aprehensión ni solicitud pendiente ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de robo, cercenándole con esto sus derechos a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y por consiguiente la garantía del debido proceso.

 

En tal sentido, esta Sala estima oportuno hacer especial referencia a la decisión número 1050, dictada el 23 de agosto de 2000, caso: “Ruth Capriles y otros”, en la cual se estableció sobre el hábeas data, lo siguiente:

 

(…omissis…)

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas”.

 

Asimismo, esta Sala encuentra necesario señalar que, mediante fallo N° 332, dictado el 14 de marzo de 2001, caso: “INSACA”, se precisó, con relación a la figura del hábeas data, lo siguiente:

 

“(…omissis…)

Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo (…)”.

 

En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de hábeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002, caso: “Luis Fernando Velazco”, en los términos siguientes: 

 

(…omissis…)

En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida (…)”.

 

 De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de: i) de la acción de hábeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) la acción de amparo constitucional con el propósito de restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (ver sentencias números: 2504 del 29 de octubre de 2004, caso: “María Isabel Mijares” y 4714 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Laudyh Ramírez”).

 

Así las cosas, aprecia la Sala que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo, sino del ejercicio de una acción para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala aprecia que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de hábeas data.

 

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial n.° 39.522 de 1° de octubre de 2010), reguló las demandas de hábeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:

 

Demanda de habeas data

Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Principio de celeridad

Artículo 168. Para la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.

Requisitos de la demanda

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.

 

De las normas transcritas, se desprende que actualmente corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer las demandas de hábeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que la demanda de hábeas data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, razón por la cual, le es aplicable a la causa la ley antes indicada. Así se declara.

 

En este orden de ideas, es necesario determinar que el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, es el competente para conocer de la demanda de autos.

 

Para ello, se observa que el domicilio indicado por el quejoso en su escrito de solicitud de hábeas data, es la ciudad de Caracas; sin embargo, para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que resulta necesario atender a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “…[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”.

 

De lo anterior se concluye que, el Tribunal competente para conocer de la demanda de hábeas data bajo examen, es un Juzgado de Municipio de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberá remitirse el expediente de manera inmediata. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la regulación de competencia planteada en relación con la demanda de hábeas data, interpuesta por el abogado Wilmer A. Scholtz Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano JIMMY JAVIER SANTAELLA DEPOL.

SEGUNDO: El TRIBUNAL COMPETENTE para el conocimiento de la causa es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor de ese Municipio, con el objeto de que luego de la distribución correspondiente, lo remita al Juzgado que deberá conocer y decidir la causa.

 

Publíquese y regístrese. Remítase expediente al Juzgado de Municipio de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Presidente,

 

 

Juan José Mendoza Jover           

 

 

   El Vicepresidente,

 

 

Arcadio Delgado Rosales

   Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

René Alberto Degraves Almarza

La Secretaria,

 

 

Mónica Andrea Rodríguez Flores

 

19-0219

ADR/