MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante oficio N° 65/2018, del 16 de agosto de 2018, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constituida accidentalmente, remitió los originales del expediente identificado con el alfanumérico N° BP01-R2018-000099, constante de dieciocho (18) piezas, conjuntamente con el asunto principal identificado con el alfanumérico N° BP01-R2018-000019, constante de una (1) pieza con trescientos (300) folios útiles, contentivo de la acción de amparo constitucional (hábeas corpus) interpuesta el 25 de julio de 2018, por los abogados Luis Fernando Palmares Rivas y Evelinda Arráiz Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 81.150 y 23.115, respectivamente actuando en su carácter de defensores de confianza -según acta de juramentación que consta en autos- del ciudadano ARGENIS CERMEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.265; contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al no resolver la apelación interpuesta contra la detención del referido ciudadano “…sin audiencia Judicial conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, pues a su decir le fue vulnerada su libertad personal y el debido proceso previsto en los artículos 44 y 49 constitucionales y la omisión en tramitar la oposición contra la medida de aseguramiento dictada sobre la Sociedad Kronus Gym C.A.; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica bajo la participación de cómplice necesario, tipificado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 del Código Penal.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por los abogados Luis Fernando Palmares Rivas y Evelinda Arráiz Hernández, actuando en su carácter de defensores de confianza del hoy accionante, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018, en su dispositivo segundo, por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constituida accidentalmente, que declaró inadmisible el escrito de alcance y las pruebas contenidas, presentado por la defensa.

El 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 05 de octubre de 2018. La abogada Evelinda Arráiz Hernández, consignó copia simple del acta de juramentación de defensa privada emanada del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, suscrita el 14 de agosto de 2018.

El 18 de octubre de 2018, la abogada Evelinda Arráiz Hernández, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Argenis Cermeño Marcano, presentó ante la Secretaría de la Sala, escrito del fundamento complementario de la apelación de acción de amparo constitucional.

Los días 5 de diciembre de 2018; 11 de febrero, 9 de abril y 26 de junio de 2019, la abogada Evelinda Arráiz Hernández, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Argenis Cermeño Marcano, presentó ante la Secretaría de la Sala, escrito mediante el cual solicitó sea decidida la presente acción de amparo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 11 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, libró orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Argenis Cermeño Marcano y Alexander Ruggiero Licet, por estar incursos presuntamente en el delito de violencia patrimonial, en perjuicio de la ciudadana Iroska de Lourdes Hernández Adrián.

El 12 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia, mediante el cual se llevó a cabo el acto de imputación formal al ciudadano Argenis Cermeño Marcano; todo ello en virtud del inicio de investigación en la causa signada con el alfanumérico BP01-S-2017-004500, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana Iroska Hernández el 6 de noviembre de 2017, lo que permitió a la Vindicta Pública imputar en este acto al mencionado ciudadano, precalificándole los hechos el delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la participación de cómplice necesario, dispuestos en el artículo 83 del Código Penal; ratificó las medidas de protección y seguridad a la víctima previstas en el artículo 90 (numerales 1, 5 y 6) de la referida Ley Orgánica; y solicitó las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; de seguidas ratificó la solicitud del administrador ad hoc, efectuada el 06 de junio de 2018.

El 13 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitió los siguientes pronunciamientos:

 PUNTO PREVIO: recibido como ha sido escrito de recusación sobrevenida por parte de la defensa del hoy imputado ciudadano ARGENIS CERMEÑO este Tribunal de la revisión de la misma procede a declararla INADMISIBLE, por cuanto la misma se encuentra a destiempo siendo que para realizar dicho acto debe existir por lo menos 1 día de antelación para la presentación del referido escrito, siendo este además criterio sostenido por el MAXIMO TRIBUNAL de la REPÚBLICA, decisión esta que será motivada por auto separado. (…) PRIMERO: se admite la imputación en contra del ciudadano ARGENIS (sic) JOSE (sic) CERMEÑO (sic) MARCANO (sic), por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL (…) como CONPLICE (sic) NECESARIO (…). SEGUNDO: (…) se decreta MEDIDAS DE PROTECCION Y (sic) SEGURIDAD (…)Por su parte, en cuanto a la medida relativa a la designación de un ADMINISTRADOR AD HOC se designa a la ciudadana MARÍA LUISA INDRIAGO (…), cuyas facultades conferidas se limitan a todos aquellos actos que NO EXCEDAN de la simple administración y que sean necesario para el buen desenvolvimiento de la empresa en el cumplimiento de su objeto establecido en los estatutos, actos estos indispensables para asegurar la conservación de los bienes del administrado y la actividad comercial informativa que desarrollan, mientras  dure el proceso o surja alguna circunstancia que haga modificar el decreto de este Tribunal, siendo advertido que para la realización de cualquier acto que exceda de la simple administración deberá solicitar autorización por escrito ante el Tribunal, so pena de nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) TERCERO: SE ORDENA A (sic) OFICIAR A (sic) LA (sic) POLICIA (sic) DEL ESTADO a los fines de que mantengan al ciudadano recluido hasta tanto no se constituya la fianza correspondiente (…)”.(Mayúsculas del escrito).

 

El 19 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante acta se constituyó la fianza ordenada el 13 de junio de 2018, en esa misma fecha, el abogado Jorge Luis Gaviria, actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Argenis Cermeño Marcano, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal ut supra.

El 20 de junio de 2018, el abogado Jorge Luis Gaviria, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, de forma verbal, a favor del ciudadano Argenis Cermeño Marcano, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la jueza Jaira Salazar, mediante el cual denunció el quebrantamiento de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 1, 16, y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en esta misma oportunidad, la defensa presentó ante la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito constituido de la acción de amparo constitucional ejercida a favor del ciudadano Argenis Cermeño Marcano.

El 21 de junio de 2018, el abogado Jorge Luis Gaviria, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oposición a la medida cautelar.

El 25 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, libró boleta de traslado del ciudadano Argenis Cermeño Marcano, al Director del Instituto de la Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, para la sede del Tribunal, con el fin de imponer al ciudadano ut supra, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal y se remitió oficio N°347/18 a la directiva de la Sociedad Mercantil Kronus Gym C.A., Con la finalidad de informarles que fue designada la licenciada María Luisa Indriago, como administrador ad hoc de la referida sociedad de comercio, a quien se le indicó que debía tomar posesión del cargo de manera inmediata y ejercer las funciones de administración.

El 25 de junio de 2018, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional libró boleta de notificación al abogado Jorge Luis Gaviria, mediante el cual acordó emplazarlo para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente de su notificación anexe acta de juramentación o en su defecto documento poder que le acredite la cualidad para representar al ciudadano Argenis Cermeño Marcano, en la acción de amparo interpuesta.

El 27 de junio de 2018, la licenciada María Luisa Indriago, actuando en su carácter de administrador ad hoc de la Sociedad Mercantil Kronus Gym C.A., en cumplimento a la designación hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió informe al Tribunal de la inspección realizada el 20 de junio de 2018, a la referida sociedad de comercio.

El 28 de junio de 2018, los abogados Jorge Luis Gaviria, Thaibet Azuaje de Gaviria y María Esther Vera Fela, en cumplimiento de lo ordenado el 25 de junio de 2018, por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, consignaron poder conferido por el ciudadano Argenis Cermeño Marcano para que ejercieran las acciones y procedimientos pertinentes establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de julio de 2018, la abogada María Esther Vera Fela, solicitó al Presidente de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 3 de julio de 2018, la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acordó expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas por la abogada María Esther Vera Fela, en esta misma fecha, la Corte admitió, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, ejercida de forma verbal por el abogado Jorge Luis Gaviria.

El 4 de julio de 2018, la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, libró boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Cuarto de Violencia Contra la Mujer del Ministerio Público, al abogado Jorge Luis Gaviria y al ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezcan a este despacho a conocer el día que tendrá lugar la audiencia constitucional, (oral y pública), que se fijaría dentro de los noventa y seis (96) horas siguiente.

El 12 de julio de 2018, los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. Nelson Mejías Rodríguez, Dr. Hernán Ramos Rojas, Dra. Maura Flannery Campos, en su condición de Jueces Superiores de la mencionada Corte de Apelaciones presentaron acta de inhibición para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado Jorge Luis Gaviria, el 20 de junio de 2018, y exponen:

“Por cuanto el 20 de junio de 2018, en el asunto contentivo de Acción de Amparo signada con el N° BP01-o-2018-000015 emití el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada JULIA MARQUEZ ESPINOZA, (…) actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS CERMEÑO MARCANO,(…)contra el auto publicado en extenso en fecha 12 de marzo de 2018,por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la actual administración de la Sociedad Mercantil KRONUS GYN C.A., violando con ello flagrantemente derechos constitucionales tales como: la tutela Judicial efectiva, obligación de decidir, derecho de petición, derecho a la propiedad, al trabajo y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando esta Superioridad actuando en sede Constitucional, el acto emisivo cuestionado, consistente de las medidas decretadas en fecha 12 de marzo de 2018, lo que constituye la violación autónoma de los derechos neutros y garantías constitucionales consagradas en los Artículos (sic) 26, encabezamiento del Artículo (sic) 49, 49.1 y 51 (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vulneración se demanda. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Jueza agraviante JAIRA ZALAZAR a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,proceder de forma inmediata a pronunciarse, respecto de las peticiones presentadas en la incidencia distinguida con el alfanumérico BJ02-X2018-00004, en datas 03 de mayo de 2018, 10 de mayo de 2018 y 06 de junio de 2018 respectivamente, por el quejoso en sede constitucional Abogado (sic) JULIA MARQUEZ ESPINOZA,(…) actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS CERMEÑO MARCANO,(…), tutela Judicial efectiva, que debe involucrar la estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 de la Carta Política de 1999 en relación con los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecto a la solicitud de oposición de las medidas decretadas en fecha 12 de marzo de 2018, haciéndole saber a la ciudadana Jueza agraviante, de la obligación insoslayable en la que estamos de acatar el contenido de los artículos 26, 49, 131 y 134 (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido en los artículos 19 y 364 Código Orgánico Procesal Penal, lo que garantiza la seguridad jurídica de los conciudadanos de esta Patria…y como quiera que la presente acción de amparo, guarda relación con el asunto principal signado con el N° BP01-S-2017-004500 y con la decisión antes mencionada. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, lo cual afectaría nuestra imparcialidad para tomar decisión, es por lo que considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

El 12 de julio de 2018, la Dra. Maura Flannery Campos Jueza Superior de la Corte de Apelaciones  en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui vista la inhibición planteada, acordó: 1- Formar cuaderno separado, a los fines de resolver la incidencia; 2- Colocar el presente auto en la incidencia de inhibición planteada; 3- Pasar las actuaciones al Juez que conocerá de la incidencia.

El 16 de julio de 2018, el ciudadano Argenis Cermeño Marcano, otorgó poder especial y suficiente, cuanto a derecho se refiere, a las abogadas Luz Verónica Cañas Izaguirre y María Esther Vera Fela, en esta misma oportunidad, revocó poder conferido a los abogados José Luis Gaviria y Taibet Azuaje de Gaviria.

El 25 de julio de 2018, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se abocó al conocimiento de la acción de amparo ejercida por el abogado Jorge Luis Gaviria, actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Argenis Cermeño Marcano.

El 27 de julio de 2018, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto declaró admisible la inhibición planteada por los jueces inhibidos.

El 30 de julio de 2018, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la inhibición planteada; en esa misma fecha, la parte accionante presentó alcance de la acción de amparo, en la modalidad de hábeas corpus interpuesta, de forma verbal, según consta en el acta N° BP01-O-2018-000015, del 20 de junio de 2018.

El 31 de julio de 2018, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró audiencia constitucional, (oral y pública) en la cual dictó el siguiente dispositivo, declarando: “PRIMERO: Inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional de hábeas corpus, interpuesta vía verbal por el abogado José Luis Gaviria y ratificada por las abogadas Luz Verónica Cañas Izaguirre y María Esther Vera Fela. SEGUNDO: Se declara inadmisible el escrito de alcance presentado por las abogadas Luz Verónica Cañas Izaguirre y María Esther Vera Fela apoderadas Judiciales del ciudadano Argenis Cermeño Marcano, el 30 de julio de 2018 y las pruebas contenidas en dicho alcance”.

El 8 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicó íntegramente el fallo.

El 13 de agosto de 2018, los abogados Luis Fernando Palmares Rivas y Evelinda Arráiz Hernández actuando en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Argenis Cermeño Marcano, apelaron de la decisión dictada el 8 de agosto de 2018.En esta misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hizo constar que recibió el recurso, al cual se asignó el numero BP01-2018-000099, suscrito por los abogados Luis Fernando Palmares Rivas y Evelinda Arráiz Hernández, a los fines de ejercer formalmente recurso de apelación.

El 16 de agosto de 2018, los abogados Luis Fernando Palmares Rivas y Evelinda Arráiz Hernández sustituyeron poder apud acta en la abogada Luz Cañas, a fin de actuar en nombre del ciudadano Argenis Cermeño Marcano y, se ordenó a la Secretaria de la Corte realizar el cómputo correspondiente, en esa misma fecha, la Secretaria de la Corte de Apelaciones  en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui efectuó el cómputo ordenado.

El 20 de septiembre de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional en el expediente constante de una (1) pieza constante de trescientos (300) folios útiles, remitida por la Corte de Apelaciones  en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El 5 de octubre de 2018, compareció ante esta Sala, la abogada Evelinda Arráiz Hernandez, y consignó acta de aceptación y juramentación de defensor privado a los fines de que surta sus efectos legales.

El 18 de octubre de 2018, la abogada Evelinda Arráiz Hernández consignó el escrito de apelación y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

El 4 de diciembre de 2018, compareció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Dra. Evelinda Arráiz Hernández y, expuso: “Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e invocando el contenido del artículo 26 Constitucional, que consagra el derecho a la tutela Judicial efectiva, solicitamos muy respetuosamente ante esa digna Sala Constitucional, sea decidida la presente apelación de acción de amparo”.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados Luis Fernando Palmares Rivas y Evelinda Arráiz Hernández, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Argenis Cermeño Marcano, interpusieron acción de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:

Que “(n)uestro asistido, interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ante las diversas irregularidades acaecidas en el proceso penal que actualmente sigue un Tribunal Accidental de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, identificado con el No. BP01-S-2017-004500”.

Que “(n)uestro asistido tiene la cualidad para ejercer el presente recurso de apelación contra ese segundo pronunciamiento en el cual absolvió la instancia, al no haber admitido la ampliación de la acción de amparo y posteriormente sin consideración alguna declarar inadmisible el planteamiento”.

 Que “(…) declarado Inadmisible el escrito que denunció las distintas violaciones constitucionales acaecidas en la tramitación del proceso penal, y que la Corte de Apelaciones obvió admitir para conocer y posteriormente resolver el fondo, lo que se conoce como absolución de la instancia absolvió la instancia, al no haber admitido la ampliación de la acción de amparo y posteriormente sin consideración alguna declarar inadmisible el planteamiento”.

Que “(n)uestro asistido interpuso de manera originaria Acción de Amparo Constitucional, contra actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que el mismo infringió derechos Constitucionales tales como: derecho a la libertad personal y el debido proceso”.

Que “(e)n fecha 03 de julio de 2018, la Corte de Apelaciones Admitió (sic) la acción de amparo Constitucional incoada, conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales por haber infringido derechos Constitucionales tales como: derecho a la libertad y el debido proceso”.

Que “(a)simismo, y por inhibiciones de los jueces que constituían la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de julio de 2018, se acordó levantar acta de constitución de Corte Accidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez Presidente Accidental, Dra. LEONILDA RATTAZZI TUBEROSA, Juez Superior Accidental y Ponente INDIRA ORTIZ (sic) VEGAS, Juez Superior Accidental” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “(e)n fecha 31 de julio de 2018, se realizó Audiencia Constitucional, en cuyo desarrollo, las abogadas que asistían a nuestro representado en este recurso de apelación indicaron de manera clara y así quedó recogido en el acta levantada a tales efectos lo siguiente:

“la (sic) Corte de Apelaciones acordó despacho saneador donde se consignó el poder y (sic) ese momento nombró a la abogada María Esther, el señor Argenis Cermeño revocó el poder y me fue otorgado a mi persona y a la Dra. María Esther para que lo representemos en la presente acción de amparo, todo esto es a los fines de dejar claro por qué no comparece el Dr. Luis Gaviria sino nosotras, poder consignado con el alcance a esa acción de amparo(subrayado del escrito).

 

Que “(e)l alcance o ampliación de la acción de amparo se interpuso antes que la acción de amparo primigenia fuere admitida. Sin embargo, en el auto de fecha 3 de julio que admite la acción de amparo, no se hace mención a los alegatos y denuncias de violación de derechos constitucionales contenidos en el alcance a la acción de amparo presentado por las nuevas abogadas del quejoso”.

Que “(e)n el desarrollo de esa audiencia, las abogadas que representaban al ciudadano ARGENIS CERMEÑO MARCANO y quienes presentaron la ampliación de la acción de ampro que no fue advertida ni admitida por la Corte de Apelaciones a pesar de haberse introducido antes del auto de admisión de la acción, le informan de manera oral y exhaustiva de todas las violaciones acaecidas en el proceso”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “(…)en esa misma audiencia, y en cuanto a estos alegatos de violaciones constitucionales por actuaciones de retardo, omisivas y activas por parte del Tribunal de Instancia, la Corte de apelaciones en audiencia dijo:

‘Con relación al escrito de alcance presentado por las apoderadas Judiciales del accionante, en fecha 30/07/2018 y las pruebas contenidas en dicho alcance, con las cuales se pretende considerar la lesión de derechos constitucionales  distintos a la libertad, como fuere expuesto en esta audiencia por las accionantes, denunciando que el juzgado presuntamente no ha tramitado recursos, ha omitido pronunciamientos, violándose con ello flagrantemente derechos constitucionales tales como: la tutela Judicial efectiva, obligación de decidir, derecho al trabajo y el derecho a la defensa,(…), observa este Órgano de Alzada que al no guardar relación con el derecho denunciado como conculcado en la acción de amparo habeas corpus, esto es, el derecho de libertad del ciudadano ARGENIS CERMEÑO MARCANO, se declara inadmisible dicho escrito de alcance no pudiendo incurrir esta Corte en un pronunciamiento basado en una solicitud de las accionantes que representa otros derechos constitucionales presuntamente conculcados, siendo tales violaciones objeto de acciones de amparo autónomas distintas a la que ocupa esta audiencia, conforme a la naturaleza del acto u omisión de que se trate (…)” ( resaltado del escrito).

 

Que “(v)isto este pronunciamiento errado, que denota un desconocimiento absoluto del derecho constitucional, resulta necesario para esta defensa, ejercer el presente recurso bajo los siguientes considerandos: 1.Las acciones de amparo constituyen mecanismos extraordinarios tendientes al restablecimientos de los derechos constitucionales conculcados. 2. Compete a las Cortes de Apelaciones en materia penal, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, incoadas con ocasión de actuaciones de los tribunales de Instancia que violen, menoscaben o amenacen violar los derechos constitucionales de los justiciables (…)”.

Que “(r)esulta absolutamente errado, grotesco y a nuestro criterio que constituye un error inexcusable, que la Corte de Apelaciones haya dictaminado en su decisión que no podía entrar a conocer de la denuncia de violaciones de otros derechos diferentes al habeas corpus, porque no se relacionaban con este”.

Que “(…) se exige como requisito de procedencia del amparo contra sentencias, el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional. Lo cual se desprende claramente de las actuaciones denunciadas como violatorias de los derechos constitucionales de nuestro representado en el curso de la tramitación  del proceso penal seguido a ULISES RUGIERO LICET”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) la violación a los derechos a la defensa, a la tutela Judicial efectiva, al debido proceso que no se atribuyen a actuaciones Judiciales, son de la competencia de los jueces de juicio. Pero, si tales violaciones son atribuibles a actuaciones Judiciales del Tribunal de Primera Instancia, se trata de un amparo contra sentencia cuya competencia es de la Corte de Apelaciones y eso fue lo denunciado en esta acción de amparo interpuesta”.

Que “(c)orrespondía a la Corte de Apelaciones que absolvió la instancia con error grotesco de derecho, resolver todas las denuncias de violaciones constitucionales que le fueron interpuestas tanto en la acción de amparo primigeniamente ejercida, como en la ampliación de la acción de amparo, todo lo cual fue expuesto en la audiencia constitucional”.

Que “(…) siendo así las cosas, se advierte que el pronunciamiento emitido en el considerando ‘SEGUNDO’ de la decisión que emanó de la Corte de Apelaciones Accidental violentó en sí mismo, y una vez más los derechos constitucionales de nuestro representado, razones por las cuales debe ser declarada CON LUGAR la acción de amparo constitucional, en vista de las múltiples violaciones constitucionales, y en consecuencia se le restituyan sus derechos y garantías, anulándose todo procedimiento en su contra, revocándose toda medida dictada sobre la empresa KRONUS GYM, CA., por la ajenidad al proceso penal primigenio (…)” (Mayúsculas del texto).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 8 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró entre otras cuestiones, “INADMISIBLE el escrito de alcance presentado por las abogadas María Esther Vera y Luz Veronica Cañas, en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano Argenis Cermeño Marcano (…) y las pruebas contenidas en dicho alcance, con las cuales se pretende considerar otras violaciones de rango constitucional distintas a la libertad, no pudiendo incurrir esta Corte en un pronunciamiento basado en la solicitud de las accionantes que representa otros derechos constitucionales presuntamente conculcados, siendo tales violaciones objeto de acción de amparo autónomas distintas a la que ocupa esta audiencia, conforme a la naturaleza de este acto u omisión de que se trate, con fundamento en los razonamientos esgrimidos en la pare motiva de la presente decisión”.

Dicha decisión se sustentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…No se admitirá la acción de amparo… 1 Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…’

Se evidencia del fallo transcrito  ut supra que las causales de inadmisibilidad constituyen el examen de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión del amparo constitucional, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, como es el presente caso, pueden ser declaradas en la definitiva, sin que ello implique una decisión sobre el derecho discutido, es por ello que esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, siendo además revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en definitiva.

 

En tal sentido de lo ya expuesto en la referida audiencia constitucional y de la exhaustiva revisión del sistema computarizado Juris 200 a través del cual pudo constatar que en fecha 25 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui suscribió acta de imposición de medidas cautelares a favor del ciudadano ARGENIS CERMEÑO MARCANO y en esa misma fecha fue librado oficio a la policía del Municipio Sotillo a los fines de participarle la libertad del imputado de marras, quien se hizo presente en la audiencia celebrada en fecha 31/07/2018, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas en afirmar que han cesado las presuntas violaciones denunciadas por los accionantes en contra de su representado, plenamente identificado, por haber levantado acta el Juez de Control A quo, mediante la cual impuso al ciudadano ARGENIS CERMEÑO MARCANO de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y oficiado su respectiva libertad, de esta forma cesando la presunta violación de derechos constitucionales, en los términos expresados por su defensor de Confianza (sic) y accionante en el presente amparo, en cuya acción de amparo constitucional solicitó a esta Corte de Apelaciones Superior actuando en Sede Constitucional,: ‘… solicitamos finalmente se aplique la celeridad y prevalezca la presente acción de amparo de habeas (sic) corpus (sic) dando como resultado el mandamiento del habeas (sic) corpus (sic) establecido en el aspecto final el artículo 39 de la ley (sic) orgánica (sic) que rige la materia…’; evidenciando quienes aquí decidimos que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidió en los términos solicitados por el hoy accionante en Amparo, al imponer de su libertad al ciudadano ARGENIS CERMEÑO MARCANO, ya identificado.

 

En el presente caso, tal como se indico ut supra, al haber el respectivo pronunciamiento por parte del Tribunal que actualmente conoce la causa principal BP01-S2017-04500; sobre la libertad del imputado (…), solicitado por el accionante en su acción de amparo y cuyo otorgamiento a criterio de este, haría cesar las presuntas violaciones denunciadas y tenidas en su criterio como no resueltas, lo cual no es cierto, tal y como se ha dicho anteriormente, conduce a esta Alzada actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas deviniendo en INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, ordinal (sic) 1° de la Ley Orgánica  de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.

 

Ahora bien, con respeto al escrito de alcance presentado por la abogadas MARIA ESTHER VERA Y LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano ARGENIS CERMEÑO MARCANO y las pruebas contenidas en dicho alcance, con las cuáles se pretende considerar otras violaciones de rango constitucional distintas a la libertad, como quedo expuesto por las accionantes en la audiencia constitucional, denunciando que el juzgado que presuntamente no ha tramitado recursos, ha omitido pronunciamiento, violando flagrantemente derechos constitucionales tales como: la tutela Judicial efectiva, obligación de decidir, derecho al trabajo y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 25, 26, 49 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 27 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , dicho lo anterior esta Alzada estima pertinente señalar que el caso sub lite versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, por el contrario no se trata de una verdadera acción de amparo constitucional contra la decisión un Juzgado de Control de pronunciarse o retardar una provisión respecto a un derecho distinto a la libertad del imputado, por lo que se advierte que la presente solicitud de amparo solo busca tutelar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

A mayor abundamiento, se ha señalado reiteradamente que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. En tal sentido, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional (Vid.  Sentencia nro 481/2006, del 10 de marzo).

 

Concluyendo este Órgano de Alzada que el alcance de la acción de amparo presentado por las Apoderadas (sic) Judiciales (sic) del ciudadano ARGENIS CERMEÑO MARCANO, al no guardar relación con el derecho denunciado como conculcado en la acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, esto es, el derecho de libertad del ciudadano ARGENIS CERMEÑO MARCANO, deviene en INADMISIBLE dicho escrito de alcance, no pudiendo incurrir esta Corte en un pronunciamiento basado en la solicitud de las accionantes que representa otros derechos constitucionales presuntamente conculcados, siendo tales violaciones objeto de acción de amparo autónomas distintas a la que ocupa esta audiencia, conforme a la naturaleza de este acto u omisión de que se trate. Y ASI DECIDE.

 

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

 

El 18 de octubre de 2018, la defensa privada del hoy accionante presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Que “(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de fundamentar ampliamente la apelación ejercida oportunamente, (…) contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2018, en su dispositivo SEGUNDO, que emanó de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los Jueces JUEZ SUPERIOR ACC (sic) Y PONENTE DANIE ALMEIDA GUEVARA, JUEZ SUPERIOR ACC. LEONILDA RATTAZZI TUBEROSA y LA JUEZ SUPERIOR ACC. INDIRA ORTIZ VEGAS, en el asunto BP01-O-2018-000019, en donde específicamente se dictaminó: SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el escrito de alcance presentado por las Abogadas MARÍA ESTHER VERA FELÁ y LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, (…) y las pruebas contenidas en dicho alcance, con las cuales se pretende considerar la lesión de derechos constitucionales distintos a la libertad (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que “(d)e la revisión exhaustiva del expediente, se evidencian irregularidades en la tramitación de la investigación y en la imposición de medidas cautelares contra nuestro asistido, nominales e innominadas, lo cual fue debidamente invocado a través del ejercicio de la acción de amparo, y que pudo haber sido corregido a través de esa vía extraordinaria por la Corte de Apelaciones, lo cual no ocurrió, y que hacen procedente la nulidad de las actuaciones írritas cometidas en fase preparatoria”.

 Que “(…)de los vicios y violaciones constitucionales relacionados con el inicio de esta investigación y en cuanto a las Medidas Cautelares innominadas decretadas en fecha 8 de marzo, 13 de junio de los corrientes y publicada en extenso el 14-6-2018, y 6 de agosto, respectivamente, fechas todas del año 2018, a través de las cuales 1) Decide nombrar un administrador Ad hoc de la empresa KRONUS GYM C.A.; 2) Designa como Administradora Ad Hoc de la empresa KRONUS GYM C.A., a la ciudadana MARÍA LUISA INDRIAGO, y 3) Decisión de fecha 6 de agosto de 2018, en la cual Autoriza a la ciudadana MARÍA LUISA INDRIAGO a manejar las cuentas de la empresa y le acuerda un sueldo mensual de Cuarenta Millones de Bolívares”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(…)en el año 2015 la ciudadana IROSKA HERNÁNDEZ había denunciado los mismos hechos, se inicia en fecha 6 de noviembre de 2017, por orden que dicta el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Anzoátegui, en razón de la denuncia de la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNÁNDEZ ADRIÁN, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien señaló como su agresor al ciudadano ULISES RUGGIERO LICET.” (Mayúsculas del escrito).

Que “(e)n fecha 18 de noviembre de 2017, el Fiscal antes mencionado, solicitó ante el Juzgado 2 (sic) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del mismo Circuito Judicial, se fije audiencia de imputación al ciudadano ULICES RUGGIERO LICET, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNÁNDEZ ADRIÁN. En esta petición, en el Título ‘Precalificación Jurídica no se identifica delito alguno, sino que se repite que ‘la conducta desarrollada por el ciudadano ULISES RUGGIERO LICET...encuadra perfectamente en uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin indicar a cuál delito se refiere, vale decir, cual es la conducta desplegada por ULISES RUGGIERO LICET’ encuadra perfectamente’ en .uno de los delitos de la Ley. Con ese escrito indeterminado, el Tribunal fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de imputación para el día 5-2-2018”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(e)n fecha 19-1-2018, la Juez Temporal del Tribunal 2 de Control, ESPERANZA TORRES, quien hacía la suplencia de la Juez VIANNEY BONILLA, presentó inhibición para conocer de la causa, por amistad manifiesta con la ciudadana IROSKA HERNÁNDEZ”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(e)n fecha 25 de enero de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de solicitud de medidas de manera directa, por parte de la ciudadana IROSKA HERNÁNDEZ” (Mayúsculas del escrito).

Que “(e)n fecha 1-2-2018 le remiten las actuaciones relacionados con el expediente BP01-S-2017-004500, al Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual le dio entrada en esa misma fecha, el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó auto, en relación con la solicitud de Medida que había presentado la ciudadana IROSKA HERNÁNDEZ, y decretó Medida de Prohibición de Salida del País contra el ciudadano ULICES RUGGIERO LICET”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(e)n fecha 9-2-2018, el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dictó auto fijando la audiencia de imputación para el día 15-2-2018”.

Que “(e)n fecha 20-2-2018, por auto del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se fija como nueva oportunidad para la celebración del acto de imputación el día 26-2-2018”.

Que “(l)a Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado (sic) Anzoátegui, remitió actuaciones complementarias al Tribunal, que fueron recibidas en fecha 23-2-2018. Entre éstas, la denuncia de la ciudadana IROSKA HERNÁNDEZ de fecha 6 de noviembre de 2017, quien entre otras cosas refiere que su esposo es dueño de KRONUS C.A; el acta de entrevista del ciudadano DANIEL NORIEGA de fecha 6 de noviembre de 2017 (Pareja de la denunciante); Solicitud a la Unidad de Psicología INMUJER para la realización de una evaluación psicológica a la ciudadana IROSKA HERNÁNDEZ; Solicitud a la Dirección General de Armas en relación a algún porte de armas a nombre de ULISES RUGGIERO LICET”.(Mayúsculas del escrito).

Que “(e)n fecha 8 de noviembre de 2017 se realizó inspección técnica en el apartamento que habita la ciudadana IROSKA HERNÁNDEZ, supuesta víctima del caso, una vez en el apartamento se entrevistaron con el ciudadano NORIEGA JIMÉNEZ DANIEL JOSÉ, instructor de gimnasio, quien se identificó como pareja de la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNÁNDEZ ADRIÁN, quien dio acceso para realizar la inspección. Como resultado de la inspección refieren que en la puerta se observa una avería de vieja data. Importante es destacar, que la ciudadana IROSKA HERNÁNDEZ en su denuncia nada refiere respecto a daños a la propiedad”.(Mayúsculas del escrito).

Que “(e)n fecha 6 de noviembre le fueron dictadas medidas de protección y de seguridad, atinentes a los hechos denunciados por la presunta víctima. Cursa de igual modo en el expediente, acta de matrimonio entre ULISES RUGGIERO LICET e IROSKA DE LOURDES HERNÁNDEZ ADRIÁN” (Mayúsculas del escrito).

Que “(e)n fecha 13 de noviembre de 2017 el Ministerio Público libró oficio a la Superintendencia de Bancos a fin de solicitar si la Sociedad Mercantil KRONUS C.A., RIF: 30793078-0 posee algún tipo de cuenta en entidad bancaria del país (…)en la misma fecha, ofició al Registrador Mercantil Primero del Circuito del Estado Anzoátegui, requiriendo si por ante los asientos regístrales corre inserto actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles KRONUS C.A. rif: 30793078-0 DE FECHA 22-3-2001 No 23, tomo A-24; y de KRONUS GYM C.A. Rif: J-29689815-4 de fecha 20-11-2008, No 32, Tomo A-102, o donde se encuentra como accionista o propietario ULISES RUGGIERO LICET. (Mayúsculas del escrito).

Que “(…)en fecha 15 de noviembre de 2017, el Fiscal ofició al Psiquiatra del Centro Medico (sic) de Anzoátegui solicitando el resultado del reconocimiento Médico Legal de la ciudadana YROSKA DE LOURDES HERNÁNDEZ ADRIÁN” (Mayúsculas del escrito).

Que “(e)n fecha 13 de noviembre, le libraron Primera Boleta de citación al ciudadano ULISES RUGGIERO LICET para comparecer ante el Ministerio Público. Librada al GIMNASIO KRONUS GYM” (Mayúsculas del escrito).

Que “(e)n fecha 23 de noviembre, le libraron Segunda Boleta de citación al ciudadano ULISES RUGGIERO LICET para comparecer ante el Ministerio Público. Librada al GIMNASIO KRONUS GYM” (Mayúsculas del escrito).

Que “(c)ursa al folio 76, Notificación de Medidas al presunto agresor, en acta de fecha 24-11-2017,cursan también a los folios 78 y 79 oficios a bancos solicitando si poseen la cuenta 0175-0434-7200-7111-0715”.

Que “(c)onsta en las actas, que el 26 de febrero se difirió la audiencia de imputación para el día 7-3-2018”.

Que “(e)n fecha 5 de marzo se refleja aceptación de defensa técnica del ciudadano ULISES RUGGIERO y se juramentó y la Fiscal del Ministerio Público solicitó prórroga en la causa penal. (Folio 105)”.

Que “(e)l 26 de febrero compareció la ciudadana IROSKA HERNÁNDEZ a la sede del Ministerio Público, solicitando ser amparada en sus derechos, a objeto que no le dilapiden su dinero, por concepto de las acciones en la sociedad mercantil KRONUS GYM C.A., sobre las cuales existe expediente civil BH02-X-2016-000004, llevado por el Tribunal Segundo en lo Civil del estado (sic) Anzoátegui”.( resaltado y negrillas del escrito).

Que “(c)ursa al folio 110, escrito presentado por la ciudadana IROSKA HERNÁNDEZ, consignando ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado (sic) Anzoátegui, un juego de Copias certificadas de las Medidas contentivas de la imposición de un administrador Judicial con función de Supervisor, Control y Vigilancia sobre la sociedad mercantil KRONUS GYM C.A, designado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Exp. BP02-F-2016-000187)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(d)ichas copias contienen: a. Decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado (sic) Anzoátegui, mediante la cual decretó medida cautelar innominada sobre la empresa mercantil KRONUS GYM C.A. Designando (sic) administrador ad hoc al ciudadano RISTER RODRÍGUEZ BOADA. b. Notificación librada al designado administrador. c. Certificación que son copias de su original en el juicio de divorcio intentado por la ciudadana IROSKA HERNÁNDEZ en contra del ciudadano ULISES RUGGIERO” (Mayúsculas del escrito).

Que “(p)osteriormente, riela acta de matrimonio, y documentos relacionados con la constitución y actas de asamblea de la empresa KRONUS C.A, cuyos socios son los ciudadanos ALEXANDER RUGGIERO LICET y ULISES RUGGIERO LICET” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) el 7 de marzo se realiza el acto de Imputación, cursando en el expediente el acta a los folios 168 al 180. En este acto, por primera vez, el Fiscal del Ministerio Público identifica los supuestos hechos punibles como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se le conceda a la víctima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; ratificó las medidas de protección y seguridad impuestas en su momento, y solicitó las medidas cautelares establecidas en el artículo 95, prohibición de enajenar y gravar bienes hasta un 50% de la comunidad conyugal, atendiendo a que se impute el delito de violencia patrimonial” (Mayúsculas del escrito).

Que “(e)n dicha audiencia, la abogada defensora del ciudadano ULISES RUGGIERO solicitó: a. La nulidad del acta de imputación por las irregularidades expuestas en la audiencia, al advertirse una mescolanza de investigaciones no acumuladas, pretendiendo hacer valer elementos contenidos en otro expediente, b. Que el Fiscal no presentó elementos de convicción en cuanto a los delitos imputados, basándose únicamente en el dicho de la víctima, (…), c. Que no existe prueba documental que demuestre cuales son los bienes habidos en el matrimonio, a los fines de la medida cautelar solicitada, d. No hay determinación de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados por la supuesta víctima. Que la denuncia solo ha pretendido obtener medidas cautelares, al igual que en sede civil, sobre bienes que no se ha demostrado pertenezcan a la comunidad conyugal. Indicando la defensa en su oportunidad, que no hay documentación de traspaso, venta o dilapidación de bienes; porque todas las intentadas por la hoy victima han sido concluidas por los tribunales o bien por declaratoria de sin lugar su pretensión (…)”.

Que “(e)n fecha 8-3-2018 continuó el acto de imputación, donde la jueza declara sin lugar la solicitud de nulidad...esta juzgadora, atendiendo a la naturaleza jurídica de uno de los tipos penales atribuidos, vale decir. VIOLENCIA PATRIMONIAL, y siendo uno de los principios rectores de la ley especial el establecimiento de medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la materia especial entre los que se encuentran los de carácter patrimonial (…) se ordena el Bloqueo del 50% de los activos de cuentas que posee el imputado ULISES RUGGIERO LICET tanto en la banca pública o privada, ahorro y corrientes para lo cual se acuerda oficiar a SUDEBAN(…) en este caso a la incorporación de la víctima IROSKA HERNÁNDEZ y de la persona que esta designe, siendo propuesta en audiencia a la contadora pública Lic. María Luisa Indriago Valerio... a la actual administración de la Sociedad Mercantil KRONUS GYM C.A., con amplias facultades para vigilar, controlar, fiscalizar, solicitar y revisar contabilidad, estados financieros, examinar y requerir información sobre las operaciones mercantiles de la empresa, asimismo podrá disponer del equivalente al 25% de la utilidad mensual generado por la sociedad mercantil KRONUS GYM C.A., el cual deberá ser depositado a la cuenta que para tal fin suministre la víctima". (Mayúsculas del escrito).

Que “(p)osterior a la decisión, existe en el expediente escrito de Oposición (sic) a las medidas presentado por la abogada MARIBEL FERNANDEZ, defensora de confianza de ULISES RUGGIERO LICET, donde entre otros argumentos arguye que la empresa KRONUS GYM CA es una empresa extraña al proceso, considerando que la Juez en esa oportunidad se extralimitó en sus atribuciones (…)”.(Mayúsculas del escrito).

Que “(e)n fecha 2-4-2018, la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNÁNDEZ ADRIÁN ‘participó’ que a los efectos de la elaboración del informe financiero, la contadora designada requerirá de la colaboración de las siguientes personas: CARMEN CAROLINA ROSAL, MAIRA NORIEGA (hermana de su actual pareja) y DANIEL NORIEGA (su actual pareja). Y que las mismas serían ubicadas en las distintas áreas del establecimiento comercial KRONUS GYM”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(e)n la segunda pieza del expediente riela decisión de fecha 17-4-2018, emanada del Juzgado 1º de Control de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, en la cual se acuerda comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que acompañe a la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNÁNDEZ ADRIÁN y a quien ella disponga hasta la sede de KRONUS GYM C.A, quien está autorizada para tener acceso a dichas instalaciones; oficiar a la Fiscalía Superior a fin que coadyuve en la materialización de dicha orden; y oficiar al equipo Interdisciplinario adscrito a ese Tribunal, para que auxilie al Tribunal en cuanto a la ejecución de la decisión”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(c)onsta de igual modo, Acta constitutiva de la empresa KRONUS GYM C.A., donde se evidencia que el capital accionario corresponde a los ciudadanos ALEJANDRO RUGGIERO y ARGENIS CERMEÑO y su correspondiente inserción en el registro”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(t)ambién consta en actas, documentos relacionados con el expediente mercantil de KRONUS GYM C.A,(…) emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del estado (sic) Anzoátegui, en cual le solicita al Registrador Mercantil Tercero del estado, copia certificada del Registro de la empresa KRONUS C.A. (Que fue solicitada en Registro por la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNÁNDEZ ADRIÁN, con fecha 26-2-2015)”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(c)onsta de igual modo, documento constitutivo de la empresa KRONUS C.A, y otros documentos mercantiles relacionados con dicha empresa”.

Que “(c)ursa acta de asamblea de fecha 28 de diciembre de 2008, dentro de cuyos puntos a tratar estuvo la disolución de la compañía KRONUS C.A, representada por sus accionistas ALEXANDER RUGGIERO LICET y ULISES RUGGIERO LICET. Acompañado de los balances de la empresa de todos sus años de funcionamiento”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) la ciudadana IROSKA HERNÁNDEZ interpone nueva denuncia en fecha 6 de noviembre de 2017 por violencia, de cuyo expediente se han generado las irregularidades que en este escrito se indican, siendo que ya existía un expediente instruido por otro representante Fiscal, del cual conocía otro Tribunal, por los mismos hechos”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(r)iela seguidamente, solicitud Fiscal de audiencia de imputación contra los ciudadanos ALEJANDRO RUGGIERO Y ARGENIS CERMEÑO, sin que en esta se identifique qué delitos se les atribuye y por cuales solicita la audiencia de imputación, en la cual el Ministerio Público indica expresamente: ‘...Encontrándonos en una Sociedad Mercantil constituida por dos socios o accionistas ALEXANDER RUGGIERO y ARGENIS CERMEÑO cada uno con un porcentaje accionario igual a 50% de las acciones de capital suscrito, cuya constitución es objeto de investigación por considerarse que es fraudulenta... Manifestación totalmente falsa, habida cuenta que NO EXISTE NINGUNA INVESTIGACIÓN por constitución de empresa de manera fraudulenta, ni existe juicio civil a través del cual se impugne dicha constitución procediendo el Juzgado Primero de Control del estado (sic) Anzoátegui a fijar la oportunidad de la audiencia requerida por el Ministerio Fiscal”. (Resaltado del escrito).

Que “(d)e fecha 5 de junio, cursa solicitud de Orden de Aprehensión de las Representantes Fiscales del Ministerio Público contra ALEXANDER RUGGIERO y ARGENIS CERMEÑO. En dicha solicitud se hacen aseveraciones falsas por otra parte, debe evaluarse, la magnitud del daño causado, es decir el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de la pena a imponer en el presente caso.”. (Mayúsculas del escrito).

 Que “ (…) debe evaluarse la conducta predelictual del investigado, que tal como lo señalé con anterioridad el mismo se encuentra involucrado en diversidad de hechos punibles similares...Es el caso, que el hecho punible que hoy se investiga merece pena privativa de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión... Sin prueba y menciones totalmente falsas en cuanto a la pena de los delitos, y la conducta predelictual de ARGENIS CERMEÑO. Siendo que se está ante delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. (Mayúsculas del escrito).

Que (e)n fecha 11 de junio, el Tribunal Primero de Control del estado (sic) Anzoátegui decretó con lugar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público”.

Que “(…)cursa decisión emanada de la Corte de Apelaciones  en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 20-6-2018, en la cual se declaró con lugar Amparo Constitucional intentado por la apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS CERMEÑO, por violación del Juzgado de Instancia del derecho a la tutela Judicial efectiva, obligación de decidir, derecho de petición, derecho a la propiedad, al trabajo y el derecho a la defensa, al no haber emitido pronunciamiento en cuanto a la oposición de las medidas decretadas en fecha 12-3-2018, y se ordenó a la agraviante dictar decisión. El cual hasta la fecha no se ha tramitado y decidido”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(c)ursa de fecha 18 de julio de 2018, pronunciamiento del Tribunal de Instancia, donde se hace un análisis de las medidas cautelares innominadas a tenor del Código de Procedimiento Civil, y de la búsqueda de la justicia a través del proceso, dando respuesta a las solicitudes de la defensa, dentro del cual, se indica que se apertura cuaderno de incidencia, teniendo en cuenta que el ciudadano ARGENIS CERMEÑO era tercero interesado y pasó a ser imputado en la causa”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(e)n fecha 25 de julio de 2018, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia le solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, le envíe todas las causas relacionadas con ésta, contenida en el expediente BP01-S-2017.0004500 y cuaderno separado BJ02-2018-00004, en virtud de recusación interpuesta en su contra. Causas identificadas así: BJ02-X-2018-000002, BP01-R-2018-00037, BP01-R-2018-00043. BJ02-X-2018-000005, BJ-01-X-2018-000005, BP01-X-2018-000007 y BJ02-X-2018-000006, a través de oficio No 431/2018”.

Que “Cursa de fecha 26-7-2018, auto de la Jueza VIANNEY BONILLA en la cual remite a distribución el expediente, en virtud de recusación que le hiciere la Fiscal del Ministerio Público. La cual ingresa a Juzgado accidental a los fines de seguir su curso procesal” (Mayúsculas del escrito).

Que(r)iela de fecha 6 de agosto de 2018, decisión dictada por el Juzgado accidental, en la cual acuerda comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que acompañe a la administradora designada hasta la sede de KRONUS GYM C.A., para que se materialice sin obstáculo su instalación en la administración de la empresa; oficiar a la Fiscalía Superior a fin que un fiscal acompañe a la comisión policial; libra oficio a las entidades bancadas a fin de comunicar que fue , para manejar cuentas bancarias; y se fija remuneración mensual de Cuarenta millones de Bolívares a la precitada administradora”.

Que “(…) el Juzgado de Control, en la oportunidad de la audiencia de imputación, obvió la circunstancia que le fue manifestada por la defensa del ciudadano ULISES RUGGIERO LICET, atinente a que existía una causa anterior iniciada en 2015 sobre los mismos hechos, cuyo conocimiento correspondía a otro Fiscal del Ministerio Público y controlado Judicialmente también por otro Tribunal.; ante cuyo planteamiento el Juzgador continuó el conocimiento de la causa, siendo que aquella otra por ser anterior debía ser la que continuara el proceso y no a la inversa, acumulando causa anterior a este proceso posterior”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(d)eja ver interés manifiesto en resolver la controversia, de modo parcializado y así se denuncia, pues debió conocer del proceso el Fiscal y Juez que previnieron en el conocimiento, y no quien de manera acelerada y parcializada dictó medidas inconstitucionales, vulnerando con este actuar el principio de Juez natural, y con ello el debido proceso, (…) protegido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Situación particular que comporta la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de fecha 8 de marzo de 2018, donde se produjo la violación constitucional denunciada”.

Que“(c)ontinuando con las irregularidades en la presente causa, es a partir del dictamen de las medidas cautelares innominadas en la empresa ajena al imputado en este proceso penal, que se evidencian las violaciones constitucionales insalvables, al advertir, que la Jueza que conoció de la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público sobre la empresa ‘KRONUS C.A’, decidió dictar medidas sobre empresa ajena al proceso seguido al ciudadano ULISES RUGGIERO LICET, aún y cuando constaban en el expediente los soportes de las sociedades mercantiles”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(…)de manera clara se determinaba que el denunciado en violencia fue socio de la empresa KRONUS C.A, y no de la empresa KRONUS GYM C.A., sobre la cual recayeron las medidas cautelares innominadas, lo cual viola de manera flagrante no solo el derecho de propiedad, sino las relaciones societarias de materia mercantil” (Mayúsculas del escrito)..

Que “(i)mportante es destacar, que solo a través de un proceso Judicial en sede civil, llevado a efecto con las debidas garantías, se podría determinar, si se está en presencia de alguna situación que ameritare levantar el velo corporativo de la empresa, y solo por sentencia definitivamente firme se podría concluir que ha habido un fraude y que por tanto otra empresa, donde no figura el imputado en sede penal, tiene relación con el mismo”.

Que “(n)o correspondiéndole a un Juez penal, dictar medidas gravosas contra empresas ajenas al proceso, con el solo dicho de la víctima del caso, a la cual le fueron adicionadas, la de su pareja Daniel Noriega y su Cuñada; lo cual no constituye indicio suficiente para sustentar la intromisión en la esfera de derechos ajenos al proceso que se ventila, produciéndose con este actuar una extralimitación de atribuciones con invasión de jurisdicción, que transgrede los principios constitucionales que enmarcan nuestros procesos Judiciales”.

Que “(…) la ciudadana Iroska Hernández, Daniel Noriega y su cuñada, supuestos afectados, testigos y pruebas son personas interesadas en este proceso, y a quien el Tribunal Penal sorpresivamente los nombra como depositarios de la medida de administrador ad hoc, pues tal y como se desprende de autos, son estas personas las que han tomado las instalaciones del fondo de comercio e imparten ordenes incluso le ‘informan’ al Tribunal que personas son quienes acompañaran a la administradora, cuantas personas son, las funciones que ejercerán etc., lo que desdibuja totalmente su carácter de medios probatorios en esta causa”.

Que “(…) la doctrina y jurisprudencia en sede civil han permitido el levantamiento del velo corporativo, ello lo ha realizado en orden a la protección de los socios de las empresas, y no de terceros. Por lo que, de presumirse que existió algún fraude en el pasado, en cuanto a las empresas tratadas en este proceso como si fueren parientes o la misma, ello debe dilucidarse en sede Civil, a objeto que de determinarse la titularidad de las acciones societarias, y luego de ello, podría de existir alguna persona violentada en su patrimonio, acudir a las acciones legales que le confiere la ley”.

Finalmente, la parte actora solicitó: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, (…). SEGUNDO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado en el proceso de modo inconstitucional, a partir del acto írrito(…).TERCERO: DECRETE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de colocarse al momento anterior al decreto de las medidas cautelares, y en consecuencia se anulen las actuaciones posteriores que se encuentran infectadas de inconstitucionalidad, y de esta forma se acuerde la Suspensión del proceso producto de la PreJudicialidad y se ordene acudir a la sede civil para dirimir la propiedad de las acciones societarias, (…).TERCERO: REVOQUE las medidas cautelares innominadas dictadas en fechas 8 de marzo con auto fundado del 12 de marzo; 13 de junio y 6 de agosto de 2018, referente a la Violencia Patrimonial, a través de las cuales: 1) Decide nombrar un administrador Ad hoc de la empresa KRONUS GYM C.A. ; 2) Designa como Administradora Ad Hoc de la empresa KRONUS GYM C.A., a la ciudadana MARÍA LUISA INDRIAGO, y 3) Decisión de fecha 6 de agosto de 2018, en la cual Autoriza a la ciudadana MARÍA LUISA INDRIAGO a manejar las cuentas de la empresa y le acuerda un sueldo mensual de Cuarenta Millones de Bolívares, contra la empresa KRONUS GYM, C.A., la cual se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…) por no estar relacionada con la causa que se sigue al ciudadano ULISES RUGGIERO LICET”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

V

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25 (numeral 19), de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada, el 8 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en virtud de ello, esta Sala es competente para resolver la presente apelación y. Así decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Preliminarmente, debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, a cuyo efecto se observa que los abogados Luis Fernando Palmares Rivas y Evelinda Arráiz Hernández, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Argenis Cermeño Marcano, ejercieron dicho recurso el 13 de agosto del año 2018, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional.

Así pues, esta Sala observa del cómputo efectuado el 16 de agosto de 2018, por la secretaria de la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, cursante al folio 18 del expediente, que los abogados accionantes interpusieron tempestivamente el recurso de apelación, toda vez que la defensa privada se dio por notificada el 31 de julio de 2018, día en que se realizó la audiencia oral de acción de la amparo y contra la cual apeló el día 13 de agosto del año 2018, evidenciándose del referido cómputo que cursa en las actas del presente expediente que los días hábiles para apelar fueron  jueves 9 y lunes 13 de agosto, asimismo se hace constar que el día 10 de agosto de 2018, no hubo audiencia en la Corte venciendo el lapso para de interposición del recurso de apelación el martes 14 de agosto de 2018. En tal sentido, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005 (caso: César Armando  Caldera Oropeza) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la apelación fue ejercida el segundo día hábil, por lo que la misma resulta tempestiva.

Ahora bien, alegó la parte actora, que en el alcance o ampliación de la acción de amparo se interpuso antes que la acción de amparo primigenia fuere admitida; sin embargo, en el auto que admite la acción de amparo, no se hace mención a los alegatos y denuncias de violación de derechos constitucionales contenidos en dicho escrito de alcance o ampliación de la acción de amparo presentado por las abogadas del quejoso.

En ese mismo orden de ideas, expresó que resulta absolutamente errado, grotesco y que constituye un error inexcusable, que la referida Corte de Apelaciones Accidental haya dictaminado en su decisión que no podía entrar a conocer de la denuncia de violaciones de otros derechos constitucionales diferentes al habeas corpus, porque no se relacionaban con éste.

Igualmente,  en el escrito de fundamentación del recurso de apelación la parte actora señaló que el 26 de febrero  de 2018, compareció la ciudadana Iroska Hernández a la sede del Ministerio Público, solicitando ser amparada en sus derechos, a objeto que no le dilapiden su dinero, “por concepto de las acciones en la sociedad mercantil KRONUS GYM C.A., sobre las cuales existe expediente civil BH02-X-2016-000004, llevado por el Tribunal Segundo en lo Civil del estado (sic) Anzoátegui”.

Que la ciudadana Iroska Hernández, solicitó medidas de la imposición de un administrador Judicial con función de Supervisor, Control y Vigilancia sobre la sociedad mercantil Kronus Gym C.A., el cual fue designado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Exp. BP02-F-2016-000187).

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, decretó medida cautelar innominada sobre la empresa mercantil Kronus Gym C.A., designando un administrador ad hoc al ciudadano Rister Rodríguez Boada.

Que el 7 de marzo  de 2018, se realizó el acto de imputación, identificando la representación del Ministerio Público los supuestos hechos punibles como violencia psicológica, amenaza, violencia patrimonial y económica, acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se le concediera a la víctima las medidas de protección y seguridad; además sugirió las medidas cautelares establecidas en el artículo 95, prohibición de enajenar y gravar bienes hasta un 50% de la comunidad conyugal, atendiendo a que se impute el delito de violencia patrimonial.

Que el 8 de marzo de 2018, el tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de nulidad, y entre otras cuestiones, ordenó el bloqueo del cincuenta por ciento de los activos de cuentas del imputado Ulises Ruggiero Licet, y designó a la contadora María Luisa Indriago Valerio, como administradora de la Sociedad Mercantil Kronus Gym C.A., con amplias facultades para vigilar, controlar, fiscalizar, solicitar y revisar contabilidad, estados financieros, examinar y requerir información sobre las operaciones mercantiles de la empresa, pudiendo disponer del equivalente al veinticinco por ciento de la utilidad mensual generado por la sociedad mercantil Kronus Gym C.A, el cual debía ser depositado a la cuenta que para tal fin suministrare la víctima.

Finalmente, señala que posterior a la decisión, el día 21 de junio de 2018, la defensa privada presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de oposición contra la referida medida cautelar, donde entre otros argumentos, se indicó que la empresa Kronus Gym C.A., es una empresa extraña al proceso, que la jueza del referido tribunal se extralimitó en sus atribuciones; y que resulta más grave, que a pesar que cursa decisión emanada de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del 20 de junio de 2018, que declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por la defensa del ciudadano Argenis Cermeño, por violación del Juzgado de Instancia del derecho a la tutela Judicial efectiva, obligación de decidir, derecho de petición, derecho a la propiedad, al trabajo y el derecho a la defensa, al no haber emitido pronunciamiento en cuanto a la oposición de las medidas decretadas en fecha 12 de marzo de 2018, en la que se ordenó a la agraviante dictar decisión, a la presente fecha no se ha tramitado y decidido la oposición a la medida, razón por la cual solicita a esta Sala:

“(…) PRIMERO: DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, (…). SEGUNDO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado en el proceso de modo inconstitucional, a partir del acto írrito(…).TERCERO: DECRETE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de colocarse al momento anterior al decreto de las medidas cautelares, y en consecuencia se anulen las actuaciones posteriores que se encuentran infectadas de inconstitucionalidad, y de esta forma se acuerde la Suspensión del proceso producto de la PreJudicialidad y se ordene acudir a la sede civil para dirimir la propiedad de las acciones societarias, (…).TERCERO: REVOQUE las medidas cautelares innominadas dictadas en fechas 8 de marzo con auto fundado del 12 de marzo; 13 de junio y 6 de agosto de 2018, referente a la Violencia Patrimonial, a través de las cuales: 1) Decide nombrar un administrador Ad hoc de la empresa KRONUS GYM C.A ; 2) Designa como Administradora Ad Hoc de la empresa KRONUS GYM C.A., a la ciudadana MARÍA LUISA INDRIAGO, y 3) Decisión de fecha 6 de agosto de 2018, en la cual Autoriza a la ciudadana MARÍA LUISA INDRIAGO a manejar las cuentas de la empresa y le acuerda un sueldo mensual de Cuarenta Millones de Bolívares, contra la empresa KRONUS GYM, C.A., la cual se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…) por no estar relacionada con la causa que se sigue al ciudadano ULISES RUGGIERO LICET”.

 

Ahora bien, evidencia la Sala Constitucional que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al no resolver la apelación interpuesta contra la detención del ciudadano Argenis Cermeño, vulnerando flagrantemente sus derechos constitucionales tales como la libertad, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición, el derecho a la propiedad y el derecho al trabajo previsto en los artículos 44, 27, 49, 51, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la omisión en tramitar la oposición contra la medida de aseguramiento dictada sobre la Sociedad Kronus Gym C.A.

 En el presente caso, la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir una causal de inadmisibilidad sobrevenida al haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidió en los términos solicitados por el hoy accionante en Amparo, al imponer de su libertad al ciudadano ARGENIS CERMEÑO MARCANO, ya identificado”.

No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas, observa esta Sala, que la parte actora, denuncia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,en sentencia de fecha 13 de junio de 2018, entre otros pronunciamiento, decretó: “en cuanto a la medida relativa a la designación de un ADMINISTRADOR AD HOC se designa a la ciudadana MARÍA LUISA INDRIAGO (…), cuyas facultades conferidas se limitan a todos aquellos actos que NO EXCEDAN de la simple administración y que sean necesario para el buen desenvolvimiento de la empresa en el cumplimiento de su objeto establecido en los estatutos, actos estos indispensables para asegurar la conservación de los bienes del administrado y la actividad comercial informativa que desarrollan, mientras  dure el proceso o surja alguna circunstancia que haga modificar el decreto de este Tribunal, siendo advertido que para la realización de cualquier acto que exceda de la simple administración deberá solicitar autorización por escrito ante el Tribunal, so pena de nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

En ese orden de ideas, señala que en fecha 21 de junio de 2018 se presentó escrito de oposición a dicha medida y a la fecha de presentación de dicho escrito no se había pronunciado sobre la misma.

La Sala considera, que en la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debió decidir sobre la denuncia interpuesta en el escrito de alcance o ampliación de la acción de amparo constitucional por tratarse de la violación de derechos constitucionales contenido en la injuria de la tutela Judicial efectiva que fue invocada en la audiencia oral y pública, la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y contrario a ello, incurrió en el vicio de absolución de la instancia.

La acción de amparo es el medio adecuado para la efectividad de los derechos constitucionales; en tal sentido, la invocación de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal no agota la posibilidad de adjuntar a la tutela invocada otras infracciones a las garantías constitucionales, las cuales deben ser debidamente resueltas por los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional, toda vez que aceptar lo contrario implicaría la vulneración de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, establece el acceso a la justicia y que la misma debe prevalecer por encima de las formalidades no esenciales. Todo lo cual conlleva la obligación para el juez o jueza de pronunciarse sobre todos y cada uno de las infracciones alegadas por las partes.  

Al respecto, esta Sala Constitucional que Máximo Tribunal de la República, en el recurso de revisión constitucional incoado por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, mediante sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 06-0447, dispuso lo siguiente:

“(...) Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil: (...)”.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“…Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…).”.

 

Así las cosas, estima esta Sala que correspondía a la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su sentencia del 8 de agosto de 2018, ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acatar lo decidido en el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones del 20 de junio de 2018.

Al efecto, esta Sala Constitucional advierte que el objeto del amparo es la omisión de pronunciamiento, al no revolver la apelación interpuesta contra la detención del ciudadano Argenis Cermeño, resultando vulnerados los derechos del accionante tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a pronunciarse con respecto a las solicitudes hechas por las partes.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación propuesta por los abogados Luis Fernando Palmares Rivas y Evelinda Arráiz Hernández, contra el dispositivo segundo de la sentencia del 8 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Asimismo, en consecuencia, se revoca el dispositivo segundo de la sentencia del 8 de agosto de 2018.

De igual modo y como quiera que el a quo constitucional tramitó el amparo de autos, esta Sala, vistas las infracciones constitucionales constatadas derivadas de la omisión Judicial al no tramitarse la oposición a la medida de protección y seguridad dictada, consistente en la designación de un administrador ad hoc sobre la empresa Kronus Gym C.A., se declara parcialmente con lugar la tutela constitucional invocada y, en consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncie en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, sobre el escrito de oposición de medidas, interpuesta en fecha 21 de junio de 2018, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Sala y en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por reincidencia en la omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia № 138 del 17 de marzo de 2014). Así se decide.

No puede esta Sala pasar por alto la conducta y omisiones observadas por los tribunales que conocieron de la causa primigenia y de la presente acción de amparo; el  Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por no haber decidido en el lapso la oposición propuesta, de la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al no ordenar al Tribunal de la causa pronunciarse sobre dicha oposición, razón por la cual, esta Sala hace un llamado de atención a los mencionados tribunales, y se les advierte que no vuelvan a incurrir en dicha falta.  Así se declara.

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida el 16 de agosto de 2018, por los abogados Luis Fernando Palmares Rivas y Evelinda Arráiz Hernández, actuando en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Argenis Cermeño Marcano, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constituida accidentalmente.

2.- CON LUGAR la apelación propuesta por los abogados Luis Fernando Palmares Rivas y Evelinda Arráiz Hernández, en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2018, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

3.- REVOCA DISPOSITIVO SEGUNDO de la sentencia del 8 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión en la tramitación de la oposición a la medida de protección y de seguridad, que con base en el numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, designó un administrador ad hoc en la empresa Kronus Gym C.A.

5.- REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncie en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación sobre el escrito de oposición de la medida de protección y seguridad dictada en fecha 21 de junio de 2018, consistente en la designación de un administrador ad hoc.

6.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala notificar a los jueces del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Para el cumplimiento más expedito de lo decidido en la presente decisión, se ORDENA a la Secretaría de la Sala practique las notificaciones antes señaladas por vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

18-0604

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