MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2019, en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Gloria Pinho, Mariangel Ramírez de Pinho y Michel Yorman Prado Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.605, 195.198 y 145.738, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados -según acta de juramentación que consta en autos- del ciudadano LUIS JAVIER SÁNCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad Nº 17.896.482, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesta el 12 de septiembre de 2017, por la defensa privada del prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo ello, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; corrupción propia y enriquecimiento ilícito, dispuestos en los artículos 62 y 73 de la misma Ley; y sustracción de sellos, tipificado en el artículo 230 del Código Penal.

El 21 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de marzo de 2019, el abogado Michel Yorman Prado Cárdenas presentó ante la Secretaría de esta Sala sentencia proferida por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 4 de diciembre de 2018, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesta el 12 de septiembre de 2017, por la defensa privada del ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, en contra de la decisión dictada el 18 de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de julio de 2019, la abogada Mariangel Ramírez de Pinho presentó ante la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo interpuesto.

El 18 de septiembre de 2019, el abogado Michel Yorman Prado Cárdenas presentó, ante la Secretaría de esta Sala escrito, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo interpuesto; en esa misma oportunidad, la defensa privada solicitó le sea expedida copia simple de la totalidad del expediente signado con el número 137-2019, llevado ante esta Sala Constitucional, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa de su patrocinado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de diciembre de 2019, la abogada Gloria Pinho presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito, mediante el cual solicitó pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional distinguido con la nomenclatura 2019-0137.

El 17 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 509, solicitó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectué los trámites administrativos pertinentes a fin de ubicar el expediente de la causa que se le sigue al ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, por los delitos de legitimación de capitales y asociación, extorsión, corrupción propia y enriquecimiento ilícito, sustracción de sellos; al ciudadano José Rafael Parra Saluzzo, titular de la cédula de identidad 10.335.146, por los delitos de corrupción propia activa y legitimación de capitales, tráfico de influencias, asociación para delinquir y extorsión; y al ciudadano Rafael Arturo Parra Saluzzo, titular de la cédula de identidad N° 6.911.896, por los delitos de legitimación de capitales, asociación y extorsión; una vez ubicado el expediente deberá ser remitido a esta Sala dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación.

El 17 de diciembre de 2019, la Secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Mónica Andrea Rodríguez Flores, estableció comunicación telefónica con la ciudadana Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° 15.230.309, quien se identificó como Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar el contenido de la sentencia N° 0509, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de diciembre de 2019, la Secretaria de la Sala Constitucional a los fines de adjuntar copia certificada de la sentencia identificada con el N° 0509, remite oficio N°18-0753, a la ciudadana Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

El 20 de diciembre de 2019, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 3615 dirigido al ciudadano Magistrado Juan Mendoza Jover, remite expediente original N° 20°C-S-763-17, contentivo de ocho (8) piezas: la primera, con trescientos treinta y cuatro (334) folios; la segunda, con trescientos treinta y siete(337) folios; la tercera, con trescientos dos (302) folios; la cuarta, con doscientos noventa y dos (292) folios; la quinta, con trescientos ochenta (380) folios; la sexta, con doscientos noventa y cinco (295) folios; la séptima, con doscientos cincuenta (250) folios y la octava con ciento ochenta y siete (187) folios; un (1) cuaderno de apelación con trescientos un (301) folios, todos útiles relacionados con los ciudadanos Luis Javier Sánchez Rangel, Rafael Arturo Parra Saluzzo y José Rafael Parra Saluzzo.

El 7 de enero de 2020, se hace constar que en esta misma fecha se dio cuenta en Sala del oficio, los anexos que anteceden y se acordó agregarlos al expediente respectivo.

El 14 de enero de 2020, comparece ente esta secretaría el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad N° 8.773.255, en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignando las resultas del oficio N° 19-0753 de fecha 18 de diciembre de 2019, dirigido a la ciudadana Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir copia certificada de la decisión N 0509, publicada el 17 de diciembre de 2019.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Del presente expediente se evidencian las siguientes actuaciones procesales:

El 18 de agosto de 2017, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 (numerales 1, 2 y 3); 237 (numerales 2, 3) y parágrafo primero; 238 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; corrupción propia y enriquecimiento ilícito, previstos y sancionados en los artículos 62 y 73 de la Ley Contra la Corrupción; y sustracción de sellos, dispuestos en el primer aparte del artículo 230 del Código Penal.

El 12 de septiembre de 2017, los abogados Gloria Pinho y Michel Yorman Prado Cárdenas, en su carácter defensores privados del ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, interpusieron recurso de apelación, contra el fallo que decretó medida privativa preventiva de libertad.

El 11 de octubre de 2017, los abogados Nurquia Rebolledo Suárez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercado de Capitales y Arturo David Romero Peña, Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentaron escrito de contestación a la apelación interpuesta por los abogados Gloria Pinho y Michel Yorman Prado Cárdenas, en su carácter de defensores privados del ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto del año 2017, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó el respectivo cómputo practicado por secretaría inserto a los folios doscientos setenta y uno (271) y doscientos setenta y dos (272), del cuaderno de incidencias de apelación interpuesta por los abogados Gloria Pinho y Michel Yorman Prado Cárdenas, en su carácter defensores privados del ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel. También los efectuados por los defensores privados de los ciudadanos José Rafael Parra Saluzzo y Rafael Arturo Parra Saluzzo, en los siguientes términos:

“[...]Quien suscribe ABG. (sic) DAYANA (sic) CASTILLO (sic), en mi condición de Secretaria del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente CERTIFICO: ‘Que según las anotaciones llevadas en el Libro (sic) Diario (sic) de éste Juzgado Vigésimo (20°) en funciones de Control se evidencia que desde el día 05/08/2017 exclusive, fecha en la cual se realizó audiencia de presentación para oír al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual queda, por notificada en el acta de aceptación de Defensa (sic) de fecha 13 de septiembre de 2017 la DEFENSORA PRIVADA (sic) DRA (sic). JOSEFINA (sic) CÁMARA (sic) NOVOA (sic), en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ (sic) RAFAEL (sic) PARRA SALUZZO (sic), de la decisión dictada por este juzgado en fechas 05 de agosto del año 2017, dejando transcurrir diez días (10) Días (sic) Hábiles contados de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18 de septiembre de 2017, días en los cuales hubo despacho, presentando el recurso de apelación dicha defensora privada, el día 18-09-2017 ante este Juzgado. Así mismo se deja constancia que los días 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16,17, 18,21,22, 23, 24,25, 28, 29, 30, 31, del mes de agosto y los días 1 y 15 de septiembre no hubo despacho. Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2017, se libró boleta de emplazamiento a los Fiscales 11° y 73° Nacional del Ministerio Público, dándose por notificados los Fiscales, el día 06 de octubre 2017, transcurriendo el lapso para la contestación del recurso de la siguiente manera 09, 10 y 11 de octubre de 2017, siendo el día 11/10/2017, fecha en la cual los representantes del Ministerio Público, presentaron Contestación del Recurso de Apelación ejercidos por la defensa privada. Así mismo se evidencia que desde el día 13/09/2017 exclusive, fecha en la cual se realizó nueva audiencia de imputación, al ciudadano JOSÉ (sic) RAFAEL (sic) PARRA (sic) SALUZZO (sic), quedando notificada su DEFENSORA (sic) PRIVADA (sic), DRA (sic). JOSEFINA (sic) CÁMARA (sic) NOVOA (sic), de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de septiembre del año 2017, transcurrieron desde 14 de septiembre de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2017 SEIS (sic) días (06) hábiles contados de la siguiente manera: 14, 18, 19, 20, 21, 22 de septiembre de 2017, días en los cuales hubo despacho, presentando el recurso de apelación dicha defensora privada, el día 22-09-2017 ante este Juzgado. Así mismo se deja constancia que el día 15, de septiembre no hubo despacho. Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2017, se libró boleta de emplazamiento a los Fiscales 11° y 73° Nacional del Ministerio Público, dándose por notificados los Fiscales, el día 06 de octubre 2017, transcurriendo el lapso para la contestación de los recursos de la siguiente manera 09, 10 y 11 de octubre de 2017, siendo el día 11/10/2017, fecha en la cual los representantes del Ministerio Público, presentaron Contestación (sic) del Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercidos por la defensa privada, así mismo se evidencia que desde el día 18/08/2017 exclusive, fecha en la cual se realizó audiencia de presentación para oír al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada la DEFENSORA (sic) PRIVADA (sic) la DRA (sic) GLORIA (sic)  MARÍA (sic) DE (sic) PINHO, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS (sic) JAVIER (sic) SÁNCHEZ (sic) RANGEL (sic), de la decisión dictada por este juzgado en fechas 18 de agosto del año 2017, dejando transcurrir siete días (07) Días (sic) Hábiles (sic) contados de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 8, 11,12 de septiembre de 2017, días en los cuales hubo despacho, presentando el recurso de apelación dicha defensora privada, el día 12-09-2017 ante este Juzgado. Así mismo se deja constancia que los días, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, del mes de agosto y 1 de septiembre no hubo despacho, Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2017, se libró boleta de emplazamiento a los Fiscales 11° y 73° Nacional del Ministerio Público, dándose por notificados los Fiscales, el día 06 de octubre 2017, transcurriendo el lapso para la contestación de los recursos de la siguiente manera 09, 10 y 11 de octubre de 2017, siendo el día 11/10/2017, fecha en la cual los representantes del Ministerio Publico (sic), presentaron Contestación (sic) del Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercidos por la defensa privada, así mismo se evidencia que desde el día 21/08/2017 exclusive, fecha en la cual se realizó audiencia de presentación para oír al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada la DEFENSORA (sic) PRIVADA (sic) DRA (sic). JOSEFINA (sic) CÁMARA (sic) NOVOA (sic), en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL (sic) ARTURO (sic) PARRA (sic) SALUZZO (sic), de la decisión dictada por este juzgado en fecha 21 de agosto del año 2017, dejando transcurrir diez días (10) Días (sic) Hábiles (sic) contados de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, y 18 de septiembre de 2017, días en los cuales hubo despacho, presentando el recurso de apelación dicha defensora privada, el día 18-09-2017 ante este Juzgado. Así mismo se deja constancia que los días, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, del mes de agosto y 01 y 15 de septiembre de 2017, no hubo despacho. Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2017, se libró boleta de emplazamiento a los Fiscales 11° y 73° Nacional del Ministerio Público, dándose por notificados los Fiscales, el día 06 de octubre 2017, transcurriendo el lapso para la contestación de los recursos de la siguiente manera 09, 10 y 11 de octubre de 2017, siendo el día 11/10/2017, fecha en la cual los representantes del Ministerio Publico (sic), presentaron Contestación (sic) del Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercidos por la defensa privada tal cual como consta en autos. Certificación (sic) que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal [...]”.

 

El 4 de diciembre de 2018, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, en contra de la decisión dictada el 18 de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo ello, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; corrupción propia y enriquecimiento ilícito, dispuestos en los artículos 62 y 73 de la misma Ley; y sustracción de sellos, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal.

El 14 de enero de 2020, de acuerdo a lo solicitado por la Sala Constitucional en sentencia N° 0509, se recibió mediante oficio N° 19-0753 de fecha 18 de diciembre de 2019, actuaciones correspondientes al procedimiento que se les sigue a los ciudadanos Luis Javier Sánchez Rangel, Rafael Arturo Parra Saluzzo y José Rafael Parra Saluzzo, por los delitos de legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Financiamiento al Terrorismo y Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Corrupción Propia y Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados en los artículos 62 y 73 de la misma Ley; y Sustracción de Sellos, dispuestos en el artículo 230 del Código Penal. Dichas actuaciones a continuación se indican las más relevantes respecto al caso:

En el anexo número diez (10) en el folio ciento cincuenta y seis (156), corre inserta la publicación de la sentencia del día 18 de agosto de 2017, siendo ésta publicada el día 8 de septiembre de 2017.

El día 28 de mayo de 2018, en el anexo número diez (10), folios doscientos cuarenta y siete (247), y doscientos cuarenta y ocho (248), cómputos realizados por la secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, abogada Mariana Reyes.

En el anexo número diez (10), folio ciento veintinueve (129 ), cursa la audiencia realizada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual inicia el día 18 de agosto de 2017 y finaliza el día 19 de agosto de 2019 a las 02:10 am .

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los abogados Gloria Pinho, Mariangel Ramírez de Pinho y Michel Yorman Prado Cárdenas, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, interpusieron acción de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:

Que “(e)l 18 de agosto de 2017, se realizó la audiencia de presentación del detenido, en la que el Juzgado Vigésimo ( 20°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva privativa de libertad, dicha audiencia finalizó a las 3 de la mañana del día 19 de septiembre del mismo año, es decir; mal pudo publicar la juzgadora el auto motivado el mismo 18 de agosto , pues la audiencia no había culminado ese día, ello se desprende del acta de la audiencia que consignamos marcado con la letra “A”, quedando con ello acreditado, el falso supuesto de hecho y la falta de veracidad por parte de la Juez CAROL (sic) PADILLA (sic), al incorporar dicha data en el fallo y así indicarlo en los múltiples cómputos agregados a los autos”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que (…) los autos que conforman el cuaderno de incidencias, de donde se desprende, el error procesal incurrido tanto por el Juzgado Vigésimo ( 20°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como por la Sala Nueve (9° )(sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a saber: ‘Corre inserto al folio 235, auto fechado 28-5-2018, es decir 9 meses después de realizada la audiencia de presentación y 8 meses luego de interpuesto el recurso de apelación’ (Negrillas y subrayado del escrito)”.

Que (…) se aprecia entre otras cosas: ‘Transcurrido como ha sido el lapso al que se contrae el artículo 441 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda en consecuencia, el presente cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas los (sic) fines de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial’”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que “(…) el Juzgado Vigésimo ( 20°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violencia al debido proceso, pues el recurso de apelación fue interpuesto el 12-9-2017, fecha en la cual aún no se había agregado el auto motivado de la decisión tomada en la audiencia de presentación realizada el 18-8-2017, culminada el 19-8-2017, sin embargo ha pretendido, la juzgadora confundir y hacer incurrir en error, tanto a la partes como a la Corte de Apelaciones, con la fecha agregada a la decisión, hacer creer que el fallo fue emitido el mismo día en que se inició la audiencia”.

Que “(a)l folio 237, se aprecia como el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite un cómputo señalando como fecha de inicio, la misma de la presentación, no siendo correcto, pues tal como lo señalamos en el escrito de apelación, para la data en la cual consignamos en el escrito recursivo, aún no había agregado al expediente el texto de la decisión proferida en la audiencia de presentación la madrugada del 19-82017, con ello partió en falso supuesto de hecho el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control y en fraude Procesal (sic)”.

Que “(a)l folio 243, se aprecia el auto de recibo del cuaderno de incidencia a la nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 11-7-2018, es decir diez (10) meses después de interpuesto el recurso de apelación, la Juez acordó en tramitar el mismo”.

 Que “(a)l folio 244, se aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala Nueve (sic) (9°) (sic), recibió la causa el día 12 de Julio (sic) de 2018, procedente del Juzgado Vigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y se le asigno la ponencia a la Juez CARMEN (sic) TERESA (sic)  BETANCOURT (sic)  MEZA (sic)”.

Que “(e)n fecha 17 de Julio (sic) de 2018, concretamente al folio 245, se aprecia que la Juez CARMEN (sic) TERESA (sic)  BETANCOURT (sic)  MEZA (sic), cinco (5) días después de ingresar la causa al tribunal (sic) Colegiado, emite un auto confuso, en el cual, realiza una mixtura, de lo relacionado con el ciudadano JOSÉ (sic) RAFAEL (sic)  PARRA (sic) SALUZZO (sic) y nuestro representado, indicando en cuanto a mí defendido cuanto sigue:

‘por otra parte en referencia a los cómputos practicados por secretaria (sic) del Tribunal de la recurrida, en la relativo a los días de despacho que transcurrieron, a partir de la fecha en que se dieron por notificados los Fiscales del Ministerio Publico (sic) actuantes, de los recursos de apelación interpuesto por los abogados GLORIA (sic) PINO (sic) y MICHEL PRADO  en su carácter de de defensores de los (sic) ciudadanos (sic) LUIS (sic) JAVIER (sic) SANCHEZ (sic) RANGEL (sic), (…) y a la fecha de estos, existe una discrepancia en dichos cómputos. De una parte de de los cómputos practicados por el Tribunal a-quo, en lo relativo al lapso de los días de Despacho transcurridos a partir de los pronunciamientos dictados en audiencia para oír al aprendido (…) y a la consignación de los respectivos escritos de impugnación por parte de los hoy apelantes, sírvase a especificar en qué DÍA DE DESPACHO, consignaron los hoy recurrentes los recursos de apelación interpuestos a partir del dictamen de la decisiones hoy adversadas’.

 

Que “(…) el 27-9-2018, dos meses después de recibido el expediente por el Tribunal Vigésimo (20°) en Funciones de Control, la Sala Nueve (sic) (9), ratifica el oficio en el cual ordenó la subsanación del cómputo (folio 248), vale acotar que aunque el oficio está fechado 27-9-2018, el mismo fue recibido el 2-10-2018”.

Que “(e)l 15-10-2018 el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control, trece 13 días después de recibido el oficio emanado de la sala Nueve (sic) (9), acuerda Subsanar (sic) en los términos siguiente:

‘… se evidencia que desde el día 18/8/2017 exclusive, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación para oír al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada la DEFENSORA (sic) PRIVADA (sic) LA (sic) DRA. (sic) GLORIA (sic) PINHO (sic), (…) de la decisión dictada por este Juzgador en fecha 18 de agosto del año 2017,dejando transcurrir los Cinco (sic)  DÁS (sic) HÁBILES contados de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 8 de septiembre de 2017, días en los cuales hubo despacho, presentado el recurso de apelación dicha defensora privada, el día 12-09-2017, ante este Juzgado, así mismo (sic) se deja constancia que los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 del mes de agosto y 1 de septiembre no hubo despacho, ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2017, se libró boleta de emplazamiento a los fiscales 11° y 73° Nacional del Ministerio Público, dándose por notificados los Fiscales (sic), el día 06 de octubre de 2017, transcurriendo el lapso para la contestación de los recursos se (sic) la siguiente manera 09, 10, 11 de octubre de 2017, fecha en la cual los representantes del Ministerio Público, presentaron contestación del Recurso (sic) de Apelación (sic)  ejercido por la defensa privada”’.

 

Que “(e)l lunes 16-102018, la Sala Nueve (sic) de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente el expediente procedente del Jugado (sic) Vigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 255), y el miércoles 18-10-2018, la Sala Nueve (sic) de la Corte de Apelaciones señalo como nuevo punto a subsanar causando un retardo procesal injustificado, pues esto debió advertirlo anteriormente y no lo hizo, pues ha debido requerir el expediente original para no incurrir en retado (sic) Procesal (sic) injustificado, el auto señala cuanto sigue:

‘… esta alzada después de una revisión efectuada al mismo constato que no cursa en el presente cuaderno de apelaciones la designación de defensa de la profesional del Derecho (sic) Abg. Josefina Cámara Novoa… (omisis)… y la designación de defensa de los profesionales del derecho Josefina Cámara Novoa y Francisco Ruiz Majano’.

 

Que “(e)l Juzgado Vigésimo (20°) en función (sic) de Control, recibe el día lunes 23-10-2018, procedente de la Sala Nueve (sic) de la Corte de Apelaciones, el cuaderno de incidencia, tal como riela al folio 258, y el domingo 12-11-2018 (sic) el Juzgado Veinte (sic) (20) en función (sic) de Control emite el siguiente auto:

‘se evidencia que desde el día 18/8/2017 exclusive, fecha en la cual se realizo la audiencia de presentación para oír al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada al DEFENSA (sic) PRIVADA la DRA.GLORIA (sic) PINHO, en su carácter de defensora del Ciudadano (sic) LUIS (sic) JAVIER (sic) SANCHEZ (sic) RANGEL (sic), de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de agosto del año 2017, dejando transcurrir siete días hábiles contados de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 de septiembre de 2017, días en los cuales hubo despacho, presentando el recurso de apelación dicha defensora privad, el día 12-09-2017 ante este Juzgado. Así mismo se deja constancia que los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 del mes de agosto y 1 de septiembre no hubo despacho’.

 

Que “(e)l 12-11-2018 (sic), el Juzgado Vigésimo (20°) en Funciones de Control remite a la Sala Nueve (sic) (9)de la Corte de Apelaciones, el cuaderno de incidencia, siendo recibido por el Tribunal Colegiado el miércoles 22-11-2018, 9 días después de emitido el oficio de remisión”.  

Que “(…) es importante destacar, que el recurso se consignó por la oficina de (sic) distribuidora de expedientes, porque el Juzgado no le dio despacho ni el lunes 11 ni martes 12 de septiembre, fechas estas que no colocó en el cómputo como días de no despacho. Vale acotar, que dicha oficina recibe escritos a menos que el tribunal no se encuentre dando despacho”.

Que “(e)l miércoles 29-11-2018, el Juzgado Vigésimo (20) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control devuelve el expediente a la Sala Nueve (sic) (9) de la Corte de Apelaciones tal como consta al folio 272, y el jueves 31-11-2018, es recibido por la Sala Nueve (sic)  de la Corte de Apelaciones, de esta forma riela al folio 275 del presente cuaderno de incidencia”.

Que “(e)l lunes 4-12-2018, un (1) año y tres (3) meses después de presentado el escrito recursivo, la Juez CARMEN (sic) TERESA (sic) BETANCOURT (sic) MEZA (sic) como ponente, realiza una decisión confusa, en el cual mezcla a los dos (2) imputados en la motiva del fallo, sin discriminar y delimitar cada uno de los recursos de apelaciones, respecto a cada imputado, observando entre otros aspectos:

‘esta Corte para decidir sobre la eventual admisibilidad de los recursos (…) observa: de la actuaciones cursantes constata esta Sala: en fecha 18 de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó medida Privativa (sic) Preventiva (sic) de la Libertad  (sic) al ciudadano LUIS (sic) JAVIER (sic) SANCHEZ (sic) RANGEL (sic), (…) por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION, (…), EXTORSION, (…), CORRUPCION PROPIA Y ENRRIQUESIMIENTO ILICITO, (…)Y SUSTRACCION DE SELLOS (…). En fecha 12 de septiembre de 2017, los Profesionales (sic) de Derecho (sic) Abgs. (sic)GLORIA (sic) PINHO (sic) Y (sic) MICHAEL (sic) PRADO (sic) (…) interpusieron Recurso (sic) de Apelación (sic), (…) en contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2017, (…)’.

 

 Que “(…) la Sala Nueve (sic) (9) de la Corte de Apelaciones en la parte dispositiva de su decisión dijo lo siguiente:

 ‘(…) DECLARA INADMISIBLE  el Recurso (sic)  de Apelación (sic) interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2017 por los (…) Abgs. (sic) GLORIA (sic) PINHO (sic) Y (sic) MICHAEL (sic) PRADO (sic) (…) en contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas’.

 

Que “(l)a Sala Nueve (sic) (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no consideró lo señalado en el escrito recursivo referente a la omisión de la juzgadora de publicar el texto de la decisión, pues solo así mediante la debida motivación puede conocer la defensa los argumentos de hecho y de derecho considerados para dictar una medida privativa de libertad, pues ello forma parte del deber del juzgador a motivar todas sus decisiones, máxime cuando se alegan e impugnan varios hechos y recaudos consignados por el Ministerio Público, que no fueron decidido por la Juzgadora del Tribunal Vigésimo (20°)(sic)”.

Que “(…) en el acta de audiencia de presentación, no consta ninguno de los pronunciamientos, requeridos en el acto, ya que fueron múltiples la peticiones realizadas por la defensa que no quedaron resueltas en la audiencia, entre ellas el traslado al centro hospitalario debido a la crisis hipertensiva que venía presentando nuestro representado al momento de su detención, y este se encontraba con un equipo llamado holter, adherido a su cuerpo, que debía ser retirado el día siguiente, por ello; él se encontraba de reposo médico”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que “(o)tro aspecto, requerido en la audiencia, fue la nulidad del acto, motivado a la ausencia absoluta de los elementos que debía presentar el Ministerio Público en la audiencia para acreditar los numerales 1 y 2 del artículo 236 (sic) , que fueron resumidos por ellos en copias simples, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la defensa. Ningunos de estos pronunciamientos constan en acta y tampoco fueron debidamente motivadas”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que “(…) la violación del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nunca se inició la investigación Correspondiente (sic), es decir no se verificó la denuncia presentada y no se exigió de conformidad con el artículo 285 ejusdem”.

De seguidas, la parte accionante cita textualmente extracto de la sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015 de esta Sala, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado, con respecto a los lapsos a computar para recurrir  las decisiones alegó, que “(…) se computaron los lapsos a partir de la Publicación (sic) del auto motivado y no de la audiencia, pues los argumentos de hechos y de derechos son plasmados en el mismo y no en el acto como tal. (Negrillas y subrayado del escrito).

Asimismo, la parte accionante cita la sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), la cual estableció: “que (…) la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución (sic) la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho (sic) que ponga fin al proceso (…)”.

De igual modo, la parte accionante cita la sentencia N° 3711/12/2005 caso (Dámasco Aliran Castillo Blanco y otros) de esta misma Sala, la cual estableció lo siguiente:

“(…) el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados(…)”.

 

Finalmente, la parte actora alegó que“(l)a Sala Nueve (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en retardo procesal injustificado al tramitar el recurso de apelación y resolver la inadmisibilidad, así como también violo (sic) el derecho a la doble instancia contenido en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva al dejar de considerar el deber de respetar los lapsos procesales y el hecho cierto que el ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, se encuentra detenido(…)”.

También, mencionó la inobservancia de la Corte de Apelaciones con respecto al retardo procesal grave en el que incurrió el Tribunal Vigésimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

El 4 de diciembre de 2018, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gloria Pinho, Mariangel Ramírez de Pinho y Michel Yorman Prado Cárdenas, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo ello, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; corrupción propia y enriquecimiento ilícito, previstos y sancionados en los artículos 62 y 73 de la citada orgánica Ley y, sustracción de sellos, dispuesto en el artículo 230 del Código Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se desprende del articula 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que los autos y sentencias que se pronuncien en audiencia con su lectura las partes quedan debidamente notificadas. 

En este orden de ideas desde los días; cinco (05) de agosto, dieciocho (18) de agosto, veintiuno (21) de agosto y trece (13) de septiembre de 2017 respectivamente, cuando el Juzgado a-quo emitió los pronunciamientos, las partes fueron puestas al tanto de las decisiones que hoy se pretenden impugnar. Al respecto esta Corte ha establecido previamente:

Establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal:

'Articulo 161. Plazos para decidir El Juez dictara las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes’.

Se distingue entonces entre providencias dictadas en audiencia, las cuales quedan inmediatamente notificadas, de aquellas dictadas en las actuaciones escritas que si deben ser notificadas a las partes.

Los pronunciamientos de fecha cinco (05) de agosto, dieciocho (18) de agosto y veintiuno (21) de agosto de 2017, apelados por sus respectivas defensas fueron dictados en la audiencia para oír al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el pronunciamiento de fecha trece (13) de septiembre de 2017, apelado por su defensa fue dictado en la Audiencia de Imputación, establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso, cuando la Juez por la naturaleza del caso es necesaria la celebración de la audiencia y por tanto derivado del pronunciamiento, y con su lectura las partes queden debidamente notificadas.

 

Así las cosas, debe tenerse como presupuesto para el computo (sic) del lapso para ejercer, el recurso, toda vez que el mismo está sujeto a condiciones de oportunidad como dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de apelación de autos desarrolla el articulo 439 ejusdem.

 

En cuanto a los lapsos preclusivos de Ley ha dicho la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, en fecha 13 de septiembre de 2003, EXP 02-2807, lo siguiente:

 

En primer término, es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por hecho que el apoderado judicial o defensor que estuvo a cargo del caso, no haya activado, en su oportunidad, los mecanismos de impugnación previstos en la ley adjetiva para enervar la validez de los actos que pudieran causar un gravamen a su defendido".

En este sentido, en fecha 29-11-2018 el a quo realizó el respectivo cómputo practicado por secretaria inserto a los folios doscientos setenta y uno (271) y doscientos setenta y dos (272) del cuaderno de incidencias, donde dejo constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que el Tribunal celebro las audiencias respectiva, hasta que fueron presentado los recursos de apelación por parte de los Profesionales (sic) del Derecho (sic) Abgs. (sic) GLORIA (sic) PINHO (sic) Y (sic) MICHEL (sic) PRADO CÁRDENAS (sic), en su carácter de Defensores (sic) Privados (sic) del ciudadano LUIS (sic) JAVIER (sic) SÁNCHEZ (sic) RANGEL (sic), (…) y Abg JOSEFINA (sic) CÁMARA (sic) NOVOA (sic), en su carácter de Defensora (sic) Privada (sic) de los ciudadanos JOSÉ (sic) RAFAEL PARRA (sic) SALUZZO (sic), (…) y RAFAEL (sic) ARTURO (sic) PARRA (sic) SALUZZO (sic), (…), en los siguientes términos:

 

[...] Quien suscribe ABG. (sic) DAYAMA (sic) CASTILLO (sic), en mi condición de Secretaria del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente CERTIFICO: ‘Que según las anotaciones llevadas en el Libro (sic) Diario (sic) de éste Juzgado Vigésimo (20°) en funciones de Control se evidencia que desde el día 05/08/2017 exclusive, fecha en la cual  se realizó audiencia de presentación para oír al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual queda, por notificada en el acta de aceptación de Defensa (sic) de fecha 13 de septiembre de 2017 la DEFENSORA PRIVADA (sic) DRA (sic). JOSEFINA (sic) CÁMARA (sic) NOVOA (sic), en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ (sic) RAFAEL (sic) PARRA SALUZZO (sic), de la, decisión dictada por este juzgado en fechas 05 de agosto del año 2017, dejando transcurrir diez días (10) Días (sic) Hábiles contados de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18 de septiembre de 2017,dias en los cuales hubo despacho, presentando el recurso de apelación dicha defensora privada, el día 18-09-2017 ante este Juzgado. Así mismo se deja constancia que los días 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16,17, 18,21,22, 23, 24,25, 28, 29, 30, 31, del mes de agosto y los días 1 y 15 de septiembre no hubo despacho. Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2017, se libró boleta de emplazamiento a los Fiscales 11° y 73° Nacional del Ministerio Público, dándose por notificados los Fiscales, el día 06 de octubre 2017, transcurriendo el lapso para la contestación del recurso de la siguiente manera 09, 10 y 11 de octubre de 2017, siendo el día 11/10/2017, fecha en la cual los representantes del Ministerio Público, presentaron Contestación del Recurso de Apelación ejercidos por la defensa privada. Así mismo se evidencia que desde el día 13/09/2017 exclusive, fecha en la cual se realizó nueva audiencia de imputación, al ciudadano JOSÉ (sic) RAFAEL (sic) PARRA (sic) SALUZZO (sic), quedando notificada su DEFENSORA (sic) PRIVADA (sic), DRA (sic). JOSEFINA (sic) CÁMARA (sic) NOVOA (sic), de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de septiembre del año 2017, transcurrieron desde 14 de septiembre de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2017 SEIS (sic) días (06) hábiles contados de la siguiente manera: 14, 18, 19, 20, 21, 22 de septiembre de 2017, días en los cuales hubo despacho, presentando el recurso de apelación dicha defensora privada, el día 22-09-2017 ante este Juzgado. Así mismo se deja constancia que el día 15, de septiembre no hubo despacho. Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2017, se libró boleta de emplazamiento a los Fiscales 11° y 73° Nacional del Ministerio Público, dándose por notificados los Fiscales, el día 06 de octubre 2017, transcurriendo el lapso para la contestación de los recursos de la siguiente manera 09, 10 y 11 de octubre de 2017, siendo el día 11/10/2017, fecha en la cual los representantes del Ministerio Público, presentaron Contestación (sic) del Recurso (sic)  de Apelación (sic) ejercidos por la defensa privada, así mismo se evidencia que desde el día 18/08/2017 exclusive, fecha en la cual se realizó audiencia dé presentación para oír al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada la DEFENSORA (sic) PRIVADA (sic) la DRA (sic). GLORIA (sic)  MARÍA (sic) DE (sic)  PINHO, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS (sic) JAVIER (sic) SÁNCHEZ (sic) RANGEL (sic), de la decisión dictada por este juzgado en fechas 18 de agosto del año 2017, dejando transcurrir siete días (07) Días (sic) Hábiles (sic) contados de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 8, 11,12 de septiembre de 2017, días en los cuales hubo despacho, presentando el recurso de apelación dicha defensora privada, el día 12-09-2017 ante este Juzgado. Así mismo se deja constancia que los días, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, del mes de agosto y 1 de septiembre no hubo despacho, Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2017, se libró boleta de emplazamiento a los Fiscales 11° y 73° Nacional del i Ministerio Público, dándose por notificados los Fiscales, el día 06 de octubre 2017, transcurriendo el lapso para la contestación de los recursos de la siguiente manera 09, 10 y 11 de octubre de 2017, siendo el día 11/1012017, fecha en la cual los representantes del Ministerio Publico (sic), presentaron Contestación (sic) del Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercidos por la defensa privada, así mismo se evidencia que desde el día 21/08/2017 exclusive, fecha en la cual se realizó audiencia de presentación para oír al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada la DEFENSORA (sic) PRIVADA (sic) DRA (sic). JOSEFINA (sic) CÁMARA (sic) NOVOA (sic), en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL (sic) ARTURO (sic) PARRA (sic) SALUZZO (sic), de la decisión dictada por este juzgado en fechas 21 de agosto del año 2017, dejando transcurrir diez días (10) Días (sic) Hábiles (sic) contados de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, y 18 de septiembre de 2017, días en los cuales hubo despacho, presentando el recurso de apelación dicha defensora privada, el día 18-09-2017 ante este Juzgado. Así mismo se deja constancia que los días, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, del mes de agosto y 01 y 15 de septiembre de 2017, no hubo despacho. Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2017, se libró boleta de emplazamiento a los Fiscales 11° y 73° Nacional del Ministerio Público, dándose por notificados los. Fiscales, el día 06 de octubre 2017, transcurriendo el lapso para la contestación de los recursos de la siguiente manera 09, 10 y 11 de octubre de 2017, siendo el día 11/10/2017, fecha en la cual los representantes del Ministerio Publico (sic), presentaron Contestación (sic) del Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercidos por la defensa privada tal cual como consta en autos. Certificación (sic) que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal [...].

 

Se evidencia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2017 por los Profesionales (sic) del Derecho (sic) Abgs (sic) GLORIA (sic) PINHO (sic) Y (sic) MICHEL (sic) PRADO (sic) CÁRDENAS (sic), en su carácter de Defensores (sic) Privados (sic) del ciudadano LUIS (sic) JAVIER (sic) SÁNCHEZ (sic) RANGEL (sic), (…), en contra de decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) al ciudadano LUIS (sic) JAVIER (sic) SÁNCHEZ (sic) RANGEL (sic),(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CORRUPCIÓN PROPIA ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 73 de la Ley Contra la Corrupción y SUSTRACCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, fue interpuesto fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Penal es decir al Séptimo (7o) día configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley.

Asimismo se evidencia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2017, por la Profesional  del Derecho (sic) Abg. JOSEFINA (sic) CÁMARA (sic) NOVOA (sic), en su carácter de Defensora (sic) Privada (sic) del ciudadano JOSÉ (sic)  RAFAEL (sic)  PARRA (sic) SALUZZO (sic),(…) en contra de decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida (sic)  Privativa (sic) Preventiva de Libertad (sic) al ciudadano JOSÉ (sic) RAFAEL (sic) PARRA (sic) SALUZZO (sic), (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos CORRUPCIÓN PROPIA ACTIVA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 del Decreto con Rango Valor (sic) de Ley Contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue interpuesto fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva (sic) Penal es decir al Décimo (10°) día configurándose así la causal dé inadmisibilidad establecida en la Ley.

 

Y constata la Sala que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2017, por los Profesionales (sic) del Derecho (sic) Abgs (sic) JOSEFINA (sic) CÁMARA (sic) NOVOA (sic) Y (sic) FRANCISCO (sic) RUIZ (sic) MAJANO (sic), en su carácter de Defensores (sic) Privados (sic)  del ciudadano RAFAEL (sic) ARTURO (sic) PARRA (sic) SALUZZO (sic), (…) en contra de decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo (2D°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) al ciudadano RAFAEL (sic) ARTURO (sic) PARRA (sic) SALUZZO (sic), (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fue interpuesto fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva (sic) Penal es decir al Décimo (sic) (10°) día configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley.

 

Y advierte que el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2017, por la Profesional (sic) del Derecho (sic) Abg. JOSEFINA (sic) CÁMARA (sic) NOVOA (sic), en su carácter de Defensora (sic) Privada (sic) del ciudadano JOSÉ (sic) RAFAEL (sic) PARRA (sic) SALUZZO, (…) en contra de la Audiencia (sic) de Imputación (sic) realizada en fecha trece (13) de septiembre de 2017, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifico la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva de Libertad (sic) dictada en fecha cinco (05) de Agosto de 2017, al ciudadano JOSÉ (sic) RAFAEL (sic) PARRA (sic) SALUZZO (sic), (…) por la presunta comisión de los delitos CORRUPCIÓN PROPIA ACTIVA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 del Decreto con Rango Valor (sic) de Ley Contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo las precalificaciones jurídicas solicitas por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) por los delitos de: TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fue interpuesto fuera del lapso establecido por la Ley adjetiva Penal es decir al sexto (06°) día configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley.

 

DISPOSITIVA

 

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA N° 09 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2017 por los Profesionales (sic) del Derecho (sic) Abgs. (sic) GLORIA (sic) PINHO (sic) Y (sic) MICHEL (sic) PRADO (sic) CÁRDENAS (sic), en su carácter de Defensores (sic) Privados (sic) del ciudadano LUIS (sic) JAVIER (sic) SÁNCHEZ (sic) RANGEL (sic) (…) en contra de decisión dictada  en fecha dieciocho (18) de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2017,  por la Profesional (sic) del Derecho (sic) Abg. JOSEFINA (sic) CÁMARA (sic) NOVOA (sic), en su carácter de Defensora (sic) Privada (sic) del ciudadano JOSÉ (sic) RAFAEL (sic) PARRA (sic) SALUZZO (sic),(…) en contra de decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2017, por los Profesionales (sic) del Derecho (sic) Abgs. (sic) JOSEFINA (sic) CÁMARA (sic) NOVOA (sic) Y (sic) FRANCISCO (sic) RUIZ (sic) MAJANO (sic), en su carácter de Defensores (sic) Privados (sic) del ciudadano RAFAEL (sic) ARTURO (sic) PARRA (sic) SALUZZO (sic), en contra de decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control. Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2017, por la Profesional (sic) del Derecho (sic) Abg. JOSEFINA (sic) CÁMARA (sic) NOVOA (sic), en su carácter de Defensora (sic) Privada (sic) del ciudadano JOSÉ (sic) RAFAEL (sic) PARRA (sic) SALUZZO, (…) en contra de la Audiencia de Imputación realizada en fecha trece (13) de septiembre de 2017, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las presentes impugnaciones deben declararse inadmisibles por ser manifiestamente extemporáneas, por expresa disposición del articulo 428 literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente a cualquier pronunciamiento determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, se observa que la pretensión se ejerció bajo la modalidad de amparo contra un acto jurisdiccional, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

              En tal sentido, esta Sala estableció en decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que forma parte de sus competencias procesales conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y respecto de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

El criterio antes expresado fue recogido en el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de tal forma que, visto que en el presente caso se ejerció la acción de tutela constitucional contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gloria Pinho, Mariangel Ramírez de Pinho y Michel Yorman Prado Cárdenas, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, contra “la decisión dictada el 18 de agosto de 2017”, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancias en Funciones de Control Estadal de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; corrupción propia y enriquecimiento ilícito, tipificados en los artículos 62 y 73 de la misma Ley Orgánica y, sustracción de sellos, dispuesto en el artículo 230 del Código Penal. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional dirigida contra el fallo dictado el 4 de diciembre de 2018, por la Corte de Apelaciones de la Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, la demanda de amparo sub examine no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, la Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

VI

DE LA PROCEDENCIA IN LÍMINE LITIS

 

Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por los abogados Gloria Pinho, Mariangel Ramírez de Pinho y Michel Prado Cardenas, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 32.605, 195.198 y 145.738 respectivamente, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

 

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”. (Subrayado y resaltado de esta Sala).

 

 

Que en decisión Nro. 993/2013 citada ut supra, la Sala dejó establecido que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

En esta oportunidad, la Sala Constitucional reitera el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, conforme al cual el juez o jueza Constitucional puede aplicar la institución de la procedencia in limine litis sólo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de amparo constitucional. Asimismo, se reitera la decisión N° 609, del 3 de junio de 2014 (caso: Laurencio Grimón Torres), oportunidad en la cual se amplió el anterior criterio permitiendo la aplicación de la procedencia in limine litis, aún en aquellos casos en los cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia en los términos señalados en la decisión 993/2013, citada supra.

Ello así, esta Sala considera de la revisión realizada a la solicitud de amparo, así como de todas las actuaciones de la causa primigenia que cursan en el expediente, resultan suficientes los elementos para que se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes nada nuevo aportarían en esa audiencia oral, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad, a los fines de atender a las denuncias formuladas en la tutela constitucional invocada. Así se declara.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala Constitucional observa que los abogados Gloria Pinho, Mariangel Ramírez de Pinho y Michel Yorman Prado Cárdenas, defensores privados del ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2017; ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, corrupción propia y enriquecimiento ilícito, tipificados en los artículos 62 y 73 de la misma Ley Orgánica; y sustracción de sellos, dispuesto en el artículo 230 del Código Penal.

En tal sentido, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció en el referido fallo que “los pronunciamientos de fecha cinco (05) de agosto, dieciocho (18) de agosto y veintiuno (21) de agosto de 2017, apelados por sus respectivas defensas fueron dictados en la audiencia para oír al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el pronunciamiento de fecha trece (13) de septiembre de 2017, apelado por su defensa fue dictado en la Audiencia de Imputación, establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso, cuando la Juez por la naturaleza del caso es necesaria la celebración de la audiencia y por tanto derivado del pronunciamiento, y con su lectura las partes queden debidamente notificadas”. (Sic).

De seguidas, indicó respecto al cómputo efectuado por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que “(e)n fecha 29-11-2018 el a quo realizó el respectivo cómputo practicado por secretaría inserto a los folios doscientos setenta y uno (271) y doscientos setenta y dos (272) del cuaderno de incidencias, donde dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que el Tribunal celebró las audiencias respectivas, hasta que fueron presentados los recursos de apelación por parte de los Profesionales (sic) del Derecho (sic) Abgs.(sic) GLORIA (sic) PINHO (sic) Y (sic) MICHEL (sic) PRADO CÁRDENAS (sic), en su carácter de Defensores (sic) Privados (sic) del ciudadano LUIS (sic) JAVIER (sic) SÁNCHEZ (sic) RANGEL (sic), (…) y Abg JOSEFINA (sic) CÁMARA (sic) NOVOA (sic), en su carácter de Defensora (sic) Privada (sic) de los ciudadanos JOSÉ (sic) RAFAEL PARRA (sic) SALUZZO (sic), (…) y RAFAEL (sic) ARTURO (sic) PARRA (sic) SALUZZO (sic), (…) desde el día 18/08/2017 exclusive, fecha en la cual se realizó audiencia de presentación para oír al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada la DEFENSORA (sic) PRIVADA (sic) la DRA (sic). GLORIA (sic)  MARÍA (sic) DE (sic) PINHO, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS (sic) JAVIER (sic) SÁNCHEZ (sic) RANGEL (sic), de la decisión dictada por este juzgado en fechas 18 de agosto del año 2017, dejando transcurrir siete días (07) Días (sic) Hábiles (sic) contados de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 8, 11,12 de septiembre de 2017, días en los cuales hubo despacho, presentando el recurso de apelación dicha defensora privada, el día 12-09-2017 ante este Juzgado. Así mismo se deja constancia que los días, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, del mes de agosto y 1 de septiembre no hubo despacho, Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2017, se libró boleta de emplazamiento a los Fiscales 11° y 73° Nacional del Ministerio Público, dándose por notificados los Fiscales, el día 06 de octubre 2017, transcurriendo el lapso para la contestación de los recursos de la siguiente manera 09, 10 y 11 de octubre de 2017, siendo el día 11/10/2017, fecha en la cual los representantes del Ministerio Publico (sic), presentaron Contestación (sic) del Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercidos por la defensa privada”.

Los defensores privados señalan que “el Juzgado Vigésimo (20°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrieron en error procesal, lo cual a su juicio quedó demostrado en el cuaderno de incidencias inserto al folio 235 del expediente primigenio, de fecha 28 de mayo de 2018”, según alegan los accionantes “nueve (9) meses después de realizada la audiencia de presentación de aprehendido y ocho (8) meses después de haber interpuesto el recurso de apelación”.

Asimismo, alega la defensa del accionante, que el Juzgado Vigésimo ( 20°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación del debido proceso, puesto que el recurso de apelación fue interpuesto el 12 de septiembre de 2017, “fecha en la cual aún no se había agregado el auto motivado de la decisión tomada en la audiencia de presentación realizada el 18-8-2017, culminada el 19-8-2017, sin embargo ha pretendido, la juzgadora confundir y hacer incurrir en error, tanto a la partes como a la Corte de Apelaciones, con la fecha agregada a la decisión, hacer creer que el fallo fue emitido el mismo día en que se inició la audiencia”.

Continúa alegando la defensa que “Al folio 237, se aprecia como el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite un computo (sic) señalando como fecha de inicio, la misma audiencia de presentación, no siendo correcto, pues tal como lo señalamos en el escrito de apelación, para la data en la cual consignamos el escrito recursivo, aún no habían  agregado el (sic) expediente el texto de la decisión proferida en la audiencia de presentación la madrugada del 19-8-2017, con ello partió de un falso supuesto de hecho el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control en fraude procesal”.

Al efecto, la defensa del accionante alegó en la demanda de amparo que,“ (e)l 18 de agosto de 2017, se realizó la audiencia de presentación del detenido, en la que el Juzgado Vigésimo (20°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva privativa de libertad, dicha audiencia finalizó a las 3 de la mañana del día 19 de septiembre del mismo año, es decir; mal pudo publicar la juzgadora el auto motivado el mismo 18 de agosto, pues la audiencia no había culminado ese día, ello se desprende del acta, quedando con ello acreditado, el falso supuesto de hecho y la falta de veracidad por parte de la Juez CAROL (sic) PADILLA (sic), al incorporar dicha data en el fallo y así indicarlo en los múltiples cómputos agregados a los autos”. (Negrillas del escrito).

Ahora bien, la Sala observa del expediente solicitado a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que consta al folio ciento cincuenta y seis (156) del anexo 10 del mencionado expediente, el texto íntegro de la sentencia de autos la cual fue publicada el ocho (8) de septiembre de 2017, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hecho este que constituye el punto controvertido, pues se indica que la sentencia fue dictada en la audiencia del día 18 de agosto de 2019. No obstante, se observa que el dispositivo de dicha sentencia se dictó en la audiencia que inició el día 18 de agosto de 2019 y concluyó el día 19 del mismo mes y año, a las 02:10 am. En el acta se indica lo siguiente:

DECIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Así mismo, se procede a dejar constancia que el acto concluyó siendo las dos y diez (02:10 am) horas de la madrugada quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido con lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo159 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo líbrese el respectivo oficio anexo correspondiente boleta de cancelación al Cuerpo Policial de Aprehensión, es todo se terminó se leyó y conformen firman”. (Sic).

 

 

Como antes se indicó, el punto de discrepancia lo constituyen los cómputos realizados por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, teniendo la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del referido circuito que hacer la remisión al tribunal a quo para que subsanara dichos cómputos y fuera revisado nuevamente por la Corte, quedando en evidencia en varias oportunidades estas observaciones. En tal sentido, ha debido la Corte solicitar el expediente original para así evitar el retardo procesal, ocurrido en el juicio principal. Tal como se constata en el folio doscientos sesenta y dos (262) del anexo diez (10) del expediente.

Observa la Sala que ciertamente la publicación del texto íntegro de la sentencia apelada fue el día ocho (8) de septiembre de 2017 y el recurso de apelación fue interpuesto por los defensores del accionante el día martes 12 de septiembre de 2017; siendo entonces que el 8 de septiembre de 2017 fue día viernes, el lunes 11 de septiembre de 2017 era el primer día hábil para interponer el recurso de apelación, excluyendo de dicho lapso los días 9 y 10 de septiembre de 2017, por ser sábado y domingo; por tanto, la defensa al interponer el mencionado recurso el día martes 12 de septiembre de 2017, lo hizo el segundo día hábil; resultando tempestivo el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Así, en sentencia de la Sala Constitucional N° 942 del 29 de julio de 2014, se indicó lo siguiente:

Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable”. (Negrillas de esta decisión).

 

Siguiendo el criterio de esta Sala en esta materia recursiva, la decisión del Juez habrá de notificarse a las partes sobre todo cuando tal resolución afecte sus derechos, en la ilustración de los recursos procedentes, de forma que se garantice así la urgencia del principio constitucional de contradicción, esencial para que el proceso penal se realice con todas las garantías constitucionales.

 

En atención a lo expuesto, la Sala estima que la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, el cual en criterio de esta Sala Constitucional fue interpuesto tempestivamente.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional juzga que en el presente caso, se encuentran configurados los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, en aras de la simplificación de trámites que integra el concepto de tutela judicial efectiva y conforme a los principios de celeridad y economía procesal, le asiste la razón al accionante; por consiguiente, la Sala declara procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional intentada por los abogados Gloria Pinho, Mariangel Ramírez de Pinho y Michel Yorman Prado Cárdenas, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesta el 12 de septiembre de 2017, por la defensa privada del prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre la pretensión apelativa formulada por el accionante, conforme a lo dispuesto en el presente fallo, en un término perentorio al recibo del expediente. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gloria Pinho, Mariangel Ramírez de Pinho y Michel Yorman Prado Cárdenas, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel contra la decisión dictada, el 4 de diciembre de 2018, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ADMITE.

SEGUNDO: Declara DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

TERCERO: Declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gloria Pinho, Mariangel Ramírez de Pinho y Michel Yorman Prado Cárdenas, en su carácter de defensores privados del ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, accionante.

CUARTO: ANULA la decisión dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por los abogados Gloria Pinho, Mariangel Ramírez de Pinho y Michel Yorman Prado Cárdenas.  En consecuencia, se ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal que dicte nueva sentencia, en la cual se pronuncie sobre la pretensión apelativa formulada por el ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, aquí accionante e imputado en la causa penal que motivó el amparo, en un término perentorio al recibo del expediente.

QUINTO: ORDENA NOTIFICAR (vía telefónica) de la presente decisión a los  abogados Gloria Pinho, Mariangel Ramírez de Pinho y Michel Yorman Prado Cárdenas, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, parte accionante y a la representación del  Ministerio Público sobre el contenido del presente fallo.

SEXTO: ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional DESGLOSAR el expediente penal original N° 20°C-S-763-17 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo de ocho (8) piezas y un (1) cuaderno de apelación en la causa seguida a los ciudadanos Luis Javier Sánchez Rangel, Rafael Arturo Parra Saluzzo y José Rafael Parra Saluzzo; para remitirlo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, previa distribución, una Sala de la Corte de Apelación de ese Circuito Judicial Penal conozca, tramite y resuelva el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel.

Se ordena a la Secretaría practicar las notificaciones vía telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  24 días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

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