MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 El 14 de noviembre de 2019, fue recibido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel Jurado Zavarce, titular de la cédula de identidad N° 17.316.806, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.973, actuando en su carácter de apoderado judicial –según consta en autos- de los ciudadanos MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ ACEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 2.085.017 y 697.344, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento presuntamente incurrida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en resolver el recurso de apelación (causa penal signada con el alfanumérico GP01-P-2019-1007), contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la referida causa penal; todo ello con ocasión al proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Gladys Carolina Chacón de Muñoz y Simón Adolfo Andrade Pacifici, por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de los prenombrados ciudadanos, quienes fungen como víctimas en el proceso penal primigenio, aquí accionantes.

El 14 de noviembre se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de diciembre de 2019, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 475 solicitó a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo lo siguiente: “[…] un informe pormenorizado al Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el que indique, desde la fecha de recepción del escrito recursivo, el 29 de mayo de 2019, según consta al folio 51 del presente expediente, las razones por las cuales no se ha dictado decisión en la resolución del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal primigenio o si, por el contrario, ya fue dictada la respectiva decisión, para lo cual deberá remitir copia certificada del mencionado falloinformación esta que deberá ser remitida a esta Sala dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más dos (2) días que se le conceden por término de la distancia. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dado que el juez de amparo puede dictar providencias de oficio por cuanto es de eminente orden público (Vid. sentencia N° 522/2000)”.

El 12 de marzo de 2020, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 0051, ordenó a la Presidencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que remitiera en su totalidad el expediente original signado con el alfanumérico GP01-P-2019-001007, contentivo del proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Gladys Carolina Chacón de Muñoz y Simón Adolfo Andrade Pacifici por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de los ciudadanos Milagro Coromoto García de Vásquez y José Luis Vásquez Acedo.

Realizado el estudio individual del presente expediente esta Sala procede a decidir, luego de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Que “(m)is representados tienen el carácter de victimas de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso de esta naturaleza signado bajo el N° GP01-P-2019-1007 llevado ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la cual pertenece a la anterior nomenclatura, en la cual han sido vulnerados sus derecho y garantías constitucionales, específicamente al derecho de petición y oportuna respuesta prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El (sic) derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(l)o primero que se debe establecer a los efectos de demostrar la violación de estos derechos, es precisar los hechos del referido proceso penal, de forma que se encuadre posteriormente en la violación constitucional. Sin embargo, aclaramos desde este mismo momento: lo que persigue la presente acción es la reparación o restauración de la situación jurídica infringida al momento en el cual se produce la violación que en este caso sería la fase de investigación del proceso penal en cuestión”.

Que “(l)a (sic) violaciones de los derechos constitucionales de mis representados se resumen en premisas fundamentales: 1) La Fiscalía Centésima del Ministerio Público del

Estado Carabobo solicitó el sobreseimiento de la causa N° GP01-P-2019-1007 en fecha 05 de febrero de 2019, sin realizar investigación alguna aun cuando esta (sic) representación en su debida oportunidad solicitó diligencias de investigación sobre la cual no existió ningún tipo de pronunciamiento. 2) El Tribunal Noveno de Control del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo (sic) de 2019, dictó sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, sin importar que en su debida oportunidad se presentó por parte de las víctimas escrito de oposición al sobreseimiento, alegando la nulidad del acto conclusivo por no existir pronunciamiento sobre las diligencias, además la improcedencia del sobreseimiento por no haber realizado una investigación integral como medio de obtener la verdad, fin último del proceso penal. 3) esta representación nuevamente en tiempo útil en fecha 19 de Mayo (sic) del 2019, ejerció debidamente el recurso de apelación, al cual se le asigno la nomenclatura propia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo GP01-R-2019-00123 dicho recurso en la fecha de interposición de la presente acción, es decir, meses después, no ha sido tramitada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esperando desde hace meses pronunciamiento de acuerdo a los lapsos del Código”.

Que “(a) los efectos de aclarar las premisas fácticas antes mencionadas es necesario precisar lo ocurrido en el proceso desde el inicio, de la manera siguiente”.

Que “el presente caso se inicia con ocasión a la denuncia realizada por MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 8.705.226, hija y apoderada de mis representados contra los ciudadanos GLADYS CAROLINA CHACÓN DE MUÑOZ Y SIMÓN ANDRADE PACIFICI, venezolanos mayores de edad identificados con la cédula de identidad N° V- 7.138.883 y 13.754.293”.

Que “(d)icha denuncia fue remitida a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Estado Carabobo según el numero de asunto MP-158658-2018, nomenclatura propia de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo”.

Que “(r)ecibida la denuncia por parte de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, dicho despacho fiscal no desestimó la denuncia por tanto se dio inicio a la investigación, la cual implicaba la búsqueda de la verdad en el presente asunto”.

Que “(u)na vez constituido como apoderados, presentamos en fecha 18 de septiembre de 2018 escrito donde además de consignar todos los elementos mencionados en el referido escrito, constituidos por documentos públicos que a los efectos del proceso son elementos de convicción, solicitamos diligencias de investigación las cuales transcribo exactamente para que sean apreciadas por esta Sala”.

Que “(s)obre las anteriores diligencias de investigación nunca tuvimos respuestas del Ministerio Público pese a ser necesarias para la búsqueda de la verdad como fin de la fase de investigación del proceso penal”.

Que “(u)na vez realizado lo anterior, lo único ocurrido en el proceso fue la declaración de la ciudadana GLADYS CAROLINA CHACÓN DE MUÑOZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.138.883 quien declaró usando términos de abogado, cuando en realidad es enfermera”.

Que “(u)na vez vista esta declaración, procedimos a ratificar las diligencias de investigación solicitadas en fecha 18 de septiembre de 2018, y en fecha 08 de Enero (sic) de 2019 presentamos escrito en el despacho Fiscal, donde solicitamos ADEMÁS DE LAS ANTERIORES, OTRAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN”.

Que “(a)simismo, se hace necesario a los fines de la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal que se investigue en el presente caso más a fondo”.

Que “(e)n fecha 05 de Febrero (sic) de 2019 la Fiscalía presentó el Sobreseimiento de la causa sin emitir pronunciamiento alguno sobre las diligencias solicitadas, y tratar de dar apariencia de legitimo pronunciamiento la negativa la emite en el acto conclusivo, la cual es improcedente pues la respuesta no fue oportuna”.

Que “(e)n fecha 19 de Febrero (sic) de 2019, en nuestra condición de apoderados hicimos oposición formal a que se dictara el sobreseimiento de la causa por parte del Tribunal, alegando entre otras cosas la nulidad por falta de pronunciamiento fiscal con respecto a las diligencias de investigación, criterio reiterado de este Máximo Tribunal”.

Que “(e)n esa misma fecha 19/02/2019, en su debida oportunidad se solicitó copia certificada de la totalidad del expediente a los fines de ejercer el derecho a la defensa, petición que no ha sido respondido por el Tribunal que si bien no ha negado las copias tampoco la ha acordado formalmente, es decir, no existe el pronunciamiento de dicha solicitud, lo que hace que se tenga que presentar la presente acción con nuestros acuses de recibo, incluyendo el acuse de recibido donde se solicitaron las copias certificadas de todo el expediente”.

Que “(e)n fecha 10 de Mayo (sic) de 2018, dichos alegatos no fueron considerados por el Tribunal, acordándose el sobreseimiento de la causa pese a las violaciones graves de derechos constitucionales que venían ocurriendo”.

Que”(p)osteriormente en fecha 29 de Mayo (sic) de 2019, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, cuyos alegatos principales van en consonancia con la doctrina de esta Sala, siendo que a la fecha 28 de Octubre (sic) de 2019 no existía pronunciamiento sobre el referido recurso, se asigno a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, sin embargo la misma no ha tramitado el recurso viendo esta representación como sigue pasando el tiempo sin obtener respuesta de dicho órgano. Los alegatos de ese recurso están plasmados en los capítulos III, IV y V, del referido escrito, que se acompaña su acuse de recibo marcado ‘E’, y que se resumen en : 1) Nulidad del Acto Conclusivo por falta de pronunciamiento del Ministerio Público con respecto a las diligencias de investigación, 2) Nulidad del Acto Conclusivo por inexistencia de investigación Exhaustiva como vicio de Orden Público Constitucional, 3) Ilogicidad en la Motivación de la Decisión de fecha 10 de Mayo (sic) de 2018 del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo”.

Que “una vez aclarando lo anterior es evidente la nulidad existente en el proceso, pues el Ministerio Público nunca dio respuestas a las diligencias de investigación solicitadas, debiendo dejar constancia de su opinión o razones por las cuales considera que las mismas no son pertinentes, es decir, la Fiscalía nunca emitió pronunciamiento alguno sobre si consideraba o no las diligencias solicitadas, no estando obligado a practicarlas, pero si a dar respuestas durante la investigación sobre lo solicitado declarándolas necesarias y practicándolas o en su defecto negándolas y dejando su opinión en contrario”.

Que “(p)or otro lado la Jurisprudencia nacional es conteste en afirmar y determinar la nulidad de los actos realizados en contravención a los paradigmas constitucionales así tenemos lo establecido reiteradamente por sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal”.

Que “la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per sé que las mismas se llevaran a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas  a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo. (Sentencia 418 de fecha 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.

Que “(l)a misma Sala en sentencia N°3.602 del 19 de diciembre de 2003 (caso ´Omer Simosa ´), respecto de la práctica de diligencias de investigación destinadas a la búsqueda de la verdad”.

Que “(e)l imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”.

Que(a)plicando esta decisión al presente caso, mutatis mutandis por el principio de igualdad de las partes, debe tenerse en cuenta que la víctima tiene derecho a proponer y que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación”.

Que “(e)l anterior criterio fue ratificado en sentencia N° 1661 de fecha 03 de Octubre (sic) de 2006 y sentencia N° 728 de fecha 25 de Abril (sic) de 2007, ambas de la Sala Constitucional constituye este un criterio pacifico desde hace más de doce años en la Jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional”.

Que “la anterior circunstancia viola claramente el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de nuestra carta magna”.

Que “(s)i bien el Ministerio Público en el sobreseimiento negó la práctica, la negativa ocurrió propiamente en el acto conclusivo, no dejando oportunidad a esta representación de controlar judicialmente lo establecido pues la respuesta no fue oportuna”.

Que “(l)o anterior se ve reflejado por la Sentencia 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2018, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán”.

Que “(d)e esta manera, la omisión del Ministerio Público de atender los planteamientos formulados por la víctima, como sujeto procesal con importante interés en los resultados de la investigación penal se traduce a la vez en el incumplimiento en el deber de ordenar y dirigir esa incipiente fase del proceso, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 285 de la norma fundamental”.

Que(e)l Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Que “(u)na vez aclarados los hechos del objeto del proceso y lo realizado procesalmente, es evidente la improcedencia del procedimiento, pues aun desestimando la nulidad, de conformidad con la ley adjetiva, el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal y como es establecido en los principios de nuestro sistema procesal”.

Que “(l)a realidad en este caso es que el Ministerio Público NO INVESTGÓ con lo cual se hace improcedente dictar el sobreseimiento en el presente caso, con la consecuencia de remitirlo a la Fiscalía Superior de este Estado, para que designe un nuevo Fiscal dado el pronunciamiento ya emitido por la fiscalía (sic) Séptima del Ministerio Público”.

Que “la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva”.

Que “(u)na vez aclarados los puntos anteriores, procedemos a desvirtuar la motivación explanada en la sentencia por el vicio de Ilogicidad, pues el argumento central de la misma como puede observarse de su contenido es que los hechos de este caso son de naturaleza esencialmente civil lo cual es falso “.

Que “(l)a ilogicidad manifiesta en la motivación consiste en la falta de razonamiento lógico del juzgador en la explicación de la valoración de las pruebas que conlleven a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada consecuencia de razonamiento lógico que permitan obtener un resultado que no cree duda a las partes”.

Que “en el presente proceso nuestros representados fueron víctimas del delito de estafa cometido por los ciudadanos GLADYS CAROLINA CHACÓN DE MUÑOZ Y SIMÓN ANDRADE PACIFICI, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N° V- 7.138.883 y V- 13.754.293, domiciliada la primera en Puerto Cabello y el Segundo en Valencia Estado Carabobo, ambos denunciados desde el primer momento en el presente asunto”.

Que “(e)s el caso ciudadanos Magistrados, que los ciudadanos denunciados, han cometido de forma planificada y continuada el delito de estafa en contra de mis representados, engañándolos para obtener un provecho injusto a expensas de su patrimonio“.

Que “de todos los locales del centro comercial y su administración se encargaba el denunciado SIMON ANDRADE PACIFICI, antes identificado, quien realizaba las cobranzas de los cánones de arrendamiento respectivo en nombre de las víctimas del presente proceso, así como de la comunicación de cualquier asunto relativo a la administración con respecto a los inquilinos, de lo cual en definitiva se aprovecho para cometer el fraude respectivo”.

Que “(e)n vista de la situación delicada de salud que quejaba a mi representado el ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ ACEDO, la familia decide constituir en apoderada a su hija la ciudadana MARIA EUGENIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 8.705.226, domiciliada en la ciudad de Caracas, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública 07 (sic) de Febrero (sic) de 2014 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda”.

Que “(u)na vez tomada estas decisiones de vender los locales es que comienza a fraguarse la estafa de la que fueron víctimas mis representados MILAGROS COROMOTO GARCIA DE VASQUEZ Y JOSE LUIS VASQUEZ ACEDO, valiéndose de la relación especial de confianza existente de años el ciudadano SIMON ANDRADE PACIFICI, pues comenzaron las negociaciones con los respectivos arrendatarios y luego reuniones entre mis representados, el denunciado y su hija apoderada para la venta MARIA EUGENIA VASQUEZ para determinar el precio de los respectivos locales, reuniones y conversaciones en las que incluso participo el ciudadano PEDRO RAFFALLI, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 3.664.710, domiciliado en la Avenida  Eugenio Mendoza, Edificio Ávila Suites, PH 4A, La Castellana y en las que se llegó a la conclusión de que la venta iba a ser a los inquilinos y en las que el ciudadano SIMÓN ANDRADE PACIFICI, indicó que el precio máximo de venta tenía que ser la cantidad o equivalente en bolívares a 23.000$ americanos”.

Que “(m)ientras tanto el ciudadano SIMÓN ANDRADE PACIFICI, a espaldas de nuestros representados, quienes para el momento eran sus poderdantes se encontraba negociando con los inquilinos un precio superior al indicado por él a las víctimas de este proceso, para aprovecharse él del patrimonio de nuestros representados. Es allí donde para él nace la necesidad de buscar a una tercera persona a quien realizar una primera venta, pues nunca indico a nuestros representados la negociación existente con los inquilinos sobre un precio superior, a quienes eran que se les iba a vender de un principio según todas las conversaciones con este ciudadano, por ello consigue a la persona de GLADYS CAROLINA CHACÓN DE MUÑOZ, persona desconocida para el momento por nuestros representados, pero que actualmente sabemos que no posee los medios económicos para comprar y fue simplemente una persona que se prestó para que el ciudadano SIMÓN ANDRADE PACIFICI pudiera cometer la respectiva estafa, asimismo, el esposo de esta ciudadana se prestó para la estafa derivado de que como es cónyuge firmo las respectivas compras y ventas a precios superiores, dicho ciudadano es BRODERIK JESÚS MUÑOZ HERNÁNDEZ, venezolano, hábil en derecho portador de la cédula de identidad N° 7.091.009”.

Que “(e)l engaño continua cuando una vez nuestro representados piensan que tiene culminada toda la negociación con los inquilinos, es allí cuando SIMÓN ANDRADE PACIFICI, le indica a nuestros representados que los inquilinos se habían puestos de  acuerdo todo para que ellos le hicieran el traspaso de los inmuebles a la ciudadana GLADYS CAROLINA CHACÓN DE MUÑOZ, que la verdad no tenía nada que ver con los inquilinos, sino que la había buscado él pues tenía los locales vendidos en un precio superior al que él mismo le había indicado a nuestros representados, pero para apropiarse de ese dinero no podía indicárselo”.

Que “(e)s allí cuando en vista de la confianza existente con el mencionado abogado por la relación de años nuestros representados acceden a firmar engañados traspasando los locales a la ciudadana GLADYS CAROLINA CHACÓN DE MUÑOZ”.

Que “(u)na vez descubierta la situación procediendo a realizar las respectivas investigación mis representados se percataron de diversas negociaciones paralelas hechas con los inquilinos, en la cual posteriormente la ciudadana GLADYS CAROLINA CHACÓN DE MUÑOZ, le traspasaba los locales pero ellos pagaban un precio superior, la cuestión está en que el beneficio de aquellas operaciones lo obtenía el ciudadano  SIMÓN ANDRADE PACIFICI a quien los inquilinos le hacían los pagos de la compra venta, incluso en algunos casos cobraba el arrendamiento a los inquilinos que no habían concretado negociación por la propiedad de los inmuebles”.

Que “(l)a decisión del Tribunal ilógicamente establece que los hechos no revisten carácter penal sino civil, omitiendo estas circunstancias de especial confianza en un apoderado, que el beneficio se encuentra plasmad allí y es incluso recibido por una tercera compañía de su propiedad, cuando se supone que la vendedora es la ciudadana GLADYS CAROLINA CHACÓN DE MUÑOZ”.

Que “(l)a estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa: el dolo en este caso se denota que es anterior a la recepción del dinero, pues en principio le indicó como administrador un precio falso a mi representados, posteriormente, buscó a una tercera persona que se prestó para realizar la estafa, indicándole a mi representado que era solicitud de los inquilinos que traspasaran los locales esta tercera personas “.

Que “(e)l artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima: La simulación está probada con la interposición de la tercera persona ciudadana GLADYS CAROLINA CHACÓN DE MUÑOZ y al indicar que esto había sido una petición de los inquilinos, lo cual, al entrevistar a los inquilinos se demostrará falso, además de la demanda por derecho de preferencia ofertiva que fue lo que descubrió el engaño”.

Que “la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima: el error en este caso viene de la propia buena fe y se desprende del traspaso realizado de cada local a la ciudadana GLADYS CAROLINA CHACÓN DE MUÑOZ, según cada uno de los documentos acompañado a este escrito”.

Que “(e)l provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo: el provecho en este caso se constituye por el dinero apropiado por el ciudadano SIMÓN ANDRADE PACIFICI, quien obtuvo en estas simulaciones un beneficio conocido hasta la fecha de al menos CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD, 42.500,000)Y QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES ANTES DE LA RECONVENCION (sic) MONETARIA (BS. 552.000,00) los cuales para la fecha era una cantidad importante y que debe ser evaluada a los efectos de la reparación, según los pagos y trasferencia antes mencionadas”.

Que ”(d)icho beneficio además fue recibido en cuentas particulares de esta persona y en una compañía cuyo objeto nada tiene que ver con los inmuebles como costa en los hechos objeto de la denuncia y en los elementos de convicción que tenia a disposición el Tribunal de Primera Instancia”.

Que “(e)n tercer lugar y más importante no hemos obtenido respuesta del Recurso de Apelación por la Corte de Apelaciones, siendo que fue presentado en fecha 19 de Mayo (sic) de 2019, y a la fecha finales de Octubre (sic) de 2019, es decir, Cinco (05) meses después no han tramitado el Recurso de la manera correspondiente, pues al ser un auto, los lapsos se encuentra establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “(t)omando en cuenta lo anterior, sin lugar a duda ha trascurrido con creces el lapso establecido para la tramitación del recurso y especialmente lo que materializa la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, sin decisión que ya ha debido ser tomada hace mucho tiempo por el Tribunal, más tomando en cuenta que en materia penal tenemos los lapsos de prescripción que aun con los esfuerzos, solicitudes, peticiones y alegatos siguen corriendo haciéndose imposible su materialización en perjuicio directo a la víctima”.

Que “es evidente que en el presente caso se presentaron oportunamente diligencia de investigación tendientes a obtener los elementos de convicción necesario para poder acusar a los autores del delito contra mis representados, siendo que sobre dichas diligencia de investigación no se obtuvo respuestas algunas por parte del Ministerio Público, hecho convalidado por el Tribunal Noveno de Control del Estado Carabobo”.

 

Que “(d)e esta manera, la omisión del Ministerio Público de atender los planteamientos formulados por la victima como sujeto procesal con importante interés en los resultados de la investigación penal, se traduce a la vez en el incumplimiento en el deber de ordenar y dirigir esa incipiente fase del proceso, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 285 de la norma fundamental”. 

Que “un fiscal no investigue un caso y sobresea es una situación donde un representante de una institución pública está violentando el orden público constitucional, pues no se realizó una investigación integral en el presente caso, lo que implica la imposibilidad de presentar el sobreseimiento como acto conclusivo al no realizar una investigación exhaustiva sobre lo ocurrido, contrariando el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y afectándose en los derechos de la victima de obtener protección por (sic) del Estado para el juzgamiento de delitos comunes y obtener la reparación del daño causado”.

Finalmente, el accionante solicitó lo siguiente:

En vista de que las copias certificada del expediente fueron solicitadas en su debida oportunidad, tal y como se desprende del escrito que se acompaña de fecha 19 de febrero de 2019, sobre el cual no existe pronunciamiento, solicitamos que se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que remita la totalidad del expediente signado bajo el N° GP01-P-2019-1007. Se revoque la decisión del 10 de Mayo de 2019 dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta el sobreseimiento de la causa y por ende pone fin al proceso, en virtud de existir flagrantes violaciones a los derechos constitucionales antes indicados en el proceso, que afecta el acto conclusivo de la investigación y las actuaciones posteriores, con el efecto de regresar a la Fiscalía Superior las actuaciones para que designe nuevo Fiscal para realizar la investigación. A todo evento, se revoque la decisión que de fecha 10 de Mayo de 2019 dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta el sobreseimiento de la causa y por ende pone fin al proceso, en virtud a la inexistencia de investigación exhaustiva en el presente caso como vicio de orden público constitucional, con el efecto de regresar a la Fiscalía Superior las actuaciones para que designe nuevo Fiscal para realizar la investigación. Sin que signifique renuncia a las anteriores peticiones, a todo evento solicito se declare la nulidad de la decisión por Ilogicidad en la motivación, con los efectos legales consiguientes de designar un nuevo juzgado para que se pronuncie sobre el acto conclusivo presentado por la Fiscalía tomando en consideración lo decidido por esta Corte”. (Sic).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto la omisión de pronunciamiento incurrida presuntamente  por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer y decidir de la tutela constitucional invocada. Así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción de amparo ejercida por el abogado Ángel Jurado Zavorce, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO GARCÍA DE VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS VÁZQUEZ ACEDO, contra la omisión de pronunciamiento presuntamente incurrida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Circuito Penal del Estado Carabobo, en resolver el recurso de apelación (causa penal signada con el alfanumérico GP01-P-2019-1007), contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que según alega el accionante decretó el sobreseimiento de la referida causa penal; todo ello con ocasión al proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Gladys Carolina Chacón de Muñoz y Simón Adolfo Andrade Pacifici, por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de los prenombrados ciudadanos, quienes fungen como víctimas en el proceso penal primigenio, aquí accionantes.

Previo a cualquier análisis sobre el fondo, esta Sala debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido, se evidencia de actas que la presente acción de amparo fue interpuesta el 14 de noviembre de 2019, contra la omisión de pronunciamiento presuntamente incurrida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en resolver el recurso de apelación (causa penal signada con el alfanumérico GP01-P-2019-1007), contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la referida causa penal; todo ello con ocasión al proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Gladys Carolina Chacón de Muñoz y Simón Adolfo Andrade Pacifici, por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de los prenombrados ciudadanos, quienes fungen como víctimas en el proceso penal primigenio, aquí accionantes.

Al respecto tenemos que la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de febrero de 2020, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento de la causa dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Ello así, siendo que el objeto del amparo de autos fue la pretendida omisión por parte de la señalada Corte de Apelaciones en pronunciarse sobre el recurso de apelación, y siendo que dicho órgano jurisdiccional a la presente fecha ya se pronunció sobre la apelación interpuesta; esta Sala considera que la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional cesó en el presente caso, hecho este que tipifica lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice lo siguiente:

 

 “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1.                 Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

(...)”.

 

De acuerdo a la disposición transcrita supra, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente y actual a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por tanto, al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de la tutela constitucional invocada, la Sala juzga que cesaron las causas que motivaron el amparo de autos; en consecuencia, la acción de amparo sub lite se declara inadmisible. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional observa de las actas del expediente y de la sentencia de sobreseimiento dictada en la primera instancia penal como la confirmación de dicho acto conclusivo por parte de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que existen graves inconsistencias de orden jurídico constitucional que ameritan que la Sala ejerza en este caso concreto, su potestad revisora con base en el artículo 336.10 constitucional, todo ello en aras de subsanar dichas inconsistencias y restablecer el orden constitucional infringido.

Efectivamente, cabe advertir que esta Sala Constitucional, en aras de mantener la incolumidad del texto constitucional, ha procedido a la revisión de oficio en casos que se encuentren incursos en algunas de las causales plasmadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid. sentencia N° 664/08). Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.

A tal efecto se precisa lo siguiente:

El accionante efectivamente solicitó las diligencias pertinentes al Ministerio Público para llegar a la verdad del caso y como consta en acta procesal esta Representación Fiscal no dio contestación en cuanto a la pertinencia de estas investigaciones solicitadas, indicando que los hechos según su apreciación corresponden a la Jurisdicción Civil.

El accionante denunció que lo único ocurrido en el proceso fue la declaración de la ciudadana Gladys Carolina Chacón de Muñoz, posteriormente procedió a ratificar las diligencias de investigación solicitadas el 18 de septiembre de 2018, así como también la del 8 de enero de 2019, además de las anteriores diligencias.

 El Ministerio Público consideró que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal, siendo que se encuentran incursos en acciones civiles, cuya resolución corresponde a la jurisdicción conforme al Código de procedimiento civil, cuyos acervo probatorio no corresponde ser apreciado por vía penal, siendo que entre el cúmulo de actuaciones insertas en el presente asunto, acompañada por la representación fiscal, cursa las relacionadas con dichas acciones civiles, por lo que el Ministerio Público estimó innecesaria ordenar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas.

Por otra parte el Tribunal se pronunció con respecto al caso, que el accionante no agotó los trámites, incidencias y recursos existente para reclamar la supuesta infracción cometida por el Fiscal del Ministerio Público, en ese sentido dice que no puede pretender quien ahora se opone a la solicitud fiscal, obtener un pronunciamiento de nulidad del proceso sobre la base de una diligencia no practicada y que tampoco impulsaron en el ámbito jurisdiccional oportunamente. Afirmando que los hechos denunciados escapan del conocimiento de la jurisdicción penal, ya que consideró innecesario las prácticas de diligencias de investigación, en vista de que las diligencias recabadas durante más de ocho meses del presente caso no revisten carácter penal por lo tanto decretó el Sobreseimiento de la Causa; decisión esta que fue confirmada por la instancia superior correspondiente al declarar sin lugar el recurso de apelación.

Del examen de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Sala ha detectado una grave inconsistencia de orden constitucional en el marco de la aplicación de la disposición contenida en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que ocasionó una subversión del proceso penal; en razón de lo cual, esta Sala procede a revisar de oficio las siguientes decisiones judiciales; i) la número 1702-16, dictada el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa formulada por el Ministerio Público.

El Tribunal  Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo decidió lo siguiente:

“Por los señalamientos de hecho y de derecho que antecede, este tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley atendiendo en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 301 y 302 eiusdem cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 306 ibidem, decreta el SOBRESEIMIENTO de la cusa a favor de los ciudadanos 1. SIMÓN ANDRADE PACIFICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.754.293, estado civil casado, fecha de nacimiento 12-01-1977, de 42 años de edad de profesión u oficio abogado, domicilio procesal callejón Caribean cruce con A. Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial y profesional Gravina II, piso 2 oficino 2-19 Valencia Estado Carabobo. 2. GLADYS CAROLINA CHACÓN DE MUÑOZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.138.883, fecha de nacimiento 05-01-1970, de 49 años de edad estado civil casada profesión u oficio enfermera, residenciada en Urb. Tarapio Av. 105, casa No. 188-84 Naguanagua, Municipio Maguanagua estado (sic) Carabobo y 3. BRODERIK JESUS MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.7.091.009, fecha de nacimiento 19-09-1964, de 54 años de edad, estado civil casada (sic) profesión u oficio enfermera, residenciada (sic) en Urb. Tarapio Av. 105, casa No. 188-84 Naguanagua, Municipio Maguanagua estado (sic) Carabobo, por estimar este Tribunal con base en el contenido de las actuaciones que conforman el presenta Asunto que, los hechos investigados no son típicos, es decir no revisten carácter penal, procediendo en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente Causa, por razones supra esgrimidas…” (Sic).

 

 

En razón de todo esto la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ángel Jurado Zavarce en fecha 29-05-2019, y confirmó la decisión dictada en fecha 10-05-2019 por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En atención a lo expuesto, esta Sala observa que, en el proceso penal iniciado por la denuncia de los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo no se cumplió con la adecuada búsqueda de la verdad, y , además, no fue garantizado a cabalidad el derecho al debido proceso, aunado a que se incumplió conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo tanto se considera que existe una infracción al orden público que permite la revisión de oficio de la decisión de sobreseimiento dictada, el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Carabobo, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Simón Andrade Pacifici, Gladys Carolina Chacón de Muñoz y Broderik Jesús Muñoz Hernández y confirmada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En efecto, como se señaló supra, de acuerdo con el contenido del expediente penal remitido a esta Sala, en fecha 12 de marzo de 2020, los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo, interpusieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia una denuncia por la presunta comisión del delito de estafa cometido por los ciudadanos Simón Andrade Pacifici, Gladys Carolina Chacón de Muñoz y Broderik Jesús Muñoz Hernández Mediante la cual señaló fundamentalmente lo siguiente:

“resulta que en fecha 01/09/2011, le fue otorgado un poder de administración al ciudadano SIMÓN ADOLFO ANDREDAE PACIFICI, titular de la cédula de identidad numero V 13.754.293 Impreabogado 101524, otorgado por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO GARCÍA DE VÁZQUEZ Y JOSÉ VÁZQUEZ ACEDO, el cual fue legalizado en la notaria quinta del municipio Baruta, estado Miranda y registrado el 15/11/2011 en el registro segundo circuito del municipio valencia, estado Carabobo, con la finalidad de que el apoderado administrara el centro comercial Viga, ubicado en la avenida Lara, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, luego en el mes de diciembre de 2015 el apoderado quien por autorización del ciudadano JOSÉ VÁZQUEZ ACEDO, realiza la venta de cinco (05) locales de los once (11) antes mencionados y dicha ciudadana por no tener un poder de administración necesitaba la firma de mi persona, luego en el mes de diciembre de 2015 comencé a recibir reiterados llamados telefónicos por parte del ciudadano en mención solicitándome la firma del documento de cinco (05), luego en fecha 18/12/2015 nos encontramos en el estacionamiento del hotel Ciudad Tamanaco lugar donde el ciudadano SIMÓN ADOLFO ANDREDAE PACIFICI valiéndose del mal momento que estaba pasando por la mala condición de mi padre me indujo a que firmara el documento de la compra y venta de siete (07) locales comerciales, la cual le firmé y me manifestó que luego de registrar dicho documento me los enviaría vía email, luego en el mes de abril del presente año motivado a que no se reciben los pagos de los alquileres de locales en mención me percato que los documentos que me puso a firmar anteriormente por la venta de cinco (5) fueron por siete(07)”. (Sic).

 

En fecha 01 de mayo de 2018, el Ministerio Público dio inicio a la investigación y ordenó la práctica de varias diligencias a fin de esclarecer el hecho denunciado, toda vez que los hechos denunciados no revestían carácter penal, todo ello de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se practicaron las siguientes diligencias el día 29 de junio de 2018 se realiza acta de entrevista a la ciudadana Vázquez García, María Eugenia de la Coromoto. Sin embargo, al Ministerio Público le fueron solicitadas otras diligencias de investigación a los fines de demostrar la comisión del delito de estafa, tales como: presentado en fecha 18 de septiembre de 2018, donde se consignaron todos los elementos mencionados en el referido escrito, constituidos por documentos públicos que a los efectos del proceso son elementos de convicción, solicitamos diligencias de investigación las cuales transcribo exactamente para que sean apreciadas por esta Sala.

Sobre las anteriores diligencias de investigación nunca obtuvieron respuestas del Ministerio Público pese a ser necesarias para la búsqueda de la verdad como fin de la fase de investigación del proceso penal; ni los órganos jurisdiccionales que conocieron el caso y que estaban obligados a controlar jurisdiccionalmente la actuación procesal del titular de la acción penal se pronunciaron sobre esta grave omisión del órgano fiscal.

Sin embargo, en la solicitud de sobreseimiento el Ministerio Público alegó que en el proceso penal que motivó el amparo de auto, los hechos objetos denunciados no revisten carácter penal; por lo tanto el Ministerio Público consideró que no había que practicar ninguna otra diligencia de investigación, y solicito al Tribunal Noveno de Primera Instancia  en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decretase el sobreseimiento de la causa penal.

A tal efecto, el mencionado Juzgado de Control decretó el sobreseimiento requerido por el órgano fiscal, con base al contenido en los artículos 300, numeral 2, precisando en su decisión que:

“Por los señalamientos de hecho y de derecho que antecede, este tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley atendiendo en lo dispuesto en el art5ículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 301 y 302 eiusdem cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 306 ibidem, cerceta el SOBRESEIMIENTO de la cusa a favor de los ciudadanos 1. SIMÓN ANDRADE PACIFICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.754.293, estado civil casado, fecha de nacimiento 12-01-1977, de 42 años de edad de profesión u oficio abogado, domicilio procesal callejón Caribean cruce con A. Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial y profesional Gravina II, piso 2 oficino 2-19 Valencia Estado Carabobo. 2. GLADYS CAROLINA CHACÓN DE MUÑOZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.138.883, fecha de nacimiento 05-01-1970, de 49 años de edad estado civil casada profesión u oficio enfermera, residenciada en Urb. Tarapio Av. 105, casa No. 188-84 Naguanagua, Municipio Maguanagua estado (sic) Carabobo y 3. BRODERIK JESUS MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.7.091.009, fecha de nacimiento 19-09-1964, de 54 años de edad, estado civil casada (sic) profesión u oficio enfermera, residenciada (sic) en Urb. Tarapio Av. 105, casa No. 188-84 Naguanagua, Municipio Maguanagua estado (sic) Carabobo, por estimar este Tribunal con base en el contenido de las actuaciones que conforman el presenta Asunto que, los hecos investigados no son típicos, es decir no revisten carácter penal, procediendo en consecuencia , el Sobreseimiento de la presente Causa, por razones supra esgrimidas…Ahora bien, esta Sala observa que el numeral 2  del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como procedencia de la declaratoria del sobreseimiento de la causa…”.

 

 A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 300.2 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante los meses que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes,

Además, esta Sala precisa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control debió analizar razonadamente la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 300 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal máxime, cuando insistentemente las victimas instaban al órgano Fiscal a practicar múltiples actuaciones que fueron incumplidas por el Ministerio Público en la fase de investigación fiscal por lo que resultó ésta inconclusa y deficiente la cual no debió acarrear que el Juez del Juzgado de Control declarara con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por el órgano fiscal.

Visto lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no cumplió con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo podía subsumirse en el delito de estafa en todas sus modalidades o en algún otro injusto típico; siendo entonces que a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia solicitó el sobreseimiento de la causa.

Así entonces al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma; por tanto, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, el Juez de Control debió analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del proceso penal.

Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barráez Sánchez), lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión dictada, el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos y la sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2020, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró sin lugar la apelación y confirmó el sobreseimiento la cual se anula.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, mediante otra Fiscalía como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo, practicando todos los actos de investigación correspondientes y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente.

Vista la actuación desplegada por el fiscal encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines que evalúe la conducta desplegada por dicho funcionario en la fase de investigación del proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos.

Por último, dada la reposición aquí acordada y para salvaguardar la tutela judicial efectiva de todas las partes involucradas en el proceso penal principal, así como para garantizar los efectos de este fallo, esta Sala Constitucional, declara suspensión del lapso de la prescripción de la acción penal, hasta tanto el Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación; de no ser así, supondría vaciar de contenido la tutela acordada, pues cualquier demora, diferimiento o prórroga procesal sobrevenida a partir de este fallo haría nugatoria la potestad del Estado en concretar el juzgamiento correspondiente. Así se decide.

Asimismo y en aplicación al precedente vinculante contenido en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre, recaída en el  caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán, esta Sala declara que los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo en su condición de víctimas en el proceso penal que motivó el amparo de autos, podrán con independencia del Ministerio Público presentar acusación particular propia, en cuyo caso el Tribunal de Control competente deberá pronunciarse al respecto. Así también se decide.  

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta interpuesta por el abogado Ángel Jurado Zavarce, titular de la cédula de identidad N° 17.316.806, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ ACEDOcontra la omisión de pronunciamiento presuntamente incurrida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Circuito Penal del Estado Carabobo, en resolver el recurso de apelación (causa penal signada con el alfanumérico GP01-P-2019-1007), contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que según alega el accionante decretó el sobreseimiento de la referida causa penal; todo ello con ocasión al proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Gladys Carolina Chacón de Muñoz y Simón Adolfo Andrade Pacifici, por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de los prenombrados ciudadanos, quienes fungen como víctimas en el proceso penal primigenio, aquí accionantes, a tenor de lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: REVISA DE OFICIO las decisiones de fechas de 10 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; y del 04 de febrero de 2020 por la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, las cuales se anulan.

TERCERO: Se REPONE la causa identificada con el alfanumérico Asunto: GP01-P-2019-001007; a la oportunidad procesal de remitirla al Ministerio Público, para que sea distribuida a otro Fiscal de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, diferente al Fiscal que ya conoció de la investigación, para que continúe con la fase de investigación y en la oportunidad que corresponda, formule el acto conclusivo que haya lugar, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal; advirtiendo que, si transcurriere el lapso establecido en la ley para la fase de investigación y su prórroga, si esta procediere, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación, la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal.

CUARTO: TEMPORALMENTE SUSPENDIDO el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria en la causa penal identificada con el alfanumérico GP01-P-2019-001007 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia), el cual deberá computarse, una vez realizado el acto de juzgamiento correspondiente.

QUINTO: Se ordena a la Secretaria de esta Sala el DESGLOSE del expediente  identificado con el alfanumérico GP01-P-2019-001007, recibido en esta Sala el 13 de marzo de 2020, para ser remitido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de dar cumplimiento a la reposición ordenada en el presente fallo.

SEXTO: En virtud de que consta en autos que no se ha logrado el emplazamiento   del ciudadano Simón Andrade Pacifici, titular de la cédula de identidad N° 13.754.293, (quien funge como denunciado) en la oportunidad legal correspondiente se ORDENA al Juzgado de Control que conozca la Primera Instancia Penal que en caso de no lograrse el emplazamiento del referido ciudadano, dicte orden de búsqueda y localización a los fines de lograr su comparecencia en el proceso penal, a tenor de lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; y de ser necesario se oficie a la Organización  Internacional de la Policía Criminal ( INTERPOL) en aras de hacer efectiva su comparecencia en el proceso penal.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique el contenido del presente pronunciamiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y practique las notificaciones antes señaladas por vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

19-0666

CZdM