MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 18 de enero de 2018, los abogados Carlos Rafael Jhonge Zavala y Rafael Pontiles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.525 y 151.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano SERGIO IDELFONSO PONTILES HELDEN, titular de la cédula de identidad N° 15.950.008, solicitaron la revisión constitucional de “la Sentencia (sic) Dictada (sic) por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia (sic) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, de fecha 19/12/2016; que Declaro (sic), Primero: CON LUGAR; el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Entidad (sic) de Trabajo (sic), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) en contra de [su] representado. Segundo: Acordó la Revocatoria (sic) de la Sentencia (sic) definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con igual Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Puerto Cabello, Fallo (sic) éste de fecha 23/02/2016; que Declaro (sic); CON LUGAR; el Recurso (sic) de Nulidad (sic) interpuesto por [su] representado, contra la Providencia Administrativa No 667/2014; de fecha 30/09/2014; signada al expediente 049-2013-01-00792, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo”, con ocasión a la solicitud de autorización de despido incoada por la parte patronal.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Los apoderados judiciales del solicitante expusieron en el escrito de solicitud de revisión constitucional los siguientes argumentos:

 

Que “[e]n fecha 19/12/2016 (sic); el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, dictó Sentencia (sic) definitiva que declaró CON LUGAR; el Recurso de APELACIÓN, opuesto por la accionada, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), y acordó a su vez la Revocatoria (sic) de la Sentencia (sic) Definitiva (sic), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, emitida en fecha 23/02/2016; que a su vez había declarado CON LUGAR; la Acción (sic) de Nulidad (sic), incoada contra la Providencia Administrativa No 00667, de fecha 30/09/2014; emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, contentiva al Expediente Administrativo 049-2013-01-00792; respectivamente. No obstante; el Fallo (sic) en los términos referido (sic) atenta contra el Orden (sic) Publico (sic) Constitucional (sic), y elementales Principios (sic) Constitucionales (sic), tales como el Principio (sic) de Proporcionalidad (sic), de Presunción (sic) de inocencia, del Debido (sic) Proceso (sic), del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y a la ostensión (sic) de una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) en detrimento del Hecho (sic) Social (sic) Trabajo (sic) preceptuado constitucionalmente en la esfera de los Derechos (sic) Humanos (sic) esenciales de los Trabajadores (sic). Tal las (sic) previsiones constitucionales establecidas en los artículos 19, 23, 26, 49 ordinal 1, 2 y 6 respectivamente, Artículo (sic) 89, numeral 1,2,3 y 4, y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, incurre en Vicios (sic) Procesales (sic) de Errónea (sic) Interpretación (sic) y Falsa (sic) Aplicación (sic) del Derecho (sic), todo lo cual lesiona intereses inherentes a la preservación de los Derechos (sic) Humanos (sic) y Sociales (sic) de [su] Mandante (sic), y lo que además altera flagrantemente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA JUSTICIA, COMO DERECHO PREFERENTE APLICABLE” (Mayúsculas del escrito citado).

 

Al respecto denunciaron “LA OMISIÓN AL OBLIGADO ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONSTITUCIONAL EN QUE INCURRE EL A (sic) QUEM”, fundamentándose en que “[a]l Folio (sic) 103 en lo que a la parte motiva del Fallo (sic) se refiere, el Juzgado de la Alzada competente, con absoluta prescindencia de razonamientos basados en la observancia contentiva al Principio (sic) de Proporcionalidad (sic) que obliga a precaver la utilización desmedida de sanciones, desproporcionadas, al margen de la mas (sic) objetiva evaluación que determine la existencia de graves infracciones de Ley, emite un pronunciamiento, basado en razonamientos ajenos y contrarios al más elemental derecho de [su] representado al transpolar segmentos de Jurisprudencias de la Sala Político Administrativas del T.S.J., sobre decisiones de fecha 05/06/2013; caso Seguro Altamira contra el M.P.P. para el Comercio, y Sentencia No 1831, de fecha 16/12/2009; caso Metanol de Oriente, ambas referidas a denuncias de Falso (sic) Supuestos (sic) de Hechos (sic) y de Derechos (sic) que, en su particular Criterio (sic) otorgan expresos reconocimientos a hechos acontecidos y verdaderos subsumidos por la administración en Normas (sic) Erróneas (sic) o Inexistentes (sic), vale decir; pierde de vista el A (sic) Quem; la Obligación (sic) en que esta (sic) de atender respeto al Principio (sic) de Proporcionalidad (sic) y a la Regla (sic) de Presunción (sic) Constitucional (sic) de inocencia, y del Debido (sic) Proceso (sic) y Derecho (sic) a la Defensa (sic), establecido en el artículo 49, numeral 1, 2 y 6 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que patentiza como parte del Debido (sic) Proceso (sic), del Derecho (sic) a la Defensa (sic), así como el Equilibrio (sic), Verdad (sic) e igualdad procesal, la aplicación del Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic), Principios (sic) de Rangos (sic) Constitucional (sic) y Legal (sic) de observancia Incondicional (sic), cuya desatención vulnera el Orden (sic) Publico (sic), violentándose de tal forma el estado de derecho, en el caso particular de [su] representado, quien ha visto así afectado sus derechos subjetivos a la ostensión (sic) de una justicia preferente conforme lo preceptuado al Estado (sic) de Derecho (sic) y de Justicia (sic), tal emerge del artículo 2 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al definir al Estado como Democrático (sic) y Social (sic) de Derecho (sic) y de Justicia (sic) que propugna como Valor (sic) Superior (sic) de su ordenamiento jurídico, entre otros valores la preeminencia de los Derechos (sic) Humanos (sic), aún mas (sic) si concebimos al Hecho (sic) Social (sic) Trabajo (sic), como un Derecho (sic) Humano (sic) Fundamental (sic). En Consecuencia (sic) le esta (sic) Negado (sic) al Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hacer señalamientos basados en apreciaciones RESTRICTIVAS (sic), e Incriminar (sic) a [su] Poderdante (sic) en hechos que le son total, absoluta e íntegramente ajenos, aún más si tomamos en cuenta que de el (sic) segmento con que el A (sic) QUEM (sic); pretende fundamentar su (sic) explicaciones o razones basados en los artículos 438 del vigente Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el que, el ente administrativo indica la Falta (sic) de Impugnación (sic) de documentales, representa una Normativa (sic) Inexacta (sic), Incorrecta (sic) e inexistente, contraria a la institución de la Impugnación (sic) con la que se intenta darle justificación a la Causal (sic) de Despido (sic) Justificado acordada. Por consecuencia inadecuada para su valoración y aplicación LA (sic) FALTA (sic) DE (sic) PROBIDAD (sic), alegada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 79, literal ‘A’ de la LOTTT (sic); De manera que la Violación (sic) al Principio (sic) de Proporcionalidad (sic) y de Presunción (sic) de Inocencia (sic), ambos con carácter de Rangos (sic) Constitucional (sic) condujeron al A (sic) QUEM (sic); a una exagerada y desmedida sanción que, afectan derechos sagrados, fundamentales de [su] poderdante. Así lo ha sostenido la Sentencia (sic) reiterada de la Sala Constitucional de éste mas alto Tribunal de la República, mediante decisión No 0379, de fecha 07/03/2007 (sic); (…) Principios (sic) Constitucionales (sic) estos que de haber sido tomados en cuenta por el A (sic) QUEM (sic), hubiese arrojado una decisión favorable, para [su] Poderdante (sic)” (Mayúsculas y negritas del original).

 

Delataron de igual modo el “VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO”, sustentándose en que “formula el A (sic) QUEM; su análisis trayendo a colación párrafos de dos jurisprudencias de la Sala Político-Administrativa del TSJ; a Saber (sic): Decisión (sic) de fecha 05/06/2013; Caso (sic) Seguros Altamira contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y, de igual manera Sentencia (sic) No 1831, de fecha 16/12/2009; Caso Metano de Oriente, tal y como consta al folio 103, ambas contentivas de denuncias de Falso Supuesto de Hechos y de Derechos, para inferir que, de la inteligencias (sic) de las decisiones anteriores, emerge el reconocimiento de los hechos ocurridos’, en tanto se corresponde con lo acontecido y son verdaderas, solo que el ente administrativo lo subsumió en una norma errónea o inexistente. (Subrayado [del escrito citado]). Luego se extiende sobre consideraciones, explicaciones y relatos de hechos presuntamente acontecidos y denunciados como hechos presuntos por la administración del IVSS, por ante Órganos Policiales de Seguridad de Estado, para endilgarle carácter irrefutable a la captura en flagrancia de [su] Poderdante (sic), quien fuese presuntamente aprendido (sic) sustrayendo bienes nacionales, pretendiendo dar por verdadero y cierto, hechos no probados, menos demostrados, que de paso la Administración subsumió en una normativa Errónea (sic), Inexistente (sic) en el mundo normativo. Lo que no revela el A (sic) QUEM; es que la recurrida sostuvo que, ‘al detenido en flagrancia’, haya sido objeto, de privación de libertad individual y ciudadana por el Ministerio Publico (sic), o puesto a la orden del Juzgado de Control Penal competente, y semejante evento no ocurrió, porque [su] representado nunca estuvo involucrado en semejante hecho punible, de manera que el juicio de valor emitido por el A (sic) QUEM, evidencia un Juicio (sic) contrario a derecho, aún mas si se toma en cuenta el valor probatorio que el ente administrativo del trabajo refiere contradictoriamente a su decisión, se tiene que [su] mandante es un trabajador de Buena (sic) Conducta (sic) en sus quehaceres, de idóneo comportamiento en su extenso servicio laboral y de ejemplar comportamiento familiar que, la funcionaria del Ente (sic) Administrativo (sic) del Trabajo (sic) valora como hecho positivo y al que aplica una norma inexistente. De manera pues que, cuando el A (sic) QUEM; establece su decisión en una interpretación RESTRINGIDA (sic) del derecho laboral, es decir; en una interpretación prohibitiva en cuanto a la aplicación del Hecho (sic) Social (sic) Trabajo (sic), relacionado a los Derechos (sic) Humanos (sic), de esencial fundamento Constitucional y legal Quebranta (sic) el ORDEN PUBLICO (sic), al infringir elementales principios de la Hermenéutica (sic) Constitucional (sic) concebida como regla de interpretación, cuyo aspecto central, esta (sic) referido al contenido esencial de los derechos fundamentales, inherente al Principio (sic) de Interpretación (sic) sistemática vinculada a aquella interpretación de los derechos fundamentales que se efectúa conforme al sistema de los derechos humanos, el cual no limita la protección garantizada constitucionalmente en materia de Derechos Humanos y el Principio de Prohibición Restrictiva respecto de derechos fundamentales, el cual deberá ser SIEMPRE CONSIDERADO EN SU SIGNIFICADO MAS EXTENSO Y NUNCA EN SU SIGNIFICADO MAS RESTRINGIDO, ello en concordancia con el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, vale decir; en caso de duda sobres (sic) el alcance y extensión de una norma jurídica, debe ser interpretada en el sentido de mayor favor a la existencia y garantía de un derecho fundamental. De forma que cuando el A (sic) QUEM (sic), interpreta con criterio RESTRICTIVO, el alcance y contenido de la normativa jurisprudencial, se excede de su especifica (sic) función al formular interpretaciones divorciadas de su contenido amplio en materia laboral, se aparta de todo razonamiento lógico, de la intención del legislador en la aplicación del Derecho (sic) Social (sic) Trabajo (sic) y, se coloca al margen de la institución del Derecho (sic) Laboral (sic). Evidentemente asistimos a la materialización de un Error (sic) de Razonamiento (sic), que el autor Humberto Cuenca, caracteriza como la deformación o desconocimiento de la voluntad de la ley, lo que Chiovenda llama desconocimiento de la Voluntad Abstracta de la Ley. De otro lado, incurre el A (sic) QUEM; en el Vicio de FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO, al pretender atribuirle al A QUO; Desviaciones (sic) y Contradicciones (sic) que solo resultan de su visión dogmática, ortodoxa, con marcado raigambre POSITIVISTA (sic), propia de la Sofistica (sic), cuya escuela, tiene en sutilezas, elucubraciones, inventos a limites (sic) impensables, explicaciones inverosímiles, al pretender mediantes (sic) extractos de la sentencia del A QUO, tal y como riela de los folios 105 y 106 atribuir al juzgado de Primer Grado, el VICIO (sic) DE (sic) INCONGRUENCIA (sic) NEGATIVA (sic) del FALLO (sic), y AUSENCIA (sic) DEL (sic) PRINCIPIO (sic) DE (sic) EXHAUSTIVIDAD (sic), de la sentencia, al no ‘Valorar los Vicios delatados por la contraparte, e invadir la competencia de la administración del trabajo’. Aplica el A (sic) QUEM; su decisión con fundamento a una normativa, inexplicable, extraña al proceso, y la ensambla donde no calza, Primero (sic) porque durante el proceso incoado la representación del IVSS, no adujo nada distinto a la denuncia de marras. Segundo, porque el denunciado Vicio (sic) de Incongruencia (sic) Negativa (sic), y de Ausencia (sic) del Principio (sic) de Exhaustividad (sic) del fallo, corresponde a una sesgada observancia ajena a la verdad real y procesal. De una lectura al contenido de la Sentencia (sic), dictada por el A QUO, consta una perfecta, concordante y efectiva coherencia entre lo debatido y objeto de decisión. Además de cumplir con requisitos exhaustivo, propios de uñar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y a excepciones o defensas opuestas. De manera que si el A (sic) QUEM; no incurre en los vicios de Errónea (sic) Interpretación (sic) y Falsa (sic) Aplicación (sic) del Derecho (sic), otra hubiese sido la suerte del proceso en beneficio de [su] representado, a obtener una decisión favorable conforme al mejor derecho” (Mayúsculas del escrito citado).

 

Que “lo denunciado guarda total y absoluta ilación con la Uniformidad (sic) de la Jurisprudencia (sic) de esta Sala, La (sic) Infracción (sic) ofende el Principio (sic) de la Hermenéutica (sic) Jurídica (sic), concebida como Regla (sic) de Interpretación (sic), establecida por la doctrina y la legislación venezolana. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional mediantes fallos Nos (sic) 237/2016 y 238/2016, 1130/2013, 0379 de fecha 03/03/2007; esta última emanada de la Sala de Casación Social, Sentencia 223, expediente 07/674, de fecha 04/07/2000, Caso José Ling Álvarez Vs CORPOVEN S.A., Sentencia (sic) de la S.C.S., No (sic) 298 de Fecha (sic) 27/07/2000, Caso Ángel Rodríguez VS ESTIRENO DEL ZULIA C.A., (ESTIZULIA), La (sic) excesivas explicaciones formuladas por el A (sic) QUEM, vulneran Derechos (sic) Constitucionales (sic) a la Ostensión (sic) de una Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva, en detrimentos de esenciales Derechos (sic) Humanos (sic), como lo establece el hecho Social (sic) Trabajo (sic), violentándose de tal modo el elemental Principio (sic) de Interpretación (sic) Sistemática (sic), en relación a lo establecido en el artículo 19 Constitucional, 23 y 26 Eiusdem (sic); 49 ordinales 1,2 y 6 respectivamente, todo lo cual agrede Principios (sic) Hermenéuticos (sic) fundamentales, a saber: El (sic) Principio (sic) de Interpretación (sic) Sistemático (sic), en el sentido de realizar aquella interpretación de los Derechos (sic) Fundamentales (sic) que se efectúan conforme al Sistema (sic) de los Derechos (sic) Humanos (sic), en cuanto no LIMITAN (sic) la PROTECCIÓN (sic) ofrecida por la Constitución y Leyes (sic) de la República que regulan los Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic), los Derechos (sic) Humanos (sic) en General (sic) y los Tratados (sic), Acuerdos (sic) y Convenios (sic) contraídos por la República, tal lo consagra el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente y el artículo 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el Principio (sic) de Interpretación (sic) Restrictiva (sic), respecto a los Derechos (sic) Fundamentales (sic), según el cual toda Interpretación (sic) sobre el contenido de un determinado Derecho (sic) Fundamental (sic), deberá ser siempre considerado en su significado más extenso y, nunca en su significación más Restringida (sic). Además de atender, al PRINCIPIO (sic) IN (sic) DUBIO (sic) PRO (sic) LIBERTATI (sic), según el cual, en caso de duda sobre el alcance y extensión de una Norma (sic) Jurídica (sic), la Interpretación (sic) debe hacerse en el sentido más Favorable (sic) a la existencia y garantía de un Derecho (sic) Fundamental (sic). Principio este reconocido en el artículo 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 28 de la Declaración de los Derechos y Libertades fundamentales (sic) de fecha 16/05/1989.- Así lo sostuvo el propio Constituyente del 99, y enarboló el fallecido Presidente HUGO (sic) RAFAEL (sic) CHAVEZ (sic) FRÍAS (sic). La Aplicación (sic) del Principio (sic) de la Justicia (sic), como Principio (sic) Prefente (sic) aplicable a derecho, tal y como se desprende del Preámbulo (sic) del texto Constitucional (sic) y del artículo 2 Eiusdem (sic), como principios fundaméntales (sic) del estado constituido en su carácter Democrático (sic), Social (sic) de Derecho (sic) y de Justicia (sic)” (Mayúsculas del escrito citado).

 

Finalmente, solicitaron la revisión de la sentencia antes indicada, así como la declaratoria de nulidad y se dicte un nuevo fallo.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional es la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declaró lo siguiente:

 

PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES., a través de apoderados judiciales, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la providencia administrativa N° 00667, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-00792. Así se declara.

SEGUNDO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la providencia administrativa N° 00667, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-00792, por lo que esta mantiene su plena vigencia. Así se declara.

TERCERO: Ordena a (sic) remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece”.

 

Al respecto, el referido Tribunal esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

 

Es[a] Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.

En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.

En ese sentido, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha (sic) de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de es[a] Alzada, al tratarse de una providencia administrativa, específicamente la identificada con el Nº 00667 del 30 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, al ciudadano, SERGIO IDELFONSO PONTILES HELDEN, titular de la cedula de identidad Nº 15.950.008, interpuesta por la entidad de trabajo HOSPITAL DOCTOR MOLINA SIERRA.

Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio de supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.

En este sentido, se tiene que el demandante en nulidad, para darle fundamentación a su acción, argumenta que la entidad administrativa (Inspectora del Trabajo) incurrió básicamente en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al considerar como cierto en su decisión que cometió un hecho punible, sin pruebas de ello, subsumiendo los supuestos hechos ocurridos el día 16 de agosto del año 2013 en una norma jurídica vigente, cual es el literal ‘a’ del Artículo 79 de la LOTTT intentado así darle carácter legal a una decisión que es contraria a derecho, en virtud de que no hubo tal falta cometida y en consecuencia erro (sic) en su fundamentación, asimismo expresando se debía esperar a que se produjera la Sentencia (sic) definitivamente firme que determinara si existió o no la comisión de un delito, no la funcionaria administrativa asumir la condición de juez Penal.

Por su parte, el a quo, para fundamentar en su sentencia la procedencia de la demanda de nulidad, expresa que para que pueda ser declarada con lugar la solicitud de Autorización para despedir justificadamente a un trabajador, según lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos a) Que exista la pretensión de despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora, trasladarlos o desmejorarlos. b) Que el trabajador o trabajadora se encuentre investido de protección especial del Estado. c) Que el patrono realice la solicitud indicando el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que invocan para ello. d) Que quede plenamente demostrado en autos que el trabajador o trabajadora este incurso en causal de despido justificado de conformidad con la Ley, determinando que del análisis exhaustivo del acervo probatorio que corre inserto a los autos específicamente del acto impugnado (Folio 19), por lo que señala que la funcionaria del trabajo fundamentó su decisión solo en oficio de fecha 10 de octubre de 2013 emitido por la base territorial de contrainteligencia Sebin Puerto Cabello enviado a la Doctora Jonna Acero Directora del Hospital Molina Sierra, donde se deja constancia que la ciudadana Marlen Conejero interpuso denuncia ante ese organismo por diferentes hurtos ocurridos en el almacén del Hospital donde supuestamente se encuentra involucrado el ciudadano Pontiles Helden Sergio, denuncia que fue remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic) de esta circunscripción judicial, argumentando asimismo que solo ese oficio bastó para afirmar que el accionante incurrió en la causal de despido establecido en el literal a) Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que al no desprenderse del acervo probatorio prueba alguna de responsabilidad o de presunción de veracidad razonable en contra del trabajador recurrente, habida cuenta el procedimiento irregular efectuado en la supuesta flagrancia por funcionarios adscritos a la entidad de trabajo, evidenciándose solo denuncia de la supuesta comisión de delito, sin pronunciamiento por el organismo competente hasta la presente fecha sobre la comisión o materialización de un hecho punible y mucho menos sobre la responsabilidad del trabajador accionante, por lo que la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea para fundamentar su decisión, (Falta de probidad), concluyendo que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de Derecho.

Es decir, el operador jurídico de primer grado, consideró que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, estaba afectado con el vico (sic) de falso supuesto de derecho, en relación a este vicio, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 05-06-2013 (caso: SEGUROS ALTAMIRA Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO) dejo (sic) asentado:

(…Omissis…)

Es decir, constituyó un hecho irrefutable para el Juzgado de Primera Instancia, que el viernes 16 de agosto de 2013, siendo las 11:30 a.m., los oficiales de seguridad identificados como S/1 Méndez Cristiam, S/2 Pirona Veisi, Dtgdo Frotado Damelis, Sld Fernández Luis, Cariel Olys, López Thairo, asignados por la Milicia Nacional Bolivariana y de la Seguridad Privada de la Cooperativa Serviven, lograron dar captura en Flagrancia al ciudadano Sergio Idelfonso Pontiles Helden, quien se trasladaba en un vehículo tipo moto color negro, donde al momento de retirarse de las instalaciones del Hospital, el personal de Guardia de Seguridad verificó sus pertenencias, rigiéndose a lo establecido a las normas y procedimientos internas de la Institución, oponiendo resistencia e intentando darse a la fuga, tratando de evadir al personal de seguridad, e incluso agrediendo a un funcionario de la milicia, por lo que se le dio la voz de alto, logrando detenerlo a la altura de la salida de Emergencia del Hospital, procediendo a ser revisado, portando un bolso tipo ‘koala’ donde se le encontró en su interior material quirúrgico descrito de la siguiente manera: dos (2) cajas de suturas marca Jhonsson & Jhonsson, VICRYL RAPID 3-0 de 12 unidades cada caja y ocho (8) inyectadoras desechables, material este perteneciente a Bienes Nacionales, solo que esos hechos existentes y verdaderos, fueron subsumidos en una norma errónea o inexistente en el mundo normativo, según el razonamiento de la recurrida. Así se constata.

En virtud entonces, de haber fundamentado el operario jurídico de primer grado la nulidad de la providencia administrativa, en el falso supuesto de derecho, lo que implica, se reitera, en el reconocimiento de que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, incumbe a esta segunda instancia verificar la inadecuada aplicación de la norma aplicada, cual es el literal ‘a’ del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

(…Omissis…)

Ahora bien, con la finalidad de una adecuada ubicación en cuanto al contexto de la problemática planteada, se tiene que la Inspectoría del Trabajo, en su providencia de fecha 30 de septiembre de 2014, señaló:

[Ese] Despacho observa que la parte actora aporto (sic) medios probatorios documentales tales como: Original de oficio de fecha 10 de octubre de 2013 emitido por (…) Comisario Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia Sebin Puerto Cabello. Riela al folio (41) a la Doctora Jonna Acero. Directora del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, en el cual le informa que según la solicitud realizada mediante oficio numero (…), emitida por su despacho, dejo (sic) constancia que la ciudadana Marlen Conejero interpuso la denuncia escrita antes (sic) Organismo de Seguridad por diferentes hurtos suscitados en el almacena general del hospital (…) donde presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano PONTILES HELDEN SERGIO, (…), la misma fue remitida la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo del Abogado (…). [Ese] Despacho le otorga pleno valor probatorio a la Documental, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario en el lapso procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio toda vez que demuestra que el accionante incurrió en la causal de despido establecida en el literal ‘a’ Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto a la falta de probidad respecto a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causa de despido justificado, es menester destacar, que se entiende como la falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe.

Es por ello que los hechos descritos y que quedaron debidamente probados, según el análisis efectuado por la autoridad administrativa, están perfectamente subsumidos en la norma que sirve de fundamento, es decir, constituyen sin duda alguna, actuaciones totalmente reñidas con la probidad con la que debe desempeñarse un trabajador vinculado con el área de la salud pública, como es el caso que nos ocupa, por lo que en modo alguno, el acto legítimamente proferido por el ente administrativo, se encuentra infestado con el vico de falso supuesto de derecho. Así se establece.

Ahora bien, no pasa por alto esta Alzada, que no obstante la recurrid (sic) haber señalado que la providencia presenta el vicio de falso supuesto de derecho, contradictoriamente, hace previamente un análisis, en los siguientes términos que se reproducen nuevamente:

(…) En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde al patrono sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre el patrono, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento a favor del trabajador, sin menoscabo del principio de autotutela que consagra, que la administración puede -mutus (sic) propio- hacer las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de hechos e imposición de medidas disciplinarias a los trabajadores, siempre y cuando cumpla con las leyes que lo regulan; Así las cosas en el caso de autos la entidad de trabajo Hospital Molina Sierra, señala que ‘después de haber realizado una ardua labor de inteligencia y seguimiento por parte de la milicia nacional Bolivariana y de la seguridad privada cooperativa Serviven donde se colecto (sic) la información de que un trabajador perteneciente a la nomina (sic) del IVSS Molina Sierra adscrito al almacén de dicha institución donde se presume que venía desde hace algún tiempo sustrayendo material perteneciente a bienes nacionales del estado, lograron dar captura en flagrancia (…) ahora bien el tribunal del análisis exhaustivo del expediente no observa de los autos que se haya aperturado (sic) una investigación conforme con el manual interno de investigación inspirado en el principio de autotutela supra mencionado para que se le pueda conceder valor probatorio en lo atinente a la responsabilidad del trabajador Pontiles Sergio para estar incurso en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, ni tampoco se observa de los autos que se haya puesto al detenido en flagrancia dentro de las 12 horas a la orden del Ministerio Publico (sic) para su presentación ante un Juzgado de control para la ratificación o no de su detención, sino que por el contrario éste continúa con sus labores habituales, hechos éstos que en su conjunto enervan tanto la presunción de veracidad de la captura en flagrancia, como el motivo razonable para prescindir del trabajador de su puesto de trabajo, aunado al hecho cierto que la funcionaria del trabajo le otorga valor probatorio a documento emanado de la entidad de trabajo Hospital Molina Sierra donde se deja constancia de su buena conducta laboral, asimismo es de hacer notar que el accionante venía prestando servicios para la entidad de trabajo desde la fecha 01 de Marzo de 2007, es decir, con una antigüedad mayor de seis (06) años, de igual manera se evidencia de los autos Partida de Nacimiento de niña hija del trabajador accionante documento público éste que también fue valorado por la funcionaria en su decisión, hechos éstos que concomitados entre sí crean convicción al Tribunal sobre la base de los principios y garantías constitucionales de protección a la familia, estabilidad e inamovilidad en el trabajo, presunción de inocencia y del indubio pro operario normas supremas éstas del ordenamiento jurídico…’

Del extracto anterior, se desprende claramente lo denunciado por la entidad recurrente, en el sentido de que la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la ciudad de Puerto Cabello incurrió en vicio de incongruencia negativa del fallo y de la ausencia del principio de la exhaustividad, por cuanto no se limitó a valorar los vicios denunciados por el recurrente que se encuentran plasmados en la demanda de nulidad, siendo que esa era su función en materia Contencioso (sic) administrativa, esto es limitarse a los vicios delatados a fin de determinar la procedencia o no de los mismos invadiendo la competencia de la Administración del Trabajo descendiendo a considerar y valorar sobre la procedencia o no de una autorización para despedir, la cual esta atribuida por Ley a la autoridad administrativa laboral.

En virtud de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no podemos olvidar, que el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Ahora bien, en materia de derecho administrativo el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.

La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y para que proceda los vicios de nulidad, taxativamente los encontramos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, el artículo 20 eiusdem, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se desprende claramente de la reproducción parcial de la recurrida, supra efectuada, el juzgador de primer grado, no obstante la legitimidad y legalidad de la que están investidos los actos administrativos, más allá de la conclusión posterior de que el acto administrativo estaba afectado con el vicio de falso supuesto de derecho, como fue anteriormente resuelto, se mimetizó en autoridad administrativa, procediendo a realizar una serie de consideraciones que no le eran pertinentes, incurriendo con ello en el denunciado vicio de incongruencia. Así se establece.

Aunado a todo lo anterior y dentro de las mismas contradicciones cometidas, en la recurrida se señala que la funcionaria del trabajo fundamentó su decisión solo en oficio de fecha 10 de Octubre (sic) de 2013 emitido por la base territorial de contrainteligencia Sebin Puerto Cabello enviado a la Doctora Jonna Acero Directora del Hospital Molina Sierra, donde se deja constancia que la ciudadana Marlen Conejero interpuso denuncia ante ese organismo por diferentes hurtos ocurridos en el almacén del Hospital, denuncia que fue remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, oficio éste que bastó para afirmar que el accionante incurrió en la causal de despido establecido en el literal a) Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sin la existencia en autos de cualquiera otras pruebas obtenidas a través de la facultad de auto tutela administrativa, evidenciándose no obstante, que el propio demandante, señala en su solicitud que la falta de probidad, a criterio de la ciudadana Inspectora del Trabajo quedó probado con la declaración de unos trabajadores que le prestan servicio de vigilancia externa al patrono y miembros de la Milicia Bolivariana, que según sus propias declaraciones apreciadas por la funcionario del trabajo, actuaron conforme a la normativa interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose del texto del acto administrativo, que efectivamente dichos testimonios fueron apreciados, siendo incierto lo expresado por el operario judicial de primer grado, que en todo caso actuó, como fue denunciado por la recurrente, invadiendo las atribuciones de la Inspectoría del trabajo, en lugar de limitarse a constatar la existencia de vicios que afectaran la legalidad del acto administrativo propiamente dicho. Así se constata.

En cuanto a lo expresado por el accionante, en el sentido de que la entidad administrativa (Inspectora del Trabajo) incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al considerar como cierto en su decisión que cometió un hecho punible, sin pruebas de ello, subsumiendo los supuestos hechos ocurridos el día 16 de agosto del año 2013 en una norma jurídica vigente, cual es el literal ‘a’ del Artículo 79 de la LOTTT intentado (sic) así darle carácter legal a una decisión que es contraria a derecho, en virtud de que no hubo tal falta cometida y en consecuencia erro (sic) en su fundamentación, asimismo expresando se debía esperar a que se produjera la Sentencia (sic) definitivamente firme que determinara si existió o no la comisión de un delito, no la funcionaria administrativa asumir la condición de juez Penal (sic), se hace pertinente señalar que en primer lugar, la Inspectora del Trabajo, tal y como se deprende de la reproducción del extracto pertinente de la providencia administrativa, en ningún momento estableció que el trabajador, está incurso en hecho delictivo, ni mucho menos procedió a aplicar alguna medida o sanción de tipo penal o restrictiva de la libertad, sino que sencillamente estableció o consideró que una vez probados los hechos, tanto con las documentales apreciadas, como con los testigos evacuados, los mismos, encuadraban en una falta de carácter laboral, como es la establecida en el literal ‘a’ del artículo 79 de la LOTTT, y en segundo lugar, debemos siempre recordar, que la Sala Político Administrativa, ha señalado en infinidad de ocasiones, que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso (ver sentencias números 58 del 4 de febrero de 2004 y 729 del 27 de mayo de 2009).

(…Omissis…)

Ciertamente en la causa sub examine, la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal, siendo que podía decidir con el conocimiento que se desprendía de las actas procesales para la fecha de la toma de decisión, sin depender de la calificación o no como delito del comportamiento del ciudadano SERGIO IDELFONSO PONTILES HELDEN. Así se establece[.]

Observa asimismo es[e] Juzgado de Segunda Instancia, que el demandante en nulidad argumentó que en la decisión emanada en su contra por la Inspectoría del Trabajo, se configuró el vicio de desviación de poder.

La desviación de poder como vicio del acto administrativo es, al igual que la mayoría las instituciones de esta rama del Derecho, resultado de la obra pretoriana del Consejo de Estado Francés.

(…Omissis…)

En cuanto a los hechos que acarrearon y justificaron el despido para la autoridad administrativa, y que presuntamente igualmente constituyen hechos delictivos, lo cual en todo caso le corresponderá determinarlo a las autoridades competentes, es menester destacar que el demandante, afirma que no fue pillado en flagrancia, porque la flagrancia implica: la comisión de un hecho punible; la aprehensión del sospechoso y poner al sospechoso a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas después de la aprehensión, no obstante, mas (sic) allá de las formalidades establecidas en los cuerpos normativos que regulan la materia penal, la palabra flagrancia viene de ‘flagar’ que significa literalmente ‘estar ardiendo’, brillar, estar flameante, incandescente, lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. En este orden, cuando hablamos de delitos flagrantes, cualquier diccionario o manual de derecho penal al cual se recurra, siempre lo define como aquellos que se están cometiendo o acaban de cometerse, así el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

(…Omissis…)

Ahora bien, no hay duda alguna, que los hechos en los cuales está incurso el trabajador despedido y que pudiera eventualmente constituirse en hechos delictivos, correspondiéndole dicho calificativo, a los tribunales competentes, como ya fue señalado constituyen faltas que encuadran perfectamente en la causal de despido del literal ‘a’ del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, que fue lo determinado por la funcionaria administrativa, más allá de que al trabajador al momento de ser sorprendido en flagrancia (si así es determinado por los juzgados respectivos), no hubiese sido puesto a disposición del Ministerio Público dentro del lapso de 12 horas, lo cual es irrelevante en lo inherente a la falta de carácter laboral. Así se establece.

Por último, en relación a lo expuesto por el demandante, en sentido de que la abogada que presentó la solicitud de despido, se acredito (sic) una cualidad que no tenía, pues ella no era, ni es apoderada de la ciudadana Directora del Hospital Dr. José Molina Sierra, ya que fue ese mismo día 20 de agosto del 2013, que con el escrito de Solicitud (sic) introduce una ‘Carta Poder’, que debe surtir los mismos efectos que un ‘Poder Apud Acta’, es decir, solo una vez iniciado un Procedimiento (sic), es importante acotar que, que (sic) considera necesario esta Alzada, efectuar algunas distinciones en torno a la forma de la representación en sede administrativa y en sede judicial, así como las formalidades esenciales a su validez y la garantía del debido proceso en ambas instancias.

En este sentido, la informalidad que reviste el procedimiento administrativo, la representación en sede administrativa no reúne, en principio, las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales especiales
-vgr. Ley Orgánica Procesal del Trabajo- para que se lleven a cabo todos aquellos actos tendentes a la resolución del asunto sometido al conocimiento de la Autoridad Administrativa. En todo caso, la flexibilización del mandato es una orientación acogida en las leyes procedimentales y debe ser aplicada en los procedimientos administrativos seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, en la resolución de los conflictos de naturaleza cuasijurisdiccional ventilados en su sede.

Este principio ha sido recogido en el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999, que releva al particular de comparecer personalmente en los trámites seguidos ante las instancias administrativas siempre y cuando haya acreditado su representación a través de carta poder. La norma legal señalada dispone en su tenor:

(…Omissis…)

De allí que, puede afirmarse preliminarmente que la regla general en sede administrativa es la informalidad del mandato -principio complementado con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- lo cual permite al interesado dirigir peticiones y tramitar cualquier asunto de su interés ante las autoridades administrativas, sin necesidad de hacer valer su representación por medio de instrumentos autenticados o registrados, sino bastando la simple carta poder, la cual podrá presentarse en cualquier momento. Así se establece”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada, y al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República como los dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión constitucional.

 

Ahora bien, dado que en el caso de autos se pidió la revisión de una sentencia definitiva dictada el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso “Corpoturismo”, señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

En atención a ello y de las actas procesales que integran el expediente, se observa que el presente caso se refiere a la revisión constitucional de la decisión definitivamente firme dictada el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, la cual estimó con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 23 de febrero de 2016, que declaró con lugar la demanda de nulidad incoada contra la providencia administrativa N° 667 del 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.  En esa misma oportunidad, el referido juzgado superior revocó el fallo antes indicado, por lo que dejó con plenos efectos el mencionado acto administrativo, en consecuencia, el despido del trabajador, hoy peticionante.

 

En tal virtud, se observa que en el fallo sujeto a revisión constitucional, se consideró lo siguiente:

 

“(…) no hay duda alguna, que los hechos en los cuales está incurso el trabajador despedido y que pudiera eventualmente constituirse en hechos delictivos, correspondiéndole dicho calificativo, a los tribunales competentes, como ya fue señalado constituyen faltas que encuadran perfectamente en la causal de despido del literal ‘a’ del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, que fue lo determinado por la funcionaria administrativa, más allá de que al trabajador al momento de ser sorprendido en flagrancia (si así es determinado por los juzgados respectivos), no hubiese sido puesto a disposición del Ministerio Público dentro del lapso de 12 horas, lo cual es irrelevante en lo inherente a la falta de carácter laboral” (Negrillas de esta Sala).

 

Tal apreciación se fundamentó en que es “incierto lo expresado por el operario judicial de primer grado, que en todo caso actuó, como fue denunciado por la recurrente, invadiendo las atribuciones de la Inspectoría del trabajo, en lugar de limitarse a constatar la existencia de vicios que afectaran la legalidad del acto administrativo propiamente dicho”, para luego concluir lo siguiente:

 

“(…) la providencia administrativa, en ningún momento estableció que el trabajador, está incurso en hecho delictivo, ni mucho menos procedió a aplicar alguna medida o sanción de tipo penal o restrictiva de la libertad, sino que sencillamente estableció o consideró que una vez probados los hechos, tanto con las documentales apreciadas, como con los testigos evacuados, los mismos, encuadraban en una falta de carácter laboral, como es la establecida en el literal ‘a’ del artículo 79 de la LOTTT (sic), y en segundo lugar, debemos siempre recordar, que la Sala Político Administrativa, ha señalado en infinidad de ocasiones, que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso (ver sentencias números 58 del 4 de febrero de 2004 y 729 del 27 de mayo de 2009).

(…Omissis…)

Ciertamente en la causa sub examine, la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal, siendo que podía decidir con el conocimiento que se desprendía de las actas procesales para la fecha de la toma de decisión, sin depender de la calificación o no como delito del comportamiento del ciudadano SERGIO IDELFONSO PONTILES HELDEN” (Negrillas de la Sala).

 

Con respecto al fallo en referencia, el peticionante denunció, en primer lugar, LA OMISIÓN AL OBLIGADO ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONSTITUCIONAL EN QUE INCURRE EL A (sic) QUEM”, fundamentándose en que “[a]l Folio (sic) 103 en lo que a la parte motiva del Fallo (sic) se refiere, el Juzgado de la Alzada competente, con absoluta prescindencia de razonamientos basados en la observancia contentiva al Principio (sic) de Proporcionalidad (sic) que obliga a precaver la utilización desmedida de sanciones, desproporcionadas, al margen de la mas (sic) objetiva evaluación que determine la existencia de graves infracciones de Ley” (Negrillas y mayúsculas del texto citado).

De igual modo delató el “VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO”, al afirmar que el juzgado superior “se extiende sobre consideraciones, explicaciones y relatos de hechos presuntamente acontecidos y denunciados como hechos presuntos por la administración del IVSS, por ante Órganos Policiales de Seguridad de Estado, para endilgarle carácter irrefutable a la captura en flagrancia de [su] Poderdante (sic), quien fuese presuntamente aprendido (sic) sustrayendo bienes nacionales, pretendiendo dar por verdadero y cierto, hechos no probados, menos demostrados, que de paso la Administración subsumió en una normativa Errónea (sic), Inexistente (sic) en el mundo normativo” (Mayúsculas del texto citado).

 

Resulta evidente entonces, a juzgar por las denuncias realizadas en el escrito libelar, una clara disconformidad con la forma en que el juzgador de la alzada determinó y decidió el asunto sometido a su consideración. Asimismo, se advierte que la Sala no observa violación de derecho alguno, error de interpretación, ni falta de valoración de pruebas, siendo que lo cuestionado en el presente caso por el solicitante de la revisión constitucional es la apreciación soberana del juzgador, que fue producto de la valoración que tuvo del asunto sometido a su conocimiento (Ver sentencia número 1782, dictada el 10 de octubre de 2006, caso: Constructora Norberto Odebrecht C.A.).

 

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, pretendiendo obtener igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

 

De manera específica el solicitante alega que la sentencia sometida a revisión incrimina al peticionante hechos que les son ajenos y que la sanción impuesta resulta desproporcionada, cuando es el caso que el referido Juzgado Superior evidenció que los hechos en los cuales se vio involucrado el actor (sustracción de material médico de un hospital) se encontraban probados “tanto con las documentales apreciadas, como con los testigos evacuados”, conducta que constituye una falta de carácter laboral que ameritaba la sanción tomada por el empleador, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.  De igual modo, debe indicar esta Sala que, tal como lo dictaminó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su fallo, “la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal”, ya que la sanción impuesta se produjo con ocasión a haber incurrido en una falta consagrada en la legislación laboral, no se produjo con ocasión al inicio de investigación de tipo penal. De hecho, evidencia esta Sala, de la lectura del fallo sometido a revisión que dicho Juzgado Superior en ningún momento interpretó que para demostrar la causal de despido referida a la falta de probidad del trabajador debía existir una sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Penal que declarara la comisión de un delito por parte del recurrente (Cfr. sentencia de esta Sala N° 522 del 29 de mayo de 2014).

 

Siendo ello así, esta Sala observa que los argumentos de las denuncias realizadas por el solicitante no forman parte del elenco de las susceptibles de revisión constitucional, de modo pues, que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

 

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que dicha resolución judicial no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

 

En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala, de conformidad con el criterio antes expuesto, declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano SERGIO IDELFONSO PONTILES HELDEN, identificados al inicio, de “la Sentencia (sic) Dictada (sic) por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia (sic) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, de fecha 19/12/2016; que Declaro (sic), Primero: CON LUGAR; el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Entidad (sic) de Trabajo (sic), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) en contra de [su] representado. Segundo: Acordó la Revocatoria (sic) de la Sentencia (sic) definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con igual Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Puerto Cabello, Fallo (sic) éste de fecha 23/02/2016; que Declaro (sic); CON LUGAR; el Recurso (sic) de Nulidad (sic) interpuesto por [su] representado, contra la Providencia Administrativa No 667/2014; de fecha 30/09/2014; signada al expediente 049- 2013-01-00792, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo”, con ocasión a la solicitud de autorización de despido incoada por la parte patronal.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente, 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS    

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

Exp. Nº 18-0044

LFDB