MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 3 de abril de 2017, la ciudadana MARÍA TERESA CASTIGLIONI ASARO, titular de la cédula de identidad N° 3.188.537, asistida por la abogada Graciela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.799, solicitó “Revisión Constitucional de la sentencia definitiva Nro. 0425 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 29 de junio de 2015 (…) con ocasión al recurso de casación anunciado y debidamente formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio (…) por cobro de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que aqueja a la accionante y otros conceptos como diferencias de prestaciones sociales”.

 

El 21 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante diligencia del 12 de julio de 2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó decisión en la presente causa. Tal pedimento fue ratificado en fecha 8 de noviembre del mismo año.

 

El 10 de mayo de 2018, esta Sala dictó decisión N° 365 mediante la cual “ORDENA al Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que en el lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, recabe y remita a esta Sala el original del expediente correspondiente “al juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y otros conceptos laborales, tiene incoado la ciudadana MARIA TERESA CASTIGLIONI ASARO, representada judicialmente por la abogada Graciela García, contra la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA C.A., representada judicialmente por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa; [en el que] el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el fallo proferido en fecha 21 de noviembre del año 2013, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parciamente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia de fecha 25 de junio del año 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró también parcialmente con lugar la demanda”, so pena de incurrir en la sanción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone: Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias  a que hubiere lugar”.

 

En fecha 14 de mayo de 2018 se dejó constancia en autos de la notificación telefónica efectuada a la Jueza del órgano jurisdiccional antes mencionado, de la decisión dictada por esta Sala anteriormente.

 

Mediante diligencia del 23 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se diera continuidad al presente caso.

 

El 14 de junio de 2018 se dejó constancia del Oficio N° T8S/754/2018 del 23 de mayo de 2018, emanado del Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente de la causa solicitado a instancia de este Alto Tribunal.

 

Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se diera continuidad al presente caso. Tal pedimento fue ratificado en fechas 9 de marzo y 4 de julio de 2019.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

La parte solicitante fundamentó la solicitud de revisión constitucional interpuesta en los siguientes términos:

 

Que “[e]sta solicitud de revisión constitucional de la sentencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República tienen (sic) como fundamento la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la ciudadana María Castiglioni, por no haber anulado el fallo proferido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-11-2013, a pesar de que esta última estaba inficionada del vicio de incongruencia y de silencio de pruebas, ambas violaciones de orden público que tiene incidencia directa en la decisión que pretende la solicitante, que la Sala de Casación Social desestimó, a pesar de haber sido impugnadas (sic) mediante el respectivo Recurso de Casación (sic), vulnerándose además por vía de consecuencia el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que le asisten a la accionante, quien padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con ocasión a una enfermedad ocupacional debidamente certificada por el órgano administrativo competente para ello” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[su] representada interpuso una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la enfermedad de origen ocupacional que la aqueja y que la mantiene con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual declarada por el INPSASEL (sic), conforme consta en certificación de fecha 22-12-2009, por ‘(...) enfermedad degenerativa de la columna cervical, prominencia del anillo fibroso a nivel C5-C6 y C6-C7 agravada con ocasión al trabajo más síndrome depresivo ocupacional con ocasión al trabajo’…” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[c]omo elementos de prueba fundamentales en la primera instancia incorporó a los autos documentales, destacándose por ser demostrativas de la responsabilidad subjetiva de quien fue su empleador por más de 18 años -FESTEJOS PLAZA C.A.- además de la certificación emanada del INPSASEL (sic), como ya se señaló, que tiene el valor de documento público y acto administrativo definitivamente firme, el Acta de Inspección (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, de fecha 22-01-2009 cursante desde el folio 127 al 129 de la pieza Nro. 2 del expediente, suscrito por la funcionaria Ana Goncalves en su carácter de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial de la Dirección General de Relaciones Laborales. Este documento público administrativo, no fue objeto de impugnación por el demandado, como erradamente y contrariamente lo afirma la Sala de Casación Social, repitiendo el vicio del Juzgado Octavo Superior del Trabajo, y demuestra las condiciones de trabajo que afectaron su salud por incumplimiento de la normativa sobre higiene, seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, entre otros aspectos que más adelante serán denunciados” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[c]omo complemento al valor de los citados instrumentos con el objeto de acreditar fehacientemente los hechos en el proceso, se promovieron y evacuaron los testimonios de las funcionarias públicas que los elaboraron la Licenciada (sic) Ana Goncalves, ya nombrada ut supra y de la Ingeniera (sic) Ana Azuaje, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritas al INPSASEL (sic), quienes afirmaron una serie de hechos comprometedores de la responsabilidad del patrono en la producción de la enfermedad ocupacional de la ciudadana María Castiglioni” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[s]in embargo, llam[a] la atención ciudadanos Magistrados, porque (sic) ni los instrumentos públicos administrativos ni las declaraciones calificadas de las testigos fueron valoradas, por la instancia y por la Sala de Casación Social, conforme al principio de exhaustividad y mucho menos atendiendo al principio indubio pro operario aplicable también en materia adjetiva por disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la carga de la prueba respecto a la responsabilidad del empleador que se encontraba en hombros de la parte actora, no había sido cumplida, en franca violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a la accionante” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n cambio e incomprensiblemente, los Tribunales (sic) de instancia y la Sala de Casación Social si dieron por cumplida la carga de la prueba que le correspondía al demandado, cuando le otorgaron pleno valor probatorio al testimonio referencial y parcializado de dos trabajadores activos de la empresa accionada, quienes afirmaron que habían visto en algunas ocasiones a la trabajadora usando el ‘manos libre’ cuando en el ejercicio de su actividad como Jefa de Cobranzas (sic) hablaba por teléfono en la oficina, enervando así la pretensión de la accionante de obtener la indemnización prevista en el numeral 3ro del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a sentencia objeto de revisión también incurrió en inmotivación al silenciar la prueba marcada con la letra B (cuaderno de recaudos Nro. 3) forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incorporada a los autos por la demandada, que por el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, demostraba en favor de [su] representada que si bien el patrono cumplió con la obligación de inscribir a la trabajadora en el Seguro Social, incumplió gravemente su obligación cuando la retiró del sistema de seguridad social en fecha 28-02-2005, antes de la finalización de la relación de trabajo, ilícito patronal que indefectiblemente conducía, de haber sido apreciado el vicio, a condenar a la accionada al pago de la indemnización sancionada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispositivo aplicable ratione tempore (sic)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[t]odos estos vicios fueron delatados y desestimados en el respectivo recurso de Casación (sic) interpuesto, dejando a la demandante sin la tutela judicial efectiva de obtener una indemnización justa y reparadora de la lesión a su salud y demás derechos que reclama con ocasión a la prestación de servicios que por 18 años mantuvo en beneficio y por cuenta de la accionada, tales como una indemnización justa por causa de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por retiro justificado y diferencias en las prestaciones sociales, con ocasión al pago del disfrute de las vacaciones pendientes, hechos que no fueron considerados por la sentencia cuya revisión se solicita, pese a la denuncia del vicio incongruencia negativa, por silencio parcial de las pruebas” (Corchetes de esta Sala).   

 

Que “[e]n consideración a lo expuesto, solicit[ó] muy respetuosamente a esta honorable Sala Constitucional declare su nulidad, pues no pueden aceptarse estos errores de juzgamiento para establecer, por una parte, la prueba de los mencionados hechos para favorecer al empleador, y, por la otra, para negar la prueba de hechos alegados por la parte actora, ya que violan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Sala). 

 

Continuó indicando que “la Sala de Casación Social no analizó ni decidió conforme al vicio delatado, limitándose a transcribir la motivación de la sentencia recurrida que desechó un documento público administrativo con ocasión a la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada, estableciendo falsamente que ‘fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales’, cuando lo cierto es ciudadanos Magistrados, que además de desconocer u obviar que se trataba de un documento público administrativo y que no bastaba para enervar su valor probatorio el mecanismo de la impugnación pura y simple, la parte actora si promovió otro medio de prueba pertinente e idóneo para asegurar la autenticidad de aquél, nada más y nada menos, que la declaración testimonial de las funcionarias públicas que documentaron los hechos y respecto a los cuales de forma contradictoria dejó sentado el fallo objeto de revisión (...) se constata que la sentenciadora de alzada analizó los referidos testimonios, concluyendo que dichas testimoniales fueron promovidas para ratificar los informes, inspecciones y certificaciones emanadas de entes públicos, lo cual no es necesario por tratarse de documentos administrativos susceptibles de ser desvirtuados por pruebas en contrario, y por ello resultaban ineficaces, no aportando nada para la resolución del conflicto (...)”.

 

Que “la Sala de Casación Social, incurrió en el mismo error que el Juzgado Superior al valorar parcialmente las pruebas, silenciando el mérito que se desprenden de las mismas en el primer caso, cuando tan solo menciona la prueba ‘Marcada ‘F’, inserta al folio 17 en el CRN 3 (sic) del presente expediente contentiva de original de la carta de renuncia emitida por la trabajadora dirigida a la empresa, de fecha 04/06/2009, de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación laboral’, pero no establece el hecho concreto que de ella se deriva, porque si bien es cierto que la carta mediante la cual el trabajador exponer (sic) los motivos de la ruptura de la relación de trabajo, llámese renuncia justificada o retiro justificado, o como la denominó el Tribunal (sic) de primera instancia ‘retiro injustificado’, acredita que terminó el vínculo, no se dijo, no se explicó, ni se analizó cuáles fueron los hechos que motivaron la decisión de la trabajadora, esto es, no hubo valoración de la prueba, pues su mención no es suficiente, el Juez tiene el deber de expresar con exhaustividad los hechos que de ese medio de prueba se establecen en el proceso y que justamente constituye uno de los hechos medulares del thema decidendum”.

 

Que “[i]gual suerte corrieron las instrumentales privadas emanadas de la parte demandada, valoradas parcialmente sólo sobre lo que favorecía al patrono, dejándose de mencionar, analizar, valorar y por ende establecerse en el proceso el ilícito patronal de no haber otorgado el disfrute de las vacaciones a la trabajadora durante la relación de trabajo” (Corchetes de esta Sala).

Que “[l]a documental de fecha 22-07-2005 que riela en original y que no fue desconocida por la parte demandada, folio 3 y vuelto del cuaderno de recaudos Nro. 2 en la que expresa ‘(...) como nunca ha tomado vacaciones concede un lapso de disfrute del 22/07/2005 hasta el 05/09/2005 (...)’, y sobre el cual la Sala de Casación Social consideró que estaba bien valorada expresando al igual que el Juzgado Superior ‘Inserta al folio 3 del CRN 2 (sic) del presente expediente, contentivo de original de comunicaciones emanados (sic) de la empresa demandada dirigidas a la actora de fecha 22/07/2005, de la misma se desprende que se le informa que le otorgan vacaciones desde el 22/07/2005 hasta el 05/09/2005” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]os errores de juzgamiento denunciados fueron determinantes en el fallo, toda vez que con ello condujo a declarar sin lugar la pretensión de pago de diferencias en las prestaciones sociales reclamadas, cuando el Tribunal Superior y la Sala de Casación Social no se pronunciaron sobre si la renuncia (retiro) de la trabajadora estaba fundado en algunas de las causales previstas por el legislador como justificadas, trayendo como consecuencia el ilícito patronal, el pago de una indemnización cuyo efecto patrimonial era el equivalente a la que se pagaba por el despido sin justa causa. Asimismo, se observa también el vicio de incongruencia, en franca violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso cuando dejaron de examinar en su totalidad la misiva emanada del empleador en la que confiesa que la trabajadora nunca había disfrutado vacaciones desde el inicio de la relación de trabajo 1991 hasta el 22 de julio de 2005. Ilícito que no sólo incidió en agravar sus enfermedades, tanto la de origen degenerativo como del síndrome depresivo ocupacional, sino también en negarle el derecho al pago de esas vacaciones no disfrutadas, lo que sin duda generaba en la accionante diferencias de prestaciones sociales” (Corchetes de esta Sala).

 

Por todos los motivos de hecho y de derecho antes esbozados, “solicit[ó] muy respetuosamente, se declare que HA LUGAR a la solicitud de Revisión Constitucional interpuesto (sic) en contra de la sentencia Definitiva (sic) Nor.425 (sic) de fecha 29 de junio de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia de ello, se ANULE totalmente la referida decisión y se ORDENE emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de casación ejercido” (Corchetes de esta Sala).

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El 29 de junio de 2015, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante decisión N° 425, declaró “SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre del año 2013; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Teresa Castiglioni Asaro, contra la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A., con fundamento en lo siguiente:

 

Recurso de Casación

- I -

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violando el principio de exhaustividad, e incurriendo igualmente en incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

PRIMER SUPUESTO: SILENCIO DE PRUEBA: Con fundamento en el numeral 3º (sic) del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, Violando el Principio de Exhaustividad (sic), e incurrió en Incongruencia Negativa (sic), procede la juez de alzada a enunciar parte de las pruebas documentales consignadas en el expediente, haciendo solo una relación de las mismas, sin entrar a establecer cuál es el hecho que a su modo de ver se deriva de tales documentos (…) sin establecer responsabilidad de la empresa demandada. No basta para el Juez con señalar los medios de prueba, ni expresar de manera simple que los mismos son plena prueba, sino que es deber legal del Juez pronunciarse sobre los mismos, estipular cuales (sic) hechos quedaron demostrados con qué medios de prueba, y muy especialmente cuales (sic) hechos alegados y porque (sic) parte. Debe existir una relación lógica entre lo alegado y probado en autos, ya que es un mandato de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La juez de alzada no tomo (sic) en cuenta las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente (…) hubo SILENCIO DE PRUEBA, por cuanto NO FUERON VALORADAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1.- LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2.012 EMANADA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE N° AP42-R-2012000234, la cual no fue analizada, y por ende no fue valorada ni por el Juez de Juicio, ni el (sic) Juez de Alzada, ya que en ningún momento emiten pronunciamiento en relación de (a) los informes, actas de inspección, ni del contenido de la sentencia que declaro (sic) SIN LUGAR la nulidad interpuesta por la demandada en contra de la Certificación de la Enfermedad (sic) ocupacional con criterios paraclínicos, Epidemiológicos y Legales Diagnosticando (sic) DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según el artículo 81 de la LOPCYMAT (…) sentencia que ratifica la Certificación (sic) emanada de INPSASEL (sic) en todas y cada una de sus partes; Prueba (sic) de ello está en la falta de revisión por parte de la Juez de alzada de las documentales contenidas en los folios 127 al 129, 31, 106 al 124, 130 al 134, 135 l (sic) 140, 141 al 144 y 156 al 159 y especialmente el folio N°10 marcada letra ‘B’ del cuaderno de recaudos N° 3, forma 14-01 del IVSS (sic), de fecha 28/02/2005 que demuestra que el patrono, retiro (sic) a la trabajadora del seguro social, ya que demuestra que a la trabajadora si le correspondía la indemnización contenida en el art. (sic) 571 de la derogada LOT por cuanto se desprende del acervo probatorio que en fecha 28/02/2005 el patrono le retiró el amparo del seguro social a la trabajadora, incurriendo así la juez (sic) de alzada en el VICIO DE INMOTIVACIÓN NEGATIVA POR SILENCIO DE PRUEBA.

2.- NO FUE EXAMINADO EL INFORME DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, documental de fecha 22/01/2009 folios 127 al 129 (…) suscrita por la funcionario público (sic) licenciada ANA GONCALVES en su condición de Supervisora de la Inspectoría del Trabajo Norte, quien realiza una inspección programada a la empresa demandada Agencia de Festejos Plaza c.a. (sic) prueba ésta que no fue (…) valorada por la Alzada, ya que en ningún momento emiten pronunciamiento en relación a los informes de inspección, la funcionario después de entrevistar a varios trabajadores, inclusive a la trabajadora María Teresa Castiglioni Asaro, llega a concluir que es suficiente para calificar las condiciones de trabajo las cuales han afectado a la trabajadora, y entre otros puntos, le sugiere al patrono que debe reflejar en los recibos de pago el monto que se le está entregando a los trabajadores en sobre aparte, para que forme parte de las prestaciones sociales de cada trabajador (…) Prueba fundamental que debió haber sido analizada en todo su contenido y extensión, por la juez de alzada incurriendo así en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas, Violación al Principio de Exhaustividad (sic), e Incongruencia Negativa (sic).

3.- NO SE EXAMINARON NI VALORARON LOS INFORMES DE INPSASEL (sic), Compilando los distintos informes, actas, recomendaciones, justificativos y certificaciones, emitidos por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se encuentran en el acervo probatorio, cuaderno de recaudos N° 2 (…) se observa que las documentales vagamente explanados, en algunos casos se enuncia la prueba documental, no obstante no se emite ningún pronunciamiento sobre su contenido por parte de la juez de alzada (…) La (sic) juez de azada (sic) no realizó un verdadero examen de las mismas incurriendo en el vicio de silencio de prueba, inmotivado los argumentos, dejando en INDEFENSIÓN a la justiciable procurando a la trabajadora un daño irreparable que será muy difícil subsanar por la naturaleza de la enfermedad ocupacional que le aqueja (…).

4.- DESESTIMADO EL VALOR DEL TESTIMONIO APORTADO POR LA FUNCIONARIO PÚBLICO (sic) I LICENCIADA ANA GONCALVES, en su condición de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial de la Dirección General de Relaciones Laborales; manifiesta la juez de alzada que: (…) tanto el testimonio como la documental corren la misma suerte de los demás informes y pruebas consignadas, incurren (sic) la juzgadora en un silencio de prueba, incongruencia negativa por cuanto la juez de alzada no se pronunció sobre el contenido y análisis del informe presentado, mediante el cual se denuncia la suerte que tiene los salarios cancelados a los trabajadores por parte del patrono, una parte reflejada en los recibos de pago y otra parte la más jugosa (sic) entregada en un sobre aparte para evadir la incidencia en la prestaciones sociales (…) no se revisaron las pruebas aportadas para acordar las diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. No siendo así en relación a los testimonios aportados por la parte demandada, ya que como se puede observar los testigos presentados son: el primero trabajador activos (sic) desde el año 1985 y vive dentro de la empresa, el segundo es trabajador activo desde el año 2005, los cuales declaran a favor de la empresa, ya que éste es su patrono y su sitio de residencia, habitación, aposento y vivienda. A estos testigos el juez de juicio si le dio valor probatorio y decidió: (…) prescinde de su análisis, contrariando y contraviniendo la doctrina, según la cual, el examen del testigo o prueba impone así ésta sea inocua, ilegal o impertinente, pues no se puede llegar a esa calificación si el Juez previamente no emite su juicio justo de valoración sobre dicha prueba, incurriendo a todas luces en VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA (…).

5.- DESESTIMADO EL VALOR DEL TESTIMONIO APORTADO POR LA INGENIERO (sic) ANA AZUAJE (…) en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a INPSASEL, En este sentido la juez de alzada expresa que: (…) no obstante no se pronuncia sobre el fondo, solamente lo enuncia sin motivar, sin examinar, sin dar ningún valor al contenido del informe y mucho menos a la testimonial, incurriendo así en INCONGRUENCIA NEGATIVA, SILENCIO DE PRUEBA creándole un perfecto estado de indefensión a la trabajadora.

6- NO SE EXAMINARON LAS DIFERENCIAS QUE CORRESPONDÍAN AL PAGO DE LOS DÍAS SABADOS DOMINGOS (sic) Y FERIADOS la Juzgadora en la sentencia apelada arguye que: (…) sin otra motivación más jurídica, la juzgadora simplemente declara improcedente el pago de las diferencias de estos conceptos, incurriendo en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas, Violación (sic) al Principio (sic) de Exhaustividad (sic), e Incongruencia (sic) Negativa (sic) (…) no Basta (sic) con enunciar una prueba el Juez debe analizar cada prueba y analizar su pertinencia en cuanto al temadecidum (sic); por lo tanto, infringió el contenido de los Artículos (sic) 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, allí podemos constatar que la juzgadora no reviso (sic) los recibos de pago ni tampoco se percató que la empresa demandad (sic) al contestar la demanda, reconoce que la trabajadora si laboraba los domingos y días feriados (folio 17 renglón 16 del escrito de contestación de la demanda), ya que por la naturaleza de la empresa que su objeto principal son los festejos, y son los fines de semana y los días feriados cuando se llevan a cabo las mayoría de los festejos, y la empresa se dedica a ello incurriendo así nuevamente la juzgadora en incongruencia negativa, silencio de prueba creándole un perfecto estado de indefensión a la trabajadora.

7- NO FUE ANALIZADA DE LA RENUNCIA JUSTIFICADA, documental que riela en el acervo probatorio en el filos N°158 del cuaderno de recaudos 2, y 17 del cuaderno de recaudos 03, esta documental fue entregada por la trabajadora personalmente al patrono y se le explicaron las razones de renuncia, los motivos que obligaron a la trabajadora a renunciar, documentos que están bien detallados en dicha comunicación, y nuevamente la Juez de alzada incurren en una incongruencia negativa silencio de prueba por cuanto no se pronunció sobre el contenido y análisis de la comunicación presentada.

8- NO FUE ANALIZADA LA DOCUMENTAL REFERIDA A VACACIONES Y BONO VACACIONAL, folio 3 del cuaderno de recaudos 2, El (sic) tribunal valoro (sic) las pruebas que fueron presentadas en original diciendo: (…).  Cabe destacar que la Juez Superior, cuando detalla las pruebas aportadas por la parte actora expresa: (…) Omitiendo la juez (sic) parte de la aseveración reconocida de forma expresa por el patrono donde se dice ‘ ... que nunca ha disfrutado de vacaciones, razón por la cual se le concede ese periodo de vacaciones...’  Ahora bien, tenemos que si el tribunal de azada (sic) se limitó a enunciar, parte del tenido de la prueba sin efectuar un exhaustivo análisis que hubiera permitido concluir que en efecto la trabajadora con 13 años de servicio para esa fecha, solo (sic) disfruto (sic) un periodo (sic) de vacaciones, en relación a lo que realmente le hubiera correspondido con esa antigüedad violando la juez de alzada el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, art. (sic) 219 de la derogada LOT (sic), en materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas e (sic) hacerse de conformidad con la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal, aún aquellas que a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido con los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incurriendo en vicio de incongruencia negativa por cuanto omite el debido pronunciamiento sobre uno de los tantos conceptos fundamentales reclamados y explanados en el libelo de la demanda, así como violación al principio de la exhaustividad, vicio de silencio de prueba e inmotivación negativa. (Resaltado del escrito de formalización).

Para decidir lo alegado en esta primera denuncia, se observa:

Esta Sala aprecia que, aun cuando la formalizante expone que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violando el principio de exhaustividad, e incurriendo en incongruencia negativa, la misma fundamenta su denuncia específicamente, en que la Juez Superior incurrió en el vicio de silencio de prueba respecto a las documentales contenidas en los folios 127 al 129, 31, 106 al 124, 130 al 134, 135 al 140, 141 al 144 y 156 al 159 del cuaderno de recaudos N° 2 y del folio 10 del cuaderno de recaudos N° 3, forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28 de febrero del año 2005, el informe de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 22 de enero del año 2009, cursante del folio 127 al 129 del cuaderno de recaudos N° 2; los distintos informes, actas, recomendaciones, justificativos y certificaciones, emitidos por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se encuentran en el acervo probatorio, cuaderno de recaudos N° 2; el testimonio aportado por la funcionario público (sic) Lic. Ana Goncalves, el testimonio aportado por la Ing. Ana Azuaje, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo; los recibos de pago promovidos por la parte actora; la renuncia -a su decir justificada-  que riela al folio 158 del cuaderno de recaudos N° 2 y folio 17 del cuaderno de recaudos N° 3; la documental referida a las vacaciones y bono vacacional cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos N°2; razón por la cual con base en ello, se procederá a conocer y resolver la presente delación.

(…Omissis…)

En tal sentido a objeto de verificar lo denunciado, se extrae de la sentencia recurrida, lo establecido al respecto:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

(…Omissis…)

Inserta al folio 3 del CRN° 2 (sic) del presente expediente, contentivo de original de comunicaciones emanados de la empresa demandada dirigidas a la actora de fecha 22/07/2005, de la misma se desprende que se le informa que le otorgan vacaciones desde el 22/07/2005 hasta el 05/09/2005

(…Omissis…)

En relación a las precedentes pruebas documentales las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA (sic), por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Insertos a los folios 51, 52, 54, 55, 58 al 61, 66, 67, 105 al 107, 119, 126, 135 al 140, 145, 146, 149, 152, 153 y 154 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de original de informes médicos emanados del Hospital Universitario de Caracas (ente de salud público) y del INPSASEL, de los mismos se desprende que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional y degenerativa de la columna ‘cervical (…) agravada con ocasión del trabajo más un síndrome depresivo ocupacional que le ocasiona (…) una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 de la LOCMAT (sic).

En relación a las precedentes pruebas las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA (sic), por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

(…Omissis…)

Insertas a los folios 31, 33 al 37, 39 al 50, 53, 56, 57, 62 al 65, 68 al 104, 108 al 118, 120 al 125, 127 al 134, 141 al 144, 147, 148, 150 y 155 al 157 del CRN (sic) 2 del presente expediente contentivas de copias simples de informes médicos, reposos, constancias, los mismos (sic) fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales.

(…Omissis…)

En relación a la (sic) prueba (sic) precedente (sic), la (sic) misma (sic) fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece.

De la pruebas Testimoniales

La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos:

Ana R. Goncalves, quien declaró que conoció a la demandante cuando hizo inspección en la entidad de trabajo demandada; que la vio en enero de 2010 sin ejecutar labores; que entrevistó a unos trabajadores en la oportunidad de la inspección y constató que a la demandante le pagaban una parte del salario en efectivo y se lo dejaron de pagar en el momento en que se enfermó; que esa parte se la pagaban en efectivo en un sobrecito; que -la testigo- es supervisora de trabajo de la Inspectoría del Trabajo y que en las inspecciones ‘se habla con ambas partes’.

Ana Azuaje Aranguren: manifestó que es ingeniera y visitó la entidad de trabajo accionada en el 2009 a causa de una investigación de origen de enfermedad; que fue a verificar las condiciones de la trabajadora peticionaria y ésta se encontraba depresiva; que -la accionante- le dijo que ‘no estaba haciendo nada’; que la misma -la reclamante- hablaba y lloraba; que le dijo que la tenían aislada y que nadie la podía saludar.

Estas testimoniales fueron promovidas para ratificar los informes, inspecciones y certificaciones emanadas de entes públicos, lo cual no es necesario por tratarse de documentos administrativos susceptibles de ser desvirtuados por pruebas en contrario, por ello resultan ineficaces no aportando para la resolución del conflicto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

De las Documentales:

Marcada ‘B’, inserta al 10 en el CRN (sic) 3 del presente expediente contentivas de copia simple de participación de retiro del trabajador emanado del I.V.S.S caja regional Chacao con sello húmedo de fecha 28/10/2005, de la misma se desprende el nombre de la trabajadora, el nombre de la demandada, fecha que fue inscrita la trabajadora al Seguro Social, y el cargo que desempeñaba.

(…Omissis…)

Marcada ‘F’, inserta al folio 17 en el CRN (sic) 3 del presente expediente contentiva de original de la carta de renuncia emitida por la trabajadora dirigida a la empresa, de fecha 04/06/2009, de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación laboral.

(…Omissis…)

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA (sic), por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece (…).

De la anterior transcripción, se desprende que la sentenciadora de alzada, efectuó el análisis probatorio, de acuerdo a lo que se expone a continuación:

1. Análisis de las documentales que se relacionan seguidamente:

Cursantes del folio 127 al 129, fueron analizadas tal y como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que éstas entre otras, ‘fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales’.

Cursantes del folio 106 al 124, fueron analizadas tal y como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, de la siguiente manera: del folio 106 y 107, así como el folio 119, expresando la Juez Superior que al ser valoradas con otras, ‘se desprende que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional y degenerativa de la columna ‘cervical (…) agravada con ocasión del trabajo más un síndrome depresivo ocupacional que le ocasiona (…) una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 de la LOCMAT (sic)’; del folio 108 al 118, así como del folio 120 al 124, manifestando la referida juzgadora que éstas entre otras, ‘fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales’.

Cursantes del folio 130 al 134, fueron analizadas tal y como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que éstas entre otras, ‘fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales’.

Cursantes del folio 135 al 140, fueron analizadas tal y como se evidencia del folio 264 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que al ser valoradas con otras, ‘se desprende que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional y degenerativa de la columna ‘cervical (…) agravada con ocasión del trabajo más un síndrome depresivo ocupacional que le ocasiona (…) una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 de la LOCMAT (sic)’.

Cursantes del folio 141 al 144, fueron analizadas tal y como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que éstas entre otras, ‘fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales’.

Ahora bien, respecto a las documentales denunciadas silenciadas que cursan del folio 156 al 159, se evidencia lo siguiente: del folio 156 al 157, fueron analizadas por la sentenciadora de la recurrida, tal y como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, expresando la referida juzgadora que éstas entre otras, ‘fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales’; los folios 158 y 159 no se mencionan en el análisis de las pruebas realizado por la ad quem, sin embargo, la documental que riela al folio 158 se corresponde con la promovida por la parte demandada, cursante al folio 17 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, la cual fue analizada y valorada tal y como consta al folio 266 de la pieza 1 del expediente, señalando la mencionada juzgadora lo siguiente: ‘contentiva de original de la carta de renuncia emitida por la trabajadora dirigida a la empresa, de fecha 04/06/2009, de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación laboral’; así como respecto al folio 159 se verifica que el mismo no fue mencionado por la citada Juez, más se evidencia que contiene el auto emitido por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero del año 2013, mediante el cual ordenan el cierre de ese cuaderno de recaudos signado bajo el N° 2, el cual no debe ser objeto de valoración alguna.

2. El Informe de la Inspectoría del Trabajo de fecha 22/01/2009, que cursa del folio 127 al 129 del cuaderno de recaudos N° 2, suscrito por la funcionario público (sic) Ana Goncalves, en su condición de Supervisora de la Inspectoría del Trabajo Norte, como ya se indicó anteriormente fue analizado por la sentenciadora de la recurrida, como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, expresando que éste entre otros documentos, ‘fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales’.

3. Los informes, actas, recomendaciones, justificativos y certificaciones, emitidos por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se encuentran en el cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, aun cuando la formalizante no cumplió con su carga procesal de señalar a cuales (sic) se refiere su denuncia, esta Sala extremando sus funciones a fin de constatar lo delatado, comprueba que ésos rielan a los folios: 31, 72, 83, 106, 107, 108 al 118, 119, 121 al 123, 124, 127 al 129, 130 al 134, 135 al 136 y 137, los cuales fueron analizados de la forma siguiente:

Cursantes a los folios 31, 72, 83, 108 al 118, 121 al 123, 124, 127 al 129, 130 al 134, 141 al 144 y 156 al 157 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, fueron analizados como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que éstas entre otras, ‘fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales’.

Cursantes a los folios 106, 107, 119, 135 al 136 y 137 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, fueron analizados como se evidencia del folio 264 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que éstos al ser valorados con otros documentos, ‘se desprende que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional y degenerativa de la columna ‘cervical (…) agravada con ocasión del trabajo más un síndrome depresivo ocupacional que le ocasiona (…) una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 de la LOCMAT (sic)’.

4. Respecto al testimonio aportado por la funcionario público (sic) Ana Goncalves, en su condición de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial de la Dirección General de Relaciones Laborales y del aportado por la funcionaria Ana Azuaje, como  Inspector (sic) de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constata que la sentenciadora de alzada analizó los referidos testimonios, concluyendo que dichas testimoniales fueron promovidas para ratificar los informes, inspecciones y certificaciones emanadas de entes públicos, lo cual no es necesario por tratarse de documentos administrativos susceptibles de ser desvirtuados por pruebas en contrario, y por ello resultaban ineficaces, no aportando nada para la resolución del conflicto.  

5. Los recibos de pago fueron analizados por la sentenciadora de la recurrida y con base en ello, el mismo expone al folio 263 de la pieza 1 del expediente lo siguiente: ‘Marcada ‘A’, inserta a los folios 04 al 238 en el CRN 1 (sic) del presente expediente contentivas de copias simples de recibos de pagos emanados de la empresa demandada FESTEJOS PLAZA C.A., a nombre de la ciudadana MARIA (sic) T. CASTIGLIONI, de las mismas se desprenden el salario devengado por la trabajadora, los cuales corresponden al año 1991 hasta el año 2003’.

6. La renuncia justificada que promovió la parte actora cursante al folio N° 158 del cuaderno de recaudos N° 2, se corresponde con la promovida por la demandada, la cual cursa al folio 17 del cuaderno de recaudos N° 3, que fue analizada por la Juez de alzada tal y como consta al folio 266 de la pieza 1 del expediente, al indicar lo siguiente: ‘Marcada ‘F’, inserta al folio 17 en el CRN (sic) 3 del presente expediente contentiva de original de la carta de renuncia emitida por la trabajadora dirigida a la empresa, de fecha 04/06/2009, de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación laboral’.

7. La documental referida a vacaciones y bono vacacional, que cursa al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 2, fue analizada por la ad quem, como se constata al folio 264 de la pieza 1 del expediente, de la manera siguiente: ‘Inserta al folio 3 del CRN° (sic) 2 del presente expediente, contentivo de original de comunicaciones emanados de la empresa demandada dirigidas a la actora de fecha 22/07/2005, de la misma se desprende que se le informa que le otorgan vacaciones desde el 22/07/2005 hasta el 05/09/2005’.

Así las cosas, al quedar demostrado que tanto las documentales como testimoniales promovidas y evacuadas, fueron analizadas por la Juez Superior, quien señaló el motivo por el que las desechaba y en caso contrario, el valor otorgado, así como en cuanto a lo establecido luego de haberlas examinado; se confirma que lo que pretende la formalizante, es impugnar dicho pronunciamiento sobre lo decidido, atacando el análisis efectuado y la valoración otorgada por la referida sentenciadora a las testimoniales y documentales.

Ahora bien, como ya se indicó anteriormente, la ley procesal en materia laboral, señala que los jueces deberán analizar todas las pruebas que se produzcan en el expediente, dándole el valor probatorio que a su juicio merezcan y expresando los hechos que se establezcan de la apreciación de éstas; salvo que en caso contrario, consideraran no otorgarle valor probatorio alguno, supuesto en el cual igualmente deberán señalar las razones en las que fundamentan su decisión, es decir, los motivos por los cuales no las consideran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción que pudiera contribuir a la resolución de la controversia planteada.

Visto todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentenciadora de la recurrida, no incurrió en el silencio de pruebas denunciado; no obstante, atendiendo a que la parte actora recurrente hace alusión a la forma en que el juez de alzada valoró las pruebas que aportó, se considera importante señalar, que si la formalizante hubiese querido recurrir contra la valoración de las pruebas realizada por la sentenciadora, debió haber alegado la infracción de alguna norma que regule tal aspecto procesal, lo cual tampoco realizó; por lo que siendo ello, una carga insustituible y que no puede bajo ningún concepto ser suplida por esta Sala, se declara sin lugar esta primera denuncia. Así se declara.

II

Con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por remisión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinales 4° y 5°, se configura el vicio de inmotivación por silencio de prueba, señalando lo siguiente:

La formalizante expone lo siguiente:

SEGUNDO SUPUESTO VICIO DE INMOTIVACIÓN Con fundamento en el numeral 2 y 3 del artículo 168 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo, y por remisión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4 (sic) y 5 (sic), se configura el Vicio por negativa de aplicación (sic) Expone (sic) someramente la alzada, que ‘... para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios, 1)Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) Una culpa que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido...’ Se puede observar en la acertada decisión emanada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que todos estos elementos  encuentran presentes en este caso, y además que el Juzgador hace un análisis muy completo y bien detallado de las causas que dieron lugar a la configuración del diagnóstico emitido en la Certificación de INPSASEL (sic), agregando el Juzgador que la demandada no impugno (sic) en su debida oportunidad estas documentales, efectuadas por la Ingeniero (sic) Ana Azuaje y el TSU Raymon Ramírez en su condición de inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien (sic) a todas luces fueron quienes indicaron las condiciones laborales a que se encontraba sometida la trabajadora y como estas (sic) agravaron su estado de salud, (folio 104 de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), en concordancia con los informes que se encuentran en el acervo probatorio en los folios 106 al 124, 130 al 134, 141 al 144 y 156 al 159; como tampoco impugno (sic) la demandada en su debida oportunidad, las actas de inspección realizadas a la empresa demandada Agencia de Festejos Plaza c.a. (sic) en fecha 22 de enero de 2009 por la funcionario Público (sic) Licenciada Ana Goncalves en su condición de Supervisora de la Inspectoría del Trabajo Norte, (folio 127 al 129 del acervo probatorio), de la misma manera tampoco fue (sic) impugnado (sic) los informes mediante los cuales los funcionarios de INPSASEL (sic) en fecha 09/02/2009 informan: ‘... que persiste la situación de aislamiento en la cual se encuentra la trabajadora infracción grave de conformidad con el art. (sic) 120 numeral 16 y 17 de la LOPCYMAT (sic)...’ cumplidos como están todos los elementos necesarios para el resarcimiento de los daños morales, era prudente que la juzgadora debía acordarlos y ordenar el pago. Incurriendo la misma en el VICIO DE INMOTIVACIÓN Y SILENCIO DE PRUEBA con respecto a los conceptos reclamados, Daño (sic) material, Lucro Cesante (sic), Indemnización (sic) contenida en el arto 571 de la derogada LOT, Discapacidad (sic) total y Permanente, diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. (…).

Para decidir, la Sala aprecia lo siguiente:

Se desprende de la transcripción supra citada, que la formalizante incurre en una mezcla indebida de denuncias, cuando señala que con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por remisión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinales 4° y 5°, se configura en la sentencia recurrida el vicio de falta de aplicación -sin señalar ninguna norma infringida- respecto a los elementos necesarios para el resarcimiento del daño moral, expresando que la sentenciadora de la recurrida debía acordarlos y ordenar el pago.

Seguidamente, indica la formalizante, luego de referirse a las documentales, emitidas por los funcionarios Ana Azuaje y Raymon Ramírez, en su condición de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo (folio 104), en concordancia con los informes que se encuentran en el acervo probatorio a los folios 106 al 124, 130 al 134, 141 al 144 y 156 al 159, las actas de inspección realizadas a la empresa demandada, en fecha 22 de enero del año 2009 por la funcionario (sic) Ana Goncalves, en su condición de Supervisora de la Inspectoría del Trabajo Norte II, (folio 127 al 129 del acervo probatorio) y los informes mediante los cuales los funcionarios de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,  en fecha 09 de febrero del año 2009, todas como no impugnadas por la parte accionada, que también incurrió la recurrida en el vicio de inmotivación y además en silencio de prueba, con respecto a los conceptos reclamados, daño material, lucro cesante, indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, discapacidad total y permanente, diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados.

Ahora bien, constata esta Sala, que la formalización de la presente delación se fundamenta en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto así se procederá a conocer y resolver, de acuerdo a las consideraciones que se exponen a continuación:

(…Omissis…)

Al respecto, esta Sala entendiendo que las pruebas mencionadas en la denuncia como no impugnadas, son las que pretende señalar la formalizante como silenciadas, se aprecia que las mismas se corresponden con las que se verificaron en la delación anterior, en la cual se declaró que la sentenciadora de la recurrida, no incurrió en el silencio de pruebas, ya que las analizó y expuso tanto el valor otorgado, como lo que estableció de su análisis, y en el caso contrario, al ser desechadas expresó las razones que tenía para ello; por cuanto, siendo que la referida juzgadora no se abstuvo de analizar el contenido de las mismas, ni omitió expresar el valor que les confirió o las razones por las cuales las desestimó, indefectiblemente, resulta imperioso concluir que la sentencia contra la cual recurre en casación la parte actora, no incurrió en el vicio delatado. Así se declara.

En cuanto a la inconformidad manifestada por la formalizante, respecto a la determinación del daño moral que realizó la Juez de alzada,  la Sala advierte que constituye criterio reiterado, que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que el ad quem debe exponer en la motiva las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía.

Al respecto, la sentencia recurrida señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De la transcripción supra citada, se desprende que el Juez de alzada, al establecer el monto por daño moral condenado, tomó en consideración lo establecido del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, dentro de las cuales se encuentra la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y los parámetros establecidos tanto en la doctrina como en los criterios jurisprudenciales de esta Sala, exponiendo en su motivación las razones que justificaron su procedencia, calificación, extensión y cuantía; comprobándose que la sentenciadora de alzada, no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba alguna. Así se declara.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.

Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora ciudadana MARIA TERESA CASTIGLIONI ASARO, y se CONFIRMA el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre del año 2013; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Teresa Castiglioni Asaro, contra la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A.” (Énfasis del fallo citado).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada, y al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República como los dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión constitucional.

 

Ahora bien, dado que en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia N° 425, dictada el 29 de junio de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 425, dictada el 29 de junio de 2015, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, la cual desestimó el recurso de casación ejercido por la ahora solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre del año 2013, que había declarado “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra [de la] sentencia de fecha 25/06/2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora [la actual solicitante] en contra [de la] sentencia de fecha 25/06/2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana MARIA (sic) T. CASTIGLIONI (…) contra FESTEJOS PLAZA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14/04/1971, bajo el nº 36, t. 33/A. QUINTO: Se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo; SEXTO: No hay condenatoria en costas”.

 

La parte solicitante fundó su pretensión en que la sentencia infringió su “derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la ciudadana María Castiglioni, por no haber anulado el fallo proferido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-11-2013, a pesar de que esta última estaba inficionada del vicio de incongruencia y de silencio de pruebas”, por cuanto, según alega, “ni los instrumentos públicos administrativos ni las declaraciones calificadas de las testigos fueron valoradas, por la instancia y por la Sala de Casación Social, conforme al principio de exhaustividad y mucho menos atendiendo al principio indubio pro operario, por lo cual consideró que la Sala de Casación Social, incurrió en el mismo error que el Juzgado Superior al valorar parcialmente las pruebas, silenciando el mérito que se desprenden de las mismas”, todo ello en el marco del juicio incoado con ocasión a la demanda por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional ejercida por la actora contra la empresa Festejos Plaza, C.A.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional debe advertir que, en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, en aquellos casos en que con ello se vaya a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000).

 

En atención a ello, debe reiterarse que esta Sala ha admitido expresamente que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de los jueces para decidir los conflictos y solo resulta procedente su análisis constitucional, cuando se aprecie una omisión en la valoración de alguna prueba, que pueda incidir de manera directa y diferente a lo sentenciado (Vid. Sentencia de esta Sala nros. 501/2002 y 9/2014, entre otras).

 

Por ende, debe destacarse que para determinar la procedencia de los argumentos antes anotados y en los cuales se fundamenta la revisión constitucional bajo estudio, debe advertirse que de la valoración efectuada, se verifique que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleve a afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso, reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En congruencia con lo expuesto, se observa que a diferencia de lo denunciado por la solicitante, la Sala de Casación Social se pronunció en torno a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en el expediente.  Al efecto, la referida Sala señaló lo siguiente:

 

Esta Sala aprecia que, aun cuando la formalizante expone que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violando el principio de exhaustividad, e incurriendo en incongruencia negativa, la misma fundamenta su denuncia específicamente, en que la Juez Superior incurrió en el vicio de silencio de prueba respecto a las documentales contenidas en los folios 127 al 129, 31 (sic), 106 al 124, 130 al 134, 135 al 140, 141 al 144 y 156 al 159 del cuaderno de recaudos N° 2 y del folio 10 del cuaderno de recaudos N° 3, forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28 de febrero del año 2005, el informe de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 22 de enero del año 2009, cursante del folio 127 al 129 del cuaderno de recaudos N° 2; los distintos informes, actas, recomendaciones, justificativos y certificaciones, emitidos por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se encuentran en el acervo probatorio, cuaderno de recaudos N° 2; el testimonio aportado por la funcionario público Lic. Ana Goncalves, el testimonio aportado por la Ing. Ana Azuaje, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo; los recibos de pago promovidos por la parte actora; la renuncia -a su decir justificada-  que riela al folio 158 del cuaderno de recaudos N° 2 y folio 17 del cuaderno de recaudos N° 3; la documental referida a las vacaciones y bono vacacional cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos N°2; razón por la cual con base en ello, se procederá a conocer y resolver la presente delación.

(…omissis…)

Así las cosas, al quedar demostrado que tanto las documentales como testimoniales promovidas y evacuadas, fueron analizadas por la Juez Superior, quien señaló el motivo por el que las desechaba y en caso contrario, el valor otorgado, así como en cuanto a lo establecido luego de haberlas examinado; se confirma que lo que pretende la formalizante, es impugnar dicho pronunciamiento sobre lo decidido, atacando el análisis efectuado y la valoración otorgada por la referida sentenciadora a las testimoniales y documentales.

Ahora bien, como ya se indicó anteriormente, la ley procesal en materia laboral, señala que los jueces deberán analizar todas las pruebas que se produzcan en el expediente, dándole el valor probatorio que a su juicio merezcan y expresando los hechos que se establezcan de la apreciación de éstas; salvo que en caso contrario, consideraran no otorgarle valor probatorio alguno, supuesto en el cual igualmente deberán señalar las razones en las que fundamentan su decisión, es decir, los motivos por los cuales no las consideran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción que pudiera contribuir a la resolución de la controversia planteada.

Visto todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentenciadora de la recurrida, no incurrió en el silencio de pruebas denunciado; no obstante, atendiendo a que la parte actora recurrente hace alusión a la forma en que el juez de alzada valoró las pruebas que aportó, se considera importante señalar, que si la formalizante hubiese querido recurrir contra la valoración de las pruebas realizada por la sentenciadora, debió haber alegado la infracción de alguna norma que regule tal aspecto procesal, lo cual tampoco realizó; por lo que siendo ello, una carga insustituible y que no puede bajo ningún concepto ser suplida por esta Sala, se declara sin lugar esta primera denuncia. Así se declara”  (Negrillas añadidas).

 

Ahora bien, a los fines de verificar si el anterior pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho o no, es menester remitirse a lo denunciado concretamente por la peticionante, cuando asevera que [c]omo elementos de prueba fundamentales en la primera instancia incorporó a los autos documentales, destacándose por ser demostrativas de la responsabilidad subjetiva de quien fue su empleador por más de 18 años -FESTEJOS PLAZA C.A.- además de la certificación emanada del INPSASEL (sic), como ya se señaló, que tiene el valor de documento público y acto administrativo definitivamente firme, el Acta de Inspección (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, de fecha 22-01-2009 cursante desde el folio 127 al 129 de la pieza Nro. 2 del expediente, suscrito por la funcionara Ana Goncalves en su carácter de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial de la Dirección General de Relaciones Laborales. Este documento público administrativo, no fue objeto de impugnación por el demandado, como erradamente y contrariamente lo afirma la Sala de Casación Social, repitiendo el vicio del Juzgado Octavo Superior del Trabajo, y demuestra las condiciones de trabajo que afectaron su salud por incumplimiento de la normativa sobre higiene, seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, entre otros aspectos que más adelante serán denunciados” (Negrillas añadidas).

 

De igual modo sostuvo que “[c]omo complemento al valor de los citados instrumentos con el objeto de acreditar fehacientemente los hechos en el proceso, se promovieron y evacuaron los testimonios de las funcionarias públicas que los elaboraron la Licenciada (sic) Ana Goncalves, ya nombrada ut supra y de la Ingeniera (sic) Ana Azuaje, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritas al INPSASEL (sic), quienes afirmaron una serie de hechos comprometedores de la responsabilidad del patrono en la producción de la enfermedad ocupacional de la ciudadana María Castiglioni” (Corchetes de esta Sala).

 

Al respecto denunció “ni los instrumentos públicos administrativos ni las declaraciones calificadas de las testigos fueron valoradas, por la instancia y por la Sala de Casación Social, conforme al principio de exhaustividad y mucho menos atendiendo al principio indubio pro operario aplicable también en materia adjetiva por disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la carga de la prueba respecto a la responsabilidad del empleador que se encontraba en hombros de la parte actora, no había sido cumplida, en franca violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a la accionante”.

 

De los argumentos anteriores esta Sala observa una clara disconformidad de la solicitante en revisión con respecto a que la Sala de Casación Social haya confirmado la desestimatoria de la responsabilidad subjetiva del patrono en relación a la indemnización por enfermedad ocupacional por aquella reclamada, pretendiendo suficiente el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para su declaratoria con lugar, de allí que esta Sala considere oportuno traer a colación que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en torno a la responsabilidad patronal por infortunios laborales, ha precisado lo siguiente:

 

En el presente proceso, la parte actora pretende el cobro de indemnizaciones provenientes de infortunio laboral, específicamente de enfermedad ocupacional, por lo que primeramente aprecia esta Sala necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a Responsabilidad (sic) por infortunios laborales se refiere:

El trabajo no puede ser considerado como un bien patrimonial dentro del juego de la categoría de las obligaciones, sin embargo, el trabajador como ser humano requiere de protección y seguridad como derecho al trabajo y dentro de este intercambio de carácter económico donde ocupa un valor predeterminante el cuerpo y la integridad del trabajador (valor no patrimonial) surge de esa manera la noción de seguridad física de la persona como seguridad en el trabajo o actividad humana subordinada y coetáneamente a una seguridad económica que respete su identidad como fin esencial del derecho del trabajo.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, que es la responsabilidad pretendida en el presente caso, se observa que se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa). Debe resaltar esta Sala que la responsabilidad subjetiva derivada de la ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, constituye la excepción a la regla, pues ésta última, la regla, es la responsabilidad objetiva. En materia laboral, las diversas teorías fueron desplazando el elemento subjetivo de la culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el empleador de reparar el daño al trasladar su cobertura a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad laboral del trabajador, pero en materia laboral se configura la excepción relacionada, con la responsabilidad subjetiva que a diferencia de la anterior genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.

Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgo:

1) Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.

2)  Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos,  discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones.

Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador” (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social N° 549 del 27 de julio de 2015) (Negrillas añadidas).

 

Tomando en consideración lo anterior, se evidencia que en el caso planteado ante la jurisdicción laboral, el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando lo que ya había sido declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma circunscripción judicial, consideró “no demostrado en autos que la entidad de trabajo accionada haya incumplido con las obligaciones previstas en la lopcymat (sic) (ver s. n° 514 SCS/TSJ del 16/03/2006), se declara la improcedencia de lo reclamado)”. 

 

Pues bien, de la lectura de las decisiones dictadas en primera y segunda instancia se evidencia que los extremos a los cuales alude la decisión de la Sala de Casación Social antes citada, no fueron demostrados por la parte actora durante el decurso del juicio, siendo una carga que reposa enteramente en esta, por tratarse de una responsabilidad subjetiva, no verificable de manera automática con la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como pretende hacer ver.  De hecho, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo aseveró en el fallo dictado en primer grado de jurisdicción que “[e]n este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante. En este caso el EXPATRONO demostró haber cumplido con la notificación de los riesgos propios del puesto de trabajo. Igualmente probó que suministrara a la demandante el equipo de protección personal…” (Mayúsculas del texto citado y negrillas añadidas).

 

La hoy accionante había denunciado en casación que el juez a quo había incurrido en el vicio de silencio de pruebas por no haberse valorado pruebas que supuestamente demostraban la responsabilidad subjetiva del patrono, por lo cual en el fallo cuya revisión fue solicitada se indicó que el Juzgado Superior competente sí había hecho referencia, y valorado, el material probatorio aportado.  En torno al punto, la Sala de Casación Social consideró que:

 

3. Los informes, actas, recomendaciones, justificativos y certificaciones, emitidos por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se encuentran en el cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, aun cuando la formalizante no cumplió con su carga procesal de señalar a cuales (sic) se refiere su denuncia, esta Sala extremando sus funciones a fin de constatar lo delatado, comprueba que ésos rielan a los folios: 31, 72, 83, 106, 107, 108 al 118, 119, 121 al 123, 124, 127 al 129, 130 al 134, 135 al 136 y 137, los cuales fueron analizados de la forma siguiente:

Cursantes a los folios 31, 72, 83, 108 al 118, 121 al 123, 124, 127 al 129, 130 al 134, 141 al 144 y 156 al 157 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, fueron analizados como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que éstas entre otras, ‘fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales’.

Cursantes a los folios 106, 107, 119, 135 al 136 y 137 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, fueron analizados como se evidencia del folio 264 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que éstos al ser valorados con otros documentos, ‘se desprende que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional y degenerativa de la columna ‘cervical (…) agravada con ocasión del trabajo más un síndrome depresivo ocupacional que le ocasiona (…) una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 de la LOCMAT (sic)’.

4. Respecto al testimonio aportado por la funcionario público (sic) Ana Goncalves, en su condición de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial de la Dirección General de Relaciones Laborales y del aportado por la funcionaria Ana Azuaje, como  Inspector (sic) de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constata que la sentenciadora de alzada analizó los referidos testimonios, concluyendo que dichas testimoniales fueron promovidas para ratificar los informes, inspecciones y certificaciones emanadas de entes públicos, lo cual no es necesario por tratarse de documentos administrativos susceptibles de ser desvirtuados por pruebas en contrario, y por ello resultaban ineficaces, no aportando nada para la resolución del conflicto”. (Negrillas de esta Sala)

 

Tomando en cuenta que, según lo que se deprende de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del fallo dictado en sede de casación, la trabajadora durante el juicio no aportó las pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono por infortunios laborales, por tal motivo, se estima, al igual que lo hizo en su oportunidad la Sala de Casación Social, que no existe el denunciado vicio de silencio de pruebas, ya que ciertamente no se silenciaron los medios probatorios aportados por la trabajadora, lo cual se desprende de una simple lectura tanto del fallo del Juzgado a quo, como de la decisión ahora sujeta a revisión.

 

Lo que sí sucedió es que no se estimaron suficientes los elementos probatorios aportados por la actora para demostrar la alegada responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, ya que, conforme se deduce del criterio jurisprudencial antes citado, tal carga probatoria se encontraba enteramente en cabeza de la parte demandante y ésta no demostró los extremos requeridos para declarar con lugar tal responsabilidad, cuestión que no estima esta Sala que se constituya como un motivo para revisar la decisión objeto del presente fallo, conforme a las sentencias pacíficas y reiteradas de esta Sala Nros. 2017/948, 2019/474, 133/2019 y 2019/220.  Así se decide.

 

Por otra parte, denuncia la parte peticionante que “[l]a sentencia objeto de revisión también incurrió en inmotivación al silenciar la prueba marcada con la letra B (cuaderno de recaudos Nro. 3) forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incorporada a los autos por la demandada, que por el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, demostraba en favor de [su] representada que si bien el patrono cumplió con la obligación de inscribir a la trabajadora en el Seguro Social, incumplió gravemente su obligación cuando la retiró del sistema de seguridad social en fecha 28-02-2005, antes de la finalización de la relación de trabajo, ilícito patronal que indefectiblemente conducía, de haber sido apreciado el vicio, a condenar a la accionada al pago de la indemnización sancionada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispositivo aplicable ratione tempore (sic)” (Corchetes de esta Sala).

 

Con respecto a la anterior denuncia, esta Sala evidencia que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de estudio de la Sala de Casación Social en la decisión sujeta a revisión, se puede leer lo siguiente:

 

Insertas a los folios 31, 33 al 37, 39 al 50, 53, 56, 57, 62 al 65, 68 al 104, 108 al 118, 120 al 125, 127 al 134, 141 al 144, 147, 148, 150 y 155 al 157 del CRN (sic) 2 del presente expediente contentivas de copias simples de informes médicos, reposos, constancias, los mismos (sic) fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales.

(…Omissis…)

En relación a la (sic) prueba (sic) precedente (sic), la (sic) misma (sic) fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece.

(…Omissis…)

Cursantes del folio 130 al 134, fueron analizadas tal y como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que éstas entre otras, ‘fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales’…”.

 

De lo precedentemente citado se constata que, si la documental que se considera silenciada por parte de la Sala de Casación Social fue desechada del juicio -por haber sido impugnada por la contraparte, y no demostrada su certeza-, mal podía aquella Sala valorarla, así como tampoco podría esta Sala Constitucional, con ocasión a la presente solicitud de revisión constitucional, entrar a valorar dicho medio probatorio, por lo cual se desestima el argumento en torno al vicio de inmotivación delatado.  Así se decide.

 

Verificado todo lo anterior, esta Sala considera que la solicitud de revisión interpuesta no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en virtud que el análisis judicial pretendido por la actora necesariamente pasaría por analizar las valoraciones probatorias efectuadas por tanto por la Sala de Casación Social, materia que escapa del objeto propio de la revisión constitucional (vid. Sentencia de esta Sala N° 464/2012).  Así como tampoco se advierte vulneración de criterios expuestos por esta Sala en casos similares (Cfr. sentencia N° 155/2018), razón por la cual, debe concluirse que la presente solicitud de revisión constitucional no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala N° 796/2014).

 

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el criterio sostenido en sentencia de esta Sala número 44 del 2 de marzo de 2000, ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000, según el cual la facultad de revisión es de ejercicio discrecional por esta Sala Constitucional, como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso se declara no ha lugar la solicitud de revisión intentada.  Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión incoada por la ciudadana MARÍA TERESA CASTIGLIONI ASARO, asistida por la abogada Graciela García, ya identificadas, “de la sentencia definitiva Nro. 0425 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 29 de junio de 2015 (…) con ocasión al recurso de casación anunciado y debidamente formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que aqueja a la accionante y otros conceptos como diferencias de prestaciones sociales”.

 

Publíquese y regístrese.  Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  24 días del mes de  Noviembre  de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Vicepresidente, 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS    

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  Ponente

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

17-0394

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