MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2018, ante la Secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Juan Manuel Faneite Gómez, titular de la cédula de identidad número 3.773.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 198.448, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO RUBÉN GONZÁLEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número  titular de la cédula de identidad número 11.766.275, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 01395 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró: “(…) 1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción. 2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización de daño moral, interpuesta por el ciudadano ÁLVARO RUBÉN GONZÁLEZ ALMEIDA, contra la sociedad mercantil HANSEATIC CONSULTORÍA NAVAL, C.A., y solidariamente contra la empresa BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED. En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de junio de 2017.”

 

El 8 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, ratificándose la ponencia en la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 28 de mayo de 2021, mediante sentencia n.° 0185,  esta Sala Constitucional ordenó al solicitante en revisión del referido fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que remitiera a esta Sala información sobre “El contrato de trabajo suscrito por su persona con la sociedad mercantil Hanseatic Consultora Naval, C.A., debidamente traducido por intérprete público”.

El 6 de agosto de 2021, fue remitido mediante correo electrónico por parte del apoderado judicial del solicitante a la Secretaria de la Sala, copia simple del contrato suscrito por el solicitante en revisión con la sociedad mercantil Hanseatic Consultora Naval, C.A., firmado en idioma inglés y traducido al castellano y que el mismo se obtuvo del expediente que cursa ante la jurisdicción laboral del Estado Falcón.

 

El 2 de septiembre de 2021, fue recibido en la Secretaria de la Sala Constitucional, mediante diligencia del 17 de agosto de 2021, enviada por el apoderado judicial del solicitante en la cual consigna contrato original en inglés y la traducción en copia simple el cual fue suscrito con la sociedad mercantil Hanseatic Consultora Naval, C.A.

 

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Denunció que “En el presente caso resulta obvio que a hacer (sic) uso de ese derecho al señalarse en la mencionada sentencia la falta de jurisdicción de Venezuela para conocer la causa con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo celebrado en nuestro país, en el cual se estableció la jurisdicción de los Tribunales de la República de Panamá, sin tomar en cuenta las normas contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Agregó que “(…) es forzoso concluir que al asentar la sentencia que se aplique la Ley de Derecho Internacional Privado, al haberse domiciliado un contrato de trabajo celebrado en Venezuela entre una empresa venezolana y un trabajador venezolano, soslayo (sic) el carácter constitucional de la protección del hecho social trabajo por encima de normas de rango legal pero cuya aplicación lesiona el derecho garantizado en la Constitución [N]acional.”.

 

Señaló que “Es evidente e indudable que si el trabajador residenciado y domiciliado en Venezuela y además de nacionalidad venezolana debe accionar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo se le obliga a realizar, gastos y esfuerzos que hacen imposible la satisfacción de su interés económico de carácter eminentemente económico y social al cual tiene derecho que está garantizado por el Estado que incluye en este caso el acceso a la jurisdicción. Por otra parte al suscribir el contrato renunciando a la jurisdicción venezolana en menoscabo plenamente de sus derechos laborales.”.

 

            Manifestó que “En el asunto que nos ocupa el ‘contrato de trabajo’ celebrado entre la patronal y el trabajador como consta fehacientemente en las actas del expediente, fue redactado y suscrito en Venezuela en idioma inglés que es de todos sabido no es el oficial en Venezuela y solo fue traducida por un traductor con carácter público después que fue interpuesta la acción.”

 

              Alegó que “La relación laboral da derecho a exigir en Venezuela las prestaciones que consagra la ley venezolana y no se puede forzar a un trabajador a renunciar a los mismos acogerse a una legislación que desconoce y que le causaría gastos excesivos al tener que acudir en otro país a exigir sus prestaciones sociales. por (sic) un contrato de trabajo celebrado en Venezuela.”

 

Precisó que “Puede apreciarse del presente asunto que no bastó con el hecho de que la parte demandante accediera a los tribunales competentes, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, para que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea segura, cierta, positiva; es decir que la decisión se pueda ejecutar. (…) las normas constitucionales y legales las que en atención a la justicia social garantizan que pueda acceder a la justicia sin trabas de ninguna especie y sin verse precisado a incurrir en gastos económicos que en el presente caso constituyen el tener que accionar fuera del país máxime si esta (sic) reclamando daño moral en contra de una empresa nacional y solidariamente a una extranjera el cual no puede ni podía fijarse en la jurisdicción de otro país, en este caso la República de Panamá.”.

 

Finalmente, solicitó que la presente solicitud de revisión sea declarada ha lugar y se declare la nulidad de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El 7 de diciembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,  declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para decidir la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

 

“(…) II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa Hanseatic Consultoría Naval, C.A., contra el fallo dictado el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial el Trabajo del Estado Falcón. A tal efecto esta Máxima Instancia observa:

En el caso de autos, el referido Juzgado declaró improcedente el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolano para conocer la demanda cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización de daño moral, al considerar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para decidir la causa bajo examen de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable escogida de común acuerdo entre las partes.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes.

Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de leyes.

Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados’.

En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

Al efecto advierte la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.

En este orden de ideas, observa la Sala que la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa.

Precisado lo anterior, resulta atender al contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley” (resaltado de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen se ha demandado a la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2005 bajo el Nro. 100, Tomo 1229-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados parcialmente conforme documento inscrito ante el señalado registro mercantil el 30 de marzo de 2007 bajo el Nro. 65, Tomo 1579-A, y de los cuales se desprende que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y solidariamente a la empresa Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, “anteriormente denominada Hanseatic Shipping Company Limited, sociedad inscrita en fecha 8 de diciembre de 1987 bajo el Nro. 30.954, la cual existe según las leyes de Chipre (…), constituida en Limassol, Chipre, con domicilio social en Fortuna Court, Block B, 254, Arch Macarios III Ave. 2nd Floor, P.O. Box 50132’.

Respecto a la primera de las empresas antes mencionadas interesa destacar lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Comercio, el cual dispone:

Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.’. (Destacado de la Sala).

       Así, visto que consta de forma indubitable que el domicilio de la empresa Hanseatic Consultoría Naval, C.A., se encuentra constituido en la República Bolivariana de Venezuela, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen.

Sin embargo, observa la Sala que el apoderado judicial de la señalada empresa adujo que ‘de acuerdo a la cláusula 18 del Contrato de Trabajo debidamente suscrito por el trabajador (…), [se] establece [que] ‘El presente contrato de Trabajo para Marinos se regirá por las leyes de PANAMÁ’.

Dicha cláusula, cuya traducción por intérprete público se encuentra entre otros, en el folio 167 del expediente, estipula lo siguiente:

‘18. Jurisdicción

El presente Contrato de Trabajo para Marinos se regirá por las leyes de PANAMÁ (Jurisdicción del estado de abanderamiento)’ (sic).

       Ahora bien, en virtud de lo antes señalado corresponde a este órgano jurisdiccional examinar la circunstancia antes descrita dado que ella implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en el denominado “CONTRATO DE TRABAJO PARA MARINOS” que las partes suscribieron, según el cual estas acordaron regir dicho convenio por la leyes y los órganos jurisdiccionales de la República de Panamá.

Cabe destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

En ese sentido, el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano’.

Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma supra transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, esta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República.

Señalado lo anterior, esta Sala observa que el ciudadano Álvaro Rubén González Almeida demandó a la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., y solidariamente a la empresa Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, por cobro de prestaciones sociales, demás conceptos laborales e indemnización de daño moral derivados de la relación de trabajo que mantuvo, a su decir, con las demandadas desde el 3 de marzo de 2006, hasta el 20 de mayo de 2016 y que finalizó por un despido aduce como injustificado.

Hechas las referidas precisiones, advierte la Sala que el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno, por lo que puede colegirse que las partes podían elegir la jurisdicción que regiría las consecuencias jurídicas del contrato suscrito entre ellas, en el ejercicio de su voluntad autónoma, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. Así se establece (vid sentencias de esta Sala Nros. 06073 del 2 de noviembre de 2005 y 01114 del 23 de julio de 2014).

De tal manera que, se puede extraer de la mencionada cláusula de elección del foro contenida en el aludido “CONTRATO DE TRABAJO PARA MARINOS”, que las partes decidieron que la legislación de la República de Panamá regiría los efectos de dicho pacto.

En ese sentido, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito’.

    Este Alto Tribunal ha expresado en anteriores oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En dicho contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados designarán de manera clara, terminante y precisa el Juez a quien desean someterse.

Con fundamento en las normas y precedentes antes expuestos, se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 eiusdem, pues las partes indicaron en la cláusula N° 18 del referido contrato que el mismo se sujetaría a la legislación de la República de Panamá. En tal sentido resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano y, en consecuencia, con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la aludida sociedad mercantil, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 15 de junio de 2017. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales y; “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso sub iudice se solicitó la revisión de la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de  diciembre de 2017, al estar definitivamente firme, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y constatado en autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

 

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

En tal sentido, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia n.° 01395 dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de  diciembre de 2017, la cual declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción en la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización de daño moral interpuesta por el hoy solicitante y en consecuencia revocó la decisión en su oportunidad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del 15 de junio de 2017.

 

Por otra parte, los argumentos más resaltantes del solicitante señala que la sentencia objeto de revisión, no tomó en cuenta lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el contrato suscrito en sus cláusulas estableció someterse a la legislación de la República de Panamá y con ello se obvió la protección constitucional del hecho social trabajo, ante la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado, en un contrato de trabajo celebrado entre una empresa venezolana y un trabajador venezolano, eludiendo la protección constitucional al hecho social trabajo garantizado en el Texto Constitucional.

 

Además, el solicitante argumentó que si el trabajador residenciado y con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y de nacionalidad venezolana tiene el derecho que sus acreencias laborales derivados de la relación de trabajo se encuentre garantizado por el Estado venezolano y tener acceso a su jurisdicción y someterse a otra distinta imposibilita la satisfacción de los derechos laborales al someterse a tribunales extranjeros.

 

Por ello, la denuncia del solicitante que suscribió un contrato renunciando a la jurisdicción venezolana es en menoscabo de sus derechos laborales que presuntamente le fueron vulnerados, y que interponer la demanda laboral ante los tribunales de la República de Panamá implica incurrir en gastos económicos y los demás conceptos que puedan derivarse, pues considera que la acción incoada es contra una empresa nacional y solidariamente a una extranjera y para ello se requiere tener acceso a la tutela judicial efectiva sin trabas de ninguna especie.

 

En el caso concreto, se desprende que la materia objeto de la presente revisión constitucional es precisar, si la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no menoscabó la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que identifica a la revisión, en cuanto si el conocimiento de la causa planteada se encuentra  debidamente resuelta para ser conocida por un Juez Extranjero en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable y escogida de común acuerdo entre las partes o, por el contrario, corresponde ser conocida el fondo de la controversia del presente asunto por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, es importante significar que la derogación convencional de la jurisdicción venezolana en relación al juez o del árbitro en el extranjero, es posible a la luz de lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual señala:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. (Resaltado y subrayado nuestro).”

 

De acuerdo al artículo transcrito, el ordenamiento jurídico venezolano establece límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por vía convencional en estos tres supuestos expresados en la referida norma, que resulta en la inderogabilidad de la jurisdicción por voluntad de las partes en contrato debidamente suscrito y de conformidad con los criterios atributivos de la jurisdicción.

 

A mayor abundamiento, conviene precisar que la Sala Político Administrativa en sentencia n.° 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender), señaló respecto a las cláusula contractuales que derogan la jurisdicción venezolana o establecen la elección del foro, que:

Sin embargo, observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la cláusula ¿IV. LEYES APLICABLES’ del ‘CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR’, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:

‘…La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…’. (Resaltado y subrayado nuestro)

Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.

Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 10.- No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho Venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.’ (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de  derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal.

 

En franca armonía con la decisión parcialmente transcrita, resulta importante destacar en el caso concreto lo establecido en la cláusula 18 en el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano Álvaro Rubén González Almeida  (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil  Hanseatic Consultoría Naval, C.A., el cual originalmente fue redactado en idioma inglés y consta en el expediente el contrato traducido por intérprete público y como fue estipulada la referida disposición contractual, en los siguientes términos:

18. Jurisdicción

El presente Contrato de Trabajo para Marinos se regirá por las leyes de PANAMÁ (Jurisdicción del estado de abanderamiento)

 

Por ello, en los términos como se encuentra redactada la referida cláusula contractual, la misma no establece de manera indubitable la derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la panameña, en todo caso señala, que el contrato se rige por las leyes de la República de Panamá, el cual es aplicable en principio a la relación de trabajo entre las partes.

 

Por esta razón, revisado los autos del expediente y atendiendo a lo establecido en la cláusula (18) contractual prevista en el contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., en la que se estipuló expresamente que el contrato de trabajo para marinos se regirá por las leyes de la República de Panamá; se estima que de  dicha cláusula no se desprende la voluntad e intención de fijar la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado, para decidir conflictos o eventuales controversias que pudiesen surgir entre las partes como derivado de la relación de trabajo contractual celebrada entre el solicitante y la mencionada sociedad mercantil. Así se declara.

 

Por otra parte, del contenido literal de la cláusula contractual (18) en todo caso se establece que el derecho aplicable al contrato de trabajo hace referencia a normas de derecho sustantivo e indica que son aplicables las leyes de la República de Panamá, es decir se somete al ordenamiento jurídico de ese país (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, n.° 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender).

 

En el presente caso, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en dicha disposición se establece lo siguiente:

Artículo 10.- No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho Venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos. (Resaltado y subrayado nuestro).

 

Ahora bien, con respecto a lo expuesto es importante traer a colación lo previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo siguiente:

 

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…Omissis…

 

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”. (Resaltado y subrayado nuestro).

 

De esta manera, de conformidad a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N.° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, expresamente señala el carácter de orden público y territorial de sus disposiciones, en los siguientes términos:

Normas de orden público

Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos. (Resaltado y subrayado nuestro).”

 

Ámbito de aplicación

Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. (Resaltado y subrayado nuestro).”

 

Es  evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial,  especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.

 

Por otra parte, en concordancia con lo expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, señala lo siguiente:

Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

 

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltado nuestro). 

 

En el caso de autos, y revisados los mismos, la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por otra parte, en vista que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, constituida de conformidad con la legislación en concordancia con lo previsto en los artículos 203 y 354 del Código de Comercio, los mismos señalan:

Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”. (Destacado de la Sala).

 

 “Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria se reputarán sociedades nacionales.

 

Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre o colectivo o en comandita simple deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades de comercio del lugar donde está la agencia o explotación”. (Resaltado de la Sala).

 

A tal efecto, y concatenado al hecho que en el contrato suscrito no se efectúo expresamente la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá, siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., Así se declara.

 

En consecuencia, en el presente caso esta Sala Constitucional de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente fallo y con la finalidad de resguardar los derechos al debido proceso y en especial a la tutela judicial efectiva concluye que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta y declara ha lugar la solicitud de revisión contra la sentencia n.° 01395 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Como consecuencia se anula la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01395 del 7 de diciembre del 2012 y visto que ya esta Sala Constitucional consideró que en la causa principal el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de ese asunto, procurando la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía judicial, se ordena que se remita copia certificada de esta decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que continúe con el iter procesal correspondiente a la demanda laboral que originó el presente pronunciamiento. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO RUBÉN GONZÁLEZ ALMEIDA de la sentencia n.° 01395 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

2.- En consecuencia, se ANULA la sentencia n.° 01395 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que continúe con el iter procesal correspondiente a la demanda laboral que originó el presente pronunciamiento.

 

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                            Ponente

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS    

 

 

          

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0395

LBSA