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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito
presentado el 5 de junio de 2018, ante la Secretaria de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Juan Manuel Faneite Gómez, titular
de la cédula de identidad número 3.773.808, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo el número 198.448, actuando en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO
RUBÉN GONZÁLEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número titular
de la cédula de identidad número 11.766.275, solicitó la revisión constitucional
de la sentencia n.° 01395 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró: “(…) 1.-
CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción. 2.- Que EL PODER
JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e
indemnización de daño moral, interpuesta por el ciudadano ÁLVARO RUBÉN
GONZÁLEZ ALMEIDA, contra la sociedad mercantil HANSEATIC CONSULTORÍA
NAVAL, C.A., y solidariamente contra la empresa BERNHARD SCHULTE
SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED. En consecuencia se REVOCA la decisión
dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de junio de 2017.”
El 8 de junio
de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza,
ratificándose la ponencia en la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 28 de mayo de 2021, mediante
sentencia n.° 0185, esta Sala
Constitucional ordenó al solicitante en revisión del referido fallo de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que remitiera a esta
Sala información sobre “El contrato de trabajo suscrito por su persona con
la sociedad mercantil Hanseatic Consultora Naval, C.A., debidamente traducido por intérprete público”.
El 6 de
agosto de 2021, fue remitido mediante correo electrónico por parte del
apoderado judicial del solicitante a la Secretaria de la Sala, copia simple del
contrato suscrito por el solicitante en revisión con la sociedad mercantil
Hanseatic Consultora Naval, C.A., firmado en idioma inglés y traducido al
castellano y que el mismo se obtuvo del expediente que cursa ante la
jurisdicción laboral del Estado Falcón.
El 2 de septiembre de 2021, fue recibido
en la Secretaria de la Sala Constitucional, mediante diligencia del 17 de
agosto de 2021, enviada por el apoderado judicial del solicitante en la cual
consigna contrato original en inglés y la traducción en copia simple el cual
fue suscrito con la sociedad
mercantil Hanseatic Consultora Naval, C.A.
Realizado el estudio del expediente se
pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Denunció que “En el presente caso resulta obvio que a hacer (sic) uso de ese derecho al señalarse en la
mencionada sentencia la falta de jurisdicción de Venezuela para conocer la
causa con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo celebrado en
nuestro país, en el cual se estableció la jurisdicción de los Tribunales de la
República de Panamá, sin tomar en cuenta las normas contenidas en el artículo
89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Agregó que “(…) es forzoso concluir que al asentar la sentencia que se aplique la Ley
de Derecho Internacional Privado, al haberse domiciliado un contrato de trabajo
celebrado en Venezuela entre una empresa venezolana y un trabajador venezolano,
soslayo (sic) el carácter
constitucional de la protección del hecho social trabajo por encima de normas
de rango legal pero cuya aplicación lesiona el derecho garantizado en la
Constitución [N]acional.”.
Señaló que “Es evidente e indudable que si el trabajador residenciado y domiciliado
en Venezuela y además de nacionalidad venezolana debe accionar el pago de sus
prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo se
le obliga a realizar, gastos y esfuerzos que hacen imposible la satisfacción de
su interés económico de carácter eminentemente económico y social al cual tiene
derecho que está garantizado por el Estado que incluye en este caso el acceso a
la jurisdicción. Por otra parte al
suscribir el contrato renunciando a la jurisdicción venezolana en menoscabo
plenamente de sus derechos laborales.”.
Manifestó que “En el asunto que nos ocupa el ‘contrato de trabajo’ celebrado entre la
patronal y el trabajador como consta fehacientemente en las actas del
expediente, fue redactado y suscrito en Venezuela en idioma inglés que es de
todos sabido no es el oficial en Venezuela y solo fue traducida por un
traductor con carácter público después que fue interpuesta la acción.”
Alegó que “La relación laboral da derecho a exigir en Venezuela las prestaciones
que consagra la ley venezolana y no se puede forzar a un trabajador a renunciar
a los mismos acogerse a una legislación que desconoce y que le causaría gastos
excesivos al tener que acudir en otro país a exigir sus prestaciones sociales.
por (sic) un contrato de trabajo
celebrado en Venezuela.”
Precisó que “Puede apreciarse del presente asunto que no bastó con el hecho de que
la parte demandante accediera a los tribunales competentes, sino que se
requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, para que se
dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea segura, cierta,
positiva; es decir que la decisión se pueda ejecutar. (…) las normas constitucionales y legales las
que en atención a la justicia social garantizan que pueda acceder a la justicia
sin trabas de ninguna especie y sin verse precisado a incurrir en gastos
económicos que en el presente caso constituyen el tener que accionar fuera del
país máxime si esta (sic) reclamando
daño moral en contra de una empresa nacional y solidariamente a una extranjera
el cual no puede ni podía fijarse en la jurisdicción de otro país, en este caso
la República de Panamá.”.
Finalmente, solicitó que la presente
solicitud de revisión sea declarada ha lugar y se declare la nulidad de la
sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA
SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El 7 de diciembre de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de regulación de
jurisdicción y que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para
decidir la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
“(…) II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del
artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos
59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación
judicial de la empresa Hanseatic Consultoría
Naval, C.A., contra el fallo dictado el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Tercero
de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito
Judicial el Trabajo del Estado Falcón. A tal efecto esta Máxima Instancia
observa:
En el caso de autos, el referido Juzgado declaró improcedente el alegato de la empresa accionada referido a la
falta de jurisdicción de los tribunales venezolano para conocer la demanda cobro de prestaciones sociales y demás
conceptos laborales e indemnización de daño moral, al considerar que el Poder
Judicial tiene jurisdicción para decidir la causa bajo examen de conformidad
con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y
10 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por
este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa
planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela
o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la
existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable escogida de común
acuerdo entre las partes.
Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples
ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el
conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien
por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a
un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de
jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de
indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes.
Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en
el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los
siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan
domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los
efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado,
pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento
de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto,
cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio
para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al
evidenciarse un conflicto de leyes.
Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como
la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho
aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación
de las fuentes en el aludido sistema derecho que rige en Venezuela y que se
encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional
Privado, de la siguiente manera:
‘Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre
la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes
en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente,
se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados’.
En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en
comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho
internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en
los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho
internacional.
Al efecto advierte la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos
suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta
jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la
controversia, siendo estos la República de Panamá y la República Bolivariana de
Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no
media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a
alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo
preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la
solución del caso concreto.
En este orden de ideas, observa la Sala que la regla general para
determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los
extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que
se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace
menos onerosa su defensa.
Precisado lo anterior, resulta atender al contenido del artículo 39 de la
Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 39: Además de
la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios
intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán
jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior
en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley” (resaltado de la Sala).
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen se ha demandado a la
sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2005 bajo el Nro. 100, Tomo 1229-A,
cuyos estatutos sociales fueron reformados parcialmente conforme documento
inscrito ante el señalado registro mercantil el 30 de marzo de 2007 bajo el
Nro. 65, Tomo 1579-A, y de los cuales se desprende que su domicilio se
encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y solidariamente a la
empresa Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, “anteriormente denominada Hanseatic Shipping
Company Limited, sociedad inscrita en fecha 8 de diciembre de 1987 bajo el Nro. 30.954, la cual existe según
las leyes de Chipre (…),
constituida en Limassol, Chipre, con domicilio social en Fortuna Court, Block
B, 254, Arch Macarios III Ave. 2nd Floor, P.O. Box 50132’.
Respecto a la primera de las empresas antes mencionadas interesa destacar
lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Comercio, el cual dispone:
‘Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina
el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento
principal.’. (Destacado de la Sala).
Así, visto que consta de
forma indubitable que el domicilio de la empresa Hanseatic Consultoría Naval, C.A., se
encuentra constituido en la República Bolivariana de Venezuela, en principio los tribunales venezolanos
tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen.
Sin embargo, observa la Sala que el apoderado judicial de la señalada
empresa adujo que ‘de acuerdo a la cláusula 18 del Contrato de
Trabajo debidamente suscrito por el trabajador (…), [se] establece [que] ‘El
presente contrato de Trabajo para Marinos se regirá por las leyes de PANAMÁ’.
Dicha cláusula, cuya traducción por intérprete público se encuentra entre
otros, en el folio 167 del expediente, estipula lo siguiente:
‘18. Jurisdicción
El presente Contrato de Trabajo para Marinos se regirá por las leyes de PANAMÁ
(Jurisdicción del estado de abanderamiento)’ (sic).
Ahora
bien, en virtud de lo antes señalado corresponde a este órgano jurisdiccional
examinar la circunstancia antes descrita dado que ella implicaría la
derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una
cláusula de elección de foro, incluida en el denominado “CONTRATO DE TRABAJO PARA MARINOS” que
las partes suscribieron, según el cual estas acordaron regir dicho convenio por
la leyes y los órganos jurisdiccionales de la República de Panamá.
Cabe destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una
manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el
legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los
contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción
desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos
celebrados.
En ese sentido, el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
prevé:
‘Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las
disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de
tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en
aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos
reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se
trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los
principios esenciales del orden público venezolano’.
Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la
jurisdicción, consagrados en la norma supra
transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la
jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no
podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes
inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los
principios esenciales del orden público venezolano.
Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción
venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, esta no puede ser
sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales
extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como
supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes
inmuebles situados en la República.
Señalado lo anterior, esta Sala observa que el
ciudadano Álvaro Rubén González Almeida demandó a la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., y
solidariamente a la empresa Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, por cobro de prestaciones sociales, demás
conceptos laborales e indemnización de daño moral derivados de la relación de
trabajo que mantuvo, a su decir, con las demandadas desde el 3 de marzo de
2006, hasta el 20 de mayo de 2016 y que finalizó por un despido aduce como
injustificado.
Hechas las referidas precisiones, advierte la
Sala que el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes
inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es
el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no
admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno,
por lo que puede colegirse que las partes podían elegir la jurisdicción que
regiría las consecuencias jurídicas del contrato suscrito entre ellas, en el
ejercicio de su voluntad autónoma, aunque ello implicara la derogatoria de la
jurisdicción venezolana. Así se establece (vid sentencias de esta Sala Nros. 06073 del 2 de noviembre de
2005 y 01114 del 23 de julio de 2014).
De tal manera que, se puede extraer de la mencionada cláusula de elección
del foro contenida en el aludido “CONTRATO
DE TRABAJO PARA MARINOS”, que las partes decidieron que la legislación
de la República de Panamá regiría los efectos de dicho pacto.
En ese sentido, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, el cual establece:
‘Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito’.
Este Alto Tribunal ha expresado en
anteriores oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las
partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos
jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En dicho
contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que
la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los
interesados designarán de manera clara, terminante y precisa el Juez a quien
desean someterse.
Con fundamento en las normas y precedentes antes
expuestos, se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la
jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 eiusdem, pues las partes indicaron en la cláusula N° 18 del referido contrato que el mismo se
sujetaría a la legislación de la República de Panamá. En tal sentido resulta
procedente declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano y,
en consecuencia, con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido
por la aludida sociedad mercantil, en consecuencia se revoca la decisión
dictada por el tribunal remitente en fecha 15 de junio de 2017. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso
y a tal efecto, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, atribuye a
esta Sala la competencia para “Revisar
las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de
la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; “Revisar las
sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala
el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en
violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto en el caso sub iudice se solicitó la revisión de la
sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia del 7 de diciembre de 2017, al
estar definitivamente firme, esta Sala se considera competente para conocerla.
Así se declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente
causa y constatado en autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa
tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir
su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
La revisión a que hace referencia el
artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo
discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello
es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una
nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado
todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen
la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000
caso: Francia Josefina Rondón Astor,
del 13 de julio de 2000 caso: Asociación
de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En tal sentido, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia n.° 01395 dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de diciembre de 2017, la cual declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción en la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización de daño moral interpuesta por el hoy solicitante y en consecuencia revocó la decisión en su oportunidad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del 15 de junio de 2017.
Por otra parte, los argumentos más
resaltantes del solicitante señala que la sentencia objeto de revisión, no tomó
en cuenta lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en virtud que el contrato suscrito en sus cláusulas
estableció someterse a la legislación de la República de Panamá y con ello se
obvió la protección constitucional del hecho social trabajo, ante la aplicación
de la Ley de Derecho Internacional Privado, en un contrato de trabajo celebrado
entre una empresa venezolana y un trabajador venezolano, eludiendo la
protección constitucional al hecho social trabajo garantizado en el Texto
Constitucional.
Además, el solicitante argumentó que si
el trabajador residenciado y con domicilio en la República Bolivariana de
Venezuela y de nacionalidad venezolana tiene el derecho que sus acreencias
laborales derivados de la relación de trabajo se encuentre garantizado por el
Estado venezolano y tener acceso a su jurisdicción y someterse a otra distinta
imposibilita la satisfacción de los derechos laborales al someterse a
tribunales extranjeros.
Por ello, la denuncia del solicitante
que suscribió un contrato renunciando a la jurisdicción venezolana es en
menoscabo de sus derechos laborales que presuntamente le fueron vulnerados, y
que interponer la demanda laboral ante los tribunales de la República de Panamá
implica incurrir en gastos económicos y los demás conceptos que puedan
derivarse, pues considera que la acción incoada es contra una empresa nacional
y solidariamente a una extranjera y para ello se requiere tener acceso a la
tutela judicial efectiva sin trabas de ninguna especie.
En el caso concreto, se desprende que la
materia objeto de la presente revisión constitucional es precisar, si la
sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
no menoscabó la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que
identifica a la revisión, en cuanto si el conocimiento de la causa planteada se encuentra debidamente resuelta para ser conocida por un
Juez Extranjero en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho
aplicable y escogida de común acuerdo entre las partes o, por el contrario,
corresponde ser conocida el fondo de la controversia del presente asunto por
los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En
tal sentido, es importante significar que la derogación convencional de la
jurisdicción venezolana en relación al juez o del árbitro en el extranjero, es
posible a la luz de lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, la
cual señala:
“Artículo
47. La jurisdicción que
corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores,
no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de
árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se
refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles
situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de
las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del
orden público venezolano. (Resaltado y subrayado nuestro).”
De acuerdo al artículo transcrito, el
ordenamiento jurídico venezolano establece límites para la derogatoria expresa
de la jurisdicción y por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la
voluntad de las partes por vía convencional en estos tres supuestos expresados en
la referida norma, que resulta en la inderogabilidad de la jurisdicción por
voluntad de las partes en contrato debidamente suscrito y de conformidad con los
criterios atributivos de la jurisdicción.
A mayor abundamiento, conviene precisar
que la Sala Político Administrativa en sentencia n.° 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender),
señaló respecto a las cláusula contractuales que derogan la jurisdicción
venezolana o establecen la elección del foro, que:
“Sin embargo, observa la Sala que el Juez de
la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de
la cláusula ¿IV. LEYES APLICABLES’
del ‘CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR’,
cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del
expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:
‘…La
Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por
la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en
concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna
de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…’.
(Resaltado y subrayado nuestro)
Sin embargo, a juicio de la Sala
la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción
venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la
relación contractual entre las partes.
Sobre este particular es
importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:
‘Artículo 10.- No
obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las disposiciones
imperativas del Derecho Venezolano que hayan sido dictadas para regular los
supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.’
(Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita se
desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos
ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas
patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho
venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden
interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el
que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como
ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación
de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la
desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público
venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado
es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la
más amplia protección constitucional y legal.”
En franca armonía con la decisión
parcialmente transcrita, resulta importante destacar en el caso concreto lo establecido
en la cláusula 18 en el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano Álvaro
Rubén González Almeida (hoy solicitante
en revisión) y la sociedad mercantil
Hanseatic Consultoría Naval, C.A., el cual originalmente fue redactado
en idioma inglés y consta en el expediente el contrato traducido por intérprete
público y como fue estipulada la referida disposición contractual, en los
siguientes términos:
“18.
Jurisdicción
El presente Contrato de
Trabajo para Marinos se regirá por las leyes de PANAMÁ (Jurisdicción del estado
de abanderamiento)”
Por
ello, en los términos como se encuentra redactada la referida cláusula
contractual, la misma no establece de manera indubitable la derogatoria de la
jurisdicción venezolana frente a la panameña, en todo caso señala, que el
contrato se rige por las leyes de la República de Panamá, el cual es aplicable
en principio a la relación de trabajo entre las partes.
Por esta razón, revisado los autos del
expediente y atendiendo a lo establecido en la cláusula (18) contractual
prevista en el contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en
revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., en la que
se estipuló expresamente que el contrato de trabajo para marinos se regirá
por las leyes de la República de Panamá; se estima que de dicha cláusula no se desprende la voluntad e
intención de fijar la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado, para
decidir conflictos o eventuales controversias que pudiesen surgir entre las
partes como derivado de la relación de trabajo contractual celebrada entre el
solicitante y la mencionada sociedad mercantil. Así se declara.
Por otra parte, del contenido literal de
la cláusula contractual (18) en todo caso se establece que el derecho aplicable
al contrato de trabajo hace referencia a normas de derecho sustantivo e indica
que son aplicables las leyes de la República de Panamá, es decir se somete al
ordenamiento jurídico de ese país (Vid. Sentencia de la Sala Político
Administrativa, n.° 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender).
En el
presente caso, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley
de Derecho Internacional Privado, en dicha disposición se establece lo siguiente:
“Artículo 10.- No obstante lo previsto en esta
Ley, se aplicarán necesariamente las
disposiciones imperativas del Derecho Venezolano que hayan sido dictadas para regular
los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.” (Resaltado y subrayado nuestro).
Ahora
bien, con respecto a lo expuesto es importante traer a colación lo previsto en
el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo
siguiente:
“Artículo 89. El
trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…Omissis…
2. Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio
que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es
posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de
conformidad con los requisitos que establezca la ley…”. (Resaltado y subrayado nuestro).
De esta manera, de conformidad a lo
previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N.° 6.076
Extraordinario del 7 de mayo de 2012, expresamente señala el carácter de orden
público y territorial de sus disposiciones, en los siguientes términos:
Normas de orden público
“Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley
y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa,
obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de
los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los
derechos humanos. (Resaltado
y subrayado nuestro).”
Ámbito de aplicación
“Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y
relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los
trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo
como hecho social. Las disposiciones contenidas en
esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas,
extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el
país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios
particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al
trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de
la presente Ley.
(Resaltado y subrayado nuestro).”
Es
evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia
laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión
a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que
de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos
y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del
contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la
sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en
términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas
derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.
Por otra
parte, en concordancia con lo expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
en su artículo 30, señala lo siguiente:
“Artículo
30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el
territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar
donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde
se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del
demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que
excluya a los señalados anteriormente”.
Ahora bien, el artículo 39 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:
“Artículo 39: Además
de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los
juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional,
los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados
contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los
artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltado nuestro).
En el caso de autos, y
revisados los mismos, la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida
y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por otra parte, en vista
que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bernhard Schulte
Shipmanagement (Cyprus) Limited, constituida de conformidad con la legislación en concordancia con lo previsto en los artículos 203 y 354 del Código de
Comercio, los mismos señalan:
“Artículo
203.- El domicilio de la compañía está en el
lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a
falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”.
(Destacado de la Sala).
“Artículo
354.- Las sociedades
constituidas en país extranjero que tengan en la República el objeto principal
de su explotación, comercio o industria se reputarán sociedades nacionales.
Las sociedades que constituidas también en país
extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no
constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les
considerará domiciliadas en Venezuela.
Unas
y otras sociedades, si son en nombre o colectivo o en comandita simple deben
cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales;
y si son sociedades de comercio del lugar donde está la agencia o explotación”. (Resaltado de la Sala).
A tal efecto, y concatenado al
hecho que en el contrato suscrito no se efectúo expresamente la derogatoria de
la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá,
siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de
la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., Así se declara.
En consecuencia, en el
presente caso esta Sala Constitucional de acuerdo a los argumentos expuestos en
el presente fallo y con la finalidad de resguardar los derechos al debido
proceso y en especial a la tutela judicial efectiva concluye que el Poder
Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta y
declara ha lugar la solicitud de revisión contra la sentencia n.°
01395 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Como consecuencia se anula la sentencia de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01395 del 7 de
diciembre del 2012 y visto que ya esta Sala Constitucional consideró que en la
causa principal el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de ese
asunto, procurando la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la
economía judicial, se ordena que se remita copia certificada de esta decisión al
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, para que continúe con el iter procesal correspondiente a la demanda laboral que originó el presente
pronunciamiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional presentada por el de
apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO
RUBÉN GONZÁLEZ ALMEIDA de la sentencia n.° 01395 dictada el 7 de diciembre
de 2017, por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- En consecuencia, se ANULA
la
sentencia n.° 01395 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Tercero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que continúe con el iter procesal
correspondiente a la demanda laboral que originó el presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y remítase.
Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4
días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de
la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO
DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0395
LBSA