MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2019, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional por los abogados Flor Inés Carreño Aguiar y Frank Petit Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.737 y 7.276, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la asociación civil INTERMORRO A.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 16 de octubre de 1997, bajo el N° 1, Tomo 16, Protocolo Primero, interpusieron, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada con el alfanumérico AP71-R-2018-000751 (nomenclatura de dicho Tribunal), que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Playa Caribeam C.A. (tercero opositor) contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró sin lugar la oposición interpuesta contra el decreto cautelar de secuestro dictado en el juicio de resolución de contrato que incoara la Asociación Civil Intermorro A.C., contra Inversiones Aprodoral C.A.; en consecuencia, revocó dicha sentencia y declaró con lugar la oposición formulada por el tercero opositor, sociedad mercantil Playa Caribeam C.A., contra el decreto cautelar de secuestro dictado el 15 de mayo de 2018, sólo en lo que respecta al área que éste ocupa a propósito del contrato de comodato celebrado con la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.

                            

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 26 de noviembre de 2019, el abogado Frank Petit Da Costa presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

  El 25 de mayo de 2021, la abogada Flor Inés Carreño Aguiar presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de la admisión de la presente acción de amparo.

 

El 14 de septiembre y el 14 de octubre de 2021, la abogada Flor Inés Carreño Aguiar a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Sala Constitucional, presentó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente acción y formuló alegatos.

 

ÚNICO

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo previsto en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

Ahora bien, una vez determinada la competencia, esta Sala observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa identificada con el alfanumérico AP71-R-2018-000751 (nomenclatura de dicho Tribunal), mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Playa Caribeam C.A. (tercero opositor), contra la sentencia dictada  el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición interpuesta contra el decreto cautelar de secuestro dictado en el juicio por resolución de contrato que incoara la Asociación Civil Intermorro A.C., contra Inversiones Aprodoral C.A.; en consecuencia, revocó dicha sentencia y declaró con lugar la oposición formulada por el tercero opositor, sociedad mercantil Playa Caribeam C.A., contra el decreto cautelar de secuestro dictado el 15 de mayo de 2018, sólo en lo que respecta al área que éste ocupa a propósito del contrato de comodato celebrado con la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.

            

Los representantes judiciales de la accionante denunciaron que la sentencia accionada dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, les vulneró sus  derechos a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes  al incursionar  dentro del proceso y con evidente exceso de jurisdicción acordó cautelarmente la suspensión de los efectos de la medida cautelar de secuestro dictada el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, favoreciendo al tercero opositor e impulsa a la primera instancia a una rápida decisión de oposición del tercero, actuación que consideran fue perpetuada una vez que tramitan en segunda instancia la apelación de la incidencia de la oposición de terceros, sin revisar el trámite procesal cumplido para oír dicha apelación, ya que -a su decir- se omitió la notificación de las demandadas, además de denunciar que con velocidad inusual a su tramitación el superior procede a decidir la oposición de terceros antes de que vencieran los 30 días correspondientes.   

 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que, desde el 26 de noviembre de 2019, fecha en la cual solicitó pronunciamiento en la presente acción, hasta el 25 de mayo de 2021, la parte accionante no realizó alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.

 

En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: “Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero”).

 

Así, se advierte que para el momento en que operó el presente abandono del trámite, ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela -ya que la misma tenía una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, sin que hasta la fecha se haya prorrogado nuevamente-, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1 de octubre del 2020 por la Sala Plena de este máximo Tribunal, estableció la reanudación de las actividades judiciales, adecuada a las nuevas realidades; por tal razón, se configura el abandono una vez verificado la falta de interés e impulso procesal en la presente causa.

 

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

 

Dada la naturaleza de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa. Así también se decide.

 

Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación ante esta Sala del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación.

 

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto por  los abogados Flor Inés Carreño Aguiar y Frank Petit Da Costa, actuando en su condición de apoderados judiciales de la asociación civil INTERMORRO A.C., contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada con el alfanumérico AP71-R-2018-000751 (nomenclatura de dicho Tribunal). 

 

3.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación ante esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 4 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER     

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

2019-0308

ADR/