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MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
Mediante escrito
presentado el 26 de junio de 2019, ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional por los abogados Flor Inés Carreño Aguiar y Frank Petit Da Costa,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.737
y 7.276, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de
la asociación civil INTERMORRO A.C.,
inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio
Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 16 de
octubre de 1997, bajo el N° 1, Tomo 16, Protocolo Primero, interpusieron, con
fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 22 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de
amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra la sentencia dictada
el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en la causa identificada con el alfanumérico AP71-R-2018-000751
(nomenclatura de dicho Tribunal), que declaró con lugar el recurso de apelación
ejercido por la sociedad mercantil Playa Caribeam C.A. (tercero opositor)
contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró sin lugar la
oposición interpuesta contra el decreto cautelar de secuestro dictado en el
juicio de resolución de contrato que incoara la Asociación Civil Intermorro
A.C., contra Inversiones Aprodoral C.A.; en consecuencia, revocó dicha
sentencia y declaró con lugar la oposición formulada por el tercero opositor, sociedad
mercantil Playa Caribeam C.A., contra el decreto cautelar de secuestro dictado
el 15 de mayo de 2018, sólo en lo que respecta al área que éste ocupa a propósito
del contrato de comodato celebrado con la Alcaldía del Municipio Juan Antonio
Sotillo del estado Anzoátegui.
En
esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El
26 de noviembre de 2019, el abogado Frank Petit Da Costa presentó ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional diligencia mediante la cual solicitó
pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.
El 5 de
febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 25
de mayo de 2021, la abogada Flor Inés Carreño Aguiar presentó ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional escrito mediante el cual solicitó
pronunciamiento de la admisión de la presente acción de amparo.
El
14 de septiembre y el 14 de octubre de 2021, la abogada Flor Inés Carreño
Aguiar a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Sala Constitucional,
presentó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento con respecto a la admisión
de la presente acción y formuló alegatos.
ÚNICO
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa que la misma se interpuso contra la sentencia interlocutoria
con carácter de definitiva dictada el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y lo previsto en el cardinal 20 del artículo 25 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente
para su conocimiento.
Así se declara.
Ahora bien, una vez
determinada la competencia, esta Sala observa que el amparo constitucional de
autos fue interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por
el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa identificada
con el alfanumérico AP71-R-2018-000751 (nomenclatura de dicho Tribunal), mediante
la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil
Playa Caribeam C.A. (tercero opositor), contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición interpuesta
contra el decreto cautelar de secuestro dictado en el juicio por resolución de
contrato que incoara la Asociación Civil Intermorro A.C., contra Inversiones
Aprodoral C.A.; en consecuencia, revocó dicha sentencia y declaró con lugar la
oposición formulada por el tercero opositor, sociedad mercantil Playa Caribeam
C.A., contra el decreto cautelar de secuestro dictado el 15 de mayo de 2018,
sólo en lo que respecta al área que éste ocupa a propósito del contrato de
comodato celebrado con la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del
estado Anzoátegui.
Los representantes
judiciales de la accionante denunciaron que la sentencia accionada dictada por el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, les vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso e
igualdad de las partes al
incursionar dentro del proceso y con
evidente exceso de jurisdicción acordó cautelarmente la suspensión de los
efectos de la medida cautelar de secuestro dictada el 15 de mayo de 2018 por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
favoreciendo al tercero opositor e impulsa a la primera instancia a una rápida
decisión de oposición del tercero, actuación que consideran fue perpetuada una
vez que tramitan en segunda instancia la apelación de la incidencia de la
oposición de terceros, sin revisar el trámite procesal cumplido para oír dicha apelación,
ya que -a su decir- se omitió la notificación de las demandadas, además de
denunciar que con velocidad inusual a su tramitación el superior procede a
decidir la oposición de terceros antes de que vencieran los 30 días
correspondientes.
Ahora bien, de la
revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta
Sala constata que, desde el 26
de noviembre de 2019, fecha en la cual solicitó
pronunciamiento en la presente acción, hasta el 25 de mayo de 2021, la
parte accionante no realizó alguna actuación procesal válida con el fin de
impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.
En tal sentido, resulta
menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés
manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la
tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del
proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante
un tiempo que supere los seis (6) meses,
indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela
constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite
que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase
sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas
Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: “Rodolfo
Igdel Lorenzo Quintero”).
Así, se advierte que para el
momento en que operó el presente abandono del trámite, ya no estaba vigente el
Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela -ya que la misma tenía una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, sin que hasta la fecha se haya
prorrogado nuevamente-, mediante el cual se declara el estado de
alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos
de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10
de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante
decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1 de
octubre del 2020 por la Sala Plena de este máximo Tribunal, estableció la
reanudación de las actividades judiciales, adecuada a las nuevas realidades;
por tal razón, se configura el abandono una vez verificado la falta de interés
e impulso procesal en la presente causa.
De manera que, al haber una
pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos
que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera
particular, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del
trámite. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo
anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar
innominada solicitada en la presente causa. Así también se decide.
Se IMPONE a la
parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio
jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827,
del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.
2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución
financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante
la consignación ante esta Sala del comprobante correspondiente, dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena
igualmente a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la
notificación respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo
constitucional.
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de
trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto por los abogados Flor Inés Carreño Aguiar y Frank
Petit Da Costa, actuando en su condición de apoderados judiciales de la asociación
civil INTERMORRO A.C., contra la
sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Superior Octavo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la causa identificada con el alfanumérico AP71-R-2018-000751
(nomenclatura de dicho Tribunal).
3.-
IMPONE a la parte accionante, de conformidad
con lo establecido en el único aparte del artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3
de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00),
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera
receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la
consignación ante esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
2019-0308
ADR/