MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 3 de agosto de 2021, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la solicitud de revisión, planteada por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.786.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.106, actuando como apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO ITRIAGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.116.646, de la sentencia identificada con el alfanumérico RC-000184, dictada el 11 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que: i) declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; ii) casó sin reenvío el fallo recurrido; y iii) declaró prescrita la acción seguida por el hoy solicitante contra los ciudadanos Jesús Eduardo Itriago López y Micaela Itriago de García.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante expuso en su escrito de revisión constitucional los siguientes argumentos:

 

Que “…la Sala de casación Civil, en (sic) nuestro parecer, incurrió en una vulneración de los derechos constitucionales de mi representado, al confundir una acción de partición de comunidad sobre un inmueble determinado y determinable, con una acción de partición de comunidad hereditaria, razón por la cual incurrió en un error de juzgamiento en el cumplimiento de función, en la apreciación de los hechos que se le someten y la infracciones legales, lo que constituye una infracción directa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y por tanto a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la constitución de 1999. Ese criterio erróneo trastocó la situación jurídica planteada, transformando la acción planteada originalmente ante el juzgado de la causa, en otra, distinta, vulnerándose de ese modo la tutela judicial efectiva como ha quedado evidenciado…”.

 

Que “…en el escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación interpuesto por la parte demandada,  se señaló en el folio uno, de manera contundente que se daba ´contestación por vía de impugnación al Recurso de Casación presentado por los abogados (Omissis) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 9 de marzo de 2020, que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión del a quo, declarando Con Lugar la demanda de Partición de Comunidad sobre un inmueble, propuesta contra los mencionados ciudadanos… (Omissis). –Subrayado nuestro- punto éste no observado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, cuya revisión se pide…” (subrayado del escrito).

 

Que “…la prescripción alegada en el juicio, fundada en el artículo 1.011 del Código Civil, (…) no debía aplicarse al caso que nos ocupa, ya que el mismo, no versa sobre una partición de comunidad de herederos, sino, como ya se ha expresado, obedece la acción a una partición de comunidad sobre un inmueble. Es así como la actuación de la Sala de Casación Civil en la sentencia que nos ocupa, en nuestro criterio, incurre en una violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mi representado, tal como se colige del artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

Que “…la prescripción que podía analizarse en el caso es la referida a la contenida en el artículo 1.977 del Código Civil (…); con lo que se verificaría que tampoco puede aplicarse la misma…”.

 

Que “…[su] representado adquirió derechos de propiedad sobre el inmueble constituido sobre una casa de habitación unifamiliar y el lote de terreno donde se encuentra construida (…), y así consta en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el 2017.136, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 348.10.4.2704 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; así como en el documento protocolizado por ante el prenombrado Registro Público, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015) inscrito bajo el número 2015.269, Asiento registral 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 348.10.4.2.60 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y en el documento protocolizado bajo el número 2015.269, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 348.10.4.2.60 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, documentos éstos cursantes en los autos que conformaban el expediente signado con la nomenclatura N° AA20-C-2020-000221, nomenclatura de la Sala de Casación Civil…”.

 

Que “…[su] representado es titular (propietario) del ochenta y tres coma noventa y seis por ciento (83,96%) de la totalidad del inmueble anteriormente descrito e identificado, y ante la imposibilidad manifiesta de alcanzar un acuerdo amigable con los demandados, fue necesario incoar la acción de partición de la comunidad de propietarios del inmueble, tal como en efecto se hizo…”.

 

Finalmente, sostuvo que “…establecid[a] como ha sido la vulneración del derecho de [su] patrocinado a la tutela judicial efectiva, con ocasión del fallo que solicitamos en revisión constitucional, por haber la Sala de Casación Civil aplicado falsamente una norma legal que no era dable en el supuesto de hecho que orientó la petición de partición de una comunidad de propietarios, por asimilarla a un juicio de partición de comunidad hereditaria, pedimos que anule la sentencia de dicha Sala de Casación Civil, anteriormente identificada, y ordene a la Sala de Casación Accidental que corresponda, proferir una nueva decisión sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en el juicio, ajustada al criterio que se trata de la acción antes mencionada, esto es, la partición de un terreno y casa (hoy en ruinas) cuyos propietarios no desean permanecer en esa comunidad…”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El presente caso fue planteado con la finalidad de que sea revisada la sentencia identificada con el alfanumérico RC-000184 dictada el 11 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que: i) declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; ii) casó sin reenvío el fallo recurrido; y iii) declaró prescrita la acción seguida por el hoy solicitante contra los ciudadanos Jesús Eduardo Itriago López y Micaela Itriago de García; bajo los siguientes argumentos:

“(…omissis…)

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por no decidir de manera expresa, positiva y precisa la defensa de fondo interpuesta en la contestación de la demanda por el codemandado Jesús Itriago, referida a la prescripción decenal prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, por considerar que ‘…desde el 08 de abril de 2004 hasta el día 03 de abril de 2018) han transcurrido catorce (14 años y treinta días), sin aceptarla o repudiar la herencia conforme a lo establecido en el código civil en su artículo 1020 (sic)…’

Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener: ‘…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…’.

Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance de la expresión ‘…Decisión expresa, positiva y precisa’, en los siguientes términos: ‘…expresa (que no debe contener implícitos ni sobreentendidos), positiva (que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes), y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades), con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas…’. (Ver sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, caso: Martín Enrique Zapata Fonseca contra Pedro Nicolás Bermúdez).

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, considera oportuno pasar a examinar las actuaciones procesales cumplidas en el presente expediente, en los siguientes términos:

En fecha 12 de junio de 2.018 (sic), el codemandado Jesús Eduardo Ytriago López consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en la que se expuso lo siguiente: (f.f 100 al 108 de la pieza 1 de 3 del expediente).

‘PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DECENAL Y VEINTENAL DE LA PARTICIÓN HEREDITARIA

Opongo como defensa perentoria la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil. ‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley’. Porque han transcurrido más de diez (10) años desde la muerte de la de cujus ANA MARIA (sic) ITRIAGO causante (desde el 08 de Abril (sic) de 2004 hasta el día 03 de Abril (sic) de 2018) han transcurrido catorce (14) años y treinta días, sin aceptarla o repudiar la herencia conforme a lo establecido en el [C]ódigo [C]ivil en su artículo 1020 (sic), por lo tanto mi representado a (sic) poseído el bien desde hace más de veinte años, de manera pacífica ininterrumpida y tal es el hecho de que esa situación es así que ellos en el lapso establecido en la ley no aperturaron, aceptaron o repudiaron la herencia, hasta el momento que el hoy demandante mediante unos documentos a toda luces viciados por ser incompatible la obtención del derecho sucesoral, al decir en el documento que con este se está adquiriendo la propiedad del inmueble, en consecuencia esos documentos estas (sic) viciados de nulidad, y no transfieren la propiedad como el pretendió hacer y basados en ellos lesionó los derechos legítimos a mí (sic) representado que le permiten obtener la prescripción y en consecuencia, la adquisición definitiva del mencionado inmueble objeto de la partición.

En el acervo hereditario Mientras (sic) subsista la indivisión, la acción para pedir la partición es imprescriptible, pero si alguno de los coherederos ha tomado la posesión de la herencia, (como en este caso lo hizo mi representado), quien tenían (sic) en posesión el bien desde antes del fallecimiento de su abuela, como propia, puede prescribir la acción de los demás contra él, en toda la herencia o en parte de ella, en este caso en toda la herencia por ser un bien indiviso y en consecuencia mi representado a (sic) permanecido en el por más de veinte (20) años operando igualmente en cuanto al derecho de propiedad la prescripción adquisitiva como se demostrara (sic) en el transcurso del juicio.

…Omissis…

Supuesto de hecho que ocurrió en el presente caso porque tiene una posesión suficiente del objeto de partición para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

Que los coherederos no aceptaron la herencia ni de manera expresa, ni de manera tácita, porque como ya se expresó en el transcurso de todos estos años, ellos no realizaron ninguna actuación tendiente a esa herencia o relacionada con la misma por lo tanto operó la prescripción de acuerdo al artículo 1011 (sic) del Código Civil motivo por el cual el demandado no tienen (sic) nada que reclamar sobre el terreno, ya que con la prescripción se extinguió el derecho a cualquier reclamo sobre el bien objeto de la demanda de partición. Que como consecuencia de la prescripción mi representado adquirió la propiedad legítima del bien objeto de la presente demanda por haber poseído de manera pacífica e ininterrumpida, con ánimos de propietario conjuntamente con su núcleo familiar y en consecuencia solicito la declaración de que el bien objeto de la presente partición de herencia le sea otorgada la plena propiedad del mismo.

Siendo necesario señalar que el artículo 796 del Código Civil establece las formas de adquisición de la propiedad, y dispone que la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos y por prescripción, modos éstos de adquisición que la doctrina ha clasificado en: 1) Originarios y derivativos, 2) Voluntarios y no voluntarios, 3) Por actos entre vivos y por causa de muerte, y 4) A título universal y a título particular. De acuerdo a esta clasificación es por lo que la transmisión derivativa, no voluntaria, por causa de muerte, y a título universal; por lo que siendo así, tenemos que cuando la transmisión del derecho real se realiza al margen de la voluntad del propietario en virtud de una sucesión intestada, al fallecer el titular, el heredero adquiere de pleno derecho la  propiedad de los bienes que integran el patrimonio hereditario; es decir, para adquirir la propiedad de un bien por causa de muerte, necesariamente el adquiriente debe ser heredero o legatario del titular fallecido, que es la condición de mi representado, por lo que se ejerce de pleno derecho la solicitud de prescripción arriba señalada…’.

De conformidad con lo anterior, el codemandado Jesús Eduardo Ytriago López, se opuso a la partición alegando la prescripción decenal de la acción con base en (sic) han pasado ‘…diez (10) años desde la muerte de la de cujus ANA MARIA (sic) ITRIAGO causante (desde el 08 de Abril de 2004 hasta el día 03 de Abril de 2018) han transcurrido catorce (14) años y treinta días, sin aceptarla o repudiar la herencia…’, e interpuso mutua petición, al solicitar la prescripción adquisitiva por haber permanecido por más de veinte (20) años de manera pacífica e ininterrumpida en el bien inmueble objeto de partición.  

Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir la parte pertinente de la decisión dictada por el ad quem, que señaló textualmente lo siguiente:

‘…En el caso bajo estudio el codemandado, Micaela Itriago de García, ampliamente identificada en autos, enfocó su oposición a la partición en los alegatos de inepta acumulación materializados por el demandante en su libelo y en la nulidad de uno de los instrumentos en los que se funda la demanda, mientras que el demandado Jesús Itriago, ampliamente identificado en autos, fundó su oposición en la falta de cualidad del demandante, en consecuencia, opuso cuestión previa de falta de cualidad de la actora, como punto previo planteó la prescripción de la acción y la mutua petición de prescripción adquisitiva (vuelto del folio 102; vuelto del folio 103 primera pieza) e impugnó los documentos que acompañan al libelo de la demanda.

Este juzgado superior para decidir observa: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 2016-000715, en fecha 03-07-2017 expresó:

‘…cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición…’.

En este juicio de partición los aspectos que la ley (778 CPC) permite  discutir son los que se fundan en el ‘…carácter o cuota de los interesados…’ los codemandados se limitaron a atacar la cualidad procesal del demandante, no su carácter de coheredero, se limitaron a plantear la mutua petición (prescripción adquisitiva), la prescripción de la acción, estrategia desechada por los reiterados pronunciamientos de nuestro más alto tribunal y no cónsona con la inteligencia del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En el caso bajo estudio uno de los codemandados se opuso a la partición entre otros aspectos, delató el fraude en la venta de los derechos sucesorales que adquirió el demandante. Mientras que el otro codemandado delató entre otros aspectos, la no apertura del testamento se deduce de la inteligencia del mismo (folio 25 y siguientes) que es un testamento abierto, mientras que respecto a la presunta nulidad de la venta de los derechos sucesorales resulta en una pretensión que excede el especial alcance de este juicio en el que, desde la perspectiva del artículo 778 del CPC. Solo puede discutirse el ‘…carácter o cuota de los interesados…’ por tanto, luce cuesta arriba la procedencia de tal oposición. Y así se resuelve.

Visto lo anterior, es irremediable para este tribunal tener que declarar sin lugar la apelación, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido, pero, bajo una nueva argumentación, la argumentación supra explanada. y así de (sic) resuelve…’. 

De la anterior transcripción de la recurrida, se evidencia que el ad quen (sic) desestimó la oposición de los codemandados, con base en que ‘…se limitaron a atacar la cualidad procesal del demandante, no su carácter de coheredero, se limitaron a plantear la mutua petición (prescripción adquisitiva), la prescripción de la acción, estrategia desechada por los reiterados pronunciamientos de nuestro más alto tribunal y no cónsona con la inteligencia del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente…, concluyendo que en este especial juicio de partición, solo puede discutirse el ‘…carácter o cuota de los interesados...’.

De manera que, se verifica que el juzgador ad quem no decidió de manera expresa, positiva y precisa la defensa opuesta en la contestación de la demanda, referida a la prescripción decenal de la presente acción de partición de bien hereditario, pues ‘…desde la muerte de la de cujus ANA MARIA (sic) ITRIAGO causante (desde el 08 de Abril (sic) de 2004 hasta el día 03 de Abril (sic) de 2018) han transcurrido catorce (14) años y treinta días, sin aceptarla o repudiar la herencia…’.

Ahora bien, esta Sala considera traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha 11 de mayo de 2.018, expediente N° 2017-197, caso: Eugenia Isabel Angulo Malavé, en revisión constitucional, en el cual reitera que en el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, señalando:

‘…Ahora bien, observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión no hizo más que ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es posible el trámite de cuestiones previas en los juicios de partición.

En efecto, mediante sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, exp. N° 2008-657, dicha Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, con base en lo siguiente: 

‘De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor’. (Resaltado añadido).

En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, esa misma Sala mediante sentencia N° 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra, exp. N° 2010-056, estableció lo siguiente: 

‘…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista[s] en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…’) (Reslatado añadido).

Así mismo, en sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, señaló lo siguiente: 

‘…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de particiónque definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…’ (Resaltado añadido).

De modo que en la sentencia objeto de revisión lo que se hizo fue acoger la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia aplicándola al caso en concreto por haber considerado el sentenciador de alzada que el asunto sometido a su conocimiento era similar o análogo, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que prima facie no pareciera ser violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante de revisión.

Sin embargo, considera esta Sala Constitucional, que el Juez Superior Provisorio que dictó el fallo objeto de revisión, fue extremadamente formalista y riguroso en la solución del caso concreto, al aplicar de forma rígida dicha doctrina jurisprudencial, por cuanto, si bien es cierto que por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al entramado normativo que las regula, también lo es que en nuestro sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 eiusdem que dispone: 

‘En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. 

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. 

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación’.

De allí que, ante la imposibilidad de ser tramitada como cuestión previa (artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil), la cosa juzgada esgrimida por la demandada (hoy solicitante de revisión) en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, debió ser considerada como una verdadera oposición a la partición, con lo cual se le hubiese dado prevalencia al fondo antes que a la forma y no se hubiese irrespetado el principio de contradicción o bilateralidad en perjuicio de dicha parte, quien había expresado terminantemente su voluntad de resistirse u oponerse al solicitar la exclusión del bien inmueble cuya partición se demandó, por haber sido pactada su división con anterioridad en otro procedimiento judicial (solicitud de divorcio con base en el 185-A del Código Civil), cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme.

Al respecto, conviene citar la sentencia N° 708 dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: 

‘…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que  la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos’ (Subrayado y negrillas añadidos)…”. (Destacado de lo transcrito).

 De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.

No obstante, la Sala Constitucional con base en la tutela judicial efectiva y el principio de contradicción o bilateralidad en perjuicio de dicha parte, estableció que si bien por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas, en nuestro sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el demandado opone las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, tal alegato debe ser considerado como una verdadera oposición a la partición.

En atención a las consideraciones precedentes, concluye esta Sala que el juez de alzada no se pronunció de manera expresa sobre la pretensión formulada por la parte demandada en su contestación a fondo, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte del alegato de prescripción decenal formulado por la parte demandada como constitutivo de su causa de contradecir la demanda, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; no siendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos (sic), que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa.

En tal sentido, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación y de forma excepcional en los informes u observaciones, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o thema decidendum.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En ese sentido, esta Sala pasa a realizar ciertas consideraciones sobre la prescripción extintiva.

El artículo 1.952 del Código Civil, indica lo que sigue:

‘…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.’.

Conforme la norma transcrita, tenemos que la institución de la prescripción surge con la finalidad de la inacción de la parte actora en el tiempo estipulado por la ley, para requerir el reconocimiento de un derecho o el pago de una obligación, por lo que transcurrido ese lapso todo derecho se extingue.

Asimismo, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

‘…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…’.

La disposición procesal ut supra transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, establece la prescripción para las acciones reales (20 años) y para las acciones personales (10 años), previa las condiciones para su procedencia.

Ahora bien, el objeto de la presente acción de partición es un bien inmueble que pertenecía a la de cujus Ana María Itriago Hernández, para lo cual el demandante alegó que tiene el ochenta y tres como ochenta y nueve por ciento (83,89%) de los derechos de propiedad del bien inmueble adquiridos por la compra de los derechos sucesorales a los herederos, señalando igualmente que es heredero por ser hijo de Fidencio Itriago heredero testamentario de la de cujus.

En tal sentido, conforme el artículo 1.011 del Código Civil, dispone lo siguiente: 

‘…La facultad de aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años

De la norma transcrita, prevé la prescripción para la aceptación de la herencia, con un lapso de diez (10) años para la operatividad de la prescripción del derecho.

Por su parte, el artículo 993 del Código Civil, establece que:

‘…La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.’

 Del contenido de la norma referida se extrae que la oportunidad en la cual se considera abierta la sucesión es el momento mismo de la muerte del de cuius, en el lugar en el que se encontrase el último domicilio.

Conforme a las normas anteriormente transcritas y en atención a que nos encontramos frente a una obligación personal, se observa que tal y como pudo constatar esta Sala, la de cujus Ana María Itriago Hernández,  falleció en fecha 8 de abril de 2.004 (sic)asimismo, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018 (sic), admitida [el] 3 de abril de 2.018 (sic), y que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 26 de abril 2.018 (sic), tal y como se desprende de los folios 11, 70 y 85 respectivamente, ambos de la primera pieza del presente expediente.

Ahora bien, sobre las causas que interrumpen la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil, prevé lo que sigue:

‘Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.’. (Resaltado del texto).

Asimismo, sobre la referida norma, esta Sala mediante sentencia Nro. 410, de fecha 30 de junio de 2.016 (sic), caso: Corporación L Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.; señaló lo siguiente:

…La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legis­lador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir…’. (Destacado de la cita).

De conformidad con lo anterior, tenemos que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, ésta debe ser registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez en la oficina correspondiente), antes de expirar el lapso de la prescripción; siendo que la inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

En tal sentido, la Sala en aplicación de lo establecido en la norma y sentencia antes transcrita, se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado que operó la prescripción para la aceptación de la herencia, y de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado, la de cujus Ana María Itriago Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004 (sic)la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018 (sic); siendo admitida el día 3 de abril de 2.018 (sic); y la orden de comparecencia de la parte demandada; de igual forma, se evidencia que la parte demandada se dio por citada el 26 de abril de 2.018 (sic); siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 8 de abril de 2.014 (sic), es decir, el lapso de diez (10) años después de la muerte del causante, por lo que resulta forzoso declarar procedente la prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia o la interrupción de la prescripción. Así se decide.

De esta manera, con apoyo en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa sin reenvío el fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y declara así, prescrita la acción propuesta por el ciudadano Cesar Augusto Itriago Rebolledo, contra los ciudadanos Jesús Eduardo Itriago López y Micaela Itriago De García, por no haber sido demostrada en actas que la misma hubiera sido interrumpida, razón por la cual, declara prescrita la acción y, por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece…” (destacado del texto original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia identificada con el alfanumérico RC-000184 dictada el 11 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

La Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido es la prescripción de la acción por el hoy solicitante contra los ciudadanos Jesús Eduardo Itriago López y Micaela Itriago de García, decretada por la Sala de Casación Civil, como consecuencia de la aplicación de la norma contenida en el artículo 1.011 del Código Civil, al considerar que “…operó la prescripción para la aceptación de la herencia, y de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado…”.

 

En tal sentido, el solicitante en revisión sostiene que “…la prescripción alegada en el juicio, fundada en el artículo 1.011 del Código Civil, (…) no debía aplicarse al caso que nos ocupa, ya que el mismo, no versa sobre una partición de comunidad de herederos, sino, como ya se ha expresado, obedece la acción a una partición de comunidad sobre un inmueble. Es así como la actuación de la Sala de Casación Civil en la sentencia que nos ocupa, en nuestro criterio, incurre en una violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mi representado, tal como se colige del artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión se señaló lo siguiente:

“…De conformidad con lo anterior, tenemos que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, ésta debe ser registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez en la oficina correspondiente), antes de expirar el lapso de la prescripción; siendo que la inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

En tal sentido, la Sala en aplicación de lo establecido en la norma y sentencia antes transcrita, se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado que operó la prescripción para la aceptación de la herencia, y de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado, la de cujus Ana María Itriago Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004 (sic)la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018 (sic); siendo admitida el día 3 de abril de 2.018 (sic); y la orden de comparecencia de la parte demandada; de igual forma, se evidencia que la parte demandada se dio por citada el 26 de abril de 2.018 (sic); siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 8 de abril de 2.014 (sic), es decir, el lapso de diez (10) años después de la muerte del causante, por lo que resulta forzoso declarar procedente la prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia o la interrupción de la prescripción. Así se decide.

De esta manera, con apoyo en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa sin reenvío el fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y declara así, prescrita la acción propuesta por el ciudadano Cesar Augusto Itriago Rebolledo, contra los ciudadanos Jesús Eduardo Itriago López y Micaela Itriago De García, por no haber sido demostrada en actas que la misma hubiera sido interrumpida, razón por la cual, declara prescrita la acción y, por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece…”.

 

Visto lo anterior, esta Sala observa que la representación judicial del ciudadano César Augusto Itriago Rebolledo, en su escrito de solicitud de revisión constitucional, denunció la violación del derecho de su representado a la tutela judicial efectiva, por considerar que la Sala de Casación Civil “…confundi[ó] una acción de partición de comunidad sobre un inmueble determinado y determinable, con una acción de partición de comunidad hereditaria, razón por la cual incurrió en un error de juzgamiento en el cumplimiento de función, en la apreciación de los hechos que se le someten y la infracciones legales, lo que constituye una infracción directa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y por tanto a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la constitución de 1999…”.

 

No obstante, de la lectura de la sentencia objeto de revisión, se observa que los alegatos formulados por el hoy solicitante en su escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, fueron meticulosamente estudiados y analizados por la Sala de Casación Civil, por lo que puede afirmarse que dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia al dictar su fallo no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento. En consecuencia, lo que pretende el hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.

 

Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.

 

Decisión

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.

 

2.-  Que NO HA LUGAR la revisión solicitada por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, actuando como apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO ITRIAGO REBOLLEDO, de la sentencia identificada con el alfanumérico RC-000184, dictada el 11 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de noviembre  de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER           

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

2021-0407

ADR/