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MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El
3 de agosto de 2021, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito
contentivo de la solicitud de revisión, planteada por el abogado Javier Eduardo
Pérez Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.786.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nro. 51.106, actuando como apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO ITRIAGO REBOLLEDO, titular de la
cédula de identidad Nro. V-12.116.646, de
la sentencia identificada con el alfanumérico RC-000184, dictada el 11 de junio
de 2021 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que: i) declaró con
lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de marzo
de 2020 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; ii) casó sin reenvío el
fallo recurrido; y iii) declaró prescrita la acción seguida por el hoy
solicitante contra los ciudadanos Jesús Eduardo Itriago López y Micaela Itriago
de García.
En esa
misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante expuso en su escrito de revisión constitucional los
siguientes argumentos:
Que
“…la Sala de casación Civil, en (sic)
nuestro parecer, incurrió en una
vulneración de los derechos constitucionales de mi representado, al confundir
una acción de partición de comunidad sobre un inmueble determinado y
determinable, con una acción de partición de comunidad hereditaria, razón por
la cual incurrió en un error de juzgamiento en el cumplimiento de función, en
la apreciación de los hechos que se le someten y la infracciones legales, lo
que constituye una infracción directa del derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva, y por tanto a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de
la constitución de 1999. Ese criterio erróneo trastocó la situación jurídica
planteada, transformando la acción planteada originalmente ante el juzgado de
la causa, en otra, distinta, vulnerándose de ese modo la tutela judicial
efectiva como ha quedado evidenciado…”.
Que “…en el escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación
interpuesto por la parte demandada, se
señaló en el folio uno, de manera contundente que se daba ´contestación por vía
de impugnación al Recurso de Casación presentado por los abogados (Omissis)
contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico, en fecha 9 de marzo de 2020, que declaró Sin Lugar la apelación
interpuesta contra la decisión del a quo, declarando Con Lugar la demanda de
Partición de Comunidad sobre un inmueble, propuesta contra los mencionados
ciudadanos… (Omissis). –Subrayado nuestro- punto éste no observado en la
sentencia de la Sala de Casación Civil, cuya revisión se pide…” (subrayado
del escrito).
Que
“…la prescripción alegada en el juicio,
fundada en el artículo 1.011 del Código Civil, (…) no debía aplicarse al caso que nos ocupa, ya que el mismo, no versa
sobre una partición de comunidad de herederos, sino, como ya se ha expresado,
obedece la acción a una partición de comunidad sobre un inmueble. Es así como
la actuación de la Sala de Casación Civil en la sentencia que nos ocupa, en
nuestro criterio, incurre en una violación del derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva de mi representado, tal como se colige del artículo
25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que “…la prescripción que podía analizarse en el caso es la referida a la
contenida en el artículo 1.977 del Código Civil (…); con lo que se verificaría que tampoco puede aplicarse la misma…”.
Que
“…[su] representado adquirió derechos de
propiedad sobre el inmueble constituido sobre una casa de habitación
unifamiliar y el lote de terreno donde se encuentra construida (…), y así consta en los documentos
protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los municipios José
Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, de fecha catorce (14)
de marzo de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el 2017.136, Asiento
Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 348.10.4.2704 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; así como en el documento
protocolizado por ante el prenombrado Registro Público, en fecha cuatro (04) de
septiembre de dos mil quince (2015) inscrito bajo el número 2015.269, Asiento
registral 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 348.10.4.2.60 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y en el documento
protocolizado bajo el número 2015.269, Asiento Registral 3 del Inmueble
matriculado con el Nro. 348.10.4.2.60 y correspondiente al Libro de Folio Real
del año 2015, documentos éstos cursantes en los autos que conformaban el
expediente signado con la nomenclatura N° AA20-C-2020-000221, nomenclatura de
la Sala de Casación Civil…”.
Que
“…[su] representado es titular
(propietario) del ochenta y tres coma noventa y seis por ciento (83,96%) de la
totalidad del inmueble anteriormente descrito e identificado, y ante la
imposibilidad manifiesta de alcanzar un acuerdo amigable con los demandados,
fue necesario incoar la acción de partición de la comunidad de propietarios del
inmueble, tal como en efecto se hizo…”.
Finalmente,
sostuvo que “…establecid[a] como ha sido la vulneración del derecho de [su] patrocinado a la tutela judicial efectiva,
con ocasión del fallo que solicitamos en revisión constitucional, por haber la
Sala de Casación Civil aplicado falsamente una norma legal que no era dable en
el supuesto de hecho que orientó la petición de partición de una comunidad de
propietarios, por asimilarla a un juicio de partición de comunidad hereditaria,
pedimos que anule la sentencia de dicha Sala de Casación Civil, anteriormente
identificada, y ordene a la Sala de Casación Accidental que corresponda,
proferir una nueva decisión sobre el recurso de casación anunciado y
formalizado por la parte demandada en el juicio, ajustada al criterio que se
trata de la acción antes mencionada, esto es, la partición de un terreno y casa
(hoy en ruinas) cuyos propietarios no desean permanecer en esa comunidad…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El
presente caso fue planteado con la finalidad de que sea revisada la sentencia identificada
con el alfanumérico RC-000184 dictada el 11 de junio de 2021 por la Sala de
Casación Civil de este máximo Tribunal, que: i) declaró con lugar el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020 por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico; ii) casó sin reenvío el fallo recurrido;
y iii) declaró prescrita la acción seguida por el hoy solicitante contra los
ciudadanos Jesús Eduardo Itriago López y Micaela Itriago de García; bajo los siguientes argumentos:
“(…omissis…)
Alega
el formalizante la
infracción por la recurrida del artículo 243
ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de
incongruencia negativa, por no decidir de manera expresa, positiva y precisa la
defensa de fondo interpuesta en la contestación de la demanda por el
codemandado Jesús Itriago, referida a la prescripción decenal prevista en el
artículo 1.011 del Código Civil, por considerar que ‘…desde el 08 de abril de 2004 hasta el día 03
de abril de 2018) han transcurrido catorce (14 años y treinta días), sin
aceptarla o repudiar la herencia conforme a lo establecido en el código civil
en su artículo 1020 (sic)…’.
Ahora bien, el requisito de congruencia del
fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento
Civil, que dispone: toda sentencia debe contener: ‘…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda
absolverse la instancia…’.
Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la
sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados
oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los
límites de la controversia o thema
decidendum.
En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance
de la expresión ‘…Decisión expresa,
positiva y precisa’, en los siguientes términos: ‘…expresa (que no debe contener implícitos ni
sobreentendidos), positiva (que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar
cuestiones pendientes), y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres,
insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades), con arreglo a las acciones
deducidas y a las excepciones o defensas opuestas…’. (Ver
sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, caso: Martín Enrique Zapata
Fonseca contra Pedro Nicolás Bermúdez).
Realizadas
las anteriores consideraciones, la Sala a los efectos de verificar la
existencia de la infracción delatada, considera
oportuno pasar a examinar las actuaciones procesales cumplidas en el presente
expediente, en los siguientes términos:
En
fecha 12 de junio de 2.018 (sic), el codemandado Jesús Eduardo Ytriago López
consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en la que se expuso lo siguiente: (f.f 100 al 108
de la pieza 1 de 3 del expediente).
‘PUNTO
PREVIO
PRESCRIPCIÓN
DECENAL Y VEINTENAL DE LA PARTICIÓN HEREDITARIA
Opongo
como defensa perentoria la prescripción de la acción de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1.977 del
Código Civil. ‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y
las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la
falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley’.
Porque han transcurrido más de diez (10) años desde la muerte de la de cujus
ANA MARIA (sic) ITRIAGO causante (desde el 08 de Abril (sic) de 2004 hasta el día 03 de
Abril (sic) de 2018) han transcurrido catorce (14) años y treinta días,
sin aceptarla o repudiar la herencia conforme a lo establecido en el [C]ódigo [C]ivil en su artículo
1020 (sic), por lo tanto mi
representado a (sic) poseído el bien
desde hace más de veinte años, de manera pacífica ininterrumpida y tal es el
hecho de que esa situación es así que ellos en el lapso establecido en la ley
no aperturaron, aceptaron o repudiaron la herencia, hasta el momento que el hoy
demandante mediante unos documentos a toda luces viciados por ser incompatible
la obtención del derecho sucesoral, al decir en el documento que con este se
está adquiriendo la propiedad del inmueble, en consecuencia esos documentos
estas (sic) viciados de nulidad, y no
transfieren la propiedad como el pretendió hacer y basados en ellos lesionó los
derechos legítimos a mí (sic) representado
que le permiten obtener la prescripción y en consecuencia, la adquisición
definitiva del mencionado inmueble objeto de la partición.
En
el acervo hereditario Mientras (sic) subsista la indivisión, la acción para
pedir la partición es imprescriptible, pero si alguno de los coherederos ha
tomado la posesión de la herencia, (como en este caso lo hizo mi representado),
quien tenían (sic) en posesión el bien desde antes del
fallecimiento de su abuela, como propia, puede prescribir la acción de los
demás contra él, en toda la herencia o en parte de ella, en este caso en toda
la herencia por ser un bien indiviso y en consecuencia mi representado a (sic) permanecido en el por más de veinte (20)
años operando igualmente en cuanto al derecho de propiedad la prescripción
adquisitiva como se demostrara (sic)
en el transcurso del juicio.
…Omissis…
Supuesto
de hecho que ocurrió en el presente caso porque tiene una posesión
suficiente del objeto de partición para
adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.
Que los coherederos no aceptaron la herencia ni de manera
expresa, ni de manera tácita, porque como ya se expresó en el transcurso de
todos estos años, ellos no realizaron ninguna actuación tendiente a esa
herencia o relacionada con la misma por lo tanto operó la prescripción de
acuerdo al artículo 1011 (sic) del Código
Civil motivo por el cual el demandado no tienen (sic) nada que reclamar
sobre el terreno, ya que con la prescripción se extinguió el derecho a
cualquier reclamo sobre el bien objeto de la demanda de partición. Que como
consecuencia de la prescripción mi representado adquirió la propiedad legítima
del bien objeto de la presente demanda por haber poseído de manera pacífica e
ininterrumpida, con ánimos de propietario conjuntamente con su núcleo familiar
y en consecuencia solicito la declaración de que el bien objeto de la
presente partición de herencia le sea otorgada la plena propiedad del mismo.
Siendo necesario señalar que el artículo 796 del Código Civil
establece las formas de adquisición de la propiedad, y dispone que la propiedad
y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto
de los contratos y por prescripción, modos éstos de adquisición que la doctrina
ha clasificado en: 1) Originarios y derivativos, 2) Voluntarios y no
voluntarios, 3) Por actos entre vivos y por causa de muerte, y 4) A título
universal y a título particular. De acuerdo a esta clasificación es por lo que
la transmisión derivativa, no voluntaria, por causa de muerte, y a título
universal; por lo que siendo así, tenemos que cuando la transmisión del derecho
real se realiza al margen de la voluntad del propietario en virtud de una
sucesión intestada, al fallecer el titular, el heredero adquiere de pleno
derecho la propiedad de los bienes que integran el patrimonio
hereditario; es decir, para adquirir la propiedad de un bien por causa de
muerte, necesariamente el adquiriente debe ser heredero o legatario del titular
fallecido, que es la condición de mi representado, por lo que se ejerce de
pleno derecho la solicitud de prescripción arriba señalada…’.
De
conformidad con lo anterior, el codemandado Jesús Eduardo Ytriago López, se
opuso a la partición alegando la prescripción decenal de la acción con base en (sic) han pasado ‘…diez
(10) años desde la muerte de la de cujus ANA MARIA (sic) ITRIAGO causante (desde el 08 de Abril de 2004
hasta el día 03 de Abril de 2018) han transcurrido catorce (14) años y treinta
días, sin aceptarla o repudiar la herencia…’, e
interpuso mutua petición, al solicitar la prescripción adquisitiva por haber
permanecido por más de veinte (20) años de manera pacífica e ininterrumpida en
el bien inmueble objeto de partición.
Establecido lo anterior, pasa la Sala
a transcribir la parte pertinente de la decisión dictada por el ad quem, que señaló textualmente
lo siguiente:
‘…En el caso bajo estudio el codemandado,
Micaela Itriago de García, ampliamente identificada en autos, enfocó su
oposición a la partición en los alegatos de inepta
acumulación materializados por el demandante en su libelo y en la
nulidad de uno de los instrumentos en los que se funda la demanda, mientras
que el demandado Jesús Itriago, ampliamente identificado en autos, fundó su
oposición en la falta de cualidad del demandante, en consecuencia, opuso
cuestión previa de falta de cualidad de la actora, como punto previo planteó la
prescripción de la acción y la mutua petición de prescripción adquisitiva (vuelto
del folio 102; vuelto del folio 103 primera pieza) e impugnó los documentos que
acompañan al libelo de la demanda.
Este juzgado superior para decidir observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente Nº
2016-000715, en fecha 03-07-2017 expresó:
‘…cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo
que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra,
tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el
procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la
partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo
previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a
la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se
insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición…’.
En este juicio de partición los aspectos que
la ley (778 CPC) permite discutir son los que se fundan en el ‘…carácter o cuota de los interesados…’
los codemandados se limitaron a atacar la cualidad procesal del demandante, no
su carácter de coheredero, se limitaron a plantear la mutua petición
(prescripción adquisitiva), la prescripción de la acción, estrategia desechada
por los reiterados pronunciamientos de nuestro más alto tribunal y no cónsona
con la inteligencia del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En el caso bajo estudio uno de los
codemandados se opuso a la partición entre otros aspectos, delató el fraude en
la venta de los derechos sucesorales que adquirió el demandante. Mientras que
el otro codemandado delató entre otros aspectos, la no apertura del testamento
se deduce de la inteligencia del mismo (folio 25 y siguientes) que es un
testamento abierto, mientras que respecto a la presunta nulidad de la venta de los derechos sucesorales resulta en una
pretensión que excede el especial alcance de este juicio en el que, desde la
perspectiva del artículo 778 del CPC. Solo puede discutirse el ‘…carácter o
cuota de los interesados…’ por tanto, luce cuesta arriba la procedencia de tal
oposición. Y así se resuelve.
Visto lo anterior, es irremediable para este tribunal tener
que declarar sin lugar la apelación, en consecuencia, se confirma el fallo
recurrido, pero, bajo una nueva argumentación, la argumentación supra explanada.
y así de (sic) resuelve…’.
De la anterior transcripción de la recurrida, se evidencia
que el ad quen (sic) desestimó la oposición de los
codemandados, con base en que ‘…se
limitaron a atacar la cualidad procesal del demandante, no su carácter de
coheredero, se limitaron a plantear la mutua petición (prescripción
adquisitiva), la prescripción de la acción, estrategia desechada por los
reiterados pronunciamientos de nuestro más alto tribunal y no cónsona con la inteligencia
del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente…, concluyendo que en este especial juicio de partición, solo puede
discutirse el ‘…carácter o cuota de
los interesados...’.
De manera que, se verifica que el
juzgador ad quem no
decidió de manera expresa, positiva y precisa la defensa opuesta en la
contestación de la demanda, referida a la prescripción decenal de la presente
acción de partición de bien hereditario, pues ‘…desde la muerte de la de cujus
ANA MARIA (sic) ITRIAGO causante (desde el 08 de Abril (sic) de 2004
hasta el día 03 de Abril (sic) de
2018) han transcurrido catorce (14) años y treinta días, sin aceptarla o
repudiar la herencia…’.
Ahora bien, esta Sala considera traer a
colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 341, de fecha 11 de mayo de 2.018,
expediente N° 2017-197, caso: Eugenia Isabel Angulo Malavé, en revisión
constitucional, en el cual reitera que en el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones
previas, señalando:
‘…Ahora bien, observa la Sala que, la
sentencia objeto de revisión no hizo más que ratificar el criterio reiterado de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es
posible el trámite de cuestiones previas en los juicios de partición.
En efecto, mediante sentencia N° 586, de
fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén
Humberto José Barrios Russo, exp. N° 2008-657, dicha Sala estableció que el
procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, con base
en lo siguiente:
‘De acuerdo con la normativa legal citada y
con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto
que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos
fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber
oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición,
dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la
parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la
que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o
la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando
en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho
oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados,
la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige
la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa
inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los
términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición
de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la
partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los
veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los
codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre
las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa
contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de
las partes para la elección del partidor’. (Resaltado añadido).
En sintonía con el anterior criterio
jurisprudencial, esa misma Sala mediante sentencia N° 265, de fecha 7 de julio
de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra,
exp. N° 2010-056, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, esta Sala en pacífica,
reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento
de partición ‘…no prevé que se
tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la
simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de
alegar la parte demandada las defensas previas prevista[s] en el
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe
contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga
innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de
inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid.
Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso:
Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha
27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén
Humberto José Barrios Russo…’) (Reslatado añadido).
Así mismo, en sentencia N° RC-200 de fecha 12
de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero
contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, al diferenciar la norma
contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición
y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar
expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el
contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la
prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y
de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el
único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de
partición, que
definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua
petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el
demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en
la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando
los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en
cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes
bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…’ (Resaltado
añadido).
De modo que en la sentencia objeto de
revisión lo que se hizo fue acoger la doctrina de la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia aplicándola al caso en concreto por haber
considerado el sentenciador de alzada que el asunto sometido a su conocimiento
era similar o análogo, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de
Procedimiento Civil, lo que prima facie no pareciera ser violatorio de los
derechos constitucionales de la solicitante de revisión.
Sin embargo, considera esta Sala
Constitucional, que el Juez Superior Provisorio que dictó el fallo objeto de
revisión, fue extremadamente formalista y riguroso en la solución del
caso concreto, al aplicar de forma rígida dicha doctrina jurisprudencial, por
cuanto, si bien es cierto que por la especial naturaleza del procedimiento de
partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas en
el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al entramado
normativo que las regula, también lo es que en nuestro sistema procesal, la
cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa,
sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la
demanda, según lo establecido en el artículo 361 eiusdem que
dispone:
‘En la contestación de la demanda el
demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o
si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones,
defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el
demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de
interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio
y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y
11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese
propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la
reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo
en la misma contestación’.
De allí que, ante la imposibilidad de ser
tramitada como cuestión previa (artículo 346, ordinal 9° del Código de
Procedimiento Civil), la cosa juzgada esgrimida por la demandada (hoy
solicitante de revisión) en el ejercicio de su derecho constitucional a la
defensa, debió ser considerada como una verdadera oposición a la
partición, con lo cual se le hubiese dado prevalencia al fondo antes que a la
forma y no se hubiese irrespetado el principio de contradicción o bilateralidad
en perjuicio de dicha parte, quien había expresado terminantemente su voluntad
de resistirse u oponerse al solicitar la exclusión del bien inmueble cuya
partición se demandó, por haber sido pactada su división con
anterioridad en otro procedimiento judicial (solicitud de divorcio con base en
el 185-A del Código Civil), cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia
definitivamente firme.
Al respecto, conviene citar la sentencia N°
708 dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y
otros, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes
términos:
‘…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la
Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela
judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual
encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo
consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales
presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar
todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad
del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la
administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan
surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se
compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la
justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su
objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de
amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no
sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los
requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan
el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido,
de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo
257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente
Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó
257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones
procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto
de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y
sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala,
que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare
inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría
una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del
derecho a la tutela judicial efectiva, lo
cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de
oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en
numerosos fallos’ (Subrayado y negrillas añadidos)…”. (Destacado de lo transcrito).
De acuerdo con el
criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala estableció que el
procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten
cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende
que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el
emplazamiento para el nombramiento del partidor.
No obstante, la Sala Constitucional con base
en la tutela judicial efectiva y el principio de contradicción o
bilateralidad en perjuicio de dicha parte, estableció que si bien por la
especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite
de las cuestiones previas, en nuestro sistema procesal, la cosa juzgada no sólo
puede proponerse in limine litis,
como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la
contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 del Código
de Procedimiento Civil, es decir, si el demandado opone las
cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del
artículo 346 eiusdem, tal
alegato debe ser considerado como una verdadera oposición a la partición.
En atención a las consideraciones
precedentes, concluye esta Sala que el
juez de alzada no se pronunció de manera expresa sobre la pretensión formulada
por la parte demandada en su contestación a fondo, es indudablemente violatorio
del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual,
se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez
de la recurrida, expresamente sobre la suerte del alegato de prescripción
decenal formulado por la parte demandada como constitutivo de su causa de
contradecir la demanda, violando de esta manera el contenido del artículo 243
ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; no siendo así una decisión que no
tenga tácitos ni sobre entendidos (sic), que resuelva expresamente
sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán
resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa.
En
consecuencia, se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.
CASACIÓN
SIN REENVÍO
De
conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código
de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido
cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento
sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y
apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de
derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos
directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
En
ese sentido, esta Sala pasa a realizar ciertas consideraciones sobre la
prescripción extintiva.
El
artículo 1.952 del Código Civil, indica lo que sigue:
‘…La
prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.’.
Conforme
la norma transcrita, tenemos que la institución de la prescripción surge con la
finalidad de la inacción de la parte actora en el tiempo estipulado por la ley,
para requerir el reconocimiento de un derecho o el pago de una obligación, por
lo que transcurrido ese lapso todo derecho se extingue.
Asimismo,
el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
‘…Todas las acciones reales se prescriben por
veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y
salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una
ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía
ejecutiva se prescribe por diez años…’.
La disposición procesal ut supra transcrita, está referida
a las reglas de la prescripción, establece la prescripción para las acciones reales
(20 años) y para las acciones personales (10 años), previa las condiciones para
su procedencia.
Ahora bien, el objeto de la presente acción de partición es
un bien inmueble que pertenecía a la de cujus Ana María Itriago
Hernández, para lo cual el demandante
alegó que tiene el ochenta y tres como ochenta y nueve por
ciento (83,89%) de los derechos de propiedad del bien inmueble adquiridos por
la compra de los derechos sucesorales a los herederos, señalando igualmente que
es heredero por ser hijo de Fidencio Itriago heredero testamentario de
la de cujus.
En
tal sentido, conforme el artículo 1.011 del Código Civil, dispone lo
siguiente:
‘…La
facultad de aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez
años’
De la norma transcrita, prevé la prescripción para la aceptación de la herencia, con un lapso de diez (10)
años para la operatividad de la prescripción del
derecho.
Por su parte, el artículo 993 del Código
Civil, establece que:
‘…La sucesión se abre en el momento de
muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.’
Del contenido de la norma referida se
extrae que la oportunidad en la cual se considera abierta la sucesión es el
momento mismo de la muerte del de
cuius, en el lugar en el que se encontrase el último domicilio.
Conforme a las normas anteriormente transcritas y en atención
a que nos encontramos frente a una obligación personal, se observa que tal y
como pudo constatar esta Sala, la de cujus Ana María Itriago
Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004 (sic), asimismo, se desprende que la demanda fue interpuesta
en fecha 22 de marzo de 2.018 (sic), admitida [el] 3 de abril de 2.018 (sic), y
que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 26 de abril 2.018 (sic), tal y como se desprende de los folios 11,
70 y 85 respectivamente, ambos de la primera pieza del presente expediente.
Ahora
bien, sobre las causas que interrumpen la prescripción,
el artículo 1.969 del Código Civil, prevé lo que sigue:
‘Artículo
1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se
haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo
notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto
que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el
cobro extrajudicial.
Para
que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina
correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del
libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a
menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.’.
(Resaltado del texto).
Asimismo,
sobre la referida norma, esta Sala mediante sentencia Nro. 410, de fecha 30 de
junio de 2.016 (sic), caso: Corporación L Hotels, C.A. contra
Banesco Banco Universal, C.A.; señaló lo siguiente:
‘…La interrupción
civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra
la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece
toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en
el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir
civilmente la prescripción,
entre ellos el
registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del
demandado,
aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea
es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible
el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo
y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que
el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene
con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia,
antes de vencerse el lapso para prescribir…’.
(Destacado de la cita).
De conformidad con lo anterior, tenemos que
para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción,
ésta debe ser registrada (copia
certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado,
autorizada por el juez en la oficina correspondiente), antes de expirar el
lapso de la prescripción; siendo que la inobservancia de dicho
requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.969 del
Código Civil.
En tal sentido, la Sala en
aplicación de lo establecido en la norma y sentencia antes transcrita, se
evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado que operó la prescripción para la aceptación de la herencia,
y de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado, la de cujus Ana María Itriago
Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004 (sic), la demanda
fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018 (sic);
siendo admitida el día 3 de abril de 2.018 (sic); y la orden de comparecencia de la parte demandada; de igual forma, se
evidencia que la parte demandada se dio por citada el 26 de abril de 2.018 (sic); siendo
la fecha tope para interrumpir la prescripción el 8 de abril de 2.014 (sic), es decir, el lapso de diez (10) años después de la muerte del
causante, por lo que
resulta forzoso declarar procedente la prescripción prevista en el artículo
1.011 del Código Civil, alegada en la contestación a la demanda por la
representación judicial de la parte demandada, pues no se evidencia la
aceptación tácita ni expresa de la herencia o la interrupción de la
prescripción. Así se decide.
De
esta manera, con apoyo en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la
Sala casa sin reenvío el fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo
pronunciamiento sobre el fondo, y declara así, prescrita la acción propuesta
por el
ciudadano Cesar Augusto Itriago Rebolledo, contra los ciudadanos
Jesús Eduardo Itriago López y Micaela Itriago De García, por no haber sido
demostrada en actas que la misma hubiera sido interrumpida, razón por la cual,
declara prescrita la acción y, por vía de consecuencia, la nulidad de la
sentencia recurrida. Así se establece…” (destacado del
texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud
de revisión y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión
constitucional de la sentencia identificada con el
alfanumérico RC-000184 dictada el 11 de junio de 2021 por la Sala de Casación
Civil de este máximo Tribunal, la cual
se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en
los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta
Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida
como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y
constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el
carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su
pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo,
debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un
medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una
potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de
interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia
de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad
jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la
revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo,
por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y
abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional
y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del
solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar
el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales,
lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la
procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
La
Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido es la prescripción
de la acción por el hoy solicitante contra los ciudadanos Jesús Eduardo Itriago
López y Micaela Itriago de García, decretada por la Sala de Casación Civil,
como consecuencia de la aplicación de la norma contenida en el artículo 1.011
del Código Civil, al considerar que “…operó
la prescripción para la aceptación de la herencia, y de la acción para hacer
valer el derecho hereditario reclamado…”.
En tal sentido, el solicitante en
revisión sostiene que “…la
prescripción alegada en el juicio, fundada en el artículo 1.011 del Código
Civil, (…) no debía aplicarse al caso
que nos ocupa, ya que el mismo, no versa sobre una partición de comunidad de
herederos, sino, como ya se ha expresado, obedece la acción a una partición de
comunidad sobre un inmueble. Es así como la actuación de la Sala de Casación
Civil en la sentencia que nos ocupa, en nuestro criterio, incurre en una
violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mi
representado, tal como se colige del artículo 25.11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ahora
bien, en la sentencia objeto de revisión se señaló lo siguiente:
“…De conformidad con
lo anterior, tenemos que para que la demanda judicial produzca la interrupción
de la prescripción, ésta debe ser
registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de
comparecencia del demandado, autorizada por el juez en la oficina
correspondiente), antes de expirar el lapso de la prescripción; siendo que
la inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en
el artículo 1.969 del Código Civil.
En tal sentido, la Sala en aplicación
de lo establecido en la norma y sentencia antes transcrita, se evidencia que la
presente acción se encuentra prescrita, dado que operó la prescripción para la aceptación
de la herencia, y de la acción para hacer valer el derecho hereditario
reclamado, la de cujus Ana María Itriago
Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004 (sic), la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018 (sic); siendo admitida el día 3 de abril de 2.018
(sic); y la orden de comparecencia de
la parte demandada; de igual forma, se evidencia que la parte demandada se dio
por citada el 26 de abril de 2.018 (sic); siendo la
fecha tope para interrumpir la prescripción el 8 de abril
de 2.014 (sic), es decir, el lapso de diez (10) años
después de la muerte del causante, por lo que resulta forzoso declarar procedente la
prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, alegada en la
contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada,
pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia o la
interrupción de la prescripción. Así se decide.
De esta manera, con apoyo en el artículo 322 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala casa sin reenvío el fallo recurrido,
visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y declara
así, prescrita la acción propuesta por el ciudadano Cesar Augusto Itriago Rebolledo, contra los ciudadanos Jesús Eduardo Itriago López y Micaela
Itriago De García, por no haber sido demostrada en actas que la misma hubiera
sido interrumpida, razón por la cual, declara prescrita la acción y, por vía de
consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece…”.
Visto lo anterior, esta Sala observa que la representación
judicial del ciudadano César Augusto Itriago Rebolledo, en su escrito de solicitud de revisión constitucional, denunció
la violación del derecho de su representado a la tutela judicial efectiva, por
considerar que la Sala de Casación Civil “…confundi[ó] una acción de
partición de comunidad sobre un inmueble determinado y determinable, con una
acción de partición de comunidad hereditaria, razón por la cual incurrió en un
error de juzgamiento en el cumplimiento de función, en la apreciación de los
hechos que se le someten y la infracciones legales, lo que constituye una
infracción directa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y
por tanto a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la constitución de
1999…”.
No obstante, de la lectura de la sentencia objeto de revisión, se
observa que los alegatos formulados por el hoy solicitante en su escrito de
impugnación a la formalización del recurso de casación, fueron meticulosamente
estudiados y analizados por la Sala de Casación Civil, por lo que puede
afirmarse que dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia al
dictar su fallo no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó
ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento. En consecuencia, lo que pretende el hoy
solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso
a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre
cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en
una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.
Por tanto, dado que la
revisión solicitada para nada
contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios
constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara:
1.- COMPETENTE
para conocer de la presente solicitud de revisión.
2.- Que NO HA LUGAR la revisión solicitada
por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, actuando como
apoderado judicial del ciudadano CÉSAR
AUGUSTO ITRIAGO REBOLLEDO, de la sentencia
identificada con el alfanumérico RC-000184, dictada el 11 de junio de 2021 por
la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal.
Publíquese
y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Ponente
Los
Magistrados y las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO
DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2021-0407
ADR/