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MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 20 de mayo de 2019, las abogadas María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz
Mayorquin, inscritas en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.732 y 148.113, actuando
en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICEÑO
BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º 26.074.653,
interpuso ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2019, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que
declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la
ciudadana Abogada María Antonella Di Lorenzo, en su condición de Fiscal
Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada el 15
de octubre de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que dictó sentencia Absolutoria
a favor de los quejosos Danny Jhojan Da Silva Nadales y Carlos Enrique Briceño Briceño (Accionante), por la comisión de los
delitos de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Autor Determinado
cometido por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo
405 en relación con el artículo 406, (numeral 1), en concordancia con el
artículo 83 y 77 (numeral 2) del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo
Automotor, previsto y sancionado en artículo 5, en relación con el artículo 6, (numerales
1 y 3), de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio
del ciudadano Roger Alberto González (Occiso).
El
2 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 5 de febrero de
2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza;
ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta
de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Las
abogadas María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, actuando
en su carácter de defensoras privadas, del ciudadano Carlos Enrique Briceño
Briceño, interpuso acción de amparo constitucional, bajo los alegatos que, a
continuación, esta Sala resume:
Que,
“(e)n
fecha 15 de Octubre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del
Abogado ALCIVIADES MONSERRATIA,
dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRICEÑO
BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.074.653 y DANNY JOHAN
DASILVA NADALES titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.553.857.” (Sic).
Que, “la ciudadana Fiscal
Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público,
Abogada MARÍA ANTONELLA DI LORENZO,
procedió a invocar el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del
Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha
22 de Octubre del año 2018, con fundamento a lo establecido en el artículo 444
Numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, denunció como PRIMER MOTIVO: La existencia de victo
de Inmotivación por ilogicidad en la Valoración de la Prueba, quien manifestó
que constituye infracción en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico
Procesal Penal: con fundamento a lo establecido en el artículo 444 Numeral 2do.
del Código Orgánico Procesal Penal, denunció como SEGUNDO MOTIVO: La existencia de victo de Inmotivación por
Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia quien manifestó que
constituye infracción en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico
Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en el artículo 444 Numeral
2do. del Código Orgánico Procesal Penal, denunció como TERCER MOTIVO: La existencia de vicio de Motivación por ilogicidad
en la Valoración de la Prueba quien manifestó que constituye infracción en el
Ordinal 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la
determinación precisa y circunstanciada de tos hechos que el tribunal estimó
acreditados.” (Sic).
Que,
“(e)n fecha 30 de Octubre de 2018 dio
contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva la Abogada LIBIA
ROA, en su condición de Defensa Pública del ciudadano DANNY JOHAN DASILVA
NADALES titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.553.857.” (Sic).
Que,
“(e)n fecha 05 de Noviembre de 2018,
quienes suscribimos dimos Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia
Definitiva, actuando en nuestro carácter de Defensoras Privadas del ciudadano
CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-26.074.653.” (Sic).
Que,
“(e)n fecha 31 de Enero de 2019, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó Auto de
Admisión del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, fijándose la
audiencia al Décimo día siguiente de la fecha del auto de admisión para que
tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública correspondiente.” (Sic).
Que,
“(e)n fecha 14 de Febrero de 2019, se
realizó Audiencia Oral y Pública, asimismo el Juez Presidente de la Corte de
Apelaciones notificó a los presentes que esa Alzada procedía a reservarse
dentro del décimo (10) día de audiencias siguientes a la audiencia celebrada
para dictar la decisión correspondiente.” (Sic).
Que,
“(e)n fecha 13 de Mayo de 2019, la Corte
de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas efectuó tos
siguientes pronunciamientos:
`PRIMERO:
Declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la
ciudadana Abogada MARÍA ANTONELLA DI LORENZO, en su condición de Fiscal
Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en contra de la sentencia
emitida por el Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, a cargo del Abogado ALCIVIADES MONSERRATIA, mediante la cual
dictó sentencia absolutoria a favor de tos ciudadanos Danny Johan Da Silva
Nadales titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.553.857 y Carlos Enrique
Briceño Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.074.653, por tos
delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor Determinado
Cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 en
relación con el artículo 406 numeral 1 ero. (Motivo Fútil), en concordancia con
el articulo 83 y 77 numeral 2do, y Robo Agravado de Vehículo Automotor,
previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, numerales
1,3 en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González Arango.
SEGUNDO:
Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y
Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida, por
haber sido dictada en contravención a lo establecido en tos artículos 26 y 49
de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela y tos artículos 22
y 346 del texto adjetivo penal.
TERCERO:
Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal
hasta el estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo
juicio oral, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o
juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con
absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con la
prescindencia del victo aquí detectado.
CUARTO:
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a
tos acusados Danny Johan Da Silva Nadales titular de la Cédula de Identidad
Nro. V-18.553.857 y Carlos Enrique Briceño Briceño, titular de la Cédula de
Identidad Nro. V-26.074.653.` (Sic).
Finalmente, el accionante hace el siguiente petitorio:
“(p)or
los razonamientos anteriormente expuestos y al estar dentro de los supuestos
establecidos por la Ley con el carácter acreditado, solicitamos de conformidad
con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 1ero. y 4to.. de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca la situación
Jurídica infringida por las vías o acciones de hecho suficientemente descritas,
ordenando CON LUGAR, la acción de
Amparo Constitucional interpuesta, por violación a la TUTELA DEL DERECHO A LA DEFENSA, contemplada en el artículo 49
Numeral 1ero. Es criterio de la (Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), que el Derecho a
la Defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la
protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen
oportunamente los alegatos de cada una de las partes y Tutela Judicial
Efectiva.” (Sic).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 13 de mayo de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Barinas, declaró con lugar el recurso de apelación de
sentencia, sobre la base de la fundamentación siguiente
[omissis]
“En atención
a las consideraciones precedentes, esta Alzada concluye que en el présenle caso
le asiste la rain a la recurrente, por cuanto existe el vicio denunciado, por otra parte, y no
obstante a lo anterior, esta Alzada a los efectos de verificar si
se
cumplieron con los principios y garantías procesales establecidos en los
artículos 13 y 22 del Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal, que desemboco
en una sentencia absolutoria, revisada como fue la sentencia recurrida y del análisis hecho al
escrito recursivo, y de las actas de
debate, esta Alzada, constata que en el caso de autos al analizar
la valoración plasmada
por la recurrida a los órganos
de prueba, vemos que comporta, una clara infracción
a las reglas que para la valoración
de los medios de prueba prevé
el artículo 22 eiusdem, lo cual arrastra el vicio de inmotivaciòn de la decisión recurrida,
tal como asertivamente lo denuncia la recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 050, de fecha seis de
marzo de dos mil doce (06/03/2012), ha ratificado dicho criterio, cuando
establece:"...Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los
elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para
una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido
relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o
circunstancia, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la
convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular..."
De
tal manera, estima esta Alzada que con la decisión
recurrida además
de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de
la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se conculcó la garantía a la tutela judicial
efectiva, previsto en el articulo 26 eiusdem, puesto que con ella no sólo se garantiza
el acceso a los órganos
de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo
planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos,
y otros; sino también
a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que
explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven
las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del
dispositiva del fallo.
En
efecto, y por las razones que anteceden en el fallo impugnado y evidenciado
como ha quedado para
esta Instancia Superior la presencia de un vicio que afecta la legalidad del
mismo el cual incumple
con la norma procesal tantas veces señalada contenida en el artículo 346 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 174
eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de
sentencia interpuesto en fecha veintidós
de octubre de dos dieciocho,
por la ciudadana Abogada MARÍA ANTONELLA DI LORENZO, en su
condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas y en
consecuencia, se anula la sentencia emitida
por el
Tribunal de Juicio Nº
03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en
fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018), mediante la cual dictó sentencia
absolutoria, a favor de los acusados, Danny Jhojan Da Silva Nadales, titular de la cédula de identidad Nº V-
18 553 857 y
Carlos Enrique Briceño
Briceño, titular de la
cédula de identidad Nº
V- 26.074.653, a quienes se les
acuso de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor
Determinado Cometido por Motivos Fútiles.
previsto y sancionado en el articulo 405 en relación
al artículo 406
numeral 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y 77 numeral 2º
del Código Penal
publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº
5.768 de la República
Bolivariana de
Venezuela, de fecha trece de abril de dos mil cinco (13/04/2005) y Robo Agravado
de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1° y 3º
de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano
Roger Alberto González
(occiso),en el caso penal Nº EP01-P-2016-005663,
y así se decide.
Como
consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio
oral y público,
en la presente causa, por ante otro juez o jueza distinto en funciones de
juicio del
Circuito Judicial Penal
del estado Barinas, al que pronuncio
el fallo apelado, prescindiendo del
vicio detectado,
todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo
449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal, y así
se declara.
De
igual manera, se mantiene la medida de privativa
de libertad que fue acordado en su oportunidad a los acusados de
autos desde el momento que se inicio el proceso penal, en su contra. Así mismo, en
virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno a las demás denuncias
planteadas en el recurso de
apelación por la abogada María Antonella Di Lofenzo, actuando en su condición de Fiscal
Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía
Primera del
Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas, y por cuanto a pesar
de señalar en su
escrito recursivo tres motivos
de denuncia, todas hacen referencia al mismo numeral del artículo 444 del
Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley
del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los mismos motivos, por
tanto se considera, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los
requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida
por la recurrente al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con
base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas,
administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO:
Declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la
ciudadana Abogada MARÍA ANTONELLA DI LORENZO, en su condición de Fiscal
Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en contra de la sentencia
emitida por el Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, a cargo del Abogado ALCIVIADES MONSERRATIA, mediante la cual
dictó sentencia absolutoria a favor de tos (sic) ciudadanos Danny Johan Da
Silva Nadales titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.553.857 y Carlos
Enrique Briceño Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.074.653,
por tos delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor
Determinado Cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo
405 en relación con el artículo 406 numeral 1 ero. (Motivo Fútil), en
concordancia con el artículo 83 y 77 numeral 2do, y Robo Agravado de Vehículo
Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo
6, numerales 1,3 en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González Arango.
SEGUNDO:
Con fundamento en tos artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y
Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida, por
haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tos artículos 22
y 346 del texto adjetivo penal.
TERCERO:
Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal
hasta el estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo
juicio oral, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o
juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con
absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con la
prescindencia del victo aquí detectado.
CUARTO:
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a
tos acusados Danny Johan Da Silva Nadales titular de la Cédula de Identidad
Nro. V-18.553.857 y Carlos Enrique Briceño Briceño, titular de la Cédula de
Identidad Nro. V-26.074.653.” (Sic).
III
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su
competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo
constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el
numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas
de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última
instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra
la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta
tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente
amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece
el amparo contra sentencia Así se
declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez determinada la competencia, esta Sala observa
que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la sentencia
dictada el 13 de mayo de
2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, que declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia,
interpuesto por la ciudadana Abogada María Antonella Di Lorenzo, en su
condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la
decisión dictada el 15 de octubre de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,
que dictó sentencia Absolutoria a favor de los quejosos Danny Jhojan Da Silva
Nadales y Carlos Enrique Briceño
Briceño (Accionante), por la comisión de los delitos de Homicidio
Intencional Calificado, en grado de Autor Determinado cometido por motivos
Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el
artículo 406, (numeral 1), en concordancia con el artículo 83 y 77 (numeral 2)
del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en
artículo 5, en relación con el artículo 6, (numerales 1 y 3), de la Ley Sobre
el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Roger
Alberto González (Occiso).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman
el presente expediente, esta Sala constata que, desde el 2 de julio de 2019, oportunidad en la que se efectuó la designación de
la presente ponencia en la acción de amparo interpuesta por las abogadas María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortìz Mayorquin, actuando en su
carácter de defensoras privadas del ciudadano Carlos Enrique Briceño Briceño, no se ha
efectuado ninguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y
obtener la tutela constitucional demandada.
En tal
sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual
el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano
jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a
lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante
un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una
necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada,
lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a
declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de
junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12
de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero); a menos
que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión
al orden público o a las buenas costumbres; circunstancias estas que no están
presentes en el caso sub lite.
Por
otra parte, se advierte que para el momento de entrada en vigencia
del Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma
en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de
epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10
de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante
decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020, ya habían transcurrido más de
seis (6) meses sin actividad de impulso procesal, por lo cual este fallo no es
aplicable para desvirtuar el abandono del trámite en la presente causa.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte
accionante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron
quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, esta Sala
debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se
decide.
Se IMPONE a la parte accionante, de
conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la
sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de
2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos
a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora
de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en
autos del comprobante correspondiente, ante esta Sala o ante el Tribunal que
conoce de la causa primigenia, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la
cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.
Para el
cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a
la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la
notificación respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 91.3
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2019, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,
interpuesta por las abogadas María Carolina Merchán Franco
y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, actuando
en su carácter de defensoras privadas, del ciudadano Carlos Enrique Briceño Briceño.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por
abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto
por las abogadas María Carolina
Merchán Franco y Ana Victoria Ortìz Mayorquin, inscritas en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nros. 88.732 y 148.113, actuando en su carácter de defensoras
privadas del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
TERCERO: IMPONE a la parte
accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte
del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala
Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de
dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en
cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago
deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante
correspondiente, ante esta Sala o ante el Tribunal que conoce de la causa
primigenia, Tribunal Tercero
de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual
deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia
certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días
del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia
y 162° de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Nº:
19-0317
CZdM/