MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 20 de mayo de 2019, las abogadas María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.732 y 148.113, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º 26.074.653, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada María Antonella Di Lorenzo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que dictó sentencia Absolutoria a favor de los quejosos Danny Jhojan Da Silva Nadales y Carlos Enrique Briceño Briceño (Accionante), por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Autor Determinado cometido por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, (numeral 1), en concordancia con el artículo 83 y 77 (numeral 2) del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en artículo 5, en relación con el artículo 6, (numerales 1 y 3), de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González (Occiso).

 

El 2 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 

Las abogadas María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, actuando en su carácter de defensoras privadas, del ciudadano Carlos Enrique Briceño Briceño, interpuso acción de amparo constitucional, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

 

Que, (e)n fecha 15 de Octubre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado ALCIVIADES MONSERRATIA, dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.074.653 y DANNY JOHAN DASILVA NADALES titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.553.857.” (Sic).

 

Que, “la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada MARÍA ANTONELLA DI LORENZO, procedió a invocar el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 22 de Octubre del año 2018, con fundamento a lo establecido en el artículo 444 Numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, denunció como PRIMER MOTIVO: La existencia de victo de Inmotivación por ilogicidad en la Valoración de la Prueba, quien manifestó que constituye infracción en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal: con fundamento a lo establecido en el artículo 444 Numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, denunció como SEGUNDO MOTIVO: La existencia de victo de Inmotivación por Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia quien manifestó que constituye infracción en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en el artículo 444 Numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, denunció como TERCER MOTIVO: La existencia de vicio de Motivación por ilogicidad en la Valoración de la Prueba quien manifestó que constituye infracción en el Ordinal 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de tos hechos que el tribunal estimó acreditados.” (Sic).

 

Que, “(e)n fecha 30 de Octubre de 2018 dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva la Abogada LIBIA ROA, en su condición de Defensa Pública del ciudadano DANNY JOHAN DASILVA NADALES titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.553.857.” (Sic).

 

Que, “(e)n fecha 05 de Noviembre de 2018, quienes suscribimos dimos Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, actuando en nuestro carácter de Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.074.653.” (Sic).

Que, “(e)n fecha 31 de Enero de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó Auto de Admisión del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, fijándose la audiencia al Décimo día siguiente de la fecha del auto de admisión para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública correspondiente.” (Sic).

 

Que, “(e)n fecha 14 de Febrero de 2019, se realizó Audiencia Oral y Pública, asimismo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notificó a los presentes que esa Alzada procedía a reservarse dentro del décimo (10) día de audiencias siguientes a la audiencia celebrada para dictar la decisión correspondiente.” (Sic).

 

Que, “(e)n fecha 13 de Mayo de 2019, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas efectuó tos siguientes pronunciamientos:

`PRIMERO: Declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada MARÍA ANTONELLA DI LORENZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado ALCIVIADES MONSERRATIA, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de tos ciudadanos Danny Johan Da Silva Nadales titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.553.857 y Carlos Enrique Briceño Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.074.653, por tos delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor Determinado Cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 ero. (Motivo Fútil), en concordancia con el articulo 83 y 77 numeral 2do, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,3 en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González Arango.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en tos artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela y tos artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con la prescindencia del victo aquí detectado.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a tos acusados Danny Johan Da Silva Nadales titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.553.857 y Carlos Enrique Briceño Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.074.653.` (Sic).

 

Finalmente, el accionante hace el siguiente petitorio:

 

“(p)or los razonamientos anteriormente expuestos y al estar dentro de los supuestos establecidos por la Ley con el carácter acreditado, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1ero. y 4to.. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca la situación Jurídica infringida por las vías o acciones de hecho suficientemente descritas, ordenando CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por violación a la TUTELA DEL DERECHO A LA DEFENSA, contemplada en el artículo 49 Numeral 1ero. Es criterio de la (Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), que el Derecho a la Defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y Tutela Judicial Efectiva.” (Sic).

 

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

El 13 de mayo de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Barinas, declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia, sobre la base de la fundamentación siguiente

 [omissis]

 

En atención a las consideraciones precedentes, esta Alzada concluye que en el présenle caso le asiste la rain a la recurrente, por cuanto existe el vicio denunciado, por otra parte, y no obstante a lo anterior, esta Alzada a los efectos de verificar si se cumplieron con los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 13 y 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que desemboco en una sentencia absolutoria, revisada como fue la sentencia recurrida y del análisis hecho al escrito recursivo, y de las actas de debate, esta Alzada, constata que en el caso de autos al analizar la valoración plasmada por la recurrida a los órganos de prueba, vemos que comporta, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 eiusdem, lo cual arrastra el vicio de inmotivaciòn de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denuncia la recurrente. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 050, de fecha seis de marzo de dos mil doce (06/03/2012), ha ratificado dicho criterio, cuando establece:"...Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular..."

 

De tal manera, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el articulo 26 eiusdem, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositiva del fallo.

 

En efecto, y por las razones que anteceden en el fallo impugnado y evidenciado como ha quedado para esta Instancia Superior la presencia de un vicio que afecta la legalidad del mismo el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada contenida en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintidós de octubre de dos dieciocho, por la ciudadana Abogada MARÍA ANTONELLA DI LORENZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas y en consecuencia, se anula la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018), mediante la cual dictó sentencia absolutoria, a favor de los acusados, Danny Jhojan Da Silva Nadales, titular de la cédula de identidad Nº V- 18 553 857 y Carlos Enrique Briceño Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.074.653, a quienes se les acuso de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor Determinado Cometido por Motivos Fútiles. previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y 77 numeral 2º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha trece de abril de dos mil cinco (13/04/2005) y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1° y de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González (occiso),en el caso penal Nº EP01-P-2016-005663, y así se decide.

 

Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral y público, en la presente causa, por ante otro juez o jueza distinto en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

 

De igual manera, se mantiene la medida de privativa de libertad que fue acordado en su oportunidad a los acusados de autos desde el momento que se inicio el proceso penal, en su contra. Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación por la abogada María Antonella Di Lofenzo, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y por cuanto a pesar de señalar en su escrito recursivo tres motivos de denuncia, todas hacen referencia al mismo numeral del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los mismos motivos, por tanto se considera, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por la recurrente al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida, y así se decide.

 

DISPOSITIVA

 

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada MARÍA ANTONELLA DI LORENZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado ALCIVIADES MONSERRATIA, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de tos (sic) ciudadanos Danny Johan Da Silva Nadales titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.553.857 y Carlos Enrique Briceño Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.074.653, por tos delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor Determinado Cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 ero. (Motivo Fútil), en concordancia con el artículo 83 y 77 numeral 2do, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,3 en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González Arango.

 

SEGUNDO: Con fundamento en tos artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tos artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.

 

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con la prescindencia del victo aquí detectado.

 

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a tos acusados Danny Johan Da Silva Nadales titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.553.857 y Carlos Enrique Briceño Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.074.653.” (Sic).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Ahora bien, una vez determinada la competencia, esta Sala observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada María Antonella Di Lorenzo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que dictó sentencia Absolutoria a favor de los quejosos Danny Jhojan Da Silva Nadales y Carlos Enrique Briceño Briceño (Accionante), por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Autor Determinado cometido por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, (numeral 1), en concordancia con el artículo 83 y 77 (numeral 2) del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en artículo 5, en relación con el artículo 6, (numerales 1 y 3), de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González (Occiso).

 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que, desde el 2 de julio de 2019, oportunidad en la que se efectuó la designación de la presente ponencia en la acción de amparo interpuesta por las abogadas María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortìz Mayorquin, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Carlos Enrique Briceño Briceño, no se ha efectuado ninguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.

 

            En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero); a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres; circunstancias estas que no están presentes en el caso sub lite.

 

 Por otra parte, se advierte que para el momento de entrada en vigencia del Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020, ya habían transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de impulso procesal, por lo cual este fallo no es aplicable para desvirtuar el abandono del trámite en la presente causa.

 

 De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

 

 Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante esta Sala o ante el Tribunal que conoce de la causa primigenia, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.

 

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, interpuesta por las abogadas María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, actuando en su carácter de defensoras privadas, del ciudadano Carlos Enrique Briceño Briceño.

 

 SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto por  las abogadas María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortìz Mayorquin, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 88.732 y 148.113, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑOcontra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

TERCERO: IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante esta Sala o ante el Tribunal que conoce de la causa primigenia, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.

 

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Nº: 19-0317

CZdM/