MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

El 11 de junio de 2019, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 85.041, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO y JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.669.544 y 15.607.043, respectivamente, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de los quejosos, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional a los mencionados ciudadanos, quienes se encuentran cumpliendo condena, Víctor José Contreras Belisario a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión por la comisión de los delitos de secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), asociación para delinquir y utilización ilegal de bienes públicos previstos y sancionados en los artículos 460, parágrafo 2 ° y 83 del Código Penal, artículo 6 y 16, (numeral 6) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y Joao de Jesús Miguel Ángel a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (6) días, con siete (7) horas y veinte (20) minutos por la comisión de delito de secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), uso indebido de uniformes, robo agravado de vehículo automotor, asociación para delinquir, suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lesiones leves calificadas, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2 °, 214, 218 y 83, todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 (numeral 3) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 6 y 16 (numeral 6) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 47 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Drogas más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Los días 7, 25, de octubre, el 14 de noviembre, el 12 de diciembre de 2019, la parte accionante introdujo escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Los días 21 de enero, 19 de febrero, 13 de marzo de 2020 la parte accionante introdujo escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.

 

Los días 26 de enero, 18 de marzo, 1, 11 de junio de 2021 la parte accionante a través de correo electrónico envió escritos solicitando pronunciamiento en la presente causa.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 

El abogado William Alberto Ramos Aguilar, actuando en su carácter de defensor público de los ciudadanos Víctor José Contreras Belisario y Joao De Jesús Miguel Ángel, interpuso acción de amparo constitucional, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

 

Que, “(u)na vez identificada las partes objeto de la presente acción de Amparo Constitucional es menester señalar los fundamentos de la petición interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO y JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL como lo son las normas dispuestas en los artículos 21, 24, 26, 27, 49 ordinales (sic) I, 3, y 6, (sic) 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial efectiva, a la tutela especial de Amparo Constitucional, al debido proceso, al derecho a la defensa, asimismo se deben señalar como derechos violados en la presente causa lo referido al artículo 2 del Código Penal y la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “se evidencia que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representada por los jueces Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES (Ponente); LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA y ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ a través de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2018, agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, causó una lesión a los derechos constitucionales del cual se encuentra investidos nuestros representados, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO y JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, siendo reconocido por la República Bolivariana de Venezuela a través de nuestra Carta Magna como un hecho de interés preeminente el tema penitenciario en nuestro país, así como los derivados de estos a través de los cumplimientos de condena y sobretodo de esa reinserción a la sociedad.

 

Que, “(l)a presente acción de Amparo Constitucional deviene del hecho cierto que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representada por los jueces Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES (Ponente); LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA y ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ a través de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2018, agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, expediente № l.Aa-13.957-18, al declarar Sin Lugar la Apelación formulada por nuestros representados contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3o) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el № 3E-1694-09, la cual entre otras cosas negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO y JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando esta norma adjetiva la cual no se encontraba vigente ni para el el (sic) momento de los hechos e incluso para el momento de ser declarados culpables y por ende condenados”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “(n)o obstante a lo antes referido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3o) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2018, declara lo siguiente, ‘... Visto el informe psico-social por parte del MNISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, del penado: CONTRETAS BELISARIO VÍCTOR JOSÉ, este Tribunal con fundamento en las facultades- deberes que le otorga los artículos 471, ordinal 1° y 488 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, con las razones de hecho y de derecho:

Corre inserto a la presente causa informe PSICO-SOCIAL, emitiendo el siguiente pronunciamiento: GRADO DE CALISIFICCION (sic) ACTUAL:’MEDIA’ y ‘FAVORABLE’, con los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “(a)hora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL le (sic) artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) actualmente 408 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) establece que El Tribunal de ejecución para autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: ...2 Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en materia penitenciaria...3.Pronostico de conducta FAVORABLE del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designada por el Ministerio en materia penitenciaria”.(Mayúsculas subrayado y negrillas del escrito).

 

Que, “el Código Orgánico Procesal Penal contiene principios garantistas en los cuales se fundamenten los beneficios procesales orientados a la reinserción social del penado. NO (sic) OBSTANTE (sic), EL (sic) Estado se obliga a una parte de la condena impuesta y por la otra la certeza déla (sic) posibilidad de reinserción social del penado, reflejada en una experticia psico-social que orienta al Tribunal en ese sentido”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que, “(e)n el presente caso, cursa informe de SEGURIDAD ‘MEDIA’ Y CON PRONOSTICO ‘FAVORABLE’, es decir el penado no cumple con los requisitos contenidos en los cardinales 2 y 3 del artículo 488 de la norma penal adjetiva. Por lo antes expuesto, en virtud de la obligación que tiene esta juzgadora de velar por la seguridad pública, tal como lo expresa el legislador con la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL”. (Mayúsculas subrayado y negrillas del escrito).

 

Que, “(a)nte tal decisión que atenta de manera frontal lo que es el principio de favorabilidad al reo al aplicar la norma que aunque se encuentra vigente no beneficia más al reo tal como lo dicta nuestra propia Constitución en su artículo 24, se procede como corresponde a formular Recurso de Apelación por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictando esta decisión en fecha 12 de diciembre de 2018”.

 

Que, “(o)bserva en primer término que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua refiere que tiene como punto único a ser revisado la decisión correspondiente al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO, sin embargo podemos observar que el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública, atiende a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO y JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.669.544 y 15.607.043, estableciéndose un silencio total y absoluto sobre el último de los ciudadanos nombrados, a saber JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, incurriendo en el vicio de inmotivación ya que en nada establece las consideraciones particulares de este, atendiendo tal como propiamente lo estableció a la situación particular del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “(s)iendo el ciudadano JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL parte recurrente en el presente proceso penal no entiende la (sic) esta representación defensoril como la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, resuelve a su parecer solo en lo que respecta al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO, dejando en estado de indefensión al penado y recurrente JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, configurándose en este caso la violación al artículo 26, 49, numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna al no obtener nuestro patrocinado una sentencia que lo incluyera y resolviera lo (sic) por este peticionado, al vulnerar el sagrado derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo y a ser oído”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “(e)n este orden de ideas, se debe precisar otra de las graves violaciones en las que incurre la sentencia hoy objeto de censura, siendo que la misma vulnera lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la retroactividad de la ley penal en cuanto beneficie al reo, desatendiendo al principio de favorabilidad del reo, siendo que del cuerpo normativo penal de nuestro país todos coinciden en algo común, el deber de aplicar la ley más benigna al reo”.

 

Que, “(s)in embargo podemos apreciar que lejos de la aplicación de este principio universal la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictando decisión en fecha 12 de diciembre de 2018, vulnera todo el avance que se ha tenido en esto”.

 

Que, “(e)sta Alzada debe precisar que, es evidente que la actividad de las partes y del juez después de la vigencia de la nueva ley debe regirse por ésta, sin perjuicio de que algunas limitaciones sustanciales a la defensa de los derechos pueden producir excepciones. La doctrina en estos casos de excepción no es uniforme. En efecto, un sector sostiene la retroactividad de la nueva ley con respecto a los actos o situaciones procesales anteriores; otro sector de la doctrina, en cambio, es partidario de autorizar la ultractividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite conforme a ella o para mantener situaciones procesales hasta su consolidación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “(e)l problema de la validez de la ley con relación al tiempo presenta características particulares en lo que respecta a las normas procesales. No siempre ha estado de acuerdo la doctrina en lo que se refiere a la proyección de esa eficacia al excederse del ámbito previsto por ella. Las principales cuestiones a resolver se presentan cuando se tiene sucesión de leyes en el tiempo con efecto derogatorio expreso de la anterior por la posterior”.

 

Que, “(e)s importante recalcar que, el principio de la irretroactividad de la lev, pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente que: ‘...las leves de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entra en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...’ y siendo que; lo alegado por la recurrente corresponde a una norma procesal que, si bien no existía como requisito fundamental, para optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en las normas procesales anteriores, fue agregado al novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, como uno de los requisitos que debe cumplir el penado para optar a una de estas fórmulas, previa comprobación de que éste, haya cumplido por lo menos, las tres cuartes (sic) partes de la pena impuesta y además haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, esta corresponde a una norma procesal por excelencia que sin vacilación alguna, debe ser aplicada por el Juez A quo al momento de negar o aprobar dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena”. (Mayúsculas subrayado y negrillas del escrito).

 

Que, “de los extractos plasmados con anterioridad se denota la contradicción de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, ya que admite en innumerables oportunidades que lo dispuesto por la ley penal para el momento de la ocurrencia del hecho e incluso para el momento de la condenatoria era distinto, no existía el requisito indispensable de la clasificación, sin embargo y a pesar de tener clara tal circunstancia no aplica la ley que más beneficia al reo que por demás era la que se encontraba vigente para el momento como ya se estableció para el tiempo del delito y la sanción impuesta a nuestros representados”.

 

Que, “para determinar la favorabilidad de la norma adjetiva penal, el juzgador deberá analizar ponderadamente, in concreto, las razones por las cuales considera que ante un concurso sucesivo de leyes, opta por aplicar una ley determinada entre otras, lo cual le permitirá abordar válidamente porqué resulta favorable al caso concreto, y porqué las otras resultan desfavorables, situación que no ocurre en el presente fallo y que hoy es accionado al no existir recurso ordinario a través de la vía del Amparo Constitucional”.

 

Que, “(e)n sintonía con lo antes señalado, y como quiera que sea que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal no aporta ni señala por qué no se aplica la ley más benévola a los justiciables, se debe traer a colación extracto de sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López”.

 

Que, “consideramos a la óptica de la ley, y muy en especial a los principios del derecho penal que estamos frente a una frontal violación de derechos constitucionales que afectan la esfera jurídica de nuestros patrocinados al no aplicar la norma que más le beneficie, principios dispuestos en todo nuestro ordenamiento jurídico en materia penal. Incluso no solo se vulnera lo dispuesto en los artículos 24, 26, 27, 49 ordinales I, 3, y 6 de nuestra Carta Magna, sino de igual manera el artículo 272 de la propia Constitución”.

 

Que, “se encuentra reglado constitucionalmente la preferencia por parte del legislador sobre el cumplimiento de penas extramuros por parte de los penados, esto debe ser la regla y no la excepción, sin embargo ciudadanos Magistrados vemos como en la decisión de fecha 12 de diciembre de 2018 por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no solo no aplica el contenido del artículo 24, 26, 49 numerales I, 3 y 6 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal, la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que siendo por mandato constitucional el hecho de la posibilidad y preferencia de la aplicabilidad de este contenido en pro de la reinserción social del ciudadano en conflicto con la ley penal, este no atiende esta otra circunstancia no menos importante no solo para nuestros patrocinados sino para el colectivo en general que demanda no solo justicia sino que estos ciudadanos quienes por las circunstancias que fueren cometieron algún delito puedan ser reinsertados en la sociedad generando utilidad para el estado y no permanecer depositados hasta que se permita que sea aplicada la ley como ha sido establecida”.

 

Que, “se pudo constatar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en sentencia de fecha 13 de julio de 2017, declaro Sin Lugar un recurso de apelación, esta vez en el cual funge como recurrente de autos la víctima indirecta, ciudadana ALICIA JUDITH SINDONI FAVEROLA, situación acaecida en virtud del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano RAFAEL ORLANDO LAMUÑO FLORES, titular de la cédula de identidad № 3.582.222, quien es (sic) forma parte de los ciudadanos que fueron condenados en la causa principal y que se encontraba purgando condena al igual que nuestros patrocinados”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “mediante solicitud de la Defensa Pública el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Ejecución Tercero mediante decisión de fecha 21 de junio de 2016, acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano RAFAEL ORLANDO LAMUÑO FLORES, expediente № 3E-1694-09”.

 

Que, “el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Ejecución Tercero acuerda a uno de los encausados en el expediente 3E-1694-09 la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto en la cual tal como lo señala se aplica la norma que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del hecho y que es más beneficiosa al reo, como lo era el artículo 500 de la norma adjetiva penal”.

Que, “(a)sí las cosas y frente a la apelación formulada por la víctima, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declara Sin Lugar la pretensión de la víctima”.

 

Finalmente el accionante hace el siguiente petitorio:

PRIMERO: Sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO y JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.669.544 y 15.607.043, ambos actualmente privados de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).

SEGUNDO: Sea reestablecida (sic) la situación jurídica infringida por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a través de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2018,que declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública representando a los ciudadanos VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3o) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2017, en la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, nombrando solamente al ciudadano VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numerales 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando los derechos de nuestros representados al no resolver la petición del Recurso de Apelación en cuanto al ciudadano JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad № 15.607.043 y vulnerar a través de la irrita sentencia los derechos constitucionales y legales de ambos ciudadanos”.

 

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión señalada como lesiva fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el l2 de diciembre de 2018, en la cual estableció lo siguiente:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2018. Por medio del cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3o) de Ejecución Circunscripción, negó la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena referida a la Libertad Condicional al ciudadano VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO siendo que según la decisión del Tribunal:

En el presente caso, cursa informe de SEGURIDAD ‘MEDIA’ Y CON PRONOSTICO ‘FAVORABLE’, es decir el penado no cumple con los requisitos contenidos en los cardinales 2 y 3 del artículo 488 de la norma penal adjetiva. Por lo antes expuesto, en virtud de la obligación que tiene esta juzgadora de velar por la seguridad pública, tal como lo expresa el legislador con la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, Así se decide‘.

 Así tenemos que corresponde al Tribunal de Ejecución conforme lo pauta el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

....la ejecución de las penas, y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.     Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversón, conmutación y extinción de la pena.

2.     La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3.     La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre ‘.

Siendo así, la sentencia № 325 de fecha Trece (13) de Julio de 2006, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, deja por sentado que:

‘...de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a estos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de la sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.... ‘.

Así mismo la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, en sentencia 443 de fecha 31 de Octubre de 2006, establece que:

 ...Lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución y el sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.... ‘.

 

 A tenor de lo anterior, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo Siguiente:

 

El Tribunal de ejecución para autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

 

El destino al régimen abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, los dos tercios de la pena impuesta.

 

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

 

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.     Que no haya cometido algún delito o falla, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2.     Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima realizada por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

 

3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciario.

4.     Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

5.     Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6.     Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborables que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria’.

 

Siendo así, se evidencia que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal contiene principios garantistas que están orientados a la reinserción social del penado.

En lo referido a la Libertad condicional, tenemos que es la última de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas en la legislación venezolana y consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario. Es otorgada a aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.

 

Ahora bien, con relación a lo esbozado por la recurrente, siendo que según su juicio se violó el principio de la aplicación de lo más favorable al reo, por cuanto: ‘...para el momento en que mis representados cometieron el hecho punible, así como para el tiempo de su captura y para la fecha de su condena, esto debido a que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para todas las fechas no se requería la clasificación como requisito indispensable, razón por la cual la puesta en práctica de este supuesto seria la aplicación que menos favorece al reo’.

 

A partir de lo esbozado, y siendo que lo alegado comprende igualmente, la aplicación o no, por parte del A quo de la retroactividad de la Ley es imperante citar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

 

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron cuando haya dudas se aplicará, la norma que beneficie al reo o la rea’.

A partir de lo anterior, debe esta Alzada precisar que, la ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados, durante la vigencia de la anterior.

 

Según PLANIOL, Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho. Fuera de estos casos, no hay retroactividad de la ley y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos incluso anteriores, sin ser retroactiva.

 

La constitución consagra en el artículo objeto de estos comentarios el principio de irretroactividad. la cual tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior.

 

Esta disposición contempla dos excepciones que se viene repitiendo en constituciones anteriores, y que han sido ampliamente aceptados por la doctrina:

 

1.           Excepción al principio de irretroactividad en materia penal.

 

Interpretando contrario sensu el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión de que la retroactividad es licita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. Por esa razón se admite que en materia penal las leyes que reducen una pena o eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al imputado o condenado, imponiéndose en estos casos la revisión del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos limites o simplemente que ponga en libertad al reo condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo ha sido suprimido en la nueva Ley.

 

 Es pertinente aclarar que estas consideraciones se aplican también a las sanciones administrativas, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución, que conlleva la aplicación del principio favor libertatis, conforme al cual en caso de duda en la interpretación y aplicación de alguna norma, se hará la interpretación más favorable al goce o ejercicio de los Derechos Humanos.

 

2.           Excepción al principio de irretroactividad en materia procesal

 

En materia procesal rige el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal, conforme al cual las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos en curso. Se dice que la ley procesal tiene efecto retroactivo cuando destruye o restringe las consecuencias de un hecho de naturaleza procesal ocurrido durante la vigencia de la anterior, por ejemplo, que declare la invalidez de actos realizados que no cumplieron con determinados requisitos o formalidades impuestas en la nueva ley, lo que implica tener que decretar la reposición de los juicios en desarrollo al estado de admisión de la demanda o solicitud. Una disposición semejante seria retroactiva y por lo tanto, manifiestamente inconstitucional, de allí que para regular las situaciones de los procesos en curso, las leyes procesales se ocupen de dictar un derecho transitorio que respete el principio de aplicación inmediata de la ley procesal y se pronuncie sobre la validez de los actos procesales cumplidos bajo el imperio de la ley anterior.

Frente a este principio debe sentarse también, como regla, el de la no ultractividad de la norma derogada, vale decir el de la ineficacia total de la norma derogada desde el preciso momento en que perdió su vigencia. La ley procesal es retroactiva en consideración a la actividad que realiza en el proceso y a los poderes y deberes que dicha Ley Procesal concede e impone.

Con respecto a esa actividad procesal, el principio es que los efectos de la nueva ley no se retrotraen. Esta regirá desde el presente y para el futuro, quedando firme los actos cumplidos y las situaciones procesales consolidadas mientras regía la ley anterior. El fundamento de ese principio radica principalmente en la necesidad de estabilizar el proceso a medida que se va avanzando en él; y desde el punto de vista práctico, en lo engorroso que significaría repetir actos ya cumplidos, a veces de imposible reproducción.

 

Siendo así. Esta Alzada debe precisar que es evidente que la actividad de las partes y .del Juez después de la vigencia de la nueva ley debe regirse por ésta, sin perjuicio de que algunas limitaciones sustanciales a la defensa de los derechos pueden producir excepciones. La doctrina en estos casos de excepción no es uniforme. En efecto, un sector sostiene la retroactividad de la nueva ley con respecto a los actos o situaciones procesales anteriores; otro sector de la doctrina, en cambio, es partidario de autorizar la ultractividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite conforme a ella o para mantener situaciones procesales hasta su consolidación.

 

El problema de la validez de la ley con relación al tiempo presenta características particulares lo que respecta a las normas procesales. No siempre ha estado de acuerdo la doctrina en lo que refiere a la proyección de esa eficacia al excederse del ámbito previsto por ella. Las principales cuestiones a resolver se presentan cuando se tiene sucesión de leyes en el tiempo con efecto derogatorio expreso de la anterior por la posterior.

 

Es importante recalcar que, el principio de la irretroactividad de la ley, pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente que: ...las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entra en vigencia aun en procesos que se hallaren en curso... ‘ y siendo que; lo alegado por la recurrente corresponde una norma procesal que, si bien no existía como requisito fundamental, para optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en las normas procesales anteriores, fue agregado al novisimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, como uno de los requisitos que debe cumplir el penado para optar a una de estas fórmulas, previa comprobación de que éste, haya cumplido por lo menos, las tres cuartes partes de la pena impuesta y además haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, esta corresponde a una norma procesal por excelencia que sin vacilación alguna, debe ser aplicada por el Juez A quo al momento de negar o aprobar dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

 

Al hilo de lo que antecede, es necesario recalcar que, el principio de la retroactividad no debe ser utilizado para atacar cualquier acto procesal efectuado con arreglo a la ley anterior, pues, tal error no se corresponde con su finalidad, sino que, es importante tener en cuenta que, estos actos, quedan convalidados por su vigencia mientras no ocurra su derogación por otra ley, o en su defecto la produzca la abrogación de la misma.

 

Así mismo, mal se puede pretender que se desaplique una norma procesal contenida en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal referida a los requisitos para optar a alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues tal requisito es exigible conforme a la norma vigente y constituye una norma procesal, que aunque no existía para el momento de la condenatoria, se configura en nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, y siendo que estas normas procesales, son aplicables desde el mismo momento de la entrada en vigencia de la ley posterior, es por lo que mal podría esta Alzada concurrir en lo denunciado por la recurrente.

 

Tal principio de retroactividad es aplicable, como quedó establecido en líneas anteriores, cuando la ley posterior establezca una pena menor, o en su defecto, elimine el tipo delictivo, pero no está referido para desaplicar los principios o los actos procesales en virtud la retroactividad, sino que, la retroactividad se aplica exclusivamente, y mucho más en el campo penal, en lo referido a las penas, cuando estas hayan sido relajadas, disminuidas y corresponda darle tal beneficio al condenado por el delito que  corresponda o cuando dicho delito sea abrogado; Excluyendo tal acción u omisión de la esfera de conductas típicas, antijurídicas que tengan asignada en nuestra Norma Sustantiva una pena, todo esto sin perjuicio de lo dispuesto por los doctrinarios en materia de la evacuación de la pruebas.

 

Sentado lo que antecede, debe esta esta (sic) Alzada precisar que, los actos procesales deben ser realizados con arreglo a lo establecido en la norma Adjetiva vigente, no pudiendo el Juez  Aquo, relajar las normas procesales basándose en la retroactividad de la Ley, siendo que lo anterior violaría el principio de irretroactividad contemplado en el artículo 24 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRÍN, Defensora Publica Sexta (6o) de la Defensoría Pública del Estado Aragua. de los ciudadanos VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3o) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el № 3E-1694-09, en la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En el presente caso la acción de amparo se dirige contra la decisión dictada, 12 de diciembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia.

 

Ahora bien, como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración.

En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, por lo que esta Sala debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara. 

Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora.

 

De manera que, esta Sala con base a lo anterior procede a emitir su pronunciamiento y, a tal efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

En el caso de autos, la Sala observa, que el abogado William Alberto Ramos Aguilar, en su condición de defensor público de los ciudadanos Víctor José Contreras Belisario y Joao De Jesús Miguel Ángel, al interponer la acción de amparo contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación, alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales por el hecho de que no se le concedió a dichos ciudadanos un beneficio procesal, esto es, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional, en razón de no estar conforme con la decisión impugnada, refriéndose en los siguientes términos:

 

(l)a presente acción de Amparo Constitucional deviene del hecho cierto que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representada por los jueces Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES (Ponente); LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA y ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ a través de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2018, agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, expediente № 1Aa-13.957-18, al declarar Sin Lugar la Apelación formulada por nuestros representados contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3o) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el № 3E-1694-09, la cual entre otras cosas negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO y JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando esta norma adjetiva la cual no se encontraba vigente ni para el el (sic) momento de los hechos e incluso para el momento de ser declarados culpables y por ende condenados”.

 

La Sala observa de las actas que conforman el expediente en el presente caso la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRÍN, Defensora Publica Sexta (6o) de la Defensoría Pública del Estado Aragua. de los ciudadanos VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3o) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el № 3E-1694-09, en la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numerales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra”.

 

La parte accionante realizó el petitorio en los siguientes términos:

Sea reestablecida (sic) la situación jurídica infringida por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a través de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2018, que declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública representando a los ciudadanos VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3o) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2017, en la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, nombrando solamente al ciudadano VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando los derechos de nuestros representados al no resolver la petición del Recurso de Apelación en cuanto al ciudadano JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad № 15.607.043 y vulnerar a través de la irrita sentencia los derechos constitucionales y legales de ambos ciudadanos”. (Subrayado de la Sala).

 

En el caso de autos, la Sala observa, que el accionante, al interponer la acción de amparo contra la citada sentencia, alegó la supuesta violación del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de no estar conforme con la decisión impugnada. Ahora bien del estudio minucioso del expediente, esta Sala observa que consta al folio 40, la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el día 31 de enero de 2019, en los siguientes términos:

 

“(v)ista el acta de la junta de rehabilitación Laboral y educativa del centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, mediante la cual indica que el penado Joao de Jesús Miguel Ángel, Titular de la cédula de identidad N ° V- 15.607.043, llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el Estudio este Tribunal observa: (…)

De acuerdo a los recaudos recibidos el referido penado comenzó a trabajar en el Área de CANTINERO en el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocorón:

Quinto: Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las otras formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: (…) Libertad Condicional extinguiendo 2/3, a partir del día 05-10-2021. Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena a partir del día 05-03-2024, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.

 

Asimismo consta en el expediente en el folio 42 la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el día 24 de abril de 2019, en relación al ciudadano Contreras Belisario Víctor José, en los siguientes términos:

 

“(v)ista el acta de la junta de rehabilitación Laboral y educativa del centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, mediante la cual indica que el penado Contreras Belisario Víctor José, Titular de la cédula de identidad N ° V- 9.669.544, llena todos  los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el Estudio este Tribunal observa: (…)

De acuerdo a los recaudos recibidos el referido penado comenzó a trabajar en el Área de CANTINA en el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocorón:

QUINTO: Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las otras formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: (…) Libertad condicional, a partir del día 27-04-2015 (vencido). Confinamiento, este no podrá optar al mismo, de conformidad con lo establecido en el’ artículo 56’ del código penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide”.

 

 Siendo así, la Sala, observa que las denuncias planteadas por el accionante están referidas a la valoración que hace el juez sobre el principio de irretroactividad de la ley, lo cual escapa del objeto mismo de la acción de amparo contra sentencia, que persigue determinar la vulneración de los derechos constitucionales o la usurpación de funciones de un juez al dictar un acto jurisdiccional y no revisar la valoración propia que el juez realiza en el caso, lo cual pertenece a la esfera intrínseca del mismo, por tanto los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, sobre los hechos que conocieron en alzada del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 488 parágrafo segundo de acuerdo a la excepción establecida por ley; por lo tanto, la Sala considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo no tiene razón en su denuncia.

 

La Sala con respecto al principio de irretroactividad denunciada por la parte accionante se ha referido en relación con este principio, (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.

 

A mayor abundamiento al respecto, ha sostenido esta Sala, en sentencia del 30 de julio de 2004, en torno al amparo contra sentencia lo siguiente: (Caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

 

para que proceda la acción de amparo contra sentencia, será necesario que el tribunal cuyo fallo se impugne, hubiese actuado fuera de su competencia, criterio que ya ha sido suficientemente aclarado y tratado en la jurisprudencia sobre la materia. En este sentido se ha llegado a la conclusión que, la acción de amparo sólo puede intentarse contra sentencia, si en ella se incurre en abuso de poder o se extralimita en sus atribuciones, violando derechos y garantías constitucionales”.

 

De allí que, analizado el caso de autos bajo el criterio anteriormente expuesto, la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaladas ut supra en cuanto a la procedencia de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, al respecto, por lo tanto, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión.

 

En consecuencia, bajo estas premisas concluye esta Sala que la demanda de amparo resulta IMPROCEDENTE in limini litis Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuesta por el abogado William Alberto Ramos Aguilar, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos Víctor José Contreras Belisario Y Joao De Jesús Miguel Ángel.

 

SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William Alberto Ramos Aguilar, en su condición de Defensor Público Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia para actuar ante la Sala Constitucional contra la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

Exp Nº: 19-0270

CZdM/