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MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
El 11 de junio de 2019, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N.° 85.041, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero
con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político
Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO y JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.669.544
y 15.607.043, respectivamente, interpuso ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2018,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que
declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa
de los quejosos, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2018, por el
Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, que negó la fórmula alternativa de
cumplimiento de pena de libertad condicional a los mencionados ciudadanos,
quienes se encuentran cumpliendo condena, Víctor José Contreras Belisario a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión por la comisión de los delitos de secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), asociación para
delinquir y utilización ilegal de bienes públicos previstos y sancionados en
los artículos 460, parágrafo 2 ° y 83 del Código Penal, artículo 6 y 16, (numeral
6) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 54 de la
Ley contra la Corrupción más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del
Código Penal, y Joao de Jesús Miguel Ángel a cumplir la pena de veintinueve
(29) años y seis (6) días, con siete (7) horas y veinte (20) minutos por la
comisión de delito de secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), uso
indebido de uniformes, robo agravado de vehículo automotor, asociación para
delinquir, suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lesiones
leves calificadas, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2 °,
214, 218 y 83, todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 (numeral
3) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 6 y 16 (numeral
6) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 47 de la
derogada Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
hoy Ley Orgánica de Drogas más las penas accesorias previstas en el artículo 16
del Código Penal.
En esa misma
fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de
ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Los días 7, 25, de
octubre, el 14 de noviembre, el 12 de diciembre de 2019, la parte accionante
introdujo escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Los días 21 de
enero, 19 de febrero, 13 de marzo de 2020 la parte accionante introdujo escrito
solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Los días 26 de
enero, 18 de marzo, 1, 11 de junio de 2021 la parte accionante a través de
correo electrónico envió escritos solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el
estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE
AMPARO
El abogado William Alberto Ramos Aguilar, actuando en su carácter de defensor público de los
ciudadanos Víctor José Contreras
Belisario y Joao De Jesús Miguel Ángel, interpuso acción de amparo
constitucional, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que, “(u)na vez identificada las partes objeto de la
presente acción de Amparo Constitucional es menester señalar los fundamentos de
la petición interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS
BELISARIO y
JOAO DE JESÚS MIGUEL
ÁNGEL como
lo son las normas dispuestas en los artículos 21, 24, 26, 27, 49 ordinales
(sic) I, 3, y 6, (sic) 272 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, referidos a la Tutela Judicial efectiva, a la tutela especial de
Amparo Constitucional, al debido proceso, al derecho a la defensa, asimismo se
deben señalar como derechos violados en la presente causa lo referido al
artículo 2 del Código Penal y la Disposición Final Quinta del Código Orgánico
Procesal Penal vigente (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “se
evidencia que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, representada por los jueces Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES (Ponente); LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA y ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ a través de la decisión
de fecha 12 de diciembre de 2018, agraviante en la presente Acción de Amparo
Constitucional, causó una lesión a los derechos constitucionales del cual se
encuentra investidos nuestros representados, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO y JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, siendo reconocido por la República Bolivariana de Venezuela a través
de nuestra Carta Magna como un hecho de interés preeminente el tema
penitenciario en nuestro país, así como los derivados de estos a través de los
cumplimientos de condena y sobretodo de esa reinserción a la sociedad.
Que, “(l)a presente acción de
Amparo Constitucional deviene del hecho cierto que la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representada por los
jueces Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES (Ponente); LUIS ENRIQUE ABELLO
GARCÍA y ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ a través de la decisión
de fecha 12 de diciembre de 2018, agraviante en la presente Acción de Amparo
Constitucional, expediente № l.Aa-13.957-18, al declarar Sin Lugar la
Apelación formulada por nuestros representados contra de la decisión proferida
por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3o) de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintiocho
(28) de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el № 3E-1694-09, la
cual entre otras cosas negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de
libertad condicional a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO y JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numerales 2 y 3
del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando esta norma adjetiva la cual no se
encontraba vigente ni para el el (sic)
momento de los hechos e incluso para el momento de ser declarados culpables y
por ende condenados”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “(n)o obstante a lo antes
referido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3o)
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintiocho
(28) de Septiembre de 2018, declara lo siguiente, ‘... Visto el informe psico-social por parte del MNISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, del penado: CONTRETAS BELISARIO VÍCTOR
JOSÉ, este Tribunal con fundamento en las
facultades- deberes que le otorga los artículos 471, ordinal 1° y 488 del
Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en
cuanto a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL,
con las razones de hecho y de derecho:
Corre inserto a la presente causa informe
PSICO-SOCIAL, emitiendo el siguiente pronunciamiento: GRADO DE CALISIFICCION
(sic) ACTUAL:’MEDIA’ y ‘FAVORABLE’, con los fines del otorgamiento de la medida alternativa de
cumplimiento de pena”. (Mayúsculas y negrillas
del escrito).
Que, “(a)hora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la
FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL le (sic) artículo 500 del
Código Orgánico Procesal Penal (2009) actualmente 408 del Código Orgánico
Procesal Penal (2012) establece que El Tribunal de
ejecución para autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y
penadas que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir
las circunstancias siguientes: ...2 Que el interno o interna haya sido
clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de
clasificación designada por el Ministerio en materia
penitenciaria...3.Pronostico de conducta FAVORABLE del penado o penada
emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designada
por el Ministerio en materia penitenciaria”.(Mayúsculas subrayado y negrillas del escrito).
Que, “el Código Orgánico Procesal Penal contiene principios garantistas en los
cuales se fundamenten los beneficios procesales orientados a la reinserción
social del penado. NO (sic) OBSTANTE (sic), EL (sic) Estado se obliga a una parte de la condena impuesta y por la otra la
certeza déla (sic) posibilidad de
reinserción social del penado, reflejada en una experticia psico-social que
orienta al Tribunal en ese sentido”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “(e)n el presente caso, cursa
informe de SEGURIDAD ‘MEDIA’ Y CON PRONOSTICO ‘FAVORABLE’, es decir el
penado no cumple con los requisitos contenidos en los cardinales 2 y 3
del artículo 488 de la norma penal adjetiva. Por lo antes expuesto, en
virtud de la obligación que tiene esta juzgadora de velar por la seguridad
pública, tal como lo expresa el legislador con la exposición de motivos del
Código Orgánico Procesal Penal se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE
PENA LIBERTAD CONDICIONAL”. (Mayúsculas subrayado y negrillas del escrito).
Que, “(a)nte tal decisión que
atenta de manera frontal lo que es el principio de favorabilidad al reo al
aplicar la norma que aunque se encuentra vigente no beneficia más al reo tal
como lo dicta nuestra propia Constitución en su artículo 24, se procede como
corresponde a formular Recurso de Apelación por ante la Sala Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictando esta
decisión en fecha 12 de diciembre de 2018”.
Que, “(o)bserva en primer término que la Sala
Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua refiere que tiene como punto
único a ser revisado la decisión correspondiente al ciudadano VÍCTOR JOSÉ
CONTRERAS BELISARIO, sin embargo podemos observar que el recurso de
apelación propuesto por la Defensa Pública, atiende a los ciudadanos VÍCTOR
JOSÉ CONTRERAS BELISARIO y JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, titulares de
las cédulas de identidad Nros. 9.669.544 y 15.607.043, estableciéndose un
silencio total y absoluto sobre el último de los ciudadanos nombrados, a saber JOAO
DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, incurriendo en el vicio de inmotivación ya que en
nada establece las consideraciones particulares de este, atendiendo tal como
propiamente lo estableció a la situación particular del ciudadano VÍCTOR
JOSÉ CONTRERAS BELISARIO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “(s)iendo el ciudadano JOAO DE JESÚS
MIGUEL ÁNGEL parte recurrente en el presente proceso penal no entiende la (sic) esta representación defensoril como la Sala
Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, resuelve a su parecer solo
en lo que respecta al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO, dejando
en estado de indefensión al penado y recurrente JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, configurándose
en este caso la violación al artículo 26, 49, numerales 1 y 3 de nuestra Carta
Magna al no obtener nuestro patrocinado una sentencia que lo incluyera y
resolviera lo (sic) por este
peticionado, al vulnerar el sagrado derecho a la defensa, el derecho a recurrir
del fallo y a ser oído”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “(e)n este orden de ideas, se debe precisar
otra de las graves violaciones en las que incurre la sentencia hoy objeto de
censura, siendo que la misma vulnera lo establecido en el artículo 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la
retroactividad de la ley penal en cuanto beneficie al reo, desatendiendo al
principio de favorabilidad del reo, siendo que del cuerpo normativo penal de
nuestro país todos coinciden en algo común, el deber de aplicar la ley más
benigna al reo”.
Que, “(s)in embargo podemos apreciar que lejos
de la aplicación de este principio universal la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictando decisión en
fecha 12 de diciembre de 2018, vulnera todo el avance que se ha tenido en esto”.
Que, “(e)sta Alzada debe precisar que, es
evidente que la actividad de las partes y del juez después de la vigencia de la
nueva ley debe regirse por ésta, sin perjuicio de que algunas limitaciones
sustanciales a la defensa de los derechos pueden producir excepciones. La
doctrina en estos casos de excepción no es uniforme. En efecto, un
sector sostiene la retroactividad de la nueva ley con respecto a los actos o
situaciones procesales anteriores; otro sector de la doctrina, en cambio, es
partidario de autorizar la ultractividad de la ley derogada para continuar
cumpliendo el trámite conforme a ella o para mantener situaciones procesales
hasta su consolidación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “(e)l problema de la validez de la ley con
relación al tiempo presenta características particulares en lo que respecta a
las normas procesales. No siempre ha estado de acuerdo la doctrina en lo que se
refiere a la proyección de esa eficacia al excederse del ámbito previsto por
ella. Las principales cuestiones a resolver se presentan cuando se tiene
sucesión de leyes en el tiempo con efecto derogatorio expreso de la anterior
por la posterior”.
Que, “(e)s importante recalcar que, el
principio de la irretroactividad de la lev, pautado en el artículo 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente
que: ‘...las leves de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de
entra en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...’ y siendo
que; lo alegado por la recurrente corresponde a una norma procesal que, si bien
no existía como requisito fundamental, para optar a alguna de las fórmulas
alternativas de cumplimiento de la pena, en las normas procesales anteriores,
fue agregado al novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, como uno de
los requisitos que debe cumplir el penado para optar a una de estas fórmulas,
previa comprobación de que éste, haya cumplido por lo menos, las tres
cuartes (sic) partes de la pena
impuesta y además haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad por la
junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia
Penitenciaria, esta corresponde a una norma procesal por excelencia que sin
vacilación alguna, debe ser aplicada por el Juez A quo al momento de negar o
aprobar dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena”. (Mayúsculas
subrayado y negrillas del escrito).
Que, “de los extractos plasmados con
anterioridad se denota la contradicción de la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Estado Aragua, ya que admite en innumerables oportunidades que
lo dispuesto por la ley penal para el momento de la ocurrencia del hecho e
incluso para el momento de la condenatoria era distinto, no existía el
requisito indispensable de la clasificación, sin embargo y a pesar de tener
clara tal circunstancia no aplica la ley que más beneficia al reo que por demás
era la que se encontraba vigente para el momento como ya se estableció para el
tiempo del delito y la sanción impuesta a nuestros representados”.
Que, “para determinar la favorabilidad de la
norma adjetiva penal, el juzgador deberá analizar ponderadamente, in concreto,
las razones por las cuales considera que ante un concurso sucesivo de leyes,
opta por aplicar una ley determinada entre otras, lo cual le permitirá abordar
válidamente porqué resulta favorable al caso concreto, y porqué las otras
resultan desfavorables, situación que no ocurre en el presente fallo y que hoy
es accionado al no existir recurso ordinario a través de la vía del Amparo
Constitucional”.
Que, “(e)n sintonía con lo antes señalado, y
como quiera que sea que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal no aporta ni señala por qué no se aplica la ley más benévola a
los justiciables, se debe traer a colación extracto de sentencia de fecha 12 de
diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero
López”.
Que, “consideramos a la óptica de la ley, y muy
en especial a los principios del derecho penal que estamos frente a una frontal
violación de derechos constitucionales que afectan la esfera jurídica de
nuestros patrocinados al no aplicar la norma que más le beneficie, principios
dispuestos en todo nuestro ordenamiento jurídico en materia penal. Incluso no
solo se vulnera lo dispuesto en los artículos 24, 26, 27, 49 ordinales I, 3, y
6 de nuestra Carta Magna, sino de igual manera el artículo 272 de la propia
Constitución”.
Que, “se encuentra reglado constitucionalmente
la preferencia por parte del legislador sobre el cumplimiento de penas
extramuros por parte de los penados, esto debe ser la regla y no la excepción, sin
embargo ciudadanos Magistrados vemos como en la decisión de fecha 12 de
diciembre de 2018 por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no solo no aplica el contenido
del artículo 24, 26, 49 numerales I, 3 y 6 todos de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal, la Disposición
Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que siendo por
mandato constitucional el hecho de la posibilidad y preferencia de la
aplicabilidad de este contenido en pro de la reinserción social del
ciudadano en conflicto con la ley penal, este no atiende esta otra
circunstancia no menos importante no solo para nuestros patrocinados sino para
el colectivo en general que demanda no solo justicia sino que estos ciudadanos
quienes por las circunstancias que fueren cometieron algún delito puedan ser
reinsertados en la sociedad generando utilidad para el estado y no permanecer
depositados hasta que se permita que sea aplicada la ley como ha sido
establecida”.
Que, “se pudo constatar que
la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en
sentencia de fecha 13 de julio de 2017, declaro Sin Lugar un recurso de
apelación, esta vez en el cual funge como recurrente de autos la víctima
indirecta, ciudadana ALICIA JUDITH SINDONI
FAVEROLA, situación acaecida en virtud del
otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen
Abierto al ciudadano RAFAEL ORLANDO LAMUÑO
FLORES, titular de la cédula de identidad №
3.582.222, quien es (sic) forma parte de los
ciudadanos que fueron condenados en la causa principal y que se encontraba
purgando condena al igual que nuestros patrocinados”. (Mayúsculas y
negrillas del escrito).
Que, “mediante solicitud de la Defensa Pública
el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
en funciones de Ejecución Tercero mediante decisión de fecha 21 de junio de
2016, acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto
al ciudadano RAFAEL ORLANDO LAMUÑO FLORES, expediente № 3E-1694-09”.
Que, “el Tribunal de Primera Instancia del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Ejecución Tercero
acuerda a uno de los encausados en el expediente 3E-1694-09 la fórmula
alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto en la cual tal como
lo señala se aplica la norma que se encontraba vigente para el momento de la
ocurrencia del hecho y que es más beneficiosa al reo, como lo era el artículo 500
de la norma adjetiva penal”.
Que, “(a)sí las cosas y frente a la apelación
formulada por la víctima, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua declara Sin Lugar la pretensión de la víctima”.
Finalmente el accionante hace el siguiente petitorio:
“PRIMERO: Sea admitida,
sustanciada y declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional a
favor de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS
BELISARIO y JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 9.669.544 y 15.607.043, ambos actualmente privados
de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).
SEGUNDO: Sea reestablecida (sic) la
situación jurídica infringida por parte de la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a través de la
decisión de fecha 12 de diciembre de 2018,que declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación
interpuesto por la Defensa Pública representando a los ciudadanos VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3o)
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2017, en la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, nombrando solamente al ciudadano VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numerales 2° y 3o
del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando los derechos de nuestros
representados al no resolver la petición del Recurso de Apelación en cuanto al
ciudadano JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad № 15.607.043 y vulnerar a
través de la irrita sentencia los derechos constitucionales y legales de ambos
ciudadanos”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión señalada como lesiva fue dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el l2 de diciembre
de 2018, en la cual estableció lo
siguiente:
“El punto único a ser revisado por esta
Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a quo en
fecha Veintiocho (28) de Abril de 2018. Por medio del cual el Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Tercero (3o) de Ejecución Circunscripción,
negó la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena referida a la Libertad
Condicional al ciudadano VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ
BELISARIO siendo que según la decisión del Tribunal:
‘En el presente caso, cursa informe de
SEGURIDAD ‘MEDIA’ Y CON PRONOSTICO ‘FAVORABLE’, es decir el penado no cumple
con los requisitos contenidos en los cardinales 2 y 3 del artículo 488 de la
norma penal adjetiva. Por lo antes expuesto, en virtud de la obligación que
tiene esta juzgadora de velar por la seguridad pública, tal como lo expresa el
legislador con la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal se
NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, Así
se decide‘.
Así tenemos que
corresponde al Tribunal de Ejecución conforme lo pauta el artículo 471 del
Código Orgánico Procesal Penal:
‘....la ejecución de las penas, y medidas
de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.
Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas
alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el
estudio, conversón, conmutación y extinción de la pena.
2.
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias
dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.
La realización periódica de inspecciones de establecimientos
penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si los penados
o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad
un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le
hará la visita donde se encuentre ‘.
Siendo así, la sentencia № 325 de fecha Trece (13) de Julio de
2006, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, deja por
sentado que:
‘...de acuerdo con la competencia de los
tribunales de ejecución, a estos les corresponde no solamente la ejecución de
la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la
libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas,
es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de la
sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.... ‘.
Así mismo la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, en sentencia
443 de fecha 31 de Octubre de 2006, establece que:
‘...Lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo
competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva,
en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de
ejecución y el sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se
debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.... ‘.
A tenor de
lo anterior, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo
Siguiente:
‘El Tribunal de ejecución para autorizar
el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan
cumplido por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser
acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido,
por lo menos, los dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser
acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido,
por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno
de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias
siguientes:
1.
Que no haya cometido algún delito o falla, dentro o fuera del
establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada
previamente en el grado de mínima realizada por la junta de clasificación
designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o
penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador
designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciario.
4.
Que
alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o
penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con
anterioridad.
5.
Que no
haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el
régimen penitenciario.
6.
Que haya
culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos
y/o laborables que implemente el Ministerio con competencia en materia
penitenciaria’.
Siendo así, se
evidencia que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal contiene principios
garantistas que están orientados a la reinserción social del penado.
En lo referido a la
Libertad condicional, tenemos que es la última de las fórmulas alternativas del
cumplimiento de la pena previstas en la legislación venezolana y consiste en el
egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario. Es otorgada a
aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 488 del
Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos haber cumplido las tres cuartas
partes de la pena impuesta.
Ahora bien, con
relación a lo esbozado por la recurrente, siendo que según su juicio se violó
el principio de la aplicación de lo más favorable al reo, por cuanto: ‘...para el momento en que mis representados
cometieron el hecho punible, así como para el tiempo de su captura y para la
fecha de su condena, esto debido a que el Código Orgánico Procesal Penal
vigente para todas las fechas no se requería la clasificación como requisito
indispensable, razón por la cual la puesta en práctica de este supuesto seria
la aplicación que menos favorece al reo’.
A partir de lo
esbozado, y siendo que lo alegado comprende igualmente, la aplicación o no, por
parte del A quo de la
retroactividad de la Ley es
imperante citar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela el cual establece:
‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que
se hallaren en curso pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para
la fecha en que se promovieron cuando haya dudas se aplicará, la norma que
beneficie al reo o la rea’.
A partir de lo
anterior, debe esta Alzada precisar que, la ley es retroactiva cuando modifica
o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados, durante la
vigencia de la anterior.
Según PLANIOL, Las
leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sea para apreciar las
condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos
ya realizados de un derecho. Fuera de estos casos, no hay retroactividad de la
ley y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos incluso
anteriores, sin ser retroactiva.
La constitución consagra en el artículo objeto de
estos comentarios el principio de irretroactividad. la cual tiene por efecto
que las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las
consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior.
Esta disposición
contempla dos excepciones que se viene repitiendo en constituciones anteriores,
y que han sido ampliamente aceptados por la doctrina:
1. Excepción al principio
de irretroactividad en materia penal.
Interpretando contrario
sensu el principio general de que ninguna ley debe producir efectos
retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión de que la
retroactividad es licita cuando, lejos de
perjudicar, beneficia a las personas. Por esa razón se admite que en materia
penal las leyes que reducen una pena o eliminan o modifican un tipo delictivo,
deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al
imputado o condenado, imponiéndose en estos casos la revisión del juicio, a los
efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos limites o
simplemente que ponga en libertad al reo condenado por la comisión de un delito
cuyo tipo delictivo ha sido suprimido en la nueva Ley.
Es pertinente aclarar que estas
consideraciones se aplican también a las sanciones administrativas, en virtud
de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución, que conlleva la
aplicación del principio favor
libertatis, conforme al cual en caso de duda en la interpretación y aplicación
de alguna norma, se hará la interpretación más favorable al goce o ejercicio de
los Derechos Humanos.
2. Excepción al principio
de irretroactividad en materia procesal
En materia procesal
rige el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal, conforme al
cual las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar
en vigencia, aun en los procesos en curso. Se dice que la ley procesal tiene
efecto retroactivo cuando destruye o restringe las consecuencias de un hecho de
naturaleza procesal ocurrido durante la vigencia de la anterior, por ejemplo,
que declare la invalidez de actos realizados que no cumplieron con determinados
requisitos o formalidades impuestas en la nueva ley, lo que implica tener que
decretar la reposición de los juicios en desarrollo al estado de admisión de la
demanda o solicitud. Una disposición semejante seria retroactiva y por lo
tanto, manifiestamente inconstitucional, de allí que para regular las
situaciones de los procesos en curso, las leyes procesales se ocupen de dictar
un derecho transitorio que respete el principio de aplicación inmediata de la
ley procesal y se pronuncie sobre la validez de los actos procesales cumplidos
bajo el imperio de la ley anterior.
Frente a este principio
debe sentarse también, como regla, el de la no ultractividad de la norma
derogada, vale decir el de la ineficacia total de la norma derogada desde el
preciso momento en que perdió su vigencia. La ley procesal es retroactiva en
consideración a la actividad que realiza
en el proceso y a los poderes y deberes que dicha Ley Procesal concede e
impone.
Con respecto a esa
actividad procesal, el principio es que los efectos de la nueva ley no se retrotraen.
Esta regirá desde el presente y para el futuro, quedando firme los actos
cumplidos y las situaciones procesales consolidadas mientras regía la ley
anterior. El fundamento de ese principio radica principalmente en la necesidad
de estabilizar el proceso a medida que se va avanzando en él; y desde el punto
de vista práctico, en lo engorroso que significaría repetir actos ya cumplidos,
a veces de imposible reproducción.
Siendo así. Esta Alzada
debe precisar que es evidente que la actividad de las partes y .del Juez
después de la vigencia de la nueva ley debe regirse por ésta, sin perjuicio de
que algunas limitaciones sustanciales a la defensa de los derechos pueden
producir excepciones. La doctrina en estos casos de excepción no es uniforme.
En efecto, un sector sostiene la retroactividad de la nueva ley con respecto a
los actos o situaciones procesales anteriores; otro sector de la doctrina, en
cambio, es partidario de autorizar la ultractividad de la ley derogada para
continuar cumpliendo el trámite conforme a ella o para mantener situaciones
procesales hasta su consolidación.
El problema de la
validez de la ley con relación al tiempo presenta características particulares
lo que respecta a las normas procesales. No siempre ha estado de acuerdo la
doctrina en lo que refiere a la proyección de esa eficacia al excederse del
ámbito previsto por ella. Las principales cuestiones a resolver se presentan
cuando se tiene sucesión de leyes en el tiempo con efecto derogatorio expreso
de la anterior por la posterior.
Es importante recalcar
que, el principio de la irretroactividad de la ley, pautado en el artículo 24
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
claramente que: ...las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entra en vigencia aun en
procesos que se hallaren en curso... ‘ y siendo que; lo alegado por la
recurrente corresponde una norma procesal que, si bien no existía como
requisito fundamental, para optar a alguna de las fórmulas alternativas de
cumplimiento de la pena, en las normas procesales anteriores, fue agregado al novisimo
Código Orgánico Procesal Penal vigente, como uno de los requisitos que debe
cumplir el penado para optar a una de estas fórmulas, previa comprobación de
que éste, haya cumplido por lo menos, las tres cuartes partes de la pena
impuesta y además haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad por la
junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia
Penitenciaria, esta corresponde a una norma procesal por excelencia que sin
vacilación alguna, debe ser aplicada por el Juez A quo al momento de negar o aprobar dicha Fórmula Alternativa de
Cumplimiento de la Pena.
Al hilo de lo que
antecede, es necesario recalcar que, el principio de la retroactividad no debe
ser utilizado para atacar cualquier acto procesal efectuado con arreglo a la
ley anterior, pues, tal error no se corresponde con su finalidad, sino que, es
importante tener en cuenta que, estos actos, quedan convalidados por su
vigencia mientras no ocurra su derogación por otra ley, o en su defecto la
produzca la abrogación de la misma.
Así mismo, mal se puede
pretender que se desaplique una norma procesal contenida en el nuevo Código
Orgánico Procesal Penal referida a los requisitos para optar a alguna fórmula
alternativa de cumplimiento de pena, pues tal requisito es exigible conforme a
la norma vigente y constituye una norma procesal, que aunque no existía para el
momento de la condenatoria, se configura en nuestra Norma Adjetiva Penal
vigente, y siendo que estas normas procesales, son aplicables desde el mismo momento
de la entrada en vigencia de la ley posterior, es por lo que mal podría esta
Alzada concurrir en lo denunciado por la recurrente.
Tal principio de
retroactividad es aplicable, como quedó establecido en líneas anteriores,
cuando la ley posterior establezca una pena menor, o en su defecto, elimine el
tipo delictivo, pero no está referido para desaplicar los principios o los
actos procesales en virtud la retroactividad, sino que, la retroactividad se
aplica exclusivamente, y mucho más en el campo penal, en lo referido a las
penas, cuando estas hayan sido relajadas, disminuidas y corresponda darle tal
beneficio al condenado por el delito que corresponda o cuando dicho delito sea
abrogado; Excluyendo tal acción u omisión de la esfera de conductas típicas, antijurídicas
que tengan asignada en nuestra Norma Sustantiva una pena, todo esto sin
perjuicio de lo dispuesto por los doctrinarios en materia de la evacuación de
la pruebas.
Sentado lo que
antecede, debe esta esta (sic) Alzada precisar que, los actos procesales deben
ser realizados con arreglo a lo establecido en la norma Adjetiva vigente, no
pudiendo el Juez Aquo, relajar las normas
procesales basándose en la retroactividad de la Ley, siendo que lo anterior
violaría el principio de irretroactividad contemplado en el artículo 24 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos
anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal
del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el
Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRÍN,
Defensora Publica Sexta (6o) de la Defensoría Pública del Estado Aragua. de los ciudadanos VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, en contra de la
decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3o)
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho
(28) de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el № 3E-1694-09, en
la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD
CONDICIONAL, al ciudadano VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, de conformidad con lo
establecido en el artículo 488 numerales 2 y 3 del
Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta
Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la
presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le
corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la
República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de
amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para
conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia
con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso
la acción de amparo se dirige contra la decisión dictada, 12 de diciembre de
2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
por lo que su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta
materia.
Ahora bien, como
primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este
pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación,
lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito
del asunto sometido a consideración.
En tal sentido, la
Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los
requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en cuanto a
la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales
de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera
que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, por lo que esta Sala debe
concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se
declara.
Sin embargo, esta
Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del
amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de
celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la
ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la
declaratoria no va a beneficiar a la parte actora.
De manera que, esta
Sala con base a lo anterior procede a emitir su pronunciamiento y, a tal
efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la
acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su
competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un
derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo
debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma
transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto
jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el
Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en
usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera
de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione
la violación de un derecho constitucional.
En el caso de autos,
la Sala observa, que el abogado William Alberto Ramos Aguilar, en su condición
de defensor público de los ciudadanos Víctor José Contreras Belisario y Joao De Jesús
Miguel Ángel, al interponer la acción de amparo contra la
sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de
apelación, alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales por el hecho
de que no se le concedió a dichos ciudadanos un beneficio procesal, esto es, la
fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional,
en razón de no estar conforme con la decisión impugnada, refriéndose en los siguientes términos:
“(l)a presente acción de
Amparo Constitucional deviene del hecho cierto que la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representada por los
jueces Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES (Ponente); LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA y ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
a través de la decisión de fecha 12 de
diciembre de 2018, agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional,
expediente № 1Aa-13.957-18, al declarar Sin Lugar la Apelación formulada
por nuestros representados contra de la decisión proferida por el Tribunal de
Primera Instancia en Función de Tercero (3o) de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de
Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el № 3E-1694-09, la cual
entre otras cosas negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de
libertad condicional a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO y JOAO DE JESÚS MIGUEL
ÁNGEL, de conformidad con lo
establecido en el artículo 488 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal
Penal, aplicando esta norma adjetiva la cual no se encontraba vigente ni para
el el (sic) momento de los hechos e incluso para el momento de ser declarados
culpables y por ende condenados”.
La Sala observa de
las actas que conforman el expediente en el presente caso la decisión de la
Corte de Apelaciones del Estado Aragua en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el
Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRÍN,
Defensora Publica Sexta (6o) de la Defensoría Pública del Estado Aragua. de los ciudadanos VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, en contra de la
decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3o)
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho
(28) de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el № 3E-1694-09, en
la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD
CONDICIONAL, al ciudadano VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, de conformidad con lo
establecido en el artículo 488 numerales 2o
y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra”.
La parte accionante
realizó el petitorio en los siguientes términos:
“Sea reestablecida (sic) la situación jurídica infringida por parte
de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua a través de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2018, que
declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la
Defensa Pública representando a los ciudadanos VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, en contra de la decisión dictada por
el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3o)
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de
Septiembre de 2017, en la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, nombrando
solamente al ciudadano VÍCTOR CONTRERAS JOSÉ BELISARIO, de conformidad con lo
establecido en el artículo 488 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal
Penal, vulnerando los derechos de nuestros representados al no resolver la petición del Recurso de Apelación en cuanto al
ciudadano JOAO DE JESÚS MIGUEL
ÁNGEL, titular de la cédula de
identidad № 15.607.043 y vulnerar a través de la irrita sentencia los
derechos constitucionales y legales de ambos ciudadanos”. (Subrayado de la Sala).
En el caso de autos,
la Sala observa, que el accionante, al interponer la acción de amparo contra la
citada sentencia, alegó la supuesta violación del derecho a la defensa prevista
en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
razón de no estar conforme con la decisión impugnada. Ahora bien del estudio
minucioso del expediente, esta Sala observa que consta al folio 40, la decisión
del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
el día 31 de enero de 2019, en los siguientes términos:
“(v)ista el acta de la junta de rehabilitación Laboral y educativa del
centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, mediante la cual indica
que el penado Joao de Jesús Miguel Ángel,
Titular de la cédula de identidad N ° V-
15.607.043, llena todos los
requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial
de la Pena, por el Trabajo y el Estudio este Tribunal observa: (…)
De acuerdo a los recaudos recibidos el referido penado comenzó a
trabajar en el Área de CANTINERO en
el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocorón:
Quinto: Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las
otras formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera:
(…) Libertad Condicional extinguiendo 2/3, a
partir del día 05-10-2021. Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena a partir del día 05-03-2024, además,
para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las
circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal
Penal y así se decide”.
Asimismo consta en el
expediente en el folio 42 la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el día 24 de abril de 2019, en
relación al ciudadano Contreras Belisario Víctor José, en los siguientes
términos:
“(v)ista el acta de la junta de rehabilitación Laboral y educativa del
centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, mediante la cual indica
que el penado Contreras Belisario Víctor José, Titular de la cédula de
identidad N ° V- 9.669.544, llena todos
los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de
Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el Estudio este Tribunal
observa: (…)
De acuerdo a los recaudos recibidos el referido penado comenzó a
trabajar en el Área de CANTINA en el
centro penitenciario de Aragua con sede en Tocorón:
QUINTO: Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a
las otras formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente
manera: (…) Libertad condicional, a partir del día 27-04-2015 (vencido). Confinamiento, este no podrá optar al
mismo, de conformidad con lo establecido en el’ artículo 56’ del código
penal: En ningún caso podrá
concederse la gracia de conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio
perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que
hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de
lucro, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben
concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código
orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide”.
Siendo así, la Sala, observa que las denuncias
planteadas por el accionante están referidas a la valoración que hace el juez
sobre el principio de irretroactividad de la ley, lo cual escapa del objeto
mismo de la acción de amparo contra sentencia, que persigue determinar la
vulneración de los derechos constitucionales o la usurpación de funciones de un
juez al dictar un acto jurisdiccional y no revisar la valoración propia que el
juez realiza en el caso, lo cual pertenece a la esfera intrínseca del mismo, por
tanto los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, en uso de su autonomía judicial, procedieron a
realizar, en su libre arbitrio, sobre los hechos que conocieron en alzada del
proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que
les permite el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 488 parágrafo
segundo de acuerdo a la excepción establecida por ley; por lo tanto, la Sala considera
que la parte actora en el presente procedimiento de amparo no tiene razón en su
denuncia.
La Sala con respecto al principio de irretroactividad denunciada por la
parte accionante se ha referido en relación con este principio, (entre otras, sentencias 1760/2001;
2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
“Una elemental regla de técnica fundamental informa
que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los
sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo
su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o
jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones
inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La
garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en
un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán
situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un
momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o
situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un
determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo
plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la
cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en
sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta
en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado
a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de
comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y
coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría.
Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.
A mayor abundamiento
al respecto, ha sostenido esta Sala, en sentencia del 30 de julio de 2004, en
torno al amparo contra sentencia lo siguiente: (Caso: Instituto Autónomo de
Policía del Estado Miranda).
“para que proceda la acción de amparo
contra sentencia, será necesario que el tribunal cuyo fallo se impugne, hubiese
actuado fuera de su competencia, criterio que ya ha sido suficientemente
aclarado y tratado en la jurisprudencia sobre la materia. En este sentido se ha
llegado a la conclusión que, la acción de amparo sólo puede intentarse contra
sentencia, si en ella se incurre en abuso de poder o se extralimita en sus
atribuciones, violando derechos y garantías constitucionales”.
De allí que,
analizado el caso de autos bajo el criterio anteriormente expuesto, la acción
de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, señaladas ut supra en
cuanto a la procedencia de la acción propuesta, al tratarse de una acción
contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios
vinculantes que ha sostenido esta Sala, al respecto, por lo tanto, al haberse
establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento
acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta
inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que
se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin
lugar de la pretensión.
En consecuencia, bajo
estas premisas concluye esta Sala que la demanda de amparo resulta IMPROCEDENTE
in limini litis Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
interpuesta por el abogado William Alberto Ramos Aguilar, actuando con
el carácter de defensor público de los
ciudadanos Víctor José
Contreras Belisario Y Joao De Jesús Miguel Ángel.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
William Alberto Ramos Aguilar,
en su condición de Defensor Público Tercero del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia para actuar ante la
Sala Constitucional contra la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2018, por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes
de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp
Nº: 19-0270
CZdM/