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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
Mediante
escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 9 de
noviembre de 2016, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 105.838, actuando con el carácter
de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO
GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO GARCÍA SOTO,
titulares de las cédulas de identidad números 2.877.695 y 12.947.059,
respectivamente, solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 25.16 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se avoque de la causa
nro. 2016-137 que cursa ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo
de Justicia y de la causa nro. 2U-764-15 que se tramita ante el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia “… en virtud de la violación
al orden público constitucional producto de que a mis representados se les
sigan dos procesos penales por los mismos hechos, sin que los organismos
competentes hayan hecho nada al respecto para remediar la situación…”.
El
11 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se
designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO
ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante
sentencia nro. 1.156, del 15 de diciembre de 2016, esta Sala admitió la
presente solicitud de avocamiento.
El 15 de diciembre de
2016, esta Sala notificó vía correo electrónico al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, de la decisión que antecede.
En
esa misma fecha, la Secretaría de esta Sala Constitucional estableció
comunicación telefónica con la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
a fin de informarle el contenido de la decisión nro. 1.156, dictada por esta
Sala. Se le remitió vía correo electrónico, copia de la mencionada sentencia.
El
19 de diciembre de 2016, esta Sala notificó por vía telefónica a la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, notificó por vía
telefónica a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la
admisión del avocamiento y le requirió el expediente nro. 2U-764-15 (de la
numeración del referido juzgado de juicio), por cuanto la Sala de Casación
Penal informó que mediante decisión nro. 512 del 6 de diciembre de 2016, se
declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la defensa de los
ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto.
El
21 de diciembre de 2016, esta Sala libró el oficio nro. 16-0954, dirigido a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de remitirle
copia certificada de la sentencia nro. 1.156, del 15 de diciembre de 2016.
El
10 de enero de 2017, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando como
apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García
Soto, consignó en autos una diligencia, mediante la cual solicitó copia
certificada de la sentencia antes mencionada.
El
11 de enero de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia remitió a esta Sala los expedientes 2U-764-15 (correspondiente al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito
Judicial) y 2016-0137 (correspondiente a la Sala de Casación Penal), mediante
los oficios números 277-17 y 278-17, respectivamente.
El
25 de enero de 2017, esta Sala libró el oficio nro. 16-0955, dirigido al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de remitirle copia certificada de la
sentencia nro. 1.156, del 15 de diciembre de 2016.
El
13 de febrero de 2017, se recibió en esta Sala el oficio nro. 277-17, librado
por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el
cual se remitió el expediente nro. 2U-764-15, de la numeración del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia.
El
15 de febrero de 2017, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio nro.
278-17, librado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, mediante el cual se remitió el expediente nro. 2016-137, de la
numeración de la Sala de Casación Penal.
Efectuada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE
LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Del
escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, se desprenden los siguientes
argumentos:
Alegó
el solicitante, que contra los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo
García Soto “… se han seguido diversos
procesos penales por los mismos hechos, lo que ha sido alegado frente a
distintas instancias judiciales, sin que se haya remediado la situación. Esto
implica, como será explicado en los próximos capítulos, que existen graves
infracciones al orden público constitucional que ponen seriamente en peligro la
reputación del Poder Judicial. Es esto lo que solicito muy respetuosamente ante
esta digna Sala Constitucional, que mis representados no sean enjuiciados
nuevamente por hechos por los cuales ya han sido enjuiciados y condenados
además”.
Indicó
que “Gustavo García Rincón y Gustavo
García Soto fueron sometidos a juicio, ante el Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, y condenados por el supuesto delito de
Estafa Continuada, la cual según el Ministerio Público habría ocurrido cuando,
a través de la sociedad mercantil OTERPAC,
C.A., se habrían suscrito, con diversos clientes, contratos de compraventa
de viviendas por construir en el proyecto habitacional CIUDADELA METRÓPOLIS, las cuales no habrían sido entregadas a los
clientes opcionantes” (Resaltado del escrito citado).
Señaló que “Contra esta
decisión, se interpuso un recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar
por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, mediante sentencia del 2 de febrero de 2016, contra la cual a su
vez se ejerció un recurso de casación. Consigno, marcados ‘C’ y ‘C1’,
respectivamente, copias certificadas de la sentencia de la Sala 3°, así como el
acuse de recibo del recurso de casación interpuesto”.
Adujo
que “… en la actualidad la causa es
conocida por la Sala de Casación Penal, donde está signada con el nro.
2016-137. Esto quiere decir que se trata de un proceso en el cual no existe
una sentencia definitiva que haya adquirido firmeza. Cabe asimismo destacar
que esta causa también está signada con el N° 24-DDC-F6-5944-2012 de la
numeración del Ministerio Público, lo que es relevante, como se verá a
continuación” (Subrayado del escrito citado).
Por
otra parte, afirmó que “Luego que se diera
inicio al proceso penal descrito en el acápite anterior, se formularon dos (2)
acusaciones adicionales, ambas por los mismos hechos, específicamente por la
misma Estafa Continuada supuestamente consistente en la falta de entrega de las
viviendas por construir del proyecto habitacional CIUDADELA METRÓPOLIS. La segunda acusación fue presentada también
por la Fiscalía Sexta (6°) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el
31 de mayo de 2013, y en la misma se solicita el enjuiciamiento por los siguientes
hechos (omissis)” (Resaltado
del escrito citado).
Que
“De una comparación de los hechos
plasmados en esta acusación con los narrados por la sentencia condenatoria del
Tribunal 7° de Juicio se evidencia que se trata de dos procesos seguidos por
exactamente el mismo hecho: una supuesta Estafa Continuada consistente en no
entregar algunos inmuebles en el proyecto CIUDADELA
METRÓPOLIS. Esto es tan obvio que
en la propia acusación se solicita la acumulación de ambas causas (ello antes
de que se celebrara el juicio ante el Tribunal 7°), en los siguientes términos:
(omissis)” (Resaltado del escrito citado).
Que
“La defensa de los ciudadanos Gustavo
García Rincón y Gustavo García Soto se adhirió a dicha solicitud de acumulación
mediante escrito 9 de julio de 2013, el cual se acompaña como anexo ‘E’, por
considerarla absolutamente lógica y ajustada a derecho. Sobre esta solicitud de
acumulación, se ahondará más adelante”.
Asimismo,
indicó que “El 31 de octubre de 2013, la
Fiscalía 6° de Zulia presentó ante el Tribunal 3° de Primera Instancia en
Funciones de Control del Estado Zulia una tercera acusación por los mismos
hechos referidos anteriormente, la cual consta en el expediente de la causa
nro. 2U-764-15 que se ventila ante
el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En esta acusación se relatan los
mismos hechos relatados tanto en la primera como en la segunda acusación, como
se podrá apreciar al revisar su texto”.
Que
“… es innegable que esta acusación se
refiere a una supuesta Estafa Continuada, que al igual que las anteriores
consiste en no entregar inmuebles en el proyecto CIUDADELA METRÓPOLIS; es decir se trata de los mismos hechos por
los cuales ya se había dado inicio a dos procesos penales. En virtud de lo
anterior y en cumplimiento de las garantías procesales de los ciudadanos
Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, el propio Ministerio Público
solicitó la acumulación de las tres causas, tal y como podrá observarse del
expediente identificado con el nro. 2U-764-15
que se ventila ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues como he dicho ya,
se refieren a un mismo hecho y por ello mis defendidos debían ser enjuiciado
una sola vez, independientemente del resultado”.
Alegó “… el
Ministerio Público solicitó la acumulación de los tres procesos penales
seguidos por los mismos hechos contra los ciudadanos Gustavo García Rincón y
Gustavo García Soto, petición a la cual se adhirió la defensa de éstos.
Consigno, marcada ‘F’, copia certificada del escrito presentado el 9 de
diciembre de 2013, por la defensa, solicitando la acumulación de las causas”.
Que
“… inicialmente el Tribunal 5° de Control
acordó la acumulación de las dos causas que en ese momento se encontraban en la
fase intermedia; es decir, del segundo y tercer proceso. De este modo queda
demostrado, una vez más, que se trata de procesos seguidos por los mismos
hechos. Consigno, marcado ‘G’ copias certificadas del auto que acuerda la
acumulación”.
Que
“… luego de que fueran admitidas las
referidas acusaciones, la causa fue distribuida al Juzgado Segundo 2° de
Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde está signada con el N°
2U-764-15. Este Tribunal acordó la acumulación de la causa con la que se
encontraba en el Juzgado 7° de Juicio, y remitió las actuaciones a este último.
Consigno, marcada ‘H’, copia certificada de la decisión N° 071-15, de fecha 01
de junio de 2015, por medio la cual se acordó la acumulación de las causas. Y
consigno como oficio marcado como ‘H-1’ el oficio por el cual se remitió esa
decisión”.
Indicó
que “No obstante, el Tribunal 7° planteó
un conflicto de no conocer, el cual fue conocido por la Sala Accidental Segunda
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
(Consigno, marcada ‘I’, copia certificada del ‘Auto acordando remisión de
asunto a la Corte de Apelación por conflicto de no conocer’). En tal sentido,
en fecha 17 de junio de 2015, la Sala Accidental Segunda negó la acumulación de
causas mediante decisión N° 234-15 en los siguientes términos: (omissis)”.
Que
“… la decisión no se basó en que los
procesos fueran seguidos por hechos distintos, sino que se fundamentó en la
circunstancia accidental de que un juicio se encontrara más adelantado que el
otro. En cualquier caso, se vulneró el principio de unidad del proceso
esgrimiendo a través de una institución procesal destinada a resolver
controversias vinculadas con la competencia y así se vulneró la garantía que
impide que toda persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos”.
Que
“…
al tomar dicha decisión, la Sala 2° Accidental lesionó claramente el
contenido al derecho constitucional al ne bis in idem, toda vez que acordó
expresamente que se siguieran dos juicios por los mismos hechos, infringiendo
de esta manera el orden público constitucional, puesto que el solo hecho de que
los imputados sean juzgados más de una vez por los mismos hechos
(independientemente de que sean condenados o no) representa una violación a los
más elementales postulados del debido proceso, tal como es reconocido por el
numeral 7 del artículo 49 de la Constitución. (Resaltado del
escrito citado).
Que,
“Para evitar que se celebren dos juicios
por los mismos hechos —lo que deriva en una infracción del orden público
constitucional y una lesión al contenido esencial del derecho al ne bis in
idem— la defensa de los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto
ha ejercido todos los mecanismos, solicitudes y recursos que están a su
alcance”.
Que
“… inicialmente la defensa de los
ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto solicitó la acumulación
de las causas ante el Tribunal 5° de Control y luego ante el Juzgado 2° de Juicio
mediante los escritos identificados como anexos ‘E’ y ‘F’, adhiriéndose a la
petición que originalmente había formulado el Ministerio Público. Esta
solicitud, sin embargo, no fue exitosa, en vista de que la Sala 2° Accidental
de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia negó la acumulación de las causas,
al momento de pronunciarse sobre la competencia de los tribunales de primera
instancia y así, sin tomar en cuenta que se seguían dos procesos por los mismos
hechos, permitió que dichos ciudadanos fuesen enjuiciados nuevamente por hechos
idénticos, circunstancia sobre la cual la Corte de Apelaciones ni siquiera se
pronunció, limitándose a señalar que un juicio estaba más adelantado que el
otro, según se desprende de la sentencia que se acompaña como anexo ‘J’.
Que
“… se presentó en fecha 20 de agosto de
2015 un escrito solicitando al Juzgado 2° de Juicio el sobreseimiento de la
causa, en virtud del principio de prohibición de doble persecución penal por
los mismos hechos. Esta solicitud fue ratificada mediante escrito posterior.
Consigno, marcadas ‘K’ y ‘L’, copias certificadas de los referidos escritos,
los cuales no fueron decididos por el Juzgado 2° de Juicio”.
Que
“… se han ejercido todos los recursos disponibles
para evitar que se celebre un segundo juicio por los mismos hechos, pero los
reclamos realizados no han tenido éxito para remediar la situación violatoria
del orden público constitucional, pues está en curso un nuevo juicio contra
Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto por hechos por los cuales ya fueron
enjuiciados y condenados”.
En
este orden de ideas, afirmó que “Contra
mis representados se siguen —en paralelo— una pluralidad de procesos por la
misma supuesta Estafa Continuada, relativa al mismo proyecto de habitacional CIUDADELA METRÓPOLIS. Esto constituye,
sin lugar a dudas, una escandalosa violación al orden público constitucional, por cuanto se trata de varias
persecuciones penales que, por estarse ejecutando simultáneamente contra las
mismas personas y por el mismo hecho, resultan contrarias a uno de los
principios cardinales que dan vida a aquél, a saber, al ne bis in idem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del escrito citado).
En
efecto, alegó que “Tal como lo estableció
esta Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de
2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), el orden
público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones
cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación,
interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como
garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el
Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad” (Resaltado del
escrito citado).
Que
“… las finalidades antes descritas cobran
especial relevancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto uno de los
cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los
procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder
punitivo del Estado (ius puniendi), a fin de darle una solución racional e
institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho
punible. A mayor abundamiento, la aplicación del ius puniendi (o
criminalización secundaria), constituye la forma más poderosa de intervención
del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su libertad personal.
Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse
con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales,
y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en
infracción de aquéllas, inexorablemente
estará viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico
Procesal Penal” (Resaltado del escrito citado).
Que
“…
en la sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo
Roldán Martínez Páez), cuyo contenido hoy invoco, esta Sala Constitucional
también estableció que entre los principios o instituciones que integran el
concepto de orden público constitucional,
se encuentra el debido proceso (el
cual comprende un conjunto de garantías
mínimas para el juzgamiento), ya que éste permite articular válidamente -es
decir, conforme a la Constitución-, las etapas, formas, actos y fines que
componen e informan los procedimientos judiciales a ser utilizados por los
justiciables, a fin de peticionar, ante los jueces de la República, la tutela
de sus derechos e intereses. Asimismo, en la precitada sentencia esta Sala
señaló que la relación entre el orden público constitucional y el debido
proceso, responde a que este último es
un medio útil para la realización de la justicia, en los términos del
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de esta premisa, resulta plausible afirmar, a la luz del precitado
criterio jurisprudencial, que el debido
proceso es un derecho humano de naturaleza sustantiva, que regula las
actuaciones y decisiones de los tribunales de la República, en su misión
(constitucional) de brindar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o
desconocidos sus derechos o intereses” (Resaltado del escrito citado).
Que
“Esta íntima conexión entre el orden
público constitucional y el debido proceso, ha sido recalcada en
innumerables decisiones de esta máxima intérprete de la Constitución, entre las
cuales se encuentra, por ejemplo, la sentencia nro. 1.127, del 3 de junio de
2005 (caso: María Alexandra Príncipe Valbuena), en la cual se estableció lo
siguiente: (omissis)”.
En
esta mismo sentido, invocó las sentencias de esta Sala 1.303/2005, del 20 de
junio; 429/2011, del 5 de abril; y 668/2016, del 1 de agosto.
De
este modo, indicó que “Con base en los
criterios jurisprudenciales antes reseñados, debemos establecer, como una
primera premisa fundamental, que toda
lesión del debido proceso en sede jurisdiccional y, especialmente en el ámbito
penal, configura un atentado contra el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL. Lo
anterior responde a que el debido proceso sujeta la creación, aplicación y
desarrollo de los procedimientos judiciales, a los principios, valores y normas
contenidas en la Constitución. Desde esta perspectiva, el debido proceso es el
epicentro de la regulación constitucional de la actividad judicial, que permite
canalizar esta última hacia la realización de la Justicia, entendida ésta como
un valor superior del actual modelo de Estado venezolano, delineado en el
artículo 2 del Texto Constitucional. Así pues, resulta incuestionable la
relevancia ético-política que posee el debido proceso, ya que éste constituye
una garantía esencial para el buen funcionamiento de las relaciones entre el
Estado y los particulares dentro del sistema de justicia”. (Resaltado del
escrito citado).
Por
otra parte, señaló que “… el debido
proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, abarca un amplio catálogo de principios, derechos y
garantías, cuya finalidad es la consecución de un proceso justo, en aras de
alcanzar satisfactoriamente los fines del Derecho (entre los cuales se encuentra
la Justicia, tal como se indicó supra). En este catálogo está comprendido el
principio ne bis in idem, consagrado
en el numeral 7 de la mencionada disposición constitucional, como un mecanismo de protección del
imputado frente del poder penal del Estado (ver sentencia de Sala nro. 1.786,
del 5 de octubre de 2007, caso: Jimmy Rafael Holguín Alcívar)”.
Que
“… el Estado ejerce el poder punitivo o
ius puniendi a través de las agencias que componen el sistema penal. Ahora
bien, en la contención y reducción de dicha potestad punitiva (a cargo del
Poder Judicial), juegan un rol esencial los principios penales. Éstos son una
clara proyección de los derechos y garantías previstos en la Constitución y en
tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República”.
Que,
en este sentido, “… tales principios
encuentran su génesis en los valores superiores que dimanan del modelo de
Estado democrático y social de Derecho y de justicia consagrado en el artículo
2 de la Constitución. De este último, se desprenden varios axiomas que
estructuran las bases axiológicas y político-criminales del Derecho Penal y del
Derecho Procesal Penal, cuya esencia radica en la previsibilidad -por el
ciudadano- de la respuesta punitiva del Estado, así como también a los límites
a los que debe estar sometida dicha reacción estatal. Tales principios son,
fundamentalmente, el de legalidad, el de culpabilidad, el de proporcionalidad y
el ne bis in ídem”.
Respecto
a lo anterior, invocó el criterio asentado por esta Sala en su sentencia nro.
1.632/2011, del 2 de noviembre.
Afirmó
que “… el principio ne bis in idem
constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado o ius puniendi.
Se trata de una prohibición, cuyo contenido se traduce del siguiente modo:
nadie puede ser penado ni procesado
dos veces por el mismo hecho y con el mismo fundamento” (Resaltado del
escrito citado).
Que
“Este axioma implica que nadie puede ser
condenado por el mismo hecho por el cual ya fue absuelto o sobreseído, así como
tampoco ver agravada, por una nueva condena, otra que le haya sido impuesta con
anterioridad; ni tampoco ser expuesto
al riesgo de que cualesquiera de estos supuestos se materialice por una nueva
persecución penal” (Resaltado del escrito citado).
Que
“Por ‘persecución penal’ debe entenderse
toda actividad del Estado (policial, fiscal o jurisdiccional) o privada
(querella o acusación privada) que tenga por finalidad atribuir a una persona
la comisión de un hecho punible”.
Así,
indicó que “… el ne bis in idem implica
que la persona no puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo
de ello. Desde esta perspectiva, se observa que su función política es evitar
que una persona sea sometida dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o
simultáneamente, por un mismo
hecho y, por ende, al riesgo de sufrir los embates de una reiteración punitiva”
(Resaltado del escrito citado).
Alegó
que el mencionado principio “… cubre el
riesgo de una persecución penal renovada, sea cuando ha fenecido una anterior o
cuando existe una en trámite.
En otras palabras, impide la múltiple persecución penal contra una misma
persona, simultánea o sucesiva, por el mismo hecho” (Resaltado del escrito
citado).
Así,
señaló que “… contra la persona que está
siendo enjuiciada, no puede instaurarse otro proceso penal que tenga por objeto
el mismo hecho punible del proceso penal que se encuentra en curso. Por tanto,
el principio del ne bis in idem no
sólo se refiere a procesos penales finiquitados, sino que también abarca a aquéllos
que se encuentren en trámite, en el sentido de que impide la posibilidad de que
se lleve adelante, de forma simultánea, una doble persecución contra la misma
persona, ello en razón de que esta prohibición impide una persecución penal
múltiple, sea sucesiva o simultánea, tal como se indicó anteriormente”
(Resaltado del escrito citado).
Que
“… desde una perspectiva más amplia, debe
afirmarse que la prohibición ne bis in idem o de dualidad de reproche punitivo,
constituye un axioma fundamental del ordenamiento jurídico y del sistema penal,
del cual se deriva o surge la garantía de la cosa juzgada prevista en el
artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal. En otras palabras, resulta a
toda luces visible el vínculo existente entre el ne bis in idem y la cosa
juzgada, pero bajo la fórmula de una relación lógica de género-especie. Así, el
género sería el ne bis in idem y la especie sería la cosa juzgada”.
Que
“En Venezuela, la regulación actual del
principio del ne bis in idem está prevista, en primer lugar, en el texto del
numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, al disponer dicha norma que
‘[n]inguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud
de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Sobre
el sentido y alcance de esta disposición constitucional, invocó el criterio
asentado por esta Sala en su sentencias 1.798/2005, del 19 de julio; 1.464/2006, del 28 de noviembre; y
1.109/2014, del 12 de agosto.
Así,
señaló que “En íntima conexión con la
citada disposición constitucional, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal
Penal establece que ‘[n]adie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de
una vez por el mismo hecho’, admitiéndose, excepcionalmente, una nueva
persecución penal en los siguientes casos: a) Cuando la primera persecución ha
sido intentada ante un órgano jurisdiccional incompetente y, que por ese
motivo, haya concluido el procedimiento; y b) Cuando la primera persecución ha
sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.
Que
“Este artículo del Código Orgánico
Procesal Penal, necesariamente, debe ser interpretado de -forma sistemática-
junto con el artículo 21 de esa misma ley penal adjetiva, el cual dispone
expresamente que ‘Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto,
excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código’.
En
otro orden de ideas, indicó que esta Sala, en su sentencia nro. 1266/2008, del
6 de agosto, “… estableció que los
requisitos del principio ne bis in idem, son los siguientes: a) Identidad de
sujetos; b) Identidad hechos; y c) Identidad de fundamentos jurídicos. Tales
exigencias se explicarán a continuación: a) Identidad de sujetos (eadem
persona). Conforme a esta exigencia, la persona que ha sido condenada o
absuelta, o que está siendo sometida a enjuiciamiento penal, y a la cual se le
imputa ese mismo hecho, sucesiva o simultáneamente, debe ser la misma. En
virtud de este primer requisito, el principio sólo ampara a la persona que está
siendo sometida al peligro de una nueva punición por el mismo hecho, es decir,
aquella que, perseguida penalmente, haya o no recaído sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, vuelve a ser perseguida en otro proceso penal que
tiene por objeto el mismo hecho punible. b) Identidad de hecho (eadem res).
Esta segunda exigencia alude al hecho como acontecimiento de la realidad, como
un suceso fáctico, independientemente de la calificación jurídica que pueda
otorgársele en cualquiera de los procesos. Así, esta es una proyección objetiva
del principio, la cual exige la existencia de una correspondencia entre las
hipótesis fácticas que sustentan los procesos o castigos en cuestión. c)
Identidad de causa o motivo de persecución (eadem causa petendi). Este tercer
requisito implica una misma razón jurídica y política de la persecución o del
castigo dentro del orden jurídico institucional del Estado, el mismo objetivo
final de la facultad ejercida en ese caso por éste, a saber, la motorización
del poder punitivo. A mayor abundamiento, debe afirmarse que el Estado puede
reaccionar sólo una vez por el mismo hecho con el objeto de imponer la sanción,
independientemente de la naturaleza de ésta, por lo cual, si el objetivo final
de la norma que se invoca es la aplicación de un castigo, operará la
prohibición ne bis in ídem”.
Que
“… debe establecerse como segunda premisa
fundamental, que la prohibición ne bis in idem constituye una inequívoca derivación del debido proceso e impide una
persecución penal renovada, en aquellos casos en que la persona haya sido
absuelta o condenada con anterioridad y por el mismo hecho, por decisión
definitivamente firme. Igualmente,
opera cuando se pretende instaurar un nuevo proceso penal contra la persona,
cuando ésta se encuentre siendo enjuiciada en otro proceso que tenga por objeto
el mismo hecho punible” (Resaltado del escrito citado).
Luego,
alegaron que “En el presente caso, se ha
vulnerado escandalosamente el ne bis in idem y, en consecuencia, el orden público
constitucional, por cuanto se ha perfeccionado la triple identidad de elementos
que da vida al primero. Así, los múltiples procesos penales reseñados a lo
largo del presente escrito, se han instaurado contra los mismos sujetos, en
razón del mismo hecho y por la misma causa o razón jurídica…”.
En
este sentido, adujeron que “De la lectura
de las actas contenidas en el expediente nro. 2016-137 de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de
Justicia, y en la causa identificada con el nro. 2U-764-15, la cual cursa ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
se desprende, con escandalosa claridad, que en ambas aparecen señalados como
imputados, Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto. Es decir, uno de los
denominadores comunes de dichas causas penales, son las personas señaladas como
presuntamente responsables del mismo delito de Estafa Continuada”.
Que
“En este escenario, las mismas personas
que fueron enjuiciadas y condenadas (injustamente) ante el Tribunal Séptimo
(7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia (lo cual dio lugar a la interposición del recurso de casación
que se tramita actualmente en el expediente nro. 2016-137 de la Sala de
Casación Penal), actualmente están
sometidas al peligro de sufrir un nuevo castigo, por el mismo hecho, en
la causa la causa que se ventila ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el
expediente nro. 2U-764-15. Se trata
de dos (2) persecuciones penales -simultáneas- instauradas contra los mismos imputados, a los cuales insólita y
arbitrariamente se les endilga la presunta comisión del mismo hecho” (Resaltado
del escrito citado).
Que
“… resulta evidente que, en los procesos
penales antes mencionados, se ha verificado una dualidad de reproche punitivo
contra los mismos sujetos (Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto) y, por
tanto, se encuentra satisfecha la identidad de sujeto (eadem persona), como
primer requisito o correspondencia exigida por el principio ne bis in ídem”.
Afirmaron
que “… la identidad de hecho de los
procesos penales se puede observar diáfanamente de una lectura de las
acusaciones y decisiones consignadas, marcadas como anexos (‘B’, ‘D’, ‘G’, ‘H’
e ‘I’). El Ministerio Público a través de sus diversas representaciones
Fiscales ha sido conteste en que los hechos objeto del proceso, de ser ciertos
(y no lo son), se subsumirían dentro de la modalidad del delito continuado,
prevista en el artículo 99 del Código Penal, calificación que ha sido acogida
por los Tribunales que han conocido de todos los procesos penales a los cuales
han sido sometidos, por los mismos hechos, los acusados”.
Que
“Ello se desprende de la acusación fiscal
que fue presentada en el proceso seguido ante la Sala de Casación Penal, la
cual consta en el expediente identificado como 2016-137 de la nomenclatura de esa Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, y de las acusaciones fiscales que fueron
presentadas en los dos procesos que en etapa de control fueron acumuladas en la
causa que hoy conoce el Agraviante, y que se desprenden del expediente
identificado con la nomenclatura nro. 2U-764-15,
la cual cursa ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual modo, así fue
entendido por los Juzgados 3° y 5° de Control cuando la causa que hoy cursa
ante el Juzgado 2° de Juicio fue acumulada en el Juzgado 5° de Control, tal y
como consta de decisión de fecha 9 de diciembre de 2014, la cual anexamos
marcada “G”. (Resaltado del escrito citado).
Que
“Esto es así, ya que el hecho atribuido a
los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto consistiría en la
violación de la misma disposición legal en varias oportunidades mediante la
misma (alegada) resolución criminal, es decir, utilizando el mismo modus
operandi. De conformidad con el mencionado artículo 99 del Código Penal, calificado
expresamente en las acusaciones fiscales de ambos procesos, ‘se consideran como un solo hecho
las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido
cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos
ejecutivos de la misma resolución […]” (Resaltado del escrito citado).
Que
“Según esta disposición legal, el delito
continuado debe entenderse como un solo
hecho, lo que evidentemente tiene consecuencias en los ámbitos sustantivo y
adjetivo. En primer lugar, se debe aplicar la pena correspondiente a un solo
delito, aunque con una agravante. En segundo lugar, existe una prohibición
constitucional y legal de que se sigan diversos procesos por un mismo hecho, lo
que deriva directamente de la garantía del ne bis in idem, así como de la
necesidad de evitar que se dicten sentencias contradictorias” (Resaltado
del escrito citado).
A
fin de fundamentar estas afirmaciones, invocó las sentencias de esta Sala
1.747/2007, del 10 de agosto de 2007; y 1.674/2011, del 9 de noviembre.
Que
“… se advierte que en las tres (3)
acusaciones formuladas por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los dos (2) procesos
penales que actualmente se siguen contra los ciudadanos Gustavo García Rincón y
Gustavo García Soto, ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ante la Sala
de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, han
tenido por objeto, invariablemente, el mismo hecho, a saber, una supuesta
Estafa Continuada consistente en no entregar algunos inmuebles en el proyecto CIUDADELA METRÓPOLIS. De este modo, resulta plausible afirmar, que este segundo requisito o correspondencia
del ne bis in idem, referido a la identidad de hecho (eadem res), se encuentra
cabalmente satisfecho en el caso de autos” (Resaltado del escrito citado).
Asimismo,
adujo que “En el caso sub lite, también
se ha verificado la identidad de causa o motivo de persecución, por cuanto los
múltiples procesos penales que actualmente se siguen contra Gustavo García
Rincón y Gustavo García Soto, tienen por finalidad común que a éstos se les
imponga la pena prevista en el artículo 462 del Código Penal, que oscila de uno
(1) a cinco (5) años de prisión”.
Que
“Lo anterior denota que, en esos procesos
penales, la razón jurídica de la persecución es la misma, a saber, la
aplicación del castigo o poder punitivo a unas personas determinadas”.
Que
“… el Estado sólo puede reaccionar una vez por el por el mismo hecho con el
objeto de imponer la sanción, independientemente de la naturaleza de ésta, por
lo cual, si el objetivo final de la norma que se invoca es la aplicación de un
castigo (tal como ocurre en el presente caso), operará la prohibición ne bis
in ídem”.
Así,
alegó que “… se han verificado la triple
correspondencia exigida por el principio ne bis in idem, y por tanto, se ha
quebrantado de forma grosera y escandalosa este supremo principio (y en
consecuencia, el debido proceso y el orden público constitucional), puesto que
Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto tienen la condición de imputados en
todos los procesos antes señalados (identidad de sujetos), por un mismo delito
de estafa continuada (identidad de hecho) y en los cuales se ha solicitado la
imposición de una pena de prisión de uno a cinco años (identidad de causa)”.
Que
“… en uno de los procesos penales en
curso ya los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto fueron
sometidos a juicio, siendo condenados en el mismo (sentencia definitiva de
fecha 14 de julio de 2015 del Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se acompaña como anexo
‘B’). El otro proceso penal se encuentra, en cambio, al inicio de la fase de
juicio (causa identificada con el nro. 2U-764-15,
la cual cursa ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia). En este orden de ideas,
la sola apertura de un nuevo juicio violaría el numeral 7 del artículo 49 del
Texto Fundamental, el cual es del siguiente tenor: ‘Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
juzgada anteriormente’. Del citado precepto constitucional se desprende el
principio ne bis in idem y, consecuencialmente, la prohibición de doble persecución penal por los mismos hechos. Mi
petición concreta es que mis representados no sean enjuiciados una vez más; no
estoy solicitando que sean absueltos, sino que no se les juzgue de nuevo, más
aun cuando respecto del primero de los juicios ya se presentó un recurso de
casación” (Resaltado del escrito citado).
Que
“En el caso de marras, es innegable que
estamos ante una clara violación de este principio, puesto que se ha solicitado
ante diversas instancias que se tomen medidas para que el mismo no se celebre
(puesto que ello sería inconstitucional) y estos reclamos han sido
absolutamente infructuosos. Incluso si mis representados fuesen absueltos en el
segundo juicio, se les habrán vulnerado sus derechos y garantías procesales, ya
que lo que la Constitución prohíbe es precisamente ser enjuiciado dos veces y
nada dice el Constituyente sobre el desenlace de cada juicio”.
Que
“… los hechos aquí narrados son
susceptibles de ser calificados como un arbitrario ejercicio del poder
punitivo, por parte de los distintos tribunales que han conocido las causas
penales instauradas contra dichos ciudadanos. Ello amerita, irremediablemente,
la intervención de esta Sala Constitucional -por vía de avocamiento-, como
máxima protectora del Texto Fundamental patrio, a fin de contener los embates
de tan desmedido ejercicio del poder penal”.
Para
sustentar esta afirmación, invocó el criterio asentado por esta Sala en su
sentencia nro. 186/2015, del 11 de marzo.
Que
“…
el sometimiento de mis representados a dos procesos penales por los mismos
hechos es una lesión gravísima al orden público constitucional, siendo uno de
sus pilares fundamentales el debido proceso. Dentro del catálogo de principios,
derechos y garantías que éste prevé, se encuentra el ne bis in idem, según el
cual nadie puede ser juzgado más de una vez por los mismos hechos. Este
principio constitucional, además de constituirse como derecho humano, tiene una
estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, cuyo rango
constitucional ha sido expresamente reconocido por esta Sala, en su sentencia
nro. 3.180 del 15 de diciembre de 2004 (caso: Rafael Angel Teran Borroeta, NInon
Josefina Ramos Vargas y Maria Florencia D´aiuto Feranandez), entre otras. Es
claro que si por los mismos hechos se siguen diversos procesos de manera
seguida o paralela, se lesiona gravemente la seguridad jurídica; en primer
lugar por el riesgo de que existan decisiones contradictorias y, en segundo
lugar, porque sin la garantía del ne bis in idem los justiciables jamás podrían
tener certeza en cuanto a la resolución de sus conflictos y estarían en
constante incertidumbre” (Resaltado del escrito citado).
Que
“… es claro que la situación en la cual
se encuentran mis representados es lesiva de sus derechos fundamentales y
—además— es violatoria del orden público constitucional y de la seguridad
jurídica. Al respecto, cabe hacer mucho énfasis en que la reputación del Poder Judicial depende de que garantice y
respete los derechos de las partes en el proceso y de que su actuar no sea
contrario a la seguridad jurídica. En otras palabras, nadie podría confiar en
un Poder Judicial que permitiera la lesión de derechos fundamentales, o que
siguiera diversos procesos contra las mismas personas por los mismos hechos,
sometiéndolos al riesgo de ser sancionados varias veces por los mismos hechos,
o de que existan sentencias contradictorias” (Resaltado del escrito citado).
El
solicitante invocó el contenido de los artículos 25 (numeral 16) y 107 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio establecido
por esta Sala en su sentencia nro. 1.162/2014 del 29 de agosto.
Indicó
que “… es innegable que la presente
solicitud de avocamiento es procedente, como
único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así
como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido
perjudicada ostensiblemente en el presente caso. Por consiguiente,
solicito respetuosamente que esta Sala se avoque de la causa N° 2016-137 que cursa ante la Sala de
Casación Penal de este Tribunal, y la causa N° 2U-764-15 que se ventila ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia y
ordene su acumulación”.
Con
base en lo anterior, solicitó lo siguiente: a)
La admisión de la presente solicitud de avocamiento; b) Que se oficie a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia ordenando la remisión del expediente N° 2016-137 (de la numeración
de dicha Sala); c) Que se oficie al
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia ordenando la remisión del expediente N°
2U-764-15 (de la numeración de dicho Juzgado); d) Que se declare con lugar la presente solicitud de avocamiento; e) Que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia N° 234-15 de fecha 17
de junio de 2015, dictada por la Sala Accidental Segunda del Circuito Judicial
del Estado Zulia, mediante el cual se negó la acumulación de causas seguidas
por los mismos hechos; y f) Que se
ordene la acumulación de la causa N° 2016-137 que cursa ante la Sala de
Casación Penal de este Tribunal y la causa N° 2U-764-15 que cursa ante el
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Una vez admitida la presente solicitud de avocamiento y recabado los
expedientes, la Sala Constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos:
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente,
se advierte que la solicitud de avocamiento sometida a la consideración de esta
Sala, tiene como argumento medular la violación del principio non bis in idem, consagrado en el
artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En
efecto, el solicitante alega que a los ciudadanos Gustavo García Rincón y
Gustavo García Soto se le siguieron simultáneamente dos procesos penales, por
los mismos hechos (concretamente, el supuesto incumplimiento de unos contratos
de opción de compra-venta, suscritos por dichos ciudadanos con ocasión del
proyecto habitacional "CIUDADELA METRÓPOLIS") y con base en una
idéntica calificación jurídica, a saber, la presunta comisión del delito de
estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal,
en concordancia con el artículo 99 eiusdem.
Aduce
el solicitante que el primer proceso penal se ventiló en el expediente nro.
7J-547-13 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -en cuyo marco se dictó sentencia
condenatoria contra los prenombrados ciudadanos, una vez concluido el debate
oral y público-, siendo que, a su decir, dicha causa reposa[ba en la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número
2016-137. Por su parte, el solicitante también afirma que el segundo proceso
penal cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el expediente número 2U-764-15.
Asimismo,
alegó que la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia del 17 de junio de 2015, negó la
acumulación de las dos precitadas causas penales, con ocasión de un conflicto
negativo de competencia que le correspondió resolver a aquélla.
Precisado lo anterior,
esta Sala debe reiterar que según el
principio non bis in idem, nadie
puede ser penado ni juzgado dos veces por el mismo hecho. En este sentido,
según este último, ninguna persona puede
ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello (sentencia nro.
487/2019, del 4 de diciembre).
De modo tal
que, la función del precitado principio penal, reside en evitar que una persona
sea sometida dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o simultáneamente,
por un mismo hecho (sentencia nro. 487/2019, del 4 de diciembre).
Es el caso, que el principio non bis
in idem está cristalizado en el artículo 49.7 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de
los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Respecto
al sentido y alcance de esta disposición constitucional, esta Sala, en su sentencia
nro. 1.798/2005, del 19 de julio,
estableció lo siguiente:
“Para evitar que un mismo hecho
se sancione penal o administrativamente más de una vez, el artículo 49,
cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non
bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y
sancione dos veces a una persona por un mismo hecho”.
En
esta misma línea de criterio, en su sentencia nro. 1.464/2006, del 28 de julio,
esta Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“… resulta oportuno traer a
colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: ‘Artículo 49. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia: …omissis… 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los
mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.
Dicha disposición consagra el
denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser
condenada dos veces por un mismo hecho (…). De tal forma se pretende limitar el
poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena
-esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho
delictual por el cual ya fue sancionado”.
Recientemente,
en sentencia nro. 1.109/2014, del 12 de agosto, esta juzgadora estableció lo
siguiente:
“… el principio non bis in idem,
consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y
sancione dos veces a una persona por un mismo hecho (sentencia nro. 1.798/2005,
del 19 de julio).
A mayor abundamiento, el artículo
49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que
‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de
los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.
Esta norma constitucional prohíbe
que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho, a fin de
limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha sufrido
una sanción, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya
fue sancionado (sentencia nro. 1.464/2006, del 28 de noviembre)”.
Nuevamente,
esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 87/2019, del 25 de abril,
definió el sentido y alcance de dicha disposición constitucional, en atención
al principio non bis in idem, de
la siguiente forma:
“El
llamado non bis in idem, que es una de las garantías del derecho al debido
proceso, consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez
por el mismo hecho, para lo cual se exige una triple identidad: de persona, de
objeto y de causa de persecución.
El
artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé
la señalada prohibición, que constituye una de las garantías del derecho al
debido proceso, en el sentido de que nadie puede ser sometido a juicio por los
mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado con anterioridad.
Así, el constituyente se refiere a los casos en los que una misma persona sea
juzgada o sancionada por un delito por el cual ya haya sido condenado o
absuelto por una resolución judicial, ya sea una sentencia definitiva, ya sea
un sobreseimiento de la causa”.
Esta
Sala ha sostenido ha establecido de forma pacífica y reiterada que el principio
non bis in idem constituye un límite
al ejercicio del poder punitivo del Estado, derivado del contenido del debido
proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión
sustantiva como procesal del ámbito penal.
En
razón de lo anterior, el principio el principio non bis in idem reviste una indudable trascendencia ético-política,
y por tanto, se ubica en el concepto de orden público constitucional
ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala.
En
este sentido, esta Sala ha indicado en casos anteriores que el modelo de Estado
social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del
Texto Constitucional, exige que el ejercicio del poder punitivo esté sometido a
una serie de límites axiológicos (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de
noviembre). Así, dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, pero al
mismo tiempo su ejercicio debe estar limitado por una serie de principios que
están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,
la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del
ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia
Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República
(sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre). En esta forma de organización
estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales
nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en
los límites que la Constitución y la ley definen y toleran (sentencia nro.
1.632/2011, del 2 de noviembre).
De
igual modo, esta Sala, en su sentencia nro. 828/2015, del 25 de junio,
estableció que los límites a la intervención penal se encuentran previstos en
la Constitución, la cual contempla un programa penal, es decir, un conjunto de
principios limitadores, cuya función es fungir como marco normativo para la
actuación de los órganos del sistema penal.
De
lo anterior se deduce, sin lugar a dudas, que el principio non bis in idem es un principio fundamental para la contención y
reducción del poder punitivo del Estado, para salvaguarda de los derechos y
garantías constitucionales de los ciudadanos.
Al
respecto, esta Sala debe reiterar que en un modelo de Estado democrático,
social, de Derecho y de Justicia, la función esencial del Poder Judicial es
velar por la protección irrestricta de los derechos y garantías de todos los
ciudadanos; en el ámbito penal, dicha función se materializa cuando los jueces
aplican la Ciencia del Derecho Penal como un dique de contención frente al
ejercicio arbitrario del poder punitivo (sentencia nro. 186/2015, del 11 de
marzo).
Luego,
y tal como lo ha establecido esta
Sala en anteriores oportunidades (ver sentencias números 1.266/2008, del 6 de
agosto; y 87/2019, del 25 de abril), el principio non bis in idem exige la concurrencia de tres requisitos: a) Identidad de sujetos; b) Identidad hechos; y c) Identidad de fundamentos jurídicos.
El
primero requisito (identidad de sujetos o eadem
persona), implica que la persona sometida a la doble persecución penal (sucesiva o
simultáneamente), debe ser la misma. El segundo requisito (identidad de hechos
o eadem res), demanda que se trate
del mismo acontecimiento de la realidad, como un suceso fáctico, con
independencia de la calificación jurídica que éste merezca en cualquiera de los
dos enjuiciamientos penales. Por último, el tercer requisito (identidad de
fundamentos jurídicos o eadem causa
petendi), significa que la múltiple persecución penal (como ejercicio del ius puniendi) responda a una misma razón
jurídica.
Ahora
bien, de cara al caso de marras, y luego de revisada la totalidad de los
expedientes remitidos a esta Sala, se observa que el 31 de agosto de 2012, la
Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, presentó un primer escrito de acusación contra los ciudadanos Gustavo
García Rincón y Gustavo García Soto, por la presunta comisión del delito de
estafa continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 99 eiusdem.
Dicho proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta por un primer
grupo de clientes del complejo habitacional y comercial "CIUDADELA
METRÓPOLIS". La ejecución de esta obra le correspondió a la sociedad
mercantil ORTEPAC, C.A., estando representada esta última por los dos
ciudadanos antes mencionados. Dicha causa fue conocida, en etapa de juicio, por
el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, en el expediente nro. 7J-547-13.
Asimismo,
se advierte que el 31 de mayo de 2013, la misma Fiscalía Sexta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó una segunda acusación
contra los prenombrados ciudadanos, por los mismos hechos narrados en la
acusación formulada el 31 de agosto de 2012 y, con la misma calificación
jurídica, ello a raíz de una segunda denuncia formulada contra aquéllos, por un
segundo grupo de clientes del proyecto habitacional "CIUDADELA
METRÓPOLIS". El conocimiento de esta acusación le correspondió al Juzgado
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, quedando identificada con el nro. 5C-18920-14 (de la
numeración de dicho juzgado).
De
igual forma, se observa que el 31 de octubre de 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó una tercera acusación
contra los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, por los
mismos hechos narrados en las acusaciones del 31 de agosto de 2012 y del 31 de
mayo de 2013, con la misma calificación jurídica, en virtud de una tercera
denuncia formulada contra dichos ciudadanos, por un tercer grupo de clientes
del proyecto habitacional "CIUDADELA METRÓPOLIS". El conocimiento de
esta tercera acusación le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando
identificada con el nro. 3C-9488-14 (de la numeración de dicho juzgado).
Luego,
el 13 de mayo de 2014, el Ministerio Público solicitó la acumulación de las
causas nro. 5C-18920-14 y 3C-9488-14, cursantes ante los Juzgados Quinto y
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, respectivamente.
El
9 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó la acumulación
peticionada por el Ministerio Público. En consecuencia, la causa nro.
3C-9488-14, que cursó ante el Juzgado Tercero de Control, fue acumulada en el
expediente nro. 5C-18920-14, del Juzgado Quinto de Control. Posteriormente,
ambas causas (acumuladas), pasaron a ser conocidas por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal,
en el expediente nro. 2U-764-15 (de la numeración de este último órgano
jurisdiccional), el cual fue remitido debidamente a esta Sala Constitucional.
Con
ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, la Sala Accidental Segunda de ese mismo Circuito Judicial Penal
dictó, el 17 de junio de 2015, la
sentencia nro. 234-15, mediante la cual declaró improcedente la acumulación de
las causas penales 2U-764-15 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio y 7J-547-13 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio.
El
1 de julio de 2015, culminó el juicio oral y público contra los ciudadanos
Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, ante el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
en el expediente nro. 7J-547-13. En esa oportunidad, el referido órgano
jurisdiccional declaró culpables a dichos ciudadanos por la comisión del delito
de estafa en grado de continuidad y, en consecuencia, los condenó a cumplir la
pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley.
El
14 de julio de 2015, se publicó in
extenso el texto de la referida sentencia condenatoria.
Contra
esta última decisión, los defensores privados de los ciudadanos Gustavo García
Rincón y Gustavo García Soto interpusieron recurso de apelación, el cual fue
declarado sin lugar el 2 de febrero de 2016 por la Sala nro. 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Contra
este último fallo, la defensa privada de los ciudadanos ejerció recurso de
casación, el cual fue tramitado en el expediente nro. 2016-137 de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por
notoriedad judicial, esta Sala conoce de la decisión n° 512 de fecha 6 de
diciembre de 2016, de la Sala de Casación Penal mediante la cual se declara sin
lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadano
Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, y confirmó el
fallo dictado, el 1° de julio de 2015, y publicado, el 14 del mismo mes y año,
por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido
Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a dichos ciudadanos a cumplir la
pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Estafa en
Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el
artículo 99, del Código Penal.
Entonces,
del examen detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, a la
luz de las norma constitucional y los criterios jurisprudenciales antes
reseñados, se advierte que le asiste la razón al solicitante, en el sentido de
que se ha verificado una doble persecución penal contra los ciudadanos Gustavo
García Rincón y Gustavo García Soto, por los mismos hechos y con base en el
mismo fundamento jurídico, lo cual a todas luces resulta reluctante al
principio non bis in idem. El
primero, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el expediente 7J-547-13,
en el cual ambos ciudadanos resultaron condenados en contra el cual se interpuso recurso de apelación,
el cual fue declarado sin lugar el 2 de febrero de 2016 por la Sala nro. 3 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y
finalmente, se interpuso el recurso de Casación el cual fue resuelto por la
decisión n° 512 de fecha 6 de diciembre de 2016, de la Sala de Casación Penal,
mediante la cual se declara el recurso de casación interpuesto por la defensa
de los ciudadano Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, y
confirmó el fallo dictado, el 1° de julio de 2015, y publicado, el 14 del mismo
mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio
del referido Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a dichos ciudadanos
a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por el delito de
Estafa en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia
con el artículo 99, del Código Penal; y el segundo, ventilado ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito
Judicial Penal, en el expediente nro. 2U-764-15.
Como
bien afirma el solicitante, en ambas persecuciones penales se verifica, en
primer lugar, una identidad sujetos (eadem
persona), ya que en las dos figuran como imputados los prenombrados
ciudadanos. Ambos fueron enjuiciados y condenados en la causa penal nro.
7J-547-13 llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es el caso, que dichos
ciudadanos también aparecen como acusados en el segundo proceso penal, a saber,
el ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el expediente nro. 2U-764-15.
Igualmente,
se ha constatado la identidad de hechos (eadem
res), por cuanto, tal como alegó el solicitante, el objeto de los dos
procesos penales antes mencionados y seguidos contra los ciudadanos Gustavo
García Rincón y Gustavo García Soto es el mismo, a saber, una estafa continuada
-que según la regla contenida en el artículo 99 del Código Penal, se considera
como un solo delito-, consistente, supuestamente, en incumplir la entrega de
algunos inmuebles en el marco del proyecto "CIUDADELA METRÓPOLIS",
siendo que la ejecución de dicha obra le correspondió a la sociedad mercantil
ORTEPAC, C.A., en la cual los mencionados ciudadanos figuraban como
representantes.
Por
último, también se advierte la concurrencia de una identidad de fundamento jurídico
(eadem causa petendi), puesto que los
dos procesos penales antes referidos tienen por objetivo la imposición de la
pena prevista en el artículo 462 del Código Penal, que oscila de uno (1) a
cinco (5) años de prisión, a los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo
García Soto.
Con
relación a la primera persecución penal, tramitado ante el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia en el expediente 7J-547-13, en el cual ambos ciudadanos resultaron
condenados y, en contra el cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue
declarado sin lugar el 2 de febrero de 2016 por la Sala nro. 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y finalmente, se
interpuso el recurso de Casación el cual fue resuelto por la decisión n° 512 de
fecha 6 de diciembre de 2016, de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se
declara el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadano
Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, sin lugar, y
confirmó el fallo dictado, el 1° de julio de 2015, y publicado, el 14 del mismo
mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio
del referido Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a dichos ciudadanos
a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por el delito de
Estafa en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia
con el artículo 99, del Código Penal, se desarrolló conforme al ejercicio exclusivo
del ius puniendi que corresponde al
Estado venezolano, por lo que con relación a dicho juicio, esta Sala considera
que existe cosa juzgada y por tanto no se pronuncia con relación al mismo.
Las
circunstancias antes relatadas, impedían la instauración de una segunda
persecución penal contra los prenombrados ciudadanos, a saber, la ventilada en
el expediente nro. 2U-764-15 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Llama
poderosamente la atención de esta Sala, que dicho proceso llegara, incluso, a
fase de juicio. En todo caso, dicha causa penal debía acumularse, conforme al
principio de unidad del proceso, con la tramitada en el expediente 7J-547-13
del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo
Circuito Judicial Penal, ello a fin de evitar una multiplicidad de
persecuciones penales repugnante al artículo 49.7 del Texto Constitucional.
Si
bien las causas nro. 5C-18920-14 y 3C-9488-14, cursantes ante los Juzgados
Quinto y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, se acumularon y luego pasaron
a ser conocidas, unitariamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal en el expediente nro.
2U-764-15, no es menos cierto que este último debió acumularse, a su vez, con
el expediente 7J-547-13 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones
de Juicio.
Así
debió advertirlo la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sentencia del 17 de junio de
2015, al resolver el conflicto negativo de competencia elevado a su
conocimiento. Al no hacerlo, dicha alzada penal cohonestó la violación del
principio non bis in idem en
perjuicio de los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, y por
ende, del orden público constitucional, representada por el nuevo proceso penal
seguido contra dichos ciudadanos. En este sentido, si la Sala Accidental
Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
verificaba que no era posible la acumulación debido a que ambas investigaciones
se encontraban en etapas distintas, debió declarar nula la segunda investigación
por la violación a la garantía del nom
bis in idem, consagrado en el varias veces referido artículo 49,7 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ius puniendi del Estado con relación a
los mismos hechos, solo puede manifestarse en una única y no en diversas
oportunidades.
Así
las cosas, adicionalmente, una vez dictada la sentencia n° 512 de fecha 6 de
diciembre de 2016, por la Sala de Casación Penal, que declara sin lugar el
recurso de casación y confirmó el fallo dictado, el 1° de julio de 2015, y
publicado, el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera
Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el cual
se condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6)
meses de prisión por el delito de Estafa en Grado de Continuidad, tipificado en
el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, existe
con relación a dichos hechos, cosa juzgada, por lo que estos ciudadanos no
pueden volver a ser condenados por los mismos hechos.
Resulta
evidente entonces que en el caso de autos se ha configurado una violación del
principio non bis in idem, consagrado
en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, puesto que los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García
Soto fueron sometidos a dos persecuciones penales simultáneas. Ello fue
denunciado expresamente por la defensa técnica de éstos, ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia en el expediente nro. 2U-764-15. Incluso, se le solicitó a
éste que dictara el sobreseimiento de la causa, dada la vulneración de la
prenombrada norma constitucional.
Así
las cosas, resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad absoluta de la
causa penal nro. 2U-764-15 ventilada ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como de la sentencia dictada, el 17 de junio de 2015, por la
Sala Accidental Segunda de ese mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto ambas
encierran una violación flagrante de uno de los principios fundamentales que
dan vida al debido proceso, como lo es el non
bis in idem, y por tanto, del orden público constitucional, de allí que por
estas razones procede la presente solicitud de avocamiento, en los términos de
los artículos 25.16, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Así se declara.
Por
las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con dispuesto en el
artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
Constitucional declara la nulidad absoluta de la sentencia nro. 234-15, dictada
por la Sala Accidental Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el
17 de junio de 2015, mediante la cual declaró improcedente la acumulación de
las causas penales 2U-764-15 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio y 7J-547-13 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio, ambos de ese mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se
declara la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones practicadas en
la causa penal nro. 2U-764-15, conocida por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
lo cual impide una nueva persecución penal contra los ciudadanos Gustavo García
Rincón y Gustavo García Soto, por los mismos hechos. Así se decide.
En
vista de la declaratoria de nulidad absoluta de la causa penal 2U-764-15 del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala considera inoficioso pronunciarse
sobre la acumulación de aquélla con la causa 7J-547-13 del Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal,
peticionada en la solicitud de avocamiento. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
1.-
AVOCA el conocimiento de la presente
causa.
2.-
La NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia nro.
234-15 dictada, el 17 de junio de 2015, por la Sala Accidental Segunda del
Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se negó la acumulación de
las causas penales 2U-764-15 del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia y 7J-547-13
del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo
Circuito Judicial Penal.
3.-
La NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad
de las actuaciones practicadas en la causa penal nro. 2U-764-15, conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual
impide una nueva persecución penal contra los ciudadanos Gustavo García Rincón
y Gustavo García Soto, por los mismos hechos.
4.-
Se ORDENA a la Secretaría de la Sala
el DESGLOSE del expediente
identificado con el nro. 2016-137 y
sus anexos (de la numeración de la Sala de Casación Penal de este Tribunal),
recibido en esta Sala el 15 de febrero de 2017, para ser remitido a la
Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia, a fin
de que sea distribuido a un Juzgado de Ejecución del mismo Circuito Judicial
Penal.
5.-
Se ORDENA a la Secretaría de la Sala
que practique, por vía telefónica, la notificación a la Presidencia del
Circuito Judicial del Estado Zulia y de los ciudadanos Gustavo García Rincón y
Gustavo García Soto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del mes de noviembre dos
mil veintiuno. Años: 211º de la
Independencia y 162º de la Federación.
La
Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados y Las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
16-1095
COR.