MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 9 de noviembre de 2016, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 105.838, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO GARCÍA SOTO, titulares de las cédulas de identidad números 2.877.695 y 12.947.059, respectivamente, solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se avoque de la causa nro. 2016-137 que cursa ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia y de la causa nro. 2U-764-15 que se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “… en virtud de la violación al orden público constitucional producto de que a mis representados se les sigan dos procesos penales por los mismos hechos, sin que los organismos competentes hayan hecho nada al respecto para remediar la situación…”.

 

El 11 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Mediante sentencia nro. 1.156, del 15 de diciembre de 2016, esta Sala admitió la presente solicitud de avocamiento.

           

El 15 de diciembre de 2016, esta Sala notificó vía correo electrónico al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la decisión que antecede.

            En esa misma fecha, la Secretaría de esta Sala Constitucional estableció comunicación telefónica con la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de informarle el contenido de la decisión nro. 1.156, dictada por esta Sala. Se le remitió vía correo electrónico, copia de la mencionada sentencia.

El 19 de diciembre de 2016, esta Sala notificó por vía telefónica a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, notificó por vía telefónica a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la admisión del avocamiento y le requirió el expediente nro. 2U-764-15 (de la numeración del referido juzgado de juicio), por cuanto la Sala de Casación Penal informó que mediante decisión nro. 512 del 6 de diciembre de 2016, se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la defensa de los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto.

 

El 21 de diciembre de 2016, esta Sala libró el oficio nro. 16-0954, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de remitirle copia certificada de la sentencia nro. 1.156, del 15 de diciembre de 2016.

 

El 10 de enero de 2017, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, consignó en autos una diligencia, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia antes mencionada.

 

El 11 de enero de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a esta Sala los expedientes 2U-764-15 (correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial) y 2016-0137 (correspondiente a la Sala de Casación Penal), mediante los oficios números 277-17 y 278-17, respectivamente.

 

El 25 de enero de 2017, esta Sala libró el oficio nro. 16-0955, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de remitirle copia certificada de la sentencia nro. 1.156, del 15 de diciembre de 2016.

 

El 13 de febrero de 2017, se recibió en esta Sala el oficio nro. 277-17, librado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se remitió el expediente nro. 2U-764-15, de la numeración del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

El 15 de febrero de 2017, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio nro. 278-17, librado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se remitió el expediente nro. 2016-137, de la numeración de la Sala de Casación Penal.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, se desprenden los siguientes argumentos:

 

Alegó el solicitante, que contra los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto “… se han seguido diversos procesos penales por los mismos hechos, lo que ha sido alegado frente a distintas instancias judiciales, sin que se haya remediado la situación. Esto implica, como será explicado en los próximos capítulos, que existen graves infracciones al orden público constitucional que ponen seriamente en peligro la reputación del Poder Judicial. Es esto lo que solicito muy respetuosamente ante esta digna Sala Constitucional, que mis representados no sean enjuiciados nuevamente por hechos por los cuales ya han sido enjuiciados y condenados además”.

 

Indicó que “Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto fueron sometidos a juicio, ante el Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y condenados por el supuesto delito de Estafa Continuada, la cual según el Ministerio Público habría ocurrido cuando, a través de la sociedad mercantil OTERPAC, C.A., se habrían suscrito, con diversos clientes, contratos de compraventa de viviendas por construir en el proyecto habitacional CIUDADELA METRÓPOLIS, las cuales no habrían sido entregadas a los clientes opcionantes” (Resaltado del escrito citado).

 

Señaló que Contra esta decisión, se interpuso un recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia del 2 de febrero de 2016, contra la cual a su vez se ejerció un recurso de casación. Consigno, marcados ‘C’ y ‘C1’, respectivamente, copias certificadas de la sentencia de la Sala 3°, así como el acuse de recibo del recurso de casación interpuesto”.

 

Adujo que “… en la actualidad la causa es conocida por la Sala de Casación Penal, donde está signada con el nro. 2016-137. Esto quiere decir que se trata de un proceso en el cual no existe una sentencia definitiva que haya adquirido firmeza. Cabe asimismo destacar que esta causa también está signada con el N° 24-DDC-F6-5944-2012 de la numeración del Ministerio Público, lo que es relevante, como se verá a continuación” (Subrayado del escrito citado).

 

Por otra parte, afirmó que “Luego que se diera inicio al proceso penal descrito en el acápite anterior, se formularon dos (2) acusaciones adicionales, ambas por los mismos hechos, específicamente por la misma Estafa Continuada supuestamente consistente en la falta de entrega de las viviendas por construir del proyecto habitacional CIUDADELA METRÓPOLIS. La segunda acusación fue presentada también por la Fiscalía Sexta (6°) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 31 de mayo de 2013, y en la misma se solicita el enjuiciamiento por los siguientes hechos (omissis)” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “De una comparación de los hechos plasmados en esta acusación con los narrados por la sentencia condenatoria del Tribunal 7° de Juicio se evidencia que se trata de dos procesos seguidos por exactamente el mismo hecho: una supuesta Estafa Continuada consistente en no entregar algunos inmuebles en el proyecto CIUDADELA METRÓPOLIS. Esto es tan obvio que en la propia acusación se solicita la acumulación de ambas causas (ello antes de que se celebrara el juicio ante el Tribunal 7°), en los siguientes términos: (omissis)” (Resaltado del escrito citado).

 

 

Que “La defensa de los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto se adhirió a dicha solicitud de acumulación mediante escrito 9 de julio de 2013, el cual se acompaña como anexo ‘E’, por considerarla absolutamente lógica y ajustada a derecho. Sobre esta solicitud de acumulación, se ahondará más adelante”.

 

Asimismo, indicó que “El 31 de octubre de 2013, la Fiscalía 6° de Zulia presentó ante el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia una tercera acusación por los mismos hechos referidos anteriormente, la cual consta en el expediente de la causa nro. 2U-764-15 que se ventila ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En esta acusación se relatan los mismos hechos relatados tanto en la primera como en la segunda acusación, como se podrá apreciar al revisar su texto”.

 

Que “… es innegable que esta acusación se refiere a una supuesta Estafa Continuada, que al igual que las anteriores consiste en no entregar inmuebles en el proyecto CIUDADELA METRÓPOLIS; es decir se trata de los mismos hechos por los cuales ya se había dado inicio a dos procesos penales. En virtud de lo anterior y en cumplimiento de las garantías procesales de los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, el propio Ministerio Público solicitó la acumulación de las tres causas, tal y como podrá observarse del expediente identificado con el nro. 2U-764-15 que se ventila ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues como he dicho ya, se refieren a un mismo hecho y por ello mis defendidos debían ser enjuiciado una sola vez, independientemente del resultado”.

 

Alegó  “… el Ministerio Público solicitó la acumulación de los tres procesos penales seguidos por los mismos hechos contra los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, petición a la cual se adhirió la defensa de éstos. Consigno, marcada ‘F’, copia certificada del escrito presentado el 9 de diciembre de 2013, por la defensa, solicitando la acumulación de las causas”.

 

Que “… inicialmente el Tribunal 5° de Control acordó la acumulación de las dos causas que en ese momento se encontraban en la fase intermedia; es decir, del segundo y tercer proceso. De este modo queda demostrado, una vez más, que se trata de procesos seguidos por los mismos hechos. Consigno, marcado ‘G’ copias certificadas del auto que acuerda la acumulación”.

 

Que “… luego de que fueran admitidas las referidas acusaciones, la causa fue distribuida al Juzgado Segundo 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde está signada con el N° 2U-764-15. Este Tribunal acordó la acumulación de la causa con la que se encontraba en el Juzgado 7° de Juicio, y remitió las actuaciones a este último. Consigno, marcada ‘H’, copia certificada de la decisión N° 071-15, de fecha 01 de junio de 2015, por medio la cual se acordó la acumulación de las causas. Y consigno como oficio marcado como ‘H-1’ el oficio por el cual se remitió esa decisión”.

 

Indicó que “No obstante, el Tribunal 7° planteó un conflicto de no conocer, el cual fue conocido por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Consigno, marcada ‘I’, copia certificada del ‘Auto acordando remisión de asunto a la Corte de Apelación por conflicto de no conocer’). En tal sentido, en fecha 17 de junio de 2015, la Sala Accidental Segunda negó la acumulación de causas mediante decisión N° 234-15 en los siguientes términos: (omissis)”.

 

Que “… la decisión no se basó en que los procesos fueran seguidos por hechos distintos, sino que se fundamentó en la circunstancia accidental de que un juicio se encontrara más adelantado que el otro. En cualquier caso, se vulneró el principio de unidad del proceso esgrimiendo a través de una institución procesal destinada a resolver controversias vinculadas con la competencia y así se vulneró la garantía que impide que toda persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos”.

 

Que “… al tomar dicha decisión, la Sala 2° Accidental lesionó claramente el contenido al derecho constitucional al ne bis in idem, toda vez que acordó expresamente que se siguieran dos juicios por los mismos hechos, infringiendo de esta manera el orden público constitucional, puesto que el solo hecho de que los imputados sean juzgados más de una vez por los mismos hechos (independientemente de que sean condenados o no) representa una violación a los más elementales postulados del debido proceso, tal como es reconocido por el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución. (Resaltado del escrito citado).

 

Que, “Para evitar que se celebren dos juicios por los mismos hechos —lo que deriva en una infracción del orden público constitucional y una lesión al contenido esencial del derecho al ne bis in idem— la defensa de los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto ha ejercido todos los mecanismos, solicitudes y recursos que están a su alcance”.

 

Que “… inicialmente la defensa de los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto solicitó la acumulación de las causas ante el Tribunal 5° de Control y luego ante el Juzgado 2° de Juicio mediante los escritos identificados como anexos ‘E’ y ‘F’, adhiriéndose a la petición que originalmente había formulado el Ministerio Público. Esta solicitud, sin embargo, no fue exitosa, en vista de que la Sala 2° Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia negó la acumulación de las causas, al momento de pronunciarse sobre la competencia de los tribunales de primera instancia y así, sin tomar en cuenta que se seguían dos procesos por los mismos hechos, permitió que dichos ciudadanos fuesen enjuiciados nuevamente por hechos idénticos, circunstancia sobre la cual la Corte de Apelaciones ni siquiera se pronunció, limitándose a señalar que un juicio estaba más adelantado que el otro, según se desprende de la sentencia que se acompaña como anexo ‘J’.

 

Que “… se presentó en fecha 20 de agosto de 2015 un escrito solicitando al Juzgado 2° de Juicio el sobreseimiento de la causa, en virtud del principio de prohibición de doble persecución penal por los mismos hechos. Esta solicitud fue ratificada mediante escrito posterior. Consigno, marcadas ‘K’ y ‘L’, copias certificadas de los referidos escritos, los cuales no fueron decididos por el Juzgado 2° de Juicio”.

 

Que “… se han ejercido todos los recursos disponibles para evitar que se celebre un segundo juicio por los mismos hechos, pero los reclamos realizados no han tenido éxito para remediar la situación violatoria del orden público constitucional, pues está en curso un nuevo juicio contra Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto por hechos por los cuales ya fueron enjuiciados y condenados”.

 

En este orden de ideas, afirmó que “Contra mis representados se siguen —en paralelo— una pluralidad de procesos por la misma supuesta Estafa Continuada, relativa al mismo proyecto de habitacional CIUDADELA METRÓPOLIS. Esto constituye, sin lugar a dudas, una escandalosa violación al orden público constitucional, por cuanto se trata de varias persecuciones penales que, por estarse ejecutando simultáneamente contra las mismas personas y por el mismo hecho, resultan contrarias a uno de los principios cardinales que dan vida a aquél, a saber, al ne bis in idem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del escrito citado).

 

En efecto, alegó que “Tal como lo estableció esta Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del Estado (ius puniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. A mayor abundamiento, la aplicación del ius puniendi (o criminalización secundaria), constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su libertad personal. Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, inexorablemente estará viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal(Resaltado del escrito citado).

 

Que “…  en la sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), cuyo contenido hoy invoco, esta Sala Constitucional también estableció que entre los principios o instituciones que integran el concepto de orden público constitucional, se encuentra el debido proceso (el cual comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento), ya que éste permite articular válidamente -es decir, conforme a la Constitución-, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan los procedimientos judiciales a ser utilizados por los justiciables, a fin de peticionar, ante los jueces de la República, la tutela de sus derechos e intereses. Asimismo, en la precitada sentencia esta Sala señaló que la relación entre el orden público constitucional y el debido proceso, responde a que este último es un medio útil para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de esta premisa, resulta plausible afirmar, a la luz del precitado criterio jurisprudencial, que el debido proceso es un derecho humano de naturaleza sustantiva, que regula las actuaciones y decisiones de los tribunales de la República, en su misión (constitucional) de brindar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “Esta íntima conexión entre el orden público constitucional y el debido proceso, ha sido recalcada en innumerables decisiones de esta máxima intérprete de la Constitución, entre las cuales se encuentra, por ejemplo, la sentencia nro. 1.127, del 3 de junio de 2005 (caso: María Alexandra Príncipe Valbuena), en la cual se estableció lo siguiente: (omissis)”.

 

En esta mismo sentido, invocó las sentencias de esta Sala 1.303/2005, del 20 de junio; 429/2011, del 5 de abril; y 668/2016, del 1 de agosto.

 

De este modo, indicó que “Con base en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, debemos establecer, como una primera premisa fundamental, que toda lesión del debido proceso en sede jurisdiccional y, especialmente en el ámbito penal, configura un atentado contra el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL. Lo anterior responde a que el debido proceso sujeta la creación, aplicación y desarrollo de los procedimientos judiciales, a los principios, valores y normas contenidas en la Constitución. Desde esta perspectiva, el debido proceso es el epicentro de la regulación constitucional de la actividad judicial, que permite canalizar esta última hacia la realización de la Justicia, entendida ésta como un valor superior del actual modelo de Estado venezolano, delineado en el artículo 2 del Texto Constitucional. Así pues, resulta incuestionable la relevancia ético-política que posee el debido proceso, ya que éste constituye una garantía esencial para el buen funcionamiento de las relaciones entre el Estado y los particulares dentro del sistema de justicia”. (Resaltado del escrito citado).

 

Por otra parte, señaló que “… el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca un amplio catálogo de principios, derechos y garantías, cuya finalidad es la consecución de un proceso justo, en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del Derecho (entre los cuales se encuentra la Justicia, tal como se indicó supra). En este catálogo está comprendido el principio ne bis in idem, consagrado en el numeral 7 de la mencionada disposición constitucional, como un mecanismo de protección del imputado frente del poder penal del Estado (ver sentencia de Sala nro. 1.786, del 5 de octubre de 2007, caso: Jimmy Rafael Holguín Alcívar)”.

 

Que “… el Estado ejerce el poder punitivo o ius puniendi a través de las agencias que componen el sistema penal. Ahora bien, en la contención y reducción de dicha potestad punitiva (a cargo del Poder Judicial), juegan un rol esencial los principios penales. Éstos son una clara proyección de los derechos y garantías previstos en la Constitución y en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República”.

 

Que, en este sentido, “… tales principios encuentran su génesis en los valores superiores que dimanan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución. De este último, se desprenden varios axiomas que estructuran las bases axiológicas y político-criminales del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal, cuya esencia radica en la previsibilidad -por el ciudadano- de la respuesta punitiva del Estado, así como también a los límites a los que debe estar sometida dicha reacción estatal. Tales principios son, fundamentalmente, el de legalidad, el de culpabilidad, el de proporcionalidad y el ne bis in ídem”.

 

Respecto a lo anterior, invocó el criterio asentado por esta Sala en su sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre.

 

Afirmó que “… el principio ne bis in idem constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado o ius puniendi. Se trata de una prohibición, cuyo contenido se traduce del siguiente modo: nadie puede ser penado ni procesado dos veces por el mismo hecho y con el mismo fundamento” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “Este axioma implica que nadie puede ser condenado por el mismo hecho por el cual ya fue absuelto o sobreseído, así como tampoco ver agravada, por una nueva condena, otra que le haya sido impuesta con anterioridad; ni tampoco ser expuesto al riesgo de que cualesquiera de estos supuestos se materialice por una nueva persecución penal(Resaltado del escrito citado).

 

Que “Por ‘persecución penal’ debe entenderse toda actividad del Estado (policial, fiscal o jurisdiccional) o privada (querella o acusación privada) que tenga por finalidad atribuir a una persona la comisión de un hecho punible”.

 

Así, indicó que “… el ne bis in idem implica que la persona no puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. Desde esta perspectiva, se observa que su función política es evitar que una persona sea sometida dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o simultáneamente, por un mismo hecho y, por ende, al riesgo de sufrir los embates de una reiteración punitiva” (Resaltado del escrito citado).

 

Alegó que el mencionado principio “… cubre el riesgo de una persecución penal renovada, sea cuando ha fenecido una anterior o cuando existe una en trámite. En otras palabras, impide la múltiple persecución penal contra una misma persona, simultánea o sucesiva, por el mismo hecho” (Resaltado del escrito citado).

 

Así, señaló que “… contra la persona que está siendo enjuiciada, no puede instaurarse otro proceso penal que tenga por objeto el mismo hecho punible del proceso penal que se encuentra en curso. Por tanto, el principio del ne bis in idem no sólo se refiere a procesos penales finiquitados, sino que también abarca a aquéllos que se encuentren en trámite, en el sentido de que impide la posibilidad de que se lleve adelante, de forma simultánea, una doble persecución contra la misma persona, ello en razón de que esta prohibición impide una persecución penal múltiple, sea sucesiva o simultánea, tal como se indicó anteriormente (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… desde una perspectiva más amplia, debe afirmarse que la prohibición ne bis in idem o de dualidad de reproche punitivo, constituye un axioma fundamental del ordenamiento jurídico y del sistema penal, del cual se deriva o surge la garantía de la cosa juzgada prevista en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal. En otras palabras, resulta a toda luces visible el vínculo existente entre el ne bis in idem y la cosa juzgada, pero bajo la fórmula de una relación lógica de género-especie. Así, el género sería el ne bis in idem y la especie sería la cosa juzgada”.

 

Que “En Venezuela, la regulación actual del principio del ne bis in idem está prevista, en primer lugar, en el texto del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, al disponer dicha norma que ‘[n]inguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

 

Sobre el sentido y alcance de esta disposición constitucional, invocó el criterio asentado por esta Sala en su sentencias 1.798/2005, del 19 de julio;  1.464/2006, del 28 de noviembre; y 1.109/2014, del 12 de agosto.

 

Así, señaló que “En íntima conexión con la citada disposición constitucional, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ‘[n]adie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho’, admitiéndose, excepcionalmente, una nueva persecución penal en los siguientes casos: a) Cuando la primera persecución ha sido intentada ante un órgano jurisdiccional incompetente y, que por ese motivo, haya concluido el procedimiento; y b) Cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.

 

Que “Este artículo del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente, debe ser interpretado de -forma sistemática- junto con el artículo 21 de esa misma ley penal adjetiva, el cual dispone expresamente que ‘Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código’.

 

En otro orden de ideas, indicó que esta Sala, en su sentencia nro. 1266/2008, del 6 de agosto, “… estableció que los requisitos del principio ne bis in idem, son los siguientes: a) Identidad de sujetos; b) Identidad hechos; y c) Identidad de fundamentos jurídicos. Tales exigencias se explicarán a continuación: a) Identidad de sujetos (eadem persona). Conforme a esta exigencia, la persona que ha sido condenada o absuelta, o que está siendo sometida a enjuiciamiento penal, y a la cual se le imputa ese mismo hecho, sucesiva o simultáneamente, debe ser la misma. En virtud de este primer requisito, el principio sólo ampara a la persona que está siendo sometida al peligro de una nueva punición por el mismo hecho, es decir, aquella que, perseguida penalmente, haya o no recaído sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vuelve a ser perseguida en otro proceso penal que tiene por objeto el mismo hecho punible. b) Identidad de hecho (eadem res). Esta segunda exigencia alude al hecho como acontecimiento de la realidad, como un suceso fáctico, independientemente de la calificación jurídica que pueda otorgársele en cualquiera de los procesos. Así, esta es una proyección objetiva del principio, la cual exige la existencia de una correspondencia entre las hipótesis fácticas que sustentan los procesos o castigos en cuestión. c) Identidad de causa o motivo de persecución (eadem causa petendi). Este tercer requisito implica una misma razón jurídica y política de la persecución o del castigo dentro del orden jurídico institucional del Estado, el mismo objetivo final de la facultad ejercida en ese caso por éste, a saber, la motorización del poder punitivo. A mayor abundamiento, debe afirmarse que el Estado puede reaccionar sólo una vez por el mismo hecho con el objeto de imponer la sanción, independientemente de la naturaleza de ésta, por lo cual, si el objetivo final de la norma que se invoca es la aplicación de un castigo, operará la prohibición ne bis in ídem”.

 

Que “… debe establecerse como segunda premisa fundamental, que la prohibición ne bis in idem constituye una inequívoca derivación del debido proceso e impide una persecución penal renovada, en aquellos casos en que la persona haya sido absuelta o condenada con anterioridad y por el mismo hecho, por decisión definitivamente firme. Igualmente, opera cuando se pretende instaurar un nuevo proceso penal contra la persona, cuando ésta se encuentre siendo enjuiciada en otro proceso que tenga por objeto el mismo hecho punible(Resaltado del escrito citado).

 

Luego, alegaron que “En el presente caso, se ha vulnerado escandalosamente el ne bis in idem y, en consecuencia, el orden público constitucional, por cuanto se ha perfeccionado la triple identidad de elementos que da vida al primero. Así, los múltiples procesos penales reseñados a lo largo del presente escrito, se han instaurado contra los mismos sujetos, en razón del mismo hecho y por la misma causa o razón jurídica…”.

 

En este sentido, adujeron que “De la lectura de las actas contenidas en el expediente nro. 2016-137 de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, y en la causa identificada con el nro. 2U-764-15, la cual cursa ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende, con escandalosa claridad, que en ambas aparecen señalados como imputados, Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto. Es decir, uno de los denominadores comunes de dichas causas penales, son las personas señaladas como presuntamente responsables del mismo delito de Estafa Continuada”.

 

Que “En este escenario, las mismas personas que fueron enjuiciadas y condenadas (injustamente) ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (lo cual dio lugar a la interposición del recurso de casación que se tramita actualmente en el expediente nro. 2016-137 de la Sala de Casación Penal), actualmente están sometidas al peligro de sufrir un nuevo castigo, por el mismo hecho, en la causa la causa que se ventila ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el expediente nro. 2U-764-15. Se trata de dos (2) persecuciones penales -simultáneas- instauradas contra los mismos imputados, a los cuales insólita y arbitrariamente se les endilga la presunta comisión del mismo hecho” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… resulta evidente que, en los procesos penales antes mencionados, se ha verificado una dualidad de reproche punitivo contra los mismos sujetos (Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto) y, por tanto, se encuentra satisfecha la identidad de sujeto (eadem persona), como primer requisito o correspondencia exigida por el principio ne bis in ídem”.

 

Afirmaron que “… la identidad de hecho de los procesos penales se puede observar diáfanamente de una lectura de las acusaciones y decisiones consignadas, marcadas como anexos (‘B’, ‘D’, ‘G’, ‘H’ e ‘I’). El Ministerio Público a través de sus diversas representaciones Fiscales ha sido conteste en que los hechos objeto del proceso, de ser ciertos (y no lo son), se subsumirían dentro de la modalidad del delito continuado, prevista en el artículo 99 del Código Penal, calificación que ha sido acogida por los Tribunales que han conocido de todos los procesos penales a los cuales han sido sometidos, por los mismos hechos, los acusados”.

 

Que “Ello se desprende de la acusación fiscal que fue presentada en el proceso seguido ante la Sala de Casación Penal, la cual consta en el expediente identificado como 2016-137 de la nomenclatura de esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de las acusaciones fiscales que fueron presentadas en los dos procesos que en etapa de control fueron acumuladas en la causa que hoy conoce el Agraviante, y que se desprenden del expediente identificado con la nomenclatura nro. 2U-764-15, la cual cursa ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual modo, así fue entendido por los Juzgados 3° y 5° de Control cuando la causa que hoy cursa ante el Juzgado 2° de Juicio fue acumulada en el Juzgado 5° de Control, tal y como consta de decisión de fecha 9 de diciembre de 2014, la cual anexamos marcada “G”. (Resaltado del escrito citado).

 

Que “Esto es así, ya que el hecho atribuido a los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto consistiría en la violación de la misma disposición legal en varias oportunidades mediante la misma (alegada) resolución criminal, es decir, utilizando el mismo modus operandi. De conformidad con el mencionado artículo 99 del Código  Penal, calificado expresamente en las acusaciones fiscales de ambos procesos, ‘se consideran como un solo hecho las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución […]” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “Según esta disposición legal, el delito continuado debe entenderse como un solo hecho, lo que evidentemente tiene consecuencias en los ámbitos sustantivo y adjetivo. En primer lugar, se debe aplicar la pena correspondiente a un solo delito, aunque con una agravante. En segundo lugar, existe una prohibición constitucional y legal de que se sigan diversos procesos por un mismo hecho, lo que deriva directamente de la garantía del ne bis in idem, así como de la necesidad de evitar que se dicten sentencias contradictorias” (Resaltado del escrito citado).

 

A fin de fundamentar estas afirmaciones, invocó las sentencias de esta Sala 1.747/2007, del 10 de agosto de 2007; y 1.674/2011, del 9 de noviembre.

 

Que “… se advierte que en las tres (3) acusaciones formuladas por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los dos (2) procesos penales que actualmente se siguen contra los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, han tenido por objeto, invariablemente, el mismo hecho, a saber, una supuesta Estafa Continuada consistente en no entregar algunos inmuebles en el proyecto CIUDADELA METRÓPOLIS. De este modo, resulta plausible afirmar, que este segundo requisito o correspondencia del ne bis in idem, referido a la identidad de hecho (eadem res), se encuentra cabalmente satisfecho en el caso de autos” (Resaltado del escrito citado).

 

Asimismo, adujo que “En el caso sub lite, también se ha verificado la identidad de causa o motivo de persecución, por cuanto los múltiples procesos penales que actualmente se siguen contra Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, tienen por finalidad común que a éstos se les imponga la pena prevista en el artículo 462 del Código Penal, que oscila de uno (1) a cinco (5) años de prisión”.

 

Que “Lo anterior denota que, en esos procesos penales, la razón jurídica de la persecución es la misma, a saber, la aplicación del castigo o poder punitivo a unas personas determinadas”.

 

Que “… el Estado sólo puede reaccionar una vez por el por el mismo hecho con el objeto de imponer la sanción, independientemente de la naturaleza de ésta, por lo cual, si el objetivo final de la norma que se invoca es la aplicación de un castigo (tal como ocurre en el presente caso), operará la prohibición ne bis in ídem”.

 

Así, alegó que “… se han verificado la triple correspondencia exigida por el principio ne bis in idem, y por tanto, se ha quebrantado de forma grosera y escandalosa este supremo principio (y en consecuencia, el debido proceso y el orden público constitucional), puesto que Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto tienen la condición de imputados en todos los procesos antes señalados (identidad de sujetos), por un mismo delito de estafa continuada (identidad de hecho) y en los cuales se ha solicitado la imposición de una pena de prisión de uno a cinco años (identidad de causa)”.

 

Que “… en uno de los procesos penales en curso ya los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto fueron sometidos a juicio, siendo condenados en el mismo (sentencia definitiva de fecha 14 de julio de 2015 del Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se acompaña como anexo ‘B’). El otro proceso penal se encuentra, en cambio, al inicio de la fase de juicio (causa identificada con el nro. 2U-764-15, la cual cursa ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia). En este orden de ideas, la sola apertura de un nuevo juicio violaría el numeral 7 del artículo 49 del Texto Fundamental, el cual es del siguiente tenor: ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’. Del citado precepto constitucional se desprende el principio ne bis in idem y, consecuencialmente, la prohibición de doble persecución penal por los mismos hechos. Mi petición concreta es que mis representados no sean enjuiciados una vez más; no estoy solicitando que sean absueltos, sino que no se les juzgue de nuevo, más aun cuando respecto del primero de los juicios ya se presentó un recurso de casación” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “En el caso de marras, es innegable que estamos ante una clara violación de este principio, puesto que se ha solicitado ante diversas instancias que se tomen medidas para que el mismo no se celebre (puesto que ello sería inconstitucional) y estos reclamos han sido absolutamente infructuosos. Incluso si mis representados fuesen absueltos en el segundo juicio, se les habrán vulnerado sus derechos y garantías procesales, ya que lo que la Constitución prohíbe es precisamente ser enjuiciado dos veces y nada dice el Constituyente sobre el desenlace de cada juicio”.

 

Que “… los hechos aquí narrados son susceptibles de ser calificados como un arbitrario ejercicio del poder punitivo, por parte de los distintos tribunales que han conocido las causas penales instauradas contra dichos ciudadanos. Ello amerita, irremediablemente, la intervención de esta Sala Constitucional -por vía de avocamiento-, como máxima protectora del Texto Fundamental patrio, a fin de contener los embates de tan desmedido ejercicio del poder penal”.

 

Para sustentar esta afirmación, invocó el criterio asentado por esta Sala en su sentencia nro. 186/2015, del 11 de marzo.

 

Que “… el sometimiento de mis representados a dos procesos penales por los mismos hechos es una lesión gravísima al orden público constitucional, siendo uno de sus pilares fundamentales el debido proceso. Dentro del catálogo de principios, derechos y garantías que éste prevé, se encuentra el ne bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado más de una vez por los mismos hechos. Este principio constitucional, además de constituirse como derecho humano, tiene una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, cuyo rango constitucional ha sido expresamente reconocido por esta Sala, en su sentencia nro. 3.180 del 15 de diciembre de 2004 (caso: Rafael Angel Teran Borroeta, NInon Josefina Ramos Vargas y Maria Florencia D´aiuto Feranandez), entre otras. Es claro que si por los mismos hechos se siguen diversos procesos de manera seguida o paralela, se lesiona gravemente la seguridad jurídica; en primer lugar por el riesgo de que existan decisiones contradictorias y, en segundo lugar, porque sin la garantía del ne bis in idem los justiciables jamás podrían tener certeza en cuanto a la resolución de sus conflictos y estarían en constante incertidumbre(Resaltado del escrito citado).

 

Que “… es claro que la situación en la cual se encuentran mis representados es lesiva de sus derechos fundamentales y —además— es violatoria del orden público constitucional y de la seguridad jurídica. Al respecto, cabe hacer mucho énfasis en que la reputación del Poder Judicial depende de que garantice y respete los derechos de las partes en el proceso y de que su actuar no sea contrario a la seguridad jurídica. En otras palabras, nadie podría confiar en un Poder Judicial que permitiera la lesión de derechos fundamentales, o que siguiera diversos procesos contra las mismas personas por los mismos hechos, sometiéndolos al riesgo de ser sancionados varias veces por los mismos hechos, o de que existan sentencias contradictorias” (Resaltado del escrito citado).

 

El solicitante invocó el contenido de los artículos 25 (numeral 16) y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio establecido por esta Sala en su sentencia nro. 1.162/2014 del 29 de agosto.

 

Indicó que “… es innegable que la presente solicitud de avocamiento es procedente, como único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso. Por consiguiente, solicito respetuosamente que esta Sala se avoque de la causa N° 2016-137 que cursa ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal, y la causa N° 2U-764-15 que se ventila ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia y ordene su acumulación”.

 

Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: a) La admisión de la presente solicitud de avocamiento; b) Que se oficie a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenando la remisión del expediente N° 2016-137 (de la numeración de dicha Sala); c) Que se oficie al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenando la remisión del expediente N° 2U-764-15 (de la numeración de dicho Juzgado); d) Que se declare con lugar la presente solicitud de avocamiento; e) Que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia N° 234-15 de fecha 17 de junio de 2015, dictada por la Sala Accidental Segunda del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se negó la acumulación de causas seguidas por los mismos hechos; y f) Que se ordene la acumulación de la causa N° 2016-137 que cursa ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal y la causa N° 2U-764-15 que cursa ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez admitida la presente solicitud de avocamiento y recabado los expedientes, la Sala Constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos:

 

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la solicitud de avocamiento sometida a la consideración de esta Sala, tiene como argumento medular la violación del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el solicitante alega que a los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto se le siguieron simultáneamente dos procesos penales, por los mismos hechos (concretamente, el supuesto incumplimiento de unos contratos de opción de compra-venta, suscritos por dichos ciudadanos con ocasión del proyecto habitacional "CIUDADELA METRÓPOLIS") y con base en una idéntica calificación jurídica, a saber, la presunta comisión del delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

 

Aduce el solicitante que el primer proceso penal se ventiló en el expediente nro. 7J-547-13 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -en cuyo marco se dictó sentencia condenatoria contra los prenombrados ciudadanos, una vez concluido el debate oral y público-, siendo que, a su decir, dicha causa reposa[ba en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2016-137. Por su parte, el solicitante también afirma que el segundo proceso penal cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el expediente número 2U-764-15.

 

Asimismo, alegó que la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia del 17 de junio de 2015, negó la acumulación de las dos precitadas causas penales, con ocasión de un conflicto negativo de competencia que le correspondió resolver a aquélla.

 

Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que según el principio non bis in idem, nadie puede ser penado ni juzgado dos veces por el mismo hecho. En este sentido, según este último, ninguna persona puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello (sentencia nro. 487/2019, del 4 de diciembre).

 

De modo tal que, la función del precitado principio penal, reside en evitar que una persona sea sometida dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o simultáneamente, por un mismo hecho (sentencia nro. 487/2019, del 4 de diciembre).

 

              Es el caso, que el principio non bis in idem está cristalizado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

 

Respecto al sentido y alcance de esta disposición constitucional, esta Sala, en su sentencia nro.  1.798/2005, del 19 de julio, estableció lo siguiente:

 

“Para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho”.

 

En esta misma línea de criterio, en su sentencia nro. 1.464/2006, del 28 de julio, esta Sala Constitucional indicó lo siguiente:

 

“… resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: ‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …omissis… 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.

Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho (…). De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado”.

 

Recientemente, en sentencia nro. 1.109/2014, del 12 de agosto, esta juzgadora estableció lo siguiente:

 

“… el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho (sentencia nro. 1.798/2005, del 19 de julio).

A mayor abundamiento, el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.

Esta norma constitucional prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho, a fin de limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha sufrido una sanción, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado (sentencia nro. 1.464/2006, del 28 de noviembre)”.

 

Nuevamente, esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 87/2019, del 25 de abril, definió el sentido y alcance de dicha disposición constitucional, en atención al principio non bis in idem, de la siguiente forma:

 

“El llamado non bis in idem, que es una de las garantías del derecho al debido proceso, consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, para lo cual se exige una triple identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución.

El artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la señalada prohibición, que constituye una de las garantías del derecho al debido proceso, en el sentido de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado con anterioridad. Así, el constituyente se refiere a los casos en los que una misma persona sea juzgada o sancionada por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una resolución judicial, ya sea una sentencia definitiva, ya sea un sobreseimiento de la causa”.

 

Esta Sala ha sostenido ha establecido de forma pacífica y reiterada que el principio non bis in idem constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, derivado del contenido del debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito penal.

 

En razón de lo anterior, el principio el principio non bis in idem reviste una indudable trascendencia ético-política, y por tanto, se ubica en el concepto de orden público constitucional ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala.

 

En este sentido, esta Sala ha indicado en casos anteriores que el modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, exige que el ejercicio del poder punitivo esté sometido a una serie de límites axiológicos (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre). Así, dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, pero al mismo tiempo su ejercicio debe estar limitado por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre). En esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la ley definen y toleran (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre).

 

De igual modo, esta Sala, en su sentencia nro. 828/2015, del 25 de junio, estableció que los límites a la intervención penal se encuentran previstos en la Constitución, la cual contempla un programa penal, es decir, un conjunto de principios limitadores, cuya función es fungir como marco normativo para la actuación de los órganos del sistema penal.

 

De lo anterior se deduce, sin lugar a dudas, que el principio non bis in idem es un principio fundamental para la contención y reducción del poder punitivo del Estado, para salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.

 

Al respecto, esta Sala debe reiterar que en un modelo de Estado democrático, social, de Derecho y de Justicia, la función esencial del Poder Judicial es velar por la protección irrestricta de los derechos y garantías de todos los ciudadanos; en el ámbito penal, dicha función se materializa cuando los jueces aplican la Ciencia del Derecho Penal como un dique de contención frente al ejercicio arbitrario del poder punitivo (sentencia nro. 186/2015, del 11 de marzo).

 

Luego, y tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades (ver sentencias números 1.266/2008, del 6 de agosto; y 87/2019, del 25 de abril), el principio non bis in idem exige la concurrencia de tres requisitos: a) Identidad de sujetos; b) Identidad hechos; y c) Identidad de fundamentos jurídicos.

 

El primero requisito (identidad de sujetos o eadem persona), implica que la persona sometida a la doble  persecución penal (sucesiva o simultáneamente), debe ser la misma. El segundo requisito (identidad de hechos o eadem res), demanda que se trate del mismo acontecimiento de la realidad, como un suceso fáctico, con independencia de la calificación jurídica que éste merezca en cualquiera de los dos enjuiciamientos penales. Por último, el tercer requisito (identidad de fundamentos jurídicos o eadem causa petendi), significa que la múltiple persecución penal (como ejercicio del ius puniendi) responda a una misma razón jurídica.

 

Ahora bien, de cara al caso de marras, y luego de revisada la totalidad de los expedientes remitidos a esta Sala, se observa que el 31 de agosto de 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó un primer escrito de acusación contra los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, por la presunta comisión del delito de estafa continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. Dicho proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta por un primer grupo de clientes del complejo habitacional y comercial "CIUDADELA METRÓPOLIS". La ejecución de esta obra le correspondió a la sociedad mercantil ORTEPAC, C.A., estando representada esta última por los dos ciudadanos antes mencionados. Dicha causa fue conocida, en etapa de juicio, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el expediente nro. 7J-547-13.

 

Asimismo, se advierte que el 31 de mayo de 2013, la misma Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó una segunda acusación contra los prenombrados ciudadanos, por los mismos hechos narrados en la acusación formulada el 31 de agosto de 2012 y, con la misma calificación jurídica, ello a raíz de una segunda denuncia formulada contra aquéllos, por un segundo grupo de clientes del proyecto habitacional "CIUDADELA METRÓPOLIS". El conocimiento de esta acusación le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando identificada con el nro. 5C-18920-14 (de la numeración de dicho juzgado).

 

De igual forma, se observa que el 31 de octubre de 2013,  la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó una tercera acusación contra los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, por los mismos hechos narrados en las acusaciones del 31 de agosto de 2012 y del 31 de mayo de 2013, con la misma calificación jurídica, en virtud de una tercera denuncia formulada contra dichos ciudadanos, por un tercer grupo de clientes del proyecto habitacional "CIUDADELA METRÓPOLIS". El conocimiento de esta tercera acusación le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando identificada con el nro. 3C-9488-14 (de la numeración de dicho juzgado).

 

Luego, el 13 de mayo de 2014, el Ministerio Público solicitó la acumulación de las causas nro. 5C-18920-14 y 3C-9488-14, cursantes ante los Juzgados Quinto y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.

 

El 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó la acumulación peticionada por el Ministerio Público. En consecuencia, la causa nro. 3C-9488-14, que cursó ante el Juzgado Tercero de Control, fue acumulada en el expediente nro. 5C-18920-14, del Juzgado Quinto de Control. Posteriormente, ambas causas (acumuladas), pasaron a ser conocidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el expediente nro. 2U-764-15 (de la numeración de este último órgano jurisdiccional), el cual fue remitido debidamente a esta Sala Constitucional.

 

Con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Sala Accidental Segunda de ese mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 17 de junio de 2015,  la sentencia nro. 234-15, mediante la cual declaró improcedente la acumulación de las causas penales 2U-764-15 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y 7J-547-13 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

 

El 1 de julio de 2015, culminó el juicio oral y público contra los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el expediente nro. 7J-547-13. En esa oportunidad, el referido órgano jurisdiccional declaró culpables a dichos ciudadanos por la comisión del delito de estafa en grado de continuidad y, en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley.

 

El 14 de julio de 2015, se publicó in extenso el texto de la referida sentencia condenatoria.

 

Contra esta última decisión, los defensores privados de los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar el 2 de febrero de 2016 por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Contra este último fallo, la defensa privada de los ciudadanos ejerció recurso de casación, el cual fue tramitado en el expediente nro. 2016-137 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por notoriedad judicial, esta Sala conoce de la decisión n° 512 de fecha 6 de diciembre de 2016, de la Sala de Casación Penal mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadano Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, y confirmó el fallo dictado, el 1° de julio de 2015, y publicado, el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Estafa en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal.

 

Entonces, del examen detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las norma constitucional y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se advierte que le asiste la razón al solicitante, en el sentido de que se ha verificado una doble persecución penal contra los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, por los mismos hechos y con base en el mismo fundamento jurídico, lo cual a todas luces resulta reluctante al principio non bis in idem. El primero, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el expediente 7J-547-13, en el cual ambos ciudadanos resultaron condenados en contra el cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar el 2 de febrero de 2016 por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y finalmente, se interpuso el recurso de Casación el cual fue resuelto por la decisión n° 512 de fecha 6 de diciembre de 2016, de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se declara el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadano Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, y confirmó el fallo dictado, el 1° de julio de 2015, y publicado, el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Estafa en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal; y el segundo, ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el expediente nro. 2U-764-15.

 

Como bien afirma el solicitante, en ambas persecuciones penales se verifica, en primer lugar, una identidad sujetos (eadem persona), ya que en las dos figuran como imputados los prenombrados ciudadanos. Ambos fueron enjuiciados y condenados en la causa penal nro. 7J-547-13 llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es el caso, que dichos ciudadanos también aparecen como acusados en el segundo proceso penal, a saber, el ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el expediente nro. 2U-764-15.

 

Igualmente, se ha constatado la identidad de hechos (eadem res), por cuanto, tal como alegó el solicitante, el objeto de los dos procesos penales antes mencionados y seguidos contra los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto es el mismo, a saber, una estafa continuada -que según la regla contenida en el artículo 99 del Código Penal, se considera como un solo delito-, consistente, supuestamente, en incumplir la entrega de algunos inmuebles en el marco del proyecto "CIUDADELA METRÓPOLIS", siendo que la ejecución de dicha obra le correspondió a la sociedad mercantil ORTEPAC, C.A., en la cual los mencionados ciudadanos figuraban como representantes.

 

Por último, también se advierte la concurrencia de una identidad de fundamento jurídico (eadem causa petendi), puesto que los dos procesos penales antes referidos tienen por objetivo la imposición de la pena prevista en el artículo 462 del Código Penal, que oscila de uno (1) a cinco (5) años de prisión, a los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto.

 

Con relación a la primera persecución penal, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el expediente 7J-547-13, en el cual ambos ciudadanos resultaron condenados y, en contra el cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar el 2 de febrero de 2016 por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y finalmente, se interpuso el recurso de Casación el cual fue resuelto por la decisión n° 512 de fecha 6 de diciembre de 2016, de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se declara el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadano Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, sin lugar, y confirmó el fallo dictado, el 1° de julio de 2015, y publicado, el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Estafa en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, se desarrolló conforme al ejercicio exclusivo del ius puniendi que corresponde al Estado venezolano, por lo que con relación a dicho juicio, esta Sala considera que existe cosa juzgada y por tanto no se pronuncia con relación al mismo.

 

Las circunstancias antes relatadas, impedían la instauración de una segunda persecución penal contra los prenombrados ciudadanos, a saber, la ventilada en el expediente nro. 2U-764-15 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Llama poderosamente la atención de esta Sala, que dicho proceso llegara, incluso, a fase de juicio. En todo caso, dicha causa penal debía acumularse, conforme al principio de unidad del proceso, con la tramitada en el expediente 7J-547-13 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, ello a fin de evitar una multiplicidad de persecuciones penales repugnante al artículo 49.7 del Texto Constitucional.

 

Si bien las causas nro. 5C-18920-14 y 3C-9488-14, cursantes ante los Juzgados Quinto y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, se acumularon y luego pasaron a ser conocidas, unitariamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal en el expediente nro. 2U-764-15, no es menos cierto que este último debió acumularse, a su vez, con el expediente 7J-547-13 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

 

Así debió advertirlo la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sentencia del 17 de junio de 2015, al resolver el conflicto negativo de competencia elevado a su conocimiento. Al no hacerlo, dicha alzada penal cohonestó la violación del principio non bis in idem en perjuicio de los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, y por ende, del orden público constitucional, representada por el nuevo proceso penal seguido contra dichos ciudadanos. En este sentido, si la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia verificaba que no era posible la acumulación debido a que ambas investigaciones se encontraban en etapas distintas, debió declarar nula la segunda investigación por la violación a la garantía del nom bis in idem, consagrado en el varias veces referido artículo 49,7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ius puniendi del Estado con relación a los mismos hechos, solo puede manifestarse en una única y no en diversas oportunidades.

 

Así las cosas, adicionalmente, una vez dictada la sentencia n° 512 de fecha 6 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Penal, que declara sin lugar el recurso de casación y confirmó el fallo dictado, el 1° de julio de 2015, y publicado, el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Estafa en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, existe con relación a dichos hechos, cosa juzgada, por lo que estos ciudadanos no pueden volver a ser condenados por los mismos hechos. 

 

Resulta evidente entonces que en el caso de autos se ha configurado una violación del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto fueron sometidos a dos persecuciones penales simultáneas. Ello fue denunciado expresamente por la defensa técnica de éstos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el expediente nro. 2U-764-15. Incluso, se le solicitó a éste que dictara el sobreseimiento de la causa, dada la vulneración de la prenombrada norma constitucional.

 

Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad absoluta de la causa penal nro. 2U-764-15 ventilada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia dictada, el 17 de junio de 2015, por la Sala Accidental Segunda de ese mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto ambas encierran una violación flagrante de uno de los principios fundamentales que dan vida al debido proceso, como lo es el non bis in idem, y por tanto, del orden público constitucional, de allí que por estas razones procede la presente solicitud de avocamiento, en los términos de los artículos 25.16, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta de la sentencia nro. 234-15, dictada por la Sala Accidental Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 17 de junio de 2015, mediante la cual declaró improcedente la acumulación de las causas penales 2U-764-15 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y 7J-547-13 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ambos de ese mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se declara la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones practicadas en la causa penal nro. 2U-764-15, conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual impide una nueva persecución penal contra los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, por los mismos hechos. Así se decide.

 

En vista de la declaratoria de nulidad absoluta de la causa penal 2U-764-15 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la acumulación de aquélla con la causa 7J-547-13 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, peticionada en la solicitud de avocamiento. Así se establece.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- AVOCA el conocimiento de la presente causa.

 

2.- La NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia nro. 234-15 dictada, el 17 de junio de 2015, por la Sala Accidental Segunda del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se negó la acumulación de las causas penales 2U-764-15 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 7J-547-13 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

 

3.- La NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad de las actuaciones practicadas en la causa penal nro. 2U-764-15, conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual impide una nueva persecución penal contra los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, por los mismos hechos.

 

4.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala el DESGLOSE del expediente identificado con el nro. 2016-137 y sus anexos (de la numeración de la Sala de Casación Penal de este Tribunal), recibido en esta Sala el 15 de febrero de 2017, para ser remitido a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea distribuido a un Juzgado de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

 

5.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique, por vía telefónica, la notificación a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia y de los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del mes de noviembre dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados y Las Magistradas,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

              (Ponente)                   

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

16-1095

COR.