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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 20 de septiembre de 2018, se recibió en la
Secretaría de esta Sala el oficio N° 0526-2018 del 6 de agosto de ese mismo
año, anexo al cual el “Tribunal de Primera
Instancia en Función de Control Edo. Zulia (…) Circuito Judicial en Materia de DVM”, remitió el expediente
contentivo de la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado WILLIAM JOSÉ MEDINA, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.631 y titular de la
cédula de identidad N° 7.972.615, actuando en su propio nombre, de la sentencia
N° 009-17 dictada el 16 de junio de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del
referido ciudadano y se confirmó el fallo N° 031-16 emitido el 27 de septiembre
de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, que entre otras cosas, declaró al aludido ciudadano culpable
de la comisión del delito de violencia física y lo condenó a cumplir la pena de
doce (12) meses de prisión.
El 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta;
magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y
magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza;
ratificándose en su condición de ponente al Magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado solicitante, en su escrito libelar
expresó lo siguiente:
Que “[l]a
sentencia cuya [r]evisión [c]onstitucional se solicita ha realizado un
errado control constitucional en razón de [que] (…) [o]bvio (sic) la interpretación
de la Constitución contenida en la [s]entencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
15-02-2007, Exp. 06-0873 (…) relacionada
con los extremos que debe tener el testimonio de la victima (sic) -en los delitos de género- (credibilidad y
verosimilitud) para poder enervar la presunción de inocencia del imputado”
(Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Que “[l]a
sentencia cuya [r]revisión [c]onstitucional se solicita incurrió en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución, específicamente la norma contenida en el
artículo 49, ordinal 2 del texto fundamental. Así como también obvio (sic) la
jurisprudencia emitida por el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia N° 1303, de
fecha 20-06-2005, en cuanto al PRINCIPIO
DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del
original, corchetes de esta Sala).
Que la “(…) Corte
de Apelaciones por un (sic) aparte
obvio (sic) la jurisprudencia relacionada
con el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…), en razón de que todos los testigos evacuados, y a los cuales el
tribunal les otorgo (sic) valor
probatorio, manifestaron estar con el supuesto indiciado el día y la hora
señalada por la supuesta víctima. Por lo cual la participación del acusado en
el delito no fue probada y su presunción de inocencia no fue enervada, mas (sic) sin embargo este hecho, en una decisión
completamente mecánica, abusiva y grosera, fue omitido completamente por la
sentencia objeto de este escrito, quebrando así la jurisprudencia (…). Y por la otra incurrió en un error grotesco
en cuanto a la interpretación de la Constitución, específicamente la norma
contenida en el artículo 49, ordinal 2 del texto fundamental (…)”
(Mayúsculas del original).
Que la sentencia de la Corte de Apelaciones
incurrió en el vicio de incongruencia omisiva “[a]l no pronunciarse sobre el hecho expuesto por la defensa de que los
testigos en forma conteste manifestaron estar con el indiciado el día y hora señalado
por la víctima, hecho este de vital importancia en virtud de que exculparía
inmediatamente al indiciado del cargo imputado (…)” (Subrayado el
original).
Que se “(…) incurrió
en un grotesco error en cuanto a la interpretación de la Constitución, específicamente
la norma contenida en el artículo 49, ordinal 1 del texto fundamenta (sic), en relación a la nulidad de las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Así como también obvió (sic) la
jurisprudencia emitida por la SALA CONSTITUCIONAL,
sentencia N° 1768 exp. N° 09-0253, 23 de noviembre de 2011 (…) en
relación a las pruebas, su admisión e incorporación al proceso penal”
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “(…) la
Corte de Apelaciones en su sentencia violentó el derecho al debido proceso, a
la defensa y concretamente el PRINCIPIO
DEL CONTRADICTORIO, toda vez que emitió una interpretación restrictiva con
respecto el informe pericial restringiéndole al indiciado la posibilidad de
demostrar que la víctima miente TRATANDO
DE SIMULAR UN HECHO PUNIBLE al traer un estudio radiológico del cual no se sabe
ni su origen, ni su data ni su titularidad y por lo tanto evidencia su
intención de incriminarlo a como de (sic) lugar (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “(…) los
testigos promovidos por la defensa Alejandro
Colina y David Lugo en sus
testimoniales, aportaron información por demás esclarecedora para el
descubrimiento de la verdad y a favor del acusado. Dichos testigos NO CORROBORARON lo declarado por la supuesta víctima, en cuanto a la hora, modo y lugar
SEÑALADOS por ella, todo lo contrario, con sus declaraciones confirman lo
alegado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, en el sentido de que el indiciado NO ESTABA EN EL APARTAMENTO en
la HORA Y TIEMPO SEÑALADO POR LA VÍCTIMA; y por ende no pudo ser la persona
que profirió el rasguño señalado por ella; ya que ambos testigos se encontraban
con el imputado ese día y a esa hora trotando en la vereda del lago”
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “(…) en
la sentencia de alzada se evidencia un craso error y una grosera
interpretación, observación y aplicación de la jurisprudencia concierne a la corroboración del dicho de la parte
informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de
causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, ya que en la
sentencia cuya revisión se solicita ningún
medio de prueba evacuado corroboró el dicho de la víctima, todo lo contrario”
(Negrillas y subrayados del original).
Que “(…) en
una muestra de total parcialidad hacia la supuesta víctima, y en un ánimo de
condenar de forma mecánica y simplista, lo cual no es el ánimo, sentir y
propósito de la Ley de Genero (sic),
la sentencia de alzada expresa que la testimonial de la niña (…) fue promovida por la vindicta pública en el
escrito acusatorio, cuando la verdad verdadera es que la testigo (…) FUE LLAMADA A TESTIFICAR POR LA PROPIA JUEZ
DE JUICIO ante la declaración de la supuesta víctima quien manifestó en el
tribunal que el hecho imputado ocurrió frente a la niña. Es así como la
audiencia de juico celebrada el día dieciséis (16) de agosto de 2016, la juez de instancia solicitó de oficio
y COMO PRUEBA NUEVA escuchas a la niña, decidiéndose (sic): ‘… de conformidad con el artículo 13 del
Código orgánico Procesal Penal, en virtud de la búsqueda de la verdad, se hace
necesario la declaración de la niña (…)’. Así las cosas, en su testimonial la niña declaró que no había visto a
su papá agredir a su mamá, demostrando una vez más la FALSEDAD DE LA ACUSACIÓN DE LA SUPUESTA VÍCTIMA, corroborando la
defensa del imputado en el sentido de que la supuesta agraviada MIENTE y
destruye con su declaración EL MODO, TIEMPO Y LUGAR declarado por la supuesta
víctima. En efecto, en su testimonial, la niña (…) en respuesta a la pregunta del abogado defensor, la testigo declaró:
Pregunta N° 1 ¿VISTE QUE PAPI GOLPEARA A MAMI?, y la niña respondió NO”
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “[e]sta
respuesta contundente y categórica de la menor en su condición de testigo, no
es adminiculada por la Juez de Instancia con los otros medios de pruebas
aportados al proceso, vale decir, la declaración de David Lugo y Alejandro
Colina quienes afirman que ese día, a esa hora se encontraban con el acusado en
la Vereda del Lago, ni con la propia declaración del acusado”.
Que “(…) la [C]orte incurrió en una INCONGRUENCIA POR
OMISIÓN, al no pronunciarse sobre el hecho expuesto por la defensa de los
motivos de celos y resentimiento expresados por la víctima que invalidarían
todo su testimonio” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la
Corte de Apelaciones en su sentencia ha vulnerado los derechos y garantías
constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido
proceso al cercenarle al indiciado la posibilidad de defender sus derechos e
intereses en el proceso penal, al aplicar en forma errada y grosera los
extremos requeridos para que el testimonio Única (sic) de la víctima sea suficiente para enervar la presunción de inocencia
del imputado, y no tomar en cuenta lo alegado y demostrado por el indiciado en
el proceso en el sentido de que la supuesta víctima en SUS DECLARACIONES
MANIFIESTA MOTIVOS DE CELOS Y RESENTIMIENTO, por lo cual su testimonio no
cumple con el extremo de AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA requerida. De esta manera la Corte de Apelaciones
quebranta la uniformidad jurisprudencial, doctrinaria y los criterios emanados
de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, concerniente a los extremos
requeridos para que el testimonio Única (sic) de la víctima sea suficiente para enervar la presunción de inocencia
de los imputados” (Mayúsculas del original):
Que “(…) los
sentenciadores no apreciaron, ni observaron, ni concatenaron las declaraciones
de la testigo Yadira Aldana y el acusado William Medina, quienes en forma
conteste afirmaron EXISTIR UN INTERÉS
ECONÓMICO DE TRASFONDO en la denuncia del 6 de octubre de 2013, por el
contrario, tanto la jueza de instancia como la Corte de Apelaciones GUARDARON ABSOLUTO SILENCIO en la
motivación del fallo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Solicitó se “(…) admita y declare ha lugar el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia de fecha 16 de
junio de 2017, emanada de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección
adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)
que ordene a la Corte de Apelaciones a
que emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado
(…) en contra de la sentencia N° 031-16,
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE
SOLICITA
La Sala Accidental de la
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“VII. FUNDAMENTOS DE
LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala
Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por
la Defensa Privada, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Denunció la Defensa, que la sentencia presenta los vicios de ilogicidad,
contradicción y falta en su motivación, lo cual se puede determinar de la
valoración parcial que la jurisdicente le otorgó a las pruebas recepcionadas (sic) en el
debate. Sobre este aspecto, quienes integran esta Alzada, consideran necesario
aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación
de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente cada uno
de ellos, de manera distinta o separada.
…omissis…
Ahora
bien, establecido como ha sido, lo que debe entenderse por motivación,
contradicción y por ilogicidad, como vicios que afectan la legitimidad de un
fallo judicial; es necesario comenzar analizando este motivo de denuncia,
observando que la Defensa denunció que el vicio de ilogicidad, se presenta en
la sentencia, al momento de analizar la Jurisdicente, de forma parcial, la
declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, sin haber
adminiculado su testimonio, con las deposiciones del acusado WILLIAM JOSÉ
MEDINA, las rendidas por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO y
ALEJANDRO JOSE (sic) COLINA ALFARO, testigos éstos promovidos
por la parte recurrente, a favor del acusado de autos, procediendo a condenar a
su defendido con el solo dicho de la víctima de autos.
No obstante,
como quiera que las integrantes de esta Sala Accidental observan que la primera
denuncia, se encuentra, impretermitiblemente (sic), asociada a la
segunda denuncia invocada por el recurrente, en la cual, cuestionó la
valoración realizada por la Jueza a quo, en relación a las testimoniales de la
víctima (…), de la niña (…), y la declaración del experto DANIEL
ENRIQUE VIVAS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del
Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas relacionada
con el informe del reconocimiento Médico Forense, realizado a la ciudadana (…), en fecha 9 de octubre de 2013; en razón de
lo cual, consideran estas Juzgadoras que, antes de emitir un pronunciamiento,
en atención a la primera denuncia, se hace necesario analizar el contenido de
la segunda denuncia, y, en este sentido se procede.
SEGUNDO:
afirmó el recurrente, que la Jueza a quo incurrió en el vicio de violación de
ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo
22 del texto adjetivo penal, ya que la Juzgadora no apreció las pruebas, según
la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y máximas de experiencia, y a su entender, solo tomó
en consideración el testimonio de la víctima de autos, desestimando con ello,
las testimoniales ofrecidas, a favor del acusado de autos, por tener éstos nexo
de dependientes, familiares y/o amistad con el imputado de autos, aseverando la
Defensa, que en materia penal, el hecho en que el testigo tenga una relación de
dependencia o amistad, no lo inhabilita para ser testigo y menos aun para
declarar a favor o en contra del acusado.
En tal
sentido, adujo la Defensa, en relación al testimonio de la ciudadana YADIRA DEL
CARMEN ALDANA BRICEÑO, que a su juicio fue conteste, al afirmar que nunca
observó violencia en contra de la víctima (…), por parte del
acusado de autos, en el período que elaboró en la vivienda de ambos, durante
ocho años, y que al contrario a lo señalado por la víctima, ésta fue la que
cambió su actitud hacia su esposo, lo trataba mal y hasta le alzaba la voz y
que el imputado de autos, jamás le hizo algo a la víctima, indicando a la vez,
que en la recurrida, con respecto a ésta testimonial, se le otorgó un valor
referencial, lo cual conlleva a criterio del recurrente, que la Jueza de
Juicio, apreció la referida declaración de forma parcial; así mismo denunció,
que la Jueza de Juicio, silenció la declaración de la niña (…), al no adminicularla con el resto del
acervo probatorio; aseverando que el testimonio del Experto DANIEL ENRIQUE
VIVAS, en relación al examen médico legal, practicado a la víctima de autos,
constituye una prueba ilícita, debido a que en la recurrida, se le otorgo (sic)
pleno valor probatorio, encontrándose la
referida experticia, viciada de nulidad absoluta, al infringir de forma
evidente, por su errónea aplicación, el artículo 225 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 181, 182, 183 del mismo
texto adjetivo penal, por lo que considera la Defensa, que el mencionado examen
legal, no debió tomarse en cuenta, como elemento probatorio de la comisión del
delito y que el haber sido incorporado el mismo al proceso, quebrantó derechos
constitucionales, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso,
consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, impidiendo con ello, la Jueza a quo, el derecho al contradictorio y
a la réplica, derechos éstos que le asisten al acusado de marras.
Ahora bien,
determinados como han sido los motivos de la primera y segunda denuncia
planteados por el recurrente en su escrito de apelación, las integrantes de
este Tribunal Colegiado, consideran procedente hacer una revisión de la
valoración realizada por la Jueza a quo sobre las testimoniales, cuya
valoración, es cuestionada por la defensa técnica, comenzando por la valoración
realizada por la recurrida con respecto a la declaración de la ciudadana YADIRA
DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO:
‘(omisis…)
(sic) Con la Declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO
omisis… esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por
cuanto de la declaración precedente y del interrogatorio efectuado por las
partes revela que se ha dejado sentado por la testigo YADIRA DEL CARMEN ALDANA
BRICEÑO, que ella laboró como doméstica para el acusado WILLIAN MEDINA y su
esposa (…) NAVARRO, durante el lapso
de ocho años, además que cuidaba y servía de compañía a la hija de ambos (…), de tres años de edad y realizaba labores
de limpieza en las oficinas del acusado de autos, para el momento de ocurrir
los hechos, que sus honorarios eran pagados por el Dr. WILLIAN MEDINA y que en
ese tiempo en el cual observó que la misma era una pareja armoniosa, pero que a
mediados de marzo abril de 2013 que la DRA (…), victima (sic) en el presente
asunto cambió de la noche a la mañana, le faltaba el respeto al doctor
[acusado], levantaba la voz, el acusado refería que debían tenerle paciencia a
la victima (sic) por cuanto
atravesaba una difícil situación por su padre, que la hacía tomar una actitud
agresiva, afirmo (sic) la testigo que
en oportunidades decía que podía alegar haber sido víctima de agresiones por
cuanto no quería la presencia del acusado en su casa, es importante que participo
(sic) al tribunal que no estuvo
presente en el hecho, es decir, la mañana del 06 de octubre de 2013, que aunque
es una testigo referencial, esta declaración deberá ser adminiculados con el
resto de las pruebas evacuadas en juicio.
Toda vez,
que la presente testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no
de la comisión del delito ya que no se encontraba presente en el lugar del
hecho el día y a la hora indicada, de manera que no puede demostrar aun cuando
explica la relación de la pareja, si el hecho ocurrió o no respectivamente.
De manera
que, la declaración explanada por el testigo fue desglosada para su análisis en
el desarrollo del juicio oral, primero por ser una persona que mantenía
contacto directo con las partes, por lo que puede dar referencia de la relación
de esta a fin de demostrar indicios que esclarezcan el caso; sin embargo, la
demostrada y evidente relación de afinidad y reciprocidad manifiesta entre
éstos, lo que genera en esta jurisdicente la duda de que pudo haber sido manipulada
dicha declaración, por lo que partiendo de estas dos tesis, en el desarrollo
del análisis respectivo al resto de las pruebas promovidas se podrá determinar
la culpabilidad o no del ciudadano. Así se aprecia’ (…).
Con
respecto a la declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO,
señaló el Apelante, entre otros argumentos, que la Jueza a quo le otorgó un
valor referencial, lo cual, a criterio del recurrente, es evidencia de que la
Jueza de Juicio, apreció la referida declaración de forma parcial, no obstante,
de la valoración anteriormente transcrita, se observa que en la recurrida se
señaló que la mencionada ciudadana es una testigo referencial, en el entendido
que no se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron
origen al presente proceso, el día y la hora en que sucedieron, por lo que nada
aporta a la jurisdicente, a los fines de determinar la ocurrencia o no de los
hechos denunciados, y, si bien se menciona en la recurrida que la jueza de
instancia considera demostrada una relación de afinidad y reciprocidad entre la
testigo y las partes, no es esa, la razón por la cual de desestima su
testimonial; de tal manera, que no asiste la razón al recurrente al manifestar
que en la sentencia se hizo una valoración parcial de la declaración de la
mencionada ciudadana y menos aún que la Juzgadora de la Instancia, haya
incurrido en una carencia absoluta de hermenéutica jurídica, por haberse
apartado del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisamente
es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece el
principio de la libre apreciación de la prueba o sistema de la libre convicción
razonada, ciertamente faculta al Juez, para proceder a examinar el contenido de
las declaraciones de familiares y/o amigos de alguna de las partes involucradas
en el conflicto penal, pues resulta contrario a las reglas del criterio
racional, que sin análisis alguno, de los referidos medios de prueba
testimonial, el Juzgador o la juzgadora, proceda a priori a desechar las
declaraciones que rindan ciertas personas durante el juicio, por el simple
hecho de tener vinculación con alguna de las partes, lo cual, en modo alguno
sucedió, en la presente causa.
En
relación a la declaración del ciudadano DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO, la Jueza
de instancia argumentó:
‘(…omisis…)Testimonio
del ciudadano DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO, titular de la cédula de identidad
No. 22.507.071,(…). En este sentido, esta instancia le confiere
valor referencial a dicha declaración, por cuanto de la declaración menciono (sic)
conoce de toda la vida al acusado de
autos, es decir, durante sus 23 años de vida, que es abogado independiente y
que el acusado le asigna casos de carácter legal, mantiene un vinculo (sic)
directo con el acusado al tratarse de una
persona que conoce de toda su vida y que mantiene con este una relación de
índole laboral, hecho que es ratificado por la víctima de autos cuando
manifiesta que DAVID LUGO es hijo de la secretaria de WILLIAN MEDINA, que
WILLIAN MEDINA, LO AYUDO (sic) A SER
LO QUE EL MUCHACHO ES HOY EN DÍA, que cuando ella compro un carro, el acusado
le compro (sic) un carro a la
secretaria, que cuando el acusado compro (sic) un resort quería que estuviera su secretaria de copropietaria, que era
retribuida con vacaciones al exterior o interior del país, le regalo (sic) un resort ella, y que la secretaria está al
frente de los negocios del él (sic) en
Panamá; el testigo manifestó en su declaración que acostumbraba a trotar con el
acusado y otros amigos en la Vereda del Lago y que el 06 de octubre de 2013, se
encontraron en ese lugar a las 5:50 minutos de la mañana, que es la hora en la
cual se reúnen a trotar, en el estacionamiento de Aguamania (sic) y que ese día no estuvo presente en la
residencia del acusado en horas de la mañana, evidenciándose que el testigo no
estuvo presente en el hecho, siendo este un testigo que en principio es
evidente que tiene un interés manifiesto en salvar de responsabilidades al
acusado, razón esta declaración deberá ser adminiculados con el resto de las
pruebas evacuadas en juicio.
De manera
que, el testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la
comisión del delito ya que no se encontraba presente en el lugar del hecho el
día y a la hora indicada, no pudiendo demostrar aun cuando explica la relación
de la pareja, si el hecho ocurrió o no respectivamente. Así se aprecia’ (…).
En
atención a la testimonial del ciudadano DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO,
estableció la jurisdicente de la instancia que el mencionado ciudadano mantiene
una relación de amistad y de índole laboral con el ciudadano WILLIAM JOSÉ
MEDINA, y que el día en que sucedieron los hechos no se encontraba en el
domicilio del acusado de las actas por lo que no es útil para ayudar al
Tribunal a esclarecer los hechos objeto del proceso; considerando, además, la
Jueza de la instancia que el ciudadano DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO, tiene un
interés manifiesto en salvar de responsabilidades del acusado, circunstancias
que motivaron la desestimación de su testimonial.
En el
mismo orden de ideas, la Jueza de la Instancia, desestimó, la testimonial del
ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLINA ALFARO, en términos similares:
‘… Con la
Declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE COLINA ALFARO, titular de la cédula de
identidad Nº V.- 18.282.102,(…omisis...) (sic) En relación con
esta prueba practicada en el juicio oral consistente en la deposición que
antecede, evidencia esta Juzgadora que el testigo es sobrino del acusado, el
mismo manifestó en suministrada por su tío este estaba siendo amenazado por la
víctima para que le su declaración que por información diera una cantidad de
dinero y bienes porque sino (sic) lo
iba a denunciar por delitos de violencia contra la Mujer, que el día 06 de
octubre del 2013, el (sic) se
encontró con su tío y los ciudadanos DAVID LUGO y MANUEL FERNANDEZ (sic), a las cinco de la mañana en la Vereda del
Lago, y que ese día nunca estuvo en la residencia de su tío ubicada en el
Edificio Costa Esmeralda ubicado en la avenida El Milagro, siendo este un
testigo que mantiene un vinculo (sic) directo
con el acusado al tratarse de su sobrino, lo que en principio es evidente que
tiene un interés manifiesto en salvar de responsabilidades al mismo, pero lo
cierto es que este Tribunal estima que esta testigo al no haber estado presente
en el hecho, tiene conocimiento por lo comentado por su tío, de que (…), lo tenía amenazado con denunciarlo por
delitos de Violencia de Género y que no estuvo presente el día que ocurrieron
los hechos que se ventilan por ante este Juzgado de Juicio, en la residencia de
el matrimonio MEDINA NAVARRO, el día 06 de octubre de 2013, a las cinco y
cincuenta minutos de la mañana. La presente prueba testimonial debe
adminicularse con el resto de las pruebas a los fines de determinar si la misma
pueda ser utilizada como prueba, a favor o en contra del acusado de actas. Por
lo que este juzgado le ofrece valor referencial a la presente prueba. Así se
aprecia’ (…).
Señalando
la Jueza a quo, que como quiera que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLINA ALFARO
es sobrino del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, se hace evidente que tenía un
interés manifiesto en salvar de responsabilidades, al mencionado ciudadano;
considerando, igualmente, que, al no haber estado presente en el lugar donde
ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso el día 6 de octubre
de 2013, su declaración no podía ser valorada a favor o en contra del acusado
de actas.
En el caso
bajo examen, estiman estas juzgadoras, que las denuncias formuladas por el
recurrente con respecto a la valoración hecha por la Jueza de instancia sobre
las declaraciones de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, y de los
ciudadanos DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO y ALEJANDRO JOSE (sic) COLINA ALFARO,
deben ser desestimadas, pues a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el
Juez de Instancia no desestimó a priori la declaración de los mencionados
ciudadanos, con motivo de su relación de familiaridad, amistad, laboral y/o de
dependencia con el acusado; sino que por el contrario entró al análisis y
valoración de dichos medios de prueba testimonial, no mereciéndole valor
probatorio favorable al acusado, debido a que los mismos no tenían conocimiento
directo de los hechos constitutivos del delito, es decir, que no se encontraban
presentes en el domicilio conyugal del acusado y la victima el día 6 de octubre
de 2013, por lo que no eran, a juicio de la Jueza a quo, para desvirtuar los
hechos que constituyen la acusación Fiscal.
En lo
concerniente a la declaración de la ciudadana (…), la Jueza de la
Instancia hizo la siguiente valoración:
‘…Testimonial
de la víctima y testigo, ciudadana (…), titular de la cédula de identidad No. 13.474.541
quien respecto al hecho expuso ‘… (Sic) ese día estaba en la habitación
principal con mi hija y a diez minutos como para las seis de la mañana entra mi
esposo a mi habitación por el pasillo principal, hacia el lado izquierdo de la
cama, se acerca y me dice que se va a llevar a la niña… (Sic)…me negué a que lo
hiciera… (sic)…eso lo molesto (sic),
se acerco (sic) a nosotros forcejeo
conmigo para quitarme a la bebe de los brazos, es cuando yo levanto el torso de
la cama donde estábamos acostadas los dos y el después del forcejeo donde no me
puede quitar a la niña me empuja con su antebrazo derecho a la parte posterior
de la cama, que es la que está en la parte de atrás, en un espaldar de
aproximadamente un metro veinte, de madera me empuja hacia atrás, le dije que
no me este empujando que me deje tranquila…’, a preguntas relativas al hecho se
pudo extraer ¿PUEDE RECORDAR A QUE HORA ENTRO (sic)? RESPUESTA: A DIEZ MINUTOS PARA LAS 6. ¿QUE HACE CUANDO USTED LE
RESPONDE QUE NO? RESPUESTA: EL SE APOYA A LA CAMA FORCEJEA CONMIGO PARA
QUITARME A [la niña] DE LOS BRAZOS,
¿COMO FUE EL FORCEJEO? RESPUESTA: EL ME FORCEJEA PARA QUITÁRMELA Y YO LA AGARRO
PARA QUE NO SE LA LLEVE ERA SU SALUD. ¿HAY UN FORCEJEO ENTRE LOS DOS?
RESPUESTA: EL ME LA QUIERE QUITAR Y YO NO QUIERO. ¿EN QUE MOMENTO LA LLEVA AL
ESPALDAR DE LA CAMA? RESPUESTA: EL ME LA INTENTA QUITAR DE LA CAMA YO LEVANTO
MI TORSO Y ME EMPUJO (sic) CON BRAZO
DERECHOS HACIA LA PARED, ¿CUANDO LEVANTA EL TORSO QUE POSICIÓN TENIA (sic)? RESPUESTA: UNA POSICIÓN SEMISENTADA,
¿CUANDO LA EMPUJA CON SU BRAZO EN CUAL PARTE CAE? RESPUESTA: ME DA CON SU
BRAZO, ME EMPUJO (sic) HACIA ATRÁS ME
DIO EN EL PECHO. ¿QUE SINTIÓ EN ESE MOMENTO? RESPUESTA: DOLOR EN EL CUELLO PERO
NO LE PRESTE ATENCIÓN, entre otros.
Este
Tribunal valora la declaración de de (sic) la ciudadana victima (sic)
(…) de carácter probatorio, ya que la
misma es clara, al manifestar como sucedieron los hechos denunciados y objeto
de este juicio, cuando manifiesta que el día Seis (sic) de Octubre (sic) del año 2013, ese día estaba en la habitación principal con mi hija y a
diez minutos como para las seis de la mañana entra mi esposo a mi habitación
por el pasillo principal, hacia el lado izquierdo de la cama, se acerca y me
dice que se va a llevar a la niña, a esa hora a la vereda del lago para
caminar, para hacer ejercicios, me negué a que lo hiciera y le explique
primeramente que ella había pasado toda la noche con congestión nasal, tenía
varios días enferma de un cuadro respiratorio, que inicio (sic) aproximadamente el día jueves, estamos
hablando que el día seis era domingo, tenía mucha obstrucción nasal, tenía
mucha dificultad respiratoria, de hechos (sic) apague el aire acondicionado a media noche, a las doce de la noche por
la dificultad respiratoria, le dije que no se la podía llevar que yo necesitaba
que ella estuviera en casa además estaba lloviendo, ELLA LO NOTO (sic) PORQUE LA VENTANA PEQUEÑA DE LA HABITACIÓN
NO TENIA (sic) CORTINAS Y ESCUCHÓ EL
RUIDO DE LA LLUVÍA y que eso podía empeorar el cuadro, eso lo molesto (sic), se acercó a nosotros (sic) forcejeó conmigo para quitarme a la bebe de
los brazos, es cuando yo levanto el torso de la cama donde estábamos acostadas
los (sic) dos, y el después del
forcejeo donde no me puede quitar a la niña me empuja con su antebrazo derecho
a la parte posterior de la cama, que es la que está en la parte de atrás, en un
espaldar de aproximadamente un metro veinte, de madera me empuja hacia atrás,
le dije que no me este empujando que me deje tranquila, la discusión era
fuerte, que posterior al hecho acudió al Hospital Central de esta ciudad. Al
evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo
Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar
dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de
Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la
Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello
signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba
consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al
proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado
considera que el testimonio rendido por la victima (sic) de autos, reúne los tres requisitos
esenciales explanados anteriormente, amén de que sus dichos son congruentes,
descritos en juicio, el testimonio de la victima (sic) según la sana critica (sic) y
las máximas experiencias no está incurso en contradicciones, en el cual hay una
persistencia de la incriminación, razón de lo cual esta Instancia, le otorga
pleno valor probatorio. Esta declaración deberá ser adminiculada con el resto
de las declaraciones.
Con
respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis
de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue
acusado, sino que resulta imperante su necesidad porque es la persona principal
y directamente agraviada, a quien generó lesiones físicas, que han afectado la
armonía y la calidad de vida de esta.(omisis…) (sic). Es alarmante
lo expuesto por la victima (sic) en
su declaración, con referencia a la convivencia de la víctima y el acusado,
infiriendo que ha vivido diversos episodios de violencia … omisis…. (sic) Es por esto que, desde una perspectiva
científica-social se puede argumentar la existencia de la violencia física,
considerando que la víctima no demostró una declaración donde se evidenciara
manipulación u otro vicio que afectara la misma, al contrario explicó el
desarrollo de su convivencia familiar, y cada signo apunto al ciclo ya expuesto
(…) esta juzgadora condena este hecho
y protege los intereses de la víctima como lo expresa la Ley Especial en
materia de Género’.
De la
testimonial antes transcrita, se desprende que la Jueza de la instancia valoró
en todas sus partes, la declaración ofrecida por la ciudadana (…)
(víctima), otorgándole pleno valor probatorio, por considerar que fue clara al
manifestar como sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso;
acogiendo el criterio del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el
testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de
cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c)
Persistencia en la Incriminación, y, en base al principio de libre valoración
de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando a su vez, que el testimonio rendido por la victima (sic) de autos, reúne los tres requisitos
esenciales explanados anteriormente, aunado a que la víctima en su deposición
fue congruente y sin contradicción alguna.
De tal
manera que, a juicio de quienes conforman esta Sala Accidental, es oportuno
aludir la afirmación efectuada por la Defensa, en relación a que se dictó
sentencia condenatoria en contra de su defendido, con el solo dicho de la
víctima; siendo preciso para este Órgano Revisor, ilustrar al recurrente, en
cuanto a que la Jueza a quo consideró que la ciudadana (…), en su
condición de víctima, no solo fue conteste en su declaración, sino que al ser adminiculada
la misma, con los demás órganos de pruebas, dieron como resultado, el haberle
otorgado el Tribunal de Mérito valor probatorio, por aportar las circunstancias
de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos objeto del proceso.
…omissis…
Del
contenido jurisprudencial y doctrinal antes transcrito, se desprende que el
testimonio de la víctima en un proceso penal, goza de pleno valor probatorio,
siempre que su testimonio demuestre credibilidad, persistencia y verosimilitud,
es decir, que enerve la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto que
esté siendo procesado por un determinado ilícito penal, a través del
esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia, y sobre todo que tal
testimonio sea capaz de crear en el juez la convicción de culpabilidad del
ciudadano que se ha de juzgar.
Por lo que
al remitirnos al caso que nos ocupa, la Juzgadora de la Instancia, al momento
que analizó la declaración ofrecida por la víctima de actas, en la audiencia
del juicio oral, no solo determinó que con su testimonial se acreditaban las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, como se
señaló ut supra en el cuerpo del presente fallo, sino que tal prueba
testimonial, fue debidamente adminiculada con el resto del acervo probatorio
cursante en autos, lo cual le permitió a la Jurisdicente arribar a la
convicción de culpabilidad del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, en el tipo penal
por el cual fue acusado; todo lo cual, conlleva a quienes aquí deciden a
declarar, sin lugar la denuncia planteada por la Defensa, en cuanto a que se
condenó al acusado de actas, con el solo dicho de la víctima, toda vez, que no
le asiste la razón, en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
Ahora
bien, sobre la declaración de la niña (…), se dejó asentado
en el fallo accionado, la siguiente valoración:
‘(omisis…)
(sic) Testimonial de la niña (…),
DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD, (…) En relación con esta prueba practicada en el
juicio oral consistente en la deposición que antecede, evidencia esta Juzgadora
que la testigo la niña de 6 años de edad (…), es la hija del acusado y de la víctima, y que el día que acudió por
solicitud del Tribunal a declarar lo hizo en una sala contigua a donde se
encontraba constituido el Tribunal y que la niña estuvo en todo momento
acompañada de la Psicóloga YUNAY CHACIN (sic), adscrita al equipo interdisciplinario que funciona en este Circuito
Especializado, observando esta Juzgadora que la niña se mostró apática y poco
colaboradora a expresar o contestar las preguntas formuladas tanto por la parte
acusadora como por la defensa, la misma se mostró parca en sus respuestas,
manifestándole a la psicóloga que echara el micrófono para allá, que no quería
hablar con el micrófono y que no quería hablar con ella. En tal sentido esta Juzgadora
no le da valor alguno al dicho de la testigo, ya que aun cuando a la pregunta
formulada por la defensa ¿VISTE QUE PAPI GOLPEARA A MAMI? RESPUESTA: NO, también es cierto que para el momento de
suscitarse los hechos que se ventilan en el presente debate oral y privado, la
niña tenía solo tres (03) años y que evidentemente al pasar el tiempo pudo
evidentemente olvidar lo sucedido. La presente prueba testimonial debe
adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si
la misma pueda ser utilizada como prueba, a favor o en contra del acusado de
actas. Si bien es cierto, dicha prueba no ofrece la afirmación o negación de
los hechos que son objeto de debate, permiten a esta juzgadora comprender un
factor importante como es el resultado psicológico que pudo haber dejado los
episodios de violencia al que la testigo haya estado sometida. Autores en la
materia, infieren que las actitudes de los niños y niñas puede depender del
‘ciclo de la violencia’ al que se encuentren inmersos, siendo este ciclo
‘(sic)…ni mucho menos un concepto sencillo, ni tampoco fácil de entender. No
hay duda de que experimentar directamente la violencia (o el abandono) durante
la infancia aumenta considerablemente las posibilidades de mostrar UN
COMPORTAMIENTO VIOLENTO EN ETAPAS POSTERIORES… (sic). Todos los expertos están de acuerdo en que las actitudes violentas se
forman en el seno familiar y generalmente durante los primeros años…’. Por lo
que es deducible, que la testigo haya tomado esta actitud negativa por
manipulación de una figura que considere como autoridad, como por ejemplo su
padre o su madre, o simplemente es resultado de afecciones psicológicas
resultado de haber evidenciado episodios de violencia; lo que si es cierto, es
que la testigo no se enmarca en un estado normal o común psicológico una vez
analizado lo que exponen los teóricos respecto al tema. Así se aprecia. (Folios
485 y 486 de la Pieza II, de la causa principal)’.
En este
sentido, se evidencia de la sentencia impugnada, que la Juzgadora de Juicio, al
momento que analizó la declaración rendida por la niña (…), en el
debate oral, arribó a la convicción de no otorgarle valor probatorio alguno,
pues si bien es cierto, que en su deposición, refirió no haber presenciado el momento
en que el acusado agrediera a la víctima de autos; no es menos cierto, que la
Jurisdicente en su fallo dedujo, que la niña se mostró apática y poco
colaboradora al expresar o contestar las preguntas formuladas, tanto por la
parte acusadora como por la defensa, mostrándose parca en sus respuestas,
manifestándole a la psicóloga que apartara el micrófono, que no quería hablar
con el micrófono y que no quería hablar con ella; considerando, además, la
circunstancia de que para la fecha en que ocurrieron los hechos, la niña (…), solo contaba con tres (03) años de edad y
con el transcurrir del tiempo pudo olvidar lo sucedido; infiriendo, igualmente,
que la conducta de la niña antes mencionada, puede ser el resultado de
episodios de violencia al que la testigo haya estado sometida.
…omissis…
Valoración
que fue cuestionada por el recurrente con el argumento de que la jueza al
apreciar y valorar la testimonial de la niña (…), da por probado
situaciones de Violencia Psicológica, que no se ventilaron en el juicio; en tal
sentido, este órgano revisor considera oportuno orientar a la Defensa Técnica
del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, sobre lo que la doctrina autorizada informa
acerca del Testimonio de un Niño o Niña; así, el Autor Jairo Parra Quijano, en
su obra titulada ‘Tratado de la Prueba Judicial El Testimonio’, ilustra:
…omissis…
(…) consideran las
integrantes de esta Sala Accidental, que la Jueza de instancia, sin haberlos
invocado, aplicó debidamente los Lineamientos sobre el Testimonio de los Niños,
Niñas y Adolescentes en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de
Protección, dictados en fecha 3 de abril de 2013, por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
aplicable a todos los funcionarios y funcionarias judiciales y demás
integrantes del sistema de justicia que tengan un trato directo con los niños,
niñas y adolescentes (…).
…omissis…
(…) encontramos que el estado venezolano,
tiene el deber indeclinable, de preservar los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, que en calidad de testigos o víctimas deban ser partícipes de un
proceso penal; los cuales al tener que someterse en reiteradas oportunidades a
rendir declaración ante distintos órganos de investigación y órganos
jurisdiccionales, se ve expuesto tanto la integridad emocional del menor, como
su aporte efectivo al proceso.
Así las
cosas, no asiste la razón al recurrente, quien yerra, desde todo punto de
vista, al denunciar que la jurisdicente no podía, en el cuerpo del fallo
valorar hechos que no sean los del día 06 de octubre de 2013, que fueron los
hechos por los cuales denunció la victima (sic) de autos, los
cuales fueron admitidos y alegados en el juicio; ni le asiste la razón, al
apelante, al manifestar que la valoración realizada por la Jueza a quo, en
relación a la declaración testimonial de la niña (…), constituye una extralimitación, por parte de la Jueza de instancia,
en el ejercicio de sus funciones, lo que, a criterio del recurrente, trae como
consecuencia que la sentencia sea nula.
Lo cierto
es, que a criterio de las integrantes de esta Sala Accidental, la Jueza a quo,
al hacer la valoración de la declaración de la niña (…), aplicó,
debidamente, el principio de libre apreciación de la prueba, o sistema de la
libre convicción razonada, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal; evaluando la testimonial de la niña, según las reglas del
criterio racional, observando las reglas de la sana crítica, la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aunado al hecho cierto
de ser una Jueza adscrita a la Jurisdicción especializada.
Cónsono
con lo anterior, esta Sala considera, igualmente procedente, desestimar la
denuncia formulada por el recurrente, en cuanto a que la Jueza de la Instancia,
silenció la declaración de la niña (…), al no adminicularla con el resto del
acervo probatorio, quien, a su juicio, estableció conclusiones contrarias a lo
demostrado en el debate oral, transgrediendo el derecho a la Defensa consagrado
en el artículo 49.1 Constitucional, toda vez, que con la deposición de la niña,
antes mencionada, habría quedado demostrada, la inocencia plena del acusado de
actas; afirmación que, a juicio de quienes aquí deciden, ha sido totalmente
desvirtuada con las citas, legales, jurisprudenciales y doctrinarias invocadas
ut supra por esta Alzada.
En tal
sentido, esta Sala Accidental, luego de hacer una análisis exhaustivo, tanto de
la declaración, como de la conducta de la niña (…), considera que el
hecho de que el Juzgado a quo, no le otorgara valor probatorio alguno a la
testimonial de la mencionada testigo, ello no se traduce en modo alguno, en la
inocencia plena de acusado de marras, por cuanto en autos cursaban otras
pruebas, que fueron debidamente analizadas y adminiculadas por la Jueza de
Juicio, en su proceso de hilvanación para establecer la responsabilidad penal
del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, en el delito por el cual fue acusado.
Corolario
con lo anterior, evidencia esta Alzada, que la aludida prueba testimonial, no
fue silenciada por la Jueza de la Instancia y menos aun, se quebrantó el
Derecho a la Defensa, como lo denunció el apelante, por lo que, en argumento en
contrario, la Jurisdicente, apreció y analizó de manera acertada, la
declaración de la niña (…), procediendo a desestimarla, debido que con
su testimonio, no se demostraban las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en
que ocurrieron los hechos y tal proceder no incide en el dispositivo del fallo,
toda vez, que la Jurisdicente en su proceso de decantación, fue realizando la
apreciación de las pruebas, conforme a lo visualizado en el debate que
previamente presenció, y según lo captado por sus sentidos, siendo que la
motivación de la sentencia es un todo armónico.
Visto así,
tal circunstancia no se subsume en el vicio de silencio de pruebas,
entendiéndose por éste, cuando el sentenciador en la construcción del fallo
omite de manera absoluta cualquier medio de prueba llevado al proceso al ser
debatido en el contradictorio o; cuando la prueba es señalada y no se realizó su
debido análisis, lo cual no sucedió en el presente caso.
…omissis…
De la
jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina entonces, que un
medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que
exista el vicio procesal de silencio de pruebas, no obstante, para que este
vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la
prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma;
esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó la Jueza en
su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la
nulidad de la sentencia, por ello, en el caso bajo estudio, el hecho de no
otorgarle la A quo, valor probatorio a la declaración de la niña (…), no
implica que la referida prueba, no haya sido previamente examinada por la Jueza
de la Instancia, por lo cual, al efectuarse el análisis del fallo impugnado, no
se constata vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, que
conlleve a la nulidad de la recurrida; de modo que, atendiendo a los argumentos
antes expuestos y acatando el criterio vinculante de la sentencia, dictada en
fecha 13 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, Expediente Nro. 11-0145, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, en la cual se evita la doble victimización de los niños, niñas y
adolescentes en los procesos penales, esta Sala declara sin lugar la presente
denuncia. Así se decide.
…omissis…
Con respecto
a la testimonial ofrecida por el DR. DANIEL VIVAS, adscrito al Departamento de
Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalísticas, consideró la Jueza a quo, que goza de total validez y
legitimidad por cuanto el mencionado profesional de la medicina, confrontó el
informe respectivo y efectuó la declaración, conforme a la recurrida, de forma
profesional, científica y lógica, lo cual le permitió a la Jueza de Instancia
efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión sufrida por la
victima (sic), quien empleó un método inductivo de análisis, por cuanto considero (sic)
que las lesiones identificadas fueron
resultado de la agresión física a la cual estuvo sometida.
Testimonial
ésta que es objetada por la Defensa Técnica, al denunciar que la declaración
del Experto DR. DANIEL VIVAS, en relación al informe correspondiente a la
evaluación médica Nro. 9700-168.10-739 de fecha 09 de octubre de 2013,
realizada a la ciudadana (…), constituye una prueba ilícita, debido a que
en la recurrida, se le otorgó pleno valor probatorio, encontrándose la referida
experticia, viciada de nulidad absoluta, al infringir de forma evidente, por su
errónea aplicación, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 174, 181, 182, 183 del mismo texto adjetivo
penal, por cuanto, a juicio de la Defensa, el examen médico legal, no debió
tomarse en cuenta, como elemento probatorio de la comisión del delito y que su
incorporación al proceso, quebrantó derechos constitucionales, referidos al
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma, por
transgredir el principio del contradictorio, previsto en el artículo 18 del
Código Orgánico Procesal; arguyendo el reclamante, que la experticia medica (sic), además de ser ilícita, por no cumplir con
los extremos de ley, contenidos en el mencionado artículo 225 de la Ley
Adjetiva Penal, en la misma no se realizó una descripción detallada del estudio
radiológico aportado, en el cual se indicara la fecha de su práctica, el lugar
de su realización y la identificación de la paciente, objetando que el examen
médico legal, no pudo ser controlado por la Defensa, afirmando que la sentencia
apelada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174
y 175 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la Jueza de Juicio, se apartó de su
deber formal de decidir con los hechos que fueron alegados y probados a lo
largo del desarrollo del debate oral, arribando la Instancia a falsos supuestos
que no fueron demostrados.
Analizada
como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, en relación a la
testimonial del DR. DANIEL VIVAS, y al informe correspondiente a la evaluación
médica Nro. 9700-168.10-739 de fecha 09 de octubre de 2013, realizada a la
ciudadana (…), esta Instancia Superior, considera procedente hacer una revisión al
contenido del aludido informe que, textualmente, señala:
‘…El
suscrito, doctor Julio Cesar (sic)
Vivas, Experto Profesional III, casado,
vecino de este Municipio, sin impedimento legal, para declarar, bajo fe de
juramento y designado por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: (…):
Cumplo en informar lo siguiente: El día siete de octubre del año dos mil trece,
en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique (sic) examen médico con fines legales a la
ciudadana: (…): de treinta y cuatro años de edad, portadora de la cédula de
identidad V-13.474.451, natural y con domicilio en el Mcpio (sic) Mcbo (sic).
Al examen clínico se aprecia:
1.-
Equimosis verdosa en tercio medio del antebrazo derecho.
2 -
Escoriación simple por fricción (rasguño) en tercio medio del antebrazo
Derecho.
*Aporta
estudio radiológico donde se observa rectificación de la columna
Cervical.
Las
lesiones por sus características, fueron producidas por objeto contuso,
de
carácter médico leve, sana en el lapso de veintiún días, tiempo habitual de
curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y no privado de sus ocupaciones
habitúales (sic)…’.
Del
contenido del examen transcrito, se evidencia, claramente el médico que lo
suscribe, luego de identificarse e identificar a la ciudadana (…), quien es
la víctima
en la presente causa, por lo que, del examen clínico se aprecia:
‘…1.-
Equimosis verdosa en tercio medio del antebrazo derecho.
2 -
Escoriación simple por fricción (rasguño) en tercio medio del antebrazo
Derecho…’.
Es decir,
sólo dos lesiones de carácter médico leve a saber, Equimosis (sic) verdosa
en tercio medio del antebrazo derecho y Escoriación simple por fricción
(rasguño) en tercio medio del antebrazo derecho. Y sólo, de forma referencial,
el DR. JULIO CESAR (sic) VIVAS,
médico que suscribe el informe, menciona que la paciente aporta un estudio
radiológico, donde se observa rectificación de la Columna Cervical. En modo
alguno, el médico señala, en su informe, haber apreciado una lesión antigua o
reciente en la Columna Cervical de la paciente, ni califica la naturaleza de la
lesión en la cervical; de tal manera que, ni el DR. JULIO CESAR (sic) VIVAS, ni el DR. DANIEL VIVAS y menos aun la
Jueza de la Instancia han atribuido las Lesiones de la Columna Cervical
observadas en los estudios radiológicos aportados por la ciudadana (…) al acusado de las actas WILLIAM JOSÉ
MEDINA, por lo que no asiste la razón al recurrente al manifestar que la
declaración del DR. DANIEL VIVAS, constituye una prueba ilícita, viciada de
nulidad absoluta, al infringir de forma evidente, por su errónea aplicación, el
artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los
artículos 174, 181, 182, 183 del mismo texto adjetivo penal; así como que su
incorporación al proceso, quebrantó derechos constitucionales, referidos al
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente,
consideran las integrantes de esta Sala Accidental, procedente en derecho
desestimar, por infundada, la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a
que la recurrida transgrede el principio del contradictorio, cuando
inexplicablemente, el apelante transcribe en su escrito Recursivo las preguntas
que éste, el recurrente, le realizó al mencionado profesional de la medicina,
durante la Audiencia de Juicio Oral.
En cuanto
a lo manifestado por el recurrente sobre que la experticia medica (sic), además
de ser ilícita, no cumple con los extremos de ley, contenidos en el mencionado
artículo 225 de la Ley Adjetiva Penal, al no realizarse una descripción detallada
del estudio radiológico aportado, en el cual se indicara la fecha de su
práctica, el lugar de su realización y la identificación de la paciente,
señalando, además, que el examen médico legal, no pudo ser controlado por la
Defensa, afirmando que la sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad
absoluta, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, esta
Sala Accidental considera que, teniendo en cuenta que el Médico Forense, quien
suscribe el informe Nro. 9700-168.10-739, correspondiente a la evaluación
médica de fecha 09 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana (…), evidentemente, no utilizó para su
evaluación, lo (sic) exámenes
radiológicos presentados por la víctima, los planteamientos de quien recurre
resultan, a criterio de esta Alzada, en el mejor de los casos, incoherentes e
impertinentes, desde todo punto de vista, todo lo cual hace improcedente la
solicitud de Nulidad formulada por la Defensa Técnica, en este sentido y así se
declara.
…omissis…
En el caso
en concreto, esta Alzada no observa de la sentencia impugnada, que al haberse
otorgado pleno valor probatorio a la declaración testimonial del DR. DANIEL
VIVAS, y al informe Nro. 9700-168.10-739 de fecha 09 de octubre de 2013,
correspondiente a la evaluación médica realizada a la ciudadana (…), descanse
sobre la existencia de un falso supuesto, por cuanto, es evidente que, fue el
recurrente, quien partió de un falso supuesto, al considerar que el mencionado
profesional de la Medicina, analizó los exámenes radiológicos presentados por
la ciudadana (…), al momento de su
evaluación, atribuyendo, de alguna manera, la lesión en la Columna Cervical de
la victima (sic) de las actas a él (sic)
acusado WILLIAM JOSÉ MEDINA, lo cual no
sucedió, ni fue acreditado como probado por la recurrida, en virtud de lo cual
yerra, una vez más, el recurrente al fundar el motivo de la presente denuncia,
quien, incluso, a criterio de este órgano revisor, pretendió, al formular
preguntas capciosas, hacer incurrir en error al DR. DANIEL VIVAS, lo cual se
evidencia del escrito recursivo, y a su tenor se indica:
‘…Pregunta
N°14: ¿Y ese estudio radiológico que la victima (sic) llevo (sic)
donde se observa una rectificación en el
área de la columna cervical, mi pregunta es saber si es el mismo hecho que
ocasiono (sic) la equimosis y la
excoriación esa rectificación?
Respuesta:
Es lo más lógico, o sea la paciente va a presentar una denuncia específicamente
por dos tipos de lesión, al mismo tiempo aparte de la excoriación y de la
equimosis aporta un estudio radiológico, dice que fue golpeada en la región
cervical, por eso lleva el estudio radiológico’.
En este
sentido, las integrantes de esta Sala Accidental, observan que la recurrida
consideró procedente otorgarle pleno valor probatorio al profesional de la
medicina DR. DANIEL VIVAS, quien en pleno uso de sus conocimientos científicos
dio respuesta a las preguntas formuladas por las partes, durante la audiencia
de Juicio Oral, no obstante, como bien lo sabe el recurrente, que el DR. DANIEL
VIVAS, no fue el médico que realizó la evaluación médica a la ciudadana (…),
fue el médico que suscribió el informe correspondiente, de tal manera que sus
respuestas estuvieron estrictamente limitadas al contenido del informe.
…omissis…
(…)
se
desprende que por ser la prueba de experticia una prueba autónoma, la cual se
basta a sí misma, no constituye vicio alguno de nulidad, el hecho de que el
experto que la realice no comparezca al debate a declarar sobre la misma,
pudiendo en este supuesto, ser interpretado técnicamente su contenido por otro
experto, como sucedió en el presente caso, al asistir al juicio oral el experto
DANIEL VIVAS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del
Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en
sustitución del DR. JULIO CESAR (sic)
VIVAS.
Cabe
destacar, que esa autonomía la estipula expresamente el artículo 225 del Código
Orgánico Procesal Penal, al prever en su último aparte, que el dictamen
pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del
informe oral que el experto o experta pueda rendir en el juicio oral, de allí
que su valoración debe realizarse independientemente de la comparecencia del
mismo experto o no al debate; por lo tanto, la prueba de experticia (informe
médico) goza de plena validez, toda vez que su incorporación al proceso se hizo
conforme a la ley, todo lo cual conlleva a quienes aquí deciden a declarar sin
lugar, la denuncia de nulidad absoluta, planteada por la Defensa, en relación a
la referida prueba documental y por ende a la testimonial ofrecida por el Dr.
Daniel Vivas, por no asistirle la razón. Así se decide.
En otro
orden de ideas, denunció la Defensa, que la Jueza a quo al condenar a su
defendido por el delito de Violencia Física, no solo contravino los principios,
referidos a la comunidad de la prueba, congruencia e imparcialidad, previstos
respectivamente en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la
Constitucional Nacional, sino que además dejó en estado de indefensión al
ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, por cuanto a su juicio no se demostró la
responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos objeto de la presente
causa.
Adentrándonos
al aspecto denunciado, esta Sala Accidental, observa del fallo accionado, que
la Jueza de Juicio analizó todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron
debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, vale
decir, los promovidos por la parte acusadora y por la Defensa, los cuales al
ser evacuados en la audiencia del Juicio Oral, las referidas pruebas pasaron a
ser del proceso y no de la parte que la ofertó.
…omissis…
En el caso
sub-examine el Tribunal de la Instancia desestimó las pruebas promovidas por la
Defensa, previa evaluación de las mismas, dejando por sentado en su dictamen
que las testimoniales de los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, DAVID
ALEJANDRO LUGO BARROSO y ALEJANDRO JOSÉ COLINA ALFARO, no demostraban las
circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del
contradictorio, por lo que, el hecho de haber desechado la A quo las referidas
pruebas, no comporta violación alguna del principio de comunidad de la prueba,
máxime al observarse que la Jueza de Juicio, desestimó igualmente la prueba
anticipada de la niña (…), la cual fue promovida por la Vindicta
Pública en el escrito acusatorio, por no aportar indicios para el
esclarecimiento de los hechos, bien a favor o en contra del acusado de marras,
por lo que mal puede alegar el recurrente la transgresión a este principio
procesal.
…omissis…
Establecido
entonces que el Principio de Congruencia supone que exista conformidad, entre
la determinación fáctica establecida en la sentencia, con relación a los hechos
debatidos y las circunstancias que fueron objeto de la imputación contenida en
la acusación, en los términos de tiempo, modo y lugar de su comisión, que
conllevaron a la determinación de la calificación jurídica; debe precisarse que
una de las reglas mínimas, a las que debe sujetarse una decisión judicial, para
ser considerada ajustada en derecho, lo constituye precisamente el cumplimiento
del Principio de Congruencia.
De tal
manera que, conforme al mencionado principio debe existir correspondencia,
entre las pretensiones de las partes en litigio y la sentencia dictada,
delimitando las facultades decisorias del órgano jurisdiccional, puesto que
debe existir identidad entre lo resuelto por el Juzgador y lo controvertido por
las partes.
En materia
penal, sería, entre los hechos objeto de la acusación y los plasmados en el
fallo como acreditados por la Instancia, sin embargo cuando se trate de una
sentencia condenatoria, la misma no puede sobrepasar el hecho y las
circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la
ampliación de la acusación, conforme lo prevé el artículo 345 del Texto
Adjetivo Penal.
Así las
cosas, es preciso para esta Alzada recalcarle al apelante, que los hechos que
se dieron por acreditados en la sentencia hoy impugnada, corresponden a los
esgrimidos en el libelo acusatorio, es decir, a los acaecidos el día 6 de
octubre de 2013, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público,
como VIOLENCIA FÍSICA, calificación ésta que fue acogida por el Tribunal de
Control, al momento de admitir la acusación fiscal y con la cual se ordenó el
auto de enjuiciamiento del ciudadano WILLIAM JOSE (sic) MEDINA, por lo
tanto yerra la Defensa, al alegar que la Instancia infringió el principio de
congruencia, habida cuenta que el fallo recurrido, deviene de una sentencia
condenatoria donde el Ente Fiscal, en la oportunidad de efectuarse la apertura
del debate oral, ratificó su pretensión en cuanto a la participación del
ciudadano WILLIAM JOSE (sic) MEDINA,
en el tipo penal por el cual fue acusado, manteniendo así, la Vindicta Pública
la calificación jurídica atribuida a los hechos desde su origen; hechos éstos
debidamente debatidos por las partes en el contradictorio, por lo que, al
culminar el mismo, la Jueza a quo al momento de realizar el proceso de
hilvanación de las pruebas recepcionadas (sic) en el juicio oral y privado, dio por comprobada la responsabilidad
penal del ciudadano WILLIAM JOSE (sic) MEDINA,
en el ilícito penal a él atribuido, convicción a la cual arribó, de acuerdo a
lo alegado por las partes y a lo probado en autos, conforme al artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, denunciado como transgredido por la Defensa.
En
consonancia con lo antes expuesto, resulta evidente para esta Instancia
Superior que en el caso en análisis, la Juzgadora de Juicio no solo actuó
conforme a la ley, sino que además valoró las pruebas de manera objetiva, en
búsqueda de la verdad de los hechos y de la justicia en la aplicación del
derecho, no observando esta Sala de Alzada, que la Jurisdicente, haya incurrido
en alguna de las causales de inhibición y/o recusación, establecidas por el
legislador en el artículo 89 del Texto Adjetivo penal, que pudiere comprometer
su imparcialidad para el momento que decidió el presente asunto penal, el cual
fue sometido previamente a su consideración.
…omissis..
se
desprende, que los jueces o juezas para decidir en un caso en concreto deben
ceñirse a la objetividad e imparcialidad que caracteriza su actuación como
administradores de justicia, garantizándose así la tutela judicial efectiva de
los justiciables y por ende la igualdad de las partes durante todo el proceso;
de allí, que al no evidenciarse vulneraciones de principios constitucionales y
procesales, así como tampoco derechos y garantías constitucionales que le
asisten al encausado de marras, se declara sin lugar el tercer y último motivo
de denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa , en cuanto a derecho se
refiere. Así se decide. Una vez señalado lo anterior, observa esta Alzada que
la Jueza de Mérito, al analizar las pruebas recepcionadas (sic) en el
debate, las fue concatenando con los demás órganos de pruebas, por ello, se
colige, que la Jurisdicente en su proceso de decantación, adminiculó todas las
pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo
de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de valorar las
pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó todas entre sí,
bien para darle valor probatorio o desestimarlas.
…omssis…
Así las
cosas, constata esta Sala Accidental, luego de realizada una lectura
pormenorizada de la sentencia impugnada, que la Jueza de Instancia, valoró,
concatenó y comparó las pruebas con la exposición de la víctima, cuyo
testimonio se valora por su credibilidad y contundencia permanente, por lo que
en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Alzada, acerca de la
ponderación de las pruebas que realizó la Jurisdicente, en la decisión apelada,
por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar,
para establecer la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA en
el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en
perjuicio de la ciudadana (…) lo cual plasmó correctamente en su fallo;
esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos mínimos que debe
contener una motivación, expresándose en efecto, las razones de hecho y de
derecho, en las cuales se basó la Jueza a quo para dictar el fallo accionado,
por ello no existe falta de motivación de la sentencia; así como tampoco
ilogicidad, o contradicción, vicios que fueron denunciados por la Defensa en el
primer motivo de denuncia, capaz de conllevar a la nulidad del fallo, ya que
conforme lo establece la doctrina ‘... Lo importante es que la motivación,
entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la
argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...’
(sic) (Frank E. Veechionacce, Obra
citada). En consecuencia, al no existir falta de motivación del fallo apelado,
esta Sala Accidental, declara sin lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de
sentencia, interpuesto por el Abogado JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de
Defensor Privado del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, supra identificado en actas
y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 031-16, dictada en fecha 27 de
Septiembre (sic) de 2016, por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en
Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto
observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa
por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en
su artículo 25 numeral 10, dispone:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió
la revisión de la decisión definitivamente firme, dictada el 16 de junio de
2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional declara su competencia para el
conocimiento de la misma, conforme lo supra
expuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el abogado William José
Medina, actuando en su propio nombre, solicitó revisión constitucional de la
sentencia N° 009-17 dictada el 16 de junio de 2017, por la Sala Accidental de
la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la
defensa privada del referido ciudadano y se confirmó el fallo N° 031-16 emitido
el 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que entre otras cosas, declaró al
ciudadano William José Medina, culpable de la comisión del delito de violencia
física y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión.
Al respecto, el solicitante denunció que el fallo
sometido a revisión se apartó del criterio jurisprudencial establecido por esta
Sala Constitucional “(…) relacionada con
los extremos que debe tener el testimonio de la victima (sic) -en los delitos de género- (credibilidad y
verosimilitud) para poder enervar la presunción de inocencia del imputado”.
En tal sentido, manifestó que la “(…) Corte
de Apelaciones por un aparte obvio (sic) la jurisprudencia relacionada con el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA (…)” y sostuvo que “(…) en
la sentencia de alzada se evidencia un craso error y una grosera
interpretación, observación y aplicación de la jurisprudencia concierne a la corroboración del dicho de la parte
informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de
causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, ya que en la
sentencia cuya revisión se solicita ningún
medio de prueba evacuado corroboró el dicho de la víctima, todo lo contrario”.
En virtud de ello expresó que “(…) la
Corte de Apelaciones en su sentencia ha vulnerado los derechos y garantías
constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido
proceso al cercenarle al indiciado la posibilidad de defender sus derechos e
intereses en el proceso penal, al aplicar en forma errada y grosera los
extremos requeridos para que el testimonio Única (sic) de la víctima sea suficiente para enervar la presunción de inocencia
del imputado, y no tomar en cuenta lo alegado y demostrado por el indiciado en
el proceso en el sentido de que la supuesta víctima en SUS DECLARACIONES
MANIFIESTA MOTIVOS DE CELOS Y RESENTIMIENTO, por lo cual su testimonio no
cumple con el extremo de AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA requerida”.
Por otra parte, denunció que la sentencia de la
Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de incongruencia omisiva “[a]l no pronunciarse sobre el hecho expuesto
por la defensa de que los testigos en forma conteste manifestaron estar con el
indiciado el día y hora señalado por la víctima, hecho este de vital
importancia en virtud de que exculparía inmediatamente al indiciado del cargo
imputado (…)”.
De igual manera, alegó que “(…) la Corte de Apelaciones en su sentencia
violentó el derecho al debido proceso, a la defensa y concretamente el PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO, toda vez
que emitió una interpretación restrictiva con respecto al informe pericial
restringiéndole al indiciado la posibilidad de demostrar que la víctima miente TRATANDO DE SIMULAR UN
HECHO PUNIBLE al traer un estudio radiológico del cual no se sabe ni su origen,
ni su data ni su titularidad y por lo tanto evidencia su intención de
incriminarlo a como de (sic) lugar (…)”
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por último, expresó que “(…) la [C]orte incurrió en una
INCONGRUENCIA POR OMISIÓN, al no pronunciarse sobre el hecho expuesto por la
defensa de los motivos de celos y resentimiento expresados por la víctima que
invalidarían todo su testimonio”.
La Sala en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de
2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló
que la facultad de revisión es “(…) una
potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por
ello, “(…) en lo que respecta a la
admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee
una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo
considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar
la revisión ‘(…) sin motivación
alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en
nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales’ (…)”.
Por ello, se ratifica la discrecionalidad que se le
atribuye a la solicitud de revisión constitucional no debe entenderse como una
nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a
los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos
de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la
Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en
cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
En el presente caso, la
Sala observa que el ciudadano William José Medina pretende mediante la
solicitud bajo examen, un nuevo análisis del acervo probatorio contenido en el
expediente de la causa penal que fue realizado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y con
base al cual arribó al fallo condenatorio y respecto el que la Sala Accidental
de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego
de realizar el análisis respectivo, confirmó en derecho.
Al respecto, se aprecia que
contrario a lo expuesto por el solicitante la Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones, sí analizó la validez del testimonio de la víctima dado por el
tribunal de instancia, como un medio prueba, capaz de enervar la presunción de
inocencia, y al respecto es su fallo sostuvo lo siguiente:
“De tal manera que, a
juicio de quienes conforman esta Sala Accidental, es oportuno aludir la afirmación efectuada por la Defensa, en
relación a que se dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido, con
el solo dicho de la víctima; siendo preciso para este Órgano Revisor,
ilustrar al recurrente, en cuanto a que
la Jueza a quo consideró que la ciudadana (…), en su condición de
víctima, no solo fue conteste en su declaración, sino que al ser adminiculada
la misma, con los demás órganos de pruebas, dieron como resultado, el haberle
otorgado el Tribunal de Mérito valor probatorio, por aportar las circunstancias
de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos objeto del proceso.
…omissis…
Del
contenido jurisprudencial y doctrinal antes transcrito, se desprende que el testimonio de la víctima en un proceso penal,
goza de pleno valor probatorio, siempre que su testimonio demuestre
credibilidad, persistencia y verosimilitud, es decir, que enerve la presunción
de inocencia que ampara a todo sujeto que esté siendo procesado por un
determinado ilícito penal, a través del esclarecimiento de los hechos objeto de
la controversia, y sobre todo que tal testimonio sea capaz de crear en el juez
la convicción de culpabilidad del ciudadano que se ha de juzgar.
Por lo que
al remitirnos al caso que nos ocupa, la Juzgadora de la Instancia, al momento
que analizó la declaración ofrecida por la víctima de actas, en la audiencia
del juicio oral, no solo determinó que con su testimonial se acreditaban las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, como se
señaló ut supra en el cuerpo del presente fallo, sino que tal prueba
testimonial, fue debidamente adminiculada con el resto del acervo probatorio
cursante en autos, lo cual le permitió a la Jurisdicente arribar a la
convicción de culpabilidad del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, en el tipo penal
por el cual fue acusado; todo lo cual, conlleva a quienes aquí deciden a
declarar, sin lugar la denuncia planteada por la Defensa, en cuanto a que se
condenó al acusado de actas, con el solo dicho de la víctima, toda vez, que no
le asiste la razón, en cuanto a derecho se refiere. Así se decide” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Conforme a lo anterior, se
observa que no se vulneraron los derechos constitucionales del aquí solicitante
en revisión, por cuanto la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección
Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificó y así lo explanó en su
decisión, la validez que fue otorgada por el tribunal de instancia al
testimonio de la víctima, quien es definitiva el órgano judicial encargado de
realizar la valoración de las pruebas.
Por otra parte, la Sala
observa que las denuncias formuladas ante esta instancia por el solicitante, se
refieren a que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones directa e
indirectamente efectuó una errónea valoración de los elementos probatorios
expuestos ante el tribunal de instancia. En este sentido, resulta pertinente
traer a colación el criterio establecido por esta Sala en su sentencia N°
1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”,
en cuanto a la posibilidad de las Cortes de Apelaciones de valorar las pruebas;
en dicho fallo se estableció lo siguiente:
“(…) el juez de
alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es
prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse
puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los
motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda
revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino,
como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho
recurso”.
En ese mismo orden de
ideas, y desarrollando el precedente transcrito ut supra, esta Sala en sentencia N° 930/2016, del 18 de mayo (caso:
“Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio
Público”),
estableció:
“(…) en virtud
de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta
el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el
juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de
juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en
razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del
proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia
de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para
extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento
determinado (…).
Esa labor
de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de
Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la
presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la
celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar
sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y
pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la
única instancia facultada para hacerlo.
Por
consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el
establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a
las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones
valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni
establecer los hechos del proceso por su cuenta.
El juez de
alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más
no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y
de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar
la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la
infrinjan.
En este
sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está
limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia,
de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera
instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de
incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes (…)”.
En virtud de lo anterior,
se estima que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección
Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no podía realizar una nueva
valoración de los elementos probatorios, que fueron objeto de análisis por el
tribunal de instancia, de modo que no existieron las presuntas lesiones
constitucionales atribuidas por el solicitante en revisión.
En tal sentido, si bien del
estudio de las actas procesales, se observa que la Sala Accidental de la Corte
de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al analizar la
testimonial del experto Daniel Vivas (folios 71 y 72 del expediente), efectuó
algunas consideraciones respecto a dicha prueba, lo cierto es que en definitiva
desestimó las denuncias que sobre dicho testimonio efectuó la parte apelante
afirmando que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, era ajustada a derecho por cuanto,
contrario a lo expuesto por la parte aquí accionante, dicho órgano judicial no
atribuyó “las lesiones de la columna
cervical observadas en los estudios radiológicos apostadas por la ciudadana Zandy Jaqueline Navarro
Medina, al acusado de las actas WILLIAM JOSÉ MEDINA, por lo que no asiste la
razón al recurrente al manifestar que la declaración del DR. DANIEL VIVAS,
constituye una prueba ilícita (…)”, desestimando la denuncia bajo
argumentos de derecho y de hecho propios de su actividad jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, se estima que la
denuncia efectuada por el solicitante respecto a que “(…) la [C]orte incurrió en una
INCONGRUENCIA POR OMISIÓN, al no pronunciarse sobre el hecho expuesto por la
defensa de los motivos de celos y resentimiento expresados por la víctima que
invalidarían todo su testimonio”, carece de sustento, toda vez que no
corresponde a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, realizar la valoración de dichos argumentos, siendo que ello incumbe al
tribunal de instancia. De igual forma, de las copias certificadas cursantes en
autos (folio 209 del expediente), se observa que el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desestimó tales
argumentos en los siguientes términos:
“Una vez analizados
todos los supuestos explanados por el acusado, consideran las declaraciones de
los testigos, YADIRA, ALEJANDRO COLINA, DAVID LUGO como corroboración de su
coartada, esta juzgadora expone que el contexto que su tesis infiere pretendió
justificar que la víctima se encontraba agresiva, que quería vengarse del
acusado, y que deseaba su bienes para agregarlos a sus haberes, los testigos en
todo momento justificaron y corroboraron los preceptos expuestos por el
acusado, que según esta jurisdicente corresponden a la afinidad manifiesta
entre estos (sic) con el acusado, en
sus declaraciones fue evidente la intención de los mismos de librar la
responsabilidad penal al mismo. Lo que es cierto es que ninguno de estos
testigos pudo desvirtuar la declaración de la víctima ni las lesiones
evidenciadas, por cuanto no estuvieron en el apartamento residencia común de
las partes, de manera que su afirmación o negación no es aceptable a esta
juzgadora porque no pueden soportar el hecho”.
Como se observa, el
solicitante pretende que se revise el acto jurisdiccional, con argumentos que
evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva
oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión
permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que
quedó definitivamente firme.
Ello así, es evidente que
la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no se
extralimitó en sus funciones, por el contrario, procedió ajustada a derecho,
desechando cada uno de los motivos del recurso de apelación y señalando que el
tribunal de juicio llegó al convencimiento de que el ciudadano William José
Medina era culpable de la comisión del delito que se le acusaba, sobre la base
de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo
del juicio penal.
Finalmente, se advierte que
el solicitante requirió la presente revisión sin que hubiese delatado, mucho
menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de
los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio
extraordinario de protección del texto constitucional, toda vez que sólo
cuestionó el juzgamiento objeto de revisión porque le ha sido adverso.
Así, se observa que el
solicitante en su requerimiento, lejos de realizar un planteamiento sobre el
desconocimiento de alguna doctrina vinculante de esta Sala, se centra en
argumentos de defensa cuyo propósito último es que esta Sala llegue al
convencimiento de la existencia de algún error, en la valoración de las pruebas
y, por consiguiente, de la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia
condenatoria y todas las actuaciones subsiguientes, tal como lo expresa el
requirente de revisión en su petitorio.
En definitiva, se insiste,
que el ciudadano Willian José Medina, solo pretende, mediante este mecanismo de
protección constitucional, la manifestación de su disconformidad, así como el
cuestionamiento del pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones Sección
Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que fue pronunciado en perfecta
armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna a derechos o
principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma
vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues el predicho
órgano jurisdiccional actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que
fijan su competencia, tal como se indicó supra.
Como consecuencia de todo
lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que
se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que
dicho fallo no se subsumen en ninguno de los supuestos de procedencia que,
previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a
la revisión que fue pretendida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el
abogado WILLIAM JOSÉ MEDINA, antes
identificado, actuando en su propio nombre, de la sentencia N° 009-17 dictada
el 16 de junio de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin
lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del referido
ciudadano y se confirmó el fallo N° 031-16 emitido el 27 de septiembre de 2016,
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, que entre otras cosas, declaró al ciudadano William José
Medina, culpable de la comisión del delito de violencia física y lo condenó a
cumplir la pena de doce (12) meses de prisión.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días
del mes de noviembre de dos mil veintiuno
(2021). Años: 211º de la
Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0614
LFDB