MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

El 20 de septiembre de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio N° 0526-2018 del 6 de agosto de ese mismo año, anexo al cual el “Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Edo. Zulia (…) Circuito Judicial en Materia de DVM”, remitió el expediente contentivo de la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado WILLIAM JOSÉ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.631 y titular de la cédula de identidad N° 7.972.615, actuando en su propio nombre, de la sentencia N° 009-17 dictada el 16 de junio de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del referido ciudadano y se confirmó el fallo N° 031-16 emitido el 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que entre otras cosas, declaró al aludido ciudadano culpable de la comisión del delito de violencia física y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión.

 

El 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El abogado solicitante, en su escrito libelar expresó lo siguiente:

 

Que “[l]a sentencia cuya [r]evisión [c]onstitucional se solicita ha realizado un errado control constitucional en razón de [que] (…) [o]bvio (sic) la interpretación de la Constitución contenida en la [s]entencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873 (…) relacionada con los extremos que debe tener el testimonio de la victima (sic) -en los delitos de género- (credibilidad y verosimilitud) para poder enervar la presunción de inocencia del imputado” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a sentencia cuya [r]revisión [c]onstitucional se solicita incurrió en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, específicamente la norma contenida en el artículo 49, ordinal 2 del texto fundamental. Así como también obvio (sic) la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, en cuanto al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que la “(…) Corte de Apelaciones por un (sic) aparte obvio (sic) la jurisprudencia relacionada con el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…), en razón de que todos los testigos evacuados, y a los cuales el tribunal les otorgo (sic) valor probatorio, manifestaron estar con el supuesto indiciado el día y la hora señalada por la supuesta víctima. Por lo cual la participación del acusado en el delito no fue probada y su presunción de inocencia no fue enervada, mas (sic) sin embargo este hecho, en una decisión completamente mecánica, abusiva y grosera, fue omitido completamente por la sentencia objeto de este escrito, quebrando así la jurisprudencia (…). Y por la otra incurrió en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, específicamente la norma contenida en el artículo 49, ordinal 2 del texto fundamental (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de incongruencia omisiva “[a]l no pronunciarse sobre el hecho expuesto por la defensa de que los testigos en forma conteste manifestaron estar con el indiciado el día y hora señalado por la víctima, hecho este de vital importancia en virtud de que exculparía inmediatamente al indiciado del cargo imputado (…)” (Subrayado el original).

 

Que se “(…) incurrió en un grotesco error en cuanto a la interpretación de la Constitución, específicamente la norma contenida en el artículo 49, ordinal 1 del texto fundamenta (sic), en relación a la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Así como también obvió (sic) la jurisprudencia emitida por la SALA CONSTITUCIONAL, sentencia N° 1768 exp. N° 09-0253, 23 de noviembre de 2011 (…) en relación a las pruebas, su admisión e incorporación al proceso penal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “(…) la Corte de Apelaciones en su sentencia violentó el derecho al debido proceso, a la defensa y concretamente el PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO, toda vez que emitió una interpretación restrictiva con respecto el informe pericial restringiéndole al indiciado la posibilidad de demostrar que la víctima miente TRATANDO DE SIMULAR UN HECHO PUNIBLE al traer un estudio radiológico del cual no se sabe ni su origen, ni su data ni su titularidad y por lo tanto evidencia su intención de incriminarlo a como de (sic) lugar (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “(…) los testigos promovidos por la defensa Alejandro Colina y David Lugo en sus testimoniales, aportaron información por demás esclarecedora para el descubrimiento de la verdad y a favor del acusado. Dichos testigos NO CORROBORARON lo declarado por la supuesta víctima, en cuanto a la hora, modo y lugar SEÑALADOS por ella, todo lo contrario, con sus declaraciones confirman lo alegado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, en el sentido de que el indiciado NO ESTABA EN EL APARTAMENTO en la HORA Y TIEMPO SEÑALADO POR LA VÍCTIMA; y por ende no pudo ser la persona que profirió el rasguño señalado por ella; ya que ambos testigos se encontraban con el imputado ese día y a esa hora trotando en la vereda del lago” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “(…) en la sentencia de alzada se evidencia un craso error y una grosera interpretación, observación y aplicación de la jurisprudencia concierne a la corroboración del dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, ya que en la sentencia cuya revisión se solicita ningún medio de prueba evacuado corroboró el dicho de la víctima, todo lo contrario” (Negrillas y subrayados del original).

Que “(…) en una muestra de total parcialidad hacia la supuesta víctima, y en un ánimo de condenar de forma mecánica y simplista, lo cual no es el ánimo, sentir y propósito de la Ley de Genero (sic), la sentencia de alzada expresa que la testimonial de la niña (…) fue promovida por la vindicta pública en el escrito acusatorio, cuando la verdad verdadera es que la testigo (…) FUE LLAMADA A TESTIFICAR POR LA PROPIA JUEZ DE JUICIO ante la declaración de la supuesta víctima quien manifestó en el tribunal que el hecho imputado ocurrió frente a la niña. Es así como la audiencia de juico celebrada el día dieciséis (16) de agosto de 2016, la juez de instancia solicitó de oficio y COMO PRUEBA NUEVA escuchas a la niña, decidiéndose (sic): ‘… de conformidad con el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de la búsqueda de la verdad, se hace necesario la declaración de la niña (…)’. Así las cosas, en su testimonial la niña declaró que no había visto a su papá agredir a su mamá, demostrando una vez más la FALSEDAD DE LA ACUSACIÓN DE LA SUPUESTA VÍCTIMA, corroborando la defensa del imputado en el sentido de que la supuesta agraviada MIENTE y destruye con su declaración EL MODO, TIEMPO Y LUGAR declarado por la supuesta víctima. En efecto, en su testimonial, la niña (…) en respuesta a la pregunta del abogado defensor, la testigo declaró: Pregunta N° 1 ¿VISTE QUE PAPI GOLPEARA A MAMI?, y la niña respondió NO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “[e]sta respuesta contundente y categórica de la menor en su condición de testigo, no es adminiculada por la Juez de Instancia con los otros medios de pruebas aportados al proceso, vale decir, la declaración de David Lugo y Alejandro Colina quienes afirman que ese día, a esa hora se encontraban con el acusado en la Vereda del Lago, ni con la propia declaración del acusado”.

 

Que “(…) la [C]orte incurrió en una INCONGRUENCIA POR OMISIÓN, al no pronunciarse sobre el hecho expuesto por la defensa de los motivos de celos y resentimiento expresados por la víctima que invalidarían todo su testimonio” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) la Corte de Apelaciones en su sentencia ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso al cercenarle al indiciado la posibilidad de defender sus derechos e intereses en el proceso penal, al aplicar en forma errada y grosera los extremos requeridos para que el testimonio Única (sic) de la víctima sea suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, y no tomar en cuenta lo alegado y demostrado por el indiciado en el proceso en el sentido de que la supuesta víctima en SUS DECLARACIONES MANIFIESTA MOTIVOS DE CELOS Y RESENTIMIENTO, por lo cual su testimonio no cumple con el extremo de AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA requerida. De esta manera la Corte de Apelaciones quebranta la uniformidad jurisprudencial, doctrinaria y los criterios emanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, concerniente a los extremos requeridos para que el testimonio Única (sic) de la víctima sea suficiente para enervar la presunción de inocencia de los imputados” (Mayúsculas del original):

 

Que “(…) los sentenciadores no apreciaron, ni observaron, ni concatenaron las declaraciones de la testigo Yadira Aldana y el acusado William Medina, quienes en forma conteste afirmaron EXISTIR UN INTERÉS ECONÓMICO DE TRASFONDO en la denuncia del 6 de octubre de 2013, por el contrario, tanto la jueza de instancia como la Corte de Apelaciones GUARDARON ABSOLUTO SILENCIO en la motivación del fallo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Solicitó se “(…) admita y declare ha lugar el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, emanada de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) que ordene a la Corte de Apelaciones a que emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado (…) en contra de la sentencia N° 031-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

PRIMERO: Denunció la Defensa, que la sentencia presenta los vicios de ilogicidad, contradicción y falta en su motivación, lo cual se puede determinar de la valoración parcial que la jurisdicente le otorgó a las pruebas recepcionadas (sic) en el debate. Sobre este aspecto, quienes integran esta Alzada, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente cada uno de ellos, de manera distinta o separada.

…omissis…

Ahora bien, establecido como ha sido, lo que debe entenderse por motivación, contradicción y por ilogicidad, como vicios que afectan la legitimidad de un fallo judicial; es necesario comenzar analizando este motivo de denuncia, observando que la Defensa denunció que el vicio de ilogicidad, se presenta en la sentencia, al momento de analizar la Jurisdicente, de forma parcial, la declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, sin haber adminiculado su testimonio, con las deposiciones del acusado WILLIAM JOSÉ MEDINA, las rendidas por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO y ALEJANDRO JOSE (sic) COLINA ALFARO, testigos éstos promovidos por la parte recurrente, a favor del acusado de autos, procediendo a condenar a su defendido con el solo dicho de la víctima de autos.

No obstante, como quiera que las integrantes de esta Sala Accidental observan que la primera denuncia, se encuentra, impretermitiblemente (sic), asociada a la segunda denuncia invocada por el recurrente, en la cual, cuestionó la valoración realizada por la Jueza a quo, en relación a las testimoniales de la víctima (…), de la niña (…), y la declaración del experto DANIEL ENRIQUE VIVAS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas relacionada con el informe del reconocimiento Médico Forense, realizado a la ciudadana (…), en fecha 9 de octubre de 2013; en razón de lo cual, consideran estas Juzgadoras que, antes de emitir un pronunciamiento, en atención a la primera denuncia, se hace necesario analizar el contenido de la segunda denuncia, y, en este sentido se procede.

SEGUNDO: afirmó el recurrente, que la Jueza a quo incurrió en el vicio de violación de ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 22 del texto adjetivo penal, ya que la Juzgadora no apreció las pruebas, según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, y a su entender, solo tomó en consideración el testimonio de la víctima de autos, desestimando con ello, las testimoniales ofrecidas, a favor del acusado de autos, por tener éstos nexo de dependientes, familiares y/o amistad con el imputado de autos, aseverando la Defensa, que en materia penal, el hecho en que el testigo tenga una relación de dependencia o amistad, no lo inhabilita para ser testigo y menos aun para declarar a favor o en contra del acusado.

En tal sentido, adujo la Defensa, en relación al testimonio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, que a su juicio fue conteste, al afirmar que nunca observó violencia en contra de la víctima (…), por parte del acusado de autos, en el período que elaboró en la vivienda de ambos, durante ocho años, y que al contrario a lo señalado por la víctima, ésta fue la que cambió su actitud hacia su esposo, lo trataba mal y hasta le alzaba la voz y que el imputado de autos, jamás le hizo algo a la víctima, indicando a la vez, que en la recurrida, con respecto a ésta testimonial, se le otorgó un valor referencial, lo cual conlleva a criterio del recurrente, que la Jueza de Juicio, apreció la referida declaración de forma parcial; así mismo denunció, que la Jueza de Juicio, silenció la declaración de la niña (…), al no adminicularla con el resto del acervo probatorio; aseverando que el testimonio del Experto DANIEL ENRIQUE VIVAS, en relación al examen médico legal, practicado a la víctima de autos, constituye una prueba ilícita, debido a que en la recurrida, se le otorgo (sic) pleno valor probatorio, encontrándose la referida experticia, viciada de nulidad absoluta, al infringir de forma evidente, por su errónea aplicación, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 181, 182, 183 del mismo texto adjetivo penal, por lo que considera la Defensa, que el mencionado examen legal, no debió tomarse en cuenta, como elemento probatorio de la comisión del delito y que el haber sido incorporado el mismo al proceso, quebrantó derechos constitucionales, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo con ello, la Jueza a quo, el derecho al contradictorio y a la réplica, derechos éstos que le asisten al acusado de marras.

Ahora bien, determinados como han sido los motivos de la primera y segunda denuncia planteados por el recurrente en su escrito de apelación, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran procedente hacer una revisión de la valoración realizada por la Jueza a quo sobre las testimoniales, cuya valoración, es cuestionada por la defensa técnica, comenzando por la valoración realizada por la recurrida con respecto a la declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO:

‘(omisis…) (sic) Con la Declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO omisis… esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto de la declaración precedente y del interrogatorio efectuado por las partes revela que se ha dejado sentado por la testigo YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, que ella laboró como doméstica para el acusado WILLIAN MEDINA y su esposa (…) NAVARRO, durante el lapso de ocho años, además que cuidaba y servía de compañía a la hija de ambos (…), de tres años de edad y realizaba labores de limpieza en las oficinas del acusado de autos, para el momento de ocurrir los hechos, que sus honorarios eran pagados por el Dr. WILLIAN MEDINA y que en ese tiempo en el cual observó que la misma era una pareja armoniosa, pero que a mediados de marzo abril de 2013 que la DRA (…), victima (sic) en el presente asunto cambió de la noche a la mañana, le faltaba el respeto al doctor [acusado], levantaba la voz, el acusado refería que debían tenerle paciencia a la victima (sic) por cuanto atravesaba una difícil situación por su padre, que la hacía tomar una actitud agresiva, afirmo (sic) la testigo que en oportunidades decía que podía alegar haber sido víctima de agresiones por cuanto no quería la presencia del acusado en su casa, es importante que participo (sic) al tribunal que no estuvo presente en el hecho, es decir, la mañana del 06 de octubre de 2013, que aunque es una testigo referencial, esta declaración deberá ser adminiculados con el resto de las pruebas evacuadas en juicio.

Toda vez, que la presente testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no se encontraba presente en el lugar del hecho el día y a la hora indicada, de manera que no puede demostrar aun cuando explica la relación de la pareja, si el hecho ocurrió o no respectivamente.

De manera que, la declaración explanada por el testigo fue desglosada para su análisis en el desarrollo del juicio oral, primero por ser una persona que mantenía contacto directo con las partes, por lo que puede dar referencia de la relación de esta a fin de demostrar indicios que esclarezcan el caso; sin embargo, la demostrada y evidente relación de afinidad y reciprocidad manifiesta entre éstos, lo que genera en esta jurisdicente la duda de que pudo haber sido manipulada dicha declaración, por lo que partiendo de estas dos tesis, en el desarrollo del análisis respectivo al resto de las pruebas promovidas se podrá determinar la culpabilidad o no del ciudadano. Así se aprecia’ (…).

Con respecto a la declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, señaló el Apelante, entre otros argumentos, que la Jueza a quo le otorgó un valor referencial, lo cual, a criterio del recurrente, es evidencia de que la Jueza de Juicio, apreció la referida declaración de forma parcial, no obstante, de la valoración anteriormente transcrita, se observa que en la recurrida se señaló que la mencionada ciudadana es una testigo referencial, en el entendido que no se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso, el día y la hora en que sucedieron, por lo que nada aporta a la jurisdicente, a los fines de determinar la ocurrencia o no de los hechos denunciados, y, si bien se menciona en la recurrida que la jueza de instancia considera demostrada una relación de afinidad y reciprocidad entre la testigo y las partes, no es esa, la razón por la cual de desestima su testimonial; de tal manera, que no asiste la razón al recurrente al manifestar que en la sentencia se hizo una valoración parcial de la declaración de la mencionada ciudadana y menos aún que la Juzgadora de la Instancia, haya incurrido en una carencia absoluta de hermenéutica jurídica, por haberse apartado del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisamente es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece el principio de la libre apreciación de la prueba o sistema de la libre convicción razonada, ciertamente faculta al Juez, para proceder a examinar el contenido de las declaraciones de familiares y/o amigos de alguna de las partes involucradas en el conflicto penal, pues resulta contrario a las reglas del criterio racional, que sin análisis alguno, de los referidos medios de prueba testimonial, el Juzgador o la juzgadora, proceda a priori a desechar las declaraciones que rindan ciertas personas durante el juicio, por el simple hecho de tener vinculación con alguna de las partes, lo cual, en modo alguno sucedió, en la presente causa.

En relación a la declaración del ciudadano DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO, la Jueza de instancia argumentó:

‘(…omisis…)Testimonio del ciudadano DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO, titular de la cédula de identidad No. 22.507.071,(…). En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto de la declaración menciono (sic) conoce de toda la vida al acusado de autos, es decir, durante sus 23 años de vida, que es abogado independiente y que el acusado le asigna casos de carácter legal, mantiene un vinculo (sic) directo con el acusado al tratarse de una persona que conoce de toda su vida y que mantiene con este una relación de índole laboral, hecho que es ratificado por la víctima de autos cuando manifiesta que DAVID LUGO es hijo de la secretaria de WILLIAN MEDINA, que WILLIAN MEDINA, LO AYUDO (sic) A SER LO QUE EL MUCHACHO ES HOY EN DÍA, que cuando ella compro un carro, el acusado le compro (sic) un carro a la secretaria, que cuando el acusado compro (sic) un resort quería que estuviera su secretaria de copropietaria, que era retribuida con vacaciones al exterior o interior del país, le regalo (sic) un resort ella, y que la secretaria está al frente de los negocios del él (sic) en Panamá; el testigo manifestó en su declaración que acostumbraba a trotar con el acusado y otros amigos en la Vereda del Lago y que el 06 de octubre de 2013, se encontraron en ese lugar a las 5:50 minutos de la mañana, que es la hora en la cual se reúnen a trotar, en el estacionamiento de Aguamania (sic) y que ese día no estuvo presente en la residencia del acusado en horas de la mañana, evidenciándose que el testigo no estuvo presente en el hecho, siendo este un testigo que en principio es evidente que tiene un interés manifiesto en salvar de responsabilidades al acusado, razón esta declaración deberá ser adminiculados con el resto de las pruebas evacuadas en juicio.

De manera que, el testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no se encontraba presente en el lugar del hecho el día y a la hora indicada, no pudiendo demostrar aun cuando explica la relación de la pareja, si el hecho ocurrió o no respectivamente. Así se aprecia’ (…).

En atención a la testimonial del ciudadano DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO, estableció la jurisdicente de la instancia que el mencionado ciudadano mantiene una relación de amistad y de índole laboral con el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, y que el día en que sucedieron los hechos no se encontraba en el domicilio del acusado de las actas por lo que no es útil para ayudar al Tribunal a esclarecer los hechos objeto del proceso; considerando, además, la Jueza de la instancia que el ciudadano DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO, tiene un interés manifiesto en salvar de responsabilidades del acusado, circunstancias que motivaron la desestimación de su testimonial.

En el mismo orden de ideas, la Jueza de la Instancia, desestimó, la testimonial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLINA ALFARO, en términos similares:

‘… Con la Declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE COLINA ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.282.102,(…omisis...) (sic) En relación con esta prueba practicada en el juicio oral consistente en la deposición que antecede, evidencia esta Juzgadora que el testigo es sobrino del acusado, el mismo manifestó en suministrada por su tío este estaba siendo amenazado por la víctima para que le su declaración que por información diera una cantidad de dinero y bienes porque sino (sic) lo iba a denunciar por delitos de violencia contra la Mujer, que el día 06 de octubre del 2013, el (sic) se encontró con su tío y los ciudadanos DAVID LUGO y MANUEL FERNANDEZ (sic), a las cinco de la mañana en la Vereda del Lago, y que ese día nunca estuvo en la residencia de su tío ubicada en el Edificio Costa Esmeralda ubicado en la avenida El Milagro, siendo este un testigo que mantiene un vinculo (sic) directo con el acusado al tratarse de su sobrino, lo que en principio es evidente que tiene un interés manifiesto en salvar de responsabilidades al mismo, pero lo cierto es que este Tribunal estima que esta testigo al no haber estado presente en el hecho, tiene conocimiento por lo comentado por su tío, de que (…), lo tenía amenazado con denunciarlo por delitos de Violencia de Género y que no estuvo presente el día que ocurrieron los hechos que se ventilan por ante este Juzgado de Juicio, en la residencia de el matrimonio MEDINA NAVARRO, el día 06 de octubre de 2013, a las cinco y cincuenta minutos de la mañana. La presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de las pruebas a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba, a favor o en contra del acusado de actas. Por lo que este juzgado le ofrece valor referencial a la presente prueba. Así se aprecia’ (…).

Señalando la Jueza a quo, que como quiera que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLINA ALFARO es sobrino del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, se hace evidente que tenía un interés manifiesto en salvar de responsabilidades, al mencionado ciudadano; considerando, igualmente, que, al no haber estado presente en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso el día 6 de octubre de 2013, su declaración no podía ser valorada a favor o en contra del acusado de actas.

En el caso bajo examen, estiman estas juzgadoras, que las denuncias formuladas por el recurrente con respecto a la valoración hecha por la Jueza de instancia sobre las declaraciones de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, y de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO y ALEJANDRO JOSE (sic) COLINA ALFARO, deben ser desestimadas, pues a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el Juez de Instancia no desestimó a priori la declaración de los mencionados ciudadanos, con motivo de su relación de familiaridad, amistad, laboral y/o de dependencia con el acusado; sino que por el contrario entró al análisis y valoración de dichos medios de prueba testimonial, no mereciéndole valor probatorio favorable al acusado, debido a que los mismos no tenían conocimiento directo de los hechos constitutivos del delito, es decir, que no se encontraban presentes en el domicilio conyugal del acusado y la victima el día 6 de octubre de 2013, por lo que no eran, a juicio de la Jueza a quo, para desvirtuar los hechos que constituyen la acusación Fiscal.

En lo concerniente a la declaración de la ciudadana (…), la Jueza de la Instancia hizo la siguiente valoración:

‘…Testimonial de la víctima y testigo, ciudadana (…), titular de la cédula de identidad No. 13.474.541 quien respecto al hecho expuso ‘… (Sic) ese día estaba en la habitación principal con mi hija y a diez minutos como para las seis de la mañana entra mi esposo a mi habitación por el pasillo principal, hacia el lado izquierdo de la cama, se acerca y me dice que se va a llevar a la niña… (Sic)…me negué a que lo hiciera… (sic)…eso lo molesto (sic), se acerco (sic) a nosotros forcejeo conmigo para quitarme a la bebe de los brazos, es cuando yo levanto el torso de la cama donde estábamos acostadas los dos y el después del forcejeo donde no me puede quitar a la niña me empuja con su antebrazo derecho a la parte posterior de la cama, que es la que está en la parte de atrás, en un espaldar de aproximadamente un metro veinte, de madera me empuja hacia atrás, le dije que no me este empujando que me deje tranquila…’, a preguntas relativas al hecho se pudo extraer ¿PUEDE RECORDAR A QUE HORA ENTRO (sic)? RESPUESTA: A DIEZ MINUTOS PARA LAS 6. ¿QUE HACE CUANDO USTED LE RESPONDE QUE NO? RESPUESTA: EL SE APOYA A LA CAMA FORCEJEA CONMIGO PARA QUITARME A [la niña] DE LOS BRAZOS, ¿COMO FUE EL FORCEJEO? RESPUESTA: EL ME FORCEJEA PARA QUITÁRMELA Y YO LA AGARRO PARA QUE NO SE LA LLEVE ERA SU SALUD. ¿HAY UN FORCEJEO ENTRE LOS DOS? RESPUESTA: EL ME LA QUIERE QUITAR Y YO NO QUIERO. ¿EN QUE MOMENTO LA LLEVA AL ESPALDAR DE LA CAMA? RESPUESTA: EL ME LA INTENTA QUITAR DE LA CAMA YO LEVANTO MI TORSO Y ME EMPUJO (sic) CON BRAZO DERECHOS HACIA LA PARED, ¿CUANDO LEVANTA EL TORSO QUE POSICIÓN TENIA (sic)? RESPUESTA: UNA POSICIÓN SEMISENTADA, ¿CUANDO LA EMPUJA CON SU BRAZO EN CUAL PARTE CAE? RESPUESTA: ME DA CON SU BRAZO, ME EMPUJO (sic) HACIA ATRÁS ME DIO EN EL PECHO. ¿QUE SINTIÓ EN ESE MOMENTO? RESPUESTA: DOLOR EN EL CUELLO PERO NO LE PRESTE ATENCIÓN, entre otros.

Este Tribunal valora la declaración de de (sic) la ciudadana victima (sic) (…) de carácter probatorio, ya que la misma es clara, al manifestar como sucedieron los hechos denunciados y objeto de este juicio, cuando manifiesta que el día Seis (sic) de Octubre (sic) del año 2013, ese día estaba en la habitación principal con mi hija y a diez minutos como para las seis de la mañana entra mi esposo a mi habitación por el pasillo principal, hacia el lado izquierdo de la cama, se acerca y me dice que se va a llevar a la niña, a esa hora a la vereda del lago para caminar, para hacer ejercicios, me negué a que lo hiciera y le explique primeramente que ella había pasado toda la noche con congestión nasal, tenía varios días enferma de un cuadro respiratorio, que inicio (sic) aproximadamente el día jueves, estamos hablando que el día seis era domingo, tenía mucha obstrucción nasal, tenía mucha dificultad respiratoria, de hechos (sic) apague el aire acondicionado a media noche, a las doce de la noche por la dificultad respiratoria, le dije que no se la podía llevar que yo necesitaba que ella estuviera en casa además estaba lloviendo, ELLA LO NOTO (sic) PORQUE LA VENTANA PEQUEÑA DE LA HABITACIÓN NO TENIA (sic) CORTINAS Y ESCUCHÓ EL RUIDO DE LA LLUVÍA y que eso podía empeorar el cuadro, eso lo molesto (sic), se acercó a nosotros (sic) forcejeó conmigo para quitarme a la bebe de los brazos, es cuando yo levanto el torso de la cama donde estábamos acostadas los (sic) dos, y el después del forcejeo donde no me puede quitar a la niña me empuja con su antebrazo derecho a la parte posterior de la cama, que es la que está en la parte de atrás, en un espaldar de aproximadamente un metro veinte, de madera me empuja hacia atrás, le dije que no me este empujando que me deje tranquila, la discusión era fuerte, que posterior al hecho acudió al Hospital Central de esta ciudad. Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima (sic) de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de que sus dichos son congruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima (sic) según la sana critica (sic) y las máximas experiencias no está incurso en contradicciones, en el cual hay una persistencia de la incriminación, razón de lo cual esta Instancia, le otorga pleno valor probatorio. Esta declaración deberá ser adminiculada con el resto de las declaraciones.

Con respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que resulta imperante su necesidad porque es la persona principal y directamente agraviada, a quien generó lesiones físicas, que han afectado la armonía y la calidad de vida de esta.(omisis…) (sic). Es alarmante lo expuesto por la victima (sic) en su declaración, con referencia a la convivencia de la víctima y el acusado, infiriendo que ha vivido diversos episodios de violencia … omisis…. (sic) Es por esto que, desde una perspectiva científica-social se puede argumentar la existencia de la violencia física, considerando que la víctima no demostró una declaración donde se evidenciara manipulación u otro vicio que afectara la misma, al contrario explicó el desarrollo de su convivencia familiar, y cada signo apunto al ciclo ya expuesto (…) esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la víctima como lo expresa la Ley Especial en materia de Género’.

De la testimonial antes transcrita, se desprende que la Jueza de la instancia valoró en todas sus partes, la declaración ofrecida por la ciudadana (…) (víctima), otorgándole pleno valor probatorio, por considerar que fue clara al manifestar como sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso; acogiendo el criterio del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación, y, en base al principio de libre valoración de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando a su vez, que el testimonio rendido por la victima (sic) de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, aunado a que la víctima en su deposición fue congruente y sin contradicción alguna.

De tal manera que, a juicio de quienes conforman esta Sala Accidental, es oportuno aludir la afirmación efectuada por la Defensa, en relación a que se dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido, con el solo dicho de la víctima; siendo preciso para este Órgano Revisor, ilustrar al recurrente, en cuanto a que la Jueza a quo consideró que la ciudadana (…), en su condición de víctima, no solo fue conteste en su declaración, sino que al ser adminiculada la misma, con los demás órganos de pruebas, dieron como resultado, el haberle otorgado el Tribunal de Mérito valor probatorio, por aportar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos objeto del proceso.

…omissis…

Del contenido jurisprudencial y doctrinal antes transcrito, se desprende que el testimonio de la víctima en un proceso penal, goza de pleno valor probatorio, siempre que su testimonio demuestre credibilidad, persistencia y verosimilitud, es decir, que enerve la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto que esté siendo procesado por un determinado ilícito penal, a través del esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia, y sobre todo que tal testimonio sea capaz de crear en el juez la convicción de culpabilidad del ciudadano que se ha de juzgar.

Por lo que al remitirnos al caso que nos ocupa, la Juzgadora de la Instancia, al momento que analizó la declaración ofrecida por la víctima de actas, en la audiencia del juicio oral, no solo determinó que con su testimonial se acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, como se señaló ut supra en el cuerpo del presente fallo, sino que tal prueba testimonial, fue debidamente adminiculada con el resto del acervo probatorio cursante en autos, lo cual le permitió a la Jurisdicente arribar a la convicción de culpabilidad del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, en el tipo penal por el cual fue acusado; todo lo cual, conlleva a quienes aquí deciden a declarar, sin lugar la denuncia planteada por la Defensa, en cuanto a que se condenó al acusado de actas, con el solo dicho de la víctima, toda vez, que no le asiste la razón, en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

Ahora bien, sobre la declaración de la niña (…), se dejó asentado en el fallo accionado, la siguiente valoración:

‘(omisis…) (sic) Testimonial de la niña (…), DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD, (…) En relación con esta prueba practicada en el juicio oral consistente en la deposición que antecede, evidencia esta Juzgadora que la testigo la niña de 6 años de edad (…), es la hija del acusado y de la víctima, y que el día que acudió por solicitud del Tribunal a declarar lo hizo en una sala contigua a donde se encontraba constituido el Tribunal y que la niña estuvo en todo momento acompañada de la Psicóloga YUNAY CHACIN (sic), adscrita al equipo interdisciplinario que funciona en este Circuito Especializado, observando esta Juzgadora que la niña se mostró apática y poco colaboradora a expresar o contestar las preguntas formuladas tanto por la parte acusadora como por la defensa, la misma se mostró parca en sus respuestas, manifestándole a la psicóloga que echara el micrófono para allá, que no quería hablar con el micrófono y que no quería hablar con ella. En tal sentido esta Juzgadora no le da valor alguno al dicho de la testigo, ya que aun cuando a la pregunta formulada por la defensa ¿VISTE QUE PAPI GOLPEARA A MAMI? RESPUESTA: NO, también es cierto que para el momento de suscitarse los hechos que se ventilan en el presente debate oral y privado, la niña tenía solo tres (03) años y que evidentemente al pasar el tiempo pudo evidentemente olvidar lo sucedido. La presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba, a favor o en contra del acusado de actas. Si bien es cierto, dicha prueba no ofrece la afirmación o negación de los hechos que son objeto de debate, permiten a esta juzgadora comprender un factor importante como es el resultado psicológico que pudo haber dejado los episodios de violencia al que la testigo haya estado sometida. Autores en la materia, infieren que las actitudes de los niños y niñas puede depender del ‘ciclo de la violencia’ al que se encuentren inmersos, siendo este ciclo ‘(sic)…ni mucho menos un concepto sencillo, ni tampoco fácil de entender. No hay duda de que experimentar directamente la violencia (o el abandono) durante la infancia aumenta considerablemente las posibilidades de mostrar UN COMPORTAMIENTO VIOLENTO EN ETAPAS POSTERIORES… (sic). Todos los expertos están de acuerdo en que las actitudes violentas se forman en el seno familiar y generalmente durante los primeros años…’. Por lo que es deducible, que la testigo haya tomado esta actitud negativa por manipulación de una figura que considere como autoridad, como por ejemplo su padre o su madre, o simplemente es resultado de afecciones psicológicas resultado de haber evidenciado episodios de violencia; lo que si es cierto, es que la testigo no se enmarca en un estado normal o común psicológico una vez analizado lo que exponen los teóricos respecto al tema. Así se aprecia. (Folios 485 y 486 de la Pieza II, de la causa principal)’.

En este sentido, se evidencia de la sentencia impugnada, que la Juzgadora de Juicio, al momento que analizó la declaración rendida por la niña (…), en el debate oral, arribó a la convicción de no otorgarle valor probatorio alguno, pues si bien es cierto, que en su deposición, refirió no haber presenciado el momento en que el acusado agrediera a la víctima de autos; no es menos cierto, que la Jurisdicente en su fallo dedujo, que la niña se mostró apática y poco colaboradora al expresar o contestar las preguntas formuladas, tanto por la parte acusadora como por la defensa, mostrándose parca en sus respuestas, manifestándole a la psicóloga que apartara el micrófono, que no quería hablar con el micrófono y que no quería hablar con ella; considerando, además, la circunstancia de que para la fecha en que ocurrieron los hechos, la niña (…), solo contaba con tres (03) años de edad y con el transcurrir del tiempo pudo olvidar lo sucedido; infiriendo, igualmente, que la conducta de la niña antes mencionada, puede ser el resultado de episodios de violencia al que la testigo haya estado sometida.

…omissis…

Valoración que fue cuestionada por el recurrente con el argumento de que la jueza al apreciar y valorar la testimonial de la niña (…), da por probado situaciones de Violencia Psicológica, que no se ventilaron en el juicio; en tal sentido, este órgano revisor considera oportuno orientar a la Defensa Técnica del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, sobre lo que la doctrina autorizada informa acerca del Testimonio de un Niño o Niña; así, el Autor Jairo Parra Quijano, en su obra titulada ‘Tratado de la Prueba Judicial El Testimonio’, ilustra:

…omissis…

(…) consideran las integrantes de esta Sala Accidental, que la Jueza de instancia, sin haberlos invocado, aplicó debidamente los Lineamientos sobre el Testimonio de los Niños, Niñas y Adolescentes en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictados en fecha 3 de abril de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todos los funcionarios y funcionarias judiciales y demás integrantes del sistema de justicia que tengan un trato directo con los niños, niñas y adolescentes (…).

…omissis…

(…) encontramos que el estado venezolano, tiene el deber indeclinable, de preservar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en calidad de testigos o víctimas deban ser partícipes de un proceso penal; los cuales al tener que someterse en reiteradas oportunidades a rendir declaración ante distintos órganos de investigación y órganos jurisdiccionales, se ve expuesto tanto la integridad emocional del menor, como su aporte efectivo al proceso.

Así las cosas, no asiste la razón al recurrente, quien yerra, desde todo punto de vista, al denunciar que la jurisdicente no podía, en el cuerpo del fallo valorar hechos que no sean los del día 06 de octubre de 2013, que fueron los hechos por los cuales denunció la victima (sic) de autos, los cuales fueron admitidos y alegados en el juicio; ni le asiste la razón, al apelante, al manifestar que la valoración realizada por la Jueza a quo, en relación a la declaración testimonial de la niña (…), constituye una extralimitación, por parte de la Jueza de instancia, en el ejercicio de sus funciones, lo que, a criterio del recurrente, trae como consecuencia que la sentencia sea nula.

Lo cierto es, que a criterio de las integrantes de esta Sala Accidental, la Jueza a quo, al hacer la valoración de la declaración de la niña (…), aplicó, debidamente, el principio de libre apreciación de la prueba, o sistema de la libre convicción razonada, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evaluando la testimonial de la niña, según las reglas del criterio racional, observando las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aunado al hecho cierto de ser una Jueza adscrita a la Jurisdicción especializada.

Cónsono con lo anterior, esta Sala considera, igualmente procedente, desestimar la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto a que la Jueza de la Instancia, silenció la declaración de la niña (…), al no adminicularla con el resto del acervo probatorio, quien, a su juicio, estableció conclusiones contrarias a lo demostrado en el debate oral, transgrediendo el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, toda vez, que con la deposición de la niña, antes mencionada, habría quedado demostrada, la inocencia plena del acusado de actas; afirmación que, a juicio de quienes aquí deciden, ha sido totalmente desvirtuada con las citas, legales, jurisprudenciales y doctrinarias invocadas ut supra por esta Alzada.

En tal sentido, esta Sala Accidental, luego de hacer una análisis exhaustivo, tanto de la declaración, como de la conducta de la niña (…), considera que el hecho de que el Juzgado a quo, no le otorgara valor probatorio alguno a la testimonial de la mencionada testigo, ello no se traduce en modo alguno, en la inocencia plena de acusado de marras, por cuanto en autos cursaban otras pruebas, que fueron debidamente analizadas y adminiculadas por la Jueza de Juicio, en su proceso de hilvanación para establecer la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, en el delito por el cual fue acusado.

Corolario con lo anterior, evidencia esta Alzada, que la aludida prueba testimonial, no fue silenciada por la Jueza de la Instancia y menos aun, se quebrantó el Derecho a la Defensa, como lo denunció el apelante, por lo que, en argumento en contrario, la Jurisdicente, apreció y analizó de manera acertada, la declaración de la niña (…), procediendo a desestimarla, debido que con su testimonio, no se demostraban las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y tal proceder no incide en el dispositivo del fallo, toda vez, que la Jurisdicente en su proceso de decantación, fue realizando la apreciación de las pruebas, conforme a lo visualizado en el debate que previamente presenció, y según lo captado por sus sentidos, siendo que la motivación de la sentencia es un todo armónico.

Visto así, tal circunstancia no se subsume en el vicio de silencio de pruebas, entendiéndose por éste, cuando el sentenciador en la construcción del fallo omite de manera absoluta cualquier medio de prueba llevado al proceso al ser debatido en el contradictorio o; cuando la prueba es señalada y no se realizó su debido análisis, lo cual no sucedió en el presente caso.

…omissis…

De la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina entonces, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal de silencio de pruebas, no obstante, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó la Jueza en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad de la sentencia, por ello, en el caso bajo estudio, el hecho de no otorgarle la A quo, valor probatorio a la declaración de la niña (…), no implica que la referida prueba, no haya sido previamente examinada por la Jueza de la Instancia, por lo cual, al efectuarse el análisis del fallo impugnado, no se constata vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, que conlleve a la nulidad de la recurrida; de modo que, atendiendo a los argumentos antes expuestos y acatando el criterio vinculante de la sentencia, dictada en fecha 13 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 11-0145, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se evita la doble victimización de los niños, niñas y adolescentes en los procesos penales, esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

…omissis…

Con respecto a la testimonial ofrecida por el DR. DANIEL VIVAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consideró la Jueza a quo, que goza de total validez y legitimidad por cuanto el mencionado profesional de la medicina, confrontó el informe respectivo y efectuó la declaración, conforme a la recurrida, de forma profesional, científica y lógica, lo cual le permitió a la Jueza de Instancia efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión sufrida por la victima (sic), quien empleó un método inductivo de análisis, por cuanto considero (sic) que las lesiones identificadas fueron resultado de la agresión física a la cual estuvo sometida.

Testimonial ésta que es objetada por la Defensa Técnica, al denunciar que la declaración del Experto DR. DANIEL VIVAS, en relación al informe correspondiente a la evaluación médica Nro. 9700-168.10-739 de fecha 09 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana (…), constituye una prueba ilícita, debido a que en la recurrida, se le otorgó pleno valor probatorio, encontrándose la referida experticia, viciada de nulidad absoluta, al infringir de forma evidente, por su errónea aplicación, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 181, 182, 183 del mismo texto adjetivo penal, por cuanto, a juicio de la Defensa, el examen médico legal, no debió tomarse en cuenta, como elemento probatorio de la comisión del delito y que su incorporación al proceso, quebrantó derechos constitucionales, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma, por transgredir el principio del contradictorio, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal; arguyendo el reclamante, que la experticia medica (sic), además de ser ilícita, por no cumplir con los extremos de ley, contenidos en el mencionado artículo 225 de la Ley Adjetiva Penal, en la misma no se realizó una descripción detallada del estudio radiológico aportado, en el cual se indicara la fecha de su práctica, el lugar de su realización y la identificación de la paciente, objetando que el examen médico legal, no pudo ser controlado por la Defensa, afirmando que la sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la Jueza de Juicio, se apartó de su deber formal de decidir con los hechos que fueron alegados y probados a lo largo del desarrollo del debate oral, arribando la Instancia a falsos supuestos que no fueron demostrados.

Analizada como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, en relación a la testimonial del DR. DANIEL VIVAS, y al informe correspondiente a la evaluación médica Nro. 9700-168.10-739 de fecha 09 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana (…), esta Instancia Superior, considera procedente hacer una revisión al contenido del aludido informe que, textualmente, señala:

‘…El suscrito, doctor Julio Cesar (sic) Vivas, Experto Profesional III, casado, vecino de este Municipio, sin impedimento legal, para declarar, bajo fe de juramento y designado por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: (…): Cumplo en informar lo siguiente: El día siete de octubre del año dos mil trece, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique (sic) examen médico con fines legales a la ciudadana: (…): de treinta y cuatro años de edad, portadora de la cédula de identidad V-13.474.451, natural y con domicilio en el Mcpio (sic) Mcbo (sic). Al examen clínico se aprecia:

1.- Equimosis verdosa en tercio medio del antebrazo derecho.

2 - Escoriación simple por fricción (rasguño) en tercio medio del antebrazo

Derecho.

*Aporta estudio radiológico donde se observa rectificación de la columna

Cervical.

Las lesiones por sus características, fueron producidas por objeto contuso,

de carácter médico leve, sana en el lapso de veintiún días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y no privado de sus ocupaciones habitúales (sic)…’.

Del contenido del examen transcrito, se evidencia, claramente el médico que lo suscribe, luego de identificarse e identificar a la ciudadana (…), quien es

la víctima en la presente causa, por lo que, del examen clínico se aprecia:

‘…1.- Equimosis verdosa en tercio medio del antebrazo derecho.

2 - Escoriación simple por fricción (rasguño) en tercio medio del antebrazo

Derecho…’.

Es decir, sólo dos lesiones de carácter médico leve a saber, Equimosis (sic) verdosa en tercio medio del antebrazo derecho y Escoriación simple por fricción (rasguño) en tercio medio del antebrazo derecho. Y sólo, de forma referencial, el DR. JULIO CESAR (sic) VIVAS, médico que suscribe el informe, menciona que la paciente aporta un estudio radiológico, donde se observa rectificación de la Columna Cervical. En modo alguno, el médico señala, en su informe, haber apreciado una lesión antigua o reciente en la Columna Cervical de la paciente, ni califica la naturaleza de la lesión en la cervical; de tal manera que, ni el DR. JULIO CESAR (sic) VIVAS, ni el DR. DANIEL VIVAS y menos aun la Jueza de la Instancia han atribuido las Lesiones de la Columna Cervical observadas en los estudios radiológicos aportados por la ciudadana (…) al acusado de las actas WILLIAM JOSÉ MEDINA, por lo que no asiste la razón al recurrente al manifestar que la declaración del DR. DANIEL VIVAS, constituye una prueba ilícita, viciada de nulidad absoluta, al infringir de forma evidente, por su errónea aplicación, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 181, 182, 183 del mismo texto adjetivo penal; así como que su incorporación al proceso, quebrantó derechos constitucionales, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, consideran las integrantes de esta Sala Accidental, procedente en derecho desestimar, por infundada, la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a que la recurrida transgrede el principio del contradictorio, cuando inexplicablemente, el apelante transcribe en su escrito Recursivo las preguntas que éste, el recurrente, le realizó al mencionado profesional de la medicina, durante la Audiencia de Juicio Oral.

En cuanto a lo manifestado por el recurrente sobre que la experticia medica (sic), además de ser ilícita, no cumple con los extremos de ley, contenidos en el mencionado artículo 225 de la Ley Adjetiva Penal, al no realizarse una descripción detallada del estudio radiológico aportado, en el cual se indicara la fecha de su práctica, el lugar de su realización y la identificación de la paciente, señalando, además, que el examen médico legal, no pudo ser controlado por la Defensa, afirmando que la sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, esta Sala Accidental considera que, teniendo en cuenta que el Médico Forense, quien suscribe el informe Nro. 9700-168.10-739, correspondiente a la evaluación médica de fecha 09 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana (…), evidentemente, no utilizó para su evaluación, lo (sic) exámenes radiológicos presentados por la víctima, los planteamientos de quien recurre resultan, a criterio de esta Alzada, en el mejor de los casos, incoherentes e impertinentes, desde todo punto de vista, todo lo cual hace improcedente la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa Técnica, en este sentido y así se declara.

…omissis…

En el caso en concreto, esta Alzada no observa de la sentencia impugnada, que al haberse otorgado pleno valor probatorio a la declaración testimonial del DR. DANIEL VIVAS, y al informe Nro. 9700-168.10-739 de fecha 09 de octubre de 2013, correspondiente a la evaluación médica realizada a la ciudadana (…), descanse sobre la existencia de un falso supuesto, por cuanto, es evidente que, fue el recurrente, quien partió de un falso supuesto, al considerar que el mencionado profesional de la Medicina, analizó los exámenes radiológicos presentados por la ciudadana (…), al momento de su evaluación, atribuyendo, de alguna manera, la lesión en la Columna Cervical de la victima (sic) de las actas a él (sic) acusado WILLIAM JOSÉ MEDINA, lo cual no sucedió, ni fue acreditado como probado por la recurrida, en virtud de lo cual yerra, una vez más, el recurrente al fundar el motivo de la presente denuncia, quien, incluso, a criterio de este órgano revisor, pretendió, al formular preguntas capciosas, hacer incurrir en error al DR. DANIEL VIVAS, lo cual se evidencia del escrito recursivo, y a su tenor se indica:

‘…Pregunta N°14: ¿Y ese estudio radiológico que la victima (sic) llevo (sic) donde se observa una rectificación en el área de la columna cervical, mi pregunta es saber si es el mismo hecho que ocasiono (sic) la equimosis y la excoriación esa rectificación?

Respuesta: Es lo más lógico, o sea la paciente va a presentar una denuncia específicamente por dos tipos de lesión, al mismo tiempo aparte de la excoriación y de la equimosis aporta un estudio radiológico, dice que fue golpeada en la región cervical, por eso lleva el estudio radiológico’.

En este sentido, las integrantes de esta Sala Accidental, observan que la recurrida consideró procedente otorgarle pleno valor probatorio al profesional de la medicina DR. DANIEL VIVAS, quien en pleno uso de sus conocimientos científicos dio respuesta a las preguntas formuladas por las partes, durante la audiencia de Juicio Oral, no obstante, como bien lo sabe el recurrente, que el DR. DANIEL VIVAS, no fue el médico que realizó la evaluación médica a la ciudadana (…), fue el médico que suscribió el informe correspondiente, de tal manera que sus respuestas estuvieron estrictamente limitadas al contenido del informe.

…omissis…

(…) se desprende que por ser la prueba de experticia una prueba autónoma, la cual se basta a sí misma, no constituye vicio alguno de nulidad, el hecho de que el experto que la realice no comparezca al debate a declarar sobre la misma, pudiendo en este supuesto, ser interpretado técnicamente su contenido por otro experto, como sucedió en el presente caso, al asistir al juicio oral el experto DANIEL VIVAS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en sustitución del DR. JULIO CESAR (sic) VIVAS.

Cabe destacar, que esa autonomía la estipula expresamente el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que el experto o experta pueda rendir en el juicio oral, de allí que su valoración debe realizarse independientemente de la comparecencia del mismo experto o no al debate; por lo tanto, la prueba de experticia (informe médico) goza de plena validez, toda vez que su incorporación al proceso se hizo conforme a la ley, todo lo cual conlleva a quienes aquí deciden a declarar sin lugar, la denuncia de nulidad absoluta, planteada por la Defensa, en relación a la referida prueba documental y por ende a la testimonial ofrecida por el Dr. Daniel Vivas, por no asistirle la razón. Así se decide.

En otro orden de ideas, denunció la Defensa, que la Jueza a quo al condenar a su defendido por el delito de Violencia Física, no solo contravino los principios, referidos a la comunidad de la prueba, congruencia e imparcialidad, previstos respectivamente en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Constitucional Nacional, sino que además dejó en estado de indefensión al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, por cuanto a su juicio no se demostró la responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos objeto de la presente causa.

Adentrándonos al aspecto denunciado, esta Sala Accidental, observa del fallo accionado, que la Jueza de Juicio analizó todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, vale decir, los promovidos por la parte acusadora y por la Defensa, los cuales al ser evacuados en la audiencia del Juicio Oral, las referidas pruebas pasaron a ser del proceso y no de la parte que la ofertó.

…omissis…

En el caso sub-examine el Tribunal de la Instancia desestimó las pruebas promovidas por la Defensa, previa evaluación de las mismas, dejando por sentado en su dictamen que las testimoniales de los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO y ALEJANDRO JOSÉ COLINA ALFARO, no demostraban las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del contradictorio, por lo que, el hecho de haber desechado la A quo las referidas pruebas, no comporta violación alguna del principio de comunidad de la prueba, máxime al observarse que la Jueza de Juicio, desestimó igualmente la prueba anticipada de la niña (…), la cual fue promovida por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, por no aportar indicios para el esclarecimiento de los hechos, bien a favor o en contra del acusado de marras, por lo que mal puede alegar el recurrente la transgresión a este principio procesal.

…omissis…

Establecido entonces que el Principio de Congruencia supone que exista conformidad, entre la determinación fáctica establecida en la sentencia, con relación a los hechos debatidos y las circunstancias que fueron objeto de la imputación contenida en la acusación, en los términos de tiempo, modo y lugar de su comisión, que conllevaron a la determinación de la calificación jurídica; debe precisarse que una de las reglas mínimas, a las que debe sujetarse una decisión judicial, para ser considerada ajustada en derecho, lo constituye precisamente el cumplimiento del Principio de Congruencia.

De tal manera que, conforme al mencionado principio debe existir correspondencia, entre las pretensiones de las partes en litigio y la sentencia dictada, delimitando las facultades decisorias del órgano jurisdiccional, puesto que debe existir identidad entre lo resuelto por el Juzgador y lo controvertido por las partes.

En materia penal, sería, entre los hechos objeto de la acusación y los plasmados en el fallo como acreditados por la Instancia, sin embargo cuando se trate de una sentencia condenatoria, la misma no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación, conforme lo prevé el artículo 345 del Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, es preciso para esta Alzada recalcarle al apelante, que los hechos que se dieron por acreditados en la sentencia hoy impugnada, corresponden a los esgrimidos en el libelo acusatorio, es decir, a los acaecidos el día 6 de octubre de 2013, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, calificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control, al momento de admitir la acusación fiscal y con la cual se ordenó el auto de enjuiciamiento del ciudadano WILLIAM JOSE (sic) MEDINA, por lo tanto yerra la Defensa, al alegar que la Instancia infringió el principio de congruencia, habida cuenta que el fallo recurrido, deviene de una sentencia condenatoria donde el Ente Fiscal, en la oportunidad de efectuarse la apertura del debate oral, ratificó su pretensión en cuanto a la participación del ciudadano WILLIAM JOSE (sic) MEDINA, en el tipo penal por el cual fue acusado, manteniendo así, la Vindicta Pública la calificación jurídica atribuida a los hechos desde su origen; hechos éstos debidamente debatidos por las partes en el contradictorio, por lo que, al culminar el mismo, la Jueza a quo al momento de realizar el proceso de hilvanación de las pruebas recepcionadas (sic) en el juicio oral y privado, dio por comprobada la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM JOSE (sic) MEDINA, en el ilícito penal a él atribuido, convicción a la cual arribó, de acuerdo a lo alegado por las partes y a lo probado en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como transgredido por la Defensa.

En consonancia con lo antes expuesto, resulta evidente para esta Instancia Superior que en el caso en análisis, la Juzgadora de Juicio no solo actuó conforme a la ley, sino que además valoró las pruebas de manera objetiva, en búsqueda de la verdad de los hechos y de la justicia en la aplicación del derecho, no observando esta Sala de Alzada, que la Jurisdicente, haya incurrido en alguna de las causales de inhibición y/o recusación, establecidas por el legislador en el artículo 89 del Texto Adjetivo penal, que pudiere comprometer su imparcialidad para el momento que decidió el presente asunto penal, el cual fue sometido previamente a su consideración.

…omissis..

se desprende, que los jueces o juezas para decidir en un caso en concreto deben ceñirse a la objetividad e imparcialidad que caracteriza su actuación como administradores de justicia, garantizándose así la tutela judicial efectiva de los justiciables y por ende la igualdad de las partes durante todo el proceso; de allí, que al no evidenciarse vulneraciones de principios constitucionales y procesales, así como tampoco derechos y garantías constitucionales que le asisten al encausado de marras, se declara sin lugar el tercer y último motivo de denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa , en cuanto a derecho se refiere. Así se decide. Una vez señalado lo anterior, observa esta Alzada que la Jueza de Mérito, al analizar las pruebas recepcionadas (sic) en el debate, las fue concatenando con los demás órganos de pruebas, por ello, se colige, que la Jurisdicente en su proceso de decantación, adminiculó todas las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de valorar las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó todas entre sí, bien para darle valor probatorio o desestimarlas.

…omssis…

Así las cosas, constata esta Sala Accidental, luego de realizada una lectura pormenorizada de la sentencia impugnada, que la Jueza de Instancia, valoró, concatenó y comparó las pruebas con la exposición de la víctima, cuyo testimonio se valora por su credibilidad y contundencia permanente, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Alzada, acerca de la ponderación de las pruebas que realizó la Jurisdicente, en la decisión apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…) lo cual plasmó correctamente en su fallo; esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos mínimos que debe contener una motivación, expresándose en efecto, las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jueza a quo para dictar el fallo accionado, por ello no existe falta de motivación de la sentencia; así como tampoco ilogicidad, o contradicción, vicios que fueron denunciados por la Defensa en el primer motivo de denuncia, capaz de conllevar a la nulidad del fallo, ya que conforme lo establece la doctrina ‘... Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...’ (sic) (Frank E. Veechionacce, Obra citada). En consecuencia, al no existir falta de motivación del fallo apelado, esta Sala Accidental, declara sin lugar este motivo de denuncia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, supra identificado en actas y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 031-16, dictada en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión definitivamente firme, dictada el 16 de junio de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, el abogado William José Medina, actuando en su propio nombre, solicitó revisión constitucional de la sentencia N° 009-17 dictada el 16 de junio de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del referido ciudadano y se confirmó el fallo N° 031-16 emitido el 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que entre otras cosas, declaró al ciudadano William José Medina, culpable de la comisión del delito de violencia física y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión.

 

Al respecto, el solicitante denunció que el fallo sometido a revisión se apartó del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional “(…) relacionada con los extremos que debe tener el testimonio de la victima (sic) -en los delitos de género- (credibilidad y verosimilitud) para poder enervar la presunción de inocencia del imputado”. En tal sentido, manifestó que la “(…) Corte de Apelaciones por un aparte obvio (sic) la jurisprudencia relacionada con el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…)” y sostuvo que “(…) en la sentencia de alzada se evidencia un craso error y una grosera interpretación, observación y aplicación de la jurisprudencia concierne a la corroboración del dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, ya que en la sentencia cuya revisión se solicita ningún medio de prueba evacuado corroboró el dicho de la víctima, todo lo contrario”. En virtud de ello expresó que “(…) la Corte de Apelaciones en su sentencia ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso al cercenarle al indiciado la posibilidad de defender sus derechos e intereses en el proceso penal, al aplicar en forma errada y grosera los extremos requeridos para que el testimonio Única (sic) de la víctima sea suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, y no tomar en cuenta lo alegado y demostrado por el indiciado en el proceso en el sentido de que la supuesta víctima en SUS DECLARACIONES MANIFIESTA MOTIVOS DE CELOS Y RESENTIMIENTO, por lo cual su testimonio no cumple con el extremo de AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA requerida”.

 

Por otra parte, denunció que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de incongruencia omisiva “[a]l no pronunciarse sobre el hecho expuesto por la defensa de que los testigos en forma conteste manifestaron estar con el indiciado el día y hora señalado por la víctima, hecho este de vital importancia en virtud de que exculparía inmediatamente al indiciado del cargo imputado (…)”.

 

De igual manera, alegó que “(…) la Corte de Apelaciones en su sentencia violentó el derecho al debido proceso, a la defensa y concretamente el PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO, toda vez que emitió una interpretación restrictiva con respecto al informe pericial restringiéndole al indiciado la posibilidad de demostrar que la víctima miente TRATANDO DE SIMULAR UN HECHO PUNIBLE al traer un estudio radiológico del cual no se sabe ni su origen, ni su data ni su titularidad y por lo tanto evidencia su intención de incriminarlo a como de (sic) lugar (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Por último, expresó que “(…) la [C]orte incurrió en una INCONGRUENCIA POR OMISIÓN, al no pronunciarse sobre el hecho expuesto por la defensa de los motivos de celos y resentimiento expresados por la víctima que invalidarían todo su testimonio”.

 

La Sala en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

Por ello, se ratifica la discrecionalidad que se le atribuye a la solicitud de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

En el presente caso, la Sala observa que el ciudadano William José Medina pretende mediante la solicitud bajo examen, un nuevo análisis del acervo probatorio contenido en el expediente de la causa penal que fue realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y con base al cual arribó al fallo condenatorio y respecto el que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de realizar el análisis respectivo, confirmó en derecho.

 

Al respecto, se aprecia que contrario a lo expuesto por el solicitante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, sí analizó la validez del testimonio de la víctima dado por el tribunal de instancia, como un medio prueba, capaz de enervar la presunción de inocencia, y al respecto es su fallo sostuvo lo siguiente:

 

De tal manera que, a juicio de quienes conforman esta Sala Accidental, es oportuno aludir la afirmación efectuada por la Defensa, en relación a que se dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido, con el solo dicho de la víctima; siendo preciso para este Órgano Revisor, ilustrar al recurrente, en cuanto a que la Jueza a quo consideró que la ciudadana (…), en su condición de víctima, no solo fue conteste en su declaración, sino que al ser adminiculada la misma, con los demás órganos de pruebas, dieron como resultado, el haberle otorgado el Tribunal de Mérito valor probatorio, por aportar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos objeto del proceso.

…omissis…

Del contenido jurisprudencial y doctrinal antes transcrito, se desprende que el testimonio de la víctima en un proceso penal, goza de pleno valor probatorio, siempre que su testimonio demuestre credibilidad, persistencia y verosimilitud, es decir, que enerve la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto que esté siendo procesado por un determinado ilícito penal, a través del esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia, y sobre todo que tal testimonio sea capaz de crear en el juez la convicción de culpabilidad del ciudadano que se ha de juzgar.

Por lo que al remitirnos al caso que nos ocupa, la Juzgadora de la Instancia, al momento que analizó la declaración ofrecida por la víctima de actas, en la audiencia del juicio oral, no solo determinó que con su testimonial se acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, como se señaló ut supra en el cuerpo del presente fallo, sino que tal prueba testimonial, fue debidamente adminiculada con el resto del acervo probatorio cursante en autos, lo cual le permitió a la Jurisdicente arribar a la convicción de culpabilidad del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, en el tipo penal por el cual fue acusado; todo lo cual, conlleva a quienes aquí deciden a declarar, sin lugar la denuncia planteada por la Defensa, en cuanto a que se condenó al acusado de actas, con el solo dicho de la víctima, toda vez, que no le asiste la razón, en cuanto a derecho se refiere. Así se decide” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

Conforme a lo anterior, se observa que no se vulneraron los derechos constitucionales del aquí solicitante en revisión, por cuanto la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificó y así lo explanó en su decisión, la validez que fue otorgada por el tribunal de instancia al testimonio de la víctima, quien es definitiva el órgano judicial encargado de realizar la valoración de las pruebas.

 

Por otra parte, la Sala observa que las denuncias formuladas ante esta instancia por el solicitante, se refieren a que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones directa e indirectamente efectuó una errónea valoración de los elementos probatorios expuestos ante el tribunal de instancia. En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por esta Sala en su sentencia N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”, en cuanto a la posibilidad de las Cortes de Apelaciones de valorar las pruebas; en dicho fallo se estableció lo siguiente:

 

“(…) el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso”.

 

En ese mismo orden de ideas, y desarrollando el precedente transcrito ut supra, esta Sala en sentencia N° 930/2016, del 18 de mayo (caso: “Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público”), estableció:

 

“(…) en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (…).

Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.

Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.

El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.

En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes (…)”.

 

En virtud de lo anterior, se estima que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no podía realizar una nueva valoración de los elementos probatorios, que fueron objeto de análisis por el tribunal de instancia, de modo que no existieron las presuntas lesiones constitucionales atribuidas por el solicitante en revisión.

 

En tal sentido, si bien del estudio de las actas procesales, se observa que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al analizar la testimonial del experto Daniel Vivas (folios 71 y 72 del expediente), efectuó algunas consideraciones respecto a dicha prueba, lo cierto es que en definitiva desestimó las denuncias que sobre dicho testimonio efectuó la parte apelante afirmando que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, era ajustada a derecho por cuanto, contrario a lo expuesto por la parte aquí accionante, dicho órgano judicial no atribuyó “las lesiones de la columna cervical observadas en los estudios radiológicos apostadas  por la ciudadana Zandy Jaqueline Navarro Medina, al acusado de las actas WILLIAM JOSÉ MEDINA, por lo que no asiste la razón al recurrente al manifestar que la declaración del DR. DANIEL VIVAS, constituye una prueba ilícita (…)”, desestimando la denuncia bajo argumentos de derecho y de hecho propios de su actividad jurisdiccional.

 

En este mismo orden de ideas, se estima que la denuncia efectuada por el solicitante respecto a que “(…) la [C]orte incurrió en una INCONGRUENCIA POR OMISIÓN, al no pronunciarse sobre el hecho expuesto por la defensa de los motivos de celos y resentimiento expresados por la víctima que invalidarían todo su testimonio”, carece de sustento, toda vez que no corresponde a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar la valoración de dichos argumentos, siendo que ello incumbe al tribunal de instancia. De igual forma, de las copias certificadas cursantes en autos (folio 209 del expediente), se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desestimó tales argumentos en los siguientes términos:

 

Una vez analizados todos los supuestos explanados por el acusado, consideran las declaraciones de los testigos, YADIRA, ALEJANDRO COLINA, DAVID LUGO como corroboración de su coartada, esta juzgadora expone que el contexto que su tesis infiere pretendió justificar que la víctima se encontraba agresiva, que quería vengarse del acusado, y que deseaba su bienes para agregarlos a sus haberes, los testigos en todo momento justificaron y corroboraron los preceptos expuestos por el acusado, que según esta jurisdicente corresponden a la afinidad manifiesta entre estos (sic) con el acusado, en sus declaraciones fue evidente la intención de los mismos de librar la responsabilidad penal al mismo. Lo que es cierto es que ninguno de estos testigos pudo desvirtuar la declaración de la víctima ni las lesiones evidenciadas, por cuanto no estuvieron en el apartamento residencia común de las partes, de manera que su afirmación o negación no es aceptable a esta juzgadora porque no pueden soportar el hecho”.

 

Como se observa, el solicitante pretende que se revise el acto jurisdiccional, con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme.

 

Ello así, es evidente que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no se extralimitó en sus funciones, por el contrario, procedió ajustada a derecho, desechando cada uno de los motivos del recurso de apelación y señalando que el tribunal de juicio llegó al convencimiento de que el ciudadano William José Medina era culpable de la comisión del delito que se le acusaba, sobre la base de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio penal.

 

Finalmente, se advierte que el solicitante requirió la presente revisión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, toda vez que sólo cuestionó el juzgamiento objeto de revisión porque le ha sido adverso.

 

Así, se observa que el solicitante en su requerimiento, lejos de realizar un planteamiento sobre el desconocimiento de alguna doctrina vinculante de esta Sala, se centra en argumentos de defensa cuyo propósito último es que esta Sala llegue al convencimiento de la existencia de algún error, en la valoración de las pruebas y, por consiguiente, de la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia condenatoria y todas las actuaciones subsiguientes, tal como lo expresa el requirente de revisión en su petitorio.

 

En definitiva, se insiste, que el ciudadano Willian José Medina, solo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, la manifestación de su disconformidad, así como el cuestionamiento del pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que fue pronunciado en perfecta armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues el predicho órgano jurisdiccional actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia, tal como se indicó supra.

 

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsumen en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado WILLIAM JOSÉ MEDINA, antes identificado, actuando en su propio nombre, de la sentencia N° 009-17 dictada el 16 de junio de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del referido ciudadano y se confirmó el fallo N° 031-16 emitido el 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que entre otras cosas, declaró al ciudadano William José Medina, culpable de la comisión del delito de violencia física y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno  (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

18-0614

LFDB